SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-148 DE 22 DE FEBRERO DE 2005 (Expediente D-5328).GENOCIDIO-Distinción entre lesiones graves y leves GENOCIDIO-Dosificación de la pena según la gravedad de las lesiones (Salvamento parcial de voto)Resulta inaceptable la distinción entre lesiones graves y lesiones leves a la integridad física o mental para disminuir la pena en este último caso a quienes incurran en el gravísimo delito de genocidio, hoy reprimido por la legislación universal.TORTURA-Personas protegidas por el Derecho Internacional en conflictos armados (Salvamento parcial de voto)TORTURA-Prohibición de tolerancia a la luz de instrumentos internacionales (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relación con lo decidido en la Sentencia C-148 de 22 de febrero del año en curso, por las razones que a continuación se expresan:1. En la sentencia aludida se declara inexequible la expresión “graves” contenida en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, y la misma expresión contenida en el inciso 1º del artículo 178 de la misma Ley, por la cual fue expedido el Código Penal, decisiones que comparto.2. No obstante en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia aludida se declara exequible la imposición de la pena establecida en el inciso 2º del artículo 101 del Código Penal para quienes incurran en el delito de genocidio, cuando con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, causen “lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo”.A mi juicio, las mismas razones que llevaron a declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 137 y 178 del Código Penal, conducen a la inexequibilidad parcial del artículo 101 de ese Código. En efecto, si el artículo 12 de la Constitución Política establece de manera clara y sin distinción alguna la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos o degradantes y proscriben toda forma de tortura, resulta inaceptable la distinción entre lesiones graves y lesiones leves a la integridad física o mental para disminuir la pena en este último caso a quienes incurran en el gravísimo delito de genocidio, hoy reprimido por la legislación universal.Resulta por completo inaceptable que se declare acorde con la Constitución Política que se disminuya la pena a quien con el propósito de distribuir total o parcialmente un grupo humano cause lesiones físicas o psíquicas a cualquiera de los miembros que lo conforman. Esto significa, ni más ni menos que calificar para efectos punitivos en forma benigna la conducta del genocida, según que su censurable actividad culmine con la muerte de la víctima o con lesiones graves o leves. En este caso, la Constitución Política no hace ninguna distinción y, al contrario, ese tratamiento benevolente a mi manera de ver desconoce no solo el artículo 12 de la Constitución Política, sino además se encuentra en pugna con el artículo 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra, relativo este último a la protección contra la tortura de personas protegidas por el Derecho Internacional en el caso de un conflicto armado.Así mismo, la aludida distinción de resultado entre causar lesiones graves o lesiones leves en el delito de genocidio, conduce a desconocer el alcance de la “Declaración sobre Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, que impone al Estado considerar como una ofensa a la dignidad humana cualquier acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante pues se considera que quien ellos incurre viola los derechos humanos y las libertades fundamentales que proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos, razón por la cual el artículo 3º de esa convención contra la tortura, le impone al Estado la prohibición de permitirla o tolerarla, aún en el caso de circunstancias excepcionales “tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública”, pues nada lo justifica. Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C – 148 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAGENOCIDIO-Inclusión de la expresión “grave” para la tipificación como delito (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D- 5328Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “grave” contenida en el numeral 1 del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”Magistrado PonenteALVARO TAFUR GALVISCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto parcial a la presente sentencia con base en las siguientes razones:
1. Considero que a pesar de que la sentencia está bien construida, su argumentación debió extenderse a todas las disposiciones demandadas.
2. La norma de derecho interno no es exactamente igual a la norma internacional, pues la primera incluye el ingrediente de “grupo político”. Así el tipo penal del derecho interno difiere de la norma internacional que puede ampliar la protección contra esa conducta de genocidio. El fundamento constitucional de la norma interna (Ley colombiana más favorable y más protectora se encuentra en el artículo 12 de la Constitución que dice que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
3. La supresión del término “grave” haría que la protección sea mayor, al incluir también las lesiones leves. No hay genocidio leve, pues el propósito de esa conducta es el mismo: la destrucción total o parcial de un grupo. Por tanto ratifico mi posición respecto de la inconstitucionalidad de la expresión grave con que se califica al delito que se causa en el genocidio. Sostengo además que el fundamento de la inconstitucionalidad en el caso de la falta disciplinaria es el mismo en el caso del tipo penal.En consideración de lo expuesto salvo mi voto respecto de la decisión de exequibilidad contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Texto declarado inexequible en la sentencia C-177 01 M.P. Fabio Morón Díaz Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero, C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-420 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-762 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-205 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-038 de 1995. Fundamento
4. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-237 97 en la que se señaló lo siguiente:“El derecho penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas lesivas de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..”Sentencia C-237 97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver Sentencia C-226 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-013 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-840 de 2000. Ibidem Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-600A de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-578 de 1995 Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz.. Sentencia C-327 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Así el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente:“Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.”Y el artículo 27 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:Artículo 27 – Suspensión de garantías:1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (subrayas fuera de texto)3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.” Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: “Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales indispensables para (su) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud”. Ibídem, párrafos 27 a
28. Sobre este punto en la Observación General No.29 sobre el artículo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: “La enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas de derecho internacional. El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6 y 7). Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18). Además, la categoría de normas imperativas va más allá .de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo
4. Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia”. (subrayas fuera de texto) Sentencia C-802 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de la regla del numeral 2º del artículo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya había precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepción y en toda otra situación en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicación: “En ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este artículo señala que el Protocolo II no se aplica ‘a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados’. La Corte considera que éste también es un requisito de aplicabilidad en relación con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del artículo 214 ordinal 2º. Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotación bélica o las características de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. Las normas humanitarias tienen así una proyección material para tales casos, pues pueden también servir de modelo para la regulación de las situaciones de disturbios internos. Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetados con sólo durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana”. Corte Constitucional. Sentencia C-225-95. M. P. Alejandro Martínez Caballero. De acuerdo con Swinarski, “El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra). Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominación más técnica de ‘derecho aplicable en situaciones de conflicto armados’”. Swinarski, Cristohpe. Directo Internacional Humanitario. Sao Paulo: Revistas dos tribunais. 1990. pp.30-31. La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indicó: “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”. C-225 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No.
7. Sentencia C-802 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño Artículo 93 "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva O.C. 2 82 del 24 de diciembre de 1982, Serie A, No. 2, párr.
229. Dentro de los referidos instrumentos cabe recordar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito el 21 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969; la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, y ratificada el 31 de julio de 1973; la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, suscrita el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, y ratificada el 8 de diciembre de 1987; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por Ley 408 de 1997; la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la cual entró en vigor el 12 de enero de 1951 y fue aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959.Es igualmente pertinente citar al respecto la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de noviembre de 1.968, la Convención sobre Prevención y Represión del Terrorismo que tuvo lugar en Washington en febrero de 1.971, la Resolución adoptada al respecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1.972 y la Resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1.973, sobre los Principios de Cooperación Internacional de la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, entre otros. Como en reiterada jurisprudencia esta Corte Constitucional, lo ha puesto de presente, el derecho internacional público está también integrado por preceptos y principios materiales aceptados por la comunidad internacional, denominados “ius cogens.” Ver entre otras las sentencias C-574
92. M. P. Ciro Angarita Barón, C-127 de 1993 y C-225 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero “Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” “Artículo
29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Así, por ejemplo, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala lo siguiente: Artículo
51. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5 85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo
46. Ver, entre otras, las sentencias C-408 de 1996 y C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-251 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, por ejemplo, la sentencia C-408 96, fundamento jurídico No
14. Sentencia C- 251 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-251 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 1076 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver la sentencia C-177 01 M.P. Fabio Morón Diaz cuyos considerandos al respecto se reiteran a continuación. abierta a la firma y ratificación, o adhesión por la Asamblea General en la misma Resolución 260 A (III), que entró en vigor el 12 de enero de 1.951, de conformidad con el artículo
XIII. Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, artículo 2, aprobada como legislación interna por la Ley 28 de 1959. Caso Fiscal vs Jelesic, ICTY No. IT-95-01-T, Fallo del 14 de diciembre de 1999, para.100. Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva del 28 de mayo de 1951, Asunto de las reservas a la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c Yugoslavia).Ver, Kunz, Joseph. The United Nations Convention on Genocide, en American Journal of International Law, No. 43, 1949; páginas 738 a 746; A. Huet y R. Köering-Joulin: Droit pénal international. PUF. Paris. 1994; Sunga,
L. S.: Individual Responsibility in International Law for Serious Human Rights Violations; Meron, Th.: War Crimes in Yugoslavia and the Development of International Law. American Journal of International Law 1994 p. 78-87. Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Sentencia C- 578 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ARTICULO 322-A. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo; b) Embarazo forzado; c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Al respecto dijo la corporación: “ Esta Corte encuentra que ningún reparo puede formularse a la ampliación que de la protección del genocidio a los grupos políticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la regulación contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un parámetro mínimo de protección, de modo que nada se opone a que los Estados, en sus legislaciones internas consagren un mayor ámbito de protecciónAsí, pues, no hay óbice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto más amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste en la destrucción sistemática y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad definida. Y es indudable que un grupo político la tiene.” Sentencia C-177 01 M.P. Fabio Morón Diaz . “Del Genocidio” Sobre “Delitos contra la vida y la integridad personal” “De los delitos en particular” No sobra recordar que la Corte en la Sentencia C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Diaz declaró la inexequibilidad de las expresiones “que actúe dentro del marco de la Ley” contenidas tanto en el artículo 322ª de la Ley 589 del 2000, como en el artículo 101 de la Ley 599 del 2000. “nacional, étnico, racial, religioso o político”. Ley 200 de 1995 ARTICULO
25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:(…)2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.(…)5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo, constituye falta gravísima:a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:1. Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. (texto tachado declarado inexequible en la Sentencia C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial;(…) Ley 734 de 2002 Artículo
48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:(...)5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;(...) Corte Constitucional, sentencia del 12 de marzo de 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-351 98 M.P. Fabio Morón Díaz Artículo 5Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 7Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo
5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) Artículo
1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A 10034 (1975).Artículo 2Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.Artículo 3Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39 46, de 10 de diciembre de 1984.Entrada en vigores 26 de junio de 1987.Artículo
21. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Artículo 1Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)f) Tortura; (…) Ver sentencia C- 268 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver Sentencia C- 351 98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver Sentencia C-578 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha sentencia en la que declaró la inexequibilidad de la expresión “graves” incluida dentro de la definición de la tortura como falta disciplinaria la Corte concluyó en efecto que dicha Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura era el instrumento a tomar en ceunta por el Legislador . Dijo la Corte en esa sentencia lo siguiente: “Para la Corte la expresión graves que figura en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la Constitución por varias razones como pasa a explicarse.Del análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad del legislador configurar como sanción disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los términos que lo recoge la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:“En la descripción de la tortura se acogió el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta, que es el instrumento más r”eciente sobre esta materia y el que la trata de manera más avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona”. (Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.)Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es parte en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 70 de 1986, también lo es que existe un tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado por nuestro país y que fue recepcionado en el orden jurídico interno mediante la Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una definición del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual, recurriendo a la más autorizada doctrina iusinternacionalista (Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: Alain Pellet y Patrick Daillier, Droit International Public, París, Edit. LGDJ, 1999, p. 176 y Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Edit, Tecnos, 1999, p. 300.), la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior prima sobre la anterior, amén de que esta última resulta ser mucho más garantista que la anterior. (…)Así las cosas, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador.Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión graves que figura en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.” Sentencia C-1076 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Alude a la PARTE II. del Estatuto “De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable” en que se contiene el artículo 7 atrás reseñado que define la tortura para los efectos de dicho instrumento internacional. Sentencia T-499 92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-505 92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver la Gaceta del Congreso No. 280 del viernes 20 de noviembre de 1998 (págs. 29 a 38), en donde se citan como referencia normativa, en el Título II de los “Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” (arts. 135 a 160), entre otros, los siguientes instrumentos internacionales:i) El Convenio I de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 “para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de la Fuerzas Armada en campaña”, ii) El Convenio II de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 “para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de la Fuerzas Armadas en el Mar”, iii) El Convenio III de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, “relativo al trato debido a los prisioneros de guerra”, iv) El Convenio IV de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra”, v) El Protocolo I, del 8 de junio de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”, vi) El Protocolo II, del 8 de junio de 1977, Adicional a los Protocolos de Ginebra de 1977, “relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional”, viii) Los Convenios I a IV de Ginebra de 1977 “para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de la Fuerzas Armada en campaña”. El artículo III de la citada Convención establece:“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:a) Matanza de miembros del grupo;b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.” El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a su vez establece lo siguiente: “Artículo 6 Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Ver, entre otras, las sentencias C- 251 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-251 02 M.P. Eduardo Mointealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1076 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-177 01 M.P. Fabio Morón Diaz Ver sentencia C-578 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-578 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-177 01 M.P. Fabio Morón Diaz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa CAPITULO
III. DE LAS LESIONES PERSONALES ARTICULO
111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTICULO
112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO
113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. ARTICULO
114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO
115. PERTURBACION PSIQUICA. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO
116. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro. ARTICULO
117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. ARTICULO
118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad. ARTICULO
119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. ARTICULO
120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años. ARTICULO
121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. Ley 200 de 1995 ARTICULO
25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:(…)2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.(…)5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo, constituye falta gravísima:a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:1. Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. (texto tachado declarado inexequible en la Sentencia C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial;(…) Ley 734 de 2002 Artículo
48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:(...)5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;(...) Sobre la especificidad del derecho disciplinario ver la síntesis efectuada en la Sentencia C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Alfredo Beltrán Sierra Ver igualmente entre otras las sentencias C-708 99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-155 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V. de los Magistrados Jaime Cordoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis., y C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-341 96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver Sentencia C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Alfredo Beltran Sierra. Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideración por esta Corporación en numerosas ocasiones, en las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo demás, revisten especial importancia para el examen de la afirmación hecha por el actor y por el señor Fiscal General de la nación sobre la plena aplicabilidad en este caso de las consideraciones hechas por la corte en las sentencia C.-181 y C-1076 de 2002, ello son (i) la imposibilidad de aplicar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal. Ver Sentencia C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Alfredo Beltrán Sierra. Así mismo ver entre otras las sentencias C- 124 03 M.P. Jaime Araujo Rentaría y C-570 04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las sentencias C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett y C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Alfredo Beltrán Sierra. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712
01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencia C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V. de los Magistrados Jaime Cordoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis. Artículo 1Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 2Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizadointencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. Ver Sentencia C-351 98 M.P. Fabio Morón Díaz. Artículo 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Artículo 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ver Sentencia C-351 98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver Sentencia C-587 92, M.P. Ciro Angarita Barón. Ver sentencia C-177 01 M.P. Fabio Morón Diaz. El artículo III de la citada Convención establece:“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:a) Matanza de miembros del grupo;b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.” El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a su vez establece lo siguiente: “Artículo 6 Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Artículo 1Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 2Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizadointencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.