Salvamento de voto a la Sentencia No. C-145 94LEY ESTATUTARIA-Contenido FUNCION ELECTORAL (Salvamento de voto)Tanto las leyes sobre funciones electorales como las restantes leyes estatutarias, desarrollan aspectos neurálgicos de la Constitución, íntimamente ligados a los derechos fundamentales y a las reglas del juego democrático y, en parte, a ello se debe su complejo proceso de adopción. No por tener estas leyes esa proximidad a lo que es básico y esencial a la sociedad y al Estado, se debe concluir que su regulación ha de ser "exhaustiva", cubriendo hasta el detalle de la materia respectiva; por el contrario, estas normas están llamadas a regular íntegramente lo que es "básico" y "esencial" de esas materias. En todo caso, a este respecto, las funciones electorales no exhiben exigencias ontológicas de exhaustividad regulativa que no puedan, si se quiere, predicarse de las demás materias contempladas en el artículo 152 de la CP.ELECCIONES-Fecha de realización (Salvamento de voto)El señalamiento de la fecha de las elecciones corresponde a la ley ordinaria pues es tan sólo la expresión operativa de los preceptos constitucionales sobre rotación de los agentes de ejercicio del poder en el Estado.CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS (Salvamento de voto)La consulta de que trata el artículo 2o. de la ley 84 de 1993 constituye una manifestación del derecho al voto. Como tal, su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la Constitución Nacional. Por tanto, no podía hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permitía deducir su inconstitucionalidad, como en efecto, fué declarada. Como el Pleno de la Corte Constitucional lo puso de presente al efectuar el análisis del artículo 10o. de la ley estatutaria mencionada, relativo a las consultas internas, en aras de preservar la pureza de la manifestación libre de la opinión política, estas no pueden realizarse simultáneamente con otras elecciones, so pena de transgredir la prohibición constitucional que en su artículo 262, determina que la elección de Presidente y Vicepresidente de la República no puede coincidir con otra elección, y que la de Congreso debe hacerse en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporación (Salvamento de voto)Sin el señalamiento de una fecha de corte para la incorporación al censo de votantes, la Registraduría Nacional no podría precisar con exactitud el número de integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados, entre ellos, la muerte del cedulado, la imposición de penas que conlleven la suspensión de los derechos políticos y las causales que dan lugar a la cancelación de la cédula. Todo lo cual obliga a su comprobación y actualización. Otro sano propósito por el que propende la norma que se examina, es el de impedir la múltiple inscripción en tratándose de elecciones por circunscripciones territoriales, para lo cual las cédulas incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas. La restricción anotada era razonable y ajustada a la realidad de la organización electoral colombiana y que su contenido es propio de la ley ordinaria y no de la ley estatutaria. Por ello consideramos que ha debido declararse exequible. VOTANTES-Inscripción (Salvamento de voto)La materia del artículo 4o. corresponde a la ley ordinaria, teniendo en cuenta principalmente que constituye un instrumento idóneo para el mejor desarrollo del proceso electoral, como así se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente en el Código Electoral de 1986. Por este motivo, consideramos que era exequible.RESIDENCIA ELECTORAL (Salvamento de voto)El artículo 5o. de la ley 84 de 1993 se limita a desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia electoral, por lo cual esta debe ser regulada a través de ley ordinaria. Así las cosas, no encontrábamos asidero constitucional a la acusación en su contra. En nuestro criterio, era exequible.CONGRESISTA-Inscripción DERECHO A LA IGUALDAD-Violación (Salvamento de voto)En cuanto al parágrafo de esta norma, según el cual "las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno," consideramos que la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito. Mal podría la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente. En nuestro sentir además tenían razón los accionantes al tacharla de discriminatoria, ya que no se encuentra justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que "la sola figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza". Por ello, coincidimos con la mayoría en declararlo inexequible.TARJETA ELECTORAL-Contenido (Salvamento de voto)El artículo 7o. de la ley 84 de 1993 en cuanto regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para asegurar la pureza del proceso electoral, encuentra pleno respaldo en el artículo 258 de la Carta. En ese sentido, lo estimamos exequible.TARJETA ELECTORAL-Cambio (Salvamento de voto)En aras de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del impedimento señalado debían ser certificados y divulgados por la Registraduría Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, considerabamos que ha debido declararse la constitucionalidad del precepto, condicionada a la previa y plena comprobación del acaecimiento de uno de tales hechos por el partido o movimiento político a que pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su previa oficialización y divulgación por los medios idóneos, a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil. TARJETA ELECTORAL-Utilización (Salvamento de voto)En relación con la disposición relativa a la utilización de las tarjetas electorales, considerábamos que le eran aplicables los mismos argumentos anotados en relación con el artículo 7o. de la ley materia de examen, en cuanto al carácter esencial y fundamental que reviste para el proceso electoral el instrumento de las tarjetas electorales, y al respaldo constitucional que en el artículo 258 Superior encuentra su regulación por ley ordinaria, en orden a asegurar su correcta utilización. MESAS DE VOTACION-Instación (Salvamento de voto)La norma ha debido declararse exequible ya que refiriéndose exclusivamente a un aspecto meramente técnico, operativo y de mecánica electoral, a saber el relacionado con la determinación de los sitios para la instalación de las mesas de votación, su señalamiento competía a la ley ordinaria.JURADO DE VOTACION-Integración (Salvamento de voto)La determinación del procedimiento a seguirse para la integración de los jurados de votación, con miras al desarrollo del debate electoral, es materia propia de la ley ordinaria. Por ello, consideramos que esta norma ha debido declararse exequible.JURADO DE VOTACION-Validez de las actas (Salvamento de voto)No encontrábamos méritos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 sobre la base de tener contenido estatutario. Opinamos que las cuestiones eminentemente de carácter operativo para las elecciones, de que trata el precepto deben continuar regulándose por medio de ley ordinaria, como así se hizo por la Ley 84 de 1993, razón por la cual la estimamos ajustada al ordenamiento superior. ESCRUTINIOS (Salvamento de voto) El contenido normativo del artículo 12 de la ley 84 de 1993 es propio de ley ordinaria, toda vez que se refiere a aspectos estrictamente operativos o de mecánica de contabilización y formalización de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, estimábamos que la disposición no encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del artículo 152 CP.ESCRUTINIOS-Actas PRESUNCION DE VERACIDAD (Salvamento de voto)Las actas de los escrutinios, en cuanto documentos públicos que son, están amparadas por la presunción de autenticidad. En tal virtud, su contenido se reputa veraz mientras no se compruebe lo contrario según los procedimientos previstos en la legislación electoral y por las causas que la misma establece. No resultaba atendible el argumento de presunta inconstitucionalidad que pretendía estructurarse sobre la base de la probable inexactitud de que podrían adolecer dichas actas. La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las actas, no excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. En nuestro sentir, esta norma era, pues, exequible. ESCRUTINIOS EN DISTRITO CAPITAL (Salvamento de voto)La atribución de funciones de escrutinio a la Comisión Escrutadora del Distrito Capital que se hace en esta norma, debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Su regulación, en cuanto entraña ejercicio de funciones públicas, es de la órbita de la ley ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150-22 CP. A nuestro juicio, no hay razón válida, que permita afirmar que la participación de órganos o instancias inferiores -que pertenecen a la organización electoral- desconozca la competencia que al mencionado ente le asigna la Carta en su artículo 265, numeral 7o. Así, pues, consideramos que era exequible.VOTO EN BLANCO-Definición (Salvamento de voto)La definición que del voto en blanco se hacía en la primera parte del artículo 14, era puramente operativa o instrumental pues apuntaba a su contabilización en las tarjetas electorales. En ese sentido, sosteníamos que su regulación corresponde a ley ordinaria, razón por la cual la considerábamos ajustada a la Constitución Política.VOTO EN BLANCO-Validez CUOCIENTE ELECTORAL (Salvamento de voto)En cuanto a la parte final que disponía que el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral, coincidimos con la mayoría en estimarla violatoria de los artículos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y como expresión del pensamiento político que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todo los casos en que sea válidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinación de los cuadros del Estado y por ende en la determinación electoral. Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia. Ciertamente desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el Estado colombiano.REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Transmisión de datos (Salvamento de voto)Esta norma, en cuanto señala que corresponde al Registrador Nacional de Estado Civil determinar cuáles son los medios confiables, según el estado de la tecnología, para la transmisión de datos, contempla un aspecto puramente operativo, que no toca lo esencial de la función electoral. Por tanto, su desarrollo corresponde necesariamente a la ley ordinaria. En ese sentido, la estimamos exequible.REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar (Salvamento de voto)En cuanto se limita a otorgar una facultad de orden legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa, al igual que para celebrar un encargo de fiducia, concretamente para llevar a cabo debidamente la realización de las elecciones de 1994. En este sentido, su desarrollo debe ser objeto necesariamente de una ley ordinaria. Es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994.CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición (Salvamento de voto)Lo concerniente con la expedición de las cédulas de ciudadanía y la forma de obtención de este documento, corresponde a aspectos de carácter operativos y mecánicos del proceso electoral, por lo que su desarrollo debe hacer parte de una ley ordinaria. CAMPAÑAS ELECTORALES-Financiación (Salvamento de voto)Aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta Política. Así lo entendió inequívocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta temática en la Ley Estatutaria Número 11 92 Cámara, 348 93 Senado, cuyo artículo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, señala las cifras o montos de reposición de los gastos de campaña para los distintos cargos de elección popular, al igual que la forma de distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento político, de acuerdo a sus estatutos, como también la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del índice de precios al consumidor. CAMPAÑAS ELECTORALES-Caución (Salvamento de voto)Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también elemento esencial a la naturaleza de la ley estatutaria sobre la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, como lo corrobora de manera análoga a lo que acontecía con el anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido regulado por la ley estatutaria en su artículo 9o. PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones (Salvamento de voto)Las prohibiciones impuestas por la norma constituyen una abierta negación del derecho fundamental a la libre expresión del pensamiento y de la opinión política, sin perjuicio de la observancia de las prohibiciones que constitucionalmente tengan respaldo, y que contempla la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos. Cuando la norma en examen impone limitaciones y restricciones al ejercicio de este derecho fundamental, desconoce los principios y garantías esenciales a la libre expresión democrática. DERECHO AL VOTO-Limitaciones DERECHO AL VOTO-Aplicación Inmediata COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio del sufragio (Salvamento de votoLa participación de los colombianos residentes en el exterior en las elecciones es materia reservada al campo de la ley estatutaria, como quiera que se trata de un aspecto esencial de la función electoral que, en los términos de los artículos 103 y 152, literal d) CP además toca con el ejercicio del derecho al voto como mecanismo de participación ciudadana. En este sentido, participamos en la decisión adoptada, que declaró inexequible esta norma. Este precepto desconoce en forma abierta el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y concretamente en lo que hace a la facultad de elegir y ser elegido. El derecho al voto es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal. Viola el derecho a la igualdad, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia.CONGRESISTAS INHABILIDADES NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones legales (Salvamento de voto)El legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Política, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos tratándose de regímenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, que es materia de desarrollo privativo y exclusivo del constituyente, y concretamente del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución Política: el legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposición que se examina. La violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece sino que, por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular.ENCUESTAS ELECTORALES (Salvamento de voto)El tema de las encuestas y sondeos sobre preferencias políticas o electorales forma parte esencial de la materia que conforme al artículo 152 CP. hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, razón por la cual, su inclusión en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violación de la Constitución. REF. EXPEDIENTES D-489, D-492, D-495, D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados).Acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios de proce-dimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.1. Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados nos permitimos a continuación exponer las razones de nuestro disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de la Ley 84 de 1993.Nuestra discrepancia esencial radica con la concepción que dicho fallo sostiene en relación con los criterios para determinar el ámbito material de la ley estatutaria sobre funciones electorales.Concientes de que el examen de buena parte de los cargos imponía dilucidar el mencionado aspecto, en la ponencia conjunta que sometimos a consideración del Pleno de la Corte Constitucional, a este respecto afirmábamos:"...Es bien sabido que el Constituyente de 1991 se ocupó de determinar la tipología de las leyes mediante las cuales el Congreso de la República puede ejercer válidamente su competencia de regulación normativa respecto de ciertas materias. Así por ejemplo, en el artículo 152 de la Carta, reservó al campo de las leyes estatutarias las siguientes: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana y e) estados de excepción. Empero, una concepción como la planteada por el Constituyente presenta una serie de problemas a la hora de establecer los criterios básicos que permitan determinar a priori cuándo un cierto contenido normativo es de rango estatutario y cuándo del resorte de la ley ordinaria. Son varias las dificultades que militan contra una nítida clarificación conceptual acerca de este problema.En primer lugar las dificultades están presentes en la determinación de la naturaleza y alcances concretos de los elementos que permitan formular en abstracto una teoría sobre el tema. La determinación de los criterios a seguir, para efectos de la referida diferenciación, también plantea una serie de problemas ya que éstos pueden tener un carácter subjetivo u objetivo; aún en el último caso, no se está exento tampoco de dificultades. La dificultad es evidente, ya que puede tratarse de criterios diversos para cada caso. El problema consiste, pues, en conocer esos criterios.La dificultad se advierte además en la ubicación de un cierto contenido normativo bajo uno de los grandes rubros de carácter estatutario que señaló el Constituyente, pues ellos se entremezclan y en muchos casos presentan importantes confluencias o zonas de tangencia. Otro aspecto problemático -quizás, el más importante- radica en cómo trazar una línea divisoria entre los contenidos que corresponden a la ley estatutaria y los que son propios de la ley ordinaria.Otro factor que contribuye a hacer el problema aún más complejo tiene que ver con la escogencia de los criterios a emplearse pues, para formular válidamente a partir de ellos generalizaciones, estos han de ser universales. Por lo demás, no siempre en un caso particular es posible establecer una frontera claramente demarcada entre lo puramente sustantivo y lo adjetivo, entre lo esencial y lo accidental, entre lo general y lo particular.Para tan solo ilustrar el punto, repárese en que aun cuando a primera vista podría pensarse que el criterio de generalidad versus particularidad sería útil, en la práctica este presenta serias deficiencias pues lo particular o adjetivo no es sinónimo de lo accidental, de modo que un cierto contenido pese a ser especial, puede ser esencial.Todo ello dificulta en grado sumo su identificación, interpretación y, lo que es más importante, su correcta aplicación en el ámbito de las funciones y competencias del órgano legislativo.Con todo, la dilucidación del cargo obliga a intentar, para los efectos del presente examen, unos criterios de diferenciación entre lo que atendiendo al contenido, única y exclusivamente puede ser materia de la ley estatutaria o en su caso, de la ley ordinaria. Ciertamente, al intérprete de las normas le corresponde desentrañar y precisar en cada caso, los elementos conceptuales que sirvan a ese fín, como etapa previa y necesaria de la resolución de los problemas de constitucionalidad sometidos a su decisión.A ese fin, pueden indicarse a modo de pautas o brújulas que orienten el análisis, y que permitan resolver los conflictos que planteen los contenidos normativos sometidos a examen, los siguientes: El tema que es materia del contenido normativo.Este es un norte absolutamente certero comoquiera que el Constituyente mismo ha constitucionalizado las materias que tienen rango estatutario.Así lo puntualizó esta Corte1, al acometer la revisión oficiosa de la ley estatutaria No. 11 de 1992 Cámara - 348 de 1993 Senado "por la cual se dictan el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas y se dictan otras disposiciones". Dijo entonces:"Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecución de sus previsiones, no puede sino hacer parte de una ley de esta misma naturaleza y rango." El carácter fundamental, esencial o estructural de la regulación, dada su inescindible relación ontológica con el ejercicio o efectividad de un derecho constitucionalmente reconocido, o con la temática que, por decisión del Constituyente de 1991 debe ser materia de ley estatutaria, con prescindencia de su carácter general o particular.La aplicación de dichos criterios al presente análisis, permitiría afirmar que son del resorte de la ley ordinaria: la regulación relacionada con la estructura, composición y funciones de los órganos que integran la organización electoral en aquellos aspectos no previstos por la Constitución Política; los aspectos técnicos, operativos, de mecánica o puramente ejecutivos requeridos para la organización de las elecciones, la puesta en marcha y la realización de los procesos electorales y para el procesamiento de sus resultados.La organización de las elecciones comprende entre otros: el señalamiento de la fecha en que tendrán lugar (i); la determinación de las condiciones de participación tanto de los candidatos como de los electores que desde luego correspondan a los criterios mencionados i. e, fecha de cierre de las inscripciones (ii); las funciones puramente operativas de la organización electoral durante su realización (iii); la contabilización numérica de los votos sufragados por cada candidato, los escrutinios y la divulgación de sus resultados.No son materia de la ley ordinaria, sino de la estatutaria: la regulación sobre los partidos y movimientos políticos que comprende lo atinente a su organización y funcionamiento, la inscripción de autoridades y dignatarios; privilegios, tales como la presentación y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, el apoyo financiero estatal a las campañas electorales; el reconocimiento, cancelación y pérdida de la personería jurídica; la regulación atinente a los distintivos por los cuales proyectan su imagen; disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; derechos y garantías de la oposición y de las minorías; participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado y consultas."En ese orden de ideas, los Magistrados que suscribimos este salvamento de voto, consideramos que las leyes estatutarias, como lo ha sostenido tradicionalmente esta Corte, deben limitarse a los aspectos esenciales o sustanciales propios de la respectiva materia. La sentencia de la cual discrepamos resuelve que, tratándose de la ley estatutaria sobre las funciones electorales, no ha de operar esta tesis que, admite, se impone respecto de las restantes leyes estatutarias previstas en el artículo 152 de la CP. Las razones que expone para sustentar su aserto no son, a nuestro juicio, convincentes.Se expresa en la sentencia que para el caso de las funciones electorales, la Constitución ordena a la ley "regular" la materia, y no sólo en los "aspectos esenciales". La simple lectura del artículo 152 de la CP, elimina la supuesta "particularidad" de la ley sobre las funciones electorales, pues el verbo rector "regular" se predica de todas las materias que allí se mencionan y, de otra parte, no se alude en modo alguno al "núcleo esencial".Si bien se afirma en la sentencia que la ley relativa a las funciones electorales tiene sustancia propia, se teme que su regulación, limitada a lo esencial, le haga perder su "especificidad". Se propone, por lo tanto, su regulación exhaustiva, con lo cual se sugiere, equivocadamente, que el carácter de una ley estatutaria proviene de un aspecto tan equívoco, contingente y externo como su densidad normativa.No obstante dejar de precisar el ámbito sustancial de la ley reguladora de las funciones electorales - confiando su configuración a posteriori a un criterio de densidad normativa -, se advierte que no se produce un vaciamiento de la ley ordinaria ya que dicha ley tiene un campo jurídico delimitado. En realidad, mal puede existir un terreno jurídico delimitado, si la ley debe ser "exhaustiva".No parece acertado entender que la materia de la ley estatutaria se constituya por lo que es "permanente" a la función electoral; correspondiendo "lo transitorio" a la ley ordinaria. El ámbito de una ley estatutaria no puede depender del criterio subjetivo del Legislador que, en ocasiones, decida, por razones coyunturales o de conveniencia, conceder un tratamiento puramente temporal a una materia que puede tener en sí misma conexidad esencial con las funciones electorales. En fin, la vocación de permanencia - hasta que se expida una norma posterior derogatoria - puede predicarse de todas las leyes, y sobre ella es por lo tanto arriesgado construir un criterio válido para distinguir lo que debe ser materia de la ley estatutaria.Tanto las leyes sobre funciones electorales como las restantes leyes estatutarias, desarrollan aspectos neurálgicos de la Constitución, íntimamente ligados a los derechos fundamentales y a las reglas del juego democrático y, en parte, a ello se debe su complejo proceso de adopción. No por tener estas leyes esa proximidad a lo que es básico y esencial a la sociedad y al Estado, se debe concluir que su regulación ha de ser "exhaustiva", cubriendo hasta el detalle de la materia respectiva; por el contrario, estas normas están llamadas a regular íntegramente lo que es "básico" y "esencial" de esas materias. En todo caso, a este respecto, las funciones electorales no exhiben exigencias ontológicas de exhaustividad regulativa que no puedan, si se quiere - así ello a nuestro juicio sea un error y una tamaña desproporción -, predicarse de las demás materias contempladas en el artículo 152 de la CP.Por último, la importancia de las materias a que se refiere el artículo 152 y la consiguiente necesidad de contar con un consenso mayor - que a su vez tome en consideración a las minorías -, justifican el complejo método de adopción de las leyes estatutarias, y no solamente de la dedicada a las funciones electorales. Estas dos finalidades - importancia intrínseca de las materias y logro de un consenso mayor -, se cumplen de manera suficiente si las normas se contraen a lo fundamental de cada una de ellas. Extender las exigencias formales hasta incluir todos los aspectos puramente técnicos y de detalle, aparte de petrificar el ordenamiento, subvierte innecesaria y peligrosamente el principio democrático arriesgando incluso que sean las minorías las que condicionen absolutamente los indicados procesos decisorios de orden legislativo.
2. Con base en las anteriores premisas, considerábamos que en orden a examinar los cargos se debía analizar el articulado de la ley acusada, con el fin de determinar si atendido su ámbito normativo, se encuadraba o nó dentro del tipo de preceptos que compete al legislador ordinario dictar en el marco de una ley estatutaria; o, si por el contrario, por razón de las características inherentes al contenido normativo de su articulado, su expedición debía plasmarse bajo la forma y requisitos de la ley ordinaria.A continuación reproducimos lo esencial del análisis efectuado respecto de cada uno de los artículos y la decisión que en nuestro sentir ha debido adoptarse:* Artículo 1o.A nuestro juicio el señalamiento de la fecha de las elecciones corresponde a la ley ordinaria pues es tan sólo la expresión operativa de los preceptos constitucionales sobre rotación de los agentes de ejercicio del poder en el Estado. En la ponencia afirmábamos, aun cuando le asiste razón al demandante en inquietarse por la ambiguedad que acusa la norma dada su deficiente redacción, dicho defecto de técnica legislativa no conllevaba inexorablemente a su inconstitucionalidad. En este caso el sentido unívoco de las normas constitucionales que fijan los períodos de los candidatos de elección popular, permitía completar el enunciado normativo del precepto cuestionado en forma que se podía establecer sin mayor dificultad su significado, así: CARGOPERIODOPRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA(Artículos 190 y 202 de la CP.)SENADOR DE LA REPUBLICA(Artículo 132 de la CP.)4 años4 añosREPRESENTANTE A LA CAMARA(Artículo 132 de la CP.)4 añosDIPUTADOS(Artículo 299 de la CP.)3 añosCONCEJALES(Artículo 312 de la CP.)3 añosGOBERNADORES(Artículo 303 de la CP.)3 añosALCALDES(Artículo 314 de la CP.)3 añosMIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES (Artículo 323 de la CP)3 añosPor las razones expresadas consideramos que esta norma se ha debido declarar exequible.* Artículo 2o.Estimamos que la consulta de que trata el artículo 2o. de la ley 84 de 1993 constituye una manifestación del derecho al voto. Como tal, su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la Constitución Nacional. Por tanto, no podía hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permitía deducir su inconstitucionalidad, como en efecto, fue declarada.En nuestro criterio la consulta debe estar rodeada de las mismas garantías que aseguren el ejercicio libre, ponderado y reflexivo de la opinión política que se expresa a través de la consulta. Prueba de este aserto es que la ley estatutaria sobre la "organización y régimen de los partidos y movimientos políticos", les atribuye un carácter típicamente electoral cuando ordena, de manera análoga a como se contempla respecto de las elecciones de candidatos de representación popular, que la organización electoral deba colaborar en su realización mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, como también al disponer que la misma suministre igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.En tal virtud, como el Pleno de la Corte Constitucional lo puso de presente al efectuar el análisis del artículo 10o. de la ley estatutaria mencionada, relativo a las consultas internas, en aras de preservar la pureza de la manifestación libre de la opinión política, estas no pueden realizarse simultáneamente con otras elecciones, so pena de transgredir la prohibición constitucional que en su artículo 262, determina que la elección de Presidente y Vicepresidente de la República no puede coincidir con otra elección, y que la de Congreso debe hacerse en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales. Por las razones anteriores coincidimos con la mayoría en que este precepto se declarara inexequible.* Artículo 3o.Fuimos de la opinión que el contenido normativo del artículo 3o. de la ley 84 de 1993 responde a una necesidad apenas razonable y atendible, cuyo objeto es dotar a la organización electoral de los mecanismos operativos que le permitan adoptar las medidas requeridas en orden a la buena marcha del proceso electoral, para lo cual es indispensable que esta forme una lista de sufragantes, con una fecha de corte de la cedulación respectiva, que precediendo en tres (3) meses a las elecciones, además le permita garantizar la fidelidad y veracidad de los datos que conforman el censo, toda vez que dicho período es necesario para que ésta pueda hacer las verificaciones y actualizaciones que fueren del caso. Sin el señalamiento de una fecha de corte para la incorporación al censo de votantes, la Registraduría Nacional no podría precisar con exactitud el número de integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados, entre ellos, la muerte del cedulado, la imposición de penas que conlleven la suspensión de los derechos políticos y las causales que dan lugar a la cancelación de la cédula. Todo lo cual obliga a su comprobación y actualización. Otro sano propósito por el que propende la norma que se examina, es el de impedir la múltiple inscripción en tratándose de elecciones por circunscripciones territoriales, para lo cual las cédulas incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas. En tal virtud, fuimos del parecer que la restricción anotada era razonable y ajustada a la realidad de la organización electoral colombiana y que su contenido es propio de la ley ordinaria y no de la ley estatutaria. Por ello consideramos que ha debido declararse exequible. * Artículo 4o.Estimamos que la materia del artículo 4o. corresponde a la ley ordinaria, teniendo en cuenta principalmente que constituye un instrumento idóneo para el mejor desarrollo del proceso electoral, como así se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente en el Código Electoral de 1986. Por este motivo, consideramos que era exequible.* Artículo 5o.A nuestro juicio, el artículo 5o. de la ley 84 de 1993 se limita a desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia electoral, por lo cual esta debe ser regulada a través de ley ordinaria. Así las cosas, no encontrábamos asidero constitucional a la acusación en su contra. En nuestro criterio, era exequible.* Artículo 6o.Considerábamos que el señalamiento de una fecha preclusiva para la inscripción de candidatos es asimismo una medida razonable para la debida organización de las distintas fases del proceso electoral que, no siendo un aspecto sustancial, bien podía ser regulado y desarrollado por la ley ordinaria.Como lo sosteníamos en la ponencia, por razones obvias la organización electoral necesita de un tiempo entre la inscripción de los candidatos y la realización de las elecciones, para efectos de elaborar y distribuir el tarjetón electoral de uso obligatorio en los términos del artículo 258 de la Carta. Salvo en lo relacionado con su parágrafo, pensamos que la norma ha debido declararse exequible.En cuanto al parágrafo de esta norma, según el cual "las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno," consideramos que la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito. Mal podría la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente. En nuestro sentir además tenían razón los accionantes al tacharla de discriminatoria, ya que no se encuentra justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que "la sola figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza". Por ello, coincidimos con la mayoría en declararlo inexequible.* Artículo 7o.En nuestro criterio, el artículo 7o. de la ley 84 de 1993 en cuanto regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para asegurar la pureza del proceso electoral, encuentra pleno respaldo en el artículo 258 de la Carta. En ese sentido, lo estimamos exequible.En cuanto a su inciso final que prevé un mecanismo subsidiario que opera cuando entre la fecha de elaboración del tarjetón y la de realización de las elecciones, se produce la muerte o la enfermedad física o síquica del candidato o cabeza de lista, que le impida el ejercicio del cargo. Dicho mecanismo consiste en que el mismo partido, movimiento político o grupo inscriba a otro candidato inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección, y que los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizen en favor del reemplazante. Con ello, la norma persigue mantener tanto la validez como la eficacia del voto.A nuestro juicio, dicha previsión normativa permitía conciliar el interés que tanto el votante como el Estado tienen de que, a través del voto y de la función electoral, puedan integrarse periódicamente sus cuadros con regularidad y sin que, circunstancias como las señaladas, de natural e inevitable ocurrencia. interfieran o malogren tan importante proceso para un Estado democrático.Aunque a primera vista podría pensarse que una decisión en tal sentido vicia la expresión y el deseo político del ciudadano, pensamos que una consideración más detenida del precepto disipa toda duda que pudiera abrigarse en cuanto demuestra que tal temor es infundado, como quiera que, en todo caso el sufragante conserva el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier otro candidato. Por lo demás, pensamos que en la configuración institucional de fortalecimiento del sistema de partidos por el cual propende la Constitución de 1991, la fórmula por la que opta la norma en comento se muestra razonable al suponer que la intención del sufragante cuyo candidato se imposibilita para ejercer el cargo por las razones anotadas, es la de depositar su voto por otro candidato del mismo partido, movimiento o grupo político.Empero, hacíamos la salvedad de que, en aras de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del impedimento señalado debían ser certificados y divulgados por la Registraduría Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, considerabamos que ha debido declararse la constitucionalidad del precepto, condicionada a la previa y plena comprobación del acaecimiento de uno de tales hechos por el partido o movimiento político a que pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su previa oficialización y divulgación por los medios idóneos, a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil. * Artículo 8o.En relación con esta disposición relativa a la utilización de las tarjetas electorales, considerábamos que le eran aplicables los mismos argumentos anotados en relación con el artículo 7o. de la ley materia de examen, en cuanto al carácter esencial y fundamental que reviste para el proceso electoral el instrumento de las tarjetas electorales, y al respaldo constitucional que en el artículo 258 Superior encuentra su regulación por ley ordinaria, en orden a asegurar su correcta utilización. Por ello, la estimamos exequible.* Artículo 9o.En nuestra opinión esta norma ha debido declararse exequible ya que refiriéndose exclusivamente a un aspecto meramente técnico, operativo y de mecánica electoral, a saber el relacionado con la determinación de los sitios para la instalación de las mesas de votación, su señalamiento competía a la ley ordinaria.*Artículo
10. En nuestro sentir, la determinación del procedimiento a seguirse para la integración de los jurados de votación, con miras al desarrollo del debate electoral, es materia propia de la ley ordinaria. Por ello, consideramos que esta norma ha debido declararse exequiblñe.Tampoco encontramos fundamento en la acusación de presunta violación al principio fundamental al debido proceso, por cuanto las normas en comento en modo alguno implican la pretermisión de las garantías constitucionales que lo integran. Desde luego, las sanciones que por ellas se tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que determinen las normas legales respectivas. En ese entendimiento consideramos que ha debido declararse exequible.* El Artículo 11.Tampoco encontrabamos méritos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 sobre la base de tener contenido estatutario. Opinamos que las cuestiones eminentemente de carácter operativo para las elecciones, de que trata el precepto deben continuar regulándose por medio de ley ordinaria, como así se hizo por la Ley 84 de 1993, razón por la cual la estimamos ajustada al ordenamiento superior. En nuestro sentir, carecía también de asidero la acusación de presunta violación al principio fundamental al debido proceso, por cuanto las normas en comento en modo alguno implican la pretermisión de las garantías constitucionales que lo integran. Desde luego, las sanciones que por ellas se tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que determinen las normas legales respectivas. En ese entendimiento consideramos que han debido declararse exequibles.* Artículo
12. En nuestro criterio el contenido normativo del artículo 12 de la ley 84 de 1993 es propio de ley ordinaria, toda vez que se refiere a aspectos estrictamente operativos o de mecánica de contabilización y formalización de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, estimábamos que la disposición no encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del artículo 152 CP.De otra parte, considerábamos que las funciones que el precepto en cuestión atribuye al Consejo Nacional Electoral constituyen cabal concreción de las que el artículo 265-7 de la Carta le asigna para "efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar."Por otro lado, señalábamos que las actas de los escrutinios, en cuanto documentos públicos que son, están amparadas por la presunción de autenticidad. En tal virtud, su contenido se reputa veraz mientras no se compruebe lo contrario según los procedimientos previstos en la legislación electoral y por las causas que la misma establece.Por esa razón, en nuestra opinión no resultaba atendible el argumento de presunta inconstitucionalidad que pretendía estructurarse sobre la base de la probable inexactitud de que podrían adolecer dichas actas. La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las actas, no excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. En nuestro sentir, esta norma era, pues, exequible. * Artículo
13. En nuestro sentir, la atribución de funciones de escrutinio a la Comisión Escrutadora del Distrito Capital que se hace en esta norma, debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Su regulación, en cuanto entraña ejercicio de funciones públicas, es de la órbita de la ley ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150-22 CP. A nuestro juicio, no hay razón válida, que permita afirmar que la participación de órganos o instancias inferiores -que pertenecen a la organización electoral- desconozca la competencia que al mencionado ente le asigna la Carta en su artículo 265, numeral 7o. Así, pues, consideramos que era exequible.* Artículo 14.A nuestro juicio la definición que del voto en blanco se hacía en la primera parte del artículo 14, era puramente operativa o instrumental pues apuntaba a su contabilización en las tarjetas electorales. En ese sentido, sosteníamos que su regulación corresponde a ley ordinaria, razón por la cual la considerábamos ajustada a la Constitución Política.En cuanto a la parte final que disponía que el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral, coincidimos con la mayoría en estimarla violatoria de los artículos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y como expresión del pensamiento político que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todo los casos en que sea válidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinación de los cuadros del Estado y por ende en la determinación electoral.Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia.Ciertamente desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el Estado colombiano (CP. Preámbulo, artículos 1, 2 y 3 entre otros).* Artículo 15.En nuestro criterio, esta norma, en cuanto señala que corresponde al Registrador Nacional de Estado Civil determinar cuáles son los medios confiables, según el estado de la tecnología, para la transmisión de datos, contempla un aspecto puramente operativo, que no toca lo esencial de la función electoral. Por tanto, su desarrollo corresponde necesariamente a la ley ordinaria. En ese sentido, la estimamos exequible.* Artículo 16.En cuanto se limita a otorgar una facultad de orden legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa, al igual que para celebrar un encargo de fiducia, concretamente para llevar a cabo debidamente la realización de las elecciones de 1994. En este sentido, su desarrollo debe ser objeto necesariamente de una ley ordinaria.De otra parte, estimábamos improcedente la acusación de inconstitucionalidad del parágrafo, ya que es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994 .Reparábamos además en que se exceptuaba el contrato de fiducia de los trámites sobre contratación administrativa. No así al Registrador ni a las operaciones respectivas, ni de los controles de verificación ni de la responsabilidad que les competa de acuerdo a dicho régimen y a otras normas legales sobre la materia. A nuestro parecer, coincidente con el de la mayoría, este precepto es exequible.* Artículo 17.Sostuvimos con la mayoría que lo concerniente con la expedición de las cédulas de ciudadanía y la forma de obtención de este documento, corresponde a aspectos de carácter operativos y mecánicos del proceso electoral, por lo que su desarrollo debe hacer parte de una ley ordinaria. * Artículo 18.En relación con lo normado en este precepto, compartimos la posición mayoritaria, al considerar que aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta Política. Así lo entendió inequívocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta temática en la Ley Estatutaria Número 11 92 Cámara, 348 93 Senado, cuyo artículo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, señala las cifras o montos de reposición de los gastos de campaña para los distintos cargos de elección popular, al igual que la forma de distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento político, de acuerdo a sus estatutos, como también la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del índice de precios al consumidor (artículos 13, 39 y 40 ibidem). En esas condiciones, mal podría el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisión del constituyente, en razón a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especialísimo orden y calificación para la formación de la voluntad legislativa. Todo ello, nos condujo a votar en favor de la declaratoria de inexequibilidad de este precepto por violar el artículo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Política.* Artículo 19.Respecto del artículo 19, hicimos extensivos los razonamientos efectuados a propósito de la regulación por la ley ordinaria de lo atinente a la financiación de las campañas, pues no se remite a duda que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también elemento esencial a la naturaleza de la ley estatutaria sobre la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, como lo corrobora de manera análoga a lo que acontecía con el anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido regulado por la ley estatutaria en su artículo 9o. Por ello, votamos también en favor de la declaratoria de inexequibilidad de este artículo.* Artículo 20.Coincidimos con la opinión mayoritaria en considerar que las prohibiciones impuestas por esta norma, dentro "de las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral de efectuar toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice" así como de "toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos" constituyen una abierta negación del derecho fundamental a la libre expresión del pensamiento y de la opinión política, sin perjuicio de la observancia de las prohibiciones que constitucionalmente tengan respaldo, y que contempla la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos. Cuando la norma en examen impone limitaciones y restricciones al ejercicio de este derecho fundamental, desconoce los principios y garantías esenciales a la libre expresión democrática. Por lo anterior, votamos también en favor de la declaratoria de inexequibilidad de esta norma.* Artículo 21.En nuestro sentir, la participación de los colombianos residentes en el exterior en las elecciones es materia reservada al campo de la ley estatutaria, como quiera que se trata de un aspecto esencial de la función electoral que, en los términos de los artículos 103 y 152, literal d) CP además toca con el ejercicio del derecho al voto como mecanismo de participación ciudadana. En este sentido, participamos en la decisión adoptada, que declaró inexequible esta norma.Ciertamente consideramos que este precepto desconoce en forma abierta el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y concretamente en lo que hace a la facultad de elegir y ser elegido. El derecho al voto es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal.Así mismo, opinamos que viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia.Por todo ello, votamos en favor de su inexequibilidad.* Artículos 22 y 23Coincidimos con la mayoría en considerar que el contenido de estas normas es de rango estatutario y que por ende, su regulación por ley ordinaria es contraria a la Carta. Por lo demás, en nuestro sentir el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Política, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos tratándose de regímenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, que es materia de desarrollo privativo y exclusivo del constituyente, y concretamente del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución Política: el legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposición que se examina.La lectura del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, un impedimiento para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece sino que, por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular.* Artículo
24. Compartimos la posición que hizo carrera al declarar inexequible esta disposición, por cuanto el tema de las encuestas y sondeos sobre preferencias políticas o electorales forma parte esencial de la materia que conforme al artículo 152 CP. hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, razón por la cual, su inclusión en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violación de la Constitución. * Artículo 25.Compartimos también la decisión de exequibilidad de este precepto, pues es competencia del legislador determinar la fecha en que entran en vigor sus mandatos.3. De acuerdo a las consideraciones precedentes, consideramos que el fallo de la Corte Constitucional ha debido declarar exequibles los artículos 1, 3, 6, 7o., inciso cuarto, 10 parágrafo, 11 inciso 2o. y 3o., 12 , 13 y 16 parágrafo de la Ley 84 de 1993. E inexequibles los artículos 2o., 6o. parágrafo, 14 inciso 1o. parte final 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 84 de 1993.Fecha ut Supra, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado