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C-145/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-145/2120 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Permiso O Licencia Ambiental. Requisitos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-145/21

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-13849

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública"

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito señalar que voté favorablemente la parte resolutiva de la providencia y acompañé las razones en que se fundamenta, pero estimo necesario precisar que la Corte ha debido adoptar una decisión diferente, para cuya adopción, en todo caso, no existía la mayoría necesaria.

En mi opinión la Corte (i) ha debido integrar la unidad normativa de la disposición demandada con el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'", en cuanto habilitó al Presidente de la República para "Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". A partir de esta, (ii) ha debido declarar la inexequibilidad del precitado artículo 333, por desconocer la unidad de materia de que trata el artículo 158 de la Constitución y ante el decaimiento consecuente del decreto en que se incorporaba la disposición demandada, emitir una decisión inhibitoria respecto de ella.

La integración normativa de la disposición habilitante era procedente, (i) en tanto se trataba del fundamento jurídico que justificó la expedición de la disposición demandada158 y (ii) podía considerarse "presumiblemente, inconstitucional"159, al desconocer la exigencia de unidad de materia -artículo 158 de la Constitución- que se exige respecto de las disposiciones que integran la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.

A partir de esta integración, la Sala ha debido declarar la inexequibilidad del artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, al desconocer el artículo 158 de la Constitución, por las siguientes razones:

(i) Por la particular regulación constitucional y orgánica de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de materia como parámetro de constitucionalidad de las disposiciones que la integran tiene un carácter "estricto"160.

(ii) En la Sentencia C-415 de 2020, la Corte Constitucional avanzó en la definición del estándar aplicable para la valorar la exigencia de unidad de materia en las disposiciones de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo, y precisó que dichas disposiciones (a) deben ser expresión de la función de planeación, (b) tener por objeto impulsar el plan de desarrollo y (c) corresponder a la competencia específica relacionada con la aprobación del plan.

(iii) A partir de este estándar, no se acredita la unidad de materia del artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 ya que la disposición (a) permite una modificación permanente del ordenamiento jurídico, al habilitar al Presidente de la República para que simplifique, suprima o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, (b) que prima facie no puede adscribirse a una finalidad relacionada con la planificación y, muy por el contrario, (c) se trata de una materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario idóneo para garantizar el principio democrático y valorar el alcance de la competencia a otorgar al Ejecutivo, en los términos en que lo exige el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, cuya votación requiere adicionalmente una mayoría calificada. En relación con esta última razón, dado que existe una atribución de competencia explícita y específica a favor del Legislador, no es posible subsumir su ejercicio de manera general en la competencia que regula el artículo 150, numeral 3, constitucional, pues supondría una renuncia implícita al debate democrático, dada la particular regulación constitucional y orgánica de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.

(v) La argumentación anterior es consecuente, entre otras, con el precedente constitucional de las sentencias C-415 de 2020161, C-440 de 2020162 y C-047 de 2021163.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado