ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-143 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITO DE TORTURA-Debió condicionarse la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000 a la incorporación de la previsión prevista en el inciso 2° del artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITO DE TORTURA-Tal como lo afirma la sentencia C-143 15, la norma acusada se ajusta a los estándares internacionales y a las normas constitucionales que se invocan como vulneradas, pero si se hubiese condicionado la disposición, la interpretación resultaría más garantista, en términos de protección de derechos fundamentales, con base en el principio pro homine; y, se cumpliría de mejor manera el mandato constitucional de la exclusión absoluta de la tortura (Aclaración de voto)Expediente D-10400 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAAclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, toda vez que en mi concepto debió condicionarse la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000 a la incorporación de la previsión prevista en el inciso 2° del artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. En efecto, tal y como lo afirma la sentencia C-143 de 2015, la norma acusada se ajusta a los estándares internacionales y a las normas constitucionales que se invocaron como vulneradas, pero si se hubiese condicionado la disposición, la interpretación resultaría más garantista, en términos de protección de derechos fundamentales, con base en el principio pro homine; y, se cumpliría de mejor manera el mandato constitucional de la exclusión absoluta de la tortura.Uno de los instrumentos de derechos humanos más relevante en la materia (la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura), al consagrar la excepción que acá se cuestiona, añade una salvedad (una excepción a la excepción) “siempre que [las medidas exceptuadas] no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. Tanto el demandante como algunos intervinientes llevaron la discusión al punto de si nuestra regulación es menos garantista que la internacional debido a que no incorpora esa salvedad a la excepción. Por eso, aunque el proyecto defiende una interpretación conforme de la norma basada en los estándares internacionales, hubiera sido necesario un pronunciamiento en torno a si el principio pro homine exigía en este caso un condicionamiento que llevara a incorporar la previsión de la norma internacional. Vale la pena observar el paralelo entre ambos enunciados normativos que se encuentra en la sentencia, pues el Ministerio de Justicia lo incorporó a su concepto.Artículo 178, inciso tercero, Código Penal (norma demandada)Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Artículo 2º, inciso 2º. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.El Estado colombiano tiene el deber constitucional e internacional de prevenir y excluir, de manera definitiva, toda conducta o actuación que constituya tortura, que implique una ofensa a la dignidad humana por afectar extremamente la integridad física, moral y psicológica del individuo. Por ello, sostengo que, aplicando el principio pro homine, la constitucionalidad de la norma debió condicionarse a la incorporación de la previsión del inciso 2° del artículo 2° de la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura. Lo anterior para garantizar el estándar más amplio de protección de los derechos y cumplir con el mandato consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política. Dejo en estos términos expresados los motivos por los cuales aclaré el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Res. 45 111, Asamblea Gral de la ONU Res. 43 173, Asamblea Gral de la ONU Res. 45 113, Asamblea Gral de la ONU Res. 25 229, Asamblea Gral de la ONU Res. 34 169, Asamblea Gral de la ONU Ver Sentencia T-645 de 1996. Consultar Kant Emmanuel, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Traducción de Manuel García Morente. Ver Sentencias T-881 de 2002 y T-436 de 2012 Sentencia T-940 de 2012 y ver Sentencia T-881 02 Ver Sentencia T-1134 de 2004. Sentencia T-401 de 1992. Sentencia T-499 de 1992, reiterado en muchas otras. Ver Sentencia T-702 de 2001. Consultar la Sentencia T-1030 de 2003. Ver Sentencia C-587de 1992. Sentencia T-741 de 2004 Ver Sentencia T-523 de 1997. Ver Sentencia C-587de 1992. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: “La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, 1992. Ibidem. Sentencia T-741 de 2004. Ibídem Ver Sentencia No. C-587 de 1992. Ibídem. Ibídem. Ver Sentencia T-045 de 1995. Ver Sentencia C-587 de 1992. Ver Sentencia T-126 de 2009. Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43 173 de 9 de diciembre de 1988. Resolución 34 169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979 Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37 194, de 18 de diciembre de 1982. Sentencia T-690 de 2004 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” Sentencia T-851 de 2004. Ibidem. Ver Sentencia T-126 de 2009 Ver Sentencia T-857 de 2013 Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras. Constitución Política, artículo 13, inciso tercero: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” Ver Sentencias T-848 y T-1069 de 2005. Ver sentencia T-153 de 1998. Ver Sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Ver Sentencia T-522 de 1992. Ver sentencia T-153 de 1998. Sentencia T-687 de 2003. Pág. 111, párr.
4. Ver Sentencia T-684 de 2005. Sentencia T-596 de 1992. Sentencia T-1030 de 2003. Ver Sentencia T-684 de 2005. Sentencia T-269 de 2002: “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).” Ver Sentencia T-684 de 2005. Ver Sentencia T-857 de 2013. Ver Sentencias T-1134 de 2004, T-317 de 2006 y T-857 de 2013 Ver Sentencia T-857 de 2013. Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003. Sentencia C-587de 1992. Ver Sentencia C-587de 1992. Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; a que deben ser tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a que la finalidad esencial del régimen penitenciario y de las penas privativas de la libertad debe ser la reforma y la readaptación social de los penados, tal como lo exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como quedó expuesto ampliamente en esta sentencia. Res. 45 111, Asamblea Gral de la ONU Res. 43 173, Asamblea Gral de la ONU Res. 45 113, Asamblea Gral de la ONU Res. 25 229, Asamblea Gral de la ONU Res. 34 169, Asamblea Gral de la ONU “No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a los que se refiere el presente artículo”. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Artículo 2º, inciso 2º. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura fue aprobada por la Ley 409 de 1997.