Salvamento de voto a la sentencia C-141 de 2010Por: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVORevisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.Salvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-141 de 2010, aprobada por la Sala Plena en sesión del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuación expongo:1. La cuestión de la sustitución de la Constitución en la sentencia C-141 de 2010.1.1. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre el vicio de competencia supuestamente ocurrido en la Ley 1354 de 2009.1.1.1. La sentencia de la que me aparto adopta la metodología del juicio de sustitución, para verificar si la convocatoria a votar el referendo, vulneraba la Constitución de 1991, al presentarse un exceso en el poder de reforma, del que consideran es un constituyente derivado. Para esto, establecen una premisa mayor, una premisa mayor, y luego elaboran el juicio de sustitución, haciendo énfasis en los siguientes puntos.1.1.2. La forma republicana y la democracia como origen del poder del Estado, radicada en la idea de la soberanía popular, es el esquema básico establecido en la Constitución de 1991 para nuestra forma de Estado.En éste marco, las formas de la democracia representativa se ven complementadas por las formas propias de la democracia directa o participativa, estas últimas que se encuentran sometidas a “cauces institucionales”, lo que “no significa que se le opongan obstáculos a la participación del pueblo, sino que esa participación está sometida a pautas jurídicas previamente acordadas”. En cualquier caso, se busca realizar el carácter expansivo de la democracia participativa y brindar espacios más allá del voto para elegir representantes, para realizar ese principio de participación y pluralismo que inspira la Constitución de 1991.Sostiene además que, a partir de la idea de pluralismo aplicada en el ámbito político, existe “‘la reversibilidad del poder’, por cuanto la libre expresión de las diferentes opciones entraña la posibilidad de que una propuesta ‘pueda sustituir a otra en el gobierno de la nación, con lo que eso exige de respeto y de garantía a las minorías que pueden convertirse, si así lo deciden los ciudadanos, en mayoría, que, a su vez, tendrá que respetar a las minorías que existan’”, y comporta igualmente la posibilidad de que varias personas puedan ejercer el poder, a través de la aplicación del principio de separación de los poderes. Este principio es asumido como fundamental en el esquema democrático, siendo el modelo colombiano contrario a la “a la concentración y a la indivisibilidad del poder público y, por lo tanto, favorece su reparto y la atribución a diversos órganos de las competencias en las que se divide”.1.1.3. En cuanto al principio de separación de poderes sostiene que este ha sido identificado como “uno de los elementos fundantes de la Constitución Colombiana de 1991, cuya trasgresión ha dado lugar a la declaración de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1.”, rematando que “[d]e la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista”. En cuanto a la aplicación del principio de separación de poderes en nuestra Constitución, sostiene la sentencia que se concretó con la adopción de un modelo presidencial, en la que el Presidente de la República es la figura más destacada, debiendo ser elegido popularmente y por un tiempo determinado, y gozando de autonomía con respecto al poder legislativo para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, y con el fin de alinderar el poder del presidente y evitar situaciones de desbordamiento de sus facultades, en la Constitución de 1991, se establecieron controles por medio de los cuales se moderó la preponderancia del poder ejecutivo de manera que se “replanteó, entonces, el equilibrio entre los poderes del Estado y afinó el sistema de frenos y contrapesos que implica la existencia de controles efectivos sobre la actividad cumplida por el ejecutivo y que, en total concordancia con el principio de separación de poderes, busca impedir la invasión de las atribuciones confiadas a los distintos órganos, su suplantación o desplazamiento, así como la acumulación o concentración del poder político en una sola de las instancias estatales”.Para la posición mayoritaria, el periodo del Presidente de la República constituye precisamente uno de esos controles y sostiene, de manera exagerada para mi sentir, que “el señalamiento de un período para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales características de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma política decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constitución, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria”. A renglón seguido, recuerda que el periodo presidencial se coordina con otros periodos constitucionales “con la finalidad de asegurar la autonomía de los distintos órganos, su adecuada interrelación y la independencia en el ejercicio de sus funciones, más aún si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo”, y concluye que “la apreciación conjunta de las previsiones constitucionales relativas a los períodos de las más altas autoridades, y al que le corresponde al Presidente, permite sostener que el fin último de su incorporación a las constituciones es proporcionar un mecanismo que evite la concentración del poder en unas solas manos y, puesto que en un sistema de carácter presidencial la mayor tendencia a la acumulación de poderes y al desbordamiento la tiene el ejecutivo, respecto del Presidente se torna especialmente relevante la regla según la cual ‘a mayor poder, menor tiempo para su ejercicio’”.1.1.4. A continuación, el fallo hace referencia al tema de una eventual segunda relección, destacando que en los regímenes como el colombiano se establecen precisas reglas y criterios para delimitar el periodo presidencial y el número posible de reelecciones, apareciendo la figura de la ineligibilidad, que “comporta una exclusión del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y sólo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situación, mas no al resto de los ciudadanos que, hallándose fuera del supuesto previsto, tienen a su alcance, en los términos del artículo 40 de la Carta de 1991, el derecho a ‘elegir y ser elegidos’”. En el caso de un aspirante a Presidente de la República, si este ya ha ocupado esta alta dignidad por los periodos autorizados constitucionalmente, no podría aspirar nuevamente, por encontrarse en condición de ineligibilidad.Se recordó igualmente que en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional consideró que la implantación de la figura de la reelección presidencial no implicaba una sustitución de la Carta, aunque la posición mayoritaria destaca que se “dejó en claro que el análisis se fundamentaba en que la reelección se admitía por una sola vez, esto es, para un solo período adicional, de modo que un Presidente no podría ejercer la primera magistratura de la Nación por un lapso superior a los ocho (8) años, que equivalen a dos períodos presidenciales”1.1.5. En los apartes antecedentes parece cifrar la posición mayoritaria el componente de premisa mayor del juicio de sustitución, sin plantear con mucha claridad el eje definitorio de la Carta, más allá de exponer de manera general los conceptos de democracia, separación de poderes, republicanismo y sistema presidencial. En cuanto al régimen presidencial parecen cifrar la argumentación en lo relativo a la limitación temporal del periodo y la posibilidad de reelección, aunque frente a este último aspecto, reconocen que es “uno de los rasgos variables del sistema presidencial de gobierno”, situación que genera duda acerca de su carácter de eje definitorio de nuestra carta.1.1.6. La posición mayoritaria se refugia entonces en el impacto institucional que tendría una segunda reelección, señalando que un término de 12 años interferiría con los periodos de otros altos dignatarios del Estado, pues dadas las facultades nominadoras reconocidas al Presidente de la República por la Constitución, muchos de los altos cargos del Estado, en especial en la rama judicial, los órganos de control y el Banco de la República, estarían dependiendo única y exclusivamente en un presidente. Al respecto se dijo que “el Presidente reelegido dos veces de manera inmediata podrá nominar a todos los funcionarios a los que se ha hecho referencia, sino que, adicionalmente, el mandato presidencial es potencialmente más extenso que el de la mayoría de los funcionarios que nomina, de manera tal que la mayoría de estos culminaría su período bajo el mandato del Presidente que los nominó o propuso la terna de la cual resultaron elegidos, quien, en ciertos casos, incluso propondría su eventual reemplazo”. Concluyeron que aumentaría el poder del presidente como nominador, y que ese poder incluso llegaría a afectar al legislativo y a debilitar el control ejercido sobre la rama ejecutiva: “Nótese, entonces, como la primera reelección desencadena una serie de efectos en la composición del Legislativo, de los organismos de control y del poder judicial, los cuales se verían agravados con una segunda reelección que terminaría por reforzar las posibilidades del jefe de Estado de influir en la configuración de las restantes ramas del poder público y de los organismos autónomos e independientes”.1.1.7. Adicionalmente, se encuentra que la segunda reelección implicaría una dificultad para renovar el modelo político, y afectaría el principio de alternación, propio del modelo democrático del Estado colombiano. Concluyen delineando el concepto de la siguiente manera:“Por las razones expresadas resulta posible concluir que la alternación en el poder constituye un elemento o componente esencial del modelo democrático establecido por la Constitución de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones periódicas para proveer cargos públicos (Art. 260 de la
C. P.), (ii) en los períodos fijos de los cargos de elección popular, (iii) en el reconocimiento mismo de la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas políticas, con igualdad de oportunidades electorales (C. P. arts. 40-3, 107 y 108), (iv) en la existencia de un régimen de oposición (C.P. art. 112); (v) en la garantía de las libertades fundamentales, como lo son, la igualdad (C. P. art. 13) y las libertades de expresión y opinión (C. P. art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación y ejercicio del poder político, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido (C. P. arts. 40-1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C. P. arts. 40-7 y 125)”.1.1.8. En cuanto a la premisa menor del juicio, argumentan que la forma como se afecta la estructura fundamental de nuestra Carta con el contenido de la Ley 1354 de 2009 es a través de su quebrantamiento, señalando que en el presente caso se está hablando de la introducción de una excepción enfocada en una sola persona, pues “la única persona que se encontraría en el supuesto de aspirar a la segunda reelección y al tercer período es el actual Presidente de la República, dado que, en la historia reciente del país, sólo él ha sido elegido por dos períodos constitucionales y podría ser elegido para otro período”. Después de hacer un recuento histórico sobre la figura de la reelección en Colombia, señaló la sentencia de la que me aparto que “no cabe olvidar que, en ocasiones, el juez constitucional debe velar por la continuidad de la práctica constitucional, como ocurre, por ejemplo, cuando una decisión, aún adoptada democráticamente, socava las condiciones que, de acuerdo con esa práctica, hacen que el proceso democrático sea eficaz y operativo y, en lugar de transformar o reorientar la práctica en sentido positivo, la hace retroceder hacia un desequilibrio de los poderes o hacia una concentración de facultades que, precisamente, el desarrollo institucional había procurado evitar”, señalando que “a causa de la autorización de la reelección por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el límite máximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, según se acaba de ver, la experiencia de países con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho años de mandato presidencial constituyen un límite más allá del cual existen serios riesgos de perversión del régimen y de la estructura definida por el Constituyente”, derivando de este dudoso argumento que es posible la coexistencia de una decisión como la tomada en la Sentencia C-1040 de 2005, en la que se autorizó una reelección, mientras que la reelección que se pretendía someter al referendo, no.1.1.9. Sostuvo la posición mayoritaria además que, desde la perspectiva del principio de alternación en el ejercicio del poder, las implicaciones que supone el ejercicio de la Presidencia de la República por doce años se extenderían para afectar el principio de pluralismo político, el principio de separación de poderes y el de igualdad, afectando especialmente a las minorías políticas opositoras, de forma que “un tercer período en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelección presidencial, desvirtuaría el principio de alternación, ya que mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de una misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un régimen presidencial típico y al que el propio constituyente colombiano estableció, tanto en la versión original de la Carta de 1991, como en la reforma válidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004”.1.1.10. Destacan igualmente frente al rompimiento del principio de igualdad, que la Ley 1354 de 2009 no respeta la exigencia de universalidad o generalidad de las leyes, subrayando que:“En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte Constitucional existen diversos indicios que permiten concluir que la Ley 1354 de 2009 se aprobó con la finalidad específica de permitir al actual Presidente de la República aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votación popular versara sobre una hipótesis general y abstracta.”.Igualmente, destacaron que la falta de una regulación específica destinada a preservar la igualdad entre candidatos presidenciales, implicaría una situación en la que el candidato-presidente tendría ventajas considerables con respecto a sus opositores en materia electoral, a diferencia de lo ocurrido con ocasión del Acto Legislativo No. 02 de 2004, en la que si se hizo dicha previsión legislativa, y que dio origen a la que se ha denominado ley de garantías electorales (Ley 996 de 2005). Estas circunstancias afectarían además a los electores1.1.11. Como conclusión formula la posición mayoritaria:“Hechas las anteriores consideraciones, surge como conclusión inexorable de todas ellas que la segunda reelección y el tercer período consiguiente implican un quebrantamiento de la Constitución y que esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constitución de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, según la concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva.Repárese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectación del principio de separación de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, así como en desequilibrio y concentración de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constitución con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderación que le impidiera invadir órbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por sí numerosas e importantes.Si a causa de la segunda reelección el sistema presidencial corre el riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, además, el pluralismo, la participación y la noción de pueblo prohijada constitucionalmente sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayoría y si, por último, los elementos que configuran el modelo republicano se desvirtúan, ello quiere decir que la Constitución de 1991 no sería reconocible en la que llegara a surgir de la autorización de una segunda reelección presidencial.De conformidad con lo visto, la separación de poderes y el régimen presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayoría y por las minorías, es el régimen político instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991. Siendo así, la concentración de poder en el ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongación del predominio de la mayoría que rodea al Presidente por un lapso superior al máximo permitido y la desfiguración de la concepción republicana, reemplazan la forma política plasmada en la Carta actual, pues, según fue analizado, de esa forma política hacen parte el sistema de gobierno, el régimen político, la forma de gobierno y también la forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasión.Cabe agregar a lo anterior que, según quedó anotado, la segunda reelección se edifica sobre el supuesto de dos períodos presidenciales previos y que, como en ese supuesto sólo se encuentra quien efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho años, que en la actualidad es el máximo permitido a un Presidente, la posibilidad de acceder a un tercer período tiene destinatarios específicos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de exponer, contradice radicalmente el carácter general y abstracto de las leyes.Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijación de un máximo de tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera magistratura, la segunda reelección quebranta y sustituye la Constitución en todos los casos, pues siempre desbordaría ese límite máximo, ya sea que el tercer período que resultara de su autorización transcurra a continuación de los dos permitidos, siendo, por tanto, consecutivo, o que la segunda reelección se autorice de tal forma que no comporte un tercer período inmediato. Así las cosas, en razón de lo considerado, una segunda reelección presidencial sustituye ejes estructurales de la Constitución Política y, por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional”.1.2. Cuestión previa: el control de constitucionalidad del contenido de la ley convocatoria limita e incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano.1.2.1. En la Sentencia C-551 de 2003 se estableció, con el nacimiento de la teoría de la sustitución de la Constitución, la existencia de una especie de vicio mixto ubicado entre los de trámite y los materiales, calificado por la Corte de la época como “presupuesto ineludible del procedimiento”: el vicio de competencia. Dado el carácter mixto del vicio, y el ánimo de expandir el espectro de control de la Corte Constitucional, se prefirió ubicar el vicio de competencia en el lado del procedimiento para la formación del acto, dando lugar a que bajo el amparo de la teoría de la sustitución, la Corte emprendiera el control de los eventuales vicios competenciales presentes en leyes convocatorias a referendo así el numeral 2 del artículo 241 -dispositivo constitucional en el que basaba su competencia- sólo hable de los vicios de procedimiento en su formación. En mi opinión, con el surgimiento de la categoría de vicios de competencia, la Corte Constitucional desconoció y desbordó los límites de su propia competencia, al emprender el control material de las leyes convocatorias al referendo y los actos reformatorios de la Constitución. 1.2.2. Partiendo de esta creación jurídica, en la que el control material mutó en control al procedimiento, la Corte Constitucional emprendió el control del contenido de la convocatoria al referendo plasmada por el Congreso en la Ley 796 de 2003, pretendiendo atender dos preocupaciones concretas: (i) la necesidad de resguardar la libertad del elector, y (ii) justiciar un eventual vicio de competencia. En cuanto al primero de los elementos -el de libertad del elector- el argumento dado por la Corte en aquella oportunidad es plenamente aceptable, al encontrar fundamento en el artículo 379 Constitucional, que ordena el control de constitucionalidad de acuerdo con los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta, dentro de los que se incluye la necesidad de asegurar “que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Sin embargo, la base argumental para el control de los eventuales vicios de competencia -la segunda de las necesidades atendidas por la revisión material de las convocatorias a referendo- es cuestionable, puesto que en el Título XIII no se restringe la competencia de los estamentos facultados para la reforma constitucional. Es más, al tender el vicio competencial hacia el aspecto material de la reforma constitucional más que al formal, se presenta una incongruencia de base que hace incompatible el control de constitucionalidad. Al respecto se dijo en la sentencia C-551 de 2003: “La exclusión del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es natural, pues el contenido de toda reforma constitucional es por definición contrario a la Constitución vigente, ya que precisamente pretende modificar sus mandatos. Admitir que una reforma constitucional pueda ser declarada inexequible por violar materialmente la Constitución vigente equivale entonces a petrificar el ordenamiento constitucional y anular la propia cláusula de reforma, por lo que la restricción impuesta por el artículo 241 superior a la competencia de la Corte es una consecuencia necesaria del propio mecanismo de reforma constitucional. No le corresponde entonces a la Corte examinar si los contenidos materiales de una ley que convoca a un referendo son o no constitucionales, ni mucho menos políticamente oportunos, sino que debe exclusivamente estudiar si el procedimiento de formación de esa ley se ajusta o no a las exigencias constitucionales, puesto que la ley de referendo está orientada a reformar (esto es, a contradecir materialmente) el ordenamiento constitucional vigente hasta ese momento”.1.2.3. El control competencial no solo es extraño a la labor de la Corte Constitucional, sino también al Título XIII de la Carta, en el que, como se dijo antes, no se hace ninguna alusión a la existencia de limites competenciales a la potestad reformatoria de ninguno de los tres estamentos legitimados para modificar la norma fundamental. Por esta razón, no es válido que la Corte Constitucional haya decidido inmiscuirse en el contenido material de las leyes convocatorias a referendo, con el supuesto fin de asegurar el cumplimiento de ‘ejes definitorios’ de la Constitución, pues no existe fundamento constitucional alguno para hacerlo.1.2.4. Debe introducirse un segundo elemento al análisis de la facultad para pronunciarse la Corte sobre el “fondo” del tema, deducido a partir de la convocatoria al pueblo al referendo. Para esclarecer este punto, es conveniente recordar lo que ocurre con ocasión del trámite de una reforma constitucional a través de los otros mecanismos diferentes al referendo.1.2.5. En cuanto al acto legislativo, el control de constitucionalidad no se produce de manera previa a la realización del cambio constitucional, pues la facultad competencial de la Corte se da por aplicación del numeral 1 del artículo 241 Constitucional. En el análisis que hace la Corte por esta vía, cobra algo de sentido la teoría de la sustitución, pues sólo en virtud de un cambio constitucional efectivo, es que se daría realmente la afectación de uno de los supuestos ejes definitorios de la Carta. La posibilidad de afectación del eje definitorio, como la que se justició en las sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010, no está inscrita en la competencia de la Corte Constitucional, pues los proyectos de acto legislativo, las ponencias y otros documentos anteriores a la expedición del acto legislativo no son susceptibles de control de constitucionalidad, pues sólo en potencia afectarían la norma constitucional. En pocas palabras, frente a un proyecto de acto legislativo no puede predicarse una afectación a la Constitución, en tanto sólo en potencia puede llegar a modificar la Carta, y en tal sentido, no fue considerado necesario por el Constituyente de 1991, de asignar a la Corte una revisión previa de los proyectos, en tanto NO ESTABLECEN UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN, Y POR LO MISMO NO PUEDEN CONTRARIARLA, salvo por la existencia de un vicio de procedimiento, es decir, de trámite. En tanto la afectación de la Constitución sólo es una posibilidad, existe un margen de acción del respectivo estamento reformatorio para cambiar de posición, de reflexionar sobre la reforma presentada –bien sea a través de un proyecto de acto legislativo, o una convocatoria a referendo o Asamblea Constituyente-, para de esta manera rechazar lo que parece incompatible con la Constitución anterior. Ejercer un control anterior al cambio constitucional por la contradicción entre una propuesta de reforma, que no una reforma constitucional, y los supuestos ejes definitorios de la Carta, implica necesariamente sustraer de la voluntad del respectivo estamento una facultad que le concede la Constitución, como es de pronunciarse sobre esa propuesta, bien sea para aprobarse o improbarse. Sólo hasta ese momento es que es posible determinar si una convocatoria a realizar una reforma constitucional se opone o no a la Carta, pues no es posible, en ausencia de ejes definitorios normativos, prever si efectivamente luego del procedimiento judicial esa propuesta de reforma será o no compatible con la Carta vigente, aunque se recuerda que, de base, ninguna reforma que se proponga será compatible con la Constitución que pretende modificarse.1.2.6. La Corte, al justiciar una supuesta sustitución de la Constitución se está adelantando a que tal sustitución ocurra, es decir, está sustrayendo de la competencia del estamento reformador la posibilidad de decir si desea o no adoptar la modificación constitucional, con lo cual está evitando que ocurra el sobrepaso de las competencias que dan lugar al vicio que precisamente quiere corregirse. Considero con plena convicción, que la Constitución además de no imponer unos límites de competencia a la posibilidad de cambiar la Carta Política, mucho menos impone prohibiciones temáticas para que el Congreso, o el Pueblo, bien sea en referendo o en una Asamblea Constituyente elegida por él, sea consultado sobre un determinado tema, y tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, así lo más correcto resulte negarlo. Si creemos en la democracia y en la identidad de nuestro Estado como uno en el cual el pueblo es soberano, debemos confiar en la democracia y en el pueblo, respetando el hecho de que la soberanía depende de él, y teniendo presente que la Corte Constitucional no está instituida para evitar que el pueblo actúe, ni como escenario en el cual se toman las medidas de anulación de los escenarios para que se dé el pronunciamiento popular.1.2.7. El hecho de que por medio del control de constitucionalidad se evite que el pueblo se pronuncie sobre una determinada reforma constitucional en sede de referendo, implica una grave afectación a la democracia y un desconocimiento grave del hecho de que la soberanía reside en el pueblo. La teoría de la sustitución, al ser aplicada en un momento previo al cambio constitucional, produce el efecto de evitar que a través de los cauces democráticos se escoja por el pueblo soberano qué debe y qué no debe hacer parte de la norma fundamental, prefiriéndose la aplicación de un control de constitucionalidad que sustituye al pueblo por el criterio de un estamento que carece por completo de representatividad democrática. 1.2.8. El diseño institucional de la Constitución de 1991, al deferir a la Corte Constitucional un control sólo por vicios de procedimiento en la formación de las leyes convocatorias, y luego admitir el control posterior a la reforma, por vía del numeral 1 del artículo 241, tal como ocurre con los actos legislativos, propende porque el pueblo pueda pronunciarse, y luego, el mismo pueblo a través de mecanismos de ejercicio y control del poder político, como es la acción pública de inconstitucionalidad, podría enmendarse algún vicio en el que se hubiera podido incurrir. Cabe dejar una pregunta planteada: ¿Por qué razón la Corte ha de pronunciarse antes de que se dé el pronunciamiento popular, es decir, antes de que se produzca la reforma constitucional, sobre una supuesta sustitución de la Constitución, si ésta ni siquiera puede producirse con la mera convocación al pueblo para pronunciarse en referendo?1.3. La teoría de la sustitución de la Constitución y sus contradicciones.1.3.1. Sin duda la mayor dificultad que se presenta al analizar la Sentencia C-141 de 2010, radica en que cada vez que el lector se adentra en alguno de los argumentos centrales para la declaración de inexequibilidad, emergen contradicciones que terminan por minar dichos argumentos y de generar dudas en cuanto a la coherencia de la decisión mayoritaria misma.1.3.1.1. Frente al análisis realizado por la mayoría, relativo al tema del vicio competencial, la contradicción se ubica en la raíz misma del argumento, puesto que es fácil identificar cómo el análisis de la Corte no se sustenta en criterios normativos, objetivos y verificables, sino que recurre a la figura de los ejes definitorios, que están librados en su determinación al subjetivismo del juez, y que petrifican la Constitución impidiendo la reforma democrática y soberana impulsada por el pueblo, desconociendo con ello el principio democrático, la separación de poderes y la soberanía popular que pretendían defenderse.1.3.2. Aunado a esto, el juicio de sustitución emprendido por la Corte Constitucional sólo difiere de un juicio material, en el nombre que se le dio al método, pues en la práctica lo que se hace es desconocer el hecho de que la Corte Constitucional sólo puede ejercer su control por vicios de forma, con lo cual la teoría de la sustitución no es más que una manera de burlar los límites de la competencia de la Corte delineados en la Carta. Lo que se revela al analizar la definición de la premisa mayor del juicio de sustitución es la aplicación más subjetiva posible de los dispositivos Constitucionales, y la realización velada de un control material que, para rematar, implica la imposición de una visión aristocrática del derecho por encima de una visión democrática emanada del pueblo soberano. 1.3.3. Las bases de la teoría de la sustitución.1.3.3.1. La teoría de la sustitución se basa en la existencia de límites al poder de reforma constitucional, estableciendo una cuestionable distinción entre el concepto de reforma y de sustitución de la Carta. En la Sentencia C-551 de 2003 se dio un solo ejemplo de ejercicio del poder constituyente originario, circunscribiendo el ejercicio de este poder “absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad”, a uno solo de los mecanismos reconocidos por el Título XIII de nuestra Carta, el de la Asamblea Constituyente. Frente al “poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado”. Por descarte, el poder constituyente derivado, en opinión de los defensores de esta teoría, se realizaría a través de mecanismos como el referendo en materia constitucional y el Acto Legislativo.1.3.3.2. Una de las bases de esta distinción está en que el artículo 374 Constitucional señala que “la Constitución podrá ser reformada […]”, pero nada dice sobre la posibilidad de sustituirla, es decir, cambiarla por otra nueva, sustancialmente diferente. La segunda, se encuentra en la clásica diferenciación entre el poder constituyente originario y derivado, que conecta con la primera base teórica en que el primero de estos poderes -el de sustitución- que estaría en manos del constituyente originario exclusivamente; mientras que el poder de reforma es atribuido por los defensores de la teoría de la sustitución al constituyente derivado. 1.3.4. Refutación de las bases teóricas de la teoría de la sustitución.1.3.4.1. El argumento que llamaremos “gramatical”, esbozado por los defensores de la teoría, desconoce la realidad histórica de la utilización del término reformar, pues es claro que en el pasado, las Constituciones colombianas, le han dado al término un alcance que perfectamente engloba las nociones de sustitución y reforma, como se entienden estratégicamente para la aplicación de esta teoría en la actualidad. Por ejemplo, en el artículo 92 de la Constitución de 1863 se expresaba que “esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente con las formalidades siguientes […]”, lo que indica que no solo cambios menores o insustanciales debían tramitarse a través del mecanismo de reforma contemplado en dicha Constitución.1.3.4.2. Aún más, la interpretación de la Constitución de 1991 nos muestra como la única vía de cambio del texto Constitucional es a través de lo que el Título XIII de la Carta denomina “reforma”. Al ser este el único mecanismo de modificación del texto constitucional, lo más razonable es asumir que el silencio del constituyente respecto de otros mecanismos no es un error, o una ‘omisión constitucional’, sino que por el contrario muestra la voluntad de nuestro constituyente por brindar una sola vía para operar cambios constitucionales, es decir, de aquellos que hoy dan en llamar sustituciones, como también reformas. El cambio normativo para nuestro texto constitucional es uno, se llama reforma, y comprende tanto las modificaciones trascendentales como las menores. No aceptar esta comprensión lleva a suponer erradamente que el Constituyente, habría incurrido en una omisión absoluta, al no regular en un título independiente lo relativo a la “sustitución” de la Constitución, atribución de descuido que resulta impensable. 1.3.4.3. Un segundo referente ilustra que el cambio normativo constitucional, o reforma, no se distingue del concepto de sustitución, cuando se examina el contenido del artículo
377. En él, el constituyente de 1991 decidió abrir una posibilidad para que el pueblo soberano, en ejercicio del mecanismo constitucional del referendo revocatorio, reversara modificaciones introducidas por el Congreso, sobre los temas más delicados para una democracia que, como la nuestra, ha asumido el esquema del Estado Social de Derecho: “ARTICULO
377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral”.Los derechos fundamentales, la participación política y el Congreso de la República son temas que fácilmente podrían conformar los llamados ‘ejes definitorios’, lo cual no impidió al Constituyente de 1991 reconocer el pueblo la posibilidad de operar modificaciones en ellos mediante la figura del referendo, que en este específico escenario tendría, en palabras de los defensores de la teoría, el alcance de ‘sustitución’ de la Constitución. Es así como el hecho de que se admita la posibilidad de alterar cuestiones tan esenciales para nuestra Constitución mediante el ejercicio del referendo popular revocatorio, implica que desde un principio, la Constitución de 1991 reconoce al pueblo, en ejercicio de su soberanía, la posibilidad de de operar reformas profundas y definitivas de la Carta Política -sustituir, si se quiere-, sin que le sean oponibles restricciones como las que se defienden desde la orilla de los defensores de la teoría de la sustitución, y de la mayoría aprobatoria de la sentencia C-141 de 2010.1.3.4.4. Ha de resaltarse que defender las posiciones argumentales de las que parte la teoría de la sustitución lleva necesariamente a restringir, de manera injustificada, el margen de maniobra del pueblo, que ni siquiera convocado para pronunciarse directamente sobre un asunto constitucional, tendrá la posibilidad de modificar la Carta y adaptarla a nuevas realidades, por encontrarse con una teoría conservadora y antidemocrática que se aplica a pesar del concepto de soberanía popular, expresado en el artículo 3 de la Carta:“La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” (subrayas fuera del texto original).En este punto conviene señalar que la diferencia entre los mecanismos de reforma que impone la aplicación de la teoría de la sustitución, es contraria al sentido común y al derecho expresado en la Constitución del 91, que no distingue, por ejemplo, entre el alcance reformatorio de la Asamblea Constituyente, y del referendo popular. ¿Acaso no es el mismo pueblo el que se pronuncia en el referendo, al que elige los representantes de una Asamblea Constituyente?, y aún más, ¿No es más directo el pronunciamiento popular en el referendo que en la Asamblea Constituyente, teniendo en cuenta que el cambio constitucional en el primero es dictado directamente por el pueblo, mientras que en el segundo éste es adoptado por representantes del mismo? Las respuestas a estas preguntas son insatisfactorias si se dan a partir de la teoría de la sustitución, que al abordarlas produce solo contradicciones. Está claro y es evidente para cualquier operador jurídico, que el pueblo que se pronuncia convocado para un referendo y para elegir a una asamblea constituyente es el mismo, es decir, el soberano del que emana el poder público. 1.3.4.5. El referendo se presenta entonces en pie de igualdad, o incluso superioridad en términos de legitimación para establecer un cambio constitucional, pues es el mismo pueblo soberano el que implementa el cambio, y no un representante en el marco de una Asamblea, que por más definida su competencia, periodo y composición, no es directamente el pueblo, sino uno de sus representantes. Parece que a los defensores de la teoría de la sustitución se les olvida que el pueblo es soberano, y sigue siéndolo a pesar del establecimiento de mecanismos por los cuales ese poder soberano puede expresarse. El hecho de que el poder del pueblo se exprese a través de cauces institucionales no puede llevar a desconocer el hecho de que es el pueblo el que habla y en tanto soberano, no es legítimo imponer límites azarosos a su facultad de reconfigurar el orden constitucional, en poco o en mucho, pues hacerlo implicaría en últimas arrebatarle su carácter de soberano.1.3.5. Las inconsistencias en la aplicación de la teoría de la sustitución: indefinición del parámetro de control.1.3.5.1. Analizadas las contradicciones de las bases en las que se sustenta la teoría de la sustitución, es necesario poner de presente otras contradicciones que se asocian con su aplicación, es decir, con el método que se sigue para justiciar los supuestos excesos en los que se podría incurrir al darse un ejercicio del constituyente ‘derivado’ encaminado a modificar la Carta.1.3.5.2. La contradicción más sobresaliente en este apartado, es la dificultad que existe desde el punto de vista jurídico, de hacer predecible el ejercicio de la Corte Constitucional respecto del control de los actos reformatorios de la Constitución. El parámetro de control en el caso de los juicios de sustitución es indeterminable con anterioridad al ejercicio del poder jurisdiccional de la Corte, por la simple razón de que los supuestos límites al poder de reforma, que son el parámetro para justiciar la misma, no están explícitos en el texto constitucional. 1.3.5.3. ¿Cómo puede un ciudadano determinar con precisión cuáles son los ejes definitorios de la Carta Política? Y en el mismo camino, ¿Cómo puede el juez tener la certeza previa sobre el parámetro de control de la reforma? La respuesta a estos interrogantes es que no es posible conocer ex ante el parámetro de control, y la dura realidad indica que ni el propio juez constitucional, al embarcarse en su tarea, conoce cuáles resultarán siendo los ‘ejes definitorios’ sobre los cuales argumentará jurídicamente. En este escenario, es posible que lo que hoy es un eje definitorio, mañana no lo sea, o que bajo la excusa de identificar un ‘eje definitorio’, se realice la petrificación de un dispositivo constitucional, como ocurrió recientemente con el artículo 125 de la Carta. También puede darse el caso de la identificación de un ‘eje definitorio’ tan amplio y versátil, que cualquier reforma se oponga a él, o mejor, que pueda ser utilizado convenientemente por aquellos interesados en frenar cambios constitucionales de origen popular, por miedo a las consecuencias del ejercicio democrático. Todos estos riesgos muestran cómo los mecanismos ideados por los defensores de la teoría de la sustitución son peligrosos desde el punto de vista jurídico y democrático, pues queda librada a la mera voluntad del juez tanto el resultado del juicio como la determinación del parámetro de control, situación que se presta para que el operador jurídico deje de ser imparcial y pueda imponer su voluntad por encima del derecho y de la soberanía popular. 1.3.6. Las inconsistencias en la aplicación de la teoría de la sustitución: inexistencia de cláusulas pétreas.1.3.6.1. Debe destacase además que nuestra Constitución específicamente señala que no existe una norma irreformable o cláusula pétrea, a pesar de lo cual los defensores de la teoría de la sustitución leen entre líneas, y petrifican algunos elementos constitucionales. Esta cuestión es aún más preocupante si se tiene en cuenta que el proceso para derivar estos límites a la competencia reformatoria de la Carta es opaco y poco susceptible de debate jurídico, en especial porque lo que implícitamente dice la Constitución de 1991 para unos, es diferente a lo que dice para otros, al mismo tiempo que lo que es esencial para unos de ese texto implícito que contiene la Constitución, no lo es para otros. Ejemplo claro y reciente de esta indeterminación y de lo azaroso que se vuelve el proceso de determinación de los ejes definitorios, es lo ocurrido con esta Corte con ocasión de la Sentencia C-588 de 2009, frente a la que expresé mi inconformidad en salvamento de voto. 1.3.6.2. El segundo inconveniente al revisar el juicio de sustitución como tal, es que, a la vez que es indeterminado el parámetro de control, así también lo es la comprobación de si una norma lo afecta, contradice, suprime o altera, es decir, si una modificación normativa ‘sustituye’ la Constitución. Esto es así por cuanto al estar indeterminado el parámetro de control, es fácil hacer más o menos exigente la conclusión del juicio de sustitución, es decir, adaptar el propio juicio a la determinación del eje definitorio, con el simple fin de habilitar un control material de la reforma, y con ello, imponer por sobre la voluntad popular el criterio político de la Corte sobre una determinada forma de entender la Constitución.1.4. Hacia un control ‘jurídico’ de constitucionalidad de las reformas constitucionales: basado en límites normativos internacionales al poder constituyente expresivo del poder soberano.1.4.1. El análisis que se ha hecho de la Sentencia C-141 de 2010 muestra los límites y las contradicciones de una técnica que se presenta inconveniente para justiciar las reformas constitucionales, como es la teoría de la sustitución. Sin embargo, considero que tampoco es posible que cualquier contenido pueda ser incluido en la Constitución, es decir, no reconozco un poder fundacional o reformatorio de la Constitución ilimitado. Surge entonces la paradoja de cómo controlar el poder fundacional o reformatorio basado en la soberanía del pueblo.1.4.2. La respuesta a esta paradoja se halla en la normativa del orden jurídico internacional. Este conjunto normativo contiene, en general, regulaciones acerca de los derechos fundamentales y su alcance, al igual que normas imperativas del derecho internacional que han sido definidas principalmente a través de la costumbre y que constituyen normas de ius cogens. En la práctica, estas normas sirven como límite a la soberanía, puesto que definen un parámetro mínimo de humanidad en las regulaciones, y perfila el ejercicio del poder de los Estados, que en el ámbito del derecho internacional reconduce a su soberanía. No hay actuación admisible para un Estado que exceda los parámetros del orden jurídico internacional, lo que implica igualmente que los actos que adelantan los pueblos, de los cuales provienen la soberanía y los estados mismos, están circunscritos a los límites que del orden internacional se deriven.1.4.3. Es fácil ejemplificar la situación suponiendo la fundación de un Estado en el que no se reconozca ninguno de los derechos fundamentales. Un Estado así no sería aceptable ni posible desde la concepción de humanidad, y por lo tanto, su acto fundacional, a pesar de ejercicio de soberanía, no puede considerarse válido y está llamado a desaparecer. En igual medida, un Estado que se funda para el exterminio de una raza, será un Estado nacido de un ejercicio inválido e inadmisible de la soberanía, y en el mismo camino, estaría llamado a desaparecer. Se muestra entonces como el orden jurídico internacional impone límites a lo que puede y no puede hacerse por parte de un pueblo soberano, imponiendo fronteras entre lo admisible y lo inadmisible en cuanto al ejercicio de la soberanía se refiere.1.4.4. Siendo esto así, la única limitación conocida e imponible al pueblo soberano es la derivada el orden jurídico internacional, que además ofrece una ventaja adicional para su aplicación: a diferencia del parámetro de control implícito -difuso e impredictible como es el de los ‘ejes definitorios’ de la Carta-, el sistema del derecho internacional es un ordenamiento jurídico y explícito, neutro a los intereses de la Corte Constitucional o del gobierno de turno, e incluso inmune a los vaivenes de opinión propios de un sistema democrático.El orden jurídico internacional ofrece entonces varias características esenciales que lo hacen deseable como parámetro de control de vicios competenciales atribuibles al ente reformador de la Carta política: (i) El orden jurídico internacional es un ordenamiento jurídico (ii); el orden jurídico internacional está explícito en instrumentos internacional o en la costumbre internacional; (iii) el orden jurídico internacional es oponible al ejercicio de la soberanía, y como tal, puede ofrecer límites válidos al ejercicio de la soberanía incluso en un momento fundacional. Igualmente, si se analiza una reforma, la competencia de quien la implementa no afectará el resultado del control, pues los límites que ofrece son igualmente aplicables para el Congreso, el pueblo en referendo o a una Asamblea Constituyente; (iv) el orden jurídico internacional es neutro a los intereses coyunturales de una élite jurídica o de un grupo de interés poderoso que pretenda imponer sus visiones políticas al justiciar las reformas constitucionales.1.4.5. Debe indicarse que nuestra Constitución admitiría que el parámetro de control de constitucionalidad de las reformas de la Carta se estableciera a partir de las normas del orden jurídico internacional -al menos las referidas a derechos humanos- puesto que el artículo 93 especifica que “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, disposición que incluiría también la Constitución. Si los tratados prevalecen en el orden interno –que como se dijo incluye la Constitución-, sería posible oponer a una modificación constitucional una norma del orden jurídico internacional. 1.4.6. Es entonces posible para la Corte Constitucional abandonar la teoría de la sustitución, sin renunciar al poder de determinar la constitucionalidad de las reformas a la Carta Política, adoptando un parámetro de control que lo aleja del voluntarismo judicial y lo aísla de las influencias coyunturales que alterarían su juicio si estuviera atada a los vaivenes de un parámetro implícito de control. Igualmente, el orden jurídico internacional le permitiría a la Corte contestar la objeción basada en el poder del pueblo soberano y con ello, solidificar su posición ofreciendo una base más sólida para el control de constitucionalidad.1.4.7. Los argumentos, incluso los de la propia Sentencia C-141 de 2010, se muestran propicios para la aplicación de esta solución frente a las contradicciones y paradojas de la teoría de la sustitución, por ejemplo, al analizar hipotéticamente el control de constitucionalidad a convocatoria a una Asamblea Constituyente: “En esta hipótesis el pueblo, todavía como poder constituido, decide si convoca o no la Asamblea y, al definir su competencia, puede otorgarla para una simple reforma, propia del poder constituido, o concederle facultades tan amplias, cuyo ejercicio conduzca al cambio de la Constitución vigente por otra, siempre que el mismo pueblo, al fijar la respectiva agenda, así lo haya determinado. Este supuesto no hace desaparecer del todo los límites, pues aunque ya no provendrían de lo dispuesto en la constitución sustituida, tendrían su origen en las normas imperativas de derecho internacional y también en los convenios internacionales de derechos humanos, para citar apenas dos ejemplos”.1.5. Conclusión.1.5.1. Por las anteriores circunstancias salvo el voto. Y dejo a consideración de la Corte, una alternativa para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales y convocatorias a Referendo y Asamblea Constituyente, basada en un parámetro normativo y explícito radicado en el orden jurídico internacional.1.5.2. Estamos, no solo ante la realización de un control material por parte de la Corte Constitucional frente a una convocatoria a referendo, que ya de por sí es bastante grave, sino además de un control material que fue planeado de una manera tal que impidiera al Pueblo la posibilidad de pronunciarse.
2. La financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo.2.1. La incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana.2.1.1. Uno argumentos centrales de quienes consideran inconstitucional la ley convocatoria a referendo se basa en un ataque al proceso de financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana que antecedió a la ley de referendo tramitada en el Congreso de la República. Como punto preliminar que debe resolverse, es necesario aclarar la diferencia que existe ab initio entre el referendo y el ejercicio de otros mecanismos de participación, que si bien pueden considerarse como pasos previos para la consolidación del primero, no pueden ser objeto del control de la Corte Constitucional, pues su competencia se contrae a la revisión de la convocatoria, que corresponde a la ley que se tramita en el Congreso.2.1.2. La competencia de la Corte Constitucional se circunscribe en el presente caso, a “[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo”, de tal manera que comprende sólo la Ley que se tramita en el Congreso para, mediante la misma, convocar a la votación que aprobará o no la reforma de la Constitución mediante referendo. Sin embargo, como queda claro de la propia sentencia de la que me aparto, los antecedentes de la ley convocatoria -anteriores a su proceso legislativo- están por fuera de la competencia de la Corte, pues no pueden considerarse como ‘la convocatoria a un referendo’ a la que se refiere el artículo 241 de la Carta.2.1.3. Es claro que lo que se analizó en el aparte 3.4. de la Sentencia C-141 de 2010, fueron asuntos atinentes a los procedimientos y componentes del mecanismo de participación denominado iniciativa popular legislativa, mecanismo que escapa a la competencia de la Corte en tanto es anterior y diferente a la convocatoria al referendo, que se insiste, es la Ley aprobada por el Congreso que cita al pueblo a las urnas para pronunciarse en referendo. Al respecto dijo la sentencia C-141 de 2010:“a juicio de la Corte, las campañas a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constitución (i) inician luego de la conformación del Comité de Promotores y terminan con la presentación del proyecto respetivo ante el Congreso de la República”.A partir de la anterior cita se aprecia con claridad que lo analizado por la Corte es anterior a su competencia, pues esta principia precisamente con “la presentación del proyecto respectivo ante el Congreso de la República”, estando temas como la financiación de la campaña fuera de su ámbito jurisdiccional.2.1.4. A este respecto, hay que destacar que el tema de la financiación de la recolección de firmas no se conecta directamente con la ley que convoca al referendo, pues media entre el referendo y la financiación de la campaña el ejercicio de un mecanismo de participación democrática que se diferencia claramente de la convocatoria a referendo, y que es la iniciativa legislativa ciudadana, tal como lo reconoce reiteradamente la sentencia C-141 de 2010.La diferenciación de estos conceptos parte de la redacción del Art. 103 constitucional y de la LEMP, que diferencian entre cada uno de los mecanismos de participación democrática, les dan independencia jurídica y evitan entremezclarlos o confundirlos uno con el otro. Por ejemplo, en la LEMP, su Art. 1 define el objeto de la ley así: “La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto”, de manera que es claro que debe distinguirse entre el ejercicio de un mecanismo, como es el de iniciativa legislativa, de otro, como es el de referendo o su ley convocatoria, ambos independientes y con regulaciones autónomas. Debe reiterarse que estas disposiciones se complementan con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional que dispone la competencia de la Corte Constitucional y la forma en que debe interpretarse tal competencia, señalando que la Corte ejercerá su función “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, para luego indicar en su numeral segundo, que la Corte Constitucional deberá “[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.2.1.5. Este ámbito normativo en el que se desarrolla la competencia de la Corte Constitucional indica con claridad que en control del tribunal constitucional está limitado a la etapa convocatoria al referendo, que se concreta en la forma de una ley de la República, y su resultado normativo –este último a través del control posterior-, no así del proceso anterior a esta convocatoria, pues como se dijo, tal etapa corresponde con el ejercicio de un derecho de participación democrática que el legislador ha perfilado a través de la expedición de la Ley 134 de 1994 y que no ha sido contemplado en el artículo 241 de la Constitución Política, como susceptible de control por parte de la Corte Constitucional.2.1.6. Frente a lo anterior solo cabe preguntarse ¿Bajo qué criterio es posible crear una nueva competencia para la Corte Constitucional tal que le permita analizar el procedimiento seguido por el pueblo en ejercicio de su derecho de participación democrática en una iniciativa legislativa? La respuesta a este interrogante es que desde ningún punto de vista se ha previsto tal competencia para la Corte. Aún más, tanto el Art. 379 como el 241 de la Constitución restringen el ámbito de competencia de la Corte al punto de la convocatoria a referendo, que por interpretación literal del texto no puede cobijar otro mecanismo de participación, menos aún cuando tanto en el texto constitucional del Art. 103 como la LEMP e incluso la misma sentencia de la que me aparto, lo tratan como independiente y desligado del otro mecanismo, como es el referendo y de su convocatoria, que es la ley en sí misma.2.1.7. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que si la competencia de la Corte está limitada al momento de la convocatoria a referendo, en momentos donde esta no exista aún, su competencia no ha nacido y por ende no debe inmiscuirse en el análisis de constitucionalidad de tales acontecimientos, actos y procedimientos. Así, es claro que en el momento en que se realiza la recolección de apoyos, la recolección de dinero para la financiación o la designación de un comité promotor, por ejemplo, no se está ante una “convocatoria a referendo” sino simplemente ante actos necesarios para que se concrete una expresión del derecho de participación democrática de iniciativa legislativa, frente a los cuales son competentes otros estrados judiciales.2.2. Conclusión.2.2.1. En mi opinión, sustentada en la lectura del texto constitucional, la Corte no es competente para conocer de actos que desbordan el concepto de “convocatoria a referendo” y que solo a partir de su formación es que surge la posibilidad para la Corte de analizar el procedimiento que podría desembocar en un referendo. De acuerdo con lo anterior, considero que el “trámite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009” escapa a la competencia de la Corte, pues a pesar del inicio de un proceso que puede o no desembocar en un referendo, claramente no se está ante una convocatoria a referendo, en los términos de la Constitución Política.2.2.2. Se parte entonces de la base de la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el ejercicio del mecanismo de participación de iniciativa legislativa, y por ende, de la inconstitucionalidad de involucrar en el estudio de constitucionalidad de la convocatoria a referendo, aspectos que pertenecen al ejercicio de un mecanismo de participación que no está sometido a control de constitucionalidad.3. Las modificaciones en el trámite de la ley de referendo en el Congreso de la República: reglas de Identidad Flexible y Consecutividad.3.1. Argumentación paradójica respecto del principio democrático y la participación ciudadana.3.1.1. Es paradójico que al analizar este punto, la providencia de la que me aparto haya utilizado como argumento para descartar la aplicación del precedente contenido en la Sentencia C-551 de 2003 en lo relacionado con los principios de consecutividad e identidad flexible, el argumento según el cual debía ponderarse la situación dando prevalencia al principio democrático y el derecho fundamental de participación política de los ciudadanos firmantes de la iniciativa legislativa ciudadana, de tal forma que la evaluación del alcance de las facultades del Congreso de la República para cambiar la pregunta contenida en la iniciativa presentada a su consideración debía tenerse como más restringida que aquella utilizada para el trámite de un proyecto de convocatoria a referendo presentada por el Gobierno. Lo anterior se dijo, sin reparar en que dichos principios y derechos fueron desatendidos a la hora de examinar lo relacionado con los topes en la financiación, al darle prevalencia a formalidades e ignorar en la ponderación el principio democrático y el principio participativo para justiciar la validez de la iniciativa legislativa ciudadana.3.1.2. Es así como la prevalencia de la participación democrática y su carácter expansivo no fueron tenidos en cuenta cuando se analizó el tema de los topes en la financiación de la recolección de firmas, mientras en este punto de análisis de identidad flexible y consecutividad, dicho elemento es utilizado como razón para, bajo el pretexto de unas competencias diferentes del Congreso de la República, restringirlas para impedir que introdujera modificaciones al texto de una ley. 3.1.3. Vale recordar que nuestra Constitución no consagra competencias diferenciales para el Congreso de la República en el trámite de las leyes, y en este caso no cabía que la Corte Constitucional las afectara, ideándose una diferenciación azarosa y opuesta al espíritu de la Constitución en cuanto reconoce en el Congreso el ente de representación fundamental en nuestra organización como Estado, mientras que la mayoría parece no haberlo hecho en la Sentencia C-141 de 2010. Con todo, la forma como se entendió la modificación en el texto de la pregunta por parte de la posición mayoritaria, y el alcance que se le dio a los principios de consecutividad e identidad flexible, implican razón suficiente para que me aparte de las consideraciones y las conclusiones a las que arribó la posición mayoritaria.3.2. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre los cambios introducidos a la pregunta por parte del Congreso de la República.3.2.1. La sentencia de la que me aparto basa su análisis sobre este vicio de forma en la supuesta existencia de limitaciones para que el Congreso de la República introdujera modificaciones al texto presentado por iniciativa ciudadana. Para hacer esto, la posición mayoritaria busca apartarse de las conclusiones derivadas de la Sentencia C-551 de 2003, que trató el tema de las facultades del Congreso para introducir cambios en las leyes convocatorias a referendo. Se afirma en la Sentencia C-141 de 2010 que el análisis realizado el 2003 por parte de la Corte Constitucional no constituiría precedente aplicable, pues consideró que el hecho de la que la iniciativa procediera de un 5% del censo electoral y no del gobierno tendría consecuencias determinantes que alterarían tanto las competencias del Congreso como la manera en que la Corte podría ejercer el control de constitucionalidad.3.2.2. El proyecto asegura que las iniciativas ciudadana y gubernamental se diferencian en 3 elementos fundamentales, por lo cual las subreglas sobre las facultades de modificación de la iniciativa por parte del Congreso, planteadas en la sentencia C-551 de 2003, no serían aplicables para la convocatoria presentada por iniciativa ciudadana:“Sin duda alguna el principio democrático tiene una concreción más directa en la iniciativa popular ciudadana que en aquella del Gobierno”.Existe una gran asimetría entre la influencia que tiene el comité promotor en el proceso legislativo y la que el gobierno puede ejercer, pues este “tiene posibilidades y facultades mucho más amplias” que el primero.“No existe la posibilidad de conocer el parecer de los ciudadanos más que por el objeto de su apoyo, es decir, el proyecto de ley presentado al Congreso”.3.2.3. A partir de las anteriores diferencias -en especial la última de ellas- derivan que dado que la convocatoria a referendo representa la voluntad del 5% del censo electoral, y que esta se concreta en el proyecto presentado ante el Congreso, no sería viable para este introducir modificaciones sustanciales al proyecto. Afirman que: “Esto implica que el Congreso, si bien puede aprobar enmiendas que modifiquen el proyecto presentado por los ciudadanos, no podría cambiarlo completamente, pues esto en realidad implicaría la creación de un nuevo proyecto, lo que equivaldría a un ejercicio camuflado de la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos que convoquen a un referendo reformatorio, de la cual, sin ninguna duda, carece el Congreso”, concluyendo que el poder de reforma del mismo no es ilimitado, pues tal consideración desconocería por completo lo consagrado en el Art. 378 constitucional.3.2.4. El ataque de la posición mayoritaria frente al trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009, se basa en considerar que la iniciativa ciudadana era divergente de la ley que finalmente salió aprobada por el Congreso de la República, pues este se extralimitó en su competencia frente al poder de enmienda en el trámite legislativo. Esta afirmación se realiza por considerar que los cambios que sufrió la iniciativa a lo largo de su trámite por el Congreso implicaron modificaciones sustanciales pues el tránsito entre el texto original “Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos periodos constitucionales, podrá ser elegido para otro periodo” hacia “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos periodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro periodo”, comporta para ellos “una variación fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelección mediando un periodo presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelección inmediata, es decir, la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres periodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la República”.3.2.5. Esta variación es basada por la posición mayoritaria en que se consideró que la redacción original tendría una sola interpretación posible, en el sentido de requerir que el aspirante a un tercer periodo presidencial debía “haber cumplido con el tiempo total de dos periodos anteriores, esto es, haberlos ejercido en su totalidad”. Lo anterior implica, según esta interpretación, que “era imposible que un Presidente aspirara a una segunda reelección –un tercer periodo en la Presidencia- de forma continua”, de manera que asumen que “la propuesta apoyada por los ciudadanos era de segunda reelección mediata”. Concluyen pues, que el cambio en el verbo del enunciado conllevaba “una modificación sustancial a la pregunta apoyada por el cinco por ciento de los ciudadanos -5%- inscritos en el censo electoral y presentada para su trámite al Congreso de la República”, aclarando que la reforma introducida al texto no se contrae a una mera cuestión de momento de aplicación de la norma sino a una modificación de fondo, que sobrepasaría las facultades del Congreso en especial por las siguientes consideraciones:“El texto que recibió apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constitución, en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente en forma mediata.El articulado aprobado por el Congreso de la República pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constitución en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma inmediata.Esta modificación tiene un carácter de sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibió inicialmente el apoyo popular.Al realizar una modificación sustancial el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana”.3.3. La sentencia C-551 de 2003 y la facultad del Congreso de la República de introducir modificaciones a los proyectos de ley de convocatoria a referendo.3.3.1. Contrario a lo sostenido por la sentencia de la que me aparto, si existe un precedente vinculante en lo referente a los límites y facultades del Congreso de la República frente a las iniciativas encaminadas a la promulgación de una ley convocatoria a referendo. Si bien es cierto que el principal pronunciamiento de la Corte, contenido en la sentencia C-551 de 2003, se refiere principalmente a la convocatoria por iniciativa gubernamental, las consideraciones que se hacen frente a las facultades del Congreso para modificar la ley convocatoria durante su trámite son plenamente aplicables al presente caso de iniciativa ciudadana, por cuanto la Constitución no dispone que las facultades generales del Congreso para modificar los proyectos durante el proceso legislativo se suspendan o alteren por la proveniencia de la iniciativa, de manera que la posición mayoritaria parte de una falsa distinción entre las consecuencias del ejercicio de las facultades y la competencia del Congreso de la República. 3.3.2. Al respecto ha dicho la Corte que el “hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso (CP art. 150), […] implica que las cámaras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las cámaras tienen competencia para introducir esos cambios”. Conviene anotar que tampoco hay una norma constitucional que impida al Congreso introducir cambios a una ley presentada por iniciativa ciudadana, de manera que no habría razón para interpretar la norma Constitucional de manera diferente a como se hizo con ocasión del estudio de la Ley 796 de 2004. Así, imponer restricciones inexistentes en el texto constitucional a la competencia del Congreso desconocería la Carta que, es imperioso recordar, contempla la existencia de una cláusula general de competencia a favor del legislativo.3.3.3. Las similitudes en el análisis aumentan si se tiene en cuenta que el Art. 378 Constitucional regula, sin distingos, ambos casos de iniciativa para la ley convocante, sin que se pueda derivar del texto la existencia de una diferencia entre uno y otro caso. Dice el Art. 378 Constitucional que:“ARTICULO
378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”.3.3.4. Como se aprecia aquí, la función del Congreso que consiste en convocar al pueblo a pronunciarse en referendo a través de la ley convocatoria, resultado del ejercicio de la iniciativa, sea gubernamental, o producto del derecho de participación democrática en el caso de los ciudadanos, no se altera si la iniciativa proviene de uno u otro actor del proceso, así como tampoco es cierto que la importancia de su participación disminuya si el procedimiento complejo de reforma constitucional es iniciado por uno u otro actor con iniciativa privativa. 3.3.5. Es conveniente recordar que por principio general, las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (de acuerdo con los Arts. 6 y 121 Constitucionales), y la competencia del Congreso para conocer y tramitar la iniciativa, sea popular o gubernamental, está expresa en la redacción del Art. 378 de la Constitución, en conjunto con lo dispuesto en el Art. 150 de la Carta. Esta disposición implica necesariamente que el proyecto presentado “sea debatido y aprobado por el Congreso, que es el órgano por excelencia de la representación política (CP art. 133)”, buscando que se haga realidad el propósito de “democratizar la democracia” frente a mecanismos que requieren la participación del pueblo. Al respecto la Corte ha indicado: “[U]na democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa. Ese punto ya ha sido destacado por esta Corte en los siguientes términos: “(L)as sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organización política en el que la democracia formal se vuelva más real, la democracia política se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. Se pretende pues, la complementación de los dos modelos -democracia representativa y directa-, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participación ciudadana, todo lo cual estructura la base del esquema de "democracia participativa"”Esto nos indica que el papel del Congreso de la República en el trámite de la iniciativa legislativa para convertirse en acto convocatorio a un referendo modificatorio de la Constitución es esencial en el proceso, pues es uno de los procedimientos que estableció la Constitución para que el ejercicio del poder soberano del pueblo no pueda utilizarse mal, de manera que el principio democrático no caiga en manos de un poder que manipule al público y legitime un incorrecto ejercicio del mismo. La intervención del Congreso en el proceso de concreción de un referendo no es accesorio y las argumentaciones tendientes a hacer desaparecer su influencia deben rechazarse, pues desconocen la Constitución e ignoran el proceso histórico que llevó al constituyente de 1991 a imponer el paso de la iniciativa por el Congreso, sin que se dispusiera que en el caso de una iniciativa ciudadana las facultades del Congreso para intervenir se disminuyeran o desaparecieran, en especial porque hasta el momento en que se abre la posibilidad del Congreso para intervenir en el proceso, no ha habido una reforma constitucional y mucho menos un pronunciamiento del pueblo soberano.3.3.6. Así, admitir una interpretación según la cual por los derechos y principios constitucionales involucrados en el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana implican para el Congreso la disminución ipso facto de las competencias que le ha reconocido la Constitución, sería tanto como renunciar a ese mandato de democratizar la democracia, dándole un carácter absoluto a un supuesto pronunciamiento popular-que aún no se ha dado pues el referendo aún no se ha votado- y olvidando que la necesidad del trámite por el Congreso de la República, con las implicaciones que ello acarrea y que se refieren a la posibilidad de debatir en el sentido dado al término por la Constitución, la Ley 5ª de 1992 y la propia jurisprudencia constitucional, como proceso de control y chequeo a ese poder soberano y en principio ilimitado que tiene el pueblo. 3.3.7. Frente al debate que debe darse al interior del Congreso la Corte ha dicho:“Y es que es natural que toda iniciativa de reforma constitucional o legislativa presentada ante el Congreso, incluso si tiene reserva de iniciativa gubernamental, tenga que ser sometida a discusión, a controversia o, como lo expresan literalmente varias disposiciones constitucionales, a “debate” (CP arts 157, 159 y 160), el cual supone la posibilidad de modificar lo planteado por el Gobierno”.Es necesario recordar frente al papel del Congreso de la República en el trámite de la iniciativa que, “la Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendió consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representación. Por el contrario, el artículo 378 superior busca una articulación entre la democracia representativa, la participación directa del pueblo y la garantía judicial de la supremacía de la Carta”. De esta manera, si es la voluntad del Constituyente la exigencia del paso de los procedimientos tendientes a la convocatoria a referendo por el Congreso, el hecho de que provengan de un grupo representativo de ciudadanos (que NO es el pueblo soberano), o del Gobierno, no afecta o elimina esta facultad reconocida por la Carta al legislativo, más aún cuando en este caso “se trata pues de una ley aprobada por el Congreso como legislador, no como titular del poder de reforma”. 3.3.8. Así, la cláusula general de competencia es la fuente normativa, de rango constitucional, que le permite al Congreso la modificación de la iniciativa, así esta sea de origen ciudadano, pues lo que está haciendo el Congreso es ejercer su función general como legislador, frente a la cual sólo puede oponerse una prohibición o limitación de rango constitucional. Valga recordar lo dicho por la Sentencia C-551 de 2003 sobre la cláusula general de competencia:“[A]sí se desprende del hecho de que la cláusula general de competencia esté radicada en el Congreso (CP art. 150), puesto que ella implica que las cámaras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica. Por ende, como la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las cámaras tienen competencia para introducir esos cambios.”Para complementar la anterior cita, solo es necesario recordar que, como ocurre con los casos en los que la iniciativa es gubernamental, en NINGÚNA disposición de la Constitución se limita o elimina la competencia del legislador para conocer del contenido de las leyes de iniciativa ciudadana. Debe destacarse que “toda restricción a la libertad de configuración del Congreso, en la medida en que es una limitación y excepción a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente”, y en este caso es innegable que la posición mayoritaria no logró encontrar esta limitación y tuvo que recurrir a principios, que si bien válidos y aplicables al caso, no pueden oponerse a la base misma de nuestro Estado Social de Derecho, pues siendo los que fundan nuestra República, no pueden utilizarse al mismo tiempo como fundamento para desconocer la competencia de una de las ramas del poder público para ejercer la competencia reconocida por la Constitución, con la excusa de defender el pronunciamiento popular –pues “el porcentaje de apoyos requerido es alto”-, porque se está ente el ejercicio del derecho de participación y por paliar la supuesta incapacidad de los ciudadanos de hacer valer su voz por sí mismos al interior de las discusiones parlamentarias.Cabe citar en este punto un aparte de la sentencia C-551 de 2003, de gran relevancia para concretar el argumento que se pretende exponer en este punto:“80- Las anteriores conclusiones se ven reforzadas por medio de un análisis genético de la formación del artículo 378 de la Carta Política, el cual permite concluir que no fue voluntad de sus redactores impedir al Congreso que debatiera sobre la conveniencia, el contenido y el alcance del proyecto de reforma constitucional que podría ser sometido al pueblo. Así, el texto aprobado en primer debate, como consta en la Gaceta Constitucional No.109, página 31, establecía: “Un proyecto de Acto Legislativo aprobado en un período legislativo conforme al trámite previsto en esta Constitución, podrá ser sometido a referéndum, convocado por el Presidente de la República siempre que haya dado aviso a la Cámaras antes de su aprobación.Una reforma será adoptada cuando en el referéndum participe al menos una cuarta parte del censo electoral vigente y la mayoría lo apruebe”. 3.3.9. Como se observa, inicialmente fue voluntad del Constituyente que el referendo fuera convocado por el Ejecutivo, para que el pueblo se pronunciara sobre un texto jurídico (acto legislativo), que había sido discutido y elaborado por las Cámaras; es decir, la función del Presidente de la República estaría limitada al acto de convocar al pueblo. Posteriormente, la Comisión Codificadora, al presentar el proyecto para segundo debate, cambió el texto, sin que aparezcan constancias acerca de las razones por las cuales el mismo fue aprobado en los siguientes términos:“Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del Artículo 45, el Congreso mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.“La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”.Esta reseña sobre la historia de la redacción del texto aprobado por los constituyentes lleva a concluir que no fue voluntad de los delegatarios separar al Congreso del debate sobre una reforma constitucional por la vía del referendo de iniciativa gubernamental. Por el contrario, tanto en el texto inicialmente propuesto como en el aprobado, quedó de manifiesto el interés que existió en la Asamblea Constituyente en favor de que las Cámaras intervinieran activamente en la discusión de un documento destinado a reformar las instituciones, las costumbres y la estructura política del Estado, sin que ello signifique que el Congreso sea el titular del poder de reforma.” (subrayas fuera del texto original)3.3.10. Finalmente, frente al punto de la supuesta incapacidad del promotor de la iniciativa para representar el sentir del 5% del censo que apoya la iniciativa –incapacidad que no fue tenida en cuenta en el análisis acerca de los topes en la financiación de la recolección de firmas para validar el pronunciamiento ciudadano-, debo resaltar que como en cualquier proyecto de iniciativa legislativa ciudadana, se ha definido el papel de los voceros, dándoles la posibilidad de intervenir en el trámite legislativo, encontrándose tal facultad tanto en la Constitución como por la Ley 5ª de 1992, normativas que no se pueden desconocer o tergiversar para utilizarlas como fundamento para desconocer la competencia del legislador. Los Arts. 155 y 159 constitucionales hablan sobre la figura del vocero y le reconocen al mismo la facultad de intervenir en el proceso, incluso admitiéndose la posibilidad de que solicite ante la respectiva plenaria la reconsideración de un proyecto abatido en la comisión. Del mismo modo los Arts. 96, 158, 166 y de la Ley 5ª de 1992 hablan sobre el papel del promotor y reiteran las facultades enunciadas en la Constitución, centrándose especialmente en la facultad de ser oído en los trámites legislativos.Esta facultad, si bien puede parecerle limitada a la posición mayoritaria, fue la asignada por la propia Constitución al vocero, y como tal, por no poder el intérprete sobrepasar la norma en la que se basa, debe entenderse suficiente y compatible con el ejercicio del mecanismo de participación de la iniciativa ciudadana. Contradecir lo anterior sería tan desproporcionado como negar la representación popular que rige nuestra democracia y el propio Art. 133 Constitucional que la determina:“Artículo
133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura” (Subrayas fuera del texto original).3.3.11. Aceptar la argumentación de la sentencia sería entonces desconocer por completo la figura de la representación, sin la cual nuestra democracia participativa desaparecería, a favor de un modelo de democracia directa en el que solamente el individuo mismo pueda agenciar sus derechos, expresarse políticamente y tomar las decisiones que afecten a la ciudadanía. Este argumento, por ende, desconoce la Constitución al ir en contravía del principio de representación que admite la posibilidad de que un grupo de ciudadanos, tan grande como pueda ser, pueda ser representado por otro elegido de acuerdo con la Constitución y la ley, en la defensa de sus posiciones políticas –el vocero y el comité promotor-.Es obvio que no va a ser posible para los ciudadanos “manifestar su visto bueno respecto de las modificaciones introducidas por el Congreso” de manera directa, como tal vez si podría hacer el Gobierno, pero esto es consecuencia del diseño constitucional del mecanismo, sin que ello implique la ilegitimidad de la figura, pues de lo que se está hablando es de representación, esquema que no solo es admitido en nuestro esquema democrático, sino que es esencial para él. 3.3.12. Esta interpretación solo puede considerarse como inconstitucional por cuanto en la sentencia de la que me aparto se está pretendiendo decir que la figura del vocero y las facultades que se le conceden, y que derivan directamente del texto constitucional, no son suficientes, interpretando lo que no se puede interpretar pues por aplicación de los principios constitucionales subyacentes no se puede terminar invalidando el propio parámetro de control que sirve como fundamento para la interpretación. 3.3.13. De acuerdo con lo expuesto, considero necesario indicar que la posibilidad para el Congreso de modificar la iniciativa ciudadana está siempre abierta, y el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible se mantienen vigentes y con la misma intensidad que siempre, impidiéndose la introducción de temas distintos a los validados por los ciudadanos, porque en ese caso se estaría desconociendo lo dispuesto en el Art. 378 Constitucional frente a la reserva de iniciativa, así como obligando a que todos los temas propios de la convocatoria a referendo deban ser considerados en todos los debates que manda la Constitución. 3.4. Los cambios formulados a la pregunta no introduce temas nuevos, por lo que obedece al ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso frente a las leyes convocatorias a referendo.3.4.1. Una vez aclarado lo anterior, es fácil verificar que los cambios introducidos al texto no introducen temas nuevos ni alejados de la iniciativa ciudadana. Para la sentencia de la que me aparto el Congreso sobrepasó sus facultades, pues desconoció lo esencial de la pregunta, que la mayoría radicó en el carácter mediato o inmediato de la segunda reelección. Al respecto destacó la sentencia C-141 de 2010:El texto que recibió apoyo de más del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constitución, en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente en forma mediata.El articulado aprobado por el Congreso de la República pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constitución en el sentido de permitir la segunda reelección del Presidente de forma inmediata.Esta modificación tiene un carácter de sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibió inicialmente el apoyo popular.Al realizar una modificación sustancial el Congreso excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana.3.4.2. Me aparto de esta conclusión puesto que considero que las modificaciones llevadas a cabo al texto no afectaron de manera sustancial el tema puesto en consideración del Congreso a través de la iniciativa ciudadana, pues esa sustancia protegida de la intervención del Congreso se contrae a la viabilidad o no de una segunda reelección, no la manera como la misma se implemente si de manera mediata o inmediata ¿Cómo es posible que una modificación acerca del momento de implementación de una reforma constitucional (mediata o inmediata) sea considerado como un cambio contrario a los principios de unidad de materia e identidad flexible, es decir, más allá de la C competencia del Congreso de la República, siendo que el núcleo esencial del tema planteado en la iniciativa ciudadana radica en la posibilidad de realizar, sí o no, una nueva reelección? 3.4.3. De otro lado, es cierto que una interpretación en uno u otro sentido acarrea consecuencias distintas, pero cabría preguntarse: ¿Los ciudadanos que dieron su apoyo al texto, firmaron apoyándolo por esas consecuencias que la sentencia dice se hubieran dado en uno u otro escenario?, ¿Esas consecuencias fueron tan claras en la redacción de la iniciativa ciudadana que eran inmediatas para cualquier firmante?, ¿Esas consecuencias se derivan inmediatamente del texto puesto a consideración del ciudadano? En mi opinión tal cosa no ocurre, puesto que siempre nos estamos refiriendo a las consecuencias de la norma, los efectos de su aplicación, las resultas de lo que hubiera podido pasar. Para hacerlo así, es necesario dar un paso analítico, más allá del propósito inmediato de la propuesta de reforma constitucional, para dilucidar que podría o no pasar si se aprueba un texto de esta o aquella manera: lo único cierto es que la gente firmó la iniciativa de tal manera que le pudiesen preguntar en referendo, si apoyaba o no una segunda reelección.Hay un caso del que conoció la Corte Constitucional hace más de una década, que puede dar luces sobre la posición que ha tomado la jurisprudencia frente a las consecuencias de la aprobación de uno u otro texto, de cara al tema de las modificaciones sustanciales o accesorias de una reforma constitucional. La norma demandada en ese entonces era el Acto Legislativo 1 de 1997, relacionado con la extradición. El cargo en ese entonces radicaba en que para los demandantes: "si se contrasta el texto del proyecto de Acto Legislativo tal como fue aprobado en la primera vuelta constitucional en el Diario oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, ordenada mediante el decreto 1765 de 1997, con el finalmente aprobado en la segunda vuelta, puede constatarse la incorporación al texto del Acto Legislativo de una iniciativa nueva, no aprobada durante la primera vuelta, en franca contradicción con el mandato del inciso tercero de la pluricitada disposición superior (art. 375). Al culminar la primera vuelta del trámite, el proyecto no proscribía la aplicación anterior de la reforma constitucional, sino que preveía la inaplicabilidad de los tratados sobre extradición a conductas delictivas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo instrumento internacional. La referencia a la vigencia en el texto de la primera vuelta gira en torno a la aplicación temporal de los tratados internacionales para efectos de un instrumento penal convencional que se restablece en el orden jurídico interno para los colombianos de nacimiento. La regla del inciso cuarto actual es de naturaleza, alcances y efectos muy diversos, puesto que, con carácter general e incondicional, proscribe la extradición por hechos anteriores a la fecha de publicación del acto reformatorio. Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta vía nunca sería extraditable ningún colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento estaría sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los países signatarios del respectivo tratado, así como de su aplicabilidad en el orden jurídico interno."3.4.4. Como se puede apreciar, lo más grave de la modificación introducida en el trámite legislativo era la consecuencia que traería para el ordenamiento: “Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta vía nunca sería extraditable ningún colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento estaría sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los países signatarios del respectivo tratado, así como de su aplicabilidad en el orden jurídico interno”. Esta situación, si bien difiere prima facie de la analizada en el presente salvamento de voto, tiene un punto en común, y es que la razón por la cual se considera inconstitucional la reforma, radica en las consecuencias que tendría la aprobación de uno u otro texto, induciendo a partir de esto que los textos normativos serían sustancialmente diferentes, puesto que quien los habría suscrito tenía una intención distinta al que finalmente se aprobó.3.4.5. En aquel proceso, el procedimiento legislativo se resumió en el siguiente cuadro que muestra la disimilitud entre textos, tan grave o más de la que se realizó al proyecto de iniciativa ciudadana que terminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009. P R I M E R A V U E L T ASENADO DE LA REPUBLICA Primer DebateSENADO DE LA REPUBLICASegundo DebateCAMARA DE REPRESENTANTESPrimer Debate CAMARA DE REPRESENTANTES Segundo Debate "Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradición, lo mismo que en los siguientes casos:"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado."Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. "Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación" (Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997) "Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana."La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradición, lo mismo que en los siguientes casos:"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado."Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes."Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación" (Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997) "Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados público y o la ley colombiana."La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos :"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada."Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. "Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación." (Gaceta del Congreso No 254 de 1997)"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos :"Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado."Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes"Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."(Gaceta del Congreso No. 237 de 1997)S E G U N D A V U E L T ASENADO DE LA REPUBLICAPrimer DebateSENADO DE LA REPUBLICA Segundo debateCAMARA DE REPRESENTANTES Primer debateCAMARA DE REPRESENTANTESSegundo debate"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"Artículo
35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley."Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia."La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos."Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación." (Gaceta del Congreso No. 347 de 1997)"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"Artículo
35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley."Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia."La extradición no procederá por delitos políticos."No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."(Gaceta del Congreso No. 396 de 1997)"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución política quedará así :"Artículo
35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley."Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia."La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma."Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación." (Gaceta del Congreso No. 484 de 1997)"Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así :"Artículo
35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley. "Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia."La extradición no procederá por delitos políticos"No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma." Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."3.4.6. En la conclusión del examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 1997, la Corte consideró que:“Sobre este punto es bueno aclarar que el tema de la vigencia de la irrectroactividad de la extradición, durante los primeros debates, estuvo asociada a la de los tratados correspondientes; de ahí que en el texto del Acto Legislativo aprobado en la primera vuelta aparezca en esos términos. Sin embargo, en la segunda vuelta se introdujo una modificación, al consagrarse que la irretroactividad no debía regir a partir de esa fecha sino desde la promulgación del Acto Legislativo. Dice la demandante que si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgación del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicación son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del trámite de aprobación de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que sólo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposición constitucional acusada.Ahora bien: ¿Cuál es el asunto principal que se regula en el inciso acusado? Indiscutiblemente, la irretroactividad de la extradición. Entonces, si éste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual debía regir se convierte en un asunto accesorio, que bien podía ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución en concordancia con el artículo 226 del Reglamento del Congreso : "El cambio o modificación del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada o debatida". Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. Por tanto, tampoco hay reparo de constitucionalidad”. 3.4.7. Expongo este caso para que el lector se haga una idea de lo que en el pasado ha considerado sustancial la Corte Constitucional, y resalto que es claro que la sustancialidad o no de un enunciado normativo no puede derivarse a partir de los efectos que pueda tener el mismo. Lo sustancial de una norma proviene de sí misma, como en el caso tratado en la sentencia C-543 de 1998, y por ende algunos de los argumentos de la posición mayoritaria no son de recibo, pues fincan su análisis en las “profundas repercusiones en el esquema de relevo del poder”, en la necesidad de hacer modificaciones al esquema electoral, cuestiones de “sociología política que atañen a la utilización del poder en beneficio propio, a la posible influencia de un presidente con posibilidad de ser elegido durante tres períodos consecutivos […]”. Estos elementos, si bien importantes, son consecuencias tan solo probables de la aplicación de una norma, no así sustancia de la misma, ni elemento de convicción necesario e incontrovertible del apoyo ciudadano, de manera que el proceso argumental que llevó a la posición mayoritaria a afirmar que era que una modificación sustancial, parte de unos fundamentos incompetentes para determinar jurídicamente cuál era la sustancia inmodificable en la pregunta.3.4.8. En mi opinión el tema sustancial que se desprende de la propuesta llevada por el comité promotor a los ciudadanos y que fue presentada luego al Congreso es precisamente la posibilidad de tener una segunda reelección. El momento, la forma y las consecuencias de ese tema central serían, de acuerdo con esto, accesorias al tema central, de modo que podrían haber sido modificadas válidamente por el Congreso, como efectivamente se hizo. Para mí, la esencia del proyecto radica en la posibilidad de que exista en el orden constitucional la opción de una segunda reelección, no voy más allá de eso y la mayoría en este cado tampoco ha debido dedicarse a hilar más fino de lo evidente de la iniciativa ciudadana, pues haciéndolo, desconoce la intención de ese 5% de la población que participó activamente. Como en el caso de la extradición, considero que el momento en que la reforma opera no hace parte de la esencia de la cuestión que pretendía ser llevada al pueblo, de manera que el cambio en el verbo para pasar de ser “haya ejercido” a “haya sido elegido”, no tergiversa o altera el propósito inicial de la iniciativa ciudadana, cuya esencia –se reitera- se circunscribe a la posibilidad de permitir una segunda reelección. Estas modificaciones solo se refieren al modo en el cual esa segunda reelección va a operar o bien, según los argumentos que se validen, al momento en que lo hará. Estas cuestiones de modo y tiempo en nada alteran el objeto al que se refieren, y por lo mismo pasar de la redacción original respaldada por un número de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral, a la finalmente aprobada por el Congreso, no puede enervar la decisión de inconstitucionalidad de la norma analizada, puesto que, encadenando el argumento expuesto en el numeral anterior, el Congreso estaba facultado para hacerlo, y no desconoció el límite competencial contemplado en el Art. 378 Constitucional al no haber introducido un elemento normativo nuevo, sino modificado la iniciativa ciudadana sin alterar su sustancialidad.3.5. No hubo incumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad en el trámite legislativo.3.5.1. Finalmente, y para cerrar el tema del proceso legislativo, es conveniente apuntalar el tema de las modificaciones de la pregunta, de cara a los principios de identidad flexible y consecutividad.3.5.2. En cuanto a lo que ha dicho la Corte sobre estos principios, me remito a la síntesis realizada por la sentencia C-033 de 2009, basándose en la recopilación realizada por la sentencia C-208 de 2005, por ser un tema pacífico en la jurisprudencia constitucional, y frente a cuya definición no se presenta divergencia frente a la sentencia de la que me aparto. Dijo la Corte Constitucional que:“Los principios de consecutividad e identidad relativa. Las Comisiones accidentales de conciliación y la facultad de introducir modificaciones.[…] en virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y la ley; y los acto legislativos ocho debates, en dos períodos ordinarios y consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, dos en cada cámara, los cuales deben realizarse en su integridad dado que para el trámite de las reformas constitucionales ni la Constitución ni la ley ha previsto excepción alguna. Proyectos de ley o de acto legislativo, que si bien deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser idéntico durante el desarrollo de los mismos, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 inc. 2 de la Constitución, durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, imprimiéndole al principio de identidad un carácter flexible o relativo. […] lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular. También ha considerado esta Corporación, que las modificaciones y adiciones que se surtan en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad e identidad relativa. Esto es, en cada debate sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo.Por lo tanto, la facultad que tienen las cámaras de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones. Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y específica, estrecha, necesaria según se desprende del propio artículo 160 Superior, y evidente. […]La Corte ha concluido por lo tanto, que existen las siguientes obligaciones a cargo de las distintas instancias que componen el Congreso de la República, derivadas de la interpretación del principio de consecutividad, y que no desconocen el contenido del inciso segundo del artículo 160 Superior: (i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formación de las leyes.” Adicionalmente, la Corte ha considerado que se vicia el procedimiento legislativo cuando luego de resultar un empate en la votación en una de las Comisiones, la otra que sesiona de manera conjunta no vote el asunto, pues en ningún caso queda liberada del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impide que el asunto pueda ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones previamente fijadas en la Constitución y el reglamento. También constituye una violación a los principios de identidad y consecutividad que los textos se sustituyan al momento de ser publicados en la Gaceta del Congreso, pues no corresponden a lo aprobado en primer debate y por lo tanto la discusión en segundo debate se orienta a un campo diferente del querer del Congreso. 5.2. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido el valor del debate parlamentario y la posibilidad de que los proyectos sean modificados durante el transcurso del mismo, de acuerdo con lo ordenado por la propia Carta Política. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-208 de 2005 antes citada,“[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 inc. 2 Superior, durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, incluso incluir artículos nuevos, siempre y cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad relativa, ……puede darse el caso de que surjan discrepancias entre lo aprobado por una de las Cámaras en relación con lo aprobado por la otra. Para estos casos, el artículo 161 de la Constitución prevé, que ambas Cámaras integrarán comisiones de conciliadores, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible definirán por mayoría, a fin de evitar que el proyecto tenga que regresar a la Comisión respectiva nuevamente haciendo más dispendioso y demorado el trámite de la ley. […]Las comisiones accidentales, al conciliar los textos disímiles, bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos artículos, siempre y cuando no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad; es decir, que la adición o modificación debe referirse al asunto o materia que haya sido objeto de aprobación en primer debate. También pueden modificar, de manera excepcional, otros artículos que guarden íntima relación o conexos con los artículos disímiles, siempre y cuando tal decisión se someta a la aprobación mayoritaria de las Plenarias de las Cámaras.Con fundamento en lo anterior, la Corte ha venido considerando, que las comisiones de conciliación no pueden entonces, llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente, sustituyendo de tal manera su voluntad. Los anteriores criterios han sido precisados por la Corte, a partir de la pregunta ¿cuáles son las divergencias o modificaciones que, introducidas por las plenarias de una y otra Cámara a un proyecto de ley, en desarrollo del artículo 160 de la Constitución, pueden ser conciliadas por las comisiones accidentales de mediación? Al respecto ha indicado, que ‘La respuesta a este interrogante lo da la propia Constitución, cuando en su artículo 158, exige que todo proyecto deberá referirse a una misma materia y serán ‘inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella’. (subraya fuera de texto). Texto éste que ha de interpretarse sistemáticamente con el artículo 160 de la Constitución, al señalar que cada Cámara ‘podrá introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias’. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (artículo 178 de la ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le dé al asunto correspondiente.’ Por lo tanto se ha concluido, que ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el artículo 157 de la Constitución, parte del supuesto según el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente constitucionales de cada Cámara, el proyecto presente una unidad en la materia o temática, objeto de discusión y aprobación. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, será de la comisión accidental de conciliación que, para el efecto, se conforme.[…] […] se ha precisado, que una interpretación sistemática del artículo 161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobación de una ley se producen no solo cuando una de las Cámaras aprueba el contenido de un artículo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprobó en la otra, sino también cuando una Cámara aprueba una disposición y la otra no lo hace. Es preciso aclarar, que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido[…]En resumen, si bien las discrepancias que hubieren podido surgir en relación con el proyecto aprobado en la plenaria de una cámara con respecto al aprobado en la plenaria de la otra, y que pueden ser conciliadas por la comisiones respectivas, se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacción de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un artículo defiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban artículos nuevos en una cámara, cumpliendo de tal manera las comisiones accidentales de conciliación una función de agilidad, eficacia y racionalidad del procedimiento legislativo, trátese del trámite de un proyecto de ley o de un acto legislativo, su actuación también debe enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa que rige la totalidad de dichos trámites en el Congreso de la República.” 3.5.3. Baste recordar que estos dos principios tienden a garantizar que el proceso legislativo se agote por completo, evitando por ejemplo, que una iniciativa sea conocida por una de las cámaras, mientras que en la segunda se tramite una sustancialmente diferente. 3.5.4. En el caso concreto, y retomando el argumento expuesto en el numeral anterior, considero que el cambio entre la redacción de la pregunta propuesta por los ciudadanos y que se debatió en Comisión Primera y la plenaria de la Cámara de Representantes y que contenía la expresión “haya ejercido”, no difiere de manera sustancial de la redacción “haya sido elegido”, incluida en el debate surtido ante la Comisión Primera del Senado de la República, pues como se argumentó anteriormente, sólo se modifican aspectos de tiempo y modo y no se afecta la sustancia del proyecto que consiste en discutir la posibilidad de una segunda reelección. Con esto, se respeta el principio de identidad flexible ya que los asuntos debatidos y aprobados en las Comisiones y ambas Cámaras, son asuntos con “conexidad clara y específica, estrecha, necesaria según se desprende del propio artículo 160 Superior, y evidente”, según se expuso con anterioridad. 3.5.5. Como consecuencia de lo anterior, los textos aprobados por una y otra cámara, si bien diferentes, respetaron la identidad flexible, y por ello, al haberse surtido los debates ordenados en la Constitución, tanto en Comisiones Constitucionales Permanentes como en Plenarias, se ha cumplido el principio de consecutividad, pues el proyecto atravesó todos los debates y votaciones dispuestas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.3.5.6. Del mismo modo debe destacarse que la conciliación realizada frente a los textos divergentes es válida, pues al cumplir los textos con la exigencia de la identidad flexible, el acuerdo al que se llegó mediante el procedimiento de conciliación, se hizo respetado las limitaciones de estas comisiones, con lo cual su resultado no adolece de vicios de procedimiento, capaces de enervar la declaratoria de inconstitucionalidad.4. Las sesiones extraordinarias y la validez de la sesión del 17 de diciembre de 2008.4.1. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre las sesiones extraordinarias y la validez de la sesión del 17 de diciembre de 2008.4.1.1. La sentencia de la que me aparto destacó los dos institutos normativos esenciales que regulan la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso de la República. De un lado, resaltó que el artículo 138 Constitucional, prevé:“También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.”Igualmente destacó que el Reglamento del Congreso establece en su artículo 85 que:“Son sesiones extraordinarias las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.”4.1.2. Para la posición mayoritaria, de estos artículos se desprenden los siguientes contenidos normativos:“El Congreso podrá reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario legislativo ordinario.Para la reunión válida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno.El Congreso podrá sesionar de forma extraordinaria únicamente durante el tiempo que determine el Gobierno.Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control político, función que puede ejercer en cualquier tiempo”.4.1.3. Frente al Decreto 4742 de 2008,por medio del cual se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias, se analizó el tema de su publicación , aclarando que con su análisis no pretende desplazar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ni dilucidar si se trata de un acto administrativo de carácter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado, pues simplemente se pretende “determinar si con ocasión de la publicación del Decreto 4742 de 2008 se incurrió en un vicio que invalida el trámite legislativo”.4.1.4. La sentencia destaca algunos elementos, que relaciona con el ejercicio del principio democrático y que implicarían para la posición mayoritaria la necesidad de publicarse de conformidad con lo previsto en el Art. 119 de la Ley 489 de 1998. Así señala que el Decreto 4742 de 2008 es:“un acto de trascendencia nacional, por cuanto involucra a los más altos órganos de las respectivas ramas del poder público nacional y contempló una materia que afectaba a todos los ciudadanos por igual. En segundo lugar, el destinatario no es una persona natural o jurídica común y corriente, sino que es el órgano de representación popular nacional –Art. 133 CP-, citado para cumplir con una de las funciones asignadas por la Constitución. En tercer lugar su expedición motivó la reunión en sesiones extraordinarias del órgano de representación popular, el cual funciona de manera pública y cuyos actos son objeto de escrutinio por parte de la opinión pública. Y, finalmente, el Decreto 4742 de 2008 citaba al Congreso para sesionar respecto de un proyecto de ley que, en cuanto tal, es general y abstracto, de manera que interesa a todos los ciudadanos por igual; pero, adicionalmente, el proyecto de ley a debatir en dichas sesiones extraordinarias era de iniciativa popular, elemento que resalta, aún más, el interés general que tiene el Decreto 4742 de 2008, que convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República”.4.1.5. Para fortalecer su argumento, recordó lo dicho por la Corte en la sentencia C-802 de 2006, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 996 de 2005, infiriendo la similitud de dicho caso con el presente. Se estableció entonces, a partir de lo dicho en la sentencia, que sería la importancia del acto, de acuerdo con los criterios antes citados, la que determinaría en últimas la necesidad de su publicación en el Diario Oficial. Al respecto destacó que en dicha sentencia se señaló que el Art. 119 de la Ley 489 de 1998 buscaba, entre otros, “fijar una regla común frente a la publicidad de tales actos administrativos de carácter nacional, habida cuenta de que regímenes legales anteriores habían utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad”.4.1.6. Igualmente la sentencia de la que me aparto indicó los efectos que tiene la publicidad en los actos administrativos sometidos al régimen del Art. 119 de la Ley 489 de 1998, señalando que el parágrafo de dicha disposición dispone que debe cumplirse con el requisito de publicidad para efectos de la vigencia y oponibilidad del respectivo acto administrativo, de manera que “[m]ientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jurídicos, pues no están en vigor y no obligan a sus destinatarios”.4.1.7. Frente al Art. 119 de la Ley 489 de 1998, la posición mayoritaria indicó que la disposición fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 1999, destacando de dicha sentencia lo siguiente: “En el caso de los actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso señalar que por la naturaleza de los actos y normas allí enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el interés general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicación del mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional.” -subrayado ausente en texto original-4.1.8. Con base en las consideraciones anteriores, la posición mayoritaria considera que el Decreto 4742 de 2008 debe ser considerado como uno de los actos administrativos regidos por lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, de manera que no podría producir efectos “sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determinó como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jurídico”.4.2.9. A partir de este pilar teórico, se analizaron cronológicamente los hechos en torno al tema de la publicación del Decreto 4742 de 2008, llegando a la conclusión que:“La comparación de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en el momento en que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió, el Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no había sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos no había sido convocada válidamente a sesiones extraordinarias; en realidad, tal convocatoria sólo se presentó a partir de las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008 fue publicado y, en consecuencia, entró en vigor y vinculó a los representantes destinatarios de la citación”.4.1.10. Con base en las anteriores consideraciones, la posición mayoritaria señaló que, a falta de convocatoria válida por parte del gobierno, la reunión de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2009 sería nula de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149 Constitucional, de manera “que la no publicación del Decreto 4742 de 16 de diciembre de 2008, con anterioridad a la realización de la sesión extraordinaria llevada a cabo el día 17 de diciembre de 2008, constituye un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009”.4.2. La validez de la sesión de la Cámara de Representantes del 17 de diciembre de 2008.4.2.1. En primera instancia debo compartir la idea de la viabilidad de la convocatoria a sesiones extras por parte del Gobierno, aun cuando se dé durante el tiempo ordinario, pues aparte de ser la interpretación más “respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios constitucionales que guían el actuar parlamentario”, consulta la realidad práctica del procedimiento de citación a sesiones extraordinarias y la necesidad de que este proceso sea dinámico y se facilite con ello la eficiente formación de la ley. 4.2.2. Es necesario destacar que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, parámetros de control constitucional, lo único que disponen es que para la validez de las sesiones extraordinarias, desde el punto de vista constitucional, lo único que se exige es la convocatoria por parte del ejecutivo y la consecuente reunión por parte del órgano legislativo. El Art. 138 de la Constitución dispone:“ARTICULO
138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo” (subrayas fuera del texto original).Del mismo modo, el Art. 85 del Reglamento del Congreso determina que:“ARTÍCULO
85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas.- Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales;- Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas;- Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción;- Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día, si fuere el caso; y- Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente” (subrayas fuera del texto original).4.2.3. En el presente caso las sesiones extras fueron convocadas por el Presidente de la República, se señalaron las atribuciones y los temas específicos a evacuar, y se dispuso que el Decreto convocatorio sería válido a partir de su expedición. Posteriormente se dio la reunión del Congreso, bajo el cobijo de dicha convocatoria. Lo anterior implica que en el presente caso, las condiciones dictadas por la Constitución para la validez de la convocatoria del Gobierno a sesiones extraordinarias estarían dadas, pues la realidad es que así se dio en presente caso.4.2.4. Esto es así por cuanto se ha derivado la vulneración del principio constitucional de citación a sesiones extras por parte del Gobierno, a partir de la falta de publicación del Decreto, frente a cual la Constitución y el Reglamento del Congreso no contemplan limitación alguna, o supeditan la validez de la convocatoria a determinada forma, menos aun cuando, aplicando el principio de instrumentalidad de las formas, se cumple el propósito de que un poder convoque al otro, de tal modo que se dé la citación previa del Ejecutivo y la reunión posterior del Legislativo, sujeta a las restricciones impuestas por el primero en la convocatoria.4.2.5. Sobre este último punto, el cual es desestimado por la sentencia de la que me aparto, es necesario destacar que es claro del expediente que a la sesión que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008, asistieron todas las colectividades políticas con presencia en la Cámara de Representantes y hubo quórum en la sesión, así como una información en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2008 sobre la realización de la sesión del 17, por medio del cual la convocatoria del Gobierno fue puesta en conocimiento del Congreso de la República, con lo cual, sin duda, se cumplió el requisito que la Constitución y el Reglamento del Congreso imponen para que se tenga como válida la sesión.4.3. Decreto de convocatoria a extras, acto de carácter general?4.3.1. La cuestión en torno a la publicación del Decreto 4742 de 2008, si bien interesante, indica que las disposiciones constitucionales y orgánicas se han cumplido a cabalidad. La argumentación planteada por la posición mayoritaria en torno a la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 489 de 1998 al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias es discutible, pues para aplicarse es necesario previamente establecer la naturaleza del decreto como acto de carácter general; veamos.“Articulo
119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.PARAGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” (subrayas y negrilla fuera del texto original).4.3.2. Si lo que se pretendió con la Sentencia C-141 de 2010 fue indicar que por la falta de publicación se afectaba la “vigencia y la oponibilidad” del Decreto 4742 de 2008, generándose un supuesto vicio de constitucionalidad, debe destacarse que la afectación sobre la vigencia y la oponibiliad sólo se da si se está ante un acto de carácter general, no así sobre un acto de carácter particular y concreto, de tal manera que el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y las consecuencias de la falta de publicación sólo pueden aplicarse por parte del Juez si se comprueba y verifica que el acto analizado efectivamente es de carácter general, comprobación esta que no se verifica en la sentencia de la que me aparto, situación más grave aún si se tiene en cuenta que en la propia Sentencia C-141 de 2010 se dijo que tal examen no se realizaría. En efecto, la propia sentencia de la que me aparto indica que no le corresponde a la Corte Constitucional dilucidar si el decreto es “un acto administrativo de carácter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado”. Pero al analizar la supuesta necesidad de la publicación está resolviendo precisamente esa cuestión, escudándose en que estaría haciendo efectivo el principio democrático, y de paso, sin decirlo, sobrepasando la competencia restringida de la Corte al asignarle un carácter de acto general al Decreto 4742 de 2008.4.3.3. Igualmente es cuestionable el camino argumental que se sigue al tratar de equiparar el análisis hecho en la sentencia C-802 de 2006 con el necesario en el presente caso, pues son dos situaciones por completo incomparables. En el caso estudiado en la sentencia C-802 de 2006, se dijo que:“Para la Corte, el problema constitucional que surge de los cargos presentados por el actor y de los hechos que se plantean en la demanda, se relaciona principalmente con la oportunidad en que se surtieron los actos de ejecución de la delegación de funciones presidenciales, - vgr. la sanción de la ley-, más que con la publicidad del acto de delegación de funciones en sentido estricto, dado que: (i) no estamos ante un problema de un acto de delegación de funciones que no fue publicado, en la medida en que el Decreto 4241 de 2005 sí lo fue. Tampoco se trata, (ii) del ejercicio de las funciones delegadas en una fecha anterior a la publicación del acto. Lo que aquí se presenta, (iii) es un caso en el que el ejercicio de las funciones delegadas tuvo lugar el mismo día de la publicación del acto de delegación de funciones presidenciales” (subrayas fuera del texto original).4.3.4. Valga aclarar, dada la actuación de la Corte frente a este asunto, que el análisis más adecuado frente a la naturaleza del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, corresponde a valorarlo como un acto de naturaleza particular y concreta, pues aunque tenga una relevancia nacional el hecho de convocar al órgano de representación democrática, esto no borra que los únicos concernidos con la convocatoria son los congresistas. En tal medida, con el hecho de enterarlos a todos, como efectivamente ocurrió el 16 de diciembre de 2008, y verificar la asistencia de todas las fuerzas políticas el día de la realización efectiva de la sesión, como ocurrió el 17 de diciembre de 2008, se cumple con el propósito constitucional de que la sesión congresional no se dé por voluntad propia del legislativo al no estar en época de sesiones ordinarias, sino previa convocatoria y con limitación competencial impuesta por el Gobierno en la convocatoria. 4.3.5. Hay que destacar que la convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno, genera para el legislativo el derecho de reunirse válidamente y de legislar sobre las materias para las cuales fue convocado, circunstancia que refuerza el hecho de que el decreto convocatorio tiene un carácter particular y concreto.5. El voto de ex miembros de Cambio Radical y Transfuguismo.5.1. La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre el voto y cambio de partido de representantes a la Cámara, ex miembros de Cambio Radical.5.1.1. El cambio de partido y la Ley de Bancadas.En este punto, la sentencia de la que me aparto analiza el régimen de bancadas, con el fin de brindar un punto de partida para estudiar la validez del cambio de partido operado por cinco representantes que habían militado en el partido Cambio Radical, y que entre el 29 y 31 de agosto de 2009 se acogieron a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2009 para trasladarse al Partido de la U.5.1.1.1. Para la posición mayoritaria, la definición que introduce el Art. 108 Constitucional frente a las bancadas, denota gran importancia del elemento electoral al determinar que ésta estará conformada por el grupo de miembros del Congreso elegidos a partir de una misma lista electoral.Inmediatamente, concluye de lo anterior que “el deber de actuar en bancada se deriva de la pertenencia a una misma lista, éste se mantiene no obstante las vicisitudes que puedan afectar a la formación política principal”, de modo que “[e]ventos como pérdida de personería jurídica e, incluso, la reducción de sus miembros a sólo uno no afectarán la existencia de la bancada, pues aunque políticamente la bancada es la manifestación de éstas instituciones al interior del Congreso, desde el punto de vista jurídico resulta esencial recordar que la bancada está integrada por Congresistas que, en cuanto tales, son servidores públicos que se encuentran sujetos a obligaciones y titularidad de derechos”. Igualmente indicó, interpretando lo dicho por la Corte en sentencia C-859 de 2006, que la única excepción al deber de respeto por las decisiones de la bancada para un determinado congresista, sería la objeción de conciencia que este ejerza frente a la posición colectiva.5.1.1.2 Destacó igualmente que del Art. 108 Constitucional surge la existencia de un régimen sancionatorio, desarrollado mediante normas de rango infraconstitucional como la Ley 974 de 2005 y los estatutos de los partidos políticos, con el fin de hacer realidad la disciplina y el propósito de la figura de la bancada, como es la unidad de criterio al interior del debate político. Destacó la posición mayoritaria que la disposición constitucional permite “que se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, las que, no obstante ser impuestas por el partido, pueden afectar el ejercicio de las funciones que como congresista ejerza el miembro de la bancada”. Frente a lo anterior especificó:“El régimen disciplinario en el ordenamiento colombiano presenta una particularidad en comparación con las sanciones que suelen prever las regulaciones de otros Estados respecto de los grupos políticos, bancadas políticas o grupos parlamentarios. Dicha especialidad consiste en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la órbita de miembro del partido y afectar su condición de servidor público, es decir, en cuanto miembro de la corporación pública. En efecto, la posibilidad de suspensión del voto afecta el ejercicio de funciones públicas que, valga la redundancia, le corresponde desarrollar en cuanto miembro de una corporación pública”.Frente al caso concreto, se destacó que para la posición mayoritaria resultaba evidente que los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios, “en la votación de los impedimentos, llevada a cabo el veintiséis (26) de agosto de 2009, desconocieron las directrices establecidas por la bancada y votaron rechazando los impedimentos presentados durante esa sesión”, y que luego utilizaron la facultad que preveía de manera transitoria el Acto Legislativo 01 de 2009 “para eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical”. Esto, en su sentir, “supuso una clara trasgresión del artículo 108 constitucional, precepto que obliga a los congresistas a actuar de conformidad a los lineamientos trazados por la bancada y que señala como consecuencia de la trasgresión el ejercicio del poder disciplinario por parte del partido”. Así, los congresistas implicados en la desobediencia de las directrices de Cambio Radical, presentaron su renuncia y se integraron al Partido de la U, con lo cual, afirma la sentencia: “[Q]ueda evidenciada claramente la trasgresión del artículo 108 constitucional, supuestamente amparada por la permisión temporalmente establecida en el Acto legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido. No obstante, en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, específicamente para conformar las mayorías en una votación particular durante el trámite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneración el artículo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original”. 5.1.1.3. Cierra la sentencia el análisis del tema, haciendo énfasis en la claridad de la vulneración del propósito del régimen de bancadas y del precepto constitucional involucrado, en especial por cuanto las razones para el incumplimiento de la posición oficial de la bancada no se debió al ejercicio de la objeción de conciencia, que se tiene como la única válida para ir en contra de la definición de la política partidaria, y por el desconocimiento de la finalidad de la norma transitoria que posibilitaba el cambio de partido “con miras a las elecciones que tendrían lugar en el año 2010 y no para propiciar la formación de mayorías coyunturales durante el debate y aprobación de una ley convocatoria a un referendo para modificar la Constitución y establecer una segunda reelección presidencial inmediata”.5.1.2 Los efectos de la supuesta trasgresión del Régimen de las Bancadas Políticas frente al voto de los congresistas involucrados.5.1.2.1. La tesis central de la sentencia C-141 de 2010 frente a la situación antes planteada, puede resumirse en la siguiente cita, que denota el rumbo argumental que se seguirá frente a los votos de los congresistas involucrados: “no pueden considerarse legítimas conductas que implican un evidente desconocimiento de preceptos constitucionales durante el trámite legislativo, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de las circunstancias presentes en este caso concreto, en el cual algunos congresistas deliberadamente desafiaron la disciplina de bancada y votaron en contra las directrices impartidas con el propósito de conformar una mayoría coyuntural, pues si no se derivan consecuencias de los hechos protagonizados por los congresistas se vaciaría de contenido el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan el régimen de bancadas, las cuales persiguen precisamente fortalecer la disciplina partidista”.Así, para la posición mayoritaria, el supuesto desconocimiento del régimen de bancadas, la consecuente sanción por parte del Comité de Ética del partido Cambio Radical y la notificación de la sanción a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, haría que la sanción para el momento de la votación tuviera plena validez y aplicabilidad –todo esto a pesar del cambio de partido-, de manera que la mesa directiva de “no podía permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votación que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues éstos habían recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupación política y, adicionalmente, porque la Mesa Directiva y la Plenaria de la Cámara carecen de competencia para examinar las sanciones impuestas por un partido político”. 5.1.2.2. Así, considera que no era posible tener válidos los votos “depositados por los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo en esta última fecha”. Como consecuencia de lo anterior, y aplicando la “prueba de la resistencia” , que consiste en que “ante la anulación del voto de algún o algunos congresistas, se verá afectada la voluntad de la cámara o comisión únicamente en aquellos casos en que la sustracción de estos votos afecte el número de apoyos mínimo exigido para alcanzar la mayoría prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobación de un determinado acto”, emanada de la doctrina y que para la posición mayoritaria tiene una “coherencia lógica incontestable” para el presente caso, determinaron que dado que la aprobación de la iniciativa requería de un mínimo de 84 votos, que efectivamente había conseguido 85 pero que 5 de ellos debían considerarse inválidos por las anteriores consideraciones, debía tenerse como no aprobado el texto del informe de conciliación ante la Cámara de Representantes, por lo que el trámite de la Ley 1354 de 2009 adolecería de un vicio insubsanable, “pues no se alcanzó uno de los presupuestos de aprobación del informe de conciliación, cual es el respaldo de la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes”.5.2. El régimen de bancadas y la competencia sancionatoria de los partidos políticos.5.2.1. En la norma constitucional que dispone la existencia de un régimen disciplinario para los partidos, no solamente se habla de la posibilidad de los partidos de sancionar de acuerdo con sus reglamentos internos, sino que califica dicha facultad, determinando que el Régimen Disciplinario es de carácter interno. Esto tiene lógica dado que los miembros de una bancada DEBEN obligatoriamente pertenecer a un mismo partido político -incluso refiriendo la Ley 974 de 2005 que “[l]os partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas”-, y sería contrario a la norma constitucional pretender que la facultad sancionatoria de un partido pueda extenderse a los miembros de otro, pues con tal determinación se estaría desconociendo la autonomía de los mismos y alterando por completo el sistema de bancadas.5.2.2. Igualmente se dispuso en el Art. 108 Constitucional que en los Estatutos de los partidos se determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplica el régimen de bancadas y se amplió el tema de la facultad sancionadora del respectivo partido, afirmando que “podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido”.5.2.3. Con este marco conviene recordar la cronología de los hechos que concitan el presente análisis, de la forma en que fueron expuestos por la propia sentencia C-141 de 2010:La votación relacionada con los impedimentos, en la cual Ángel Custodio Cabrera, José Ignacio Bermúdez, Felipe Fabián Orozco, Luis Felipe Barrios y María Violeta Niño Morales, supuestamente desconocieron la política de la bancada del partido Cambio Radical, tuvo lugar el 26 de agosto de 2009.“[E]l veintiocho (28) de agosto de 2009 el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical citó, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero éstos no comparecieron”.“Ángel Custodio Cabrera y José Ignacio Bermúdez presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009”. “Felipe Fabián Orozco y Luis Felipe Barrios [presentaron su renuncia al partido Cambio Radical] el 30 de agosto de 2009”“Así mismo, fueron convocados a una audiencia el treinta y uno (31) de agosto de 2009 a la que tampoco asistieron”.“María Violeta Niño Morales [presentó renuncia] el 31 de agosto de 2009”.“El treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Secretario General del Partido de la U remitió al Presidente de la Cámara de Representantes la resolución 247 del 30 de agosto de 2009 expedida por el Director Único y el secretario General del mencionado partido. En ella se aceptó, desde la fecha, el ingreso al Partido de los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, Luis Felipe Barrios Barrios, María Violeta Niño Morales, José Ignacio Bermúdez Sánchez y Felipe Fabián Orozco en virtud del acto legislativo 01 de 2009 que permitía a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular, dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia, inscribirse en partido distinto al que los había avalado sin necesidad de renunciar a la curul y sin incurrir en doble militancia”“Ese mismo día, la vocera del partido en la Cámara de Representantes remitió al Consejo de Control Ético (i) el acta de la reunión de bancada en la que se establecieron las directrices que debían seguir los integrantes del Partido en la votación de los impedimentos que se iba a efectuar en la plenaria el veintiséis (26) de agosto de 2009 y (ii) la certificación sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la sesión del veintiséis (26) de agosto de 2009. Con base en los anteriores documentos les fue impuesta la sanción antedicha”“A raíz de estos hechos el Consejo de Control Ético de Cambio Radical tomó la decisión de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, decisión que fue radicada el primero (01) de septiembre de 2009 ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes”.5.2.4. El anterior recuento de los hechos, basado precisamente en la sentencia de la que me aparto y que corresponden plenamente con la realidad del expediente, permite derivar una conclusión fundamental, y que mina los argumentos que expone la posición mayoritaria: Al momento en que el partido Cambio Radical sancionó efectivamente a los parlamentarios, estos YA NO PERTENECÍAN al partido, de manera que la competencia sancionatoria había desaparecido al momento en que se profirió y comunicó la decisión.5.2.5. Esto es así porque los 5 representantes ya habían renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de la U para el momento de la sanción, razón por lo cual la decisión de no impedir el ejercicio al voto, tomada por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue adecuada, sin que puedan reprocharse tampoco los votos emitidos por los congresistas implicados. Lo anterior está respaldado por el texto constitucional que circunscribe la potestad sancionatoria del respectivo partido a sus miembros, de forma que aquellos que válidamente lo hubieran dejado no podrían ser sujetos de sanción por expresa disposición constitucional. Frente a este punto no es procedente el camino argumental seguido por la sentencia de la que me aparto y que desconoce el hecho incontrovertible de que Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios ya habían abandonado la colectividad para el momento en que se impuso la sanción, de manera que la competencia sancionadora de Cambio Radical frente a ellos había desaparecido.5.2.6. No hay duda en cuanto a que el parágrafo transitorio del Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 no dispuso limitación alguna a la facultad de los miembros de las corporaciones públicas al ejercer la facultad de cambio de partido que el mismo preveía, y por ende debe tenerse como válido el tránsito de Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios al Partido de la U “sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Las intenciones de los congresistas involucrados no tendrían la facultad de invalidar el cambio o ampliar la competencia sancionadora de Cambio Radical, pues ninguna de las normas involucradas en el proceso de aplicación de las sanciones lo dispone, estando la Corte obligada a la aplicación estricta del principio de legalidad en el presente caso, máxime cuando se está hablando de un tema sancionatorio. De este modo, sólo si una norma contemplara que la competencia para imponer una sanción por parte de una agrupación política se extendiera a personas distintas a sus miembros es que podría aplicarse la suspensión al derecho al voto, pues es claro que la colectividad que la impuso es diferente a aquella en la que al momento de producirse militaban los Representantes.5.2.7. Es improcedente igualmente la argumentación en torno a la intención y los efectos de la decisión de cambiar de partido, pues al calificarse por parte de la Corte como una actitud encaminada a “eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical”, está yendo más allá de la competencia que tendría al estudiar la constitucionalidad de la norma, siendo más conveniente adoptar la misma posición que se asumió frente a la vigencia y la validez de la sanción impuesta por la Comisión de Ética del Partido Cambio Radical. Esto por cuanto es claro que la Corte Constitucional no es el juez de la validez del cambio de partido de los parlamentarios, y no es claro que tal actuación tenga un efecto directo en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, menos aun cuando se ha establecido con claridad la falta de competencia del partido Cambio Radical por la no pertenencia de los parlamentarios involucrados en dicha colectividad.5.2.8. Tampoco es correcto simplemente ignorar el cambio de partido, sin anularlo o argumentar una razón jurídica válida en cuanto a su ineficacia, para entonces pretender hacer efectiva la sanción, puesto que lo probado en el presente caso, como un hecho, es que Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios ya no pertenecían al partido Cambio Radical para el momento de la interposición de la sanción y hasta tanto no se controvierta o invalide el cambio de partido realizado por los parlamentarios, no sería procedente darle validez a una sanción dictada por una agrupación política frente a miembros de otro partido, pues tal decisión desconocería por completo la norma constitucional, tanto la referida a la competencia para sancionar y explicada anteriormente, como la que establece el régimen de bancadas, pues es completamente contrario a esa concepción en el funcionamiento del sistema de partidos admitir la competencia una colectividad para sancionar a miembros de otra, más aún cuando la propia Constitución restringe la facultad sancionatoria de los partidos a sus miembros. 5.3. La vigencia de la sanción al momento de la votación.5.3.1. Si en gracia de discusión se aceptara la posición de la mayoría que extiende la facultad sancionatoria de un partido político a los miembros de otro, posición frente a la cual, como ya quedó claro, estoy en total desacuerdo, aún queda por resolver una cuestión fundamental, y es la vigencia de la sanción al momento de la votación de la conciliación en la plenaria de la Cámara de Representantes. 5.3.2. En este punto debo registrar que la ponencia se abstiene de pronunciarse sobre el tema, omitiendo una cuestión fundamental que gira en torno a si la sanción, independiente de quien la hubiera impuesto, tenía la capacidad de afectar el ejercicio del derecho al voto de los parlamentarios al momento de decidir si aprobaban o no el texto conciliado de la Ley 1354 de 2009. 5.3.3. Para dilucidar esta cuestión es necesario recurrir al procedimiento contemplado en el reglamento del partido Cambio Radical. En él se destaca que:“ARTICULO CUADRAGESIMO. TRAMITE DE LA QUEJA O ACUSACION, PERIODO PROBATORIO, SANCIONES A IMPONER, NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA, RECURSOS.- Toda actuación del Consejo de Control Ético del Partido, deberán ser de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 29 y en tal sentido, se dará aplicación plena del debido proceso.En todos los casos, se informará personalmente de la acusación o queja al presunto investigado en acción disciplinaria interna del Partido, o por un correo certificado. El investigado tendrá cinco (5) días hábiles para contestar y ejercer su derecho de defensa ante el Consejo de Control Ético. Abierto el período de pruebas por un término no superior a quince (15) días calendario, una vez concluido el mismo, el Consejo de Control Ético se pronunciará si hay lugar o no a la imposición de sanciones de acuerdo a los presentes Estatutos. Para la imposición de la sanción, el Consejo de Control Ético, deberá realizar una ponderación de las circunstancias en cada caso particular. La providencia será comunicada al investigado, quien tendrá cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación ante el Comité Central del Partido. La misma providencia será notificada al Veedor del mismo Partido, con el fin de que el mismo se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, pudiendo presentar Recurso de Apelación ante el Comité Central.PARAGRAFO
PRIMERO.- La impugnación contra una decisión del Consejo de Control Ético o contra una del Comité Central del Partido, constituye un mecanismo de control administrativo de legalidad contra actos o decisiones adoptadas por uno o por ambos Órganos del Partido. PARAGRAFO
SEGUNDO.- El mecanismo anterior no excluye la vía jurisdiccional como medio de control de legalidad de dichos actos o providencias, teniendo en cuenta ante todo la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral”.5.3.4. De acuerdo con lo anterior, la sentencia, sea que se hubiere comunicado el 31 de agosto de 2009 o el 1° de septiembre, preveía un término de 5 días en los cuales el afectado por la decisión podría hacer uso del recurso de apelación ante el Comité Central del Partido. Así, la decisión de suspensión del ejercicio del derecho al voto no se encontraba ejecutoriada al momento en que pretende la posición mayoritaria hacerla efectiva, pues la misma sólo podría considerarse en firme, sea cual sea la hipótesis en torno al momento de la notificación, pasados cinco días hábiles luego de la notificación de la decisión, lo cual habría ocurrido, por temprano, el 7 de septiembre de 2009.5.3.5. Del análisis precedente se deduce que, así la competencia para sancionar hubiera existido en cabeza de Cambio Radical, la sanción consistente en la suspensión del derecho al voto no habría cobijado la votación llevada a cabo el 1° de septiembre en la que se aprobó el informe de conciliación y cuya votación fue la siguiente: Si: 85 y No: 5. 5.3.6. Así, si la sanción todavía no podía ejecutarse por no haber transcurrido el término dado por el reglamento interno de Cambio Radical de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, los votos emitidos por los cinco representantes serían plenamente válidos y deben tenerse en cuenta con miras a la aprobación del respectivo informe de conciliación, con lo cual no podría presentarse el vicio insubsanable alegado por la posición mayoritaria.5.4. Conclusión.5.4.1. Los dos puntos antes enunciados, que se atienen a los hechos probados en el expediente, y que son reconocidos como válidos por la sentencia de la que me aparto, tienen la fuerza suficiente para rebatir los argumentos de la ponencia mayoritaria sobre el efecto que los votos de los representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios tuvieron sobre la validez del trámite de la norma, pues es claro que bajo ninguna óptica era aplicable la sanción a ellos impuesta al momento de la votación del informe de conciliación ante el pleno de la Cámara de Representantes. Así, no es posible derivar ni del hecho del cambio de partido de los representantes, ni de su intención para hacerlo, ni de la sanción impuesta por Cambio Radical, ni de ninguno otro suceso ocurrido al interior del trámite legislativo referido a este tema en concreto, la invalidez de los votos de Ángel Custodio Cabrera Báez, María Violeta Niño, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios, y por ende tampoco podían soportarse estas circunstancias los alegatos de inconstitucionalidad referidos a la aprobación en la Cámara de Representantes del informe de conciliación.6. El control material efectuado por la Corte Constitucional al abordar el tema de la supuesta falta de convocatoria a votar, en la Ley 1354 de 2009.6.1 La posición de la sentencia C-141 de 2010 sobre la supuesta falta de convocatoria a votar en la Ley 1354 de 2009.6.1.1. La sentencia de la que me aparto consideró que “la Ley 1354 de 2009 no prevé expresamente la convocatoria a la ciudadanía para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta”, de lo que derivan que no podría entonces realizarse la votación para aprobar la reforma. 6.1.2. Consideraron además, que a pesar de que el título de la Ley 1354 de 2009, hace expresa referencia a la convocatoria al pueblo a referendo -el título de la Ley es: “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”-, dicho título no supliría la supuesta ausencia de texto expreso de convocación en la Ley, para lo cual aplicó un antecedente jurisprudencial en el que, según la posición mayoritaria, se indica que el título de las leyes carece de eficacia normativa directa. Recordaron el texto de la sentencia C-821 de 2006, dentro del que se encuentra:“Esta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jurídica directa, el título de una ley constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación […]”.6.1.3. La posición mayoritaria concluye sobre el título de la ley que “no tiene un contenido normativo autónomo del cual pueda desprenderse un mandato de convocatoria a la votación de un referendo constitucional, en consecuencia el encabezado en cuestión no puede colmar la ausencia, en el cuerpo de la ley, de una previsión en tal sentido”. 6.1.4. De otro lado, destacó que la supuesta ausencia de convocatoria no podría ser subsanada a través del decreto contemplado en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994, por considerar que el mismo es un acto de trámite o de ejecución de la ley, y no puede utilizarse para llenar las eventuales lagunas normativas.6.1.5. Consideró pues la mayoría que la Ley analizada sufría una falencia en uno de sus elementos esenciales, en tanto “el llamado al pueblo a que participe en un referendo constitucional es un elemento esencial de la ley, pues, por un lado, es la justificación misma del mecanismo de participación popular, es decir, no hay referendo constitucional sin la intervención del pueblo y éste no puede participar si no es convocado por la ley”. Ante este hallazgo, destacaron que la ausencia de un contenido normativo ordenado por la Constitución no podría ser llenada por la Corte mediante una sentencia integradora, y que el alegado vicio tampoco sería subsanable “porque éstos hacen referencia al trámite legislativo y no al contenido de la misma, como sucede en este caso, razón por la cual resulta improcedente el reenvío al órgano legislativo para que subsane la laguna normativa. En definitiva, se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009”.6.1.6. Para la Corte, la ausencia de convocatoria implicaría que “ni el Presidente ni la organización electoral estarían autorizados a adelantar los actos materiales que culminan con la votación popular”. La conclusión del punto fue estructurada de la siguiente manera:“La Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretación del titulo de la misma, ni mediante el decreto previsto en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994. Se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad”.6.2. El título de la Ley y la existencia de la convocatoria a votar.6.2.1. Contrario a la posición mayoritaria, considero que la Ley 1354 SI constituye una convocatoria al pueblo a votar. Esto es así porque, como queda claro de la lectura de la norma analizada, se trata de una “[p]or medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. La posición mayoritaria pretende desestimar el valor normativo del título de las leyes, desconociendo que incluso desde su posición, el hecho de que el título convoque a referendo, suple el requisito constitucional, y no podría por ello declararse inexequible la norma analizada.6.2.2. En primera instancia ha de recordarse que la Constitución y la Ley 5 de 1992, reconocen al título de las leyes un valor, incluyéndolo dentro de los requisitos mínimos de las leyes; no puede, por ejemplo, existir una norma sin título, o una en la que su titulación no corresponda de manera precisa a su contenido:“ARTICULO
169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia,DECRETA"”Y a pesar de que el título de la norma no contenga un contenido normativo, esto no quiere decir que, por ejemplo, no pueda ser objeto de control de constitucionalidad, y especialmente, brindar un criterio de interpretación de las normas, que obviamente no concierne solo al juez, sino a cualquiera que pretenda analizar y aplicar el contenido normativo, como por ejemplo, los ciudadanos convocados a votar la reforma constitucional, tal como lo hizo la Ley 1354 de 2009. Al respecto conviene recordar lo dicho por la jurisprudencia constitucional:“[L]a Corte encuentra que el título de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior.La anterior conclusión tiene además sustento en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución que asigna a la Corte Constitucional la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” La disposición no distingue entre normas de la ley y título de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional”.6.2.3. Es conveniente anotar que si bien el título en la mayoría de los casos es el parámetro que permite identificar la materia a la que se refiere una determinada ley, como parámetro para la determinación del cumplimento del requisito de unidad de materia, también se da el caso de que sea el título de una ley el que sea demandado, como ocurrió con ocasión de la sentencia C-821 de 2006, citada en la sentencia de la que me aparto. En ella se dijo, por ejemplo que “el título debe dar una idea general de la materia objeto de regulación, como elemento pedagógico para los ciudadanos”, y que “la congruencia entre el título de las leyes y su contenido comporta una trascendencia particular, en tanto permite que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren”, recordando que el “título de la ley debe hallarse en consonancia con su contenido, de manera tal que, sin hacerle concesiones al rigorismo exegético, permita identificarla en relación con sus temas o finalidades dentro del piélago normativo que la contiene”.6.2.4. A partir de estas consideraciones de la Corte, elaboradas específicamente en torno al alcance del artículo 169 Constitucional, es innegable que el título de la norma, que indicaba que por medio de la norma se convocaba a la ciudadanía al referendo, le permitía al ciudadano entender con claridad que el contenido normativo de la ley, estaba puesto a su consideración a título de pregunta para el referendo, es decir, que era posible y necesario entender que la Ley 1354 de 2009, efectivamente realizaba una convocatoria al pueblo a pronunciarse en referendo, y entenderlo de otra manera sería precisamente incurrir en un rigorismo exegético inaceptable.6.3. Las contradicciones en las que incurre la posición mayoritaria al negar el hecho de que la Ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al Pueblo a referendo.6.3.1. Sentada la anterior posición, saltan a la vista dos contradicciones esenciales en las que incurre la posición mayoritaria al negar ciegamente el hecho de que la Ley 1354 efectivamente constituía una convocatoria al pueblo a referendo: (i) en caso de que la ley no constituyera una convocatoria a referendo, porque “carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional”, la Corte Constitucional carecía de competencia para pronunciarse oficiosamente sobre ella, y por lo mismo ha debido declararse inhibida; y (ii) El describir la falta de convocatoria como un “vicio material debido a la ausencia de un contenido específico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad”, constituye un desconocimiento abierto de la limitación competencial que impone la Carta a la Corte Constitucional, en su artículo 241 numeral 2.6.3.2. Frente a la primera de las contradicciones que se evidencia a partir de la tesis de la mayoría frente al tema de la convocatoria basta señalar que, por sustracción de materia, si la Corte identifica que en la Ley 1354 de 2009 no existe un contenido normativo que convoque al pueblo a un referendo y al mismo tiempo no se acepte que el título de la ley, a pesar de referirse a ello expresamente, no suple esa “ausencia” ¿Dónde está la convocatoria a referendo que activa la competencia de la Corte, descrita en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución, y por lo mismo, dónde queda radicada la competencia para ejercer un control automático de constitucionalidad?6.3.3. La respuesta es que, o se acepta que el hecho de que la alusión a la convocatoria al pueblo en el título da a entender claramente que la norma efectivamente convoca al pueblo a referendo, o la Corte pierde la posibilidad de pronunciarse de manera automática y previa, cobijado por la competencia delimitada y establecida en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución –como efectivamente se hizo en la Sentencia C-141 de 2010-, tal como ocurriría si se demandase un decreto, y a lo largo de su análisis se descubre que no se trata de una norma con rango de ley, y cuyo control pertenece a otro estrado judicial, caso en el cual era obligado optar por una sentencia inhibitoria. Se recuerda que sobre una ley cualquiera, no una de convocatoria a referendo, la Corte no puede ejercer un control automático, y en tal virtud, la decisión ha debido ser inhibitoria.6.3.4. No se entiende por qué, si se encontró que la Ley 1354 de 2009 no convocó a un referendo, se continuó con su análisis, ni tampoco cómo, ante la evidencia de tamaña contradicción, la mayoría persistió en su intención de declarar la norma inconstitucional a la vez que se reconocía que el sustento de su competencia no estaba presente en la norma analizada. Esto sólo puede interpretarse como una evidencia de las profundas incoherencias en las que incurre la sentencia de la que me aparto.6.3.5. En segundo lugar, las categorías utilizadas por la mayoría en la Sentencia C-141 de 2009 señalan una segunda y grave contradicción, pues elaboran una argumentación encaminada a justiciar lo que califican como un vicio material, mientras que basan la competencia para la revisión en el numeral 2 del artículo 241 de la Carta, que indica que el control de constitucionalidad sólo podrá hacerse por vicios de procedimiento en la formación de la ley convocatoria. Debe destacarse que frente a esta contradicción nada se dice en la providencia de la que me aparto, ni se hace el menor esfuerzo por encuadrar el supuesto vicio de tal forma que, a través de una solución hermenéutica, cupiera dentro de la específica y concreta competencia de la Corte Constitucional, otorgada en el artículo 241de la Carta.6.3.6. La contradicción se expresa en sí misma y no se requiere mayor elaboración para que el lector entienda la incoherencia evidenciada en este aparte de la Sentencia C-141 de 2010. Hay que decir, sin embargo, que en ella se demuestra cómo la norma que delimita y define la competencia de la Corte Constitucional -tal como ocurrió cuando se analizaron elementos y procedimientos anteriores al proceso legislativo- poco le importó a la posición mayoritaria.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Entre otras, la intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p.
51. Al respecto, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene lo siguiente: “Con explicable preocupación y evidente malestar, la opinión ha sido informada sobre la posible violación de varias disposiciones legales por parte de los administradores de la recaudación de firmas, o al menos, por parte de ellos. Se ha dicho que los organizadores o promotores de la recolección de firmas incurrieron en gastos superiores a los autorizados por el Consejo Nacional Electoral, que recibieron donaciones individuales superiores a las autorizadas, que grandes contratistas del Estado hicieron cuantiosos aportes, que los encargados de gestionar la obtención de firmas apelaron a diversas estratagemas para no registrar con fidelidad los ingresos, que los responsables de la recolección de firmas no han podido presentar informes contables satisfactorios al Consejo Nacional Electoral, todo lo cual forma parte de investigaciones en curso. De dichas irregularidades han deducido los adversarios del referendo, además, el presunto incumplimiento de un requisito legal, consistente en que el Registrador Nacional del Estado Civil debía certificar no sólo el número de firmas auténticas, sino la regularidad de la financiación para recoger dichas firmas”. Sobre este punto, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostuvo lo siguiente “Las consecuencias jurídicas que pueden derivar de infracciones a los preceptos legales, como en el presente caso sería la violación de las reglas sobre financiación de la recolección de firmas para apoyar una iniciativa de referendo, no podrían, en un Estado de Derecho, quedar libradas a la soberana opinión o flexible interpretación de la autoridad. Menos aún si las consecuencias que se deduzcan tienen efectos derogatorios de los derechos, como cuando se declaran nulidades o se imponen sanciones. El principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, que forma parte integral del debido proceso y de las garantías que se predican de todo el sistema de derechos constitucionales, obliga a la autoridad a cerciorarse de la previa existencia en la ley de las correspondientes sanciones. Y a proceder con estricta sujeción a tales previsiones, pues de lo contrario caeríamos en la tiranía”. De igual manera, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón, sostienen que en relación con el certificado que debe expedir el Registrador “Por supuesto, esto tampoco es un punto que pueda analizar la Corte Constitucional, no sólo porque escapa a su competencia funcional, sino porque tampoco se puede presumir la existencia de un certificado que afirme categóricamente lo contrario, es decir, que el referendo no ha cumplido con las mencionadas normas legales”. Entre ellos, y de manera coincidente, Edmundo del Castillo y Fernando Gómez Mejía. Al respecto, el interviniente Edmundo del Castillo sostiene “ni legal ni constitucionalmente es una competencia de la Registraduría proferir un certificado relacionado con un análisis o decisión relativa a los topes en la financiación de la recolección de firmas para el referendo. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley No. 134 de 1994. Luego, también es cierto que la exigencia sobre el cumplimiento de dichos topes, tampoco es un requisito para el trámite del referendo. Las consecuencias jurídicas de la violación de estas normas, es realmente distinta”. Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, p.
25. Ibídem, p.
22. Ibídem, p.
19. Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p.
27. En igual sentido, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que “El decreto 4742 no tiene como destinatario a los particulares ni puso término a un procedimiento administrativo”. (p. 53). Por su parte, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón sostienen que “El decreto 4247 de 2008 fue expedido con anterioridad al inicio de las sesiones extraordinarias que convocó y fue hecho público ante quienes debían enterarse del contenido del mismo, sin violar norma constitucional u orgánica alguna, por el contrario, como quedó claro, en ejercicio de las mismas”. Concepto 1841 del 17 de septiembre de 2007, de acuerdo a la intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, p.
28. Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p.
28. El interviniente sostiene lo siguiente “El principio de publicidad se cumplió a tal punto que, efectivamente se llevaron a cabo las sesiones extraordinarias. En este punto, si la jurisprudencia considera que no se afecta el principio de publicidad cuando se publica al día siguiente de su aprobación la ponencia para primer debate, también deberá entenderse que la publicación el mismo día de sesiones extraordinarias, no afecta el principio de publicidad, sobre todo cuando, como se dijo, cuando los congresistas conocían su contenido”. Al respecto, por ejemplo, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene lo siguiente “Es obvio, por tanto, que las condiciones que deben cumplirse para convocar válidamente al Congreso a sesiones extraordinarias no se encuentran en el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, sino en los artículos 138 y 200 de la Constitución, los cuales constituyen, en este sentido, junto con el antes citado artículo 85, el marco normativo contextual de tal convocatoria” (p. 48). En igual sentido, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón, sostienen que “la convocatoria a sesiones extraordinarias que el Gobierno hizo al Congreso, es totalmente ceñida a la Constitución Política, con fundamento en el inciso 3º del artículo 138 de la Carta”. Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, pp.47 y
48. Al respecto, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Peña, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calderón, David Espinosa Acuña, Antonio Lizarazo Ocampo, Álvaro Guillermo Rendón, Alexander Sánchez Pérez, Carlos Eduardo Borrero González y Hediel Saavedra Mogollón, sostuvieron que “resulta pertinente señalar que el alegado cambio promovido en el Congreso, de ninguna manera vicia de inconstitucionalidad el trámite, por cuanto lo que en realidad prohíbe la Constitución, son aquellas modificaciones que desvirtúen la esencia y el espíritu del referendo, lo cual sin duda, en el caso que nos convoca, no ha ocurrido, por cuanto y en tanto, la esencia y el espíritu de la voluntad de los ciudadanos que avalaron con su firma la consulta del referendo, no era ninguna otra sino que existiese la posibilidad de que el actual Presidente pudiese ser nuevamente reelegido de inmediato.” Entre otras, intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, pp. 31 y ss. Intervención del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 37 Al respecto, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, trayendo a colación a Christian Starck, sostiene que “Las posibilidades de una división de poderes son múltiples…en todo caso, lo decisivo es que la división de poderes sea efectiva”. En este sentido la intervención de DeJusticia. Al respecto, en la intervención de DeJusticia se lee “El trámite de aprobación de la ley 1354 de 2009 implicó vicios evidentes. El primero de ellos fue la vulneración de los topes de financiación que impidió que el Registrador otorgara la certificación de que ese trámite había sido legítimo y que llevó también a que el Consejo Nacional Electoral (CNE) dejará sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa. Esta irregularidad no es menor pues no sólo el trámite careció de requisitos exigidos, como son la certificación del Registrador, sino que muestra que las firmas no fueron recolectadas por una iniciativa ciudadana genuina sino impulsada por poderes económicos, muchos de los cuales son contratistas del Estado. Como se puede ver, quienes se benefician del Gobierno por ser contratistas financiaron la iniciativa más allá de los topes para permitir la continuidad en el poder del Gobierno que los beneficia, encubriendo la operación en una supuesta iniciativa ciudadana. No estamos entonces frente a una iniciativa popular sino plutocrática”. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo concluye que “Es claro que no existe certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la financiación legal de la recolección y por ende, no se han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales de que trata el artículo 24 de la ley 134 de 1994. La ausencia de certificación genera un vicio de procedimiento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, porque no sólo es exigido como uno de los requisitos generales que debe cumplir una ley de referendo en los términos indicados por el Título XIII sino que además es prerrequisito específico para radicar la propuesta ante las cámaras del Congreso antes de dar inicio al trámite legislativo”. Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucía Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, sostienen que “Queda así demostrado que se produjo una alteración sustancial del proyecto al pasar de una a otra Cámara legislativa, y como las consecuencias jurídicas de los dos textos son distintas, se alteró también así el principio de consecutividad para la aprobación de la ley que expresamente exige cumplir el artículo 157 de la Carta”, (p.13). Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucía Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, afirman que “Conforme a lo expuesto, es evidente que el decreto 4742 de 2008 violó el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, y en consecuencia, artículo 151 de la Carta que obliga al Congreso de la República a ejercer la función legislativa con observancia de su reglamento contenido en la ley orgánica correspondiente, que para el caso lo es la Ley 5ª de 1992”. Gaceta del Congreso, acta 160 de diciembre de 2008. Sobre el particular, en la intervención de DeJusticia se afirma que “El segundo vicio de trámite resulta por las evidencias de que varios congresistas muy posiblemente variaron su voto en respuesta a dádivas gubernamentales. Son claras las pruebas de ese cambio de voto y de que recibieron dichas dádivas, como palacios municipales o direcciones de prisiones”. Por ejemplo, en la intervención de DeJusticia se lee “El tercer vicio de trámite es que hubo un ejercicio ilegítimo de transfugismo político. En efecto, la reforma constitucional política contenida en el Acto Legislativo 01 de 2009 autorizó un transfugismo temporal pues permitió durante dos meses un cambio de partido. Su propósito era permitir la puesta en marchas de las cláusulas permanentes de la reforma política, pero no alterar la disciplina de los partidos a fin de que se aprobara la reelección”. Folios 6-8, 12-14, 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313
09. Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313
09. La intervención de DeJusticia. Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo Maya Villazón, Fanny Lucía Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, sostienen que “Si en un régimen presidencial como el nuestro los períodos de todas las autoridades se señalan directamente en la Constitución, esa determinación se realiza en coordinación y armonía con el período presidencial, de tal suerte que desde la Constitución se impida la concentración política del poder en ese alto funcionario del Estado. Por esa razón, mientras que el período presidencial es de cuatro años, el de los Magistrados de la Corte Constitucional es de ocho, con lo cual se evita que su renovación coincida con el de un mismo presidente en el ejercicio del poder, e igual ocurre con el período de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria se integra por ternas que elabora el Presidente de la República”. En el mismo sentido, en la intervención de DeJusticia se afirma “La segunda reelección presidencial introduce un modelo institucional que no puede ser considerado como una de las diversas formulaciones de la separación de poderes; por el contrario, afecta la esencia del complejo sistema de pesos y contrapesos. Esto es así porque i) el presidente reelegido en dos oportunidades ejerce el poder de nominación que la Constitución de 1991 contempló para tres presidentes; y ii) algunos de los altos funcionarios nominados o nombrados por el presidente en sus dos primeros períodos presidenciales, seguirán ejerciendo sus funciones durante el tercer período.” Al respecto, DeJusticia sostiene en su intervención “El segundo vicio de competencia ocurre por cuanto esta reforma tiene nombre propio y fue realizada para la permanencia en el poder del actual Presidente Álvaro Uribe Vélez. Existen evidencias contundentes que muestran que el propósito de esta Ley no fue adoptar una reforma por las bondades abstractas de que exista una segunda reelección, sino para permitir la continuidad en el poder del actual Presidente”. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo plantea en su intervención que “Violación del Título XIII de la Constitución Política y de los artículos 4 y 78 de la LEMP, porque la ley 1354 pretende reformar la constitución mediante un plebiscito. Desde que fue planteada la iniciativa uribista para la aprobación de la segunda reelección presidencial de Uribe, el debate formulado por los promotores y respaldado por los congresistas, fue sobre el discurso de continuidad o cambio, en relación directa con la política de seguridad democrática, en el sentido de preguntar a la ciudadanía si estaba de acuerdo con mantenerla a través de la reelección del presidente Uribe o cambiarla”. Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2003, fundamento jurídico
199. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
29. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-551 de 2003, F. J.
2. Auto 001 de 20 de enero de 2003. Autos 296 y 303 de 2009. Ibidem. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
7. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
8. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
9. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
9. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
9. Cfr. C-577 de 2009, entre otras Ibidem {Cita del aparte transcrito} El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional. ARTÍCULO
13. PROCESO DE ELABORACIÓN. La elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, se adelantará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.ARTÍCULO
14. FORMULACIÓN INICIAL. Una vez elegido el Presidente de la República todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a él y o a las personas que él designe para el efecto, el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para que adelante las gestiones indispensables para iniciar la formulación del plan de desarrollo. ARTÍCULO
15. COORDINACIÓN DE LAS LABORES DE FORMULACIÓN. El Director del Departamento Nacional de Planeación, coordinará de conformidad con las orientaciones impartidas por el Presidente de la República, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo, con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa. ARTÍCULO
16. PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el proceso de elaboración del plan. ARTÍCULO
17. PRESENTACIÓN AL CONPES. El Director del Departamento Nacional de Planeación presentará a consideración del Conpes el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente correspondiente al plan de inversiones deberá contar con el concepto previo relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. El Conpes aprobará finalmente un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan, conforme a la Constitución y a la presente Ley. Para estos efectos, se realizará un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se invitará a participar en representación de las entidades territoriales, a cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen. Así mismo serán invitados los representantes legales de las regiones a que se refiere el artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios. ARTÍCULO
16. PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el proceso de elaboración del plan. ARTÍCULO
18. CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN. El proyecto del plan, como documento consolidado en sus diferentes componentes, será sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre, para análisis y discusión del mismo, para que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes, antes del 10 de enero. Si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al Congreso copia del proyecto del plan de desarrollo. ARTÍCULO
19. PROYECTO DEFINITIVO. Oída la opinión del Consejo, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocará a sesiones extraordinarias. {Cita de aparte transcrito} C-891 de 2002. C-461 de 2008 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan de otras disposiciones {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-072
06. En esta ocasión, la Corte efectuó el análisis de las objeciones presidenciales al proyecto de ley n.° 239 05 Senado - 165 03 Cámara, “por el cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. {Énfasis del texto} C-856 de 2006 Por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
120. La Constitución y los tratados de derechos humanos ordenan la protección de la libertad del votante en toda elección. Así, el artículo 258 de la Carta, después de afirmar que el voto es un derecho y un deber ciudadano y de reseñar una serie de garantías en función de la libertad del sufragante (voto secreto, instalación de cubículos, elaboración de tarjetas de distribución oficial), señala que el Congreso podrá "implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos." Por su parte, el artículo 23 de la Convención Interamericana y el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establecen que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en elecciones periódicas por un sistema de voto secreto “que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
120. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
121. Sentencia C-551 de 2003 F. J.
122. En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluyó que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votación popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalización del mecanismo de participación mediante la incorporación de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitaría la aceptación de esos encabezados en un referendo; razón por la cual declaró inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso. En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extraños al tema o institución propuesta, esto es, regulaciones que no tengan vínculos de conexidad lógica o sistemática con la reforma propuesta (F. J. 178). Al respecto se sostuvo: “La pregunta del voto en bloque de un referendo multitemático, en vez de promover una decisión reflexiva de la ciudadanía sobre cada tema y artículo, que es el propósito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresión de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisión libre y autónoma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades políticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, según la cual el ciudadano no está obligado a usar ese mecanismo y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitemáticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideración, según la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitemático en el fondo está guiada por la siguiente lógica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas disímiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3º de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitemático de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta” sentencia C-551 de 2003 F. J.
197. Cuando se trata de un referendo constitucional por ser contrario al expreso mandato contenido en el artículo 378 de la Carta que sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La Ley 796 de 2003. Así en la sentencia C-1200 de 2003 se estudió una demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 03 de 2002, en las sentencias C-572, C-970 y 971 de 2004 el objeto de control fue el Acto Legislativo 01 de 2003, en la sentencia C-1040 de 2005 se examinó el Acto Legislativo 02 de 2004 y en la sentencia C-588 de 2009 el Acto Legislativo 01 de 2008. Más adelante en la misma sentencia se aborda nuevamente la cuestión en los siguientes términos: “En la Sentencia C-551 de 2003 la Corte se pronunció en ejercicio de un control integral de constitucionalidad sobre la ley mediante la cual se convocaba a un referendo constitucional. Como premisa para ese control integral, la Corte estableció que puede existir un vicio de competencia cuando el poder de reforma, por la vía del procedimiento especialmente dificultado previsto para ello -en ese caso, la convocatoria a un referendo- produce en realidad, no una reforma sino una sustitución de Constitución. A partir de esa consideración, en la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte debió resolver un problema completamente distinto, que no se presentó en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-551 de 2003 y que era, por consiguiente, un asunto constitucional inédito en la jurisprudencia nacional, esto es, las condiciones de procedibilidad de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo por sustitución de Constitución. En particular, resultaba necesario que la Corte precisase la diferencia entre un cargo orientado a obtener un pronunciamiento sobre hipotéticos vicios materiales en la reforma, aspecto para el cual la Corte carece de competencia, y uno orientado a establecer la existencia de un vicio competencial por sustitución de Constitución. Ello exigía refinar los conceptos enunciados de manera general en la Sentencia C-551 de 2003 y en particular, precisar si bastaba con señalar que un determinado principio esencial, contenido en la Constitución, había sido alterado por la reforma, para entender que se había estructurado un cargo por sustitución de Constitución, o si, por el contrario, el ámbito de la competencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, hacía necesario que el demandante mostrase de qué manera la reforma, no simplemente alteraba la Constitución anterior, sino que, parcial o totalmente, la sustituía por otra distinta. Los criterios que en ese proceso se fijaron por la Corte son parámetros obligados de referencia para posteriores decisiones en las que deba abordarse el examen de cargos por sustitución de Constitución. Y ello fue lo que ocurrió en las Sentencias C-970 y C- 971 de 2004.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993. Jon Elster, Ulises desatado: estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona, Gedisa, 2002. Sentencia C-1040 de 2005 f. j. 7.9. Ibídem. Sentencia C-588 de 2009 f. j.
5. Sentencia C-1200 de 2003. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2008. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. Ibídem. Cfr. Sentencia C-1040 de 2009 f. j. 7.9. Sentencia C-588 de 2009 f. j. 5.5.1. Ibidem. Cfr. María Victoria GARCIA-ATANCE, Reforma…Ob. Cit., página
90. Ibidem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. Ibídem. Ibídem. Agrega la sentencia citada que: “La distinción fue trazada con mayor detalle en la sentencia T-637 de 2001, así: ‘3.1.3. Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: "El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que está muy a su alcance". En la democracia participativa, hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos. 3.1.4. El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se hará referencia posteriormente. Pero aún en éste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan sólo para elegir, sino también para decidir.(…) El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.’ ” Por ejemplo en la sentencia T-881 de 2002 respecto de la dignidad humana. En este sentido Andrea Greppi, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jurídico contemporáneo, Madrid, Ed. Trotta, 2006. Andrea Greppi, Ob. Cit. p.
31. Carlos Santiago Nino, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p.
271. La jurisprudencia constitucional ha defendido siempre que los actos reformatorios de la Constitución deben ser objeto de un juicio estricto de validez formal, en este sentido puede consultarse la sentencia C-816 de 2004, en la cual se sostuvo textualmente: “Este control del respeto de los procedimientos es aún más importante frente a las reformas constitucionales, puesto que éstas tienen que ser tramitadas con el máximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada más y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos”.. Carlos Santiago Nino, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996. Pág. 205 C-551 de 2003. F.J # 44 Marthe Fatin-Rouge Stéfanini, Le contrôle du référendum par la justice constitutionnelle, Ed. Economica, Paris, 2004, p.
295. En ese sentido se puede consultar Nino ob. Cit. P. 21-23, GIOVANNI SARTORI ¿Qué es la democracia?, Ed. Altamir, Bogotá, 1994, Capítulo VII y Jeremy Waldron . “Deliberación, desacuerdo y votación” en H. Hongju Koj y otro, Democracia deliberativa y derechos humanos. Ed, Gedisa. Barcelona 2004. p.
249. Ibídem. FJ # 31 Este criterio se aplicó por parte de esta Corporación en la citada sentencia C-1175 de 2004, en la que un grupo de intervinientes defendió la constitucionalidad de una norma que permitía a un miembro de la iglesia católica, participar de un comité de clasificación de películas cinematográficas, con el argumento de que la religión católica ostentaba en Colombia la aceptación mayoritaria. La Corte explicó que como no existía regla o condición alguna previa que permitiera privilegios a una religión por el sólo hecho de ser mayoritaria, entonces dentro del proceso democrático de decisión no era permitido privilegiar a la religión católica. Esto, en tanto la garantía de participación democrática está cimentada, precisamente, en que las reglas de participación están preestablecidas, y el fin de la decisión mayoritaria no puede sacrificar su cumplimiento. Afirmó la Corte: “Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida.” Sobre el carácter sustancial del procedimiento legislativo ver Paloma Biglino en Los vicios en el procedimiento legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 36 y ss. {Cita del aparte transcrito} Ver Informe Ponencia. “Mecanismos de Participación Democrática” en Gaceta Constitucional No 52, p 10. {Cita del aparte transcrito} Ver Informe Ponencia para Primer Debate. “Democracia Participativa, Reforma y Pedagogía de la Constitución” en Gaceta Constitucional No 81, p
6. C-551 de 2009, FJ # 43 Marthe Fatin-Rouge Stéfanini, ob. cit., p.
87. Nino, Op. Cit., p.
207. Cronin Thomas E. Direct Democracy, Harvard 1999, p. 225 y
226. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (negrillas añadidas). ARTICULO
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido.Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.(…) ARTICULO
103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (negrillas añadidas). ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. ARTICULO 266. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. ARTICULO
374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. ARTICULO
375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. ARTICULO
378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. Esta disposición señala: ARTÍCULO
106. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes. La otra información no aplica para el caso de las solicitudes de referendo. Artículo 162 de la Constitución. Artículo 375 de la Constitución. El artículo 21 de la LEMP señala al respecto: DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento.Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento. En cuanto a la razón de ser del mencionado plazo legal, la Corte en sentencia SU- 1122 de 2001 consideró lo siguiente:“La diferencia entre los dos momentos establecidos por el legislador, se pone de manifiesto al verificar que el plazo para la recolección de apoyos previsto en la Ley 134 de 1994, es decir los seis (6) meses para recoger las firmas, contados a partir de la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, marca el comienzo de la etapa subsiguiente del trámite propio de la solicitud de referendo. La determinación expresa de este período hace manifiesto el interés del legislador estatutario por delimitar en el tiempo el trámite que se regula. Se trata de establecer para los promotores un plazo razonable, pues las autoridades públicas, es decir la organización electoral y el Congreso de la República, a partir de este momento sabrán si realmente existe interés en modificar el texto de la Constitución Política. La puesta en funcionamiento del aparato estatal, integrado en este caso por la Organización Electoral y las Cámaras Legislativas, requiere de una planificación de las labores que les corresponden. Por tanto, resulta lógico y conveniente que la ley establezca un determinado plazo para tramitar la solicitud de un referendo, pues la falta de esta regulación dejaría a las autoridades sin posibilidad de planificar en forma adecuada las tareas que constitucionalmente les corresponden.De otra parte, la necesidad y la conveniencia del plazo señalado en la Ley, se observa al considerar que la solicitud de un referendo obedece social y políticamente a una determinada coyuntura histórica, la cual ontológicamente no puede convertirse en una circunstancia intemporal que faculte a los promotores para continuar indefinidamente con el trámite de una solicitud, que pasado determinado tiempo bien pudo haber perdido su razón de ser.Además, el término previsto en la disposición que se comenta, también beneficia la estabilidad de las instituciones políticas y jurídicas en las cuales descansa la organización estatal, pues la sociedad y sus representantes tienen la certeza de que transcurridos los seis (6) meses que allí se establecen, sin que se hayan recolectado los correspondientes apoyos, la solicitud de referendo podrá ser archivada, salvo el evento de la prórroga, regulado por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 134 de 1994.El Estado, a través de sus autoridades, tiene el deber de establecer plazos dentro de los cuales se adelanten los trámites genéricamente descritos por el Constituyente. Por su naturaleza todo trámite tiene un momento para iniciar y otro para su culminación; por lo tanto, resulta lógico que el Legislador estatutario, al regular el proceso propio de la solicitud de un referendo, haya señalado el período de seis (6) meses dispuesto en la norma que se comenta”.. Ver al respecto, sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002. Sentencia C- 523 de 2005. Sentencia C-261 de 2001. Visible a folio 243 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 253 del Anexo XVI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 271 del cuaderno principal
1. Obrante a folios 165 y 166 del cuaderno principal
1. Ibídem. Visible a folio 167 del cuaderno principal núm.
1. Visible a folio 38, del Anexo IV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 41 del Anexo VI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 48 del Anexo VII de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folios 31 a 33 del Anexo II de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folios 157 a 159 del cuaderno principal. Visible a folios 28 y 29 del Anexo I de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 55 del Anexo VIII de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 57 del Anexo IX de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 58 del Anexo IX de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 151 del Anexo XI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 228 del Anexo XIV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folios 230 y 231 del Anexo XIV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 243 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 253 del Anexo XVI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folio 4 del cuaderno de pruebas del referendo. Visible a folio 15 del cuaderno “Respuesta oficio No. OPC- 301 09 del 5 de octubre de 2009. Visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal
1. Visible a folio 1 del “Cuaderno Pruebas. Oficio del Consejo Nacional Electoral. OPC- 302 09”. Visible a folio 17 del cuaderno principal
1. Visible a folios 56 a 61 del cuaderno principal
1. Visible a folios 209 a 212 del cuaderno principal
1. Visible a folio 223 del Cuaderno Principal
1. Visible a folios 262 a 264 del Cuaderno Principal
1. Visible a folios 288 y 289 del cuaderno principal
1. Visibles a folios 429 a 441 del cuaderno principal
1. Visibles a folios 442 a 450 del cuaderno principal
1. Visible a folios 51 y 52 del cuaderno principal
2. Visible a folios 73 y 74 del cuaderno principal
2. Visible a folios 75 a 77 del cuaderno principal
2. Visibles a folios 149 y 150 del cuaderno principal
2. Visible a folios 305 y 306 del cuaderno principal
2. Visible a folios 323 y 324 del cuaderno principal
2. Visible a folios 44 a 54 del cuaderno principal
4. Visible a folios 151 a 265 del cuaderno principal
2. Escrito presentado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, radicado en la Secretaría de la Corte el día 30 de octubre de 2009, obrante en el cuaderno de pruebas folio 1-3. En los considerandos de la citada resolución se lee lo siguiente: “Que el numeral 13 del artículo 265 de la Constitución Política, tal como quedó con la reforma que introdujo el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, asignó como atribución especial a la Corporación “13. Darse su propio reglamento”.Que mediante resolución No. 65 del 11 de junio de 1996, la Corporación adoptó su Reglamento interno.Que con posterioridad al acto administrativo que se refiere en el considerando anterior, el Congreso Nacional como constituyente derivado ha proferido los Actos Legislativos números 01 de 2003 y 01 de 2009 en los cuales, entre otras disposiciones, introdujo sustanciales variaciones en el estatuto constitucional del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de fortalecer su carácter de Organismo autónomo e independiente dentro de la estructura del Estado colombiano.Que a pesar de encontrarse formalmente vigente el artículo 21 del decreto ley 2241 de 1986, el H. Consejo de Estado, en Sala Plena del 28 de octubre de 2003 concluyó que a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003 el Consejo de Estado perdió competencia para elegir conjueces del Consejo Nacional Electoral.Que para el cumplimiento normal de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias la Corporación requiere adoptar las disposiciones necesarias en materia de Conjueces” Obrante a folios 165 y 166 del cuaderno principal
1. Visible a folios 111 y 112 del anexo
II. Visible a folio 69 del cuaderno principal
2. Apertura de investigación formal por la presunta violación de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasión del proceso de recolección de firmas. Resolución núm. 0206 del 25 de marzo de 2009 del CNE. Biscaretti di Ruffia, Ob. cit. El artículo 31 de la LEMP dispone: “REGLAS PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas:1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más. Entre otras, DCD Constructores S.A; Construitec S.A.; Constructora CRD Ltda.; Constructora Fratel Ltda.; y Construcciones Edifa Ltda.; Unión Temporal Devinorte y Hatovial. Entre otras, Valorem S.A.; Inversiones Zárate e Inversora del Magdalena; Fideicomiso BBVA Concesión Santa Marta, Riohacha- Paraguachon. Entre otras, Asocaña, Riopaila Castilla, Oleoflores S.A.y Manuelita S.A. Arturo Calle y Textiles Nueva Moda. Inverpetrol, Textron y Coquecol S.A. RCN Radio Idem. Herbert, A, Financing Politics: Money, Elections and Political Reform. 4th Edition. University of Southern California CDL- AD (2007) 008, Commission Européenne pour la Démocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matiere referendaire, 17 de marzo de 2007. Ibídem. CDL-AD (2002) 023 rev., par.
107. Commission Européenne pour la Démocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matière électorale, 19 de octobre de 2002. Sánchez Muñoz, O., La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, 2007, p.
193. La preocupación por la limitación de los gastos de las campañas electorales aparece desde el texto inicial de la Constitución Política, así el inciso final del artículo 109 señalaba: “La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. El texto constitucional original fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2003 y quedó con el siguiente tenor: “También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.” Sánchez Muñoz, Ob. Cit., p.
171. Comisión de Venecia, “Le referéndum en Europe. Analyse des règles juridiques des Etats Européens, Venecia, 2005. CDL- AD (2007) 008, Commission Européenne pour la Démocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matière référendaire, 17 de marzo de 2007. Ibídem. Entre otras, DCD Constructores S.A; Construitec S.A.; Constructora CRD Ltda.; Constructora Fratel Ltda.; y Construcciones Edifa Ltda.; Unión Temporal Devinorte y Hatovial. Entre otras, Valorem S.A.; Inversiones Zárate e Inversora del Magdalena; Fideicomiso BBVA Concesión Santa Marta, Riohacha- Paraguachon. Entre otras, Asocaña, Riopaila Castilla, Oleoflores S.A.y Manuelita S.A. Arturo Calle y Textiles Nueva Moda. Inverpetrol, Textron y Coquecol S.A. RCN Radio En este sentido Manuel Aragón Reyes en Constitución, democracia y control, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Serie Doctrina Jurídica No. 88, 2002, p. 36 y s.s. Por esta razón Kelsen afirmaba que entre más exigente sea la mayoría menor será la limitación de la libertad individual. En este sentido manifestó que “el principio de mayoría absoluta significa la aproximación relativamente mayor a la idea de libertad” KELSEN Hans, “El problema del parlamentarismo” en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Ed. Debate, Madrid, 1988, p.
99. LEIBHOLZ G., RINCK H., HESSELBERGER D., Grundgesetz Kommentar, Artikel 20, T. II, Ed. Otto Schmidt, Colonia, 1990, p. 37; Por la doctrina española puede consultarse el excelente trabajo de la doctora Paloma Requejo, democracia parlamentaria y principio minoritario, Ed. Ariel, Barcelona, 2000, especialmente el cap.
4. RESIGNO G.U., Voce “Principio maggioritario” en Enciclopedia Giuridica Treccani, vol. XXIV, 1998, p.
2. La inclusión de las minorías en el debate y decisión de los temas más relevantes de la vida congresual no puede entenderse como la renuncia a la dinámica del cuerpo legislativo; en este sentido resulta útil tener en cuenta las palabras de Moreno, para quien “Tal modo de ver las cosas atentaría contra la propia naturaleza del Parlamento como sede de debate pluralista entre todas las fuerzas políticas, y supondría olvidar el papel fundamental que estos grupos desarrollan en la función central que los modernos parlamentos están llamados a desempeñar: el control de la actividad del ejecutivo MORENO GARCIA Antonio, “Los derechos de las minorías en la organización del trabajo parlamentario” en Revista de las Cortes Generales, n. 25, Madrid, 1992, p.
52. Se exige el apoyo de una mayoría absoluta para aprobar, entre otras, las leyes que concedan facultades extraordinarias al Presidente de la República (Art. 150 num. 10), para las leyes orgánicas (Art. 151), para las leyes estatutarias (Art. 153), para las leyes que llamen al pueblo a convocar una Asamblea Constituyente (Art. 376), para las leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional (Art. 378), para la reconsideración de una objeción presidencial por razones de inconveniencia (Art. 167), para aprobar moción de censura contra un Ministro (Art. 135 n. 9º) o para aprobar actos legislativos. Por otro lado, se requerirá mayoría de dos tercios para aprobar leyes que reformen o deroguen decretos legislativos expedidos en desarrollo del Estado de Guerra Exterior (Art. 212 inc. 4º) y para aquellas leyes que conceden amnistías o indultos (Art.150 num. 17). Esta es la razón que anima a Rodríguez-Zapata a considerar que “Las decisiones públicas trascendentales deben ser fruto de un debate público y prolongado en el que aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados”. Sólo de esta forma, apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social.” Al respecto RODRÍGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanción, promulgación y publicación de las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p.
20. Las sesiones reservadas son la excepción dentro de la actividad de las Cámaras, y no están previstas a priori para la discusión de ningún asunto dentro del procedimiento legislativo; para su celebración es necesario que medie propuesta expresa de la Mesa directiva, de un Ministro o de una quinta parte de los miembros de la cámara o comisión, y que así sea aprobado por mayoría simple. De conformidad con el cual todo proyecto que la Cámara quiera discutir debe publicarse antes de darle curso en la respectiva Comisión. Art. 157 del Reglamento del Congreso. El artículo 155 constitucional señala: “Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.” En este sentido manifestó en la sentencia C-648 de 1997 “En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 CP” Al respecto, sentencias C-648 de 1997, C-792 de 2000 y C-620 de 2003. En este sentido la sentencia C-620 de 2003, citando a la C-648 de 1997 determinó: “En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2º de la ley 3ª de 1992. Sólo en este evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate.” El artículo 153 de la Ley 5 de 1992 señala textualmente: “PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias.” La importancia de este aspecto lo resalta la jurisprudencia que ha manifestado: “Las dos normas transcritas buscan, de un lado, dar impulso a los proyectos de ley y, de otro lado, fijar un término razonable para que los congresistas reflexionen el tema que analizarán con la respectiva comisión. De ahí pues que el objetivo primordial del informe de ponencia es la presentación analítica formal del tema y no simplemente la manifestación personal de una posición del Congresista, pues aquella exposición, indispensable y válida en una democracia, deberá presentarse a lo largo de las discusiones y debates que la Constitución dispuso para ello. Esto significa que si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posición frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al trámite legislativo.” Sentencia C-1709 de 2000. En este sentido manifestó la Corte: “De allí que, con la entrada en funcionamiento de un régimen de bancadas, las clásicas funciones del Congreso se pueden simplificar de manera significativa. El control político, adelantado mediante los consabidos debates, se realizaría principalmente como una estrategia partidista y no motivado por actitudes individuales o egoístas. De esta forma, la opinión pública recibirá un menor número de opiniones, pero éstas serán, a su vez, más representativas y profundas. De igual manera, el procedimiento legislativo se verá transformado puesto que se puede racionalizar la presentación de iniciativas legislativas y los debates en comisiones y plenarias serán más organizados. Cabe asimismo señalar que los regímenes de bancadas conducen a fomentar y estimular la especialización de los congresistas. A su vez, los portavoces de las respetivas bancadas deberán ser los más preparados para aportar y criticar los proyectos de ley que se discuten. El trabajo en comisión será el principal, pues allí se definirán los contenidos, en tanto que las plenarias servirán para hacer públicas las razones de consenso o disenso entre las diversas bancadas. De allí que las bancadas son un instrumento para ejercer la participación política dentro del Congreso, evitando la dispersión y atomización de las opiniones políticas, y sobre todo, logra una mejor gobernabilidad, coadyuvando a racionalizar el sistema político colombiano” –subrayado fuera de texto- Sentencia C-342 de 2006. Posibilidad que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencias C-055 de 1995 y C-1709 de 2000. C-473 de 2004. Sentencias C-008 y C-203 de 1995; C-731 de 2001; C-1056 de 2003; y C-473 de 2004. Al respecto señaló la sentencia C-737 de 2001: “Conforme a lo anterior, la temática de una ley debe ser entendida en forma amplia, y una de las cámaras puede expandir el asunto debatido por la otra, sin que por ello se rompa el principio de identidad. Por consiguiente, podría argumentarse, como lo hace uno de los intervinientes, que en el presente caso no hubo ruptura del principio de identidad en el trámite de la ley acusada, puesto que el proyecto inicial presentado en la Cámara versaba sobre regalías, y los nuevos artículos incorporados en el Senado estaban referidos al mismo asunto. Según esa tesis, lo único que hizo el Senado fue ampliar el ámbito regulado, con lo cual no rompió la unidad de materia, pues las regalías siguieron siendo el tema dominante del proyectoA pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento es inaceptable, pues la noción de materia no puede extenderse al punto de hacer perder toda eficacia al principio de identidad. La Corte recuerda que esa regla de unidad de materia (CP art. 158) cumple funciones esenciales pues pretende racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca “impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes” (subrayas no originales). Igualmente, en reciente ocasión, esta Corporación reiteró que esta regla “tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta,” a fin de que “los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas (subrayas no originales).” Esto muestra que esta regla de unidad de materia, y el principio de identidad de todo proyecto que deriva de ella, exigen que desde la presentación de un proyecto deben quedar claramente definidos su propósito y ámbito de regulación, de manera tal que esa materia temática estructure y racionalice los debates en el Congreso ”. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-475 de 1994. MP Jorge Arango Mejía. Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007. Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004. Sentencia C-178 de 2007. El inciso segundo recita: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” El cual señala: “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente”. Sentencia C-305 de 2004. Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. Sentencia C-208 de 2005 “resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.” Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. Sentencia C-1151 de 2005. Al respecto sostuvo la sentencia C-1040 de 2005:“Ahora bien, lo que sí resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley o de un acto legislativo, es incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de práctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración del anuncio de votación en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias.” Pueden consultarse también ver sentencias C-933 de 2005 y C-337 de 2006. En este sentido se determinó la sentencia C-864 de 2006: “Conviene en todo caso señalar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006, se declaró: “La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación”. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. Sentencia C-473 de 2005. Sentencias C-780 de 2004 y C-309 de 2007. Sentencias C-1040 y C-1151 de 2005, c-863 de 2006. Al respecto Auto 088 de 2005 y sentencia C-576 de 2006. Sentencias C-241 de 2006 y C-933 de 2006. Sentencias C-025 de 1993, C-055 de 1995 y C-809 de 2001. Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-376 de 1995 y C-054 de 1996. Sentencia C-1488 de 2000. Folios 72, 70-67, anexo
1. Folio 71, anexo
1. Folio 1, anexo
4. Folios 245 y 208, anexo
1. Folios 3-4, cuaderno de pruebas OPC308 09 del 10 de octubre de 2009. Finalmente no presentó ponencia. Finalmente no presentó ponencia. Folios 244 y 92-75, anexo
1. Folio 2, anexo
4. Folios 243 y 114-98, anexo
1. Folio 2, anexo
4. Folios 243 y 119-116, anexo
1. Folio 2, anexo
4. Folios 242 y 164-134, anexo
1. Folio 3, anexo
4. Folios 242 y 133-120, anexo
1. Folio 3, anexo
4. Folio 136 y ss, cuaderno de pruebas OPC308 09 del 10 de octubre de 2009. Folio 204 y ss, cuaderno de pruebas OPC308 09 del 10 de octubre de 2009. Folio 224, anexo
1. Folio 31, cuaderno de pruebas OPC325
09. Folios 232 y ss, cuaderno de pruebas OPC308 09 de octubre 10 de 2009. Folio 234, cuaderno de pruebas OPC308 09 de octubre 10 de 2009. El resultado de la votación fue “con 17 votos por el No y 15 Votos por el Sí”. Folios 256 y 257, cuaderno de pruebas OPC308 09 de octubre 10 de 2009. Folio 32, cuaderno de pruebas OPC325
09. Folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo
4. Página 35, folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo
4. Página 36, folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo
4. Folio 33, cuaderno de pruebas OPC325 09 Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Páginas 2 y
12. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Página 21 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Página 28 y 35 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Página 28 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Páginas 28 y 31 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Página
34. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Página
41. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. “Por el no veintitrés (23) honorables Representantes; por el sí diez (10) honorables Representantes, en consecuencia la proposición de archivo ha sido negada”. La votación se encuentra en el folio 231, anexo
1. Página
43. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. “Por el si quince (15) honorables Representantes, Por el no dieciocho (18) honorables Representantes; la proposición modificativa ha sido negada”. La votación se encuentra en el folio 231, anexo
1. Página
44. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo
4. Ibídem. La votación se encuentra en el folio 231, anexo
1. Folio 11, cuaderno de pruebas OPC308 09 del 10 de octubre de 2009. Folio 12, cuaderno de pruebas OPC-325
09. Folio 349-350, cuaderno de pruebas OPC308 09 de octubre 10 de 2009. Folios 311-286, anexo
1. Folio 3, anexo 6 y Folio 5, anexo
4. Folios 316-312, anexo
1. Folio 20, anexo 6 y Folio 8, folio
4. Folios 261-250, anexo
1. Folio 7, anexo
4. Folios 283-264, anexo
1. Folio 7, anexo
4. Folio 81 y ss, cuaderno de pruebas OPC-326
09. Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. A esta sesión asistieron 163 representantes; 3 no asistieron con excusa; respecto del representante Orlando Duque se dejó constancia de que falleció y no se ha posesionado su reemplazo. La comprobación de la asistencia se encuentra en los folios 100-99 y 96-95, anexo
2. Las excusas se encuentran en los folios 6-1, anexo
2. Página 135 y ss, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 18-16, anexo
2. Folios 361-Página 141, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. Estos fueron Gerardo Piamba, Edgar Ulises Torres, Lucero Cortés, Homero Giraldo, Carlos Ramiro Chávarro, Carlos Arturo Quintero, Jaime Durán, Edgar Gómez, José Ignacio Bermúdez y Marino Paz. Página 142 y ss, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 15-13, anexo
2. Página 147, folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 12-10, anexo
2. Página 149, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. El texto del decreto se encuentra en los folios 403-402, anexo
1. Folio 10, cuaderno de pruebas 326
09. Folios 3-58, cuaderno de pruebas OPC315
09. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC 330
09. Página 145, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. Página 150, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. La comprobación manual y electrónica de la votación se encuentra en los folios 9-7, anexo
2. Folio 10, cuaderno de pruebas OPC326
09. Página 151, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. Folio 362, anexo 3 y Página 144, folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo
4. Folio 520, cuaderno de pruebas 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 12, anexo
4. Página 9, Folio 12, anexo
4. Página 10, Folio 12, anexo
4. A esta sesión asistieron 146 representantes; no asistieron 19 representantes, 9 con excusa y 10 sin excusa; respecto del representante Orlando Duque se dejó constancia de que falleció y no se ha posesionado su reemplazo (páginas 3-4, folio 12, anexo 4). La comprobación de la asistencia se encuentra en los folios 137-134. Las excusas se encuentran en los folios 142-141, 115-114, 113-112, 111, 110-109, 108-107, 106-105, 104, y 103-102, anexo
2. Páginas 13 y 14, Folio 12, anexo
4. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 133-131, anexo
2. Página 15 y ss, Folio 12, anexo
4. Página 21, Folio 12, anexo
4. La votación fue la siguiente: “88 por el no, 1 por el si”. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 130-128, anexo
2. Páginas 23-26, Folio 12, anexo
4. Página 26-27, Folio 12, anexo
4. Páginas 27-28, Folio 12, anexo
4. Página 29, Folio 12, anexo
4. La votación fue la siguiente: “92 votos por el si, 0 votos por el no”. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 127-125, anexo
2. Página 30, Folio 12, anexo
4. Página 31, Folio 12, anexo
4. El resultado de la votación fue el siguiente: “93 por el no, 1 por el si”. Cabe señalar que en la publicación de la Gaceta del Congreso aparece una nota aclaratoria de la Secretaria de la Cámara en la que indica que la votación antes transcrita pertenece al audio pero que la votación efectiva en listados electrónicos y manuales fue: “por el no, 92 votos, por el si, 1 voto”. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 124-122, anexo
2. Páginas 32-34, Folio 12, anexo
4. La votación fue la siguiente: “Por el si 65, por el no
32. No ha sido aprobada la proposición”. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 121-119, anexo
2. Folio 413 anexo
1. Página 35, Folio 12, anexo
4. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 242-244, cuaderno de pruebas OPC326
09. Página 37, Folio 12, anexo
4. Folio 1065 A, cuaderno de pruebas 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio472, cuaderno de pruebas 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 11, anexo
4. Página 62, Folio 11, anexo
4. Folio 549, anexo
1. Folio 549, anexo
1. Folio 2 y 9, cuaderno de pruebas OPC-311
09. Folio 4, anexo
6. Folios 452-447, anexo
1. Folio 14, páginas 22-24, anexo
4. Folios 478-454, anexo
1. Folio 15, anexo
4. Folios 491-479, anexo
1. Folio 14 A, páginas 1-4, anexo
4. Folio 499-498, anexo
1. Folio 501-500, anexo
1. Folio 496, anexo
1. Folios 487, anexo
1. Folio 14, Página 10, anexo 4. “La Presidencia abre la discusión del impedimento y cerrada es sometido a votación siendo negado constancia de la Secretaria de que el honorable Senador Roberto Gerlein Echeverría no participó de la votación y los votos positivos de los honorables Senadores Héctor Helí Rojas, Parmenio Cuellar y Gustavo Petro”. Folio 14, página 10, anexo
4. Folio 14, pagina 12, anexo
4. Folio 495, anexo
1. Folio 14, página 28, anexo
4. Folio 16, página 39, anexo
4. Folio 19, anexo
4. Folio 19, páginas 3-9, anexo
4. Folio 19, páginas 9-15, anexo
4. Folio 19, páginas 19-28, anexo
4. Folio 19, página 15, anexo
4. El resultado de la votación fue el siguiente “Por el si: 7, Por el no: 11, Total votos 18”. Folio 19, página 43, anexo
4. El resultado de la votación fue el siguiente “Votos por el si: 1, votos por el no:
12. Total votos 13”. Folio 19, página 43, anexo
4. Folio 492, anexo 1 y Folio 9, página 43-44, anexo
4. Folio 19, página 44, anexo
4. Folio 5, cuaderno de pruebas 311
09. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC-311
09. Folio 195, cuaderno de pruebas OPC-311
09. Folio 546, anexo 1 y folio 2 y 10, cuaderno de pruebas OPC-311
09. Folio 546, anexo
1. Folio 547, anexo
1. Folio 18, anexo
4. Folio 604, anexo
1. Folios 608-606, anexo
1. Folio 21A, anexo
4. Folios 603-591, anexo
1. Folio 36, cuaderno de pruebas OPC-309 09 del 9 de octubre de 2009. Folios 590-563, anexo
1. Folio 17, anexo
4. Folios 560-554, anexo
1. Folio 21, anexo
4. Folio 5, anexo
6. Folio 20, anexo
4. Folio 20, páginas 10-11, anexo
4. Folio 20, páginas 13-22, anexo
4. Folio 20, páginas 22-33, anexo
4. Folio 20, páginas 33-39, anexo
4. Folio 20, páginas 49-50, anexo
4. Folio 23, anexo
6. Folio 22, anexo
4. Folio 628, anexo 1 y folio 22, página 21, anexo
4. Folio 625, anexo 1 y folio 22, página 22, anexo
4. Folio 626, anexo 1 y folio 22, página 22, anexo
4. Folio 624, anexo 1 y folio 22, página 22, anexo
4. Folio 623, anexo 1 y folio 22, página 25, anexo
4. Folio 1, anexo
5. Folio 1, paginas 26 y 27, anexo
5. Folio1, página 27, anexo
5. Folio 2, página 28, anexo
5. Folio 1, página 28-29, anexo
5. Folio 3, cuaderno de pruebas OPC002
10. Folio 23, anexo
4. Folio 184, anexo
2. Folio 185, anexo
2. Folio 211 y ss, cuaderno principal
3. Folio 220, cuaderno principal
3. Folio 310, cuaderno principal
3. Folio 218, cuaderno principal
3. Folio 221, cuaderno principal
3. Folio 217, cuaderno principal
3. Folio 222, cuaderno principal
3. Folio 223, cuaderno principal
3. Folio 215, cuaderno principal
3. Folio 216, cuaderno principal
3. Folio 500, anexo
3. Folio 13, cuaderno
4. Folio 225-248, cuaderno principal
3. Folios 65 y ss, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 110, anexo 3 y folios 50-51, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 439-428, anexo 3, Folios 1180-1178 y 20-10, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009 y folio 5, cuaderno de pruebas OPC-326
09. Folios 267 y siguientes, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 427-364, anexo 3, folio 1180, cuaderno OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009 y Folios 259-202, cuaderno OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 1047, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 1046-1045, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313
09. Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313
09. Folio 1064, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 1063-1048, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 16, 21, 24, 30, 34,
39. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 79-81, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 12, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 37, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 196, cuaderno OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 481-440, anexo 3, Folios 8-9, cuaderno de pruebas OPC326 09 y folios 173-148, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo
5. Folio 1065 B, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 473, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 184 y 183, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 183-181, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 190-192, cuaderno principal
3. Folio 193-194, cuaderno principal
3. Folio 491, anexo
3. Folio 24, anexo
4. Folios 56, cuaderno de pruebas OPC 327
09. Folios 424-486, cuaderno de pruebas OPC 309
09. Folios 447-448, cuaderno de pruebas OPC 309 09 y folio 1-2, cuaderno de pruebas OPC327
09. Folio 472, cuaderno de pruebas OPC 309
09. Folio 64, cuaderno de pruebas OPC-002
10. Folio 20, páginas 49-50, anexo
4. Folios 72, 70-67, anexo
1. Sentencia C-1040 de 2005. S.
V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, S. P.
V. Humberto Sierra Porto. Sobre el alcance de los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo pueden consultarse las sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005, C-754 de 2004, C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004, C-208 de 2005, entre otras. Se examinaba la constitucionalidad de la Ley 365 de 1997 en cuyo trámite según el demandante se había desconocido distintos preceptos constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo. Sentencia C-802 de 2006 F. J.
18. Se debe analizar la disposición indicada en concordancia con el artículo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el artículo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la República, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. También debe consultarse el artículo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de carácter territorial. Ley 57 de 1985. Artículo 8º- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación”. Dijo la sentencia C-957 de 1999 lo siguiente al respecto: “Con base en las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 subrogó parcialmente el artículo 8º de la ley 57 de 1985, en los siguientes términos: i.) los actos a los que se refiere el artículo 2º de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del artículo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos señalados en el artículo 5º de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulación por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, razón por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jurídicos. Además, el artículo 119 de la ley 489 de 1998 adicionó a los actos que se incluían en el artículo 2º de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. En consecuencia, en la medida en que la subrogación no implicó en el presente caso la derogatoria o modificación total de la norma anterior, la Corte deberá resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versión anterior, teniendo en cuenta la modificación introducida, pues de esta forma quedó integrada la proposición jurídica normativa objeto de examen”. Acta de la sesión plenaria de Cámara de Representantes de 16 de diciembre de 2008 en Gaceta del Congreso n. 77, miércoles 25 de febrero de 2009, p. 147 a
152. Gaceta del Congreso, n. 37, 16 de febrero de 2009, p.
8. En este sentido resulta pertinente una reflexión que al respecto realizó Kelsen al manifestar “Dicho procedimiento crea garantías para que los distintos intereses de los grupos representados obtengan la palabra y puedan manifestarse como tales en un debate público” KELSEN Hans, “El problema del parlamentarismo” en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p.
100. Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313
09. Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313
09. Sentencia C-036 de 2007. En este sentido se manifestó el Consejo Nacional Electoral: “Y es que el deber de actuar en bancada se deriva, no de la personería jurídica del partido o movimiento, ni siquiera de la existencia de este, sino del hecho de haber sido elegidos en una misma lista, y por eso estará vigente sin consideración a que la inscripción se haya avalado por un partido o movimiento político con personería jurídica o sin ella, por un movimiento social o por un grupo significativo de ciudadanos. Los integrantes de la bancada están comprometidos en la defensa de unos propósitos comunes que les demanda un comportamiento coherente que el constituyente pretende salvaguardar a través del sistema de bancadas. En consecuencia, el deber de actuar en bancada que tienen quienes se eligieron en una corporación pública en nombre de un mismo partido o movimiento político con personería jurídica, se mantiene no solo si se pierde ese atributo, sino aún disuelta y liquidada la organización política.” –subrayado ausente en texto original- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Concepto 204-07, de febrero 15 de 2007. Resaltando el carácter singular de esta excepción la sentencia C-859 de 2006 declaró inconstitucional parte del 2º inciso del art. 5º de la ley 974 –por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas- que establecía fundamentos distintos al previsto en la Constitución para exceptuar el régimen de bancadas. Aspecto este último que resulta completamente extraño en la regulación jurídica de los grupos parlamentarios en ordenamientos extranjeros; valga la pena resaltar en este momento la situación del ordenamiento italiano en donde, no obstante la gran cercanía que se entiende existe entre partido y grupo, no hay duda sobre la imposibilidad de sanciones legales del partido al grupo parlamentario, situación que se ilustra en el siguiente aparte: “Tutto ció puó riassumersi dicendo che giuridicamente il partito puó agire sui parlamentari in quanto sono membri del partito, ma non ha alcun potere legale sul gruppo: la sua capacitá du guida e di comando cioé é indiretta, mediata, anche se di fatto non meno efficace.”Concepto de “Gruppi Parlamentari” en Enciclopedía del Diritto,
V. XIX, Ed. Giuffré, Milano, p.
794. Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313
09. Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313
09. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 16, 21, 24, 30, 34,
39. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312
09. PASSAGLIA Paolo, L’invalidità procedurale dell’atto legislativo, Giappichelli, Torino, 2002, p. 55 y
56. Folio 196, cuaderno OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo
5. Gaceta del Congreso, acta 160 de diciembre de 2008. Folio 20, anexo
4. Folio 20, páginas 10-11, anexo
4. Folio 20, páginas 13-22, anexo
4. Folio 20, páginas 22-33, anexo
4. Folio 20, páginas 33-39, anexo
4. Folio 20, páginas 49-50, anexo
4. Folio 23, anexo
6. Al respect también ver sentencias C-933 de 2005 y C-337 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. Folio 22, anexo
4. Folio 1, anexo
5. Folio 23, anexo
4. Folio 196, cuaderno OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo
5. En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluyó que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votación popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalización del mecanismo de participación mediante la incorporación de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitaría la aceptación de esos encabezados en un referendo; razón por la cual declaró inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso. En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extraños al tema o institución propuesta, esto es, regulaciones que no tengan vínculos de conexidad lógica o sistemática con la reforma propuesta (F. J. 178). Al respecto se sostuvo: “La pregunta del voto en bloque de un referendo multitemático, en vez de promover una decisión reflexiva de la ciudadanía sobre cada tema y artículo, que es el propósito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresión de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisión libre y autónoma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades políticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, según la cual el ciudadano no está obligado a usar ese mecanismo y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitemáticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideración, según la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitemático en el fondo está guiada por la siguiente lógica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas disímiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3º de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitemático de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta” sentencia C-551 de 2003 F. J.
197. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-821 de 2006 F. J.
10. En este sentido la sentencia C-152 de 2003. Esta disposición señala: ARTÍCULO
34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. Así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional: “La extensión de la potestad en cabeza del ejecutivo depende de la forma y el detalle con que el propio legislador haya regulado los temas correspondientes, pueden existir entonces leyes que no requieran reglamentación [...] La facultad reglamentaria no es absoluta [...] está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de la misma [...] cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento” sentencia C-302-99. En el mismo sentido, la Sentencia C-028-97: “... esta facultad (reglamentaria) no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al legislador”. En lo que tiene que ver con la omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado que si el legislador regula una materia y excluye de forma injustificada supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de constitucionalidad de dichas omisiones. Para estos efectos, la Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: “(...) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.” Sentencia C-1040 de 2005 f.j. 7.9. Sentencia C-1040 de 2005 F. J. 7.10.4.1. Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2003, fundamento jurídico 199 Sentencia C-1040 de 2005. Ibídem. Véase PABLO LUCAS VERDU, Principios de ciencia política. Tomo
II. Estructura y dinámica políticas, Madrid, Ed. Tecnos, 1979. Págs. 55 y ss. Cfr. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz “República”, Diccionario de Política, tomo II, México, Siglo Veintiuno Editores, 2005. Págs. 1391 y ss. Cfr. PEDRO AGUSTIN DIAZ ARENAS, La constitución política colombiana (1991). Proceso, estructuras y contexto, Bogotá, Ed. Temis, 1993. Pág.
156. PABLO LUCAS VERDU, Curso de derecho político. Volumen II, Madrid, Tecnos, 1983. Págs. 228 y ss. Consúltese a GIUSEPPE DE VERGOTTINI, Las transiciones constitucionales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-230A de 2008. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-089 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Ibídem. Sentencia C-089 de 1994. Sentencia C-180 de 1994. Sentencia C-089 de 1994. Sentencia C-230A de 2008. Sentencia T-527 de 1992. Sentencia C-230A de 2008. Véase ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones de derecho constitucional, Tomo I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984. Págs. 115 y ss. Sentencia T-527 de 1992. Sentencia C-089 de 1994. ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones… Págs. 137 y ss. Sentencia T-527 de 1992. Sentencia C-089 de 1994. Cfr. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz “Pluralismo”, Diccionario de Política, tomo II, México, Siglo Veintiuno Editores, 2005. Págs. 1184 y ss. Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986. Pág.
166. Sentencia T-527 de 1992. ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones… Pág.
138. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores… Pág.
166. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz “Pluralismo”, Diccionario… Pág. 1184. En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005 se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual señalaba que si el Congreso no expedía la ley estatutaria reguladora de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República antes del 20 de junio de 2005, o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentaría transitoriamente la materia, por vulnerar el principio de separación de poderes, precisamente por atribuir a un órgano judicial competencias propias del poder legislativo. La Corporación concluyó que, a pesar de la colaboración armónica de los poderes y de los controles recíprocos existentes, era imposible conferirle el carácter de auténtica reforma constitucional al establecimiento de una facultad legislativa no sujeta a controles políticos, tampoco al control de constitucionalidad, asignada a un órgano judicial. Igualmente en la sentencia C-588 de 2009, entre las consideraciones adicionales que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad del artículo l del Acto Legislativo 01 de 2008, se señala que la atribución a la Comisión Nacional del Servicio Civil de facultades de regulación en materia de carrera administrativa para implementar un mecanismo excepcional de ingreso automático totalmente contrario a la carrera administrativa resultaba opuesta al principio de separación de poderes y a la reserva de ley constitucionalmente estatuida en la materia. Sentencia C-97l de 2004 Este modelo se implantó de manera bastante difusa en diversos contextos históricos, y en su expresión original tiene hoy muy poca aceptación teórica y práctica. Tal como se puso de presente por León Duguit, la rigidez en la separación funcional se convirtió históricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de protección a las garantías fundamentales alrededor de un régimen democrático de gobierno Dicho autor sostenía que: "[poner] a la cabeza del Estado dos poderes sin vínculo entre ellos, sin interdependencia, sin solidaridad, es condenarlos fatalmente a la lucha; y como de estos dos poderes uno estará necesariamente peor armado que su rival, éste absorberá aquél". Véase: Javier GARCÍA ROCA. Del principio de la división de poderes. Revista jurídica Aequitas. México. 1998. NEUSTADT, Presidential Power, New York, 1960, p.33 Sentencia C-971 de 2004 f.j. 5.2.1.2. Cfr. Sentencia C-971 de 2004 f. j. 5.2.1.2. Ibìdem. El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, precepto que introdujo la posibilidad de que la moción de censura fuera aprobada por el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la hubiera propuesto, a diferencia de la redacción original de este precepto de conformidad con la cual la moción de censura debía ser aprobada por la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara. La reforma constitucional fue examinada por la Corte en la sentencia C-757 de 2008 por el cargo de sustituir la Constitución por romper el equilibrio entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa y afectar el principio de separación de poderes, al cambiar el modelo anterior de bicameralismo en materia de moción de censura a uno unicameral. Sostuvo la Corte Constitucional: "Sin embargo, tal como se ha expresado, no obstante la importancia de los argumentos que apuntan al mantenimiento de un esquema bicameral en la configuración de la moción de censura en un sistema presidencial de gobierno, considera la Corte que no puede considerarse que una alteración de dicho postulado, para afirmar en este campo una competencia autónoma de cada una de las cámaras, pueda considerase una sustitución de Constitución Para llegar a la anterior conclusión es preciso tener en cuenta no sólo las matizaciones del principio bicameral que están presentes en la Constitución, sino también el hecho de que, aún en el bicameralismo puro, las cámaras separadamente consideradas, tienen una buena dosis de poder político que puede proyectarse sobre el ejecutivo, puesto que, en el ejercicio de la principal de sus funciones, cual es la de hacer las leyes, si bien es necesaria la voluntad concurrente de las cámaras para aprobar los proyectos, no es menos cierto que cada cámara por separado tiene una especie de poder de veto, por cuanto su voto negativo impide que el proyecto sea ley, e inhibe o deja sin efecto, según sea el caso, el pronunciamiento de la otra cámara. En un escenario de confrontación como el planteado por el demandante, esta posibilidad podría conducir a un bloqueo sistemático de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental La moción de censura es una figura atípica dentro de los sistemas presidenciales y su incorporación a ellos supone la ponderación de dos elementos contrapuestos, como son, por un lado el propósito de permitir un control político de cierta relevancia del legislador sobre las actuaciones del gobierno y por otro, el riesgo de que el instrumento previsto para ello acentúe las posibilidades de bloqueo y de desestabilización implícitas en un sistema presidencial de gobierno. " Ver ALESSANDRO PASSERIN D’ENTREVES, La noción de Estado. Una introducción a la teoría política, Barcelona, Ariel, 2001. Pág.
149. Cfr. REINHOLD ZIPPELIUS, Teoría general del Estado, México, Editorial Porrúa - Universidad Nacional Autónoma de México, 1989. Pág.
293. MANUEL ARAGON REYES, Estudios De derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998. Págs. 147 y
148. Ver GIOVANNI SARTORI, Ingeniería constitucional comparada, México, Fondo de Cultura Económica, 2005. Pág.
97. GIOVANNI SARTORI, Ingeniería… Págs. 97 y ss. Es el caso de PAOLO BISCARETTI DI RUFFIA, Introducción al derecho constitucional comparado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. Págs. 188 y ss. Ese es, por ejemplo, el planteamiento de ANDRE HAURIOU, Derecho constitucional e instituciones políticas; Barcelona, Ariel, 1980. Págs. 946 y ss. La expresión es utilizada por MAURICE DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1982. Pág.
606. ANDRE HAURIOU, Derecho… Pág.
948. MAURICE DUVERGER, Instituciones… Pág.
607. VLADIMIRO NARANJO MESA, Teoría constitucional e instituciones Políticas, Bogotá, Editorial Temis, 1990. Pág.
248. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Informe-Ponencia para primer debate en plenaria. Rama legislativa del poder público. Gaceta Constitucional No.
79. Pág.
2. Ibídem. Pág.
7. Cfr. ALFONSO PALACIO RUDAS, El Congreso en la Constitución de 1991. Del Edificio Fénix al Centro de Convenciones, Bogotá, Thomas Grez & Sons de Colombia - Tercer Mundo Editores, 1992. Cfr. MANUEL GARCIA PELAYO, Derecho constitucional comparado, en Obras Completas, Tomo I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Págs. 546 y
547. Ibídem. Pág.
545. Ibídem. Así MANUEL GARCIA PELAYO, Derecho… Pág.
500. ROBERTO GARGARELLA (Coordinador), Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo
I. Democracia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009. Pág.
18. Véase JORGE LUIS ORIA, La reelección presidencial y la división de poderes, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995. Pág.
61. MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones de Colombia, Tomo IV, Bogotá, 1986. Pág.
121. Cfr. DIEGO RENATO SALAZAR, Historia constitucional de Colombia, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1980. Pág.
197. Citado por ANTONIO JOSE RIVADENEIRA VARGAS, Historia constitucional de Colombia 1510 - 1978, Bogotá, Editorial Horizontes, 1978. Pág.
127. MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones… Pág.
323. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Gaceta Constitucional, No.
114. Pág.
13. Sobre la noción general de inelegibilidad y su diferencia con figuras parecidas se puede consultar a A. FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, voz “Inelegibilidad”, Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen III, Madrid, Editorial Civitas, 1994. Págs. 3546 y ss. Ver ELOY GARCIA LOPEZ, “La irreelegibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepción en el estado constitucional de partidos”, en AA.
VV. Pensamiento republicano y derecho constitucional. El problema de la irreelegibilidad en las democracias contemporáneas, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007. Págs. 25 y ss. Acerca de las hipótesis de inelegibilidad, véase a GIOVANNI CORDINI, “Inelegibilidad y límite temporal a los mandatos electorales en Italia. Algunas consideraciones constitucionales”, en Pensamiento… Pág.
74. ELOY GARCIA LOPEZ, “Algunas consideraciones de la terminología al uso en materia de elegibilidad”, en Pensamiento… Págs. 14 y ss. e igualmente en la anteriormente citada “Inelegibilidad…”. Sentencia C-588 de 2009. Cfr. Sentencia C-1200 de 2003. Sentencia C-588 de 2009. Ibídem. Cfr. Sentencia C-1200 de 2003. Sentencia C-588 de 2009. Ver DIETER NOHLEN, “La reelección”, en AA.
VV. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, México, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Internacional Idea, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, 2007. Pág.
287. EDWARD S. CORWIN, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Buenos Aires, Editorial Fraterna, 1987. Pág.
201. Ibídem. Ibídem. Pág.
202. Citado por JORGE LUIS ORIA, La reelección presidencial… Pág.
60. MARIO D. SERRAFERO, Reelección y sucesión presidencial, Buenos Aires, Editorial de Belgrano, 1997. Pág.
40. Ibídem. Pág.
38. ANDRE HAURIOU, Derecho… Pág.
948. KARL LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1982. Págs. 189 y
190. MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones… Pág.
239. Ibídem. Pág.
282. Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997. Págs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992. Págs. 701 y ss. Art. 6 de la Ley 182 de 1995 modificado por e artículo 1 de la Ley 335 de 1996 El artículo 371 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley 31 de 1992 establecen la composición y el sistema de elección de este organismo. La Junta esta conformada por siete miembros: cinco codirectores, el Gerente y el Ministro de Hacienda. Los cinco codirectores son nombrados por el Presidente de la república por períodos de cuatro años, prorrogables máximo dos veces. Es decir, un codirector puede permanecer en la Junta desde cuatro hasta doce años. Sin embargo, la Constitución faculta al Presidente a remover discrecionalmente a dos de los codirectores cada cuatro años, en la mitad del período presidencial, el período de los restantes codirectores queda automáticamente renovado. Igualmente si vence durante el mandato presidencial el período de un codirector o uno de ellos renuncia al cargo, el Presidente también deberá nombrar su reemplazo. Estas dos últimas situaciones han llevado en la práctica a que los Presidentes puedan nombrar durante su mandato a más codirectores de los inicialmente previstos en la Constitución. Por su parte el Gerente es nombrado por los codirectores, su período es de cuatro años prorrogables hasta dos períodos adicionales por decisión de éstos últimos. Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por un período de ocho años. Actualmente sus períodos no son coincidentes, así un Magistrado proveniente de una terna propuesta por el Consejo de Estado tiene un período que va del año 2004 a1 2012, otro proveniente de una tema propuesta por la Corte Suprema tiene un período comprendido entre el año 2006 y el año 2014 y uno elegido a partir de una tema presidencial va del año 2007 al año 2015. Mientras que el período de los restantes seis magistrados provenientes de sendas ternas de cada uno de los nominadores, va del año 2009 a principios del 2017. Inicialmente fue elegido por un período de seis meses en marzo de 2004. Por el período constitucional de 2004 a 2008 y Juego por el período constitucional 2008-2012. Por ejemplo, los nueve magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de ternas que provienen, en sus dos terceras partes, de la rama judicial. Además, como el período de los magistrados es de ocho años, no reelegibles, un Presidente, incluso en la eventualidad de que sea reelegido, ejerce su mandato durante el período de una Corte elegida en un momento diferente al del mandato presidencial. El período de seis de los actuales magistrados de la Corte Constitucional va de 2001 a 2009 y el de uno de ellos de 2004 a 2008. Así, el Presidente elegido en 2010, en el evento de que sea reelegido en 2014, gobernará 7 de los 8 años durante un lapso coincidente con el período de 8 años de los magistrados elegidos para el período 2009-2017. En el caso de la Junta del Banco de la República, debido a la renuncia anticipada de alguno de sus miembros, todos los Presidentes entre 1991 y 2006, han nombrados más de 2 de los 7 miembros, lo cual, contando al Ministro de Hacienda, permite sumar la mayoría de los miembros. Ello no ha llevado a que se alegue que los miembros de la Junta están incumpliendo el mandado según el cual "representarán exclusivamente el interés de la Nación" (C.P. arto
372) Sobre el concepto de hegemonía se puede consultar a LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, Estructura de las ideologías políticas, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979. Págs. 161 y ss. De las formas de legitimidad se ocupa MAX WEBER, Economía y sociedad, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 1977. Tomo
I. Págs. 170 y ss. HOOK Sidney. Poder Político y libertad personal. Traducción al español por Luis Hernández. Edit. Unión Tipográfica editorial Hispano Americana. México. Pág.
32. Este precepto recitaba: "ART. 197.-No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al VicePresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. " Por el ejemplo el artículo 42 el cual señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes, el artículo 53 que consagra entre los principios mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el artículo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el país, el artículo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la función administrativa. Cfr. MARKUS GONZÁLEZ BEILFUSS. Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. Sentencia C-094 de 1998 F. J.
5. Se trataba de las preguntas 17 sobre períodos de autoridades territoriales, y 18 sobre eventual adelantamiento de elecciones para congreso, según la Corte dichas preguntas buscaban "establecer una medida puramente ad-hoc, pues esos numerales no procuraban modificar, en forma universal, el régimen político colombiano, a fin de permitir que en el futuro el período de ciertos funcionarios pudiera ser recortado o ampliado, sino que pretendían que, manteniendo las normas ya existentes sobre los períodos de esos funcionarios, el período de algunos de ellos fuera acortado (congresistas), mientras que el de otros sería ampliado (autoridades territoriales). En tal contexto, la revocación o ampliación del período de funcionarios electos para un lapso determinado, sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto, es contrario a la idea más elemental de Estado de derecho y de constitucionalismo, pues se trata de una decisión puramente ad-hoc " Se trata por lo tanto de un supuesto fáctico muy distinto al que se analizó en las sentencia C-I 047 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar los cargos de sustitución a la Constitución formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a la actividad desplegada por el Gobierno durante el trámite de la reforma constitucional. Los demandantes alegaban que la "función colegisladora" del Gobierno originó un vicio en e] trámite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovió e impulsó la aprobación de una reforma constitucional con la única finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del Presidente en ejercicio y no para promover el interés general, tal y como es su deber constitucional. La Corte no examinó este cargo por considerar que no respondía a un vicio en el procedimiento de elaboración de ]a reforma constitucional. Al respecto señaló: "Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constitución. Para ello debe cuidar con atención que se cumplan la totalidad de los requisitos diseñados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberación plural y pública que ha de llevar a una decisión colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad "colegisladora" del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública y no en el proceso judicial En otras palabras, si bien la función fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad daría lugar a una censura política o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad En consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente cargo.” Igualmente en la sentencia C-1051 de 2005 la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar el cargo formulado contra los dos últimos inciso s del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 consistente en que estos enunciados normativos habían sido introducidos con el propósito de favorecer al Presidente Álvaro Uribe, a juicio de esta Corporación dicho cargo no reunía los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que permitieran un verdadero examen de constitucionalidad sino que correspondía a una mera apreciación sujetiva del demandante, se trata por lo tanto de una sentencia inhibitoria que no configura un precedente aplicable en el presente examen de constitucionalidad. Informe de Ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado presentado por los senadores Eduardo Enríquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, José Darío Salazar y Jorge Visbal, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 193 del 3 de abril de 2009 (Cuaderno 4, folio 15, pág. 4 y pág.
6) Sentencia C-1040 de 2005 F. j. 7.10.4.2. Ibídem. Sentencia C-1 040 de 2005 F. 1. 7.10.4.1. Respecto de la igualdad de oportunidades se puede consultar a OSCAR SANCHEZ MUÑOZ, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. Ibídem. Pág.
99. En este sentido fuera del citado libro de OSCAR SANCHEZ MUÑOZ, se puede consultar a ELOY GARCIA LOPEZ, “La irreelegibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepción en el estado constitucional de partidos”, en AA.
VV. Pensamiento… Págs. 54 y
55. Así en GIOVANNI SARTORI, Ingeniería… Pág. 110. y en ROBERTO GARGARELLA, Teoría y crítica… Pág.
47. Defendida por autores tan opuestos como Ronald Dworkin y Duncan Kennedy. constantino mortati. La Constitución en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000. Al igual que ocurre con el numeral 1°, relacionado con los actos reformatorios de la Constitución. Sobre este tema ver también las aclaraciones de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a las sentencias C-888, C-970, C-971 y C-1124 (todas de 2004), C-242 y C-1040 (ambas de 2005), C-740 de 2006, C-293 de 2007, así como su salvamento de voto frente al fallo C-588 de 2009. Sentencia C-141 2010. Ibíd. Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986. Pág.
166. Sentencia C-141 2010. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz “Pluralismo”, Diccionario… Pág. 1184. Sentencia C-141 2010. En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005 se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual señalaba que si el Congreso no expedía la ley estatutaria reguladora de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República antes del 20 de junio de 2005, o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentaría transitoriamente la materia, por vulnerar el principio de separación de poderes, precisamente por atribuir a un órgano judicial competencias propias del poder legislativo. La Corporación concluyó que, a pesar de la colaboración armónica de los poderes y de los controles recíprocos existentes, era imposible conferirle el carácter de auténtica reforma constitucional al establecimiento de una facultad legislativa no sujeta a controles políticos, tampoco al control de constitucionalidad, asignada a un órgano judicial. Igualmente en la sentencia C-588 de 2009, entre las consideraciones adicionales que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad del artículo l del Acto Legislativo 01 de 2008, se señala que la atribución a la Comisión Nacional del Servicio Civil de facultades de regulación en materia de carrera administrativa para implementar un mecanismo excepcional de ingreso automático totalmente contrario a la carrera administrativa resultaba opuesta al principio de separación de poderes y a la reserva de ley constitucionalmente estatuida en la materia. Sentencia C-141 2010. Ibíd. Ibíd. Ibíd (subrayas fuera del texto original). Ibíd. Véase JORGE LUIS ORIA, La reelección presidencial y la división de poderes, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995. Pág.
61. Sentencia C-141 2010. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-141 2010, citando la Sentencia C-1040 2005. Sentencia C-141 2010. Ibíd. Ibíd. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-588 2009. Sentencia C-141 2010. Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997. Págs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992. Págs. 701 y ss. Sentencia C-141 2010. Ibíd. La Sentencia C-141 2010 dijo a este respecto: “Sobre el principio de igualdad como un elemento esencial de la Constitución de 1991 no es preciso detenerse en demasía. Como ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de esta Corporación, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional, por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que, por otra parte, el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el constituyente”. Ibíd. Se trata por lo tanto de un supuesto fáctico muy distinto al que se analizó en las sentencia C-I 047 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar los cargos de sustitución a la Constitución formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a la actividad desplegada por el Gobierno durante el trámite de la reforma constitucional. Los demandantes alegaban que la "función colegisladora" del Gobierno originó un vicio en el trámite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovió e impulsó la aprobación de una reforma constitucional con la única finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del Presidente en ejercicio y no para promover el interés general, tal y como es su deber constitucional. La Corte no examinó este cargo por considerar que no respondía a un vicio en el procedimiento de elaboración de ]a reforma constitucional. Al respecto señaló: "Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constitución. Para ello debe cuidar con atención que se cumplan la totalidad de los requisitos diseñados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberación plural y pública que ha de llevar a una decisión colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad "colegisladora" del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública y no en el proceso judicial En otras palabras, si bien la función fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad daría lugar a una censura política o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad En consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente cargo.” Igualmente en la sentencia C-1051 de 2005 la Corte Constitucional se declaró inhibida para examinar el cargo formulado contra los dos últimos inciso s del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 consistente en que estos enunciados normativos habían sido introducidos con el propósito de favorecer al Presidente Álvaro Uribe, a juicio de esta Corporación dicho cargo no reunía los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que permitieran un verdadero examen de constitucionalidad sino que correspondía a una mera apreciación subjetiva del demandante, se trata por lo tanto de una sentencia inhibitoria que no configura un precedente aplicable en el presente examen de constitucionalidad. Sentencia C-141 2010. Sentencia C-141 2010. Sentencia C-551 2003. Constitución Política, Art. 378. (Subrayas fuera del texto original). Sentencia C-544 1992, citada en la Sentencia C-551 2003. Cfr. Sentencia C-551 2003 Sentencia C-551 2003. Constitución Política, Art.
93. Sentencia C-141 de 2010. Constitución Política, Art. 241 num.
2. Cfr. Constitución Política, Art. 103 y L.134 1994, Art.
2. Sentencia C-141 2010. Ibíd. “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará”. Art. 1 LEMP. Subrayas fuera del texto original. Cfr. LEMP, Arts. 17 y
18. Sentencia C-141 2010. Se dijo en la Sentencia C-141 de 2010: “De acuerdo con lo concluido en el acápite anterior, cuando se trata de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la República se encuentra limitada en virtud de la protección que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participación política de más del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente”. Folio
276. Ibíd. Folio
277. Folio
279. Cfr. Folios 333 y
334. Folio
335. Folio
336. Folios 336-337. Folio
337. Folio
339. Folio
344. Sentencia C-551 2003. (Subrayas fuera de texto). Subrayas fuera del texto original. Sentencia C-551 2003. Cfr. Sentencia C-551 2003. Sentencia C-180 1994., Consideración Segunda. Sentencia C-551 2003. Cfr. Sentencia C-551 2003 L.5 1992, Art. 94: “DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate.El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general”. Sentencia C-551 2003. Ibíd. Ibíd. Reconocida en el Art. 150 de la Constitución Política. Subrayas fuera del texto original. En la Sentencia C-551 de 2003, se dijo “La Corte no comparte esa particular lectura del artículo 378 superior, pues el tenor literal de esa disposición en manera alguna está prohibiendo al Congreso modificar la iniciativa gubernamental. Las inferencias que los defensores de esa tesis realizan de las expresiones “incorpore a la ley” o “podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional” no derivan del contenido semántico de esos apartes, si éstos son interpretados sistemáticamente. Esa norma simplemente señala que el referendo debe estar incorporado en una ley, lo cual significa que el Gobierno no puede eludir el debate y la aprobación de su iniciativa por el Congreso, quien conserva entonces la facultad de decidir si convoca o no al referendo por medio de una ley aprobada por la mayoría de ambas cámaras. Pero en ninguna parte, esa disposición prohíbe la modificación de la iniciativa gubernamental, y ésta no puede ser inferida por medio de una interpretación muy particular y generosa de las referidas expresiones del artículo 378 superior, pues toda restricción a la libertad de configuración del Congreso, en la medida en que es una limitación y excepción a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente. Ahora bien, cuando el artículo 378 de la Carta menciona una “ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras”, no agrega ningún impedimento expreso ni tácito para que el Congreso pueda debatir esta clase de proyecto, más aún cuando se trata de un referendo constitucional que, por antonomasia, requiere discusión, pedagogía y publicidad”. Sentencia C-551 2003. Folio
342. Para advertir con mayor facilidad la falla en el argumento en el que se basa la posición mayoritaria y concretar el presente punto, es necesario destacar que la argumentación contraria a la que he expuesto en precedencia llevaría a una inapropiada limitación de las facultades del Congreso de la República frente a leyes que tengan una iniciativa popular, sea cual fuere su tema o propósito. Esto por cuanto como he explicado antes, la presentación del proyecto por parte de un grupo de ciudadanos superior al 5% del censo electoral vigente, en cuestiones que no necesariamente estén encaminadas a la aprobación de un referendo, y cuya representación se lleve a cabo por un vocero, sería susceptible de igual “protección”, limitándose con ello la competencia del Congreso para introducir modificaciones, y de paso, afectando el esquema constitucional vigente. Ver Gaceta Constitucional No. 113, página
28. Constitución Política: - Art. 155. “Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite”.- Art. 159. “El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular”. Ley 5 1992: -Art.96. “Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.|| Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).|| La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos. En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales” (Subrayas fuera del texto original).- Art. 158. “Discusión sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.|| Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión. En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan” (Subrayas fuera del texto original).- Art. 166. “Apelación de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara. La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo” (Subrayas fuera del texto original).- Art. 230. “Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.|| La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad. PARAGRAFO. Par su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.|| Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva” (Subrayas fuera del texto original). Folio
343. En su momento, la Sentencia C-551 2003, dijo lo siguiente: “Así, puede considerarse que la introducción de un tema sustancialmente distinto al del proyecto de reforma constitucional genera la violación del trámite o procedimiento establecido en el artículo 378 de la Constitución, pues en este evento se estaría desconociendo el querer del Gobierno, considerado titular legítimo de la atribución relativa a que el Congreso de la República se ocupe de debatir su propuesta y no aquella que, con temas diferentes, pueda aparecer durante el tránsito del proyecto por las Cámaras Legislativas. En este orden de ideas, toda propuesta presentada y aprobada durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República, deberá corresponder a los temas que llevaron al Gobierno a formular la correspondiente iniciativa, pues de otra manera se desconoce el texto del artículo 378”. Folio 344. (subrayas fuera del texto original). Sentencia C-543 de 1998 (subrayas fuera del texto original). Ibíd. Sentencia C-543 de 1998. Ibíd. Folio
337. Ibíd. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-033 2009, citando la Sentencia C-208 2005 Ver sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003. Ver sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997. Ver sentencias C-702 de 1999, C-950 de 2001, C-198 de 2002, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004 C- 614 de 2002. Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-226 de 2004. Sentencia C-307 de 2004 Sentencia C-1147 de 2003 Sentencia C-753 de 2004 Sentencia C-839 de 2003. Sentencia C-208 2005. Sentencia C-1147 de 2003. Sentencia C-669 de 2004. Sentencia C-198 de 2001. Ver sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001, C-198 de 2002, C-282 de 1995, C-1488 de 2000, C-551 de 2003, C-940 de 2003. Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2002, C-551 de 2003. Sentencias C-702 de 1999, C-501 de 2001, C-760 de 2001, C-642 de 2002, C-313 de 2004. Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001 Ver sentencias C-1488 de 2000, C- 198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001, C-1190 de 2001, C-313 de 2004. Ver sentencias C-376 de 1995, C-551 de 2003, C-1152 de 2003. Sentencia C-1147 de 2003. Sentencia C-292 de 2003, C-307 de 2004. Sentencia C-208 2005. Sentencia C-307 2004 Sentencia C-1147 2003 Sentencia C-753 de 2004 Sentencia C-208 2005 Sentencia C-141 2010. Folio
365. Ibíd. Sentencia C-802 2006, citada por la Sentencia C-141 2010. Folio
367. Con ocasión de la demanda contra el art. 8º de la Ley 57 de 1985, que por haber sido subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 fue estudiado en conjunto con la norma originalmente demandada. Folio
368. Folios 369-370. Constitución Política, Art. 149: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama Legislativa del Poder Público, se efectúa fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. Folio
373. Ibíd. Folio
365. A.L.1 2009. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Constitución Política, Art. 108. “<Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.<Inciso INEXEQUIBLE>PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º”. Folio
376. Folios 376 y
377. Folio
378. Folio 379. (Subrayas fuera del texto original). Folio
381. Ibíd. Ibíd. Folio
382. Ibíd. Folio
383. Ibíd. Ibíd. PASSAGLIA Paolo, L’invalidità procedurale dell’atto legislativo, Giappichelli, Torino, 2002, p. 55 y 56, Citado en la sentencia C-141 de 2010, Folio
384. Folio
384. Ibíd. Al respecto dijo la sentencia en su folio 384: “Sin embargo, dentro del total de los votos a favor están los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, razón por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operación arroja como resultado que el informe de conciliación fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanzó la mayoría mínima que la Constitución y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobación en la Cámara de Representantes”. Folio
385. Constitución Política, Art. 108: “[…]Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”.Igualmente, el Art. 4 de la L.974 2005 indica: “[…] En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos”. Cfr. Ley 974 2005, Art. 1: “ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada”. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. L.975 2005, Art.
4. Constitución Política, Art. 108. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-141 de 2010, folio
381. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio
381. Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio
381. Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio
382. Folios 16, 21, 24, 30, 34,
39. Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio
381. Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio
382. Folio 1047, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folio 1046-1045, cuaderno de pruebas OPC-308 09 del 8 de octubre de 2009. Folios 336-337. Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312
09. Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312
09. Folio
381. Folio
380. Reconocido por la propia sentencia en el Folio
374. A.L. 01 2009, Art. 1, Parágrafo Transitorio. Folio
381. No le corresponde a la Corte Constitucional fungir como juez de la validez de dicho cambio, porque tal situación escapa de su competencia, de la misma manera que escapa de su competencia el examen “sobre la vigencia y la validez de la sanción impuesta por la Comisión de Ética del Partido Cambio Radical, asunto que es del resorte de la autonomía de esta agrupación política” (Folio 380). Estatutos del Partido Cambio Radical, en http: www.partidocambioradical.org archivos estatutos.doc (Subrayas fuera del texto original). Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308 09 del 8 de octubre de 2009. La votación electrónica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo
5. Sentencia C-141 de 2010. (subrayas fuera del texto original) Sentencia C-821 de 2006 (subrayas fuera del texto original). Sentencia C-141 de 2010. Esta disposición señala: ARTÍCULO
34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. Sentencia C-141 de 2010. Ibíd. Ibíd. Ley 1354 de 2009. Constitución Política, Art.
169. Ver igualmente L.5 1992, Art.
193. Sentencia C-152 2003 (Subrayas fuera del texto original). Sentencia C-821 2006 (Subrayas fuera del texto original). Ibíd. (Subrayas fuera del texto original). Sentencia C-837 de 2001, citada por la sentencia C-821 2006 (Subrayas fuera del texto original). Sentencia C-141 2010. Ibíd. Cfr. numeral 1.6. de la sentencia C-141 2010.