ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-143 15NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA-Constitucionalidad condicionada bajo el entendido que se consideren sanciones licitas aquellas que se encuentren conforme a estándares internacionales (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA TORTURA-Aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos (Aclaración de voto)PERSONAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionales sobre el derecho a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas (Aclaración de voto)NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA FRENTE A LA EXCEPCION DE SANCIONES LEGITIMAS-Respeto por garantías internacionales en materia de derechos humanos especialmente de personas privadas de la libertad (Aclaración de voto)EXCLUSION DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE ACTUACIONES ESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES LICITAS-No puede ser interpretada como una forma de legalización y reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles inhumanos o degradantes (Aclaración de voto) EXCLUSION DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE ACTUACIONES ESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES LICITAS-Debe estar acorde con estándares internacionales de derechos humanos (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10400Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".Actor: Joao Alejandro Saavedra GarcíaMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-143 de 2015.En esta oportunidad le correspondió a esta Corporación estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal". En concreto, el demandante atacó la exclusión comprendida en el tipo penal de tortura que textualmente señala: "No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas".El actor plantea que el inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 Superiores, toda vez que la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos, al permitir que se les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se rompe la filosofía del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de todos los individuos.La Corte determinó que el inciso final del artículo 178 no desconocía los presupuestos constitucionales señalados, en la medida que se encontraba ajustados a los estándares internacionales en la materia, así como al concepto de dignidad humana y la Constitución. En este punto se desarrollaron cuatro aspectos fundamentales, a saber:(i) Cuando un individuo pierde la libertad por incurrir en una conducta tipificada como delito, no pierde por ello su condición humana y, en consecuencia, su dignidad, por lo que no puede ser víctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.(ii) El artículo 178 del Código Penal se debe interpretar en consonancia con los instrumentos internacionales que prohiben de manera universal la práctica de la tortura y la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y el artículo 12 de la Constitución, que consagra: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ".(iv) El inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal que se pueda derivar de conductas que se tipifiquen como tortura o trato cruel, inhumano o degradante.(v) Cuando el inciso demandado se refiere al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones lícitas o consecuencia normal e inherente a ellas, no se está refiriendo a los castigos ilegales, la intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares.Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de declarar la exequibilidad del precepto normativo señalado, resulta importante hacer algunas precisiones en cuanto a los argumentos esbozados por la mayoría de la Sala Plena. En este contexto y de cara a las precisiones hechas en la sentencia, la Corte debió declarar la constitucionalidad condicionada de la aludida norma, bajo el entendido de que se consideren sanciones licitas exclusivamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, como pasa a explicarse.Los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevén lo relacionado con la tortura, su prevención y sanción, aportan distintos elementos subjetivos en orden a su definición, fue por ello que la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 1995 "determino que la tipificación del delito de tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la Convención Inter americana ". En esa medida, le corresponde al Estado adaptarse a los estándares internacionales para que sus sanciones sean legítimas y su aplicación se encuentre acorde con dichos lineamientos, en procura de otorgar una efectiva garantía a los derechos humanos.Dentro de estos instrumentos, que se refieren a las personas que son procesadas o condenadas por el aparato penal del Estado y se encuentran sometidas a penas privativas de la libertad, en cuanto al derecho que les asiste a estos individuos a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas, se destacan aquellos que están dirigidos al tratamiento de los reclusos, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, la reglas para los menores privados de la libertad, las reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, todas ellas contribuyen a proteger la dignidad y derechos de los presos.Por tanto, resulta necesario que en el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones a efectos de la tipificación del delito de tortura y su excepción, que debió incluir un condicionamiento expreso que hiciera referencia al respeto de los derechos humanos, debido a que los únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática, son los que provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los estándares internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protección de los individuos privados de su libertad.Entonces, al contemplar la disposición constitucional atacada los elementos y aspectos esenciales para configurar el concepto de tortura, así como la "excepción de sanciones legítimas", la Corte debió incluir una precisión en su parte resolutiva, en donde se consignara concretamente el respeto por las garantías internacionales en materia de derechos humanos y en especial aquellas disposiciones que hacen alusión a las garantías de las personas privadas de la libertad.Lo anterior, debido a que la exclusión del tipo penal de tortura de todas aquellas actuaciones estatales cimentadas en sanciones lícitas, no puede ser interpretada como una forma de legalización y reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles inhumanos o degradantes, por tanto, era necesario que dicha exclusión se encontrara acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, condición que, además, debió quedar expresa en la parte resolutiva de la sentencia, advirtiendo que la mencionada excepción no incluye la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere la disposición constitucional cuestionada, esto es, que las sanciones impuestas de manera lícita no acarrear dolores o sufrimientos físicos o psíquicos a una persona, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, así como tampoco castigarla por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.Esto evitaría excesos por parte de los funcionarios del Estado con ocasión de la eventual privación de la libertad de cualquiera de sus asociados, situación que terminaría por desconocer la dignidad humana e inclusive la seguridad y de orden público. A su vez se evitaría llegar a flexibilizar la prohibición absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democrático y de derecho.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Código Penal. Descripción Típica Del Delito De Tortura.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado