ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-148/22
PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana (Aclaración de voto)
Es fundamental considerar la dignidad humana y su rol en la definición de los animales como seres vivientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser ponderado moralmente y, gracias a la categoría jurídica de seres sintientes, aplicable a varios animales, también debe ser evaluado jurídicamente por medio de la imposición de obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las demás conductas en el marco de la permisión, como es propio de un régimen de libertades en un Estado Social de Derecho.
PROTECCION DE LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14417.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974 por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; el literal c) del Artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989.
Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-148 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 27 de abril de ese mismo año.
1. En dicha providencia, la Corte declaró inconstitucional el numeral 4° del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 13 de 1990 al incluir como una categoría la pesca deportiva y condicionalmente exequible el vocablo "deportiva" contenido en el artículo 8° de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley, pues no pueden avalarse excepciones al maltrato animal cuando se trata de la práctica de la pesca deportiva.
La sentencia consideró que la pesca deportiva es una actividad que vulnera el principio de precaución y la prohibición de maltrato animal y, por tanto, debe excluirse del ordenamiento jurídico. Recordó que el mandato de protección a los animales proviene del principio de constitución ecológica, de la función social de la propiedad y de la dignidad humana; y señaló que el Legislador y la Corte han considerado a los animales como seres sintientes.
Comparto la conclusión a la que llega la ponencia pero me separo de varios de sus fundamentos. Es claro que no existe consenso acerca de si los peces son seres sintientes, en virtud del principio de precaución resultaba necesaria la intervención del Estado a efectos de evitar la degradación del medio ambiente, la cual fue denunciada por varios de los intervinientes técnicos que se expresaron en el proceso. En esa medida, aunque no es posible definir con certeza absoluta las consecuencias nocivas de la pesca deportiva, en términos de los principios de protección y bienestar animal, ni el impacto y deterioro de los recursos hidrobiológicos, sí existe información científica relevante que exige evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, por lo tanto debe preferirse la exclusión de la actividad.
Adicionalmente, la sentencia concluyó que la finalidad recreativa de la pesca deportiva vulnera la prohibición de maltrato animal derivada de los mandatos de protección al medio ambiente y no tiene sustento en las excepciones al maltrato animal avaladas constitucionalmente por razones religiosas, alimentarias, culturales o científicas. No obstante, difirió los efectos de su pronunciamiento un año.
2. Como lo anuncié, en esta ocasión aclaro mi voto no solo para advertir que, en mi concepto, era necesario ser enfáticos en que no hay demostración técnica de que los peces son seres sintientes y a la Corte no le correspondía asumir posición al respecto, sino también para reiterar mi posición acerca de la necesidad de que la Corte profundice en la relación entre la dignidad humana como norma constitucional y el estatuto y la protección de los animales.
En efecto, la protección de estos seres vivos en nuestro ordenamiento surge no sólo de un reconocimiento derivado del cuidado del ambiente y de la fauna, sino del deber humano de evitar el sufrimiento injustificado como parte de una posición reflexiva y racional, producto de la dignidad humana. Esa postura es la consecuencia de que nuestro ordenamiento no sea completamente antropocéntrico, pero tampoco defienda la idea de que los animales tienen derechos. Considero que con un esquema argumentativo de ese tipo serían más claros tanto el estatuto de los animales como la fuente de su protección. 3. A lo largo de mi magistratura he adoptado esta posición y, por lo tanto, me permito reiterar las razones expuestas en las aclaraciones de voto a las Sentencias C-045 de 2019224 y C-467 de 2016225. En mi concepto, la ausencia de un análisis más sólido sobre los diferentes aspectos que confluyen en los debates contemporáneos sobre la vida animal y su protección jurídica, y la falta de profundización sobre la postura que acoge nuestro ordenamiento ante ellos con respecto a la dignidad humana y su rol, favorece que algunos de los razonamientos sobre la materia puedan percibirse como confusos o contradictorios.
De un lado, la mayoría de los animales son seres sintientes, pero no son sujetos morales iguales a las personas y su protección se deriva del deber de proteger el ambiente y el entorno, así como de la obligación de las personas de no causarles sufrimiento y dolor, por su naturaleza sintiente. La tesis desarrollada por esta Corporación y por el ordenamiento jurídico colombiano, reconoce la necesidad de proteger la vida animal sobre la base del deber de las personas de evitar su sufrimiento, como parte de un compromiso derivado de su dignidad humana, que es una propuesta diferente dentro de la discusión que existe sobre el cuidado de los animales que no los asimila a sujetos de derecho.
Considero que era pertinente presentar en la sentencia, la fundamentación teórica que da cuenta de las distintas aristas que forman parte del debate contemporáneo sobre la protección de los animales. Especialmente porque se trata de una discusión que, si bien en sus orígenes se circunscribió al ámbito filosófico y ético sobre el tratamiento animal, hoy forma parte de las reflexiones jurídicas más actuales, entre las que se encuentran algunas que buscan revisar el tema de los animales desde nuevas perspectivas de justicia o incluso, desde el discurso de los derechos.
En este sentido es pertinente reconocer que la discusión actual sobre estas materias se consolida genéricamente a partir de dos premisas filosóficas opuestas. La primera de ellas es una posición antropocéntrica radical, que desconoce por completo los intereses, necesidades o el sufrimiento de los animales y se centra en su mera utilidad para los seres humanos, con lo que niega cualquier tipo de responsabilidad moral de las personas frente a estos seres vivos o su naturaleza sintiente. La segunda, desde el otro extremo, se les reconoce a los animales de manera plena, en virtud de su naturaleza sintiente y de su similitud con los seres humanos, un lugar en la sociedad y unos derechos que se estructuran en igualdad de condiciones a los reconocidos a las personas en la actualidad.
Ahora bien, el antropocentrismo fundado en la superioridad ontológica del hombre sobre la naturaleza226, a partir de influencias éticas judeo-cristianas y kantianas227 que pusieron a las personas en una posición de dominio pleno frente a los animales228, es una postura límite que se ha transformado significativamente en las últimas décadas, al admitir el valor de los animales en la naturaleza y su importancia relacional con las personas, a partir de un reconocimiento del medio ambiente como fundamento de la vida229. Por ende, distintas aproximaciones filosóficas y éticas le han dado un reconocimiento mayor a los animales como seres que, aunque son diferentes al hombre, tienen capacidad de sentir, especialmente de padecer dolor, por lo que deberían ser protegidos por las legislaciones ante su naturaleza sintiente. Como consecuencia, muchos ordenamientos han dejado de ser enteramente antropocéntricos para optar por aproximaciones que en mi concepto son más garantistas sin reconocer a los animales como titulares plenos de derechos subjetivos y parte de la base de que hay animales que sienten dolor y otros que no.
Desde esta perspectiva, el debate en la actualidad se encuentra ubicado entre la tesis de los derechos animales y aquella que comparte la expectativa de lograr una mayor protección de los animales, pero no les reconoce derechos. La primera, insiste en proponer una protección jurídica de los animales estructurada casi en los mismos términos de las garantías establecidas para los seres humanos y su dignidad, sobre la base de las similitudes de tales seres con las personas, alega un deber de reconocimiento de los animales como fines230 en sí mismos231 y no como medios. La segunda232, reconoce una protección jurídica a los animales con base en su naturaleza sintiente, que supone deberes para el hombre frente a su cuidado, en consideración a su esencia racional y, paralelamente, niega derechos autónomos y subjetivos en cabeza de los animales. En este último caso, las obligaciones con respecto a los animales recaen en las personas, en la medida en que los animales, aunque tienen valor, no lo derivan de su condición de sujetos de derechos en sí mismos considerados, sino de su relación con los seres humanos a quienes corresponde su amparo y protección233.
La visión de los animales como seres sintientes, ha sido inspirada en gran parte por la propuesta de Peter Singer234, quien, desde una perspectiva filosófica utilitarista235, considera que uno de los elementos que se debe tomar en consideración en la problemática frente a los animales, es la idea de dolor, y en particular el interés de estos seres de no sufrir236. El hecho de que los animales sufran, hace obligatoria la reflexión humana sobre el tema animal, porque al ser seres sintientes, no deberíamos ignorar desde nuestras propias habilidades esa realidad, en especial cuando los seres humanos son quienes a veces les causan ese dolor237. El que los humanos podamos identificarnos con ese sentimiento y que tratemos de evitarlo en otros seres sintientes, exige que reflexionemos sobre nuestra acción frente a los animales y sobre nuestros deberes frente a ellos.
En atención a estas y otras consideraciones sobre los animales, muchos ordenamientos reconocen hoy la necesidad de favorecer el bienestar de estos seres vivos y de promover a través de la legislación, medidas que permitan evitarles sufrimientos innecesarios, lo que facilita en ciertas situaciones una protección jurídica para ellos sobre la base de los deberes de las personas, derivados de su racionalidad y dignidad.
Con todo, se trata de una aproximación que no es suficiente para los críticos más fuertes ubicados en la primera de las posiciones descritas, en la medida en que para muchos de ellos, la protección jurídica que se propone "no implica la necesaria terminación del usufructo económico y social que se deriva"238 de los animales, permitiendo que la propiedad sobre ellos se mantenga incuestionada239.
Quienes se ubican en esta línea de pensamiento sostienen frente al antropocentrismo clásico, por ejemplo, que la noción de dignidad humana tradicional favorece que se les reste valor a los animales bajo la idea de una especie de "especieismo"240, que sería como una forma de discriminación a estos seres vivos, fundada en la raza o en la prevalencia de lo humano241.
Por lo tanto, abogan por encontrar desde la filosofía premisas nuevas que habiliten un mayor reconocimiento de los derechos de los animales, pero en condiciones de igualdad con las personas. En esta línea de pensamiento, Tom Regan242, desde una perspectiva utilitarista pero con base en premisas igualitarias, sostiene que los intereses de todos los involucrados en una situación particular deberían ser sopesados de manera igual, para decidir cuál es el mejor resultado, sin que los intereses de los humanos sean considerados superiores automáticamente frente a otros, en la medida en que los animales tienen un valor inherente, ya que junto con las personas son sujetos que también experimentan la vida243.
Martha Nussbaum244, en la misma línea, sostiene desde su teoría de las capacidades, que deberíamos preservar y reconocer la dignidad de todos los seres vivos a través de la identificación de los atributos (capacities) que cada uno de ellos tiene y que les permiten tener una vida floreciente, de acuerdo con sus diferentes cualidades individuales. A su juicio, la idea de la racionalidad como presupuesto sobre el que se construye el concepto de valor frente a los seres humanos en las visiones más antropocentristas, y que le dan atributos al concepto de dignidad, es limitada245. Con Kant, los animales estaban excluidos del ámbito de la justicia por su falta de auto conciencia, pero Nussbaum critica la idea de racionalidad como criterio para diferenciarnos de ellos, teniendo en cuenta que cuando consideramos la situación de personas mentalmente afectadas, que son seres humanos que técnicamente carecen de dicha racionalidad, en todo caso respetamos su dignidad particular con independencia de su condición. Desde esta perspectiva, ella defiende la idea de una dignidad fundada en capacidades variadas, que permita reconocer que los animales tienen un valor inherente, en la medida en que poseen atributos propios que les permiten tener una vida valiosa. Intenta entonces desde una perspectiva aristotélica hacer a la dignidad humana compatible con la dignidad de los animales246 para promover una protección jurídica concreta en su favor.
Las aproximaciones más extremas en esta línea de pensamiento proponen además, bajo la idea de una especie de "abolicionismo"247 en materia animal, que se genere una situación similar a la que se dio con la supresión de la esclavitud en el caso humano248 a fin de lograr que los animales se liberen de la "sujeción" a los seres humanos y se logre la completa eliminación de la institución de la propiedad frente a ellos. Su propósito es el de obtener que "todos [aquellos] animales de sistema nervioso superior"249 sean tratados como miembros de una "comunidad de iguales"250 junto con las personas, y que, por lo tanto, sean amparados por derechos que impidan que sean objeto de cualquier apropiación jurídica y/o material251. Esa premisa supone la imposibilidad de considerar a los animales como fuente de alimento, investigación, supervivencia, transporte, etc.
Descritas estas posiciones, es claro que el ordenamiento colombiano no es enteramente antropocéntrico, ni tampoco reconoce a los animales como titulares de derechos. El enfoque adoptado por nuestro sistema jurídico y por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos, es una aproximación que tiende más a ser intermedia en la discusión filosófica internacional, en la medida en que claramente exige evitar el sufrimiento animal, al reconocer paralelamente que, en virtud de su calidad de seres racionales y de acuerdo con su dignidad, son las personas las que tienen deberes concretos frente a los animales, tendientes a evitar su sufrimiento y dolor como seres sintientes, por lo que deben propender por su protección y cuidado.
Ilustrar el contexto de esta discusión y fortalecer las premisas argumentativas que han consolidado frente a la protección de los animales y la dignidad humana, era necesario en la providencia de la que me aparto a fin de avanzar en claridad argumentativa.
4. Aunque coincido con la decisión de la mayoría, mi desacuerdo radica en el tipo y la suficiencia de la argumentación. Considero que la Corte debió profundizar en los argumentos con respecto al estatuto de los animales y su relación con la dignidad humana. En efecto, nuestro ordenamiento no es completamente antropocéntrico, pero tampoco defiende la idea de que los animales tienen derechos. En su lugar, ha optado por una postura intermedia de proscripción del sufrimiento animal a partir de la razón, idea que jurídicamente se traduce en deberes derivados de la dignidad humana que se resumen en la búsqueda del menor sufrimiento para los seres sintientes.
El elemento común a las dos posturas es que los tratos crueles y el sufrimiento a los animales repugnan a la racionalidad humana, por lo tanto, se impone evitar el daño y el sufrimiento gratuito o innecesario de los animales, además, para el derecho, es evidente que es del interés de la sociedad evitar el sufrimiento animal.
La importancia de la inclusión de preceptos que censuren el sufrimiento evitable de los animales puede entenderse mejor a partir de la idea de ecosistema moral252, según la cual cualquier elemento nuevo que se introduzca puede modificar directa o indirectamente el conjunto moral. Por eso es importante insertar elementos éticos adecuados en el trato a los animales no sólo por su valor intrínseco como seres vivos, sino porque puede esperarse que esos aspectos contribuyan a modificar favorablemente el sistema ético global que orienta nuestra relación con el medio ambiente.
Considero que los sistemas jurídicos actúan de manera análoga en relación con el medio ambiente, cada norma es relevante para la comprensión de la totalidad de las normas relacionadas con los deberes y obligaciones hacia los animales como parte de un esquema que se fundamenta en lo ambiental. En el caso particular de Colombia, el ordenamiento jurídico debe leerse a la luz de los preceptos protectores del ambiente, que se han denominado "constitución ecológica". De acuerdo con ello, la introducción de cláusulas que se refieren a los animales como seres sintientes que merecen ser tratados de tal forma que se evite su sufrimiento genera cierto estatus jurídico que se traduce en una esfera de protección para ellos.
5. En conclusión, es fundamental considerar la dignidad humana y su rol en la definición de los animales como seres vivientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser ponderado moralmente y, gracias a la categoría jurídica de seres sintientes, aplicable a varios animales, también debe ser evaluado jurídicamente por medio de la imposición de obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las demás conductas en el marco de la permisión, como es propio de un régimen de libertades en un Estado Social de Derecho.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-148 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada