ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-153 07 Referencia: expediente D-6440 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial), parágrafo 2° del artículo 1° y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOAun cuando comparto la decisión tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-153 de 2007, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, me aparto de las consideraciones expuestas por la mayoría sobre la competencia de esta corporación para conocer de demandas por sustitución de la Constitución, cuya ineptitud formal dio lugar en el presente caso a la referida inhibición, pues conservo dudas de que este tribunal se encuentre facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones, por las razones que he expuesto con anterioridad, a las cuales me remito (Cfr. aclaración de voto frente al Auto-283 de octubre 11 de 2006). Con todo respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” eliminando las palabras “PROYECTO DE” y “Segunda Vuelta”. Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, donde fue publicado como proyecto de acto legislativo y, con fecha de julio 22 entre paréntesis. El yerro de haber sido publicado como proyecto de acto legislativo y no como acto legislativo propiamente, fue corregido en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005, a través de la publicación del Decreto 2576 de 2005. En este sentido la demanda remite a la Gaceta del Congreso no. 474 en la que se afirmó "la necesidad que en las convenciones colectivas no se negocien temas pensionales por encima de las establecidas en la ley f...) Y por eso se plantea la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de nuevas negociaciones en las convenciones colectivas" por tratarse de un tema que interesaba a toda la sociedad debido a los costos que eventualmente podría generar permitir este derecho. Ver la sentencia C-1050 de 2001. En este sentido la demanda remite a la página electrónica de la Organización Internacional del Trabajo, OIT: www.ilo.org. Dice la demanda: “Ese numeral 8° proponía adicionar el artículo 187 de la Constitución con normas que regulasen lo atinente a las pensiones. La disposición prohibía pensiones con cargo a recursos públicos, superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales; eliminaba los regímenes pensionales especiales adoptados por cualquier norma o por acuerdo entre nacionales; estableció que el sistema pensional estaría regulado únicamente por una Ley General de Pensiones, prohibiéndose separarse de dicha ley en virtud de norma o acuerdo entre nacionales; fijó la edad mínima para pensionarse; ordenó la revisión de pensiones otorgadas en contra del ordenamiento vigente; congeló por dos años (2005 y 2006) los sueldos y pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales, que fuesen pagados con recursos públicos y, finalmente, estableció una excepción a la fuerza pública.”. En este sentido la demanda remite a la Comisión de Expertos. Estudio General sobre la protección de la vejez por la seguridad social. Párrafos 136,156 y
162. Caso número 1375 de abril de 1986, informe 251 -Volumen LXX, 1987, Serie B, número 2-. Estudio General "La protección de la vejez por la seguridad social", sobre las Convenciones 102 y 128 -no ratificadas por Colombia-, 1989. En este sentido la demanda remite al sitio http:l www.ilo.org ilolex spanish convdisp2.htm en el cual se encuentra el estado de las ratificaciones. Convenio 87 de la OIT de 1948; Convenio 98 de la OIT de 1949; Convenio 151 de la OIT; Convenio 154 de la OIT; Convenio 144 de 1976 de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en Ginebra, en la 86 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 18 de junio de 1998; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2 y16 y el Protocolo Adicional de San Salvador sobre Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-740 de 2006 y C-986 de 2006, entre otras. La sentencia C-1052 de 2001 sintetiza los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Sentencia C-888 de 2004. En el mismo sentido Cfr. Las sentencias C-970 de 2004 y C-971 de 2003, entre otras. “Sobre el tema también se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluyó que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se conferían facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no podían tenerse como una sustitución de Constitución. También se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusión en relación con la habilitación contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la República, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109 constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. “. Sentencia C-1124 de 2004, C-181 de 2006 y C-472 de 2006. Sentencia C-986 de 2006. C-1200 03, C-222 97 y C543 98, entre otras. Esta doctrina constitucional había sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (MP. Fabio Morón Díaz), en la cual se señaló que: “(…) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere una especial relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 CP.)”. En la Sentencia C-816 de 2004 (MMPP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precisó que: “(...) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, además del Título XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que señalen requisitos necesarios para la formación de la voluntad democrática de las Cámaras”. Ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-337 del 2006 y C-6295 del 2006.