ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-148/22
PRECEDENTE JUDICIAL-Modificación/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificación/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Variación en el presente caso (Aclaración de voto)
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos (Aclaración de voto)
DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Ponderación (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14417
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente"; el literal c) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, "por la cual se dicta el Estatuto de Pesca"; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia".
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
En la sentencia C-148 de 2022 la Corte resolvió (i) declarar inexequibles el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; (ii) declarar exequible el vocablo "deportiva" contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley; y, (iii) diferir los efectos de las inexequibilidades declaradas, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la sentencia. Aunque por respeto por el precedente de la Corte (desde las sentencias C-666 de 2010 y C-045 de 2019) compartí el sentido de la decisión adoptada, con el debido respeto presento a continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto.
A. La fundamentación de la sentencia C-148 de 2022 rebasa y modifica el precedente en el que debió basarse
1. La sentencia C-148 de 2022 expone que para resolver sobre la demanda formulada por el ciudadano Gabriel Andrés Suárez Gómez "resulta un precedente ineludible la Sentencia C-045 de 2019", mediante la cual la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles disposiciones relacionadas con la caza deportiva, "al estar orientada exclusivamente a la recreación". En este sentido, se calificó a la sentencia C-045 de 2019 como el "precedente más relevante para su solución".
2. Es conveniente recordar que mediante la sentencia C-045 de 2019274 la Corte Constitucional decidió:
"PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y cotos de caza de propiedad particular" del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.
SEGUNDO. - Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresión "o cotos de caza" del literal f) del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.
TERCERO. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.
CUARTO. - Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos estudiados en esta demanda, el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley.
QUINTO. - Declarar INEXEQUIBLE la palabra "deportivos" del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.
SEXTO. - DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia".
3. En dicha sentencia, la Corte se propuso dilucidar si la autorización de la caza deportiva afectaba los mandatos de protección del ambiente y la consecuente prohibición del maltrato animal, que la ciudadana demandante ubicó en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución. Para dar respuesta al problema jurídico así planteado, en la sentencia se formularon preliminarmente dos interrogantes, a saber: (i) si la caza deportiva constituía maltrato animal; y, (ii) si constituyendo maltrato animal estaría comprendida en alguna excepción admisible en el ordenamiento jurídico.
4. Respecto de lo primero, teniendo en cuenta la definición del artículo 250 del Decreto Ley 2811 de 1974, se constató que la caza es un acto dañino, en cuanto puede consistir en darle muerte a un animal, y es una forma extrema de maltrato que, además, si es injustificada, constituiría un acto de crueldad. En cuanto a lo segundo, se concluyó que la caza deportiva no persigue ninguna finalidad ulterior, amparada constitucionalmente -como, por ejemplo, la alimentación, el trabajo, la libertad religiosa o la investigación científica-, y tampoco constituía una práctica con arraigo cultural en Colombia, dado que su propósito es exclusivamente recreativo y que frente al cual la norma expresamente dispuso que se practica "sin otra finalidad que su realización misma"275. Así, la Sala Plena concluyó que el mandato de protección de los animales contenido en la Constitución de 1991 no se vería derrotado en un ejercicio de ponderación por algún otro principio, valor o norma constitucional, que justificara su realización.
5. Con esto en cuenta, la Corte procedió a confrontar las normas demandadas con los parámetros constitucionales invocados. La Sala Plena encontró que con la permisión legal a la caza deportiva se vulneraba la Constitución pues, al autorizarse la caza deportiva planteada en los términos de las normas demandadas, sin otra finalidad que su realización misma, se permitía el maltrato animal sin que existiera una justificación constitucionalmente válida, sustentada en el desarrollo de otros principios o derechos superiores, capaces de justificar la actividad dañosa.
6. Debo resaltar en este punto que en la sentencia C-045 de 2019 no se incluyeron consideraciones en torno a la "sintiencia" -tal como es entendida en la sentencia C-148 de 2022- o al principio de precaución, ni mucho menos se construyeron reglas de decisión basadas en aquellos. Por el contrario, dicho fallo se estructuró simplemente en la necesidad de determinar si la permisión de la práctica de la caza deportiva (i) implicaba una forma de maltrato animal; y, en caso de serlo, (ii) existía una justificación de orden constitucional para la realización de la actividad, que motivara la excepción al deber de protección de los animales.
7. La situación de alteración del precedente señalado operó en esta oportunidad completamente al margen del cumplimiento de las cargas argumentativas y de transparencia necesarias para su modificación. En efecto, se echa de menos alguna consideración a través de la cual se cumpla con las cargas de "(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; [o] (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales"276. En ausencia de estas consideraciones se incurrió en este caso en un modelo de sobreseimiento del precedente judicial calificado como inaceptable por la jurisprudencia, a saber, el que es operado a través de "fórmulas que adoptan la modificación sin expresar las razones sustantivas que fundamentan una decisión de esa naturaleza, distintas a la simple competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente"277 (subrayas fuera del texto original).
8. En este punto debe destacarse que el precedente de las altas cortes, a la par de ser visto como "fuente formal de derecho para los operadores jurídicos"278, debe atenderse a fin de asegurar la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, el debido proceso y la confianza legítima; esto, pues funciona como garantía de razonabilidad y predictibilidad del sistema jurídico279. Por ello, se ha señalado que, aunque un cambio de precedente es posible -pues no reconocer dicha eventualidad implicaría la petrificación de una fuente de derecho-, su modificación tampoco puede ser ligera o injustificada. Por ello se ha requerido "la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del parámetro normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) la comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificación radical y sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento, categoría usualmente incorporada al concepto de derecho viviente"280.
9. Ahora bien, a la luz de estos elementos jurisprudenciales se tiene que la posición que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2002, al abandonar los dos elementos centrales del análisis sobre la constitucionalidad de la permisión una actividad que implique maltrato de los animales -determinar si la actividad (i) efectivamente constituye una forma de maltrato animal; y (ii) si existía una justificación de orden constitucional para la realización de la actividad que motivara la excepción al deber de protección de los animales-, realizó un cambio en la jurisprudencia sobre este particular, sin justificar en modo alguno el cambio en el precedente. Así, se están incluyendo elementos novedosos al análisis, que terminan por alterar de manera significativa los parámetros de control y las reglas de decisión previamente adoptadas por la Sala Plena.
10. A la vez que se insistió en la aplicación de la regla de la sentencia C-045 de 2019, lo que se hizo realmente fue construir una fundamentación completamente ajena, haciendo pasar elementos novedosos como si de una reiteración se tratara. Se insiste, entonces, que para juzgar la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, el literal c) del numeral 2° del artículo 8 de la Ley 13 de 1990 y el artículo 8° (parcial) de la Ley 84 de 1989, no debían hacer parte del análisis la determinación de la "sintiencia" de los animales supuestamente maltratados, con el alcance que se le dio a este ingrediente en la sentencia C-148 de 2022-, ni derivar de la aplicación del "principio de precaución" -activado principalmente por la duda de la existencia del maltrato o del impacto de la actividad en el ambiente- una prohibición automática e invencible de las actividades analizadas.
11. Surge entonces, de la fundamentación de la sentencia C-148 de 2022, la razón fundamental de mi discrepancia. Así, a pesar de que se reconoció en el fallo la importancia del precedente que constituye la sentencia C-045 de 2019 para la resolución del presente caso, los elementos fundamentales de su ratio decidendi son abandonados y desplazados por otros completamente ajenos a la decisión. Por ello, considero que la fundamentación de la sentencia C-148 de 2022 carece de legitimidad, especialmente en cuanto a la aplicación del principio de precaución, la modificación y agravación del ejercicio de armonización en concreto y la absolutización del deber de protección de los animales. El incumplimiento de las reglas sobre el cambio de precedente me lleva a concluir que (i) las consideraciones del fallo no pueden entenderse en el sentido de limitar la acción legislativa en la definición y regulación de la actividad de la pesca deportiva; ni (ii) en elevar sus consideraciones novedosas en precedente vinculante para la Corte, al analizar casos análogos a los estudiados en esta oportunidad. A continuación, profundizaré en los elementos esenciales de mi disenso.
B. La regla de decisión dispuesta en el precedente vinculante para la resolución de este caso difiere de la señalada en la sentencia C-045 de 2019
12. El parámetro normativo constitucional que debe guiar la solución del presente asunto se reconoció desde la sentencia C-666 de 2010 y se mantuvo estable en la sentencia C-045 de 2019. En primer lugar, señala que, de las disposiciones del ordenamiento constitucional vigente, especialmente del deber de protección de los recursos naturales, la función social y ecológica de la propiedad y del principio de dignidad humana, deriva un deber de protección de los animales281. Asimismo, que dicho deber no es absoluto, pues se reconoce de manera expresa en la jurisprudencia que existen límites legítimos al deber constitucional de protección animal. Al respecto expresa la sentencia C-666 de 2010 que:
"En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal" (subrayas y negrilla fuera del texto original).
13. Igualmente, en la sentencia C-666 de 2010 se presentaron varios ejemplos de armonización en concreto del deber de protección animal, en los que este último ha cedido frente a otros intereses constitucionales de relevancia, y que por ende constituyeron casos de aquellos límites legítimos a los que se refirió la decisión de la Corte. Se puso de presente cómo la armonización en concreto en escenarios de libertad religiosa, hábitos alimenticios de los seres humanos e investigación y experimentación médica implicaban que el deber de protección animal cedía ante otros valores y principios constitucionales. Además, se concluyó que también la cultura, la expresión y la tradición concretada en ciertas actividades humanas, darían lugar a limitarlo, tal como se dispuso, al declarar condicionalmente exequible la exclusión de la sanción administrativa para el coleo, el rejoneo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos, a las que se refiere el artículo 7° de la Ley 84 de 1989282.
14. Es importante destacar que dichos escenarios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia posterior e incluso la propia sentencia C-148 de 2022, constituyen solo ejemplos de armonización en concreto y no agotan los contextos en los que el deber de protección animal deberá ceder frente a otros valores constitucionales que se le contrapongan. Se insiste, resulta indispensable adelantar en cada caso, por parte del juez constitucional, un ejercicio de armonización en concreto en el que se pondere el importante deber de protección animal con otros valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionales, para determinar si es necesario morigerarlo o limitarlo en determinadas situaciones.
15. Idéntica racionalidad guio a la Corte en la sentencia C-045 de 2019 y, más importante, replicó la misma regla para su resolución. Así, en aquella sentencia se intentó la armonización en concreto y resultó evidente -especialmente porque así lo dispuso el Legislador en las normas demandadas-, que no había un derecho, deber, valor, principio o bien constitucional ulterior que justificara la excepción al deber de protección animal en el escenario de la caza deportiva. En este sentido, la actividad definida por el Legislador en el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974 como caza deportiva resultaba incompatible con el deber de protección animal, especialmente porque se estableció "sin otra finalidad que su realización misma"283.
16. Se debe resaltar que en la sentencia C-045 de 2019, la Corte Constitucional efectuó un análisis en el que intentó un ejercicio de armonización en concreto, que dio como resultado la primacía del deber de protección animal. Esto, ante la evidencia de que "la caza deportiva no satisface ningún objetivo ni finalidad compatible con la Constitución" y la comprobación adicional de que la actividad carecía de arraigo cultural en nuestro país284. Así, por no tener una finalidad distinta a su realización, procedía la expulsión de las normas del ordenamiento jurídico. Sobre esta decisión resalté, en su oportunidad, que el fallo de la Corte debía entenderse única y exclusivamente referido a aquel tipo de caza sin un propósito ulterior y que la decisión "no limita de ninguna manera las competencias de las autoridades medioambientales para que realicen todo tipo de operaciones relacionadas con la conservación de especies, el mantenimiento del equilibrio ambiental y la concertación con las comunidades, incluyendo la caza de control o similares"285, pues estimo que en ese caso la actividad sí tendría un propósito constitucionalmente relevante, el cual haría ceder el mandato de protección de los animales en virtud de un ejercicio de ponderación.
17. También resalté, a partir de las consideraciones de la sentencia C-045 de 2019, que dicha providencia se había basado en las reglas de la sentencia C-666 de 2010 y que no representaba una ampliación de las restricciones que había establecido para el ordenamiento.
18. En este sentido, el ejercicio de armonización en concreto que exige la jurisprudencia de la Corte para la determinación de la compatibilidad de una determinada actividad que implica maltrato de los animales con el deber de protección que los cobija se convierte en ineludible. De no admitirlo o realizarlo, se estaría teniendo a este último como un deber constitucional absoluto e ilimitado, característica que nunca se le reconoció en la sentencia C-666 de 2010 y que, como lo indiqué anteriormente, no se le podía reconocer, a riesgo de quebrantar los mismos principios, valores y derechos en los que se fundamentó para su reconocimiento.
19. La sentencia C-148 de 2022 decidió seguir un camino distinto. Así, desconoció el deber de armonización en concreto y terminó por imponer una regla de decisión incompatible con los precedentes vinculantes para la resolución del caso.
20. En lugar de aplicar el precedente, en este caso se modificó el mismo, para que lo que debería ser un análisis de armonización en concreto -que no podía tener como absoluto el deber de protección animal-, fuese suplantado por la aplicación preventiva de una protección animal desmedida que, de acuerdo con el desarrollo de la sentencia, parecería no admitir excepción y ni tan siquiera discusión.
21. El cambio realizado injustificadamente en esta providencia toma como premisa una realidad ya reconocida por el Legislador y la jurisprudencia -la sintiencia de los animales-, para justificar la aplicación inmediata del principio de precaución para su protección. El problema con este raciocinio es que convierte al deber de protección animal en uno imponderable y definitivo, por un lado y, por otro lado, resulta en una aplicación excesiva e incorrecta del principio de precaución.
22. Este efecto se consigue, pues se altera el concepto de sintiencia reconocida a los animales por el Legislador -que en ningún momento los reconoce como personas o sujetos de derechos-. Para ello se introducen elementos como una alegada capacidad de tener experiencias placenteras o no placenteras, de tener intereses, de gozar anatómicamente de nociceptores, neocórtex, o reflejos que protejan del daño, como indicadores de un alegado "estatus moral". Las aseveraciones que se hacen en torno a estos elementos carecen de toda evidencia científica o técnica que justifique una variación jurídicamente relevante en el abordaje del reconocimiento del carácter sintiente de los animales. Este debe seguir derivando de la dignidad humana, pues su única función es la de expresar el reconocimiento de parte de las personas humanas de un estatus al que se accede para su protección.
23. Así, sin razón alguna, se toma partido por un abordaje del concepto de sintiencia que no cuenta con pleno respaldo y consenso de la ciencia, solo con el fin de complejizar el debate y desviar a la Corte hacia la aplicación inadecuada del principio de precaución y de una protección del ambiente irracional, que quiere abandonar la centralidad del ser humano en la configuración del derecho. Sobre esto, se reitera que la Constitución ecológica se sitúa en un punto intermedio entre el antropocentrismo total y el discurso que, en la orilla opuesta, les atribuye a los animales el mismo estatus que a las personas. De aquella aproximación equilibrada deriva la consideración hacia la protección de los animales, pero siempre como resultado de la capacidad racional humana y de la conducta moral que de ella debe desprenderse. Así pues, en mi criterio es la dignidad humana, en conjunto con los preceptos superiores que salvaguardan la integridad del ambiente, la que constituye el fundamento último para reivindicar el deber propiamente jurídico de evitar y censurar todo comportamiento que comporte maltrato y crueldad frente a los animales, sin convertirlo en absoluto.
24. Por ejemplo, la sentencia C-666 de 2010 reconoce que los animales son seres sintientes, pero se admite que, para el desarrollo de otros valores y principios constitucionales, resultará constitucional adelantar acciones de maltrato y validarlas en el ordenamiento. Esto contrasta con la versión defendida en la sentencia C-148 de 2022, en la que la sintiencia justifica una protección imposible de ser ponderada o derrotada. En la sentencia del año 2010 se admite la armonización y se reconoce un ejercicio de ponderación, que lleva a que solo en ciertas condiciones sea aceptable la actividad, de modo que ni la cultura anula el deber de protección, ni este último anula el valor constitucional asociado a la cultura y la tradición. En suma, en el precedente vigente se reconoce como un hecho previo el carácter probablemente dañoso de la actividad humana y, sobre esa base, se procede a realizar una ponderación frente a otros valores constitucionales que expliquen, fundamenten y justifiquen la realización de la actividad; dicha regla es imposible de realizar desde las consideraciones de la presente sentencia.
25. En contraposición, en la sentencia C-148 de 2022 lo que se propone finalmente es que ante el riesgo de que la actividad humana sea dañosa deberá aplicarse -a manera de prevención- la prohibición absoluta de la actividad, sin dar verdadero lugar a la ponderación. Esto se opera por la aplicación de una prueba o test novedosa, asociada al principio de precaución, que agrava de tal manera el análisis, que eleva al deber de protección animal en un absoluto. Esto se puede comprobar a partir de una de las consideraciones de cierre de la mencionada sentencia, en la cual, se indica que la pesca deportiva se prohíbe "a menos que con posterioridad el Legislador cuente con información suficiente de que existen modalidades de pesca deportiva que no causen ningún daño"286 (subrayas fuera del texto original). Esta conclusión revela que lo que se está prohibiendo, de manera contraria al precedente y de manera absoluta, es el maltrato animal -elevando el mandato de protección de los animales al de un principio imponderable-, pues de lo contrario se admitiría que el Legislador también podría basar la existencia de la pesca deportiva -eso sí, con una definición en la que no se establezca que su única finalidad es su realización misma-, en la concreción de valores constitucionales de peso, que ponderados respecto del deber de protección animal justificarían la permisión de la actividad dañosa.
26. Esta maximización del principio de protección de los animales cerró la discusión en torno a actividades humanas que dependen de la pesca deportiva y que realizan valores constitucionales importantes, que motivarían un ejercicio de armonización en concreto. Así, la sentencia acepta, a partir de información allegada al proceso por el Instituto Alexander Von Humboldt, que la pesca deportiva constituye una práctica ampliamente difundida287, que se realiza en las principales cuencas hidrográficas del país. También, que "[l]os impactos económicos [de la pesca deportiva] están relacionados con componentes sociales [y que] la pesca deportiva contribuye a la generación de ingresos y empleo; asimismo, aumenta el turismo, lo cual indirectamente incentiva la inversión territorial" (subrayas fuera del texto original)288. A pesar de esto, los valores constitucionales detrás de dichos impactos sociales de relevancia no se analizaron desde una perspectiva constitucional, para extraer de ellos una finalidad constitucionalmente relevante y proceder a la armonización. En su lugar, el estudio se limitó a la identificación de unos riesgos y a la aplicación del principio de precaución.
27. Ahora bien, sobre el principio de precaución debo reiterar algunas de las consideraciones fundamentales que expuse en mi