Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-141 01INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No admisión (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3079 Salvamos parcialmente nuestro voto en el asunto de la referencia para reiterar que, según pensamos, no es admisible a la Corte proferir fallos de inconstitucionalidad con efectos diferidos en el tiempo.A propósito de la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 dijimos:"Los suscritos magistrados, con respeto por la decisión adoptada por la Corte en el sentido de diferir la "inejecución" de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por esta Corporación hasta el 20 de junio del año 2000, aclaramos nuestro voto, por las razones que a continuación se expresan:1ª. En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en los estados de excepción, se encuentran amparados por la presunción de constitucionalidad.2ª. No obstante, cuando dicha presunción se destruye y así se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaración, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, no puede tener aplicación alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la "inejecución" de lo dispuesto en ella.3ª. Si bien es verdad que las autoridades públicas se encuentran instituidas para colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado (artículo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del interés general (artículo 2º C.P.), lo cual podría explicar la decisión de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la República la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiación adecuada para la adquisición de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primacía de la Constitución (artículo 241 C.P.), riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación".ALFREDO BELTRAN SIERRAMagistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página--- Ver sentencias C-126 de 1993 y C-891 de 1999. Sentencia C-891 de 1999. MP Alvaro Tafur Galvis, fundamento
3. Sentencias C-126 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell Eduardo Verano de la Rosa y otros. “Organización y funcionamiento de los nuevos departamentos” en Gaceta Legislativa No 5, 26 de agosto de 1991, p
8. La información es del DANE, censo de 1993 y es tomada de Eduardo Ariza et al. Atlas cultural de la Amazonía colombiana. La construcción del territorio en el siglo
XX. Bogotá, Ministerio de Cultura, 1998, pp 190 y ss. Eduardo Verano de la Rosa y otros. “Organización y funcionamiento de los nuevos departamentos” en Gaceta Legislativa No 5, 26 de agosto de 1991, p
8. Ver sentencias C-221 de 1997 y C-112 de 2000. Ver la sentencias C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Ver igualmente la sentencia C-700 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 27 Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss. Ver sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero.