ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-145 10PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio por parte de padre o madre que sea declarado tal en juicio contradictorio constituye una medida parcialmente razonable PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio no sólo es legítimo e importante sino imperioso para proteger el interés superior del menor Si bien comparto la decisión de exequibilidad condicionada adoptada por la Sala Plena respecto de la norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condición en juicio contradictorio, al encontrar la medida razonable y proporcional, en que resulta que no sólo es legítimo e importante sino imperioso constitucionalmente, el fin de propender por la protección del interés superior del menor, sobre todo cuando éste podría verse afectado por una persona que emplee para tal fin, el ostentar la patria potestad y su guarda. No obstante, la decisión parece dejar de lado el estudio del medio empleado por la norma, así como la relación entre el medio y el fin. En otras palabras, el análisis evalúa la constitucionalidad del objetivo que busca el legislador con la norma, pero no el camino que se eligió para llegar a aquél, como tampoco se evaluó si el camino elegido en efecto permite alcanzar el objetivo. Un análisis de la relación entre el medio elegido por el legislador para proteger el interés superior del menor, lleva a concluir que la norma es parcialmente razonable, pues, como la propia Corte lo indicara en la sentencia, el medio elegido por el legislador no siempre permite alcanzar el objetivo propuesto. De hecho, en ocasiones puede llegar al efecto contrario. Además, el medio elegido por el legislador es parcialmente adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. Así pues, puede concluirse, que la norma legal acusada era parcialmente razonable a la luz de la Constitución, no totalmente razonable, como se dice inicialmente en el texto de la sentencia.SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto SENTENCIA INTEGRADORA-Modalidades SENTENCIA INTEGRADORA-Propósito Las sentencias integradoras son una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política y en los principios de efectividad y conservación del derecho, llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para garantizar el interés superior del menor En razón de que la norma legal acusada era parcialmente razonable a la luz de la Constitución y no totalmente razonable, como se dice inicialmente en el texto de la sentencia, es que la decisión final de la Corte fue la de declarar la constitucionalidad de forma condicionada, condicionamiento que se justifica en asegurar el interés superior del menor. En otras palabras, precisamente porque se considera que la norma, tal cual como está redactada no es un medio adecuado para garantizar cabalmente siempre el interés superior del menor, es que la Sala Plena decide condicionar la norma y ajustarla y afinarla en su aplicación, para así asegurar que efectivamente esta se dirija al fin buscado: proteger especialmente a toda persona menor. Referencia: Expediente D-7833Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 parcial del Código Civil.Demandantes:Francisco Edilberto Mora Quiñónez y Diego Andrés Lesmes LeguizamónMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOComparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-145 de 2010, en la cual se resolvió, por una parte, declarar inexequibles las expresiones ‘cuando se trate de hijos extramatrimoniales’, contenidas en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, por considerar que implica un trato discriminatorio para con los hijos matrimoniales, y por otra, se resolvió declarar exequible por los cargos propuestos y analizados, las expresiones ‘no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio’, contenida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, “[…] siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas de los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.” Las razones que justifican esta segunda resolución adoptada en la sentencia C-145 de 210 son el objeto de la presente aclaración de voto.Si bien comparto la decisión de exequibilidad condicionada adoptada por la Sala Plena, me aparto parcialmente de la argumentación que la sustenta. La sentencia C-145 de 2010 establece que es razonable constitucionalmente la restricción a la patria potestad y guarda de los hijos, en los siguientes términos, “[…] para la Corte, la norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condición en juicio contradictorio, persigue un fin constitucionalmente legítimo. Su objetivo es el de proteger el interés superior del hijo, que no ha recibido la atención requerida por parte del padre o madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistemáticamente a reconocer tal condición, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos términos, objetivamente, la medida resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jurídica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que busca evitar: la representación del hijo y la administración de sus bienes.”1. De acuerdo con la Corte, la finalidad de la norma es ‘proteger el interés superior del menor’. A su juicio, la norma es razonable y proporcional, por cuanto permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jurídica del menor, sin que ello implique permitir que su representación y la administración de sus bienes queden en manos de una persona que probablemente actuaría en contra de los intereses del menor. El medio para lograr tal objetivo es no dar la patria potestad ni la guarda a una persona que se considera progenitora del menor, como consecuencia de un juicio contradictorio. El medio sería idóneo para alcanzar tal fin, en tanto impide que el menor quede bajo control, así sea parcialmente, por parte del padre o madre, de quien no ha recibido la atención requerida y quien en forma consciente y voluntaria se ha negado sistemáticamente a reconocer su condición de progenitor, manteniendo esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. Según la sentencia, “[…] no hay duda que la medida de pérdida definitiva de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicción, y es declarado tal, resulta proporcional a la conducta asumida por los padres frente a sus responsabilidades civiles, y responde a un fin constitucionalmente legítimo. La misma, antes que constituirse en una sanción, opera como un mecanismo de protección de los intereses del menor, pues como se ha dicho, las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio, se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.”2. La Corte centra el análisis de constitucionalidad sobre la legitimidad del fin buscado por la norma, cuestión que no tiene aspectos que merezcan discusión. Es claro, que no sólo es legítimo e importante, sino imperioso constitucionalmente, el fin de propender por la protección del interés superior del menor, sobre todo cuando éste podría verse afectado por una persona que emplee para tal fin, el ostentar la patria potestad y su guarda. No obstante, la decisión parece dejar de lado el estudio del medio empleado por la norma, así como la relación entre el medio y el fin. En otras palabras, el análisis evalúa la constitucionalidad del objetivo que busca el legislador con la norma, pero no el camino que se eligió para llegar a aquél, como tampoco se evaluó si el camino elegido en efecto permite alcanzar el objetivo.3. Un análisis de la relación entre el medio elegido por el legislador para proteger el interés superior del menor, lleva a concluir que la norma es parcialmente razonable, pues, como la propia Corte lo indicará en la sentencia, el medio elegido por el legislador no siempre permite alcanzar el objetivo propuesto. De hecho, en ocasiones puede llegar al efecto contrario.3.1. El supuesto de la norma, y que en partes del texto pareciera aceptar la Corte Constitucional, es que los padres o madres que son reconocidas como tales luego de un juicio contradictorio, son personas que no representan adecuadamente el interés superior de la persona que sea su hijo. De alguna manera, se consideraría que “[…] quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistemáticamente a reconocer tal condición, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa”, no le interesa su hijo y no puede velar por él. Dice expresamente la sentencia,“[…] La privación de la patria potestad en ella prevista, se reitera, responde a la necesidad de brindar una protección efectiva al hijo rechazo y negado por el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio, impidiendo con ello que su representación quede a cargo de quien no tiene interés en él y, por lo tanto, no estaría en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos derivados del ejercicio de la patria potestad.”3.2. Considero, como la propia sentencia finalmente señalará, que el medio elegido por el legislador es parcialmente adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. Es cierto que muchas de las personas que son progenitoras y se rehúsen a reconocer tal condición hasta que es declarada judicialmente son personas que no se preocupan por sus hijos y que no les interesan. En tal condición, si bien es importante el reconocimiento de la identidad de la persona mediante la filiación, no se puede dar control sobre la representación jurídica y los bienes a quien no va a actuar en favor o en interés del menor. No obstante tal situación no ocurre siempre. Las relaciones de pareja son complejas y emocionalmente pueden conllevar impactos grandes y considerables en las personas. El rechazo al reconocimiento de un hijo, por ejemplo, puede no encontrar sustento en el desinterés por el menor, sino en sentimientos de venganza o enemistad frente a quien era su pareja. Existen casos en que la molestia ocasional que la persona desplazó de su pareja a quien no sabía que era su hijo o hija, se desvanezca cuando se entere que, ciertamente, tal persona es su descendiente. En los casos en los que el comportamiento de la persona no permite inferir necesariamente que la renuencia a aceptar la condición de progenitor implique ser un mal padre o una mala madre, no es razonable constitucionalmente, que se prive al menor del cuidado y la guarda de ésta o éste. Incluso, pueden existir casos en los cuales la solvencia moral y la calidad personal del progenitor que inició el proceso judicial sea clara y evidentemente cuestionable, en tanto las calidades del progenitor declarado como tal dentro del proceso judicial son intachables y aseguran un responsable y adecuado cuidado del menor. En resumen, el fin que busca la norma (proteger al menor) es legítimo y el medio elegido para alcanzarlo (privar de la patria potestad y la guarda al progenitor declarado como tal en juicio contradictorio) no está prohibido. El problema es que el medio no es un medio que siempre sea adecuado para alcanzar el fin en cuestión. Así, aunque la medida se revela adecuada en ciertos casos y cumple su objetivo, no en otros. 3.3. Expresamente la sentencia reconoce tal situación al sostener lo siguiente, “El hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad, por sí mismo no puede conllevar una censura para el ejercicio de la patria potestad, ya que, excepcionalmente, en situaciones muy específicas, la oposición pudo tener algún margen de justificación, y no implica necesariamente que el progenitor no esté en condiciones de cumplir en debida forma con los deberes y responsabilidades que se derivan de tal institución, una vez demostrada la paternidad, lo que a su vez busca preservar el interés superior del menor. Por eso es necesario que, en cada caso, el juez evalúe las circunstancias particulares y específicas, antes de definir si hay o no lugar a la privación de la patria potestad.”La sentencia reconoce que ‘el hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad’ no es un criterio que permita concluir necesariamente, que lo mejor en el interés superior del menor es privar de la patria potestad y la guarda a tal persona. Es preciso, por lo tanto, tener más elementos de contexto que le permitan al funcionario encargado de aplicar la ley si realmente el hecho de la oposición al reconocimiento voluntario permite presumir la amenaza de los derechos del menor. Por si sólo, el criterio no permite razonablemente justificar, en términos constitucionales, la grave consecuencia de no reconocer la patria potestad y la guarda de un hijo o una hija.Podría alegarse que el comentario que se acaba de citar de la sentencia es tan sólo un pequeño matiz. Es decir, que la sentencia considera que la norma legislativa casi siempre es razonable y que sólo en casos excepcionalísimos no lo sería. La sentencia expresamente indica que “[…] excepcionalmente, en situaciones muy específicas, la oposición pudo tener algún margen de justificación”. No obstante tal restricción no se refleja en la decisión de la Corte, pues al condicionar la norma no se establece que es una situación límite o excepcional. El mandato a los funcionarios encargados, es que la aplicación de la norma tenga en cuenta siempre el interés superior del menor, no en casos y situaciones excepcionales únicamente.
4. Puede concluirse entonces, que la norma legal acusada era parcialmente razonable a la luz de la Constitución, no totalmente razonable, como se dice inicialmente en el texto de la sentencia.Precisamente por el hecho de que la norma se consideró parcial y no totalmente razonable es que la decisión final de la Corte no fue declarar la constitucionalidad de la norma de manera pura y simple, sino de forma condicionada. ¿De ser razonable la norma de legislador, de ser claro su sentido e interpretación, por qué no declararla exequible sin condicionamiento alguno? El riesgo de que la norma literalmente sea aplicada, dejando de lado el interés superior del menor, es lo que llevó a la Sala Plena de la Corporación a modular el efecto de su decisión, indicando que la norma se entiende como razonable a la luz de la Constitución, si y sólo sí se interpreta de la manera indicada en la sentencia y no de otra forma.El condicionamiento de la Corte se justifica en asegurar el interés superior del menor. En otras palabras, precisamente porque se considera que la norma, tal cual como está redactada no es un medio adecuado para garantizar cabalmente siempre el interés superior del menor, es que la Sala Plena decide condicionar la norma y ajustarla y afinarla en su aplicación, para así asegurar que efectivamente esta se dirija al fin buscado: proteger especialmente a toda persona menor.
5. Finalmente, debo indicar que la decisión de la Corte Constitucional de llamar a al prudencia judicial en los casos concretos es significativamente importante, si se tiene en cuenta la decisión de la sentencia en conjunto.En efecto, al haber extendido en virtud del derecho de igualdad, la protección ofrecida por la norma a los hijos matrimoniales, se están incluyendo dentro de los efectos jurídicos de la misma hipótesis que nunca fueron contempladas por el legislador inicialmente. Acompaño la decisión de la Corte por las razones mencionadas en la sentencia, en cuanto a la inclusión de estos otros casos. Pero precisamente por tratarse de situaciones que no fueron concebidas ni decididas previamente por el debate democrático, es adecuado que las mismas sean consideradas de manera particular y anteponiendo siempre y sobre todo, el interés superior del menor. Tal es pues, el sentido en el cual aclaro mi voto a la sentencia T-145 de 2010.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada