SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-150 15Referencia: expediente PE-038Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 Cámara (Acumulado al No. 133 de 2011 Cámara) y No. 227 de 2012 Senado; “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 8 de abril de 2015.Para mayor claridad, desarrollaré el presente salvamento parcial de voto alrededor de 5 ejes temáticos, a saber: (i) los problemas derivados de realizar el control constitucional previo y automático de las leyes estatutarias a los artículos que regulan materias propias de las leyes ordinarias; (ii) la competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el diseño de los mecanismos de participación ciudadana; (iii) el análisis del juez constitucional sobre la vigencia de las normas en ejercicio del control de constitucionalidad de una ley estatutaria; (iv) la imposibilidad de imponer restricciones temporales al ejercicio de la revocatoria del mandato, cuando éstas se fundan en argumentos de conveniencia; y (v) la existencia de cosa juzgada material respecto de algunos artículos analizados.Al desarrollar cada uno los asuntos antes mencionados, haré referencia a los artículos contenidos en el proyecto de ley estatutaria, explicaré brevemente el análisis de constitucionalidad que realizó la Sala Plena, y por último indicaré las razones de mis reparos.Los problemas derivados de realizar el control constitucional previo y automático de las leyes estatutarias a los artículos que regulan materias propias de las leyes ordinariasLos artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Proyecto de Ley Estatutaria, prevén distintas reglas en relación con el procedimiento para ejercer el mecanismo de rendición de cuentas a la ciudadanía. Las disposiciones mencionadas fueron declaradas exequibles por la Sala Plena.Al analizar la constitucionalidad de las normas referidas, la mayoría de la Sala determinó que, a pesar de que el artículo 50 hace una remisión al artículo 78 de la Ley 1474 de 2011, el cual alude expresamente al mecanismo de participación de rendición de cuentas, ello no desconoce la reserva de ley estatutaria, en tanto dicha remisión no tiene como propósito modificar la naturaleza jurídica del artículo al que se remite “(…) sino reiterar la existencia de un régimen legal diferente y preexistente que se ocupa de asuntos temáticamente cercanos a los de la presente ley”.No comparto la afirmación mencionada y, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, estimo que la remisión a la norma referida demuestra que la regulación de la rendición de cuentas no debió ser objeto de ley estatutaria, pues la materia corresponde a la de una ley ordinaria. En esa medida, considero que al efectuar el estudio sobre el procedimiento de rendición de cuentas, la Corte se extralimitó en sus funciones y asumió una competencia de oficio –acción que le está expresamente prohibida–.Así pues, esta Corporación puede subsanar un vicio de esta naturaleza al declarar que un contenido normativo desarrollado en una ley estatutaria no está sujeto a esa reserva y que éste corresponde a una ley ordinaria, pero no debe entrar a ejercer el control constitucional de forma automática, pues deberá esperar a que un ciudadano demande su validez.En efecto, en los términos del artículo 241 Superior, a la Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4º de la norma en cita, la evaluación constitucional de los referidos artículos, cuyo contenido corresponde al de una ley ordinaria, debía ejercerse sólo por vía de acción, esto es, si se presentaba una demanda de inconstitucionalidad.Por lo tanto, considero que la Corte debió declararse inhibida para estudiar los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Proyecto de Ley Estatutaria, dado que estos versan sobre temas que corresponden a una ley ordinaria.No obstante, en la sentencia de la que me aparto la Sala Plena les dio trámite de ley estatutaria y decidió definitivamente sobre su constitucionalidad, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En ese orden de ideas, esta Corporación cerró cualquier eventual debate que pudiera suscitarse sobre tales artículos y eliminó la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan un control por vía de la acción pública, pues estos hicieron tránsito a cosa juzgada absoluta.Como lo expresé en su momento, estimo que en estos eventos –el estudio de proyectos de ley estatutaria de conformidad con el numeral 8º del artículo 241 Superior–, la Corte debe ser estricta y propender por ejercer mayor auto control, pues sus decisiones generan consecuencias jurídicas definitivas. Entonces, cuando se ejerce el control previo sobre disposiciones que a pesar de estar contenidas en leyes estatutarias tratan temas propios de una ley ordinaria, se impide el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, quienes no podrán controvertir la constitucionalidad de la norma una vez conozcan sus efectos.La competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el diseño de los mecanismos de participación ciudadanaLos artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 10º, 19 y 31 del Proyecto de Ley Estatutaria consagran una modalidad de consulta popular de origen ciudadano. La Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de las disposiciones mencionadas, con fundamento en el siguiente argumento:“(…) pese a que los artículos 104 y 105 de la Constitución prevén que corresponde al Presidente, a los gobernadores y a los alcaldes la iniciativa de la consulta, ello no se traduce en una prohibición de que el legislador estatutario, fundándose en el carácter expansivo del principio democrático, prevea que los ciudadanos también pueden promover este mecanismo. Al autorizar la iniciativa ciudadana en materia de consulta popular, el legislador acogió una regulación que, aunque no se encuentra constitucionalmente ordenada, sí resulta constitucionalmente posible en atención a la inequívoca decisión constituyente de profundizar la participación de los ciudadanos.” (Negrillas fuera del texto).En relación con este punto, mi salvamento se dirige a argumentar que los artículos 104 y 105 Superiores consagran una regla que constituye un límite a la libertad de configuración del Legislador, y por lo tanto la Constitución impide que se cree una modalidad de consulta popular de origen ciudadano.El Congreso tiene a su cargo la función de adoptar libremente normas que expresen la visión de las mayorías, siempre que ésta se ejerza dentro del marco fijado por la Constitución. Así pues, el control que hace la Corte Constitucional de las leyes es un control de límites, pues de un lado no admite definiciones que contraríen la estructura constitucional o vulneren valores, reglas, principios o derechos reconocidos en la Carta, y de otro, no está facultada para desconocer el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas.De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de límites al cual se hace referencia:“(…) varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un determinado concepto o institución. Así, si la determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado.”En relación con el mecanismo de participación de consulta popular, el Constituyente expresamente determinó que éste sólo tiene origen en la iniciativa estatal. Así pues, las normas contenidas en los artículos 104 y 105 de la Constitución se estructuran como una regla de derecho. Su tenor literal indica que “[e]l Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional”, y “(…) los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”.Como puede verse, las disposiciones contemplan: (i) un supuesto de hecho –ser Presidente de la República y contar con la firma de todos los Ministros y el concepto favorable del Senado de la República, o ser Gobernador o Alcalde-, y (ii) una consecuencia jurídica que es la posibilidad de realizar consultas populares.En particular, estimo que del texto constitucional se deriva una regla clara y completa, que no podía ser desconocida por el Legislador y mucho menos por esta Corte, a quien corresponde ejercer el control constitucional de las leyes. En efecto, de conformidad con el texto constitucional la consulta popular solo admite la iniciativa del Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes.Por consiguiente, considero que la Sala Plena debió declarar inexequibles todas las expresiones que hacían referencia a la consulta popular de iniciativa ciudadana, pues el Legislador no tiene competencia para modificar reglas constitucionales por lo que con su expedición, el Congreso transgredió una regla constitucional y así desconoció la voluntad del Constituyente.El análisis del juez constitucional sobre la vigencia de las normas en ejercicio del control de constitucionalidad de una ley estatutariaEl artículo 18 del proyecto de Ley Estatutaria prevé dos reglas: (i) indica que únicamente podrán ser objeto de una iniciativa popular legislativa o normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellos asuntos que correspondan a la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial; y (ii) define aquellas materias cuyo examen no resulta posible mediante la iniciativa popular y legislativa o la consulta popular ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales.La Sala Plena de esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma en cita, y al efectuar su análisis, de oficio, se pronunció sobre la vigencia de la Ley 134 de 1994 y resolvió aclarar que la norma mencionada no afectaría la vigencia de la regulación del referendo aprobatorio no constitucional establecida en la Ley 134 de 1994. En efecto, la Sala Plena se pronunció así:“Resta absolver un asunto especialmente importante, que surge como consecuencia de las disposiciones que en materia de referendo aprobatorio no constitucional contiene el proyecto de ley: ¿la vigencia del proyecto de ley actualmente en examen constitucional, significaría la desaparición de la regulación que en materia de referendo aprobatorio no constitucional estableció la Ley 134 de 1994? Para esta Corporación la respuesta es negativa: no existe oposición de ninguna naturaleza entre el impulso de un referendo como consecuencia del fracaso de una iniciativa normativa y que permite solicitar directamente a la Registraduría su realización, de una parte, y la realización de un referendo por la convocatoria que hace la respectiva corporación pública, de otra. La coexistencia de ambos mecanismos es constitucionalmente posible. De hecho, es un reflejo del carácter expansivo de la democracia y de la obligación de promover formas de participación ciudadana en cuanto ello sea factible.En relación con el análisis que la sentencia realizó sobre la vigencia del referendo aprobatorio no constitucional contenido en la Ley 134 de 1994, salvo parcialmente mi voto, pues estimo que al realizar el control abstracto, previo y automático de leyes estatutarias, la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre la vigencia de normas anteriores que le sean contrarias.Particularmente, estimo que en este caso no era ni necesaria ni pertinente la valoración de la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley 134 de 1994, pues el efecto práctico de las normas es ajeno al control constitucional. Así pues, a la Corte solamente le corresponde pronunciarse sobre temas de vigencia cuando analiza los artículos que expresamente hacen alusión a derogatorias específicas. En consecuencia, considero que la Sala Plena no debió pronunciarse sobre la eventual derogatoria de las normas de referendo aprobatorio no constitucional, contenidas en la Ley 134 de 1994, y al hacerlo se extralimitó en sus funciones.La imposibilidad de imponer restricciones temporales al ejercicio de la revocatoria del mandato, cuando éstas se fundan en argumentos de conveniencia.El artículo 6º del Proyecto de Ley Estatutaria, establece los requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana e incluye dos parágrafos, de los cuales, para el presente salvamento de voto resulta relevante el primero. Específicamente el parágrafo 1° del artículo 6º del Proyecto de Ley Estatutaria determina que “[s]e podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.”En la decisión de la que me aparto, la mayoría de la Sala Plena analizó el límite temporal para inscribir la iniciativa de revocatoria de mandato que fue establecida en el aparte en cita, y condicionó su exequibilidad a que la restricción temporal se interprete en el sentido de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. El condicionamiento referido se sustentó así:“Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo.” (Negrillas fuera del texto).No estoy de acuerdo con el condicionamiento mencionado, pues (i) no existía una omisión legislativa relativa que autorizara a la Corte a interpretar la norma de manera que se supliera el incumplimiento de un mandato constitucional por parte del Legislador, y (ii) el condicionamiento no obedece a la transgresión de la Constitución como consecuencia de una intrepretación derivada de la disposición. Veamos:En primer lugar, en este caso la norma objeto de análisis prevé la prohibición de inscribir iniciativas de revocatoria de mandato en el último año del periodo constitucional respectivo, y del texto de la disposición y el análisis realizado por la Sala Plena se evidencia que ésta no excluyó de sus consecuencias jurídicas otros casos que, por ser asimilables, tuvieran que estar contenidos en el texto, ni omitió incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resultara esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.En esa medida, el condicionamiento efectuado por la Sala Plena no se explica en una omisión legislativa relativa.En segundo lugar, del análisis que realizó la Corte se evidencia que la motivación del condicionamiento no se funda en una oposición objetiva entre la Constitución y el aparte analizado, sino que se deriva de consideraciones que atañen únicamente a la conveniencia de la figura de la revocatoria de mandato. Entonces, ante la posibilidad de que el ejercicio de este mecanismo de participación en cualquier tiempo resultara inoportuno, la Sala resolvió ponderar el derecho a la participación y el principio de eficiencia, para concluir que su trámite debe ser restringido, asunto que nada tiene que ver con una interpretación derivada de la disposición objeto de control y mucho menos de normas constitucionales.En efecto, el artículo 6º se refiere al funcionamiento de la inscripción de la iniciativa de los mecanismos de participación en general y el parágrafo 1º consagra un límite temporal a la inscripción de la iniciativa de revocatoria de mandato. Así pues, el condicionamiento impuesto no tiene relación con la norma objeto de estudio, y por lo tanto no existe ninguna explicación para que la Corte se haya pronunciado al respecto.En consecuencia, estimo que la Corte no estaba facultada para asumir la función de legislador estatutario a través de una interpretación que es ajena al contenido del artículo en cita, y que impone una limitación al ejercicio de un derecho fundamental –específicamente se trata de una prohibición-, lo cual es ajeno a sus competencias.La existencia de cosa juzgada material respecto de algunos de los artículos analizadosLa Corte Constitucional se pronunció sobre la existencia de cosa juzgada material en relación con el artículo 47 y algunas expresiones del artículo 21 del Proyecto de ley Estatutaria objeto de estudio, y decidió estarse a lo resuelto en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994. Sin embargo, estimo que también se debió declarar la existencia de cosa juzgada material respecto de los artículos 9º y 46 del Proyecto de Ley objeto de examen, y no efectuar el análisis de fondo del asunto.El artículo 9º del Proyecto de Ley Estatutaria prevé el nivel de apoyo con el que deben contar las diferentes iniciativas a efectos de superar dicha etapa y continuar su curso ante las instancias correspondientes. La Sala Plena realizó el análisis de la disposición referida y complementó su argumentación con las consideraciones expuestas en la sentencia C-180 de 1994 en la que se estudiaron normas con un contenido similar, contenidas en la Ley Estatutaria 134 de 1994, y en consecuencia declaró la exequibilidad del artículo 9º del proyecto de ley objeto de estudio.Tal y como se evidenció en el estudio del artículo 9º del Proyecto de Ley Estatutaria, su contenido coincide con el de los artículos 28, 32, 33, 36 y 64 de la Ley 134 de 1994, cuya exequibilidad fue establecida en la sentencia C-180 de 1994. En consecuencia, considero que la Corte debió estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada, por existir cosa juzgada de carácter material.El artículo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria establece que las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. La Corte declaró la exequibilidad de la norma y en el análisis efectuado determinó que “(…) la decisión adoptada en la sentencia C-180 de 1994 consistente en declarar la exequibilidad del artículo 46 del proyecto de ley en esa oportunidad examinado y en el que se dispuso que cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años, constituye un decisión relevante para examinar el contenido del artículo 46 del proyecto ahora enjuiciado.”Me aparto de la decisión mencionada, pues el texto del artículo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria estudiado es idéntico al del artículo 46 de la Ley 134 de 1994, cuya constitucionalidad fue objeto de análisis en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).En síntesis, estimo que la Sala Plena no debió declarar la exequibilidad de los artículos 9º y 46 de la normativa analizada, sino estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994, que decidió sobre la constitucionalidad de normas con idéntico contenido normativo.Expresados los motivos de mi salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de los puntos señalados, comparto el resto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de abril de 2015. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página---
Infra, ANEXO No 1, después de la parte resolutiva -III-. Infra, II-6. El escrito en mención fue presentado ante la Corte Constitucional el día 4 de septiembre de 2013. En esa dirección se encuentran varios pronunciamientos de este Tribunal. Así, en la sentencia C-238 de 2010 indicó que “acorde con la jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad -sentido lato- los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Constitución (…), las leyes orgánicas y las leyes estatutarias en algunas ocasiones (…)”. Sobre ello la sentencia C-229 de 2008 explicó: “Esto quiere decir, que las referidas leyes orgánica y estatutaria pueden ser utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad, en tanto (i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen”. En una dirección semejante se encuentran, entre otras, las sentencias C- 866 de 2010, C-034 de 2009, C-307 de 2009, C-774 de 2001 y C-358 de 1997. El primer inciso del artículo 138 de la Constitución señala lo siguiente: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.” Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 15 y siguientes. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera Constitucional. Páginas 1 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 14. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 34. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Certificación del Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes expedida el 16 de agosto de 2012 a solicitud de la Corte Constitucional. Folios 109 a 111. Cuaderno de Pruebas 1. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 46. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 1. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 38. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 17 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 12. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 1 a 20. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 117. Cuaderno de Pruebas OPC 238 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 28 y siguientes. Cuaderno de Pruebas OPC 238 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Página 3 y 15. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 1 a 28. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República. Páginas 23. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República. Páginas 9 a 11. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 26 a 48. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República. Páginas 11 a 30. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 7 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Página 61. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Página 15. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. El Secretario del Senado remite certificación en la que indica que el proyecto fue aprobado con un quorum de 86 de 100 senadores, en la sesión plenaria del día 6 de junio de 2012. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 12 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 5 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Página 11. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas17 a 18. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. En el acta de la sesión plenaria No. 05 de 2012 se formuló nota aclaratoria por un error en la transcripción de la referencia del proyecto cuyo informe de conciliación era objeto de votación. Se señala allí: “ Que por error involuntario, en el Acta número 56 del día 14 de junio del año 2012, Gaceta del Congreso número 575 de 2012 página 18, el número del proyecto de ley estatutaria de Conciliación, que aparece como 311 de 2008 Senado, 002 de 2007 Cámara, es el 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.” Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas19 a 38. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012. Gaceta del Congreso 717 de fecha 12 de septiembre de 2013. Pág. 12. Gaceta del Congreso 774 de fecha 27 de septiembre de 2013. Págs. 34 y 35. Fue remitida a la Corte Constitucional el día 1 de diciembre de 2014 por la Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República. Copia de las comunicaciones en las que se designan los integrantes de la Comisión de Conciliación se encuentran en el cuaderno que contiene las pruebas recaudadas en virtud del Auto de fecha seis (6) de agosto suscrito por el Magistrado Sustanciador. Dicho documento se encuentra en el cuaderno No. Dos entre los folios 1040 y 1078. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Cuaderno de Pruebas OPC 311 14. Remitido mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2014. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 29 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 311 14. Remitido mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2014. Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Páginas 20 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 311 14. Remitido mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2014. Copia de las comunicaciones en las que se designan los integrantes de la Comisión de Conciliación se encuentran en el cuaderno que contiene las pruebas recaudadas en virtud del Auto de fecha seis (6) de agosto suscrito por el Magistrado Sustanciador. Dicho documento se encuentra en el cuaderno No. Dos entre los folios 1040 y 1078. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 1 a 20. Cuaderno de Pruebas OPC 311 14. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2014. Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 8 a 10. Cuaderno de Pruebas OPC 311 14. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2014.
Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Páginas 15 a 16. Cuaderno de Pruebas OPC 311 14. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2014. Se trata de días comunes y completos tal y como lo precisó la Corte desde sus primeras sentencias. Entre ellas se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-510 de 1996. Preámbulo. Esta clasificación coincide parcialmente con la distinción que en la doctrina constitucional se ha formulado entre el principio democrático como forma de legitimación del poder, como postulado de la participación de la sociedad y como forma de organización del ejercicio del poder. Así se deriva, por ejemplo, del informe ponencia para primer debate en plenaria denominado “Democracia Participativa, Reforma y pedagogía de la Constitución” presentado por los constituyentes Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias López (Gaceta Constitucional No. 81). Existen otros textos que evidencian la inequívoca decisión de avanzar en la ampliación de la democracia según se constata, por ejemplo, en el Informe Ponencia de los Constituyentes Darío Mejía Agudelo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias López (Gaceta Constitucional No. 52). Igualmente esta orientación se registra en algunos documentos presentados por los constituyentes en esta materia y entre los cuales se destaca el presentado por Fernando Carrillo Flórez denominado “Instituciones de la democracia participativa – objetivos de la participación” (Gaceta Constitucional No. 107). En la sentencia SU747 de 1998 la Corte había ya tenido oportunidad de advertir la doble dimensión procedimental y sustancial de la democracia. Este punto de partida ha sido reconocido por la dogmática alemana en su intento por caracterizar los modelos en que se reconoce la democracia participativa. Sentencia C-179 de 2002. Sentencia C-179 de 2002. Sentencia C – 089 de 1994. SentenciaC-179 de 2002. Sentencia C-490 de 2011. En idéntica dirección el artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-633 de 2011, establece que el espacio de integración que allí se crea tiene como objetivo adoptar medidas que contribuya a eliminar la desigualdad socioeconómica, lograr la inclusión social y la participación ciudadana. En esta dirección se encuentran varias de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010. Esa expresión colectiva del derecho se manifiesta, por ejemplo, en el reconocimiento que el artículo 37 de la Carta hace de la posibilidad de que toda parte del pueblo se reúna y manifieste pública y pacíficamente o en la exigencia establecida en el artículo 79 conforme al cual en materia de ambiente sano la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. En la sentencia C-292 de 2003 la Corte señaló que era esa una de las funciones de los partidos y movimientos políticos. En esta oportunidad la Corte Constitucional se ocupó de adelantar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. En el mismo sentido se pueden sentencia como; C – 1338 de 200, T – 637 de 2001 T – 596 de 2002, entre otras. En esa dirección la Constitución contempla una detallada regulación, en relación con los momentos de decisión y control de la democracia representativa previendo, por ejemplo, (i) las mayorías que deben existir para aprobar una ley en el Congreso, (ii) las condiciones para delegar en el Presidente de la República el ejercicio de funciones legislativas, (iii) el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley o (iv) las funciones disciplinarias y de control fiscal a cargo de los organismos de control. En esa dirección se encuentra la SU-747 de 1998. Así lo estableció en la sentencia T-469 de 1992. Allí dijo: “De paso esta Sala considera que es necesario advertir a la autoridad competente -Consejo Nacional Electoral-, para que en próximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicación del principio de la buena fe.” Sentencia C-180 de 1994. En esa oportunidad declaró inexequible una disposición en la que se establecía que las decisiones de la Comisión de ética del Congreso debían ser adoptadas por unanimidad. Señaló “Estos presupuestos son claramente contrarios a lo prescrito por los ya citados artículos 145 y 146 de la Carta, los cuales señalan que se puede pasar a tomar decisiones cuando se cuenta con la mayoría de los miembros de la corporación y que para que una decisión sea válida es suficiente contar con la mayoría de votos de los asistentes, salvo excepciones contempladas en la misma Constitución.” La sentencia T-881 de 2002 precisó: “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” Sentencia C-041 de 2004. Sentencia C-230A de 2008. Aunque en un escenario diferente, relativo a la votación en las asambleas corporativas de las Corporaciones Autónomas Regionales, la sentencia C-794 de 2000 consideró que no era admisible establecer una diferenciación en el valor del voto de las entidades territoriales en atención a los aportes que hubieren efectuado. Por medio de la cual la Corte revisó el proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". En la sentencia C-179 de 2002 la Corte precisó que en ámbitos educativos, la democracia de manera tal que los estudiantes se erijan en sujetos activos para la toma de decisiones, respecto de sus derechos y deberes al interior del proceso educativo. Sentencia C – 169 de 2001. Sentencia C – 336 de 1994. Sentencia C – 862 de 2012. Sentencia C – 862 de 2012. En esa dirección la sentencia C-522 de 2002 indicó: “El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc.” Sentencia C-674 de 2008. En esta oportunidad la Corte declaró exequible algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que establecían, entre otras cosas, la obligación de que determinado tipo de decisiones de los sindicatos fueran adoptadas por su Asamblea General o el deber de que la deliberación se surtiera únicamente cuando se cumpliera determinado quórum. En una dirección semejante puede consultarse la sentencia C-271 de 1999. Una de las disposiciones examinadas en esa oportunidad, declarada exequible por la Corte, disponía que el representante de los estudiantes en el Consejo Directivo debía ser elegido entre estudiantes de los últimos tres grados. En esta sentencia la Corte declaró exequible una disposición que, entre otras cosas, disponía que los alcaldes tendría competencia para designar varios de los miembros de las juntas directivas de empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios. La perspectiva general sobre el carácter expansivo de la democracia y su proyección en escenarios no exclusivamente electorales como los de la propiedad horizontal, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2004 en la que indicó, citando lo señalado por la sentencia C-089 de 1994, que “[l]a participación que consagra la Constitución (…) se extiende a otros campos distintos del electoral, en los cuales los ciudadanos pueden tomar parte en las decisiones que los afectan y que inciden en forma significativa en el rumbo de su vida (…)”. Sentencia C-180 de 1994. Estos límites al constituyente han sido construidos por la jurisprudencia de esta Corporación al amparo de la doctrina de la prohibición de sustitución como límite competencial del Congreso de la República y del pueblo mediante referendo. En esa dirección se encuentra la sentencia C-292 de 2003. Señaló esta Corporación: “La actividad de participación en el control no puede ser invadido por el Estado, quien tiene que otorgar los espacios para que la sociedad intervenga de manera directa en dichas actividades. Por lo mismo, quienes participan en tal actividad no pueden convertirse en servidores públicos, ni su actividad estimarse como función pública.” Esta expresión fue usada en la sentencia C-048 de 2001. Dijo esta Corporación: “Los artículos 3º y 103 la conciben como una fórmula política que se predica del individuo como principal titular de la misma y que implica el ejercicio de derechos y obligaciones frente al Estado.” Sentencia T-006 de 1992. Sentencia T-006 de 1992. Sentencia C-230A de 2008. Sentencia T-631 de 2001. Sentencia C-1017 de 2012 Sobre el carácter restringible del derecho a la participación la Corte señaló en la sentencia C-127 de 2004: “(…) la participación, así como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a través de instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen de la Carta Política, las que desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas”. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. También la Ley 5 de 1992 se refiere al referendo derogatorio en el numeral 1 del artículo 229. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. El numeral 2 del artículo 229 de la Ley 5 de 1992 se ocupa también de enunciar tales reglas. Atendiendo la doble legitimación de la iniciativa en este tipo de referendo, la sentencia C-643 de 2000 condicionó el alcance de una disposición de la ley 5 de 1992 que establecía como de iniciativa privativa del Gobierno las leyes referidas al referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Estableció –este Tribunal- que ella era constitucional siempre y cuando se entendiera que no excluía la iniciativa popular para presentar proyectos de reforma constitucional que serán sometidos a referendo y que el mismo Congreso incorpore a la ley. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-339 de 1998. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-397 de 2010. Sentencia C-397 de 2010. En ese sentido pueden consultarse las sentencia C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-249 de 2012 y C-1056 de 2012. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-141 de 2010. En esa oportunidad la Corte señaló que la denominada Asociación Colombia Primero había desplegado funciones propias del Comité Promotor relativas a la contabilidad y al manejo de fondos. En esa dirección se encuentra la sentencia C-397 de 2010 en la que se señaló: “Por último se debe tener en cuenta que los topes máximos de financiación se refieren a dos tipos de campañas claramente diferenciadas, por un lado la campaña para la recolección de firmas que como se explica en la Sentencia C -141 de 2010 empieza una vez aquél se constituye e inicia sus labores de recolección de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registraduría, es decir, para lograr el cinco (5) por ciento de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y que culmina con la presentación de la misma ante el Congreso (art. 30 de la LEMP) (…); y por otra parte, la campaña del referendo constitucional propiamente dicha que como lo sostiene el Consejo Nacional Electoral en su Resolución núm. 0067 30 de enero de 2008 comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo (…).” Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-141 de 2010. En la sentencia C-141 de 2010 la Corte concluyó que no se había cumplido con esta condición y, en consecuencia, declaró la existencia de esta irregularidad. Sentencia C-397 de 2010. En esta sentencia la Corte declaró inconstitucional la ley examinada en aquella oportunidad dado que la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil relativo al cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales había sido presentada con posterioridad al inicio del trámite de aprobación en el Congreso lo que derivaba en la inconstitucionalidad del proyecto. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-141 de 2010. Con apoyo en estas consideraciones la Corte consideró que las diferencias entre la pregunta inicial y la pregunta finalmente aprobada por el Congreso en relación con la posible modificación del artículo 197 de la Constitución desconocía la prohibición de modificación sustantiva de la iniciativa ciudadana. Sentencia C-397 de 2010. Además de la infracción del principio de identidad flexible señaló que las modificaciones (i) y (ii) desconocían el principio de consecutividad en tanto no habían sido objeto de discusión y votación en todas las instancias previstas para el debate parlamentario. Sentencia C-397 de 2010. En la sentencia C-141 de 2010 este Tribunal sostuvo que durante el trámite de aprobación de la ley allí examinada se había desconocido, al modificar el texto planteado en la iniciativa ciudadana, no solo el principio de identidad –en tanto el proyecto varió sustancialmente en los debates- sino también el principio de consecutividad en tanto la trascendencia del cambio conducía a sostener que no se habían llevado a cabo los debates del mismo proyecto. Sentencia C-397 de 2010. Sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010. Sentencias C-551 de 2003 y C-397 de 2010. En esta última la Corte sostuvo: “La Constitución no exige que la ley, además de convocar al referendo y de establecer sobre qué textos versa la convocatoria, indique anticipadamente la fecha en que habrá de realizarse el referendo. Y ello resulta razonable dado el proceso complejo que debe seguirse en la adopción de la ley de convocatoria que supone tanto el trámite en el Congreso como la revisión previa al pronunciamiento popular por parte de la Corte Constitucional, que hace imposible determinar de antemano la fecha de votación. Dada esta contingencia, la ley puede fijar una fecha específica o trazar parámetros para determinarla. Si no lo hace, en todo caso, el gobierno tiene la obligación, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la presente sentencia, de dictar el decreto que fije la fecha para la realización del referendo.” Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-041 de 2004. Sentencia C-180 de 2007. En esa dirección se encuentran las sentencia C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010. Sentencia C-551 de 2003. Así también fue reiterado en la sentencia C-1121 de 2004 y en la sentencia C-397 de 2010. Sentencia C-141 de 2010. Auto 192 de 2003. Sentencia C-113 de 2006. En el proyecto examinado se prevé la habilitación de la ciudadanía para ese efecto. Reiterada en la sentencia T-1182 de 2001. Sentencia C-180 de 1994. En la sentencia C-339 de 1998 la Corte consideró que la votación por el denominado mandato por la paz no podía calificarse como una consulta popular, en tanto no cumplía las condiciones previstas para ello en la Constitución y la ley. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Ello fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1998 en la que indicó: “La Consulta Popular puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria para el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 297, 319 y 321 del Estatuto Superior, esto es, para la formación de nuevos departamentos, la vinculación de municipios a áreas metropolitanas o su conformación, y el ingreso de un municipio a una provincia ya constituída. En los casos en que se requiera consultar la opinión del pueblo sobre asuntos de trascendencia nacional, departamental o municipal distintos a los mencionados, es potestativo de las autoridades señaladas en la norma precitada, utilizar este instrumento de participación ciudadana.” Con fundamento en ello la Corte declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 128 de 1994 cuyo texto era el siguiente: “Las áreas metropolitanas ya constituidas, continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en este artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta ley.” Sentencia C-375 de 2009. Sentencia T-123 de 2009. Sentencia T-123 de 2009. Esa ley tuvo como propósito desarrollar el artículo 6 del Acto legislativo número 1 de 1986. El referido artículo establecía que previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia T-123 de 2009. Sentencia T-1182 de 2001. Sentencia T-1182 de 2001. Ello se encuentra establecido también en el artículo 220 de la ley 5 de 1992. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-574 de 2011. Así lo señala la sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. El artículo 141 de la ley 5 de 1992 se ocupa de esta iniciativa. Sentencia C-180 de 1994. Sobre este derecho se ocupó la Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 1996 al examinar la constitucionalidad de la regla según la cual el vocero debería “acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.” Al examinar la constitucionalidad del artículo 223 de la ley 5 de 1992 que se ocupa de establecer quienes son titulares de la iniciativa de actos legislativos, la sentencia C-535 de 2012 indicó que también la tenían el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral así como “cualquier otro sujeto o autoridad a quien la propia Constitución Política le asigne de forma expresa el ejercicio de dicha atribución.” Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994.
Sentencia T-637 de 2001. Sentencia T-637 de 2001. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-041 de 2004. Cabe advertir, en todo caso, que la Corte se había ya referido a la revocatoria en las sentencias T-470 de 1992, C-011 de 1994 y C-180 de 1994. Sentencia T-263 de 2010. Sentencia C-179 de 2002. Sentencia T-1037 de 2010. Sentencia T-1037 de 2010. Sentencia T-116 de 2004. Sentencia T-116 de 2004. Sentencia C-538 de 1995. Sentencia C-1258 de 2001. Sentencia C-011 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-011 de 1994. Sentencia C-011 de 1994. La Corte siguió la misma línea argumentativa en las sentencias C-180 de 1994 y C-179 de 2002. En igual dirección procedió la Corte en la sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-179 de 2002. Sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994. Sentencia C-179 de 2002. Sentencia C-342 de 2006 Sobre el particular pueden consultarse las sentencia T-263 de 2010 y T-1073 de 2010. La Constitución prevé otra ley estatutaria, para el ejercicio de las funciones electorales propias de la democracia de representación (CP, art 152.c). Con similar orientación se encuentra el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta regla fue reconocida, por ejemplo, en la sentencia C-1011 de 2008. Sobre este conflicto de disposiciones en relación con el porcentaje de la iniciativa cuando lo hacen los concejales y los diputados se hizo referencia en otro lugar de esta providencia al contrastar las soluciones adoptadas en las sentencias C-180 de 1997 y C-222 97: “También respecto de la iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el citado artículo 375 y lo establecido por el 155 de la Constitución en torno al porcentaje de concejales o diputados del país que pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente contradicción entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades distintas de procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos, que exige el treinta por ciento de los concejales o diputados, toca genéricamente con proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera específica a proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo cual se desprende que la segunda disposición es especial para ese procedimiento de enmienda, quedando reservada la otra para los casos contemplados en los artículos 376 y 378.” Sentencia C-180 de 1994. En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010. Sentencia C-179 de 2002 Sentencia C-179 de 2002 Sentencia C-1153 de 2005. Sentencia C-141 de 2010 En aquella oportunidad explicó: “Por su parte, el artículo 97 regula el control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas, para lo cual se exige llevar una cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El control estará a cargo de la Registraduría, y los montos que pueden recibir anualmente, serán fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la norma encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de las competencias señaladas expresamente por la Carta en cabeza de la organización electoral.” Pese a que la norma examinada guarda varias similitudes con el artículo 21 de la Ley 134 de 1994, existen diferencias sustantivas entre ellas que impide afirmar la existencia de cosa juzgada. Existe una regulación particular para el caso del referendo constitucional aprobatorio en el artículo 378 de la Constitución. Tal disposición se encontró ajustada a la Constitución en la sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-141 de 2010. Aunque el literal b), a diferencia del literal a) no alude expresamente a que el pronunciamiento sea previo, el título del artículo –Revisión previa de constitucionalidad- permite afirmar lo mismo respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa Sobre el particular en la sentencia C-141 de 2010 refiriéndose al caso del referendo constitucional explicó: “En efecto, en la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, el cual es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación establecidos por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales.” Al respecto la sentencia C-141 de 2010 sostuvo: “Igualmente, ha advertido que cuando se acude a la vía del referendo para reformar la Constitución, esta misma ha establecido “un control reforzado”, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley convocatoria, los ciudadanos pueden impetrar la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución. Este control reforzado se explica porque la “reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior” (…).” Sentencia C-180 de 1994. Fundamento jurídico No. 4.12. Sentencia C-180 de 1994. En esa misma sentencia, al examinar una disposición que establecía un control previo para el plebiscito, indicó la Corte: “Se impone también declarar inexequible el control previo a que el inciso segundo del artículo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del artículo 241 de la Carta, que instituye un control de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden nacional, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.” Ello ha sido reconocido por esta Corporación en otras providencias tal y como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003 y C-490 de 2011. En la primera de ellas, al referirse a la eficacia jurídica de la abstención en el referendo, indicó: “En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobación de un referendo un umbral mínimo de participación global, en vez de un porcentaje mínimo de votos favorables, la Constitución no sólo confirió eficacia jurídica a la abstención sino que la convirtió en una estrategia legítima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobación de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No sería entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jurídicos a la abstención, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa política no amerita protección constitucional en este tipo de votaciones La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstención es una opción política legítima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.” En el fundamento jurídico 208 de la sentencia C-551 la Corte indicó como una de las razones para negar la procedencia del voto en blanco en este tipo de actos: “La anterior conclusión se ve confirmada por el tenor literal del artículo 378 de la Carta, que ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente “qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Nótese en efecto que la norma constitucional habla exclusivamente de voto positivo y negativo, lo cual significa que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el “sí” y el “no”, pero en ningún caso el “voto en blanco”.” Señalaba tal disposición: “La Tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un "si' o un "no' la convocatoria y temas que serán competencia de la asamblea.” Dice el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991: “Artículo 38. Expirado el término de fijación en lista, pasará el asunto al procurador para que dentro de los diez días siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del procurador, comenzará a correr el lapso de siete días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciará el de veinte días para que la Corte adopte su decisión. En la ponencia que para primer debate se presentó ante la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes –Gaceta del Congreso 928 de 2011- se advertía lo siguiente respecto de la ineficacia de la revocatoria del mandato: “Pese a las cerca de 124 iniciativas desde la Constitución de 1991 y a que la norma se ha flexibilizado, ninguna revocatoria del mandato ha alcanzado su objetivo, por ejemplo, las estadísticas presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil dan cuenta de 42 revocatorias inscritas entre 2009 y 2010, 31 de las cuales no fueron certificadas, 10 se realizaron sin lograr el porcentaje del 55% de la votación válida del 2007 y sobre una no hay información.” En este punto la sentencia citada siguió lo señalado por la Corte Constitucional al ocuparse de lo dispuesto en el artículo 14 del proyecto de ley estatutaria juzgado en la sentencia C-011 de 1994. Sobre ella se pronunció así la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994: “El artículo 46 establece que las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. Se busca evitar con esta disposición, que las corporaciones públicas hagan nugatoria la decisión adoptada mediante el referendo o que se desgaste la institución del referendo con convocatorias muy seguidas; no obstante, la previsión normativa guarda el equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporación pública, la facultad de pronunciarse en relación con las normas materia de un referendo. No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad en su contra.” Sentencia C-1040 de 2005. En la sentencia C-180 de 1994 esta Corte declaro la expresión “"El Congreso de Colombia decreta" o (…)” prevista en la disposición. Explicó la Corte: “El artículo 47 señala que la decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según que la materia de que se trate sea de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales, de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales. No encuentra la Corte que este precepto contraríe norma alguna de la Carta. Antes bien, considera que las denominaciones adoptadas guardan armonía con las que adopta la Carta para los actos de las autoridades que tienen el mismo ámbito territorial de validez. Empero, considera que la parte del precepto que en el caso de actos legislativos y leyes aprobados popularmente, dispone su encabezamiento con la expresión "El Congreso de Colombia decreta", es inconstitucional. Como se anotó anteriormente, tal encabezamiento desvirtúa el origen popular de la norma.” Dice lo siguiente tal disposición: “ARTÍCULO 78. DEMOCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, que quedará así: Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.Entre otras podrán realizar las siguientes acciones: a) Convocar a audiencias públicas; b) Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana; c) Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administración Pública; d) Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos; e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan; f) Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa. En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales serán formulados por la Comisión Interinstitucional para la Implementación de la Política de rendición de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.” Es indispensable considerar, adicionalmente, lo dispuesto en la sentencia C-818 que dispuso declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 y diferir hasta 31 de diciembre de 2014 los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. A ellos se refería ya la ley 1474 de 2011 como organismos especiales para la lucha contra la corrupción- En consonancia con ello la Ley 152 de 1994 estableció la participación como uno de los principios en materia de planeación indicando que durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley. C-1064 de 2001. C-1065 de 2001 Sentencia C-745 de 2012. La exequibilidad del artículo 6º, en el entendido de que en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. El literal a) es exequible en el entendido de que la aprobación de la ley que somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayoría simple de los miembros de ambas cámaras. El literal c) es exequible en el entendido de que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias. La exequibilidad del artículo 39, bajo el entendimiento de que la remisión procede hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan carácter estatutario. La exequibilidad del artículo 70, bajo el entendimiento de que (i) el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonización atribuida al Contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen. La exequibilidad del artículo 87, bajo el entendimiento de que las expresiones “las administraciones” o “gobiernos territoriales” se refiere a las corporaciones públicas que, según la Constitución, son las competentes para la creación de entidades en el orden departamental y municipal. La exequibilidad del artículo 87, bajo el entendimiento de que las expresiones “las administraciones” o “gobiernos territoriales” se refiere a las corporaciones públicas que, según la Constitución, son las competentes para la creación de entidades en el orden departamental y municipal. Parágrafo 1°. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Carlos Gaviria Díaz. MP. Alejandro Martínez Caballero. A su vez la sentencia C-179 de 2012 explicó: “El numeral primero de la norma transcrita, reproduce la disposición contenida en los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año, los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporación, mediante sentencias C- 011 y C- 180 de 1994, respectivamente. (…) En tal virtud, sobre esta disposición ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo cual en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en los mencionados pronunciamientos.” En la sentencia C-180 de 1994 declaro inexequible la expresión “las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política, o sobre” que permitía acudir al plebiscito para solicitar el pronunciamiento del pueblo respecto de las materias previstas en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución. Sobre la definición de las reglas, valores y principios constitucionales se puede consultar la sentencia C-1287 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-081 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero.