SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-145 18INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12250Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto, en relación con la sentencia de la referencia. En particular, considero que la Sala Plena debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el accionante no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de los artículos 44 y 53 de la Constitución Política.
2. Aunque la demanda no planteó una acusación concreta por la supuesta vulneración de tales artículos, la Sala Plena concluyó que existe un cargo de inconstitucionalidad cierto, claro, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, ni en la demanda ni en la sentencia de la cual me aparto se explica de qué manera los apartados normativos cuestionados vulneran esos preceptos superiores. En esa medida, no es posible advertir una oposición objetiva y verificable entre los contenidos acusados de los contenidos acusados de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 y los artículos 44 y 53 de la Constitución Política.3. Cabe anotar que los reparos que el demandante formuló por la supuesta vulneración de los derechos de los niños y de los trabajadores están contenidos en sus acusaciones por la presunta vulneración de los artículos 1 y 13 de la Constitución Política. La Sala Plena decidió declararse inhibida para pronunciarse frente a estas acusaciones, por falta de certeza y suficiencia, toda vez que el demandante (i) infirió que el legislador le da una mayor importancia al interés del acreedor con garantía real y (ii) no explicó por qué el supuesto trato diferenciado entre acreedores carece de justificación constitucional. En esa medida, no se entiende cómo los mismos argumentos que fueron descartados por falta de aptitud sustantiva pueden llegar a estructurar un cargo de inconstitucionalidad por la vulneración de los artículos 44 y 53 superiores.
4. Finalmente, las razones con base en las cuales se declara la exequibilidad condicionada de los contenidos normativos cuestionados son de naturaleza legal, pues tienen como parámetro las normas del Código Civil relativas a la prelación de créditos, y no los artículos constitucionales que se consideran vulnerados. Ahora bien, incluso si se tratara de una discusión meramente legal, lo cierto es que la sentencia pierde de vista que una interpretación sistemática de las normas relacionadas con los procesos de insolvencia y reorganización empresarial exige tener en cuenta que los créditos correspondientes a las obligaciones alimentarias y laborales deben garantizarse con prelación. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Suscritas por Igor Alexis Peña Zúñiga, María del Mar Martínez Ortiz, Humberto Antonio Sierra Porto, Juan David Gómez Pérez, Diana Lucía Talero Castro y José Alexander Malagón Medina. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de Ibagué y de Los Andes. Esta posición también es suscrita por la interviniente María del Mar Martínez. Como casos especiales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia Financiera dan a entender que efectivamente la prelación de créditos fue modificada, pero argumentan que la prerrogativa concedida al acreedor garantizado es ajustada a la Constitución. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que la medida tiene un fin constitucionalmente deseable, consistente en la disponibilidad de crédito empresarial accesible, con plazos y tasas aceptables, lo cual es fundamental para la creación, promoción y conservación de las empresas, la base del desarrollo de la economía nacional (Art 333 de la C.P.). Así mismo, señala que se trata de un medio adecuado y razonable para lograr los referidos fines, pues resulta esencial para conservar la idoneidad de la garantía en circunstancias de normalidad empresarial o en el marco de un proceso de reestructuración. Agrega, así mismo, que la medida es compatible con la protección internacional de los trabajadores, pues la OIT ha señalado que los créditos de estos deben estar cobijados por un privilegio, pero no ha afirmado que deba ser absoluto sobre los demás créditos, sino solo sobre los demás créditos comunes. Y en tercer lugar, indica que el medio escogido “maximiza el bienestar de todos, al permitir la conservación de la empresa, el acceso al crédito y el respeto por los derechos de los acreedores con privilegio, como los trabajadores y los acreedores con garantías reales”. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades sostiene que del porcentaje de las personas naturales admitidas a reorganización hasta el 2017 (29%), no todos tienen a cargo obligaciones alimentarias y, de otra parte, existen acciones afirmativas del Legislador que garantizan el mínimo vital de los deudores y sus dependientes, “tales como la inembargabilidad de un porcentaje de sus salarios, el patrimonio de familia inembargable y el hecho de que tanto la persona jurídica como natural continúan con la actividad productiva en la reorganización”. En conclusión, señala que “es poco probable que la presencia de créditos relevados de someterse al acuerdo pero vinculados al concurso, en cabeza de acreedores garantizados, afecte el pago de obligaciones alimentarias”. Universidad de los Andes. M.P. Mauricio González Cuervo. Prerrogativa consagrada en el artículo 52 de la misma Ley parcialmente acusada en este caso. Con excepción del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Nacional de Colombia. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidades Nacional de Colombia y de Ibagué, Ministerio de Comercio y Superintendencia de Sociedades. Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidades Nacional de Colombia. Argumento de la Superintendencia de Sociedades. Universidades de Ibagué y Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Instituto Colombiano de derecho Procesal, Superintendencias Financiera y de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Universidades del Rosario, de Antioquia e Industrial de Santander. Ciudadanos Igor Alexis Peña Zúñiga, Juan David Gómez Pérez y Diana Lucía Talero. Debe advertirse que, si bien las universidades de Antioquia y de Santander coinciden en que no se presenta un cambio en la prelación de créditos, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de los artículos demandados bajo el entendido que los créditos laborales, los créditos por alimentos a favor de menores y los créditos pensionales, tienen prevalencia sobre los créditos de los acreedores garantizados. Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho. Ciudadano Humberto Sierra Porto. Ministerio del Interior. Ciudadano Humberto Sierra Porto. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Ministerio de Justicia y del Derecho. Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, así mismo, las Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 19.9 de la Ley 1116 establece: Inicio del proceso de reorganización. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: (…)
9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor. Según el inciso 1º del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, “[a] partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”. Fl. 9 de la demanda. Fl. 11 íbíd. El artículo 2498 del Código Civil indica: “Exclusión de créditos entre sí. Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495”. Cfr. en particular, los conceptos técnicos emitidos por las Universidades de Los Andes, Nacional, de Ibagué y Externado de Colombia, así como por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cfr. Sentencias C-089 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-257 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Especialmente Confecámaras, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sentencias C-870 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1319 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-645 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, citadas en la Sentencia C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencias C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-527 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-527 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia. C-150 de 2003. Ibíd. Sentencia C-150 de 2003, reiterada en la C-186 de 2011. Arts. 339 y 347 C.P. Arts. 371 y 373 C.P. Arts. 150.18, 19, 23, entre otras. Sentencia C-148de 2015. A diferencia de lo que establece nuestra Constitución, en otros países los defensores de un estado mínimo rechazan que el Estado pueda legítimamente intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque estiman que ello es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la iniciativa privada y es fuente de privilegios. Ver, por ejemplo, Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford, 1974; Hayeck, Frederich. Law, legislation and liberty. Volumen
3. Routledge, Londres, 1979. Ello coincide con los intentos de desregular algunas industrias y sectores así como de reducir la autonomía de los órganos de regulación en Estados Unidos y en Gran Bretaña durante la década de los ochenta. Sentencias C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda, citada en la Sentencia C-148 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-1319 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, la Corte ha señalado que cualquier restricción de las libertades económicas debe (i) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Cfr. Sentencias C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-516 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-352 de 2009. M.P. , M.P. María Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-263 de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. C-639 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-615 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1033 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte ha señalado que las reglas de prelación (…) determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”. Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-092 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentería. Ibíd. Ibíd. M.P. Jaime Araújo Rentería. De este modo, indicó: “Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones”. La Sala Plena resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión "la quinta causa de", contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1033 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963: “1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes” Sentencia C-071 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales «pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás»” (subrayado fuera de texto). Sentencia T-1033 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibíd. Gaceta del Congreso 69, del 15 de marzo de 2012, p.
16. Ibíd., p.
3. Ibíd., p.
17. Esto, con excepción de los créditos por alimentos cuya ejecución se encuentre en curso, puestos estos, según el artículo 1116 de 2006, continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas. Cfr. por todas, la Sentencia C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Ley 1116 de 2006, artículos 4.2 y 41.