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C-148/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-148/0325 de febrero de 2003

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Decreto Legislativo 2749 De 2002. Creditos Adicionales Y Traslados Al Presupuesto General De La Nacion Para La Vigencia Fiscal De 2002 Del Ejercito Armada Y Policia Nacional. Estado De Conmocion Interior. Impuesto Para La Seguridad Democratica. Orden Publ

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto a la sentencia C-876 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, en el sentido de que el Decreto Legislativo 1838 de 2002 “Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática” era inexequible por cuanto, en esencia, los dineros recaudados con el impuesto sobre el patrimonio no serían destinados a conjurar las causas de la alteración del orden público sino a cubrir el déficit presupuestal de las Fuerzas Armadas, y así mismo, a ejecutar proyectos de inversión de largo alcance en el sector de seguridad del Estado, lo cual desborda los límites temporales del estado de excepción.En efecto, la escasez de recursos económicos para modernizar los equipos de la fuerza pública, aumentar el número de sus integrantes y mejorar su capacidad operativa, era una situación de hecho que, en palabras del propio Gobierno Nacional, se encontraba presente mucho antes de la declaratoria del estado de conmoción interior. De tal suerte que se recurrió al expediente del estado de excepción como un medio o instrumento para resolver un clásico problema de déficit fiscal y no para hacerle frente a una situación considerada excepcional o coyuntural. Adicionalmente, del análisis del acervo probatorio que sirvió como soporte para la adopción de la sentencia C-876 de 2002, se desprende que parte de los recursos recaudados con el tributo se destinarían a estructurar todo un nuevo plan de fortalecimiento de la seguridad democrática, lo que presupone la ejecución de un proyecto a largo plazo, que desborda la esencia temporal de un estado de excepción y que desconoce, además, la competencia del Congreso Nacional para debatir sobre la necesidad y urgencia del mencionado proyecto de inversión.Así pues, el Decreto Legislativo 1838 de 2002, que constituye uno de los soportes del Decreto Legislativo sub examine, resultaba ser una medida contraria a la letra y el espíritu de los artículos 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, como quiera que desconocía los principios de finalidad y necesidad que sirven para juzgar la constitucionalidad de un decreto de esta naturaleza.2. Destinación de los recursos causados con el impuesto sobre el patrimonio y ejercicio del control de constitucionalidad.El margen de maniobra con que cuenta el Gobierno Nacional al momento de configurar, bajo estados de excepción, un nuevo tributo no es absoluto; mucho menos lo es la destinación de los recursos recaudados con ocasión del mismo, ya que se trata de una medida que debe encausarse a conjurar la perturbación del orden público, ser proporcional y conforme con los principios y valores que inspiran a un Estado Social de Derecho, y asimismo, respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano.En tal sentido, el control que está llamada a ejercer la Corte sobre los decretos legislativos mediante los cuales el Gobierno Nacional decide la destinación de los recursos recaudados con un impuesto creado al amparo de la conmoción interior debe ser particularmente estricto por varias razones.Desde los albores del parlamentarismo europeo, la autorización para recaudar un tributo y la decisión sobre la destinación de los ingresos recaudados con el mismo, se ha constituido en una de las formas más eficientes del ejercicio del control político sobre los gobernantes. En una democracia constitucional, la expedición anual del presupuesto de rentas y gastos constituye, sin lugar a dudas, uno de las manifestaciones más claras del principio democrático por cuanto el pueblo, mediante sus representantes, acepta la imposición de una carga tributaria, y al mismo tiempo, decide el destino de los recursos recaudados. De allí que si se admite que durante un estado de excepción el Gobierno Nacional sustituye al Congreso de la República en la adopción de estas dos trascendentales decisiones políticas en aras a conjurar las causas de la perturbación del orden público, el grave desmedro que sufre el principio democrático sólo se compadece si la guardiana de la Constitución ejerce un control particularmente severo sobre los decretos legislativos que decretan tributos y disponen los gastos.El ejercicio de este control estricto de constitucionalidad no se traduce en la intromisión en los ámbitos competenciales de los organismos de control, ni el ejercicio de una modalidad de control fiscal o disciplinario. Tampoco puede ser entendido como una vulneración al ejercicio de las competencias de control político que le asigna la Constitución al Congreso de la República. Se trata, por el contrario, de que la Corte emplee todas las herramientas con que cuenta en el ordenamiento jurídico para constatar si efectivamente las partidas que aparecen recogidas en un decreto legislativo que modifica el presupuesto de rentas y gastos se encaminan a conjurar las causas que motivaron la declaratoria de un estado de conmoción interior o si, por el contrario, su destino es atender situaciones no coyunturales sino estructurales o permanentes. Esta variedad de control estricto de constitucionalidad fue realizado por la Corte en su sentencia C-063 2003, con ponencia de la suscrita Magistrada, cuando por Secretaría de esta Corporación se ordenó remitir copias de la totalidad del expediente al Contralor General de la República a fin de que verificara el cumplimiento de la finalidad de la creación, recaudo y destinación del impuesto al patrimonio establecido por decreto legislativo 1838 e incorporado al Presupuesto Nacional mediante decreto legislativo 1959 de 2002, en los términos de las sentencias C-876 y C- 947 de 2002.De allí que, a mi juicio, condicionar la exequibilidad de un artículo “en el entendido que los gastos ordenados deberán estar directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos”, resulta ser una fórmula carente de sentido, más retórica que real, por cuanto no se está ante una norma legal que admita diversas interpretaciones, dentro de las cuales una se ajusta a la Constitución y las demás no. Tampoco tiene trascendencia práctica la mencionada fórmula, si la Corte no decide asumir la labor de verificar el cumplimiento de sus fallos de constitucionalidad en materia de estados de excepción. De allí que no obrando en el expediente las pruebas necesarias para concluir que las demás partidas eran exequibles por apoyarse en hechos coyunturales, la Corte debió haber declarado la inexequibilidad de las mismas. Fecha ut supraCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada