Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-144/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-144/094 de marzo de 2009

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Codigo Nacional De Transito Terrestre. Normas Que Confieren Potestad Discrecional A Autoridades De Tránsito Para Ordenar Medidas De Prevención De Accidentalidad Y Control De Velocidad No Vulneran Prohibición De Arbitrariedad Ni Derechos De Los Ciudadanos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-144 09Referencia: expediente D-7376Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 114 -parcial- y 120 -parcial- de la Ley 769 de 2002.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, los suscritos Magistrados proceden a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-144 de 2009.2.- La sentencia en mención estudió la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 114 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), que establece la posibilidad de que las autoridades de tránsito dispongan el retiro de vallas, avisos y pendones, entre otros, cuando éstos obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito. El estudio de constitucionalidad se adelantó por el presunto cargo consistente en que la norma debía establecer una obligación en el sentido descrito, y no una mera posibilidad. La mayoría de la Sala Plena decidió que del hecho según el cual el retiro de elementos que obstaculicen la visibilidad de las señales de .tránsito, no era contrario a la Constitución, en tanto resultaba proporcional, pues su aplicación debía considerarse junto con las demás obligaciones legales de las autoridades en mención, dentro de las cuales está la de velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública. Con base en lo anterior se declaró la exequibilidad de la norma acusada. 3.- No compartimos la decisión referida, y consideramos que la decisión debió ser inhibitoria por las razones que se exponen a continuación.En primer término, el cargo no estaba adecuadamente configurado como tal, por lo cual debió declararse que la demanda era inepta. En efecto, el establecimiento de un contenido normativo con una consecuencia jurídica sustentada en un permiso o posibilidad y no en una obligación o deber, no genera prima facie sospecha alguna de inconstitucionalidad. Así, por regla general, todas las normas que establecen permisos deben interpretarse junto con otras normas para determinar su verdadero alcance. En este orden, el cargo propuesto careció desde el momento de la presentación de la demanda, de la explicación de cómo era posible la presunta inconstitucionalidad planteada a la luz de las demás disposiciones pertinentes del Código de Tránsito.La anterior deficiencia resulta determinante, por cuanto el sentido interpretativo que la norma demandada ostenta en sí misma, es la razón de la exequibilidad. Ello querría decir que la Corte no ha resuelto o aclarado la interpretación constitucional de una disposición, para descartar otras que son inconstitucionales, sino que ha ratificado lo que la norma de por sí ya implicaba para efectos de su entendimiento y aplicación.Ahora bien, el hecho de que la Corte Constitucional no se enfoque en develar problemas de inconstitucionalidad presentados con la certeza mínima, que permita pensar que se requiere la intervención del juez de control de constitucionalidad; desvirtúa la presunción de constitucionalidad de la que gozan en general las expedidas por las autoridades respectivas. Esto, en tanto se desarrolla la idea de que la Corte debe prestar su pronunciamiento de exequibilidad, incluso cuando una norma no genera sospecha alguna de inconstitucionalidad. Lo que, resulta contrario a su vez a la idea de presunción en sentido descrito.Reiteramos, que en el caso concreto hizo falta que la demanda explicará que a pesar de la interpretación que surge de la norma misma, ésta era contraria a los principios constitucionales. Por ello, el fundamento de la mayoría para decidir la exequibilidad, no puede ser otro que la disposición acusada es proporcional, tal como se presume que lo es, y debe ser interpretada sistemáticamente con otras del Código de Tránsito, tal como se presume que debe ser.En segundo término, el proyecto confunde la noción de contenido normativo acusado, con la fórmula para conjurar la presunta inconstitucionalidad. El contenido normativo demandado determina una permisión en los términos explicados, y vincula a las autoridades de tránsito y al contexto de elementos que en la vía pública puedan obstaculizar la visibilidad de las señales de tránsito. Este contenido se desprende de la totalidad del inciso segundo del artículo 114 de la Ley 769 de 2002, porque es de su texto del cual se puede extraer los elementos que conforman el contenido en cuestión.De otro lado la expresión podrán, que es la que se demanda originalmente, tiene la función de atender a la propuesta para superar la inconstitucionalidad planteada, cual es que el texto del inciso referido sería ajustado a la Constitución si y solo si, en opinión del demandante, se retira del ordenamiento la expresión aludida.En este orden de ideas, por razones de técnica del control de constitucionalidad, lo correcto hubiese sido declarar la exequibilidad del inciso segundo artículo 114 de la Ley 769 de 2002 y no de la expresión podrán, tal como lo hace el proyecto del cual disentimos; pues de esta expresión considerada de manera autónoma no se desprende el contenido normativo que la mayoría de la Sala encontró ajustada a la Constitución.En los anteriores términos salvamos el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia C-131-93, MP: Alejandro Martínez Caballero. En este fallo, la Corte hace un estudio minucioso del sentido de los requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Corte Constitucional, Sentencia C-447-97, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia, la Corte reitera la necesidad de que el demandante formule cargos concretos, pues “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”. Corte Constitucional, Sentencia 621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se acusó el artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, norma que consagraba la obligatoriedad del cinturón de seguridad. Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Por la cual se dictan las disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Por la cual se modifican los artículos quinto y sexto de la Ley 105 de 1993. Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Código Nacional de Tránsito. Artículo 1º de la Ley 769 de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. La Ley 336 de 1996 o “Estatuto General de Transporte” dispone que el transporte gozará de la especial protección estatal y en su artículo 5 establece “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de servicio público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo” ( Subrayados fuera de texto ). En esta providencia la Corte estudió una demanda en contra del artículo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002, relacionado con las sanciones impuestas a los pasajeros y conductores que sean sorprendidos fumando en un vehículo de servicio público por aparente violación del derecho a la igualdad, al no sancionar en igual sentido a los conductores y pasajeros de transporte privado. En esa oportunidad se consideró violatorio de la igualdad la sanción impuesta a los conductores públicos vs. los particulares pero frente al trato diferente dado por el legislador al pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público y al pasajero de transporte particular, la Corte encontró que no se violaba la Carta. Sentencia C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver a su vez la sentencia C-577 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-026 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-931 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-031 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. En la sentencia C-429 de 2001 esta Corporación señaló lo siguiente: “Que una facultad sea discrecional no significa que esté exenta de cumplir los principios y reglas establecidas en la Constitución ni los fines esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente prestación de la función pública asignada, como la norma acusada expresamente lo señala”. Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. El artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial. Cfr. Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia C-179 de 2006 y sentencia T-199 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T- 377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-031 95 (MP Hernando Herrera Vergara). Cfr. Sentencia C-525 de 1995. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-931 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. por el cual se reglamenta la Publicidad exterior Visual en el territorio nacional Sentencia C-568 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Artículo 2°. “Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anterior objetivos.” En la sentencia C-064 de 1998 se declararon exequibles algunos artículos de esta ley, incluyendo el que se resalta, de manera condicionada, así: “Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará”. Sentencia C-064 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Sentencia T-317 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Vallas publicitarias. Publicidad electoral. Sentencia C-265 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Citada por la sentencia C-355 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 110 de la Ley 769 de 2002. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. (…) Parágrafo 2°. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. Artículo 115 de la ley 769 de 2002. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.