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C-1512/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1512/008 de noviembre de 2000

Salvamento de voto

MagistradoJairo Charry Rivas

Tema de la sentencia: Decreto 2282 De 1989. Art. 1 Num. 174 Incs. 4 Y 6 (P.) Que Modifico El Art. 356 Del Codigo De Procedimiento Civil. Reglas Procesales Como Desarrollo Del Debido Proceso. Existencia De Carga Procesal Como Forma Propia De Juicios Civiles Para El Tramite Del Recurso De Apelacion. Principio De Gratuidad De La Justicia. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-1512 00DEBIDO PROCESO-Dependencia de formalidad adjetiva (Salvamento de voto)DERECHO DE DEFENSA-Sanción por incumplimiento de carga procesal (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-2989Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi discrepancia con dicha decisión, las cuales formulo en los siguientes términos:La sentencia declaró exequible el numeral 174 del art. 1 del decreto 2282 de 1989, con el cual se le introdujeron modificaciones al art. 396 del C.P.C., de acuerdo al cual, el no pago de las copias de las piezas del expediente necesarias par que se admita el recurso de apelación por el a quo, en el defecto devolutivo o diferido, a fin de que el superior desate la impugnación, trae consigo la declaratoria de desierto del recurso lo cual opera dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación del auto que conceda la apelación.Como lo señala el fallo, la copia constituye una carga procesal que hace parte de un concepto de mayor extensión conocido como “imperativos jurídicos”, dentro de los cuales también se incorporan los deberes y las obligaciones procesales.El problema que se plantea frente a la exequibilidad de la norma referida, es que a mi juicio la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico, consagra una opción caprichosa que contradice el debido proceso, al hacer depender la apelación, es decir la consagración y expresión del derecho de defensa, de una formalidad adjetiva, que bien podría resolverse mediante otro mecanismo, distinto al de la pérdida del derecho de impugnación por el apelante.En el Código Judicial (art. 390), cuando era necesaria la remisión de un expediente a un lugar distinto, la parte interesada debía pagar el porte del envío y devolución del mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes; si transcurrido este término no se había suministrado el dinero, el juez debía requerir al recurrente antes de declarar desierta la apelación respectiva.Contrario a lo que se ñala la sentencia y a la afirmación de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que le sirve de apoyo, las cargas procesales no constituyen un proceder potestativo, sino al contrario, una imposición que constriñe a quien se le impone, porque su incumplimiento acarrea una sanción, nada menos que la pérdida de la apelación, y nadie que obra bajo esta amenaza es libre o no de cumpliro los hechos que la deduce. Asegurar el cumplimiento de una carga procesal con la pérdida del recurso de alzada, equivale a defender un deber procesal exiguo al precio del derecho de defensa, lo cual deslegitima la norma que la ocnsagra, pues ésta se construye a pesar del desequilibrio que supone la razonabilidad de sus objetivos y la desproporción de los medios que se utilizan para lograrlo.De lo expresado, me parece que surge clara la violación del art. 29 de la Constitución, al igual que de los arts. 229 y 230 ibídem, porque la vigencia de la disposición cuestionada en el proceso de la referencia desconoce, no sólo el derecho de defensa del recurrente, sino igualmente el de la prevalencia del derecho material sobre las formas, el de acceder a la justicia y, contrariando, además, uno de los fines esenciales de la actividad del Estado como es el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.No quiere decir lo anterior que desconozcamos la necesidad de que en el proceso se observen las normas de procedimiento y alcance puramente adjetivo, porque es claro que ellas no se consagran a capricho del legislador sino que se requieren para que se ordene el procedimiento y someta a cierto rigor metodológico, pero sin otorgarle, como lo hace la norma declarada exequible, un valor y una importancia superlativas, de manera que no resulte igual, por sus efectos negativos, dejar de proponerse en oportunidad la apelación, que haberse omitido el pago de las fotocopias que disponga el juez de primera instancia.Fecha ut supra,JAIRO CHARRY RIVASMagistrado (E) ---pies de página--- Sentencia C-562 de 1997. Sentencia T-001 de 1993. Ver la Sentencia C-680 de 1998. Ver la Sentencia T-323

99. Sentencia C-925 de 1999. Idem. Consultar la Sentencia C-327 de 1997. Sentencia C-005 de 1996. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág.

427. Sentencia T-522 de 1994. Ver también la Sentencia C-539 de 1999. Sentencia C-215 de 1994. Sentencia C-215 de 1994 que encontró exequible la declaratoria de desierto del recurso de casación (C.P.C., art. 373, inciso 4o.).