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C-150/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-150/9322 de abril de 1993

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Dec. 2700/91. C. De P. P. Pruebas. Justicia Secreta. Exequibles E Inexequibles Algunas Expresiones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-150 93DEBIDO PROCESO-Limitaciones ESTADOS DE EXCEPCION (Salvamento parcial de voto)La decisión mayoritaria de la Sala, al sostener a ultranza la supuesta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por parte de las normas declaradas inexequibles, ha pasado por alto el hecho evidente de que este derecho, si bien es fundamental, al ser ejercido en circunstancias de crisis -es decir en las que la Constitución comprende bajo el nombre de Estados de Excepción-, es sujeto, como todo derecho, a ciertas limitaciones tendientes a adecuar su ejercicio a dichas circunstancias. Es conocido por los estudiosos de los derechos fundamentales que éstos, al ser universales, no tienen una forma única de reconocimiento, sino múltiples, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El debido proceso previsto para tiempos de paz, debe ser adecuado debidamente en tiempos de crisis, porque, de lo contrario no sería proporcionado con la realidad. El debido proceso no es una figura que contradice el interés general, sino el procedimiento, adaptable a diversas circunstancias materiales, que el interés general requiere para ser realizado en todos los tiempos. Las decisiones de esta Corporación no deben circunscribirse exclusivamente al cotejo mecánico de la norma acusada con la disposición constitucional específica que se considera vulnerada, sino que tienen una insoslayable y honda implicación política, en la más amplia acepción del término, es decir que deben consultar con la realidad que vive la Nación. PREAMBULO-Poder vinculante (Salvamento de voto)La interpretación constitucional debe tener como norte y guía los principios filosóficos que inspiran la Carta Política. Entre estos principios deben destacarse los enunciados tanto en el Preámbulo como en algunas de las disposiciones contenidas a lo largo del cuerpo constitucional.PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)En tratándose de la aplicación de normas como la que consagra el debido proceso, en circunstancias de crisis -o Estados de Excepción- el hacer prevalecer el interés general sobre el particular cobra aun más importancia, dentro de la misión interpretativa del juez constitucional. Porque, aferrarse a la rígida aplicación del artículo 29 en todas circunstancias, incluídas aquellas para las cuales la propia Constitución ha establecido los Estados de Excepción, puede conducir, como creemos que ocurrirá en el caso de la inexequibilidad de las disposiciones objeto del presente Salvamento, a hacer perder la eficacia de la acción judicial, desvirtuando así los objetivos buscados a través del régimen de excepción, y a hacer prevalecer el interés particular de los procesados, justamente de aquellos sindicados de los más atroces delitos, sobre el interés general de la sociedad. REF: Procesos Números D-165 y D-169El suscrito Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día 22 de abril de 1993, que declaró parcialmente inexequibles los artículos 7o., 161, 251, 272, 322 y 342 del Decreto número 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal".Considera el suscrito Magistrado que la decisión mayoritaria de la Sala, al sostener a ultranza la supuesta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por parte de las normas declaradas inexequibles, ha pasado por alto el hecho evidente de que este derecho, si bien es fundamental, al ser ejercido en circunstancias de crisis -es decir en las que la Constitución comprende bajo el nombre de Estados de Excepción-, es sujeto, como todo derecho, a ciertas limitaciones tendientes a adecuar su ejercicio a dichas circunstancias.1. La adecuación del debido proceso a las circunstancias de crisisCuando se adecúa algo, se está ordenando; es uno de los quehaceres más racionales que puede ejecutar el ser humano. Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, por ejemplo, manifiestan que el oficio propio del sabio consiste en ordenar. Ahora bien, sin adecuación no hay orden. El orden expresa la armonía de las partes entre sí, y es precisamente la adecuación el fundamento de la armonía, puesto que ella establece la correspondencia entre la materia y la forma.El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término adecuar como "proporcionar, acomodar, apropiar una cosa a otra". Esto es, cuando el sujeto está adecuando, al mismo tiempo, pero bajo distintos aspectos, proporciona, acomoda y apropia una cosa a otra. De ahí que desde una perspectiva analítica, la adecuación entre dos entes se manifiesta como la correspondencia entre dos cosas, la una como materia, la otra, como forma. Es conformar una entidad armónica; por ello, según se dijo, toda adecuación conlleva a un orden.Adecuar significa, pues, proporcionar una cosa a otra. La acción referida es la respuesta a esa exigencia ontológica descubierta por la filosofía clásica: la forma debe estar proporcionada a la materia. No se puede formar cualquier materia, pues se requiere que ésta sea apta para recibir la forma conveniente a su estructura. Lo anterior demuestra cómo es un contrasentido, por ejemplo, una forma jurídica no proporcionada al contenido material que se ha de regular. Lo lógico es suponer que si la materia es excepcional, la forma debe estar proporcionada a dicha situación.Una vez la mente humana ha proporcionado una cosa a otra, el resultado inminente es el acomodamiento, en el sentido de ajustarse la forma debida a la materia. Esta exige una forma que se acomode a su situación, por tanto es una forma condicionada por la naturaleza de la materia. Una vez se ha acomodado la forma a la materia -lo regulante a lo regulado- se produce una apropiación conceptual, de suerte que puede decirse que a la materia condicionante le corresponde su forma propia.Resulta pertinente retomar, sobre este tema, las enseñanzas de Montesquieu, quien en su obra Del Espíritu de las Leyes manifiesta cómo la forma jurídica debe adecuarse a las condiciones materiales, so pena de ser o arbitraria o inoperante. Esta Corte no puede incurrir en tal dilema, ya que su actividad jurisprudencial debe discernir entre el exceso y el defecto para colocarse en el justo medio. En efecto, el autor citado expone que la ley es la relación necesaria derivada de la naturaleza de las cosas. No es la realidad político-jurídica la que debe su ser a la ley, sino todo lo contrario: ésta debe inspirarse en aquella, de manera que pueda regular adecuadamente las relaciones de los hombres en sociedad, con fundamento in re; sólo así habrá correlación entre validez y eficacia. Es cierto que hay una distinción de razón entre la validez y la eficacia de la norma jurídica; en ello han sido elocuentes todos los tratadistas, tanto clásicos como contemporáneos. Pero la realización de la norma depende, en gran parte, de su eficacia, la cual viene determinada por el cumplimiento de una condición: la oportunidad real del deber ser estatuido. Puede ocurrir que una disposición legal riña con la realidad de las cosas, de modo que sea imposible su observancia plena. Lo anterior implica que se configura una ineficacia radical por falta de coherencia con la realidad social. Y como la validez busca como fin la eficacia, si éste es imposible de alcanzar, el medio se torna abstracto y sin razón de ser por contraevidente. De ahí que la ineficacia radical de una norma altera la misma validez de lo estatuido. Lo anterior obedece a que cualquier cosa que tienda a un fin debe tener una forma determinada en proporción a su realización. Igualmente es necesario que la norma, como recta y medida, tenga una forma proporcional a la realidad que está regulando. Y el debido proceso tiene ambas cosas: porque es algo ordenado a un fin, y porque es una regla y medida normada y mesurada por una medida superior, que es la señalada por la Constitución Política, tanto en el Preámbulo, como en sus artículos 1o. y 2o., en los que resalta el deber de garantizar la paz, el orden social justo, la prevalencia del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, entre otros.Luego el debido proceso, como estructura formal, debe ceñirse a los fines del Estado Social de Derecho y adecuar su ser a la realidad. Esta debe ser la que determine los mecanismos oportunos para actuar dentro de las diversas circunstancias de excepción, sin que ello implique menoscabo alguno de los derechos inalienables de la persona, sino su ejercicio en otra dimensión formal proporcionada a la gravedad de la situación; pero siempre conservando la integridad jurídica de todo sujeto de derecho. Es conocido por los estudiosos de los derechos fundamentales que éstos, al ser universales, no tienen una forma única de reconocimiento, sino múltiples, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El debido proceso previsto para tiempos de paz, debe ser adecuado debidamente en tiempos de crisis, porque, de lo contrario no sería proporcionado con la realidad. Una reflexión madura nos permite deducir que no es exacto que la forma jurídica sea inalterable, así la realidad sea cambiante. Por ello Stammler advirtió, con razón, que los derechos, al tener contenido variable, exigen una visión de adecuación y no un enfoque cerrado, único, rígido y absoluto en su forma. Y es que el contenido del derecho es la realidad dinámica que ha de ser regulada, también con formas adecuadas -y por lo mismo oportunas- que se ajusten a la situación fáctica.2. No hay derechos absolutos; su limitación en aras del bien común En estricto sentido no hay ni puede haber derechos absolutos. El ejercicio de todo derecho tiene entre sus límites fundamentales el interés general, cuya supremacía sobre el interés particular está consagrada específicamente en la Constitución, como uno de sus pilares fundamentales, (artículos 1o., 2o. y 58). El debido proceso es, en efecto, un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta; y como tal es, en principio, inviolable; pero es menester reconocer que, como todo derecho, es susceptible de limitaciones tendientes a encausarlo hacia la prevalencia del interés general, sobre todo cuando su ejercicio tiene lugar en circunstancias de crisis. Es un contrasentido jurídico aferrarse a su intangibilidad, sobre todo en circunstancias como éstas, lo que conduciría a que la parte -el individuo-, esté legitimada para vulnerar el todo -el interés general-. Cuando se advierte que el bien común limita el alcance de todo derecho, no ha de entenderse nunca que el bien común contradice lo debido en justicia, sino más bien que encuadra, garantiza y promueve con eficacia los derechos individuales. Y es que el bien común no excluye a nadie, porque su realización abarca todos los intereses jurídicamente protegidos, de suerte que es el interés general expresado en la realidad, la común unidad en el bienestar. La paz es un elemento indispensable para alcanzar el bien común, y como corolario de éste hay que proteger, por encima de todo, la convivencia armónica, la cual es percibida por el interés general. Todo Estado Social de Derecho tiene como deber esencial procurar hacer realidad el interés general, por razones de justicia y de equidad. Si una forma jurídica impide la realización de los fines del Estado, es porque hay un enfoque desordenado y, por ende, inconveniente de la regulación instrumental, cuando la torna en primaria y suprema frente a la substancialidad de lo jurídico. Es decir, constituye una impropiedad manifiesta que el interés general -que abarca la paz, el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y todo lo que integra un orden político, económico y social justo- no prevalezca frente a una formalidad, que erróneamente se muestra como única y excluyente. El debido proceso no es una figura que contradice el interés general, sino el procedimiento, adaptable a diversas circunstancias materiales, que el interés general requiere para ser realizado en todos los tiempos. Se adapta a los tiempos, y no al contrario; es decir, que con procedimientos aptos para tiempos de paz se resuelvan los problemas propios del tiempo de crisis grave. Es obvio que el bien común condiciona la manera como se ha de llevar el proceso, que es un medio y no un fin en sí mismo.Lo anterior no desconoce, como se ha dicho, que el debido proceso sea un derecho fundamental. Simplemente pone de relieve que no es una forma absoluta que pueda imperar contra el interés general y, por tanto, debe limitarse siempre a ser garantía de las libertades del hombre, y no excusa para la ineficacia de las autoridades públicas en su búsqueda del bienestar colectivo. El hecho de que sea inviolable no indica que sea ilimitado. Es, sí, una garantía debida a toda persona que admite multiplicidad de formas jurídicas proporcionadas a la realidad. La forma es distinta según las diversas exigencias materiales, o dicho en otros términos: el proceso se ajusta a la realidad, y no la realidad a la forma.3.- Incidencia de los estados de excepción en el funcionamiento del poder públicoTodo derecho, incluyendo uno tan fundamental como el del debido proceso, puede, entonces, ser objeto de limitaciones en su ejercicio, en aras del bien común. Ello es más evidente y necesario aún, cuando la sociedad jurídica y políticamente organizada se enfrenta a circunstancias excepcionales. Los más reputados tratadistas en la materia coinciden en reconocer, como características que distinguen estas circunstancias de las ordinarias o normales, las de que ellas suponen: a) una expansión del poder del Estado, b) una concentración transitoria de funciones en cabeza del Ejecutivo, c) una racionalización en el funcionamiento de los poderes públicos, d) una relajación, igualmente transitoria, en los controles establecidos sobre la acción gubernamental, y, al mismo tiempo, e) un fortalecimiento de los medios de acción de los jueces. La expansión de los poderes estatales, cuyo solo limite debe ser el de la dependencia de los intereses amenazados por las circunstancias de crisis, comporta acciones que pueden ir más allá de los límites fijados por la ley ordinaria para tiempos de normalidad. La racionalización en el funcionamiento de los poderes públicos significa que éstos deben adecuarse al objetivo final que deben buscar en circunstancias de crisis, cual es la defensa del Estado de Derecho amenazado y el restablecimiento de la normalidad quebrantada. La relajación en los controles establecidos sobre la acción gubernamental -que debe ser, insistimos, transitoria-, implica que tales controles no deben ser ejercidos con el mismo rigor con que se hace en circunstancias de normalidad, por cuanto de mantener ese rigor, dicha acción podría verse entrabada en el logro de los propósitos antes señalados. El reforzamiento de los poderes de los jueces en estados de excepción o circunstancias de crisis, busca hacer más expedita e idónea su función, con miras a obtener la pronta superación de estas circunstancias y el pleno restablecimiento de la normalidad institucional. Considera el suscrito Magistrado que con la declaratoria parcial de inexequibilidad de los artículos 7o, 161, 251, 272, 322 y 342 del Código de Procedimiento Penal se están desconociendo estos principios y se están supeditando intereses individuales -los de los presuntos infractores o sujetos pasivos de la ley penal- al interés común de la sociedad colombiana.Estima el suscrito Magistrado que las decisiones de esta Corporación no deben circunscribirse exclusivamente al cotejo mecánico de la norma acusada con la disposición constitucional específica que se considera vulnerada, sino que tienen una insoslayable y honda implicación política, en la más amplia acepción del término, es decir que deben consultar con la realidad que vive la Nación. Considera igualmente el suscrito que la interpretación constitucional debe tener como norte y guía los principios filosóficos que inspiran la Carta Política. Entre estos principios deben destacarse los enunciados tanto en el Preámbulo como en algunas de las disposiciones contenidas a lo largo del cuerpo constitucional.El Preámbulo, en efecto, señala como finalidad de la Constitución la de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, entre otros bienes, el de la justicia, "dentro de un marco jurídico (....) que garantice un orden político, económico y social justo". En seguida el artículo 1o. define al Estado colombiano como una República fundada, entre otras cosas, "en la prevalencia del interés general"; el artículo 2o., por su parte, señala entre los fines esenciales del Estado el de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Cabe resaltar que, además, este artículo prescribe que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Más adelante, en fin, el artículo 58 ratifica que "el interés privado deberá ceder al interés público o social" La Constitución es clara pues, al señalar la prevalencia del interés general, es decir, del bien común, sobre el interés particular. En tratándose de la aplicación de normas como la que consagra el debido proceso, en circunstancias de crisis -o Estados de Excepción- el hacer prevalecer el interés general sobre el particular cobra aun más importancia, dentro de la misión interpretativa del juez constitucional. Porque, como lo sostenemos en este Salvamento de Voto, aferrarse a la rígida aplicación del artículo 29 en todas circunstancias, incluídas aquellas para las cuales la propia Constitución ha establecido los Estados de Excepción, puede conducir, como creemos que ocurrirá en el caso de la inexequibilidad de las disposiciones objeto del presente Salvamento, a hacer perder la eficacia de la acción judicial, desvirtuando así los objetivos buscados a través del régimen de excepción, y a hacer prevalecer el interés particular de los procesados, justamente de aquellos sindicados de los más atroces delitos, sobre el interés general de la sociedad. VLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoFecha : ut supra. ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.