Salvamento de voto a la Sentencia C-1435 00SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Constitucionalidad (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-No instruye contenidos exactos de normas legales (Salvamento de voto)Referencia: expediente OP-035Mi muy respetuosa discrepancia con lo resuelto por la Sala se refiere al concepto de autonomía universitaria garantizado en la Constitución, que se ve claramente afectado por el criterio restrictivo de la Sentencia.Que cada institución educativa universitaria pueda establecer, para mejorar la condición de sus servidores, su propia seguridad social en salud, en nada desvirtúa los principios constitucionales invocados en la providencia y menos bajo el pretexto de que no exista en el momento un desarrollo legal sobre el régimen especial de seguridad social de las universidades del Estado. Bien pueden éstas prestar los servicios correspondientes bajo la coordinación y el control del Estado -en cuanto se trata de un servicio público- y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la ley". ¿Cuál ley? ¿Una ley especial para esta clase de establecimientos, que es lo que echa de menos la Sentencia? No necesariamente -pues la Constitución no exige esa especialidad; se refiere de modo general a "la ley"-. Podría ser la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios mínimos no podrían ser desconocidos a los trabajadores de las universidades, aunque sí superados y mejorados por la voluntad y dentro de la autonomía de ellas.Por otra parte, no estoy de acuerdo en que, en la motivación de la Sentencia se ordene al Congreso "adicionar" la iniciativa legislativa "con un contenido regulador básico sobre el régimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado". Ni tampoco comparto que en la providencia se le diga al Congreso cuáles deben ser los aspectos generales aplicables "al nuevo sistema", o la obligación de aportar al Fondo de Solidaridad y Garantía. El Congreso es el llamado a evaluar si plasma o no este tipo de reglas u otras, sobre cuya constitucionalidad -por supuesto- habrá de pronunciarse la Corte en su momento. Pero no corresponde a la Corte instruir al Congreso sobre los contenidos exactos de las normas legales que expida. Tal no puede ser el alcance de la adecuación a cargo de las cámaras legislativas de los proyectos de ley parcialmente declarados inexequibles por la Corte (art. 167, inciso final, de la Constitución), que se refiere a la exclusión de los artículos o preceptos que se hayan encontrado inexequibles.En mi criterio, los aludidos aspectos podría el Congreso concebirlos y plasmarlos de otra manera, que no por ser diversa de la que contempla la Corte podía ser tildada "a priori" de inconstitucional.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página--- Sentencia C-220 97 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220 97 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-310 99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-310 96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Sentencia T-310 99, fundamento jurídico N°
5. Sentencia C-263 96, M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-665 96 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-461 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-173 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-017 98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.