salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera en la SU-016 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 61 Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019. 62 El autor aclara que esta es una lista que tiene como finalidad esencial analizar las variables neuroanatómicas y comportamentales, dejando de lado la evolutiva por ser altamente controversial en la comunidad científica (la controversia radica en cómo la sintiencia favorece la supervivencia o la reproducción en cada especie). También precisa que otros autores presentan listados distintos, pero que en últimas se traslapan con esta propuesta. Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019. 63 M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. 64 Sentencia C-528 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declaró exequible la norma que dispone que "[e]l proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo". Consideró que "ella encuentra fundamento no sólo en el Preámbulo de la Constitución sino en los artículos 1o. y 2o., en los que se establecen los fines del Estado y los principios fundamentales de la organización jurídico política de la Nación, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del interés general, la solidaridad de las personas que la integran y el propósito de asegurar la convivencia pacífica y un orden justo." 65 Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte Constitucional declaró exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio de precaución, así como la facultad de adoptar una medida preventiva de suspensión de obra o actividad "cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana." 66 Sentencia C-073 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Exequibilidad de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. 67 Sentencia C-671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. Exequibilidad de la Enmienda del Protocolo de Montreal. 68 Sentencia C-071 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Exequibilidad del Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnología. 69 Sentencias C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 70 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. 71 Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte declaró exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio de precaución, así como la facultad de adoptar una medida preventiva de suspensión de obra o actividad "cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana." 72 Sentencia C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declaró exequibles las normas de la Ley 1333 de 2009 que permiten adoptar medidas preventivas en materia ambiental, afirmando que estas se fundamentan en los principios de prevención y precaución. 73 Sentencia C-222 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declaró exequibles las normas del Decreto 4673 de 2010 expedido en un estado de emergencia, que permitió la medida de decomiso preventivo. 74 Sentencia T-806 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte protegió el derecho a la educación de los niños de una institución educativa ubicada en el Parque Nacional Natural Tinigua, pero ordenó a las autoridades competentes "previo a la realización de cualquier obra en la institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León, gestione la respectiva licencia ambiental que permitan articular el plan de manejo del área protegida." Afirmó que "las licencias ambientales y su régimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales, constituyen una herramienta para la preservación de las riquezas naturales de la Nación." 75 Sentencia C-988 de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte Constitucional declaró exequibles varias normas relacionadas con agroquímicos genéricos, que permitían registrar dichos agroquímicos con base en estudios realizados para otros productos con el mismo ingrediente activo. El actor consideraba que esta norma desprotegía la salud y el medio ambiente. La Corte, por el contrario, afirmó que "la información científica aportada en término al expediente no permite desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la opción legislativa en este campo, en la medida en que la regulación adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precaución." Sobre este principio, afirmó que "[e]l principio de precaución supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluación deben determinar el curso de acción." 76 Sentencia C-502 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. La Sala Plena declaró exequible la norma que exceptuaba de la revisión técnico mecánica a los vehículos de placas extranjeras. Dijo que esta excepción no vulneró el derecho al ambiente sano porque "no existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la excepción temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los vehículos con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad." 77 Sentencia C-166 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional declaró inexequible la norma que permitía a los técnicos electricistas "[p]royectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA." Consideró que "[a]l no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que está ampliamente extendida socialmente, la disposición demandada se declarará inexequible." 78 Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte declaró inexequible, de manera diferida, la norma legal sobre la información mínima que se debe proveer a consumidores, ya que no incluye una exigencia de proveer información sobre organismos o componentes genéticamente modificados. 79 Sentencia C-543 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional no se pronunció sobre la omisión del Congreso de expedir las leyes para regular las acciones de cumplimiento y las acciones populares. 80 Sentencias T-360 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte negó la tutela pero exhortó al Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que analizaran las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y diseñaran "un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares"; T-104 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte solicitó al Gobierno nacional que analizara las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y ordenó al Alcalde del municipio de Matanza, Santander, "diseñar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parabólicas y los hogares comunitarios y otros establecimientos [...]"; T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que la Corte ordenó regular "la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos"; y T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) en que la Corte Constitucional expidió esa misma orden. 81 En las sentencias T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional, además de ordenar el estudio del riesgo y la adopción de medidas regulatorias, en el caso concreto ordenó remover la fuente de riesgo. En cambio, en las sentencias T-360 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-104 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte negó la protección en el caso concreto pero en todo caso ordenó expedir regulación. 82 Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 83 Sentencia T-154 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte tuteló los derechos de los miembros de una familia que vivían a 300 metros de una mina de carbón, y ordenó "al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en el ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de otros organismos internacionales relacionados en el presente fallo, particularmente frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos." 84 Ver sentencias T-1077 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte ordenó regular "la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos" y T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) en que la Corte expidió esa misma orden. 85 Sentencia T-397 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En apoyo de la orden de desmontar una antena de telefonía móvil, afirmó lo siguiente: "La comunidad científica internacional ha reconocido que hay vacíos en los resultados de los estudios clínicos y epidemiológicos en los cuales se ha analizado si la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telefonía móvil celular produce a largo plazo efectos nocivos para la salud humana, razón por la cual han intensificado sus investigaciones en esos campos. || La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B). || En otras palabras, según los estudios e investigaciones relevantes, actualmente existe el peligro de que por la exposición a largo plazo a la radiación electromagnética emitida por las antenas de telefonía móvil se produzcan graves e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el cáncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza científica absoluta." 86 Sentencia T-701 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. En este caso, la Corte negó la tutela porque "el material probatorio del presente caso no permite establecer el nexo de causalidad: si bien la joven manifestó que sus médicos le indicaron como posible causa de su enfermedad haber sido expuesta a las ondas de radiofrecuencia, en el expediente no reposa una constancia médica en tal sentido o al menos una recomendación en la cual se establezca la importancia de alejarse de dicha exposición." 87 Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte tuteló el derecho a la integridad física de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la presencia de una subestación eléctrica debajo de su apartamento. En este caso la Sala ordenó a la empresa de servicios públicos "verificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas (Resolución 180488, Ministerio de Minas y Energía), en relación con el tablero de distribución [...]." 88 Sentencia T-1002 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La Corte negó una tutela presentada por servidores judiciales por la amenaza de vulneración estructural del edificio Hernando Morales Molina. 89 Sentencia C-166 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte declaró inexequible la norma que permitía a los técnicos electricistas "[p]royectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA." Consideró que "[a]l no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que está ampliamente extendida socialmente, la disposición demandada se declarará inexequible." 90 Sentencia T-021 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. 91 En la Sentencia T-614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Corte advirtió ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; (iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio. 92 Sentencia T-614 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. En similar sentido, puede consultarse la Sentencia T-153 de 2014 en la que a raíz de la cercanía de una familia con la mina de carbón "Pribbenow", propiedad de la empresa Drummond Ltda., la cual era explotada "indiscriminadamente y sin control ambiental alguno", las 24 horas del día. Lo que ocasionaba: (i) ruido "insoportable", por el funcionamiento de las máquinas; (ii) "polvillo y material particulado" disperso en el aire, producido por la explotación; (iii) afecciones a la salud, en especial "tos, ojos irritados y molestias en sus oídos" y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar. En sede de Revisión, la Corte invocó el principio de precaución para conceder el amparo y señaló que, incluso, en caso de insuficiencia probatoria "ya se ha efectuado referencia al principio de precaución, de imperio trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud." En consecuencia, se ordenó a la compañía demandada que en el término máximo de tres meses ejecutara la instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión del polvillo residual. 93 Sentencia T-021 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. 94 Auto 387 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos; T-236 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-080 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; 95 Sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. La Corte condicionó el artículo 34 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), que regulaba las zonas excluibles de la minería, "en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental". Adoptó esta decisión afirmando que "[e]n la aplicación del inciso 3 se debe seguir el principio de precaución, principio que se puede expresar con la expresión "in dubio pro ambiente. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del artículo 34 y que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la Declaración de Río de Janeiro [...]." 96 Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Alberto Rojas Ríos), en que la Corte se pronunció sobre las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo en relación con las áreas de reserva minera y restringió su aplicación, afirmando que "la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana." 97 Sentencia T-080 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto fáctico al absolver de responsabilidad a una empresa química en una acción popular relacionada con un daño ecológico significativo. Afirmó que "[p]or contraposición a la teoría del daño cierto y verificable, vigente desde la tradición romana, la precaución opera sobre el riesgo del desarrollo, el riesgo de la demora, y produce una inversión de la carga de la prueba" y que "el principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención sino que también orienta los instrumentos de reparación y sanción en el sentido que no es exigible tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección." 98 Sentencia T-080 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Para condenar a la empresa química responsable de un vertimiento la Corte señaló que, en virtud del principio de precaución, "no es exigible tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección." 99 Sentencia T-139 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso, sobre disponibilidad de agua potable, existían dos análisis de muestras de agua, uno que mostraba que el agua era apta para consumo humano y otro que mostraba que no era apta. La Corte "desestimó el análisis de la muestra de agua del 28 de mayo de 2015 (código 1500-15) según el cual el agua era apta para el consumo humano en aplicación del principio de precaución. Como se explicó anteriormente este impone la obligación de tomar medidas tendientes a la protección de la salud y el medio ambiente ante cualquier duda sobre su afectación." 100 Decreto 376 de 1957 "Por el cual se dicta normas sobre pesca en aguas colombianas". El artículo 18 disponía lo siguiente: "El derecho de pesca doméstica y deportiva se reconoce a los nacionales y extranjeros residentes o en tránsito y turistas". 101 Decreto 376 de 1957. 102 Decreto 376 de 1957. Artículo 4, literal d). 103 Decreto 376 de 1957. Artículo 18. 104 Decreto 376 de 1957. Artículo 20, literal a) y Artículos 21 y 22. 105 Ley 13 de 1990 "Por la cual se dicta el estatuto general de pesca". 106 Ley 13 de 1990. "Artículo 47, numeral 1. Si se trata de la pesca de subsistencia, definiéndose ésta como la que se realiza sin ánimo de lucro para proporcionar alimento al pescador y a su familia. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional." 107 Ley 13 de 1990. "Artículo 47, numeral 2. "si se trata de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros." 108 Ley 13 de 1990. Artículo 47, numeral 3. "Si se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca." 109 Ley 13 de 1990. Artículo 47, numeral 4. "cuando el INPA se asocie, mediante la celebración de contratos comerciales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas propias de la actividad pesquera." 110 Ley 13 de 1990. Artículo 47, numeral 5. "cuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de Acuicultura que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley." 111 Ley 13 de 1990. Artículo 47, numeral 6. "Si se trata de la importación o exportación de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la política nacional de comercio exterior. En materia de comercialización interna, el INPA podrá establecer la obligación de obtener salvoconducto para la movilización de los recursos y productos pesqueros." 112 Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente". 113 Decreto 1681 de 1978. "Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto- Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 376 de 1957". 114 Decreto 2811 de 1974. Artículo 273, numeral 4°. 115 Decreto 1681 de 1978. Artículo 64. 116 Decreto 2256 de 1991. Artículo 12, numeral 2, ordinal 2.3. 117 Decreto 1071 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural". 118 Decreto 1071 de 2015. Artículo 2.16.1.2.8. numeral 2.3. 119 Resolución 408 de 2015 "Mediante la cual se establecen disposiciones de seguridad para el ejercicio de las actividades marítimas de recreación y deportes náuticos en Colombia". Artículo 3, literal d) ordinal i). 120 Decreto 1835 de 2021 "Por medio del cual se modifican, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Parte 16 del Libro 2, del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la administración, ordenación y fomento de la pesca y la Acuicultura". 121 Decreto 1681 de 1978. Artículos 56 y 6. 122 Decreto 2256 de 1991. Artículos 80 y siguientes. 123 Acuerdo 009 de 2003 "Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola". 124 Ley 1152 de 2007 "Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones". Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 125 Decreto 4181 de 2011 "Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)". 126 Decreto 549 de 2022. Artículo 1°, parágrafo. 127 Decreto 549 de 2022. Artículo 2°. 128 Decreto 549 de 2022. Artículo 4°. 129 Decreto 549 de 2022. Artículo 4°. 130 Decreto 549 de 2022. Artículo 5°, parágrafo 2°. 131 Decreto 549 de 2022. Artículo 6°. 132 Decreto 549 de 2022. Artículo 7° y 8°. 133 Decreto 549 de 2022. Artículo 8°. 134 Decreto 1076 de 2015. Articulo 2.2.2.1.15.1. Numeral 10. 135 LASSO, Carlos, 2019, Óp.Cit., pág. 43. Al respecto, el Instituto expuso lo siguiente respecto al ordenamiento jurídico de la pesca deportiva en Colombia: "Otras normas que se encuentran relacionadas con las especies de pesca deportiva están dadas para las especies de pesca de consumo y tratan sobre las tallas mínimas de captura para ciertas especies en áreas particulares como para la Cuenca del Magdalena-Cauca y Sinú (Resolución N°0025 de 1971, Inderena); la región Noroccidental de la Isla de Mompox, municipios de Cicuco, Talaigua y Nuevo Mompox, parte baja de la cuenca del río Magdalena (Resolución N°0409 de 2013, AUNAP); cuencas del Amazonas (Resolución N°0089 de 1987, Ministerio de Agricultura) y Orinoco (Resolución N°1741 de 2017, AUNAP). También está la Resolución 0595 del 1 de junio de 1978 "Por medio de la cual se modifica el Artículo 12 de la Resolución 025 del 27 de enero de 1971 y se establecen las tallas mínimas para otras especies no contempladas en aquella Resolución". Para la Región Noroccidental de la Isla de Mompox, está la Resolución 596 de 2013 "Por medio de la cual se aclara y se modifica parcialmente la Resolución 00409 del 25 de abril de 2013". También hay normas legales sobre las vedas de pesca específicas para algunas especies como bagre rayado del Magdalena, Pesudoplatystoma magdaleniatum (Resolución N°0242 de 1996, Ministerio de Medio Ambiente) y la arawana azul-Osteoglossum ferreruai (Resolución N°3704 de 2010, Incoder)." 136 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Colombia. Pesca en cifras/2014. Bogotá D.C. 2015, pág. 3. Disponible en: https://www.aunap.gov.co/documentos/OGCI/Pesca_en_cifras.pdf. 137 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2014, Óp.Cit., pág. 3. Al respecto se evidencia lo siguiente: "Colombia es el único país de la región que tiene arrecifes coralinos en las costas del Pacífico y Caribe, con una extensión total 2 900 km2, los arrecifes coralinos y los ecosistemas adyacentes como pastos marinos y manglares protegen las costas de la erosión. Asimismo, ofrecen a las poblaciones que habitan las zonas costeras recursos pesqueros de valor comercial, como cangrejos, langostas, pulpos, caracoles y peces entre otros, para su aprovechamiento. Con respecto a los manglares, el país cuenta con una extensión de 294 636 hectáreas en los litorales; que prestan servicios ecosistémicos de importancia para los recursos pesqueros relacionados con el refugio, alimentación y anidación de diversas especies de peces, crustáceos y moluscos como el caso de la piangua de importancia para la seguridad alimentaria y comercial de las comunidades del pacifico colombiano." 138 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible en Colombia. Bogotá. D.C. 2014, pág.1 5. 139 De acuerdo con la OCDE, "[e]n la actualidad, el SEPEC muestra información sobre capturas y esfuerzo pesquero para la pesca marina, así como datos comerciales para el sector en general. Contiene porca información sobre los subsectores de la pesca continental y la acuicultura, y ninguna información socioeconómica sobre el sector en general, como el empleo y la generación de valor. También falta información sobre la situación de los recursos de los que depende el sector. Del mismo modo, el recientemente publicado volumen estadístico Colombia, Fishing in Numbers 2014, que pretende ser un documento de referencia para los encargados de formular políticas, no contiene información sobre la contribución de los diferentes subsectores (artesanal vs. Industrial, acuicultura vs. Pesca y especies diferentes) al empleo y la generación de ingresos, y se sabe poco sobre su rentabilidad y competitividad. Tampoco hay ninguna información sobre el estado de los recursos. Es necesario en particular mejorar el acceso a información sobre las poblaciones de peces y ecosistemas que es recopilada por diferentes centros de investigación y no directamente por la AUNAP. Esta información es difícil de encontrar, ya que está dispersa en un gran número de documentos técnicos accesibles de diferentes fuentes." 140 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2014, Óp. Cit., pág. 3. De acuerdo con la OCDE, "La contribución de la pesca y la acuicultura al PIB en Colombia es relativamente pequeña. El sector representó menos del 0,2% del PIB en 2012. Los subsectores más valiosos son aquellos dirigidos a productos para la exportación, que generalmente representan al menos tres cuartas partes del valor ex-nave de producción pesquera. La pesquería de atún fue valorada en 120 millones de dólares en 2012, y la captura de camarón de aguas someras y profundas representa otros 13,5 millones de dólares. En 2013, la captura de peces ornamentales interiores fue estimada en 12,5 millones de dólares (datos presentados por el MADR). El valor de la producción acuícola fue de aproximadamente USD 222 millones en 2011, de los cuales la tilapia representó más del 60%." 141 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE-. Pesca y Acuicultura en Colombia. 2016. P. 6. Disponible en: https://www.oecd.org/colombia/Fisheries_Colombia_SPA_rev.pdf. 142 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016, Op.Cit., pág. 6. 143 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016, Op.Cit., pág.12. 144 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016, Op.Cit., pág.13. 145 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016, Op Cit., pág.13. 146 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016, Op.Cit., pág.13. 147 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016, Op.Cit., pág.13. 148 AUNAP. Caracterización de usuarios y grupos de interés AUNAP. Septiembre de 2020. Disponible en: https://www.aunap.gov.co/documentos/informes/Caracterizacion-tomo-1-y-2_compressed.pdf. 149 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 187. Ubicado en el Departamento de Valle del Cauca. 150 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 187. Distribuidos en los siguientes departamentos: Bolívar 3; Nariño 7; Sucre 2; y, Valle del Cauca 29. 151 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 188. Distribuidos en los siguientes departamentos: Amazonas 3; Antioquia 6; Arauca 2; Bogotá DC 32; Boyacá 1; Cundinamarca 1; Guainía 3; Meta 8; Putumayo 1; Santander 2; Tolima 2; Valle del Cauca 7; y, Vichada 3. 152 AUNAP, Op.Cit., 2020, págs. 188 y 189. Distribuidos en los siguientes departamentos: Bogotá D.C. 172; Antioquia 68; Valle del Cauca 61; La Guajira 39; Meta 38; Nariño 34; Bolívar 21; Cundinamarca 20; Atlántico 19; Boyacá 19; Amazonas 18; Chocó 18; Santander 18; Caldas 17; Risaralda 15; Arauca 14; Quindío 13; Norte de Santander 12; Putumayo 12; Cesar 10; Huila 10; Magdalena 9; Tolima 7; Vichada 7; Sucre 6; Risaralda 5; Cauca 4; Guainía 4; Córdoba 3; Guaviare 3; Casanare 2; y, Caquetá 1. 153 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 190. Distribuidos en los siguientes departamentos: Arauca 1; Bogotá D.C. 1; Sucre 2; Boyacá 3; Caldas 3; Cauca 3; La Guajira 3; Bolívar 4; Magdalena 4; Risaralda 5; Santander 5; Casanare 6; Meta 7; Putumayo 7; Cesar 8; Cundinamarca 9; Córdoba 10; Nariño 11; Caquetá 14; Valle del Cauca 14; Norte de Santander 16; Tolima 19; Antioquia 26; y, Huila 95. 154 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 190. Distribuidos en los siguientes departamentos: Nariño 1; Bolívar 2; y, Atlántico 3. 155 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 191. Distribuidos en los siguientes departamentos: Antioquia 2; Bogotá D.C. 1; Boyacá 1; Magdalena 1; Meta 1; y, Norte de Santander 1. 156 AUNAP, Op.Cit., 2020, págs. 191 y 192. Distribuidos en los siguientes departamentos: Antioquia 1; Atlántico 1; Nariño 1; Magdalena 2; Valle del Cauca 4; Sucre 7; Bolívar 12. 157 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 192. Distribuidos en los siguientes departamentos: Cundinamarca 1; Huila 1; Magdalena 1; Antioquia 2; y, Atlántico 2. 158 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 193. Distribuidos en los siguientes departamentos: Santander 4, Cesar 3, Huila 3, Tolima 3, Cundinamarca 2, Antioquia 1, Caldas 1; y, Cauca 1. 159 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 192. 160 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2018. Cumplir los objetivos de desarrollo sostenible. Roma. 2018, págs.233 y ss. 161 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Recreational fisheries. FAO Technical guidelines for responsable fisheries N°13. Roma. 2012, pág.176. 162 LASSO, Carlos, Et, Al. La pesca deportiva en Colombia: guía de las especies de agua dulce. Serie de Recursos Hidrobiológicos y Pesqueros Continentales de Colombia. Instituto Von Humboldt. Bogotá. 2019. 163 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 27. 164 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 27. 165 LASSO, Carlos, 2019, Op Cit., pág. 27. 166 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 27. 167 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 28. 168 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 29. Al respecto, se evidencia: "(...) la pesca recreativa o deportiva continental, no ha sido objeto de una documentación adecuada a nivel académico. Adicionalmente, tampoco ha sido objeto de mayor interés a los entes estatales. Así, dada la naturaleza de las capturas y la falta de información al respecto, la autoridad pesquera no registra tradicionalmente datos estadísticos ni ha establecido planes de ordenamiento para esta actividad." 169 CURI, Ivana. Análisis comparativo entre un estudio de caso de impactos pesca deportiva y el listado de impactos ambientales específico en el marco de licenciamiento ambiental colombiano. Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá D.C. 2020. 170 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 7. 171 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 7. 172 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 7. Dentro de esta categoría se evidencian los siguientes impactos: (a) incremento o disminución de las concentraciones de metales pesados; (b) incremento o disminución de la concentración de Plomo; (c) incremento o disminución de residuo sólidos en el agua; (d) incremento o disminución de la abundancia de especies; y, (e) disminución del hábitat. 173 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 9. Dentro de esta categoría se evidencian los siguientes impactos: (a) pérdida del hábitat; (b) cambio en los ecosistemas acuáticos, marino costeros y/o continentales; (c) degradación de corales; (d) cambio en el número de especies; (e) cambio en la abundancia de especies; e, (f) incremento o disminución de la producción pesquera. 174 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 9. Dentro de esta categoría se evidencian los siguientes impactos: (a) incremento o disminución de la concentración de dióxido de carbono (CO2); (b) incremento o disminución de la concentración de etano (C2H6); (c) incremento o disminución de la concentración de hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAHs); (d) incremento o disminución de la concentración de hidrocarburos aromáticos volátiles; (e) incremento o disminución de la concentración de hidrocarburos totales; (f) incremento o disminución de la concentración de material particulado de 10 micras (PM10); (g) incremento o disminución de la concentración de metales pesados; (h) incremento o disminución de la concentración de metano (CH4); (i) incremento o disminución de la concentración de monóxido de carbono (CO); (j) incremento o disminución de la concentración de óxidos de azufre (SOx); (k) incremento o disminución de la concentración de óxidos de nitrógeno (NOx); (l) incremento o disminución de la concentración de hidrocarburos en ecosistemas acuáticos; y, (m) cambio en las características físico-químicas del agua marina. 175 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 10. Dentro de esta categoría se evidencian los siguientes efectos: (a) muerte de fauna acuática; (b) desplazamiento de la fauna acuática; (c) incremento de los fenómenos de ahuyentamiento de la fauna acuática; (d) interrupción de las rutas migratorias de fauna acuática. 176 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág. 10. Dentro de esta categoría se evidencian los siguientes efectos: (a) incremento o disminución de residuos sólidos en el agua; y, (b) incremento o disminución de la disposición inadecuada de residuos. 177 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág.10. Dentro de esta categoría se evidencian los siguientes efectos: (a) incremento o disminución de la infraestructura hotelera; (b) cambio en el perfil de los consumidores; (c) cambio en el turismo; (d) cambio en las tendencias del empleo en el corto plazo; € cambio en los niveles de empleo; (f) incremento o disminución de la pesca. 178 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., pág.10. Dentro de esta categoría se evidencia los cambios en la normatividad. 179 CURY, Ivana; TORRES, Laura. Evaluacion de los impactos atribuidos a la actividad de pesca deportiva en los componentes ambientales, económico y social en Cartagena de Indias, caso Club de Pesca. Universidad de La Salle. Facultad de Ingeniería. 2019. Disponible en: https://ciencia.lasalle.edu.co/cgi/viewcontent.cgi?article=2113&context=ing_ambiental_sanitaria. 180 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág.70. 181 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág.70. 182 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág.70. 183 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág.70. 184 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág. 70. 185 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág. 70. 186 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., pág. 70. 187 Resolución 2609 de 2020 "Por la cual se establecen lineamientos de ordenación pesquera para ejercer la pesca con fines recreativos en Colombia". 188 Resolución 2609 de 2020. 189 Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-. Colombia Azul: Acuicultura creciente y pesca sostenible. Bogotá D.C. 2020. Pág. 84. Disponible en: https://www.aunap.gov.co/documentos/Libros/Colombia-Azul-junio-2021.pdf. 190 AUNAP, 2020, Op.Cit., pág. 85. 191 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 192 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 193 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 194 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 195 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 196 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 197 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 43. 198 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 69. "Es el área geográfica comprendida entre las tres cordilleras y está determinada por las vertientes de los dos grandes ríos que van de sur a norte, el Magdalena y el Cauca." 199 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 71. "Está constituida por cinco regiones separadas unas de las otras. La primera región está conformada por las zonas hidrográficas Atrato-Darién, Sinú y Caribe-Urabá, que están determinadas por las vertientes de los ríos principales que desembocan finalmente en la parte sur del Caribe Colombiano. Separada de esta región hacia el oriente, se encuentra la zona del Catatumbo, frente a Venezuela que está determinada por la vertiente del río del mismo nombre que desemboca en el Lago de Maracaibo, por tanto, si bien desde el punto de vista administrativo el rio Catatumbo está descrito a la cuenca del Caribe, forma parte en realidad -desde el punto de vista ictiogeográfico- de la cuenca del Lago Maracaibo con un alto nivel de endemismo. La Zona Caribe-Litoral está determinada por el Magdalena en su desembocadura y la conforman ríos pequeños de poca extensión. La zona Caribe-La Guajira se encuentra en norte del río Ranchería y está compuesta de varios arroyos que desembocan en el Caribe Colombiano o venezolano. La Zona Caribe-Islas está conformada por los cauces de agua dulce de las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina." 200 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., págs. 72 y 73. "Conformada por nueve zonas que corresponden a nueve vertientes independientes de ríos que desembocan en el río Orinoco. Se extiende desde el sur, con las zonas del Inírida y el Guaviare que se sitúan en la selva; y después viene la altillanura del río Vichada, Tomo y una zona de afluentes menores que drenan directamente al Orinoco. Luego destaca la zona del Meta; y finalmente las zonas del río Casanare y el río Arauca, más cercanas a la cordillera oriental de Colombia." 201 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 75. "Conformada por todas las zonas hidrográficas o subcuencas de los ríos principales que desembocan en el cauce principal del río Amazonas. Cada una de estas vertientes tiene unas características especiales que la diferencian de las demás, aunque algunas confluyen en partes cercanas de un mismo río mayor, como el Yari y el Caguán que desembocan en el río Caquetá. Hacia el oriente se encuentran los ríos Guainía, Vaupés y Apaporis que fluyen por extensas zonas selváticas. El área del Amazonas es en su mayor extensión plana, aunque tiene secciones delimitadas de colinas o tepuyes, como la serranía del Chiribiquete." 202 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 77. "El área hidrográfica del Pacífico está compuesta por siete zonas equivalentes a las vertientes de los principales ríos: Mira, Patía, Tapaje, San Juan, Baudó, además de una zona que incluye los cauces de menor tamaño que desembocan directamente al mar hacia el norte del litoral, y una zona correspondiente a las aguas dulces de las islas." 203 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 71. 204 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 72. 205 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 78. 206 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 75. 207 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 79. 208 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., pág. 78. 209 Principios contenidos en el artículo 3.b del la Ley 1774 de 2016: "Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición, lo cual se garantiza a través de un acceso permanente a agua de bebida así como a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros, (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie." 210 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 211 En un experimento, una trucha inyectada con ácido en un labio se frotó en la superficie, lo que no ocurrió con los sujetos de control, inyectados con una sustancia salina, demostrando un tipo de comportamiento protector. Este comportamiento disminuyó ante la morfina. El pez payaso puede aprender a evitar choques eléctricos y a resistirlos si se les suministra morfina. En adición, también en esta especie se ha encontrado que se puede involucrar en compensaciones o intercambios entre la necesidad de alimento y el evitamiento de un choque eléctrico. De Grazia. Op. Cit. 212 En concreto, la cresta dorsal ventricular posterior (PDVR) y áreas vecinas del telencéfalo de reptiles han sido propuestas como homólogas de la amígdala de mamíferos, ya que, al igual que esta, reciben proyecciones unimodales y multimodales desde regiones del palio, del tálamo y del rombenecéfalo y proyectan al hipotálamo, a través de la stria terminalis, y al tronco cerebral. En mamíferos, la amígdala también presenta proyecciones masivas a todo el estriado, pero los datos de estas proyecciones en reptiles son escasos. Consultar, entre otros, Multiple Origins of Neocórtex: Contributions of the Dorsal Ventricular Ridge. Toru Shimizu y Harvey J. Karten, disponible en https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-1-4899-0652-6_8 213 De Grazia, Op. Cit. Consultar también, Ito H, Yamamoto N. Non-laminar cerebral cortex in teleost fishes? Biol Lett. 2008;5(1):117-21. Reseña disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC2657732/ ; Jane A Smith. A question of pain in invertebrates. ILAR J. 1991;33(1-2):25-31. (Reseña disponible en https://academic.oup.com/ilarjournal/article/33/1-2/25/737400). Confrontar, también, Cfr. LLUIS TORT. Bienestar animal en peces: La controversia alrededor de los peces como seres sentientes. Aportaciones de la biología. Aportaciones de la biología, dA (sic). Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 10/4 (2019) - DOI https://doi.org/10.5565/rev/da.456 y DÍAZ, M.C.; KRETSCHMAR, C.; MORALES-REYES, J.; SANTIBANEZ, Á.; SUAREZ, M. & ROJAS, M. Dolor en aves y peces. J. health med. sci., 6(3): xx-xx, 2020. 214 Entre otros, De Grazia, Op. Cit. 215 Ibídem. Tambien puede consultarse: FERRIS JABR, It´s Official: Fish feel pain. Hakai Magazine, January, 2018. En : https://www.smithsonianmag.com/science-nature/fish-feel-pain-180967764/. 216 Ver párrafos 118 a 141. También puede consultarse, por ejemplo: https://colombia.travel/es/blog/todo-lo-que-debes-saber-acerca-de-la-pesca-deportiva-en-colombia, https://www.pispesca.org.co/, https://pescasalvaje.com/, https://www.colombiapesca.com/, entre otras. 217 Ver: https://www.aunap.gov.co/permiso-pesca-deportiva/. Consultada el 20 de abril de 2022. 218 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 219 Al respecto, la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas, reitera que cuando "este Tribunal constata que la ley o norma que fue sometida a análisis de constitucionalidad es contraria a los mandatos superiores, su declaratoria de inexequibilidad implica su retiro inmediato del ordenamiento jurídico. Sin embargo, en aquellas ocasiones en que la Corte encuentre que la expulsión inmediata de la disposición demandada, podría tener efectos adversos para otros principios constitucionales, se ha optado por modular los efectos de la decisión y diferirlos en el tiempo." Esto con base, entre otras, en la Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Álvaro Tafúr Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. 220 AUNAP, Op.Cit., 2020, pág. 192. 221 Sentencias C-133 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-097 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; C-507 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentenría. SV. Clara Inés Vargas Hernández; y Sentencia C-665 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 222 En concreto: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; (iii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía; o (iv) ahogar a un animal. 223 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 224 MP Antonio José Lizarazo. 225 MP Luis Guillermo Guerrero. 226 Sánchez Romero, 2017: 43, citado por Rincón Angarita, Dubán (2018). "Los animales como seres sintientes en el marco del principio alterum non laedere: algunos criterios interpretativos". Revista Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En línea: https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/issue/view/60 Ultima revisión septiembre de 2019, pp. 58 227 Según Cass Sustein, Immanuel Kant consideraba a los animales como meros instrumentos al servicio de los hombres. Al respecto puede verse: Cass Sunstein (2004). "What are animal rights?". En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) "Animal Rights. Current debates and new directions". Oxford University Press, New York, pp. 3. 228 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. 229 Rincón Angarita, Dubán (2018). "Los animales como seres sintientes en el marco del principio alterum non laedere: algunos criterios interpretativos". Revista Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En Línea: https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/issue/view/60 Ultima revisión septiembre de 2019, pp. 58 230 Ver, Cass Sunstein (2004). "What are animal rights?". En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) "Animal Rights. Current debates and new directions". Oxford University Press, New York, pp. 3. 231 La doctrina internacional identifica a este grupo como los abogan por los derechos de los animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). "The Animal Ethics Reader". General Introduction, pág. 9. 232 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. 233 La doctrina internacional identifica a este grupo como los que abogan por "el bienestar" animal o los "reformistas", a que los primeros acusan de mantener un statu quo frente a los animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). "The Animal Ethics Reader". "General Introduction", Routledge, New York, pág. 9. 234 Ver Tom Regan y Peter Singer (1989). "Animal Rights and Human obligations" Prentice Hall; Edición: 2nd. 235 Bentham ya había planteado en sus escritos, la problemática del sufrimiento animal. Ver, Cass Sunstein (2004). "What are animal rights?". En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) "Animal Rights. Current debates and new directions". Oxford University Press, New York, pp. 3. 236 Singer, Peter (2017). "Practical Ethics", en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). "The Animal Ethics Reader". Routledge, New York, pág. 32 237 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. 238 Rúa Serna, Juan Camilo (2016). "Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista". Revista Opinión Jurídica, Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016. Universidad de Medellín. 239Ibídem. 240 El término especieismo, acuñado por Peter Singer, denota un prejuicio o actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie y en contra de los de otras. 241 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University, pp. En línea en: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. 242 Al respecto puede verse, Reagan, Tom (1983). "The Case for Animal Rights", en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). "The Animal Ethics Reader", Routledge, New York, pág. 15. Este autor considera que estar vivo debería ser considerada una razón suficiente para argüir que alguien tiene valor. 243 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. 244 Nussbaum, Martha (2007). "Frontiers of Justice. Dissability, Nationality, Species Membership". Harvard University Press. 245 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. 246 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum's Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https://openaccess.leidenuniv.nl/bitstream/handle/1887/52629/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019, Pag 9. 247 Rúa Serna, Juan Camilo (2016). "Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista". Revista Opinión Jurídica, Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016. Universidad de Medellín, pp. 210. 248 Cfr. Francione. G (2000). "Introduction to Animal Rights. Your child or the Dog?". Philadelphia: Temple University Press. 249 Rúa Serna, Juan Camilo (2016). "Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista". Revista Opinión Jurídica, Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016. Universidad de Medellín, pp. 210. 250 Ibídem. 251 Cavalieri, Paola. "¿Are human rights, human?" (2017). En: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). "The Animal Ethics Reader". General Introduction, Routledge, New York, pág. 9.
252 Sánchez, M. A. (2002). El debate ético actual sobre la relación del hombre con los animales. JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial Desclée de Brouwer. SA. Pg 122. 253 https://www.animal-ethics.org/pesca-deportiva/#sdfootnote5sym 254 https://psycnet.apa.org/record/2010-00573-000 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC2929749/ https://www.investigacionyciencia.es/blogs/medicina-y-biologia/16/posts/sienten-dolor-los-peces-11551 255 Fish intelligence, sentience and ethics. Animal cognition, 18(1), 1-17. 256 Considering animals' feelings. 257 Cognitive evidence of fish. 258 https://www.semanticscholar.org/paper/Evolution-of-nociception-and-pain 259 file:///J:/Perfil/Cortec/Downloads/134438_2020_rethink-fish-8pp-booklet_sentience_spanish_final-pdf_hi_res.pdf 260 https://www.lse.ac.uk/news/news-assets/pdfs/2021/sentience-in-cephalopod-molluscs-and-decapod-crustaceans-final-report-november-2021.pdf 261 Mujica, Francisco. Can animals feel pains? Reflections from phenomenology. 2019. Ediciones Univeridad de Salamanca. Rev. Filos, 2020. Pp. 25-48. https://revistas.usal.es/index.php/0213-3563/article/view/azafea2020222548/24804 262 Suárez, Mauricio y otros. La relevancia moral del dolor de animales de experimentación y de producción. En la introducción se sostiene lo siguiente: "Es un hecho que peces, aves y mamíferos tienen similitudes biológicas en la organización y estructura del sistema nervioso, y que serían capaces de sentir dolor. Sin embargo, pueden expresar el dolor de una manera distinta: las aves disimulándolo para no llamar la atención, los peces mediante una alerta de huida (Díaz et al.,2020). Aun así, está en discusión el componente emocional del dolor en estas especies. Se debate si son capaces de experimentar incomodidad, sufrimiento o angustia y no solo el reflejo nociceptivo. (Broom, 2016; Key, 2016; Sneddon et al., 2016; Brown, 2015; Braithwaite & Huntingford, 2004). Sin embargo, el aspecto emocional del dolor no solo es controvertido en aves y peces, sino también en los seres humanos autoconscientes, porque, igual que las demás sensaciones, el dolor se descubre en uno mismo (primera persona) de manera distinta que en los demás (terceras personas). Es decir, la forma en que una persona se atribuye un dolor (u otra sensación) y la forma en que terceros se lo atribuyen son tan diferentes, que las frases ´me duele´ del que siente un dolor y ´le duele´ del que lo observa, si son verdaderas, se basan en distintas evidencias (Strawson, 1959; Shoemaker, 1963; Searle, 1992; Singer, 1993; Seht, 2018)". https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-95022021000501383 263 La doctrina, en términos generales, ha inscrito la sintiencia en una concepción amplia (variados y complejos), al expresar sensaciones de dolor y placer, física y emocionalmente; mostrar resistencia ante una dolencia; exponer deseos, preferencias, preocupaciones, alegrías y miedos, entre otras; factores que permiten conocer y a la vez determinar si respecto a los animales se ha actuado con bondad o nocividad, entendiendo por la primera no solo el placer físico sino también otras manifestaciones positivas como la tranquilidad y el bienestar, mientras que la segunda no limitada a una dolencia física sino que involucra experiencias negativas traducidas en angustia, insatisfacción y frustración. 264 Intervención de la Universidad Nacional, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales GIDCA. Enero, 2022. Por su relevancia se trae a colación, aunque fuera presentada extemporáneamente. 265 Al respecto es esclarecedora la posición de Gregorio Mesa Cuadros, en: "Derechos ambientales en perspectiva de integralidad, Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de Derecho", 2ª Edición., Editorial Universidad Nacional de Colombia, Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina, Bogotá, 2009. Señala: "la protección del ambiente y los elementos que lo conforman (los bienes naturales y ecosistémicos) compete no solo al Estado y a sus distintas autoridades (gubernamentales, legislativas o jurisdiccionales) sino a los particulares (...) y todos aquellos que de una u otra forma tienen la capacidad de afectar el ambiente y los elementos ambientales". 266 El artículo 79 de la C.P dispone: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." 267 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". 268 Sentencia C-293 de 2002. 269 En la sentencia C-479 de 2020, se hace alusión a la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo en los siguientes términos: "Además de estar contemplado en la Constitución, el desarrollo sostenible ha sido objeto de regulación en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en junio de 1992, cuyos principios universales y de desarrollo sostenible deben orientar el proceso de desarrollo económico y social del país según el artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993". 270 En la sentencia C-479 de 2020, se hace alusión a la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo en los siguientes términos: "Además de estar contemplado en la Constitución, el desarrollo sostenible ha sido objeto de regulación en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en junio de 1992, cuyos principios universales y de desarrollo sostenible deben orientar el proceso de desarrollo económico y social del país según el artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993". 271 De acuerdo con dicho instrumento "[C]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente" 272 C-583 de 2015. 273 C-067 de 2003. 274 En la sentencia C-045 de 2019 la Sala Plena llevó a cabo el juicio de constitucionalidad de algunos enunciados previstos en los artículos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 -"Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente"- y de algunas expresiones contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 -"Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia"-, en cuya virtud se definía y regulaba la caza deportiva. 275 Decreto Ley 2811 de 1974, art. 252, lit. c). 276 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. En dicha providencia se indicó, además: "[R]esultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales". 277 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011. En dicha providencia también se hace relación a dos escenarios adicionales que suponen la irregular modificación del precedente de la Corte Constitucional: los fundados en "(i) la negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; [y] (ii) la negación de su existencia a partir de la omisión deliberada como parte de los parámetros normativos vinculantes para la resolución del caso respectivo". 278 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011. 279 En la sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional destacó que "[n]o basta [...] que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de [predictibilidad] antes anotado". 280 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011. Posición reiterada en la sentencia C-172 de 2020. En la sentencia C-119 de 2019 se utilizaron criterios análogos a los arriba citados, así: "Como lo ha señalado esta Corte, el cambio de precedente es válido únicamente si se presenta uno de los siguientes tres casos: (i) que la jurisprudencia vigente haya sido errónea porque fue "adecuada en una situación social determinada, [que no responde] adecuadamente al cambio social posterior"; (ii) que la jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, y (iii) si hubo un cambio en el ordenamiento jurídico positivo".
281 En la sentencia C-666 de 2010 se dijo: "En conclusión, las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras del recurso fáunico de nuestro país responden al interés de índole constitucional de conservar los distintos elementos que armónicamente integran el concepto "ambiente", velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de cada uno de éstos. Se reitera que este deber, que crea obligaciones respecto de la protección animal tal y como se ha sostenido por parte de la jurisprudencia desde la sentencia T-125 de 1994, no resulta fruto de decisiones aleatorias incorporadas por capricho o casualidad en el texto constitucional, sino que tiene su raíz en los conceptos constitucionales de ambiente y de dignidad humana que en este contexto resultan de la esencia del Estado social, el cual, con la solidaridad como motor de acción y parámetro de interpretación jurídica, no habría podido ser indiferente al sufrimiento que por las actividades de la especie humana pudieran causarse a seres sintientes como son los animales. En este sentido, un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente derivó diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constitución, entre ellos el artículo 8º -deber consagrado dentro de los principios fundamentales-, el inciso 2º del artículo 79 -deber consagrado en el capítulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8º del artículo 95 -deber consagrado en el artículo dedicado a los deberes para las personas y los ciudadanos-". 282 En la sentencia C-666 de 2010 se resolvió: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 "por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", en el entendido: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades". 283 Decreto Ley 2811 de 1974, Art. 252, lit. c). 284 Al analizar la ausencia de arraigo cultural de la caza deportiva en Colombia, la sentencia C-045 de 2019 señaló: "A diferencia de los países mencionados antes, la Corte no encuentra que en Colombia la caza deportiva tenga en la actualidad arraigo cultural, a pesar de que fue practicada históricamente en algunas regiones. El ministerio de Medio Ambiente cita en su intervención un estudio según el cual "en Colombia no se han otorgado permisos de caza deportiva dentro del periodo del diagnóstico (2000-2014)". Señala igualmente ese Ministerio que "en Colombia en la actualidad no existen cotos de caza", y que esto se debe, no a la falta de interés, sino a que la regulación es tan estricta que ha desincentivado su práctica. Para el año de 1971 Colombia demostraba ser uno de los países con menos licencias de caza deportiva, únicamente por debajo de países como Chile, y para 1993, nuestro país reportaba tan solo un 0.14% de la población en ejercicio de esta actividad" (subrayas fuera del texto original). 285