Salvamento de voto a la Sentencia No. C-140 95CASACION LABORAL-Violación de principios fundamentales (Salvamento de voto)El artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes.PRIMACIA DE LA REALIDAD EN MATERIA LABORAL (Salvamento de voto)No importa la forma que se adopte o la denominación que se dé, en el "contrato realidad", lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado, es decir que en materia laboral, la primacía de la realidad es más importante que los datos formales del presunto contrato de trabajo, con lo cual la regulación procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16 de 1969), en materia de error de hecho, que será motivo de casación laboral, no solamente puede provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de unos medios de pruebas únicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.PRUEBAS EN MATERIA LABORAL RECURSO DE CASACION-Constitucionalización (Salvamento de voto)Resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de los procesos laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues los procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definición de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. Se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes, en materia probatoria.REF. Demanda No. D-632Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, nos apartamos de los considerandos y parte resolutiva de la sentencia que puso fin al asunto de la referencia, por las razones siguientes:En primer término consideramos oportuno detenernos en las características de la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.De manera general el recurso de casación tiene la calificación de "extraordinario", en el sentido de que se interpone contra determinadas decisiones judiciales y por motivos de derecho o de hecho pre-definidos en la ley. Su finalidad es la de unificar la jurisprudencia, promover la realización del derecho objetivo, y la reparación del perjuicio ocasionado en la providencia. La sustanciación del instituto se surte ante el máximo tribunal de la justicia ordinaria, según lo señala expresamente la Carta al preceptuar que es función de la H. Corte Suprema de Justicia, actuar como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.). Sobre esta última norma, ha sostenido la Corte:"Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferentes a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse". (Sentencia C-586 92). M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).En consecuencia, son claras las especiales características que la ciencia del derecho, y, en nuestro país, fundamentalmente gracias a los desarrollos jurisprudenciales, tiene la figura de la casación. Instituto que persigue principalmente la unificación y recta aplicación del derecho en las instancias propias de la jurisdicción ordinaria; no constitutivo de una nueva instancia en la cual pueda trabarse propiamente la controversia; orientado a la revisión de la estructura de la providencia, en consideración del derecho y de los hechos. De donde se desprenden dos grandes categorías de causales o motivos de la casación: Los unos referentes al fondo del asunto, denominados in iudicando de la sentencia, fundan la casación en infracciones de la ley; y, los otros llamados in procedendo, que fundan el recurso en violaciones de forma.En Colombia, siguiendo esos criterios universales, se consagran las causales del recurso extraordinario de casación laboral en el artículo 87 del C. de P. del T., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o. de la Ley 16 de 1969.Las normas citadas han llevado a la conclusión de que, en materia laboral, procede el recurso por errores sustanciales (in iudicando), más no por errores de forma (in procedendo), a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en donde el recurso está autorizado para ambas categorías de causales, por lo que las nulidades, parte resolutiva contradictoria o el principio de congruencia, son causales autorizadas para el recurso en esta rama del derecho.El recurso laboral es extraordinario, por lo que ni procede en todos los procesos, ni contra todas las decisiones. La cuantía y el nivel de la decisión de instancia, son factores que condicionan su ejercicio. De manera que la ley impide su ejercicio en los procesos especiales y en los ordinarios de inferior cuantía. También proviene su carácter extraordinario de estar perfectamente definidas las causales que pueden darle origen, y de que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia deben versar sobre los puntos referidos en la providencia recurrida. A este respecto anotaba Calamandrei: "El instituto de la casación tiende, no a favorecer el espíritu de litigiosidad de los recurrentes, sino a facilitar y a disciplinar aquella preciosa obra de aclaración y de rejuvenecimiento del derecho objetivo que la jurisprudencia realiza sin descanso".Los trazos anteriormente expuestos sobre fines, procedimientos y alcance de las decisiones judiciales en torno a la casación, no significan que este sea un elemento autónomo del ordenamiento jurídico; y lo que particularmente interesa resaltar aquí, es que no puede dejar de considerarse en el diseño, especialmente, de sus objetivos y causales, los fines prevalentes de la justicia, que se proyectan en la Carta, en la que se sitúa el recurso como valioso instrumento de perfeccionamiento de su dinámica (art. 4o. de la C.P.).Lo anterior obliga a detenerse en el capítulo de las causales del recurso, en lo especialmente relacionado con el precepto acusado.La legislación (en el particular sentido lato, propio de la normatividad laboral, cuya parte contenida en el derecho positivo es el mínimo de garantías y derechos en favor de los trabajadores subordinados), ha establecido dos causales de procedencia del recurso, de manera que la Corte Suprema de Justicia está limitada o restringida por esas causales. Vistas globalmente, se observa que para el recurso en materia laboral, se suprimieron, como se ha dicho, las causales in procedendo, según quedó plasmado en el artículo 87 del C. de P.L., modificado varias veces, y finalmente por el artículo 7o. de la ley 16 de 1969, bajo examen en la causa. Las justificaciones de aquella supresión fueron expuestas por los redactores de la ley en los términos siguientes:"Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando; por infracción de la ley sustantiva, porque no es adecuado en los juicios del trabajo alegar nulidades procesales en una última etapa del litigio. Es de suponer que cuando llegan hasta el tribunal supremo, ya se hayan purgado todos los vicios procesales, y si así no ha ocurrido, debe ponérsele un fin a esa alegación, que lógicamente debe ser admisible hasta la segunda instancia. Somos más avanzados quienes suprimimos esas causales por vicios de procedimiento en la casación del trabajo, que quienes desean que aun en esta tercera etapa pueda seguir discutiéndose, a más de las dos instancias, un simple defecto procesal". (SALAZAR, Miguel Gerardo, Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edición 1984, PAG. 441).Observa la Sala la tendencia precursora en el legislador laboral de aquel tiempo, de otorgar prevalencia a la definición de la situación jurídico-sustantiva, sobre la jurídico-adjetiva-formal-procesal. No se trata por supuesto de caer en el extremo de descalificar la expresión procesal del derecho, en tanto medio indispensable de aplicación del derecho sustantivo y de su eficacia, sino más bien de comprender que, teleológicamente, se encuentra justificada la expulsión del ordenamiento jurídico de verdaderas entelequias, en veces indecifrables, producto de un tecnicismo preciosista, que termina alejando la norma de la realidad, tal como venía ocurriendo con la casación, según es reconocido no sólo por la jurisprudencia sino también por la doctrina y la opinión profesional.La primera causal, surge por el hecho de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, cuando dicha violación aparezca en la decisión de instancia, "por infracción directa, por aplicación indebida, o por interpretación errónea". Se contempla la causal de violación de la ley sustantiva mediante determinadas pruebas. En efecto, el fallador puede violar la ley sustantiva por error de hecho con la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, según lo establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 en el siguiente tenor literal:"Arículo 7o. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así:El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error, siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos".Este precepto, redujo las posibilidades de la vía de hecho o violación de la ley por error de hecho, en la apreciación o falta de apreciación de las pruebas mencionadas, pues limitó al "documento auténtico", la "confesión judicial", o la "inspección ocular", la posibilidad del recurso, que en su regulación anterior (artículo 60 del Decreto 528 de 1964) era viable cuando, en plena vigencia de la "tarifa legal", sólo se exigía que la prueba erróneamente apreciada o no apreciada, "haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley". Resulta paradójica la legislación vigente en la materia, pues, fue justamente en el procedimiento laboral en donde primero empezaron a regir los principios de la sana crítica en la valoración probatoria, para la formación del libre convencimiento del juez, tal como se estatuyó en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.El Decreto 1.400 de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, dispuso que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", con lo que se descartó en estas materias el principio de la tarifa de pruebas, lo cual resulta en concordancia fundante de lo previsto, en el artículo 368 del mismo estatuto, que no establece un número restringido de pruebas que pueden ser, por su errónea interpretación o apreciación, motivo de la casación, pues todas las pruebas que integren el arsenal probatorio pueden generar su oportunidad.En cuanto al cargo de violación del derecho de petición, el actor afirma que la impugnación judicial se enmarca dentro del supuesto del derecho de petición, de donde colige que la rama judicial tiene el deber de tramitar "cualquier recurso que contra una sentencia se formule por error de hecho...", pues lo contrario, sería violatorio del artículo 23 de la C.P.. Si bien es cierto que el derecho de petición es un derecho amplio, reconocido a cualquier persona, la especie de las demandas y solicitudes de justicia en general, dirigidas al poder judicial, contienen requisitos adicionales a la simple exigencia de su carácter respetuoso, que se impone en la norma constitucional. En efecto, esas peticiones son el inicio de la "acción", en cuanto puesta en marcha del derecho sustantivo, por lo que los requisitos adicionales que debe tener la petición-demanda, se han visto justificados en las exigencias indispensables para trabar o extender la litis, y por sobre todo, por su carácter indispensable para poder determinar, en el caso concreto, la obligación del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder, como del deber judicial (art. 209 C.P.). Sobre el particular ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:"Por ser la demanda el acto de postulación más importante de las partes, toda vez que mediante ella ejercita el demandante el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado, y por cuanto es con ella que se estimula la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la Constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta, el poder decisorio del juez, el legislador ha señalado los requisitos formales que tal acto ha de reunir para su admisibilidad, encaminados unos al logro de los presupuestos procesales, y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo". (CXXXIV, 10).Conviene detenerse a examinar los alcances del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta. Este derecho fundamental tiene un doble alcance, que ya ha recogido la jurisprudencia nacional y en especial la jurisprudencia de esta Corte, en algunos fallos de tutela. Se ha sostenido que, por una parte, el debido proceso ampara la legalidad de la actuación procesal, toda vez que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley preexistente ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio". Reglamentaciones adicionales a este principio general trae la Carta que resultan ineludibles en el desarrollo del mismo, referidas a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, a la asistencia profesional, a la celeridad, la aportación de "pruebas" y a la controversia de las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.De otra parte, el debido proceso comprende unos elementos propios de cada tipo de proceso, sin los cuales éste puede verse distorsionado en su propia naturaleza, pues están implícitos en la ciencia y técnica que incorpora cada tipo de procedimientos; así, por ejemplo, se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia nacional que la voluntariedad en un proceso conciliatorio, es elemento indispensable para llegar al acuerdo que ponga fin al respectivo proceso.En efecto, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que concurran los elementos constitutivos del contrato para que éste exista y las partes queden sometidas a la ley sustantiva del trabajo. Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominación que se dé, en el "contrato realidad", lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado, es decir que en materia laboral, la primacía de la realidad es más importante que los datos formales del presunto contrato de trabajo, con lo cual la regulación procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16 de 1969), en materia de error de hecho, que será motivo de casación laboral, no solamente puede provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de unos medios de pruebas únicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.En este entendido resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de los procesos laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues los procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definición de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. Debe entenderse en los casos, como el del artículo 235 numeral primero, por su carácter escueto, que el constituyente favorece los fines de la casación, encargándosela adicionalmente al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. De donde la limitación aludida, resulta contraria a aquellos fines propios del debido proceso en la casación, por cuanto es de su esencia que con ella se logre la unificación de la jurisprudencia, la defensa del derecho sustantivo (art. 228 C.N.), y el interés maltratado por la indebida aplicación de la ley, no solo con base en algunas pruebas.Más aún, el precepto acusado contraría el especial tratamiento que en los procesos otorga, en el marco del debido proceso, el constituyente de 1991 al elemento probatorio. En efecto, el debido proceso implica un derecho de la parte a presentar las pruebas en general que considere necesarias para hacer valer su interés de justicia. (artículo 29 inc. IV). Lo que se ve limitado por la restricción del artículo 7o. parcialmente acusado, contrariando igualmente el precepto superior.En efecto, la ley procesal laboral le concede a la Corte, en tanto ésta actúa como Tribunal de Casación, que si bien no tiene funciones de instancia tampoco le limita que se forme racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada gama única de pruebas, ya que no existe ningún criterio válido para afirmar como principio que una prueba pueda tener mayor fuerza de convicción que otra. La Corte Suprema de Justicia, puede valorar libremente las pruebas que obran en el proceso, pues su labor se limita a constatar si la acusación del recurrente de haber incurrido la sentencia en un error de hecho o de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originales del desacierto; en consecuencia, el art. 7o. de la ley 16 de 1969 no puede restringirlas o limitarlas únicamente a tres medios probatorios para estructurar un error de hecho, en materia de casación, pues con ello se desconocen los intereses de la justicia en la definición de los conflictos, porque se llegaría por simple definición del legislador, a que cuando un fallo recurrido obedece completa, total o exclusivamente, a pruebas distintas de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular como medios susceptibles de generar el error de hecho, este no es motivo de casación laboral, según el rigor de la Ley 16 de 1969 art. 7o.. Así mismo se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes, en materia probatoria.Como si fuera poco lo anterior, la norma acusada viola el inciso final del artículo 29 de la Carta, que dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. A contrario sensu, no puede el legislador declarar, como lo hace el precepto (art. 7o.), nula de pleno derecho, en el grado jurisdiccional de casación, pruebas obtenidas y practicadas conforme al debido proceso, durante las instancias, al momento de su alegación.Fecha Ut supra,FABIO MORON DIAZMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia No. T-001 93 del 12 de enero de
193. Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-214 94 del 28 de abril de 1994. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994. Radicación No. 6735. Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de abril de 1977. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de mayo de 1993. Radicación No. 5800. Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols