SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-150 15ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD EN PROYECTO SOBRE SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Normas establecen una instancia de concertación paralela que resulta contraria a la Constitución (Salvamento parcial de voto)PROYECTOS MINERO ENERGETICOS QUE SE ADELANTAN EN TERRITORIO DE COMUNIDADES ETNICAS-Creación de espacio alterno de concertación puede llegar a debilitar la efectividad del derecho de los grupos étnicos a la consulta previa (Salvamento parcial de voto)Para el caso de proyectos minero energético que se adelantan en territorio de comunidades étnicas, la creación de un espacio alterno de concertación entra a competir y, por tanto, puede llegar a debilitar la efectividad del derecho de los grupos étnicos a la consulta previa. Si además se tiene en cuenta que para el caso de iniciativas de gran impacto social y ambiental (supuesto que específicamente prevé la norma), tal derecho implica que los mismos no pueden realizarse sin obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades, la apertura de una instancia de diálogo adicional puede interferir la realización de las consultas y generar situaciones de división al interior de las comunidades, como resultado de acuerdos previos adoptados entre las empresas y algunos miembros de las comunidades, suscritos por fuera de los espacios de consulta.PROYECTOS MINERO ENERGETICOS EN ZONAS HABITADAS POR POBLACIONES NO PERTENECIENTES A GRUPOS ETNICOS-Derecho a participar en decisiones relativas a la ejecución de proyectos que pueden afectar su medio ambiente y sus condiciones de vida (Salvamento parcial de voto)Tratándose de proyectos que se desarrollan en zonas habitadas por poblaciones no pertenecientes a grupos étnicos, también la Constitución (art. 79 CP) les garantiza a estas de manera específica el derecho a participar en las decisiones relativas a la ejecución de proyectos que pueden afectar su medio ambiente y sus condiciones de vida. En su jurisprudencia, sintetizada en la sentencia T-294 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de esta norma, las poblaciones locales tienen el derecho a: (i) la apertura de espacios de participación, información y concertación, y no de mera información o socialización, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados (T-348 de 2012); (ii) la participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y a todo lo largo de la realización del proyecto (T-135 de 2013); (iii) el cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación (T-194 de 1999); (iv) la financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva (T-194 de 1999); (v) la participación de las comunidades afectadas por daños ambientales en las actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996).ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD EN PROYECTO SOBRE SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Creación de nuevos espacios atados a objetivos particulares de política pública puede conducir a confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, amenazando así los estándares de protección definidos en la Constitución (Salvamento parcial de voto)La figura de las Alianzas para la Prosperidad corre el riesgo de ser interpretada en el sentido de definir un estándar de participación para las poblaciones locales no pertenecientes a grupos étnicos mucho menor del que se prevé en estas decisiones y, por supuesto, del que se garantiza a las poblaciones étnicas a través del derecho a la consulta previa. Ello por cuanto la participación en estos espacios no resulta vinculante para las empresas, según lo establece el parágrafo del artículo 105 del proyecto de ley revisado. Consideramos que la concertación entre gobierno, empresarios mineros y sociedad civil para el fortalecimiento de la gobernabilidad en el territorio puede lograrse a través de las instancias existentes de participación. La creación de nuevos espacios atados a objetivos particulares de política pública puede conducir a confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, amenazando así los estándares de protección definidos en la Constitución.Referencia: Expediente PE-038Revisión del Proyecto de ley estatutaria No. 134 11 Cámara (acumulado 13 11 Cámara) – 227 12 Senado “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulamos salvamento parcial de voto respecto de la declaratoria de exequibilidad de los artículos 105 a 108 del proyecto de ley revisado, en los cuales se introduce la figura de las Alianzas para la Prosperidad. Dichas normas establecen una instancia de concertación paralela que resulta contraria a la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, para el caso de proyectos minero energéticos que se adelantan en territorio de comunidades étnicas, la creación de un espacio alterno de concertación entra a competir y, por tanto, puede llegar a debilitar la efectividad del derecho de los grupos étnicos a la consulta previa. Si además se tiene en cuenta que para el caso de iniciativas de gran impacto social y ambiental (supuesto que específicamente prevé la norma), tal derecho implica que los mismos no pueden realizarse sin obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades, la apertura de una instancia de diálogo adicional puede interferir la realización de las consultas y generar situaciones de división al interior de las comunidades, como resultado de acuerdos previos adoptados entre las empresas y algunos miembros de las comunidades, suscritos por fuera de los espacios de consulta.En segundo lugar, tratándose de proyectos que se desarrollan en zonas habitadas por poblaciones no pertenecientes a grupos étnicos, también la Constitución (art. 79 CP) les garantiza a estas de manera específica el derecho a participar en las decisiones relativas a la ejecución de proyectos que pueden afectar su medio ambiente y sus condiciones de vida. En su jurisprudencia, sintetizada en la sentencia T-294 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de esta norma, las poblaciones locales tienen el derecho a: (i) la apertura de espacios de participación, información y concertación, y no de mera información o socialización, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados (T-348 de 2012); (ii) la participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y a todo lo largo de la realización del proyecto (T-135 de 2013); (iii) el cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación (T-194 de 1999); (iv) la financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva (T-194 de 1999); (v) la participación de las comunidades afectadas por daños ambientales en las actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996).La figura de las Alianzas para la Prosperidad corre el riesgo de ser interpretada en el sentido de definir un estándar de participación para las poblaciones locales no pertenecientes a grupos étnicos mucho menor del que se prevé en estas decisiones y, por supuesto, del que se garantiza a las poblaciones étnicas a través del derecho a la consulta previa. Ello por cuanto la participación en estos espacios no resulta vinculante para las empresas, según lo establece el parágrafo del artículo 105 del proyecto de ley revisado.Consideramos que la concertación entre gobierno, empresarios mineros y sociedad civil para el fortalecimiento de la gobernabilidad en el territorio puede lograrse a través de las instancias existentes de participación. La creación de nuevos espacios atados a objetivos particulares de política pública puede conducir a confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, amenazando así los estándares de protección definidos en la Constitución.Por todo lo anterior, la Corte debió declarar la inexequibilidad los artículos 105 a 108 del proyecto de ley. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Jorge Iván Palacio Palacio·María Victoria Calle Correa
Salvamento parcial conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De Proyecto De Ley Estatutaria Sobre Mecanismos De Participación Ciudadana.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado