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C-146/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-146/2120 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Inhabilidades Para Ser Elegido Concejal, Diputado, Alcalde O Gobernador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-146 DE 2021Referencia: expediente D-13.933Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 43.1 y 95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la Ley 617 de 2000Magistrada ponente:Cristina Pardo Schlesinger1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia C-146 de 2021, estimé necesario aclarar mi voto. En mi concepto, las decisiones previas de pérdida de investidura, por autoridad judicial, y de exclusión del ejercicio de una profesión ante las faltas éticas más graves, por autoridad competente, como supuestos que configuran una inhabilidad para el ejercicio de los cargos de alcalde, gobernador, concejal y diputado no desconocen los mandatos derivados del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, por tal motivo, apoyé la decisión de exequibilidad adoptada por la Corte Constitucional.2. No obstante, la Corporación incluyó en su análisis algunas consideraciones sobre el alcance del bloque de constitucionalidad, por un lado, y del control de convencionalidad, por otro, que no comparto y que, por lo tanto, motivan este voto particular. Una relación de disputa o conflicto que no comparto3. La sentencia acoge, en varias de sus afirmaciones, una tesis según la cual a las figuras del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad subyace una toma de postura por la superioridad o supremacía de la Constitución Política de 1991, en el primer caso, o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros instrumentos acogidos en el marco del sistema regional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el segundo. En este sentido, por ejemplo, en el párrafo 102 se afirmó:“(…) Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremacía convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremacía constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jurídico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, así como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el ordenamiento jurídico nacional sea conforme a la Constitución Política, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos.”4. A partir de esta concepción, la Sala sostuvo que el control de convencionalidad, en la medida en que presupone la existencia de normas supraconstitucionales, es incompatible con la Constitución Política, en particular con los artículos 4º y 93, “los cuales impiden (i) la existencia de normas supranacionales y (ii) la inclusión de la jurisprudencia interamericana dentro del parámetro de constitucionalidad”, y con el rol mismo del tribunal constitucional, dado que “transmuta” su naturaleza, al pasar de “juez constitucional a ser juez convencional.”5. En mi concepto, la lectura indicada es problemática y dificulta la comprensión clara y transparente de las prácticas asumidas por este Tribunal y otros jueces, así como por las autoridades estatales que, en general, están obligadas como parte del Estado a “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

6. Para iniciar es importante advertir que, según lo sintetiza la propia Sentencia C-146 de 2021, el control de convencionalidad implica la confrontación de las normas nacionales -en estricto sentido- con aquellas que integran los convenios y tratados de derechos humanos del Sistema regional interamericano. Aunado a ello, como también se afirma en la mencionada providencia, dicha actividad, a cargo de todas las autoridades estatales, no precisa de un modelo en particular sino que debe adelantarse siguiendo las vías previstas en cada ordenamiento nacional, esto es, debe adecuarse a las prácticas nacionales. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad”; en ese sentido, los Estados parte de la Convención Americana pueden adoptar el modelo de control de convencionalidad que mejor se adapte a sus ordenamientos internos y a la distribución de competencias de sus autoridades.7. El control de convencionalidad, entonces, constituye una “herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia.” Este control, en el ámbito interno de los países, encuentra sustento, según se ha afirmado por la Corte Interamericana, en los artículos 1.1., 2 y 29 de la Convención.8. Siguiendo esta interpretación y con fundamento en una mirada a nuestras prácticas jurídicas, a mi juicio la percepción de una relación de disputa o de conflicto entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad no es la que se ajusta a la aspiración final o última que dio lugar a que la misma Constitución incluyera cláusulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, con la pretensión de garantizar la dignidad de la persona. Por consiguiente, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en varias decisiones, sostengo que la relación existente entre las categorías que motivan esta aclaración es de cooperación y armonía. Una visión armónica y adecuada para la garantía del principio pro persona

9. La consolidación del Estado constitucional y la consecuente invocación de la dignidad como principio medular de las sociedades democráticas de la segunda posguerra, suscitó y exigió la construcción de herramientas que permitieran la máxima garantía de los derechos humanos. Esta inspiración, en el marco de la Constitución de 1991, llevó a que el Constituyente previera varias cláusulas de apertura que permitieran tejer puentes, en clave de derechos, entre el orden jurídico estrictamente nacional o interno, y el internacional. En Colombia, el artículo 93 de la Carta -aunque no exclusivamente este-, orientó desde la jurisprudencia temprana de este Tribunal la consideración de la figura del bloque de constitucionalidad, como una herramienta conceptual para superar la presunta incompatibilidad entre los artículos 4 y 93 superiores, en tanto el primero prevé la supremacía constitucional y el segundo la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios debidamente ratificados y que reconocen derechos humanos.

10. De esta manera, bajo la figura del bloque de constitucionalidad se ha construido una línea sólida de jurisprudencia que, en lo esencial, permite comprender que la Constitución -cuya supremacía es indiscutible - no se agota en los enunciados normativos que explícitamente hacen parte de su texto, sino que incluye otros, provenientes de instrumentos internacionales y que tienen por objeto el respeto, protección y garantía de los derechos humanos -bloque en sentido estricto-.

11. Por supuesto, esta figura no ha estado exenta de ajustes, algunas distorsiones, y constantes afinamientos, pero, insisto, es la que permite en la práctica constitucional colombiana comprender que no existe una relación de subordinación de la Constitución a los instrumentos internacionales, como convenciones o tratados, sino una relación de complementariedad en armonía, que permite robustecer la protección de la persona y, en particular, el principio de dignidad. Al respecto, en la Sentencia C-225 de 1995 se señaló:“El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.”12. Pese, entonces, a que este Tribunal ha reconocido que las normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto no tienen carácter supraconstitucional y que, por el contrario, “están situadas en el nivel constitucional, tienen la misma fuerza y jerarquía de la Carta”, la Sala Plena omitió valorar esta postura como la mejor integración del mencionado control de convencionalidad en nuestras prácticas internas. Desconoció así, además, que de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no surge una versión o modelo ideal que defina rígidamente cómo los estados deben dar aplicación a los mandatos convencionales, por lo cual, es posible en el marco de la autonomía interpretativa de la Constitución, una mirada mucho más armónica, no adversarial o de disputa, que evidencie que la pretensión de la incorporación del derecho internacional de derechos humanos a nuestro ordenamiento es conseguir la máxima protección de los derechos y la primacía de la dignidad.

13. Por supuesto, tal como lo ha sostenido esta Corporación, esta visión armónica no indica una asunción acrítica -o de simple asimilación- de las posiciones asumidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su rol de intérprete auténtica de la Convención y de los demás instrumentos que forman parte del corpus iuris de los derechos humanos. Sus decisiones, cuando el Estado colombiano es parte, tienen efectos vinculantes y, cuando no lo es, constituyen un criterio de relevancia para el ejercicio interpretativo sobre la Constitución y los mandatos que de ella hacen parte, provenientes también del derecho internacional de los derechos humanos a través del bloque de constitucionalidad. Así, cuando la Corte, en su rol de garantizar la supremacía constitucional, incorpora en su análisis disposiciones convencionales, como de hecho se hace en la Sentencia C-146 de 2021, no muta su rol, no pasa de ser juez constitucional a juez convencional, sino que hace prevalecer su misión, al amparo de todas las disposiciones que configuran el parámetro de control constitucional.

14. En la providencia de la que me separo también se admite que, previamente, en la Sentencia C-659 de 2016 se consideró que el bloque de constitucionalidad “se acompasa perfectamente” con la figura del control de convencionalidad. Para la Sala Plena, sin embargo, dicha aseveración no implicó el reconocimiento expreso de la condición de juez de convencionalidad de la Corporación, en la medida en que, en dicha oportunidad -2016-, también observó que: “[e]l principio pro homine, que indica que en caso de discrepancia entre las normas del derecho interno o del derecho internacional, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos en juego. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos está constituido por los mínimos que acuerda un conjunto de Estados, de ninguna forma la interpretación constitucional a la luz de algún pacto o Convención del bloque de constitucionalidad puede servir para frenar los avances que, dentro del derecho interno, cada Estado Parte haya alcanzado.”15. En mi criterio, contrario a lo sostenido en la Sentencia C-146 de 2021, la decisión del 2016 da cuenta de manera expresa de cómo este Tribunal sí ha asumido una concepción sobre el control de convencionalidad compatible con la lectura de la Constitución y del control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal. Además, es de anotar que la última cita no desconoce dicha perspectiva, sino que, por el contrario, la refuerza, porque implica que cuando el estándar de protección de un derecho sea inferior en el derecho internacional de los derechos humanos, aquél no puede frenar el proceso garante de naturaleza interna. No obstante, también conlleva a la afirmación opuesta, esto es, que si el estándar internacional es superior al interno, por virtud del principio pro persona, debe realizarse una lectura armónica e integral que permita llegar a la máxima garantía posible.

16. Esto último fue lo que ocurrió, por ejemplo, en el análisis de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal al que, a continuación, me referiré. En efecto, el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria” establecido en el artículo 29 de la Constitución, al amparo del artículo 8.2.h. de la Convención Americana y de la jurisprudencia construida sobre su alcance por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exigió un ajuste interpretativo por este Tribunal en la Sentencia C-792 de 2014 y, además, impulsó la reforma constitucional que se concretó con el Acto Legislativo 01 de 2018. Ahora bien, la actuación, que incluyó la intervención judicial y legislativa, no constituyó -ni se leyó como- una afrenta a la supremacía constitucional sino, por el contrario, contribuyó a su reafirmación y a la consecución de una mejor lectura a la luz de la dignidad y del principio pro persona.

17. En conclusión, considero que, aunque no explícitamente, la práctica de la Corte sí evidencia el ejercicio de un control de convencionalidad sobre el ordenamiento jurídico interno, e incluso sobre la interpretación misma de normas constitucionales. Ese ejercicio, por supuesto, no se realiza considerando que la Convención tiene un estatus superior a la Constitución, sino incorporando el control de convencionalidad al control abstracto -y concreto- de constitucionalidad, de manera armónica y sistemática bajo la figura del bloque de constitucionalidad.

18. En dicho escenario, una lectura del control de convencionalidad tan estricta como la que acoge la Sentencia C-146 de 2021, que necesariamente vincula su ejercicio a una relación de supremacía de la Convención Interamericana sobre nuestra Carta Política, desconoce que precisamente por los artículos 4 y 93 de la Constitución es claro que en nuestro sistema jurídico las relaciones entre instrumentos internacionales que hacen parte del bloque y la Constitución no se traducen en las posiciones de una pirámide jerárquica. La mejor lectura del control de convencionalidad que puede hacer la Corte Constitucional es inscribirlo en el ámbito del bloque de constitucionalidad, partiendo de relaciones de cooperación y armonía entre los sistemas, en el marco del cual, en Colombia, la Corte Constitucional tiene la última palabra.19. Mi disenso, sin embargo, no se reduce solo a una cuestión interpretativa. De acuerdo con una afortunada expresión acuñada en el ámbito de la filosofía del derecho, los derechos humanos son criaturas del pensamiento moral, que migraron desde los tratados hacia las constituciones políticas. Esta hermosa metáfora nos recuerda la unidad de propósito y sentido entre la mejor interpretación de los tratados de derechos humanos y la mejor práctica constitucional y, por lo tanto, conduce a la defensa de un control de constitucionalidad que no reniegue del origen de los derechos y no asuma el control de convencionalidad como una afrenta a la supremacía de la Constitución. Un ejercicio en el que el Tribunal Constitucional Colombiano puede avanzar de la mano con la Corte Interamericana cuando esta última alcance una comprensión más amplia de estas criaturas de la moralidad, sin perder por ello la facultad de asumir y construir estándares más amplios cuando el contexto interno así lo exija.

20. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-146 de 2021.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Inicialmente, la totalidad de la expresión demandada incluía la frase “o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Sin embargo, el demandante no ofreció los argumentos suficientes para justificar que este tipo de inhabilidad también desconoce el artículo 23.2 de la CADH. Por tal razón, la demanda fue admitida únicamente respecto de las inhabilidades relacionadas con la pérdida de investidura y la exclusión del ejercicio de la profesión. Sentencia C-441 de 2019.Esta decisión sintetizó el precedente pertinente en la materia así: “En suma, la acción pública de inconstitucionalidad materializa el derecho político de los ciudadanos colombianos a participar en la adopción de las decisiones que los afectan y a intervenir en el control del poder político (art.

40.

C. Pol.) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229

C. Pol.). Para su ejercicio se requiere tener la condición de ciudadano, la cual se acredita mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y la correspondiente nota de presentación personal en el escrito de la demanda. La ausencia de este presupuesto apareja la inadmisión de la solicitud y, en caso de no subsanarse la irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a trámite el proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante para que realice la referida diligencia de presentación personal. En el evento en que este no comparezca, la Corte se deberá inhibir de dictar un pronunciamiento de fondo”. El 21 de enero de 2020, vía correo electrónico, el demandante remitió a la Corte Constitucional copia de su cédula de ciudadanía. https: //wsp.registraduria.gov.co/certificado/, consulta realizada el 22 de enero de 2020. CADH, Artículo

23. Derechos Políticos. “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Escrito de corrección, pág.

5. Id. Pág.

3. Id. Para reforzar este argumento, el actor citó el párrafo 94 de la mencionada sentencia de la Corte IDH, según el cual: “Por otro lado, la Corte recuerda que los derechos políticos no son absolutos, de forma tal que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. En este sentido, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Asimismo, cabe recordar que, como lo establece el artículo 29 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella (…)” (Escrito de demanda, página 23). Id. Id. Pág.

3. Para justificar esta afirmación citó extractos de las sentencias C-295 de 199, C-191 de 1998, C-582 de 1999, y la C-067 de 2003, entre otras. En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, de La Sabana, Javeriana, Libre, de los Andes, del Norte, EAFIT, de Antioquia, Sergio Arboleda, de Cartagena y Nacional de Colombia. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Sentencia C-561 de 2002.De acuerdo con esta sentencia, “la formulación de cargos indirectos e irrazonables, que no resulten atribuibles al texto de la norma que es citada en la demanda o que no se relacionan directamente con ella, impiden garantizar la validez del proceso de inconstitucionalidad en cuanto desconocen la finalidad de este, cual es la de realizar el control abstracto e impersonal de las leyes”. Sentencia C-647 de 2010. Id. Id. Id. Sentencia C-1052 de 2001. Id. Sentencia C-539 de 2019. Id. Sentencia T-510 de 2006. En esta sentencia se revisó la acción de tutela presentada por varios ciudadanos contra una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró nulo el acto administrativo que oficializó su elección como Senadores de la República para el periodo 2002-2006. Cfr. Sentencia T-232 de 2014. Sentencia T-510 de 2006. Sentencia C-106 de 2018. Id. De igual forma, las inhabilidades pueden impedir el acceso o la continuación en el desempeño, como particular que ejerce dichas funciones, así como impedir la prestación de servicios públicos o la celebración de contratos con el Estado. Cfr. Sentencias C-053 de 2021, C-106 de 2018, C-634 de 2016, C-1016 de 2012 y C-711 de 1996, entre otras. Id. Sentencia C-1016 de 2012. Reiterada en las sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019 y C-106 de 2018, entre muchas otras. Id. Cfr. Sentencias C-033 de 2021 y C-1016 de 2012. Sentencia C-500 de 2014. Sentencia C-544 de 2005. Sentencia C-209 de 2000. Sentencia C-654 de 1997. Cfr. Sentencia C-564 de 1997. En esta decisión, la Corte Constitucional señaló que “con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad”. Sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019, C-176 de 2017, C-311 de 2004 y C-618 de 1997, entre muchas otras. Artículo 293 de la Constitución Política: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. Sentencia C-209 de 2000. C-329 de 1995, reiterada en la sentencia C-209 de 2000. Sentencia C-618 de 1997. Cfr. Sentencias C-1412 de 2000, C-209 de 2000 y C-618 de 1997, entre otras. Sentencia C-404 de 2001. Así, por ejemplo, mediante la Sentencia C-898 de 2011, la Corte encontró que la norma que exigía determinados títulos universitarios (inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994) para ser elegido contralor municipal desconocía el derecho a elegir y ser elegido y el artículo 272 de la Constitución Política, el cual solo exige contar, en forma genérica, con título universitario para ser elegido contralor municipal. Sentencia C-100 de 2004. Cfr. Sentencias y C-408 de 2001, C-200 de 2001 y C-537 de 1993. Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-424 de 2016 y SU-501 de 2015, entre otras. Sentencia SU-516 de 2019. Ver, entre otras, la Sentencia C-319 de 1994. Ley 1881 de 2018, artículo

1. Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-424 de 2016, SU-400 de 2012 y SU-399 de 2012. La Ley 1881 de 2018 define las características y principios que deben ser observados en el curso del proceso de pérdida de investidura. En su artículo 1º la referida ley señala que se trata de un “juicio de responsabilidad subjetiva” en el cual: (i) debe observarse el debido proceso (art. 29 superior) y garantizarse el principio del non bis in ídem. Cabe aclarar que, aunque la Ley 1881 de 2018 se refiere al “procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.”: En su artículo 22 señala que “[l]as disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. Artículo 2 de la Ley 1881 de 2018. Artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. Cfr. Sentencia SU-516 de 2019. “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”. “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Ley 1881 de 2018, artículo

1. Id. Id. Id. Artículo

2. Id. Artículo

3. Id. Artículo 5, parágrafo 1 y

2. Id. Artículo 9, parágrafo 1 y

2. Id. Artículo

6. Id. Artículo

14. Sentencia SU-424 de 2016. Id. Artículo 26 de la Constitución Política. “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. Sentencia C-307 de 2013. Id. En este caso, la Corte señaló que, “al incidir en la estructura de la administración, se requiere que la iniciativa surja del gobierno nacional”. Id. Sentencia C-226 de 1994: “En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general”. La Sala aclara que la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión no debe confundirse con aquella que se denomina suspensión del ejercicio profesional. Esta última es temporal, lo que se traduce en que, cumplido el término de la sanción, el profesional puede volver a ejercer oficialmente su actividad. Mientras que la primera impide al sancionado ejercer su profesión de forma definitiva, con excepción de aquellos casos donde la ley consagra la posibilidad de rehabilitación, figura legal que permite al profesional sancionado incorporarse nuevamente al ejercicio de la profesión, siempre que cumpla con varios años de sanción y adelante cursos académicos, entre otros requisitos. Está modalidad está prevista para los profesionales en derecho (art. 108, Ley 1123 de 2003). Las leyes que regulan cada una de estas profesiones son: (i) economía (art. 20.4, Ley 37 de 1990); (ii) administración de empresas (Ley 60 de 1981 y Decreto 2718 de 1984, art. 22); (iii) contaduría (art. 23, Ley 43 de 1990); (iv) geografía (art. 7.5, Ley 78 de 1993); (v) diseño industrial (Ley 157 de 1994, reglamentada por el Decreto 264 de 1995, art. 24); (vi) arquitectura (art. 24, Ley 435 de 1998 y art. 13, Ley 1768 de 2015); (vii) fisioterapia (art. 8, Ley 528 de 1999); (viii) optometría (art. 53, Ley 650 de 2001); (ix) ingeniería y profesiones auxiliares (art. 47, Ley 842 de 2003); (x) derecho (art. 44, Ley 1123 de 2007); (xi) bacteriología (art.

29. Ley 1193 de 2008); (xii) administración policial (art. 13, Ley 1249 de 2008); (xiii) archivística (art. 25, Ley 1409 de 2010); (xix) topografía (art. 8, Ley 70 de 1979); y (xv) técnico electricista (art. 95, Ley 1264 de 2008). Así, por ejemplo, en el Consejo Profesional Nacional de Economía tienen asiento el Ministro de Educación o su delegado y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su delegado, así como un representante de las facultades de Economía (Ley 37 de 1990, art. 4º). Respecto de los tribunales éticos-disciplinarios, la Sentencia C-260 de 2008, al referirse especialmente a la profesión médica, sostuvo que “está integrado por particulares encargados de ejercer la función pública de ‘disciplinar’ a quienes ejercen la medicina”, precisando que por este hecho “no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio”. En este sentido, agregó que “no ejercen una actividad judicial, sino que han sido habilitados por el legislador para adelantar una función administrativa de carácter disciplinario”. Aunque en medicina no está prevista la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, estas consideraciones son igualmente válidas para los demás tribunales de ética de otras profesiones donde si está contemplada, en tanto cumplen la misma función administrativa asignada por la ley: disciplinar a sus profesionales por infringir el correspondiente Código de Ética. Según el artículo 10, literal “c”, de la Ley 1409 de 2010, corresponde al Colegio Colombiano de Archivistas “c) Conformar el Tribunal Nacional Ético de Archivística, para darle cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el Código Deontológico o Código de Ética (…)”. Acto Legislativo 02 de 2015: “Artículo

19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: ‘Artículo

257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados’” (negrillas fuera de texto). Por ejemplo, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería tiene dentro de sus atribuciones “g) [r]esolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos seccionales o Regionales” (art. 26, Ley 842 de 2003). Igual función cumplen el Tribunal Nacional de Ética Optométrica, respecto de sus tribunales seccionales (art. 56, Ley 650 de 2001). Por otro lado, el Consejo Profesional Nacional de Topografía es la única autoridad con función para “cancelar las licencias de los Topógrafos (…) que falten a la ética profesional” (art. 8, Ley 70 de 1979). En este caso no hay consejos seccionales que decidan en primera instancia. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.

124. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr.

99. Id. De igual forma, desde el comienzo de la construcción de la tesis del control de convencionalidad, la Corte IDH sostuvo que esta figura tiene sustento en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Así, en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (párr. 125), la Corte IDH afirmó que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr.

93. Inicialmente, la exigencia del CCI estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u órganos que administran justicia, pero desde el 2011, con la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluyó a todas las autoridades estatales. Id. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr.

100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr.

66. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr.

128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr.

100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr.

193. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie

C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201, entre otros. La Corte IDH también ha incluido dentro del parámetro de convencionalidad instrumentos internacionales distintos a la CADH, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará. Cfr. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr.

330. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr.

262. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr.

262. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr.

330. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr.

289. Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr.

289. Al respecto, la Corte IDH ha reiterado que, al efectuar el control de convencionalidad “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr.

100. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.

124. Inicialmente, la Corte IDH limitaba el parámetro de convencionalidad a la CADH y la interpretación que esta Corte hace de la Convención, pero posteriormente incluyó todos los tratados sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado y mantuvo la jurisprudencia interamericana, en tanto contiene la interpretación de estos instrumentos internacionales. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr.

128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr.

130. Al respecto, es importante destacar que la interpretación de la CADH, por parte de la Corte IDH no está contenida únicamente en sus sentencias, sino también en sus opiniones consultivas. En este sentido, este tribunal interamericano ha sostenido que sus opiniones consultivas también hacen parte del parámetro de convencionalidad. Así, la Corte IDH “estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’”. Corte IDH. Opinión consultiva OC-21/14, párr.

31. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr.

62. Id. Id. Párr.

67. Id. Párr.

68. Id. Id. Párr.

69. Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. Al respecto, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte sostuvo que “la jurisprudencia ha destacado que existen otras cláusulas de remisión que cumplen una función idéntica. Así, por ejemplo, se ha referido a los siguientes artículos superiores: (i) 5 y 94, sobre derechos innominados y supremacía de derechos inalienables del ser humano; (ii) 53, respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados; (iii) 101.2, referido a tratados limítrofes o de límites; y, (iv) 214.2, en cuanto a reglas del Derecho Internacional Humanitario. Además, en tratándose del bloque de constitucionalidad en sentido lato, ha indicado que las cláusulas de remisión se encuentran en los artículos 151, 152 y 153 de la Carta”. Cfr. Sentencias C-069 de 2020 y C-225 de 1995. No obstante, la Corte Constitucional también ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales, ratificados por Colombia, sobre derechos humanos, es decir, sin limitarlos a aquellos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-067 de 2003 y C-228 de 2009. Al respecto, la Corte ha sostenido que “la figura del bloque de constitucionalidad se refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisión de la propia Constitución Política, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se convierten en un parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes, sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarquía normativa”. Sentencia C-035 de 2016. Sentencia C-327 de 2019. Cfr. Sentencia C-469 de 2016. Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. En este sentido, la Corte ha sostenido que las “normas componen el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el cual cumple dos funciones: una integradora y otra interpretativa. La función integradora radica en que las normas del bloque estricto se insertan en nuestro ordenamiento sin presuponer ‘relación alguna de identidad entre ellas y disposiciones de la Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarquía incluso si en la constitución (sic) no han sido previstas otras con igual contenido normativo’. Y, la función interpretativa, implica que sirven de criterio para clarificar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Sentencia C-327 de 2019. En el bloque de constitucionalidad en sentido estricto están, entre otros instrumentos “(i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepción, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (iii) los tratados limítrofes, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, además de su contenido práctico o valorativo invaluable, cada uno de dichos instrumentos y/o materias cuentan con una cláusula constitucional que permite su incorporación”. Sentencia SU-146 de 2020. Sentencias C-327 de 2019, C-271 de 2007 y C-582 de 1999. En la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que las normas “que integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, prevén disposiciones que regulan la producción normativa de estas últimas y, por lo tanto, su desconocimiento también genera problemas de validez”. Cfr. Sentencia C-327 de 2019. Sentencia C-269 de 2014. Por ejemplo, en las sentencias sobre el reconocimiento de la garantía de la doble conformidad, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia interamericana y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para interpretar el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política, pero no efectuó un juicio de adecuación normativa entre la ley y los instrumentos internacionales. Así, “en la Sentencia C-792 de 2014 esta Corte, en el marco del bloque de constitucionalidad, actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho, concluyendo la existencia de un déficit en el alcance y diseño del recurso existente para su satisfacción”. Sentencia SU-146 de 2020. Sentencia C-1040 de 2005. De acuerdo con el artículo 27 de la CADH, no es posible suspender los derechos “determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Cfr. Sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras. Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. Una consecuencia que se deriva del valor jurídico de la jurisprudencia interamericana es que “las consideraciones de dicha Corte [IDH] acerca de la obligación de las autoridades locales de tomar en consideración no solo el texto del tratado sino también la interpretación judicial del mismo, plantea a la Corte [Constitucional] el deber de articular la institución de la cosa juzgada constitucional con la necesidad de armonizar, en la mayor medida posible, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno en tanto aquellos se integran al bloque de constitucionalidad”. Sentencia C-500 de 2014. Id. En la Sentencia C-327 de 2016, la Corte sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH “sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno”. Cfr. Sentencia C-500 de 2014. Esto, sin perjuicio del carácter vinculante para Colombia de las decisiones proferidas en casos en las cuales es parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la CADH. Id. Sentencia C-442 de 2011. Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. Id. Id. Sentencia SU-146 de 2020. Id. En este sentido, la Corte explicó que “[e]l discernimiento de los estándares jurisprudenciales previstos en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige, por un lado, tomarse en serio su existencia y, por el otro lado, tomarse en serio su adopción en el Ordenamiento Jurídico Interno”. Lo primero implica que “la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; se insiste, no para acogerlo de manera irreflexiva”. Lo segundo, “comporta comprender la inexistencia de relaciones de jerarquía del derecho internacional sobre el interno, así como las relaciones de recíproca cooperación en la búsqueda de estándares correctos de protección”. Id. Sentencia C-327 de 2016. Cfr. Sentencia C-111 de 2019. Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. Sentencia C-291 de 2007. Cfr. Sentencias SU-146 de 2020, C-111 de 2019, C-101 de 2018, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. Sentencia C-028 de 2006, reiterada en la Sentencia C-458 de 2015. Sentencia C-291 de 2007. Sentencia C-028 de 2006. Al respecto, mediante la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte reconstruyó la jurisprudencia constitucional sobre el valor jurídico de la jurisprudencia de la Corte IDH y concluyó que “la asunción de su doctrina, como intérprete auténtico de la Convención Americana, no opera de manera automática por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensión del bloque de constitucionalidad exige el análisis armónico y sistemático con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Política de 1991”. Cfr. Sentencias C-111 de 2019, C-101 de 2018, SU-712 de 2013, C-291 de 2007 y C-028 de 2006, entre otras. Sentencia C-442 de 2011. Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. Sentencia C-458 de 2015. Refiriéndose al bloque de constitucionalidad, la Corte afirmó que “[e]sta herramienta se acompasa perfectamente con aquella desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que a partir del caso Almonacid Arellanos Vs. Chile, exige de todas las autoridades del Estado, un control del derecho interno a la luz de la convención, fundado en la obligación del art. 2 del Pacto de San José, que exige adecuar las normas del derecho interno a los compromisos en materia de derechos humanos adquiridos con la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, el control al que se refiere la Corte IDH no está diseñado como un procedimiento específico, sino que se trata de un ejercicio complementario dentro de las funciones y competencias propias de cada órgano”. En este sentido, en la Sentencia C-659 de 2016, la Corte sostuvo que “el control a la luz del bloque de constitucionalidad no es el ejercicio resultante de una ‘prioridad jerárquica’ de la Convención Americana o de cualquier otro tratado sobre DDHH o DIH aprobado y ratificado por Colombia sobre la Constitución, ni sobre las leyes del país. No se trata de eso, porque la relación entre el derecho internacional e interamericano y el derecho interno, no es una cuestión de jerarquía normativa sino de un vínculo guiado por los principios de complementariedad y subsidiariedad de aquellos sistemas frente al derecho interno. Es en el ejercicio de la complementariedad en el que cobra sentido que un tribunal interno, y en particular la Corte Constitucional colombiana, realice un diálogo jurisprudencial con tribunales internacionales y regionales de Derechos Humanos y DIH, para buscar en su jurisprudencia los elementos que le permitan construir una visión más amplia de estas garantías fundamentales. Resulta idóneo acudir a las normas internacionales de los derechos humanos, para ampliar el contenido y alcance de los derechos constitucionalmente protegidos”. Sentencia C-659 de 2016. Sentencia C-327 de 2016. Cfr. Sentencia C-269 de 2014. Sentencia C-327 de 2016, en reiteración de la Sentencia C-442 de 2011. En la Sentencia C-442 de 2011, la Corte consideró que, aunque la sentencia del caso Kimel Vs. Argentina de la Corte IDH, era “un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se hará alusión en un acápite posterior de esta decisión”. En el caso de la CADH, este deber tiene fundamento expreso en el artículo 68.1, según el cual “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Cfr. Sentencias C-111 de 2019 y C-086 de 2019. Id. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-086 de 2019. Id. Sentencia C-101 de 2018. Sentencia SU-712 de 2013. Id. En la Sentencia C-028 de 2006, la Corte sostuvo que “la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen”. Cfr. Sentencias C-111 de 2019, SU-712 de 2013 y C-028 de 2006. Sentencia C-111 de 2019. Cfr. Sentencia C-111 de 2019. En este mismo sentido se pueden ver las sentencias C-028 de 2006 y C-086 de 2019. Sentencia C-111 de 2019. Id. Id. Id. Sentencia C-101 de 2018. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-086 de 2019. Cfr. Sentencia C-028 de 2006, en esta providencia, la Corte se refirió en concreto a instrumentos internacionales relativos a la lucha contra la corrupción, tales como: la Convención de la Organización de Estados Americanos contra la corrupción y la Convención de las Naciones Unidas. En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-111 de 2019. Sentencia C-101 de 2018. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. Aprobada mediante la Ley 970 de 2005. Aprobada mediante la Ley 412 de 1997. Sentencia C-111 de 2019. Cfr. C-500 de 2014. Sentencia C-101 de 2018. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-028 de 2006. Cfr. Sentencias C-111 de 2019 y SU-712 de 2013. Sentencia C-111 de 2019. Sentencia C-101 de 2018. Id. En este sentido, el margen de apreciación nacional reconoce que, “en determinados casos, el Estado y sus instituciones están en mejor posición para establecer si una medida desconoce o no las obligaciones internacionales, ya sea porque esta postura efectiviza el principio de subsidiariedad o porque está en contacto directo y constante con la realidad presente en un momento particular”. Id. Id. Id. Sentencia C-111 de 2019. Id. Cfr. Sentencias C-124 de 2003 y C-500 de 2014. Id. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr.

111. Cfr. Caso Yatama vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.127, párr. 195; Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr.

145. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

93. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr.

111. Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.

222. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr.

155. Id. De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario están las sentencias de la Corte IDH en los casos “Escaleras Mejía y otros v. Honduras (2018), Pacheco León y otros v. Honduras (2017), Yarce y otras v. Colombia (2016), Defensor de Derechos Humanos y otros v. Guatemala (2014), Luna López v. Honduras (2013), Manuel Cepeda Vargas v. Colombia (2010), Chitay Nech y otros v. Guatemala (2010)”. De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario están las sentencias de la Corte IDH en los casos “[San] Miguel Sosa y otras v. Venezuela (2018), Andrade Salmón v. Bolivia (2016), López Lone y otros v. Honduras (2015), Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) v. Ecuador (2013), López Mendoza v. Venezuela (2011), Reverón Trujillo v. Venezuela (2009), Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) v. Venezuela (2008) y Tribunal Constitucional v. Perú (2001)”. A estas decisiones debe agregarse la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. Así mismo, es importante señalar que en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte IDH concluyó que no era aplicable el artículo 23 CADH, porque los magistrados habían accedido a la función pública en condiciones de igualdad. Por su parte, en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, la Corte IDH no analizó la aplicación del artículo 23 CADH, pero el juez Humberto Sierra Porto planteó, en su voto concurrente, “se vulnera el artículo 23 de la CADH cuando el único móvil de la investigación penal es “limitar o suspender la posibilidad de una persona o un grupo para participar en el gobierno” (Sentencia C-086 de 2019). De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario están las sentencias de la Corte IDH en los casos “Pueblos Kaliña y Lokono v. Surinam (2015) y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador (2012)”. De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario están las sentencias de la Corte IDH en los casos “Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos (2008) y Yatama v. Nicaragua (2005)”. Sentencia C-086 de 2019. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Estas decisiones corresponden al cuarto escenario identificado por la Corte, en la Sentencia C-086 de 2019. Estas decisiones corresponden parcialmente al segundo escenario identificado por la Corte, en la Sentencia C-086 de 2019. Id. Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr.

105. Id. Id. Párr.

107. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr.

257. Trabajaban “bajo la figura de contrato de servicios profesionales por períodos mensuales, semestrales o anuales”. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr.

117. Id. Párr.

112. Id. Párr.

114. En particular, la Corte IDH destacó que, de acuerdo con la Carta Democrática Interamericana, “son ‘elementos esenciales de la democracia representativa’, entre otros: ‘el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; […] la separación e independencia de los poderes públicos’ y, en definitiva, ‘la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad” y “es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia’, por lo cual ‘la eliminación de toda forma de discriminación […] y de las diversas formas de intolerancia […] contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana’”. La Corte IDH analizó en conjunto la violación de los artículos 13 (libertad de expresión), 15 (derecho de reunión) y 23 (derechos políticos) de la CADH. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317, párr.

164. Id. Párr.

163. Id. Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.

266. Cfr. Id. Párr.

64. Id. Párr.

160. Id. Párr.

162. Id. Párr.

155. Id. Id. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr.

151. Id. Párr.

153. Id. Párr.

157. Id. Párr.

161. Id. Párr.

162. Id. Párr.

166. Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr.

220. Id. Párr.

206. Id. Id. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

115. En este sentido sostuvo que, “aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales”. Párr.

114. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

100. Id. Párr.

108. Id. Id. Párr.

96. Id. Id. Párr. 98 Id. Id. Párr.

97. Id. Cfr. Id. En este punto, la Corte IDH hizo referencia al artículo XXVIII de la Declaración Americana y al artículo 32.2 de la CADH. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

98. Id. Id. Así, “el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento”. Artículo 277.6 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Artículo 278.1 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

108. Párr.

112. Id. Párr.

117. Id. Id. Párr. 133: “la Corte considera que en el proceso disciplinario contra el señor Petro se vulneró el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de la imparcialidad, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa, en los términos de los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Id. Párr.

132. Id. Párr.

129. Cfr. Párrs. 127 y

131. Id. Párr.

154. Id. Párr.

158. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

108. Consejo de Estado, sentencia de 15 de noviembre de 2017. Id. Id. Id. Id. Sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras. Expuestos en la Sentencia C-500 de 2014. La Corte IDH ha enfatizado en la importancia del contexto fáctico y jurídico en el que emite sus sentencias. Al respecto ver: Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr.

62. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr.

170. En esta sentencia, la Corte IDH explicó que la sentencia del caso Yatama no constituía un precedente para el caso Castañeda Gutman, porque, para esto, se requiere que los casos sean análogos. Esto, a su vez, implica que “existe una semejanza entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo en virtud de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica a ambos casos”. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2019. En concreto, la Corte IDH se refirió a: (i) los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución Política, (ii) los artículos 38, 44, 45 y 66 del Código Disciplinario Único, (iv) el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 y (v) el artículo 60 de la Ley 610 de 2000. Sentencia C-544 de 2005. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 151 a

161. Esta jurisprudencia no fue revocada por la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. Id. Párr.

166. Id. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

98. Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.

222. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr.

155. Cfr. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr.

111. Id. Cfr. Párr.

108. Id. Cfr. Párr. 132 Id. Párr.

100. Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr.

206. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

97. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.

91. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párrs. 141 y

142. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

97. Cfr. Artículo 32.2 de la CADH. Denominado también pro homine. Cfr. Sentencia C-659 de 2016. Id. Sentencia C-101 de 2018. Id. Id. Id. Respecto del carácter no sancionatorio de la inhabilidad para quienes hubieren perdido la investidura, ver la Sentencia SU-516 de 2019. Cfr. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 114. “[A]un cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales”. Artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. La conducta debe ser “dolosa o gravemente culposa”. Sentencia SU-516 de 2019. Id. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), consejera ponente María Adriana Marín. Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-515 de 2013 y C-207 de 2003. Id. El objeto y fin de la CADH consiste en la “protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático”. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

97. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.

91. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párrs. 141 y

142. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr.

206. Sentencia SU-516 de 2019. Es importante reiterar que la acción de pérdida de investidura es de carácter público y, por ende, puede ser presentada por cualquier ciudadano, razón por la cual constituye un mecanismo para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y, en particular, de ejercer control sobre sus representantes. Cfr. Sentencia C-634 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo que “[l]a fijación de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas o la prestación de servicios públicos pretende garantizar la adecuada y correcta prestación de tales asuntos, bajo el cumplimiento de los principios que guían la función administrativa, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Las inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia constitucional, corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el propósito de excluir condiciones particulares de las personas, en tanto presupuestos que se muestran como impedimentos para el ejercicio de la función pública. No configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad para el ejercicio de la función”. Id. En la Sentencia SU-516 de 2019, la Corte explicó que, “como es posible adelantar el medio de control aun cuando la persona no se encuentre en ejercicio de la investidura –por ejemplo, por haber concluido el período para el cual hubiere sido elegida–, la declaración de pérdida de investidura no tendría, en la práctica, efectos, si no fuera porque la misma configura la inhabilidad contemplada en la Constitución y en la ley”. El objeto y fin de la CADH consiste en la “protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático”. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

97. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.

91. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párrs. 141 y

142. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr.

206. Sentencia C-654 de 1997. Sentencia C-544 de 2005. Id. Artículo 29 de la Constitución Política: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]”. En la forma como fueron modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 617 de 2000. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

103. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr.

117. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 61; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 92 y Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr.

226. Soledad Bertelsen. “A margin for the margin of appreciation: Deference in the Inter-American Court of Human Rights”. International Journal of Constitutional Law, vol. 19, núm. 3, 2021, pp. 887–913. Inhabilidad prevista en los artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. Párrafo 108.La sentencia respecto de la cual suscribo voto particular, con la idea de fijar en extremos opuestos el bloque de constitucionalidad , por un lado, y el control de convencionalidad, por otro, incurre en otras imprecisiones. Por ejemplo, en el párrafo 104 indica que: “Ahora bien, el CCI y el bloque de constitucionalidad tienen un ámbito de aplicación bastante amplio. De un lado, el CCI debe ser efectuado por autoridades de diferente naturaleza, con competencias disímiles y en el marco de normas procesales variadas. Así, el CCI puede aplicarse al momento de resolver un caso concreto, analizar en abstracto la validez de una norma o, incluso, en el proceso de creación de una ley. De otro lado, el bloque de constitucionalidad está inserto en el modelo mixto de control de constitucionalidad colombiano. Por tanto, puede ser utilizado para efectuar el control de constitucionalidad abstracto de las leyes y para llevar a cabo el control de constitucionalidad concreto, mediante la resolución de casos concretos.” En mi concepto, la Corte Constitucional no puede perder de vista que el bloque de constitucionalidad no solo guía la actividad judicial, pues todas las autoridades -como ocurre con el llamado al cumplimiento de los mandatos convencionales- deben, al realizar sus actividades, someterse a los mandados superiores, que involucran todos aquellos provenientes del derecho internacional de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Así entonces, el alcance de una y otra figura son bastante similares. Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “[C]uando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.

154. Tal como se mencionó en la Sentencia C-146 de 2021, en decisiones posteriores a la antes citada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que este control no solo corresponde a los jueces sino a todas las autoridades estatales. “No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.” Párrafo 85 de la Sentencia C-146 de 2021. Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párrafo

125. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. “Control de Convencionalidad.” “Artículo

1. Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” “Artículo

2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” Disposición referida a las normas de interpretación de la Convención. En este sentido, tal como se afirmó en la Sentencia SU-146 de 2020 (Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas), los artículos 5 y 94 -derechos innominados-, 53 -sobre convenios internacionales de trabajo-, 101.2 -tratados de límites- y 214.2 -reglas de DIH-, contienen cláusulas de remisión que permiten la incorporación al ordenamiento superior de derechos y principios. La sentencia inicial más relevante en esta materia es la C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. El origen de la figura es europeo, y adquirió en nuestro sistema una práctica particular. En Francia, el bloque fue utilizado para incorporar cláusulas de derechos fundamentales al texto constitucional provenientes, entre otras fuentes, de la Declaración de Derechos del Hombre. En España, por su parte, se acudió a esta figura para incluir, en particular, disposiciones que permitieran determinar la distribución de competencias entre los diferentes órdenes de su organización autonómica. La distinción entre bloque en sentido lato y bloque en sentido estricto se perfiló en la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Distorsiones de las que la misma Sentencia C-146 de 2021 no se escapa. Al respecto, el párrafo 95 se da a entender que existen normas del derecho internacional de los derechos humanos que se incorporan en el bloque de constitucionalidad en sentido amplio -o lato-. Sin embargo, esta afirmación no precisa la razón por la cual -y en qué condiciones existen normas de tratados o convenios de derechos humanos que se excluirían del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, esto es, con estatus normativo constitucional; y desconoce, además, que el bloque en sentido lato ha sido comprendido en su mejor sentido como aquél comprendido por normas orgánicas y estatutarios que hacen parte del control de regularidad de la expedición de leyes sometidas a sus mandatos. Sentencias C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-941 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. Ídem. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Av. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Casos Herrera Ulloa vs Costa Rica, Barreto Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs Panamá y Liakat Alí Alibux vs Suriname y Mohamed vs. Argentina. Al respecto, ver la Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria Sáchica Méndez. En la Sentencia C-327 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que “en nuestro ordenamiento constitucional no existe un control de convencionalidad que permita el estudio de la constitucionalidad de una norma frente a un tratado de forma autónoma y automática”. Sin embargo, la Corte analizó directamente la conformidad del art. 90 del Código Civil con el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, ver la