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C-148/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-148/2227 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Pesca Deportiva.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-148/22

PROTECCION DE LOS ANIMALES-Sintiencia en los peces (Aclaración de voto)

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2022,315 que declaró inexequible, con efectos diferidos a un año, el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. De modo que, la Corte declaró inconstitucional, de una parte, una tipología de pesca, la deportiva, cuya finalidad es la recreación en sí misma y, de otra, la excepción que disponía que la pesca deportiva no debía ser considerada una conducta dañina o cruel frente a los animales, de acuerdo con ciertas condiciones previstas en la ley.

2. Sostuve durante la discusión que el reconocimiento de los animales, y en particular de los peces, como seres sintientes era suficiente para sustraer del ordenamiento jurídico la pesca deportiva al tratarse de una actividad constitucionalmente censurable por vulnerar la prohibición de maltrato animal como desarrollo de los mandatos superiores de protección al medio ambiente. No obstante, el consenso para la decisión de la Sala Plena sobre la inconstitucionalidad de las normas se obtuvo agregando a la argumentación inicialmente expuesta, el principio de precaución ambiental.

3. En consecuencia, la Sala Plena admitió que, aunque no es posible definir con certeza absoluta las consecuencias perjudiciales de la pesca deportiva, en términos de los principios de protección y bienestar animal ni el impacto y deterioro de los recursos hidrobiológicos, sí existe información científica relevante que exige evitar alteraciones nocivas en estos seres y su entorno, y por tanto, debía preferirse la exclusión de la actividad de pesca deportiva.

4. En esa medida, a mi juicio, no existen circunstancias que disminuyan los efectos negativos que produce la extracción de peces de su entorno, ni siquiera la práctica de captura y retorno, puesto que es innegable la alteración del bienestar de los animales y el maltrato al que los expone la pesca deportiva (sufren heridas o mutilaciones, pueden quedar con problemas funcionales para alimentarse, o ser reintroducidos a un hábitat extraño, entre otros), así como el impacto en los recursos hidrobiológicos (introducción de especies invasoras, daño de ecosistemas, alteración del entorno, por ejemplo).

5. Finalmente, quiero destacar que, aunque en la Sentencia C-148 de 2022 se presentó un panorama sobre la pesca deportiva en Colombia, basado en los estudios existentes, la Corte resolvió diferir los efectos de la sentencia para dar un periodo de transición y permitir al Congreso evaluar otros principios en conflicto, no juzgados por la Corporación en esta decisión, y en consecuencia, si lo estima apropiado emitir una regulación que pondere, en sede legislativa, las tensiones sociales existentes o de otra naturaleza y regule modalidades de pesca que no causen daño por razones lúdicas a los animales o al medio ambiente.

6. Por las precisiones expuestas, aclaro mi voto respecto a la Sentencia C-148 de 2022.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 La Ley 1774 de 2016 reformó parcialmente la Ley 84 de 1989. Sin embargo, las modificaciones introducidas no afectaron el artículo 8 demandado. 2 Este artículo fue declarado condicionalmente exequible bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma ley, en la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Advierte que en la Sentencia C-519 de 1994 la Corte señaló que el cuidado del entorno ecológico es un compromiso de mujeres y hombres de carácter ético, y que corresponde al Estado, la sociedad y la familia; y explica que en la Sentencia C-032 de 2029, la Corte consideró que la promoción de la educación ambiental es un utensilio de la protección ambiental que se enmarca dentro del deber de prevenir los daños ambientales y es aplicable a todos los componentes del mismo. Añade, en esa dirección, que el deber de proteger el entorno ecológico incluye la protección de los animales; la fauna acuática, marina o fluvial, y que la autorización de la pesca deportiva atenta contra ese mandato, viola el deber de protección a la fauna acuática y de prevención del daño ambiental. Como la pesca deportiva tiene por única finalidad "su realización misma", no va a acompañada de un fin educativo ambiental. 4 Sobre el maltrato animal en la pesca deportiva el demandante refiere: "estas especies como recursos hidrobiológicos, se trata de animales que sufren el dolor de la sofocación, el estrés y las lesiones cuando son extraídos de su medio para divertir a la persona. Según datos de la ONG Animal Freedom, una vez el pez es pescado, el anzuelo traspasa su paladar. Retirar el anzuelo sin los cuidados necesarios, implica mayores lesiones para el pez. La frágil piel del pez compuesta de escamas y de moco es mayormente susceptible a hongos y bacterias del exterior. De igual forma la ONG señala que el pez que es devuelto puede ser presa de otros animales tales como las aves. Aún más grave, la ONG señala qe otra de las consecuencias de esta práctica es la liberación de plomo en la naturaleza." 5 María Constanza Moreno Acero. 6 Representada por Isabela Gutiérrez Márceles y Gabriel Andrés Suárez Gómez. 7 Milton José Pereira Blanco. 8 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N° 26. 9 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-189 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 De acuerdo con el artículo 266 del Código en mención: "Las normas de esta parte tienen por objeto asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, y lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional según técnicas ecológicas económicas y sociales." Y correlativamente, el artículo 270, señala que debe entenderse por recursos hidrobiológicos "el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático, y sus productos." 12 Ley 13 de 1990. Artículo 7: "Considéranse recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático. Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída, sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio. El Inderena y el INPA definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva del INPA." 13 Artículo declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego López Medina. El condicionamiento señala: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. 14 Este artículo fue declarado condicionalmente exequible bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley, en la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ley 84 de 1989. Artículo 6: "El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego." 16 Ley 84 de 1989. Artículo 6: "El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (...) c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo." 17 Ley 84 de 1989. Artículo 6: "El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (...) d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley." 18 Ley 84 de 1989. Artículo 6: "El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (...) r) Ahogar a un animal." 19 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la integración normativa es una facultad excepcional de la Corte y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición de cuya constitucionalidad existan serias dudas. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-128 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa; C-889 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla. SV. Nilson Pinilla Pinilla; C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa; y C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 En concreto: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; (iii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía; o (iv) ahogar a un animal. 21 La Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), es hito en ese sentido. Ver además, entre otras, las sentencias C-495 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo; C-126 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. 22 La preocupación por el medio ambiente fue clara en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en la que se sostuvo que su protección era "uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto, toda la estructura de este debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. // La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria." Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, págs. 4-6. Cita efectuada, entre otras, en las sentencias T-254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. 23 El Preámbulo y los artículos 2, 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268.7, 277.4, 282.5, 294, 289, 300.2, 301, 310, 313.9, 317, 330.5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366. 24 En la Sentencia C-431 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que los deberes a cargo del Estado, como correlato del derecho a gozar de un ambiente sano y con fundamento en los artículos 2, 8, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8 de la Constitución, consistían en: "1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera." 25 En la Sentencia C-126 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se sostuvo lo siguiente: "Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección." 26 Adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, el 16 de junio de 1972. 27 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 37/7 del 28 de octubre de 1982. 28 Suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, y aprobada en Colombia mediante la Ley 17 de 1981. Como se reconoció por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Convención se dirige a fomentar la cooperación internacional para evitar la explotación excesiva de la fauna y la flora a través del comercio internacional. 29 Al respecto, en la Sentencia C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que estudió la constitucionalidad de las leyes aprobatorias del Convenio sobre Diversidad Biológica de Río de Janeiro - 1992, se sostuvo lo siguiente: "Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos [...] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: "países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (...). "Colombia es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. [...] Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. "Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas. "En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres." 30 En la Sentencia C-666 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego López Medina (e)), se sostuvo que (i) los elementos que integran el ambiente y (ii) la protección a cargo del ordenamiento jurídico, son dos asuntos que tienen claros límites en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales. Sobre el primer elemento, precisó que: "[e]n lo atinente a su integración... una concepción integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna, que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garantía es contemplada por la Constitución de 1991." 31 Sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Sobre la idea de la explotación de los animales por el hombre y sus fundamentos, desde el mundo griego hasta la época moderna, ver a Steven M. Wise, "Sacudiendo la jaula. Hacía los derechos de los animales"; Tirant lo blanch; Valencia; 2018; segunda edición; págs.29 a 48. 33 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. AV. Ligia López Díaz. 34 En este sentido, en la Carta Mundial de la Naturaleza se sostuvo lo siguiente: "Convencida de que: // a) Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral (...)." 35 Sentencias T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-115 y T-614 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; y, T-863A de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 36 Vehículos de tracción animal: sentencias C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería; C-475 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería; C-481 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Jaime Araújo Rentería; C-981 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-514 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Sentencias T-725 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; y T-436 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 38 Sentencias C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-367 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego López Medina; C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos; y C-133 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. 39 Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 40 Entre otras, las sentencias T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-059 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería. 42 M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería. 43 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Jaime Araújo Rentería. 44 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 45 Según lo dispuesto en la Resolución No. 584 del Ministerio de Ambiente. 46 M.P. Hernando Herrera Vergara. 47 Como el rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas. 48 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego López Medina. 49 Citó para el efecto la Sentencia T-124 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, esta decisión consideró que: "La doctrina moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, correcponden éstos a los deberes de un Estado democrático, de un Estado de Derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente." 50 Al respecto, concluyó la Sentencia C-666 de 2010: "Ya desde ese entonces, y con mayor énfasis a partir de la Constitución de 1991 y en la actualidad, la protección del ambiente superaba nociones que lo entendían con un insumo del desarrollo humano, al cual había que cuidar simplemente porque su desprotección significaría un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, razón por la cual se entendió que su protección se desarrollaba sobre el fundamento de la armonía con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos, concepción que se ubica en las antípodas de una visión que avale o sea indiferente a su absoluta desprotección, así como que se aleja de una visión antropocentrista, que asuma a los demás -a los otros- integrantes del ambiente como elementos a disposición absoluta e ilimitada de los seres humanos." 51 Constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, "por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia". 52 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego López Medina. 53 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 54 Prohibición regulada en la Ley 1638 de 2013, "[p]or medio de la cual se prohíbe el uso de anumales silvestres, ya sean nativos o exoticos, en circos fijos o itinerantes". 55 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sv. María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 57 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Así, por ejemplo, desde la ciencia política y la teoría del derecho, Donaldson y Kymlicka han destacado, a partir de un racionamiento analógico al de la ciudadanía (y en especial, la diferencia entre los derechos humanos de todos y los derechos de ciudadanía), la importancia de considerar las distintas relaciones que sostienen los humanos con los animales, la manera en que se originan, y las necesidades que se derivan de estas. Ello implica extender la dicotomía entre animales salvajes y animales domésticos, a una que incluya también la situación de los animales que sostienen relaciones más o menos esporádicas con los seres humanos, bien sea por la ocupación de parte de sus entornos por los humanos, bien sea por los beneficios que pueden sostener de estos intercambios. Entre estos animales se encuentran, a manera ilustrativa, las ardillas, algunos zorros, coyotes, palomas y ratas. Este enfoque propone profundizar en torno a las exigencias de la justicia (por vía de reglas morales o jurídicas) en consideración a la manera en que cada animal se integra o aparta de los asentamientos humanos, y evita simplificaciones según las cuales todo lo que requieren los animales salvajes es ser dejados en paz (pues, infortunadamente, esto no es posible hoy en día, cuando las acciones del ser humano se extienden a todo el territorio del mundo, ocupan las aguas y el espacio aéreo, e inciden en fenómenos como la descongelación de los polos o la contaminación de las fuentes de agua). Ahora bien, si bien la propuesta de Donaldson y Kymlicka excede el marco del problema jurídico planteado, resulta relevante en la medida en que nos ofrece herramientas para indagar por el alcance de las normas de justicia entre humanos y animales, y, en especial, por los deberes que surgen frente a cada grupo y, recíprocamente, la manera en que cada grupo incide en la configuración de lo que consideramos el bien colectivo. Variables como el tipo de actividad que realiza cada especie, su capacidad de adaptación y resistencia al cambio del entorno, su nivel de dependencia en torno a los seres humanos (en general, o frente a sujetos específicos), la ubicación geográfica de cada especie y la manera en que estos lugares se traslapan o son utilizados por los seres humanos son, sin duda, elementos que contribuirían a indagar por el bienestar de cada especie. Lo anterior, es una síntesis muy esquemática de la exposición adelantada por Sue Donaldson y Will Kymlicka en el libro Zoopolis, una revolución animalista. Errata Naturae, 2014. En especial, Cfr. Primera Parte, capítulo 2. "Ampliación de los derechos de los animales mediante la teoría de la ciudadanía". 59 Sobre este proyecto, impulsado por uno de los pioneros del movimiento animalista contemporáneo, Peter Singer, ver, por ejemplo https://proyectogransimio.org/pgs/que-es-el-pgs/libros. 60 Ver fundamento jurídico 50 y siguientes del

Aclaración de Diana Constanza Fajardo Rivera — C-148/22 · Micelio