ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-141 DE 2010CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye una inaceptable ampliación al alcance de la competencia de la Corte Constitucional (Aclaración parcial de voto)El texto constitucional que fija las competencias de esta Corte es claro en su sentido y alcance, y usa expresiones de tal contundencia que erradica cualquier espacio de duda, y en tratándose del tema de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, utiliza el adverbio “sólo”, para significar, sin duda alguna, la exclusión de cualquier otra atribución diferente a la allí establecida (examen de los vicios de procedimiento en su formación), por lo que resulta inaceptable cualquier progresista interpretación que de él quiera hacerse CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA DE LA CONSTITUCION-Contradice la naturaleza del control de constitucionalidad CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Desconoce la inexistencia de límites al poder de reforma del Congreso (Aclaración parcial de voto)CONGRESO-Inexistencia de límites competenciales en la Constitución CONGRESO-Inexistencia de límites al poder de reforma de la Constitución (Aclaración parcial de voto) La Constitución no señala taxativamente los límites de contenido a los cuales están sometidos los procesos de enmienda constitucional, razón por la cual ha de entenderse que ellos no existen, además de las referencias que la misma constitución ofrece en el sentido de no imponer límites materiales al referido poder de enmienda por lo que inquieta profundamente que ante la ausencia de límites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma implícita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional que rebasa la competencia que le atribuye en forma precisa la Constitución JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Conlleva el riesgo de petrificar determinados preceptos de la Constitución (Aclaración parcial de voto)JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Situaciones inaceptables que se derivan de su aplicación (Aclaración parcial de voto)CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Termina confundiéndose con un control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas (Aclaración parcial de voto)CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control subjetivo (Aclaración parcial de voto)PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Inexistencia de límites materiales (Aclaración parcial de voto)CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control de carácter político (Aclaración parcial de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye un exceso en las atribuciones de la Corte Constitucional (Aclaración parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Característica de rigidez de la Constitución (Aclaración parcial de voto)Referencia: Expediente CRF-003Revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra PortoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que explican mi parcial discrepancia con la motivación a partir de la cual la mayoría de la Sala Plena adoptó, con mi participación y voto favorable, esta trascendental decisión.La razón que motiva mi puntual desacuerdo, tal como tuve ocasión de manifestarlo durante las sesiones en las que se debatió este tema, es el hecho de no compartir la tesis esbozada por esta corporación a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual ella puede examinar, como presupuesto previo al análisis de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución expedido con la participación del Congreso de la República, si éste era o no competente para expedir o tramitar esa reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata.En oportunidades anteriores, las razones de mi desacuerdo quedaron plasmadas en las aclaraciones de voto que en su momento presenté respecto de las sentencias C-740 de 2006 y C-293 de 2007, en las que la Corte reiteró esta controvertible tesis, pero emitió resoluciones inhibitorias frente a las demandas entonces propuestas. Posteriormente, en el caso de la decisión contenida en la sentencia C-588 de 2009, y dado que la mayoría de la Sala Plena acogió este planteamiento como ratio decidendi de su resolución, y la tuvo como fundamento principal de la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, hube de manifestar y sustentar mi voto disidente. Ahora, en la medida en que la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 emanaba palmariamente de los numerosos vicios de procedimiento evidenciados durante su trámite legislativo, así como con ocasión de las diligencias previamente cumplidas ante la organización electoral, todos los cuales fueron ampliamente documentados y explicados en los numerales 3 a 5 de la sentencia C-141 de 2010 objeto de aclaración, existía entonces una razón adicional para que esta corporación se abstuviera de incorporar este espinoso aspecto como parte de la ratio decidendi de su determinación sobre la constitucionalidad de esta norma. Dado que, sin embargo, la mayoría de sus integrantes prefirió incluirlo, mediante la extensa exposición contenida en el punto 6 de la parte considerativa de este fallo, debo aclarar mi voto para explicar que si bien comparto y suscribo sin reservas la decisión en él contenida, no considero procedentes estas últimas consideraciones.Los motivos de mi disconformidad son entonces los mismos expresados en las distintas aclaraciones y salvamentos de voto a los que antes hice referencia, y pueden resumirse brevemente en la siguiente forma:
1. Claridad del texto constitucional que fija las competencias de la Corte Constitucional e imposibilidad de ampliarlo por vía de interpretaciónParecería innecesario comenzar por mencionar que el texto constitucional que fija las competencias de esta Corte (art. 241, en su encabezado y, para el caso, numeral 2°) es meridianamente claro en su sentido y alcance, al punto de resultar inaceptable cualquier progresista interpretación que de él quiera hacerse, más aún si conduce a la ampliación de su contenido literal. En efecto, la mencionada preceptiva comienza por establecer que “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Luego, el numeral 2° de la misma norma, que fija como una de tales competencias la de decidir, previamente al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constitución, advierte en su parte final que dicha atribución se refiere sólo a lo relacionado con “vicios de procedimiento en su formación” (no está en cursiva ni en negrilla en el texto original). Como puede apreciarse, la norma es clara en su encabezado –estrictos y precisos términos de este artículo–, y usa expresiones de tal contundencia, que erradica cualquier espacio de duda, estableciendo taxativas atribuciones a la Corte, tal como lo son en un Estado de derecho todas las competencias de los órganos constituidos. Pero por si esto fuera poco, el numeral 2°, que trata sobre el tema de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, utiliza el adverbio sólo para significar, sin duda alguna, la exclusión de cualquier otra atribución diferente a la allí establecida (examen de los vicios de procedimiento en su formación). Por esto no comprendo cómo, la ya reiterada iniciativa jurisprudencial a que me vengo refiriendo, desatiende la claridad de esos textos, para intentar justificar un análisis que evidentemente no está comprendido dentro de las atribuciones de esta corporación.Como antes he señalado, la Corte Constitucional no puede asumir su misión de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como una obligación de resultado, que la habilite para hacer lo que en su criterio sea necesario para ampliar su poder, desbordando la estricta cobertura de dicha misión. No, por cuanto si bien es cierto que el constituyente de 1991 le encargó de manera exclusiva esta delicada e importante labor, no es menos cierto que simultáneamente le asignó las funciones que, a su juicio, eran necesarias y suficientes para cumplirla, siéndole vedado a la Corte, como poder constituido que es, ampliar dichas atribuciones frente a la función que le fue constitucionalmente encomendada. Con lo anterior, la Corte asume frente a esta norma una especie de interpretación por el absurdo, al concluir que es posible precisamente lo contrario de lo que ella claramente establece, situación que nunca resulta aceptable como sistema de interpretación jurídica, menos aún cuando la norma en cuestión es, como en este caso, una disposición que establece competencia.
2. El llamado control de competencia desconoce la realidad constitucional colombiana, sobre ausencia de límites explícitos al poder de reforma en cabeza del Congreso La posibilidad de extender los alcances del control constitucional oficioso sobre la convocatoria a un referendo para la reforma de la carta política, de modo que comprenda también el análisis previo de la competencia del órgano legislativo para adoptar tal decisión, como el que una vez más realiza la Corte en la sentencia frente a la cual aclaro mi voto, supondría, en su ejercicio, que en la Constitución se encuentren señalados, con antelación, y en forma explícita, los límites materiales que no pueden ser desbordados por el órgano que impulsa y o lleva a cabo la correspondiente reforma. Al revisar la historia de nuestro constitucionalismo se observa que cuando quiera que el constituyente ha querido establecer límites competenciales al Congreso como órgano reformador, éstos han sido expresamente fijados en el texto constitucional. Así, por mencionar dos ejemplos, el artículo 190 de la Constitución de la República de Colombia de 1821, establecía en forma explícita que la enmienda constitucional hecha por el Congreso en ningún momento podría alterar la bases contenidas en la Sección 1ª del Título I, y en la 2ª del Título II; así mismo, la Constitución del Estado de Nueva Granada de 1832 en su artículo 218 disponía que el poder de reforma del Congreso no se podía extender nunca a los artículos atinentes a la forma de gobierno.Ahora bien, existiendo en cabeza del Congreso una cláusula general de competencia, tanto legislativa como de reforma a la Constitución Política mediante tres distintos mecanismos (arts. 150 y 374 a 379 respectivamente), se observa que la misma Constitución no señala taxativamente los límites de contenido a los cuales están sometidos los procesos de enmienda constitucional, razón por la cual ha de entenderse que ellos no existen. Lo anterior por cuanto, como es bien sabido, en materia de competencia el principio universal es la consagración de reglas claras y expresas, como garantía de que las actuaciones de las autoridades se ceñirán al debido proceso y al principio de legalidad. Por lo mismo, frente a este tema se descarta por completo el uso de la analogía o de fórmulas implícitas, y el silencio ha de ser interpretado normalmente como ausencia de competencia, o en los casos en que él sigue a la formulación de una regla general atributiva de aquélla, como ausencia de restricción o condicionamiento en su ejercicio.Además de esa notoria inexistencia de limitaciones frente a las facultades de reforma a la Constitución, la misma norma superior ofrece otras referencias que contribuyen a clarificar la voluntad de sus autores en el sentido de no imponer límites materiales al referido poder de enmienda, las cuales pueden encontrarse en los textos que establecen los distintos mecanismos de reforma. Entre ellas, y a manera de ejemplo, puede mencionarse el artículo 376 que encomienda al Congreso el señalamiento de la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando a través de este procedimiento se busque modificar la ley fundamental, y el artículo 377 que explícitamente permite que el órgano legislativo al ejercer el poder de reforma introduzca modificaciones que comprometan aspectos básicos del orden constitucional como son los derechos y las garantías fundamentales, los procedimientos de participación popular y el Congreso, estando sometido, en estos eventos, solamente al control político posterior y eventual en cabeza del pueblo, mediante referendo. En la misma línea, el artículo 379 superior señala que “Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación a la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, texto cuya gran claridad no permite albergar dudas sobre su alcance, y a partir del cual se reafirma también la imposibilidad de que esta corporación, al ejercer el control constitucional sobre esos actos y decisiones, deduzca nuevos y adicionales parámetros de constitucionalidad que, como los llamados vicios de competencia, puedan conducir a la inexequibilidad de aquéllos.A partir de lo anterior, pretender, entonces, adelantar un juicio sobre la competencia del órgano reformador, o en este caso simple impulsor de la reforma, sin que en la carta política existan claros y explícitos límites materiales o de contenido a su ejercicio, implica desconocer, allí sí, la estructura constitucional colombiana, y al mismo tiempo, transgredir el diáfano tenor de los mandatos superiores en los que no se fijan parámetros al poder de reforma constitucional. Es importante anotar que todo lo anterior no impide reconocer como válida, e incluso compartir, la preocupación que origina, y en concepto de la mayoría de esta corporación justifica, la referida tesis sobre los vicios de competencia, que según puede constatarse en esta sentencia y en otras varias precedentes, no es otra que el grave riesgo que para el sistema democrático y el Estado social de derecho supone el posible exceso o abuso de las facultades de reforma a la Constitución, que ella misma estableció, principalmente en cabeza del órgano legislativo, o cuyo ejercicio requiere el previo impulso o participación de aquél. Sin embargo, preocupaciones de este tipo no pueden conducir al extremo, materializado en este fallo y en otros anteriores, de que un órgano asimismo constituido, como lo es esta corporación, se arrogue la posibilidad de decidir, a través de sus pronunciamientos, cuáles reformas constitucionales serían o no válidas, dependiendo de su mayor o menor grado de armonización con aquellos aspectos del texto superior que el juez constitucional estima no susceptibles de ser alterados mediante estos procedimientos.Por todo lo anterior, inquieta profundamente que ante la ausencia de límites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma implícita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional, que rebasa las competencias que le atribuye en forma precisa y estricta el artículo 241 de la Constitución.
3. Las contradicciones internas de la tesis sobre control a la sustitución de la Constitución Tal como el suscrito y otros integrantes de esta corporación lo hemos puesto de presente en pasadas oportunidades, tanto como en esta, la tesis en comento adolece de importantes contradicciones internas que minan su sustento, al punto de tornarla inaceptable. Quizás la más evidente de tales contradicciones radica en el hecho de insistir en que todas las normas constitucionales son válidamente reformables, tal como se reitera nuevamente en el fallo C-141 de 2010 mediante la ya repetida mención de que “la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles”, para simultáneamente advertir que el órgano competente para reformar la Constitución no podría “sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta”, ni “derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución”. Por lo demás, esta distinción trae consigo el riesgo de que la indefinición de estos alcances sirva en realidad, paradójicamente, como vía para petrificar determinados preceptos superiores, cuya identificación queda, en la práctica, librada al subjetivo parecer del juez constitucional. A propósito de los ejemplos que usualmente se han dado para sustentar esta tesis, repárese en el hecho de que existen varios preceptos superiores, quizás muchos, cuya sola alteración supondría cambios de gran calado, cambios que conforme a esta hipótesis deberían todos ser tenidos como inaceptables. A manera de ejemplo, considérese el caso del artículo 11 (derecho a la vida), del artículo 13 (derecho a la igualdad), del artículo 58 (garantía a la propiedad privada) y del artículo 113 (separación de las ramas del poder público y colaboración armónica entre ellas). Como puede advertirse de manera espontánea, no es fácil comprender cómo todas ellas serían potencialmente modificables –pues “la Constitución no contiene cláusulas pétreas”–, pero no obstante ese hecho, la Corte podría analizar y pronunciarse sobre si el constituyente secundario tenía o no facultades para abordar esos temas, ya que ello podría comportar la sustitución parcial de la Constitución.4. Las situaciones inaceptables que resultan de la tesis sobre control a la sustitución de la Constitución Además de lo ya explicado, la tesis sobre sustitución de la Constitución tiene como consecuencia importantes situaciones que devienen inaceptables dentro del marco de la Constitución y del Estado de Derecho, varias de las cuales fueron así mismo señaladas por quienes no la comparten, con ocasión del análisis contenido en la sentencia C-1040 de 2005.Una de tales consecuencias es el hecho de que, pese a que la posición mayoritaria de la Corte se esfuerce en diferenciar el así denominado control sobre vicios de competencia de lo que es el control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas, es evidente que a través de este mecanismo este tribunal termina inevitablemente realizando un análisis de fondo sobre el contenido material de la reforma, que es precisamente lo que la propia Corte ha terminado reconociendo como imposible dentro del marco de nuestra Constitución Política.La otra preocupante realidad radica en que, si como se explica en varios de los pronunciamientos en los que se plantea esta novedosa tesis, y también ahora en la sentencia C-141 de 2010, el juicio sobre sustitución de la Constitución depende del análisis de “los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad”, dado que no siempre los principios o valores son igual de perceptibles o pregonables, dicho juicio supondrá, como ha ocurrido en este caso, la extensa reflexión de la Corte sobre tales valores y principios, de tal manera que el juicio de sustitución dependerá en últimas de lo que sobre el tema consideren las mayorías temporalmente existentes al interior de la Corte Constitucional. Ello no resulta aceptable por cuanto, sin perjuicio de la importante función que en relación con el tema del control constitucional cumple la jurisprudencia, ni de las razones que justifican la evolución de ésta a través del tiempo, es evidente que el parámetro de control con el que se realiza este ejercicio debe ser externo y objetivo (el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad) y no puede depender, ni en todo ni en parte, de las personales percepciones de quienes, de tiempo en tiempo, integren esta Corte.5. El control de competencia desconoce además la lógica, pues el poder de enmienda constitucional no puede estar sujeto a límites materiales Toda modificación constitucional implica por sí misma una contradicción con el ordenamiento superior preexistente. Es decir, que desde el punto de vista de su contenido material, la reforma constitucional contraviene la Constitución vigente, pues mediante ella precisamente se busca modificar sus mandatos. Por tal razón, el ejercicio de un control constitucional que vaya más allá de verificar el procedimiento de expedición del acto reformatorio, esto es, un control de fondo o material -como el que se pretende encubrir con la aludida teoría del control competencial-, desconoce la lógica implícita en todo acto reformador, que por su propia naturaleza se opone al orden precedente.No sucede lo mismo en relación con el establecimiento de límites formales o de procedimiento al ejercicio del poder de reforma constitucional, pues en ese caso el control constitucional se justifica, dado que tales parámetros parten del supuesto de que el poder de enmienda no es del todo absoluto sino que está sujeto a trámites especialmente exigentes, por ser un poder creado por el propio constituyente primario, es decir, una facultad jurídica que debe ser desarrollada dentro de los cauces constitucionales. En este sentido, sustraer el poder de reforma constitucional de los límites establecidos en la Constitución, en lo relativo a la manera de realizar variaciones conduce inevitablemente a confundir un poder constituido como el de reforma, con el poder constituyente originario y soberano, radicado exclusivamente en el pueblo, según se establece en el artículo 3° superior.Lo anterior permite afirmar, por tanto, que el juicio sobre el contenido de una reforma constitucional no es de carácter jurídico sino político, y que él corresponde al pueblo soberano, o, en representación suya, al Congreso o a una Asamblea Nacional Constituyente, pero no a esta corporación. De ahí que la Corte al realizar el juicio sobre la sustitución -que en la práctica no es otra cosa que un innominado juicio de fondo sobre el contenido de los actos legislativos-, excede sus funciones constitucionales, ya que sustituye al pueblo como titular de la soberanía, que es en quien reside, en forma exclusiva y excluyente, la potestad omnímoda de decidir sobre la morfología de la organización jurídico-política denominada Estado.
6. Anotación final: La Constitución de 1991 ha venido asumiéndose como más rígida de lo que realmente esLa tesis prohijada por la mayoría de la Corte sobre control a la sustitución de la Constitución tiene como resultado caracterizar la Constitución de 1991 como más rígida de lo que en realidad es. Para estos efectos, entiendo por rigidez de una constitución lo que tradicionalmente ha considerado como tal la doctrina constitucional, esto es, el hecho de que la propia carta política prevea la existencia de mecanismos de reforma sobre sí misma, cuya completa realización sea difícil, de tal modo que dicha dificultad haga poco frecuente la ocurrencia de reformas constitucionales y favorezca en cambio la larga permanencia del texto constitucional originalmente adoptado por el poder constituyente. En efecto, la percepción sobre qué tan factible es en Colombia el cambio constitucional se ve sensiblemente alterada cuando este tribunal advierte que un buen número de cambios constitucionales, sin que de antemano pueda anticipar cuáles, serían inaceptables por suponer una sustitución de la norma superior, concepto que como explico en la presente aclaración de voto no fue tenido en cuenta por el constituyente, y menos en la forma como ha quedado plasmado en varias de las sentencias emitidas por esta Corte durante los siete últimos años, concretamente a partir de la sentencia C-551 de 2003. Ahora bien, como en efecto es esta corporación la que por mandato de la Constitución ejerce las funciones de control constitucional, la postura jurisprudencial comentada de hecho hace a la Constitución colombiana más rígida de lo querido y previsto por el constituyente, cambio que, sin necesidad de especular sobre su conveniencia o inconveniencia, no considero legítimo ni procedente, simplemente por lo que representa en cuanto desconocimiento del legado constitucional, que es misión de la Corte defender y preservar. Finalmente, y de cara a la transformación que con esta postura ha venido generando la Corte Constitucional, es oportuno recordar cómo los modelos constitucionales rígidos generan en el mediano y largo plazo la creciente insatisfacción de la comunidad política, que independientemente de coyunturas particulares, termina percibiendo dicha dificultad como un deliberado intento de quienes en cada momento detentan el poder político, o el del control constitucional, por impedir el cambio del statu quo, en algunos casos con la intención de preservar preexistentes privilegios. No en vano, en la historia reciente de Colombia se cuentan algunos episodios de esta naturaleza, que en su momento causaron mucho daño a las instituciones democráticas y generaron la cada vez más reducida empatía entre el ciudadano y su Constitución, situación que al hacerse crítica condujo al cambio constitucional de 1991, por caminos distintos a los que en su momento contemplaba la Constitución entonces vigente.Con mi acostumbrado y profundo respeto,Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado SALVAMENTO DE VOTO PRESENTADO POR EL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-141 DE 2010JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación (Salvamento de voto)PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Periodo presidencial Salvamento de voto)REELECCION PRESIDENCIAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Limita e incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Desconoció y desbordó los límites de su propia competencia, al emprender el control material de las leyes convocatorias al referendo y los actos reformatorios de la Constitución (Salvamento de voto)TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Contradicciones (Salvamento de voto)CONTROL “JURIDICO” DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES-Basado en límites normativos internacionales al poder constituyente expresivo del poder soberano (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo (Salvamento de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana (Salvamento de voto)MODIFICACIONES EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglas de identidad flexible y consecutividad (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-No consagra competencias diferenciales para el Congreso de la República en el trámite de las leyes (Salvamento de voto)FACULTADES DEL CONGRESO PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LAS LEYES CONVOCATORIAS A REFERENDO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)LIMITES Y FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA FRENTE A INICIATIVAS ENCAMINADAS A PROMULGACION DE LEY CONVOCATORIA A REFERENDO-Precedente vinculante (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Cambios introducidos al texto no introducen temas nuevos ni alejados de la iniciativa ciudadana (Salvamento de voto)MODIFICACIONES SUSTANCIALES O ACCESORIAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Consecuencias (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-No hubo incumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad en el trámite legislativo (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre sesiones extraordinarias del Congreso de la República (Salvamento de voto)DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre el voto y transfuguismo de miembros de partido político (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Régimen de bancadas y la competencia sancionatoria de los partidos políticos (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre vigencia de la sanción al momento de la votación (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Contradicciones en las que se incurre al negar el hecho de que la ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al pueblo a referendo (Salvamento de voto)