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C-145/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-145/2120 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Permiso O Licencia Ambiental. Requisitos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-145/21

Referencia: Expediente D-13849

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública".

Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-145 de 2021, adoptada por la mayoría de la Sala Plena en sesión del 20 de mayo del presente año.

1. Correspondió a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". La norma acusada prohíbe: (i) a las autoridades ambientales establecer requisitos adicionales a los previstos en las normas de carácter nacional para tramitar un permiso o licencia ambiental, y (ii) al Legislador facultarlas para reglamentar tales requisitos.

El ciudadano formuló un cargo en contra de la disposición acusada por violación de la autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 150.7 superior) y del principio de rigor subsidiario (artículo 288 de la Carta). En concreto, explicó que de la norma se desprende que las licencias, permisos y autorizaciones ambientales serán regidos únicamente por lo que determine el nivel nacional y, así, limita completamente el rol de las CAR en la fase de solicitud de éstas autorizaciones ambientales. En efecto, la disposición acusada prohíbe la creación de requisitos adicionales y cierra la posibilidad de que las CAR adecúen las normas nacionales a la especificidad ambiental de su jurisdicción o al tipo de trámite solicitado.

2. En esta oportunidad, la Corte analizó si las expresiones demandadas del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneraban "la autonomía funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP) y el principio de rigor subsidiario (art. 288 de la CP)" al prohibir que: (i) las autoridades ambientales exijan requisitos adicionales a los previstos en las leyes y disposiciones reglamentarias en materia ambiental y (ii) se faculte a estas autoridades para que, por vía reglamentaria, establezcan requisitos, datos o información adicional para tramitar solicitudes de licencias ambientales.

La mayoría de la Sala concluyó que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta. En concreto, reconoció que aquellas limitan la autonomía funcional de las CAR porque prohíben que esas autoridades exijan requisitos e información adicionales en todos los trámites. Esto restringe la posibilidad de que desarrollen su función de protección ambiental con fundamento en criterios de especialización técnica, regional y cultural, puesto que les impide solicitar información que puede ser relevante para determinar los impactos diferenciados y concretos que una determinada obra o proyecto puede causar a los ecosistemas y las comunidades que se encuentran dentro de su ámbito territorial.

Por esa razón, aplicó un juicio de proporcionalidad y concluyó que los apartes acusados no generan una afectación excesivamente gravosa de la autonomía funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario. Se trata de una afectación leve que se compensa con la intensa satisfacción de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue.

3. Estuve de acuerdo con declarar exequibles los apartes acusados, pues considero que no desconocen la autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 150.7 de la Constitución). Sin embargo, estoy en total desacuerdo con el análisis sobre el principio de rigor subsidiario, por las razones que expongo a continuación.

El principio de rigor subsidiario nunca debió ser usado como parámetro de control constitucional

4. Primero, porque a pesar de que el demandante invocó la protección del "principio de rigor subsidiario" como un aspecto que derivó de la autonomía de las entidades territoriales y, en especial, del artículo 288 superior, no comparto su entendimiento ni su alcance. La ponencia parte de la base de que la Sentencia C-554 de 2007 lo elevó a rango constitucional y por ello entra a estudiar si se vulneró.

Este principio fue creado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993176, de tal forma que la Corte no puede modificar el rango normativo de un principio legal y elevarlo a un nivel constitucional, fundado en la protección al medio ambiente. No creo que este principio pueda constituir parámetro de constitucionalidad ni tampoco que una sentencia de la Corte pueda modificar la naturaleza jurídica de una norma legal para convertirla en Constitucional. Tal posición trastoca el sistema de fuentes.

Tampoco creo que el principio de rigor subsidiario pueda entenderse como un límite al poder de regulación legal ni como una autorización para que las entidades territoriales o las Corporaciones Autónomas Regionales tengan competencia regulatoria en la fijación de los requisitos para solicitar licencias ambientales o concesiones. El sistema de fuentes en Colombia no se modifica por disposición de un principio de creación jurisprudencial o legal, sino que debe atender al diseño fijado en la Constitución. Por lo tanto, considero que la sentencia desconoce el sistema de fuentes diseñado en la Carta.

Por las anteriores razones, la Corte debió explicar de forma suficiente que la Sentencia C-557 de 2007 contiene un entendimiento inconstitucional del principio de rigor subsidiario, que es de naturaleza legal.

El entendimiento del alcance del principio de rigor subsidiario incorporado en la sentencia desconoce principios constitucionales

5. Segundo, el hecho de entender el principio de rigor subsidiario como una facultad de las CAR para regular, reglamentar o definir requisitos para solicitar licencias ambientales vulnera distintos mandatos y principios contenidos en la Carta.

6. En primer lugar, tal entendimiento transgrede la prohibición contenida en el artículo 84177 de la Carta porque permitiría que una autoridad administrativa exigiera nuevos requisitos para este tipo de permisos, pese a que el asunto haya sido reglamentado de manera general. Cabe recordar que esta Corporación ha establecido con claridad que la potestad reglamentaria de las leyes puede ser ejercida "con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley"178.

7. En segundo lugar, desconoce el principio de igualdad de trato jurídico a las personas que quieren acceder a permisos o licencias ambientales. Esto ocurre porque el alcance que la sentencia da a este principio legal permitiría otorgar tratos distintos a los colombianos que pretenden acceder a una licencia ambiental o un permiso o una concesión. En efecto, los requisitos variarían dependiendo de cuántas Corporaciones Autónomas Regionales existan, lo cual es abiertamente discriminatorio y también afecta el principio de unidad nacional.

8. En tercer lugar, una lectura de este principio de rigor subsidiario como la que avala la sentencia (que reconoce la facultad de reglamentación de las CAR en algunas fases del proceso de licenciamiento ambiental) amenaza los principios democrático y de legalidad. Esto ocurre porque excluye al Congreso como principal productor normativo, en este caso, en materia ambiental. Sobre este punto, opino que la autonomía de las CAR no puede desarrollarse al punto de excluir la regulación general expedida por el Legislador. En efecto, la posición mayoritaria olvidó que, por expresa disposición del artículo 150.7 constitucional, la autonomía de las CAR se fija de acuerdo con la ley. Así pues, estimo que las CAR no tienen competencia para generar fuentes normativas autónomas, ni mucho menos al margen de la ley.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-145 de 2021.

Fecha ut supra

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 Para el momento en el que se surtió esta etapa del trámite de admisión, el Dr. Richard Ramírez Grisales fungió como magistrado encargado del despacho. 2 El demandante afirmó que desistía de este cargo, porque "no aportaba nada al debate constitucional". 3 Escrito de demanda, p. 6. 4 Id. 5 Id., p. 7. 6 Id., p. 8. 7 Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996. 8 Escrito de demanda, p. 4. 9 Id., p. 5. 10 Id., p. 3. 11 Id. 12 Esta disposición prevé que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria", lo cual quiere decir que "el Estado (...) conserva la unidad y uniformidad administrativa, con leyes y códigos únicos para la nación". Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 3. 13 Esto, por cuanto impide que "las entidades territoriales en casos similares [realicen] exigencias diferentes haciendo más gravosa la condición de alguno de los usuarios". Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 4. 14 Lo anterior, en tanto "brinda seguridad jurídica a los usuarios que tramitan las respectivas solicitudes de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, al establecer la prohibición de exigir requisitos adicionales para adelantar [dichos] trámites (...) pues los mismos podrían resultar exagerados, imprevisibles o desproporcionados". Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 4. 15 Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 6. 16 Id., p. 9. 17 Escrito de intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, p. 11. 18 Id. 19 Id. 20 Id., p. 13. 21 Id. 22 El Departamento Administrativo de la Función Pública solicita, de forma expresa, "declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 125 (parcial)". No obstante, también advierte que la demanda "no (...) cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (...). [En particular,] la demanda [carece] de una clara argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad". Con todo, el interviniente no pide a la Corte declararse inhibida. Id., p. 15. 23 Escrito de intervención del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, p. 16. 24 Id. 25 Escrito de intervención de la Universidad del Rosario, p. 11. 26 Id. 27 Escrito de intervención de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), p. 11. 28 Id., p.8. 29 Escrito de intervención de la Universidad Libre, p. 3. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Comunicaciones remitidas en las fechas señaladas por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co y que obran en el expediente electrónico en 187, 41 y 158 folios, respectivamente. 34 Es de anotar que, en el párrafo introductorio de su concepto, el Procurador General de la Nación "solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019". Sin embargo, tanto sus argumentos como la solicitud que hace al final del documento están encaminadas a pedir "a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE las expresiones acusadas". 35 Concepto del Procurador General de la Nación, p. 6. 36 Id. 37 Id. 38 Id. 39 Id., p. 7. 40 Id., p. 8. 41 Id. 42 Id. 43 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. Reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 44 Id. 45 Id. 46 Id. 47 Id. 48 Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2020. 49 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 50 Id. 51 Escrito de demanda, p. 6. Cfr. Escrito de intervención de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), p. 11. 52 Escrito de demanda, p. 7. Cfr. Escrito de intervención de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), p. 8. 53 Escrito de demanda, p. 5. Cfr. Escrito de intervención de la Universidad Libre, p. 3. 54 Escrito de intervención de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), p. 11. 55 Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 3. 56 Id., p. 4. 57 Id. Cfr. Escrito de intervención del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, p. 16. 58 Escrito de intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, p. 13. Cfr. Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 9. 59 Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 6. 60 Id. Cfr. Escrito de intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, p. 11. 61 Escrito de intervención de la Universidad del Rosario, p. 11. 62 Id. 63 Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.3.6.1. 64 Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.3.4.1. "Objeto del diagnóstico ambiental de alternativas. El diagnóstico ambiental de alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas". 65 Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.3.3.2 66 "Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de conducción de fluidos por ductos en el sector de hidrocarburos y se adoptan otras determinaciones". 67 "Por la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental - EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental en proyectos de uso de energía solar fotovoltaica y se toman otras determinaciones". 68 Resolución 1670 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 69 Cfr. Artículo 31 (g) de la Ley 99 de 1993. 70 Artículos 2.2.1.1.4.4, 2.2.1.1.5.6., 2.2.1.1.6.3. y 2.2.1.1. 7.15. del Decreto 1076 de 2015. 71 Artículo 2.2.3.2.16.5. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. Artículo 2.2.3.2.16.6. ibidem. 72 Artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015. 73 Artículos 2.2.1.1.4.1. y 2.2.1.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015. 74 Artículos 2.2.1.1.5.2. y 2.2.1.1.5.5. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. Artículo 2.2.1.1.5.3: "Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso" y artículo 2.2.1.1.5.6: "Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización". 75 Artículo 2.2.1.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. 2.2.1.1.6.1: "Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso" y artículo 2.2.1.1.6.2: "Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización". 76 Artículo 2.2.1.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015. 77 Artículo 2.2.2.9.2.1. del Decreto 1076 de 2015. 78 Artículos 2.2.2.8.2.3. y 2.2.2.8.3.2. del Decreto 1076 de 2015. 79 Artículo 2.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 de 2015. 80 Artículo 2.2.1.2.21.2. del Decreto 1076 de 2015. 81 Artículo 2.2.1.1.16.1. del Decreto 1076 de 2015. 82 Artículo 2.2.1.2.19.2. del Decreto 1076 de 2015. 83 Artículo 87 del Decreto 1541 de 1978. Cfr. Artículo 2.2.3.2.19.6. del Decreto 1076 de 2015 y artículo 102 del Decreto Ley 2811 de 1974. 84 Artículo 2.2.3.2.16.5. del Decreto 1076 de 2015. 85 Artículos 88, 96 y 97 del Decreto Ley 2811 de 1974. 86 Artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974. 87 Artículos 2.2.3.2.9.1. y 2.2.3.2.9.2. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. Artículos 2.2.3.2.10.1. a 2.2.3.2.10.20. del Decreto 1076 de 2015 y 28 del Decreto 1575 de 2007. 88 Corte Constitucional, sentencias C-262 de 1995, C-578 de 1999, C-035 de 2016 y C-127 de 2018. 89 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. 90 Constitución Política, art. 331. "ARTICULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación". 91 Constitución Política, art. 150.7. "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (...) Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta". 92 Corte Constitucional, sentencias C-127 de 2018 y C-035 de 2016. 93 Id. 94 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. 95 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 96 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. "Esta interdependencia ecológica entre lo local, lo regional y lo nacional, ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que las funciones que desarrollan las corporaciones autónomas no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralización territorial en el sentido político administrativo. Prestan funciones que se asemejan más a la descentralización especializada por servicios, dentro de una región determinada". 97 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 98 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2018. 99 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 100 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 101 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003 y T-123 de 2009 102 Id. 103 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 104 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. Ver también, sentencia T-338 de 2017. 105 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003 y C-127 de 2018. 106 Id. 107 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. 108 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012. 109 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2011. 110 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 111 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. 112 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. 113 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012. 114 Id. 115 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. 116 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. 117 Id. 118 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012. Ver también, sentencias C-593 de 1995, C-275 de 1998 y C-994 de 2000. 119 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1998. 120 Corte Constitucional, sentencias C-570 de 2012 y C-127 de 2018. Ver también, sentencia C-035 de 2016. "Ahora bien, si ello es así, si el propósito del constituyente al establecer que el Congreso debe reglamentar la "creación y funcionamiento" de las CAR dentro de un régimen de autonomía es precisamente garantizar que las regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales, es necesario concluir que dichas entidades gozan de autonomía funcional. Al respecto la jurisprudencia ha adoptado y aplicado en reiteradas ocasiones un criterio básico: el principio de rigor subsidiario, que prohíbe atribuirle a una entidad del orden nacional una competencia propia del orden regional, departamental o municipal, a menos que ello esté justificado en la necesidad de garantizar un bien jurídico que desborda el ámbito de competencia de la entidad a la cual le corresponde". 121 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 122 En efecto, el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR deben cumplir su objeto y funciones "conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente". 123 Corte Constitucional, sentencia C-534 de 1996. 124 Id. 125 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 126 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. 127 Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2008. 128 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 129 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 130 Id. 131 En concordancia con ello, el principio normativo general de armonía regional prevé que las entidades territoriales deben ejercer sus funciones de manera coordinada y armónica con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales. 132 Ley 99 de 1993, art. 63. 133 Id. 134 Corte Constitucional, sentencia C-554 de 2007. 135 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 136 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. Cfr. Sentencias C-035 de 2016, C-123 de 2014, C-462 de 2008 y C-593 de 1995. 137 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2002. Ver también, C-467 de 2016. Cfr. Sentencias C-467 de 2016, C-554 de 2007, C-894 de 2003, C-535 de 1996, T-993 de 2012 y T-693 de 2012. 138 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. Cfr. Sentencias C-035 de 2016, C-123 de 2014, C-462 de 2008 y C-593 de 1995. 139 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2000 y C-462 de 2008. 140 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2011. 141 De igual forma, el artículo 16 del CPACA dispone que las autoridades administrativas tienen "la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos". 142 Corte Constitucional, sentencia C-554 de 2007. 143 Sentencia T-777 de 2015. Ver también sentencia T-471 de 2014. 144 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004. 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Radicación número: 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136). 146 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2000. 147 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 148 Es importante precisar que en esta sentencia la Corte aplicó un test de intensidad débil. 149 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 150 La Sala reitera que, por regla general, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar el régimen de funcionamiento de las CAR y delimitar el alcance de su autonomía. Sin embargo, cuando en la configuración de dicho régimen el legislador limita funciones de las CAR que están intrínsicamente relacionadas con el ejercicio de sus competencias constitucionales y la protección diferenciada de los ecosistemas, dicho margen se reduce y exige de la Corte un estándar de escrutinio ms estricto. 151 Este Tribunal ha precisado que "la sola invocación del carácter unitario del Estado" no es una razón suficiente para que una restricción al ejercicio de las competencias de estas entidades sea constitucionalmente válida. Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003, C-570 de 2012, C-035 de 2016 y C-127 de 2018. 152 La Corte Constitucional ha señalado que las intervenciones del legislador no deben limitar de forma "excesivamente gravosa" el contenido mínimo de autonomía de las CAR constitucionalmente protegido. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. 153 Sentencias C-009 de 2018, C-115 de 2017 y C-673 de 2001. 154 Secretaría Jurídica de la Presidencia, respuesta al auto de pruebas del 23 de octubre de 2020, pág. 9. 155 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012. 156 Id., pág. 13. 157 Escrito de intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 6. 158 El artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 dispone: "Supresión de trámites, procesos y procedimientos para la modernización y eficiencia de la administración pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: || Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". Con fundamento en esta disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 2106 de 2019. 159 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6, inciso 3°, del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas en los siguientes eventos: "(i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional". Cfr., entre otras, las sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017, C-120 de 2018 y C-047 de 2021. 160 En relación con este estándar, cfr., en particular, las sentencias C-305 de 2004, C-795 de 2004, C-377 de 2008, C-714 de 2008, C-1062 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de 2016, C-453 de 2016, C-008 de 2018, C-068 de 2020, C-415 de 2020, C-440 de 2020, C-030 de 2021 y C-047 de 2021. Este estándar exige, "llevar a cabo [...] tres etapas. En la primera, se debe determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposición instrumental. En la segunda, se debe definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En la tercera, se ha de constatar que exista conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan" (párrafo final del fj 87 de la Sentencia C-415 de 2020, negrilla del original). 161 Una de las razones a partir de las cuales en esta sentencia la Corte justificó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018", prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, fue que introducía una modificación permanente al ordenamiento jurídico: "211. Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, deroga el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018, por lo tanto, modifica una legislación ordinaria comprometiendo la vocación de transitoriedad de la ley del plan. Por lo tanto, se ha desplazado la competencia ordinaria del Congreso de la República, sin que se pueda identificar que con ello se busca materializar de manera inexorable una política de largo plazo conexa (de forma directa e inmediata) con la ley o las Bases del plan, si no, por el contrario, corregir un problema normativo de legislación permanente preexistente" (negrillas del original) 162 A partir de razones semejantes a las expuestas en la Sentencia C-415 de 2020, en la Sentencia C-440 del mismo año la Sala justificó la inexequibilidad de la expresión "el artículo 167 de la Ley 769 de 2002", contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, así: "Además, la Corte advierte que, dada la materia que regula la disposición acusada, esta tiene por objeto llenar las inconsistencias que presentan leyes anteriores, en este caso la Ley 769 de 2002 y, además, tiene vocación de permanencia, lo cual desconoce la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República. En efecto, la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, que otorga responsabilidades de administración a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los parqueaderos destinados a vehículos inmovilizados por orden judicial, genera un cambio de responsable, lo cual implica que otra autoridad deba asumir el costo y compromiso de dicha guarda de vehículos. De ahí que, para la Corte, la derogatoria mencionada no tenga por efecto únicamente articular el nuevo orden jurídico que impone la regulación introducida por la Ley 1955 de 2019, sino regular un asunto particular, que es inconexo al Plan Nacional de Desarrollo y excede la regulación propia del cuatrienio". 163 Por razones parecidas a las expuestas en las providencias en cita, en la Sentencia C-047 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible "con efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2021, la Ley 1951 del 24 de enero de 2019, 'por medio de la cual se crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y se dictan otras disposiciones', y los artículos 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'', por las razones expuestas en esta sentencia". En particular, precisó: "En relación con las disposiciones de la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, [...] no es posible adoptar medidas que no correspondan a la función de planeación y que no tengan por finalidad impulsar el cumplimiento del Plan para el correspondiente periodo presidencial. En este caso, la medida tenía por objeto subsanar vacíos asociados a la estructura orgánica y a las funciones del Ministerio, materia que debía tramitarse mediante el procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución, de tal manera que se garantizara el principio democrático, en especial, la deliberación y las mayorías propias del debate legislativo [...]". 164 "[L]os juicios constitucionales sobre contenidos normativos que deberían someterse a un juicio ordinario de constitucionalidad, al estar incluidas en un Decreto ley, deben ser escrutinio más estricto, como, por ejemplo, un juicio estricto de razonabilidad o de igualdad. Como ha dicho la Corte, si la razón que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democrático, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la República, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Nación, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea más estricto en su análisis." Sentencia C-943 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 165 Sentencia C-554 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 166 Supra. párr. 48. 167 Sentencia C-127 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta misma providencia señala que: "Toda la jurisprudencia de esta Corporación se dirige unívocamente a establecer que la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales para el desarrollo de la política medioambiental excluye la facultad del Legislativo para limitar el ejercicio de funciones de las CAR sobre el manejo de sus asuntos. Ello no solo por la mayor cercanía que tienen frente al ciudadano en comparación con las entidades del orden nacional, sino porque tienen mayor conocimiento de los ecosistemas que pueden verse afectados por los impactos ambientales de los proyectos en cuestión." 168 Sentencia C-894 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en Sentencia T-123 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 169 Supra. párr. 81 y 88. 170 Supra. párr. 87. 171 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 255. 172 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., párr. 156. 173 "En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar "todas las medidas apropiadas" tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes. Además, como ha resaltado esta Corte, el deber de actuar con debida diligencia también corresponde, de manera general, a la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción, según la cual los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos consagrados en la Convención, así como organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., párr. 213. 174 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., párr. 142. 175 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., párr. 147. 176 Artículo 63. "(...) Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley." 177 ARTICULO 84. "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." 178 Sentencia C-509 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ---------------

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