ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-139 DE 2018Referencia: Expediente D-12383 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967.Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia C-139 de 2018. En esa providencia, la Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de la expresión “y a las mujeres” contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta norma le prohíbe a las mujeres desempeñarse en trabajos de pintura industrial que empleen cerusa o sulfato de plomo. Comparto esta determinación en tanto no se evidenció un desconocimiento injustificado del derecho a la igualdad en contra de la población femenina en el contenido normativo acusado.El debate suscitado en la sentencia se centró en evaluar el tratamiento desigual por cuestiones de género de manera que se aplicó un test estricto de proporcionalidad. La Corte advirtió que la finalidad de la norma era legítima constitucionalmente en tanto pretendía materializar el deber de protección de las mujeres frente a la realización de trabajos que implican un peligro grave para su salud y la garantía de su derecho a decidir libremente ser madres y, en consecuencia, tener hijos sanos, en virtud de los artículos 42, 43 y 53 superiores.Aunado a ello, este Tribunal encontró que se trataba de una medida adecuada frente a la gravedad de las lesiones que la exposición a la cerusa y el sulfato de plomo podría causar en las mujeres, especialmente con relación a su derecho a decidir si quieren ser madres en condiciones de salubridad. También se concluyó que el legislador no tenía opciones distintas en el campo laboral a la de la prohibición, por lo que se superó el juicio de necesidad. En el mismo sentido, la Sala consideró que la afectación del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de las mujeres era leve y, por tanto, no era demasiado gravosa, ni desproporcionada, arbitraria o irracional frente la protección de los derechos de las mujeres a la salud y a decidir libremente sobre la maternidad. Así las cosas, la Corte coligió que esta restricción estaba justificada constitucionalmente y la limitación contenida en la norma era menor comparada con el beneficio que reportaba frente a la salud de las mujeres y sus hijos. Además, reseñó que se trata de una reproducción del Convenio 013 de la OIT, en virtud de la cual el Estado colombiano adquirió el compromiso de proteger a las trabajadoras de los efectos nocivos de la exposición a la cerusa, sulfato de plomo y demás productos con estos pigmentos.Finalmente, la Corte destacó que el plomo registra altos índices de efectos perjudiciales para el ser humano, específicamente señaló que la OMS, entre otras acciones, ha incluido esta sustancia en la lista de diez productos químicos causantes de graves problemas de salud pública que exigen la intervención de los Estados Miembros para proteger la salud de los trabajadores, los niños y las mujeres en edad fértil. Igualmente, resaltó la Alianza Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la Pintura promovida por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; así como la regulación nacional sobre guías de manejo seguro de sustancias químicas como el monóxido de plomo y enfermedades laborales ocasionadas por el plomo y sus compuestos tóxicos. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que se configuró una omisión legislativa relativa por cuanto la legislación laboral solo protege a las mujeres respecto de los trabajos de pintura industrial que comporten el uso de la cerusa, el sulfato de plomo o sustancias similares, aunque los hombres que se desempeñan en el sector también ven afectada su salud. Destacó que el Convenio 013 de 1921 de la OIT prohíbe a todos los Estados miembros el empleo de tales elementos, con excepción de las estaciones de ferrocarril y los establecimientos en los que se declaren necesarios por las autoridades competentes. Para tal efecto, la Corte exhortó al Gobierno para que adoptara una:“política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la cual se regule la prevención y protección de la salud de los trabajadores en las labores con pintura industrial que hagan uso del plomo o de productos que contengan estos pigmentos, en cumplimiento del Convenio 013 de 1921, ratificado el 20 de junio de 1933. Estas medidas deberán incluir igualmente otro tipo de trabajos que impliquen exposición al plomo”.En ese escenario, considero que, al momento de formular el exhorto, la Corte ha debido promover la eliminación total del uso del plomo y sus derivados. Estimo que la información brindada la Organización Mundial de Salud es concluyente de cara a los efectos que dichas sustancias ocasionan en quienes las emplean y los altos índices de morbilidad. De conformidad con los datos del Instituto de Sanimetría y Evaluación (IHME) de la Universidad de Washington avalados por la OMS, para 2017 “la exposición a ese metal provocó 1,06 millones muertes y la pérdida de 24,4 millones de años de vida ajustados en función de la discapacidad (AVAD) debido a los efectos prolongados del plomo sobre la salud”.Aunado a ello, según los referidos estudios, a la exposición al plomo se le atribuye “el 63,2 % de la carga mundial de la discapacidad intelectual idiopática del desarrollo, el 10,3 % de la carga mundial de la cardiopatía hipertensiva, el 5,6 % de la carga mundial de la cardiopatía isquémica, el 6,2 % de la carga mundial de los accidentes cerebrovasculares y el 3,6 % de la enfermedad renal crónica”. Adicionalmente, la comunidad internacional ha reconocido que la toxicidad del plomo afecta todos los sistemas orgánicos del cuerpo humano -nervioso central, reproductivo, cardiovascular, inmunológico-, y este es especialmente peligroso para el desarrollo neurológico de los niños.Como lo consigna el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que se planteó por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) en el trámite de constitucionalidad y fue referido en la sentencia C-139 de 2018, “la mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales lo hacen desde el sector informal, en pequeñas empresas o en talleres artesanales, que no tienen ningún control legal”.En efecto, conforme a lo reportado por la OMS, la pintura con plomo constituye una de las principales fuentes de exposición a esa sustancia. Por esa razón se ha promovido su restricción a nivel mundial mediante la adopción de la Alianza Global para la Eliminación de Plomo en Pintura en 2011 y la “Ley Modelo y Guía para la Regulación de la pintura con plomo” por parte del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en julio de 2018. Por ello, varios países han adoptado medidas tendientes a proscribir o regular su uso, de manera que, 31 Estados han prohibido este elemento en la fabricación de pigmentos y colorantes, mientras que 30 de estos han impuesto límites a las cantidades utilizadas. Sin embargo, Colombia no ha presentado ningún avance en esta materia, pese a constituir un asunto de salud pública mundial.En ese contexto, el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito nacional e internacional, supone la protección de la salud y la vida de los trabajadores, en este caso frente a los efectos perjudiciales que pueden ocasionar sustancias altamente peligrosas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta garantía:“(…) implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas”. Puntualmente, a juicio de la jurisprudencia interamericana, “la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de las condiciones de trabajo que aseguren la seguridad, salud e higiene del trabajador, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata” respecto de los cuales “los Estados deben garantizar que este derecho se ejerza sin discriminación, así como adoptar medidas eficaces para su plena realización”.Así las cosas, es evidente que el déficit de protección evidenciado en la norma acusada requiere de la actuación oportuna y coordinada del Estado colombiano para materializar en el ordenamiento jurídico interno el artículo 1º del Convenio 013 de 1921 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo. Este conmina a las naciones parte a prohibir:“el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores”.Empero, la Sala Plena estimó suficiente con exhortar al Ejecutivo y al Legislativo para que adoptaran una política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la cual se regulara la prevención y protección de la salud de los trabajadores en las labores con pintura industrial que contenga plomo o sus derivados. Por ello, considero que el estándar de protección que impone el orden internacional requería una actuación gubernamental ex ante que garantizara los derechos de los trabajadores a contar con unas condiciones justas y equitativas en sus labores, desde la propia prohibición de emplear tales sustancias, la determinación de criterios claros para reducir a cero sus índices de uso y propugnar por su sustitución. Este enfoque es más idóneo que una postura ex post tendiente a tratar riesgos laborales y recuperar la salud de los operarios que por el ejercicio de sus funciones se vieren expuestos a la alta toxicidad del plomo. Ello constituye un aval implícito al uso de tales pigmentos y continúa postergando el acatamiento de los compromisos adquiridos y ratificados desde inicios del siglo XX por el Estado colombiano ante la OIT, así como el desconocimiento de derechos de los trabajadores reconocidos en el derecho internacional.Sobre el particular, varios pronunciamientos judiciales a nivel mundial han abordado tanto los perjuicios derivados del uso de sustancias altamente nocivas para la salud y vida humana como la ausencia de leyes que protejan a los afectados. Puntualmente, el Tribunal Constitucional de Perú examinó el caso de la contaminación por plomo en la sangre de la comunidad de La Oroya, en especial los menores de edad y las mujeres gestantes. En esa sentencia se declaró que se habían excedido los límites máximos de concentración establecidos por la OMS por más de siete años, sin que el Ministerio de Salud adoptara medidas de protección recuperación y rehabilitación de la salud de los residentes de esa ciudad. Además, señaló que la crítica situación de los afectados, hacía imperiosa una intervención concreta, dinámica y eficiente del Gobierno, por ello le ordenó implementar “un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas con plomo, en el caso de la ciudad de La Oroya, a efectos de lograr su inmediata recuperación”. Por su parte, en Kenia, el Tribunal de Mombasa condenó al Estado y a dos empresas a cancelar una cuantiosa indemnización de perjuicios a los habitantes del asentamiento Owino Uhuru, con ocasión de las afecciones de salud y muertes producidas por el envenenamiento por plomo procedente de una planta de fundición de este material y reciclado de baterías colindante con esa comunidad. El Tribunal encontró que se habían desconocido los derechos a un entorno saludable, al más alto nivel posible de salud, al agua potable, y a la vida de los pobladores de ese lugar. Otras sustancias perjudiciales para la salud también han sido objeto de pronunciamiento por autoridades judiciales nacionales e internacionales, como es el caso del asbesto o amianto. Este compuesto está presente en varios productos utilizados en actividades industriales y genera riesgos para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades. En relación con este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analizó el caso de unos trabajadores de una empresa estatal en Malta expuestos al contacto con esa sustancia que no fueron informados de su peligrosidad ni protegidos frente a las potenciales afectaciones de salud que produce. Allí, el Tribunal constató que el Gobierno conocía los riesgos que representa el asbesto y, a pesar de ello, no se expidió ninguna regulación frente a tales consecuencias, ni se promovieron acciones para conjurarlas, con lo cual se desconocieron las obligaciones contenidas en la Convención Europea de Derechos Humanos. Los pronunciamientos antes referidos evidencian la necesidad de fortalecer las decisiones estatales debido a los daños que producen algunos compuestos químicos en la vida y la salud de los ciudadanos, como es el caso del plomo y sus derivados, pues la desidia de los Estados deviene en el incumplimiento de mandatos convencionales. En mi criterio, los efectos nocivos del plomo en la salud humana se erigen como un asunto de alta trascendencia en la agenda gubernamental y, por tanto, deberían contar con un tratamiento prioritario por el rector de la política pública. De tal forma, la Corte debió hacer exigible el cumplimiento de las normas internacionales que después de un siglo no han sido implementadas y; en ese sentido; estimo que el exhorto incorporado en la presente providencia se debió enfocar en una postura más garantista y dirigirse a la adopción de una política pública tendiente a la proscripción total del empleo del sulfato de plomo, la cerusa y las sustancias derivadas, dado el alto impacto que producen en la salud y la vida de todas las personas que se expongan a ellas.JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo; Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de: Antioquia, del Rosario, los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga e ICESI; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Academia Colombiana de Abogacía; Comisión Colombiana de Juristas; Dejusticia; Corporación Sisma Mujer; Organización Women`s World Link Worldwide; Centro de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y a la Corporación Humanas Colombia-Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 27.622, del 7 de junio de 1951, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967 “Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966” conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32.131, de 25 de enero de 1967. Modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967. Sentencias C-271 de 2007 y C-582 de 1999, entre otras. Ibídem. Sentencias C750 de 2008 y C-941 de 2010, entre otras. Por ejemplo, las sentencias C-295 de 1993, C-225 de 1995, C-271 de 2007. Sentencias T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, entre otras. Sentencias C-191 de 1998, T-1319 de 2001, C-067 de 2003, entre otras. Sentencia C-401 de 2005. Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http: scielo.sld.cu Ibídem. Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http: scielo.sld.cu. Ibídem. Organización Mundial de la Salud, “intoxicación por plomo”, 23 de agosto de 2018, extraído de http: www.who.int es news-room fact-sheets detail lead-poisoning-and-health
C. Curros Novo, P. Mosteiro Cerviño, P. Pavón Belinchón, Mª J. Fernández Seara, A. Alonso Martín*, M. Castro-Gago An Esp Pediatr 1999;50:496-498, “Forma grave de intoxicación congénita y postnatal por plomo”, Departamento de Pediatría, Servicio de Lactantes, Servicio de Radiología Pediátrica, Hospital General de Galicia, Complejo Universitario de Santiago de Compostela, extraído de https: www.aeped.es sites default files anales 50-5-13.pdf . Organización Mundial de la Salud, “intoxicación por plomo”, 23 de agosto de 2018, extraído de http: www.who.int es news-room fact-sheets detail lead-poisoning-and-health Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18
03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Septiembre 17 de 2003. Serie A No. 18, párrafo
88. Sentencia T-595 de 2002. El efecto, ver sentencias T-002 de 1992, T-227 de 2003, T-760 de 2008, C-288 de 2012 y T-970 de 2014. Sentencia C-530 de 1993. Sentencia C-015 de 2014. Sentencia C-1287 de 2001. Sentencia C-586 de 2016. Alexy, Robert. Theorie der juristischen Argumentation: Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen Begründung (suhrkamp taschenbuch wissenschaft)Taschenbuch –
25. Juli 1983. Sentencia C-673 de 2001. Sentencia C-093 de 2001. Sentencias C-811 de 2014, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-862 de 2008, C-015 de 2008, C-239 de 2014 y C-240 de 2014. Sentencia C-586 de 2016. Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-720 de 2007 y C-862 de 2008, entre otras muchas. Sentencia C-720 de 2007. Sentencia C-673 de 2001. “Se puede encontrar plomo en el agua de ríos, lagos y océanos. En el agua de mar por ejemplo, se han encontrado concentraciones de plomo entre 0,003 y 0,20 mg L, por lo que los peces y otros organismos que habitan en ellas incorporan el metal disponible y lo introducen en la cadena trófica. Algunos estudios al respecto han encontrado una relación cercana entre las concentraciones de plomo en agua de río y las concentraciones de plomo en tejidos blandos de moluscos y peces. En el suelo es posible encontrar plomo de manera natural, por lo general, áreas cultivables y regiones cercanas, a fuente de contaminación industrial tienen niveles del metal más elevados que terrenos baldíos. Los terrenos que se utilizan para pastoreo y cultivos deben tener especial cuidado con las concentraciones de plomo presentes, ya que éste podría ingresar en el organismo de plantas y animales de uso alimentario, lo cual dicho metal conduce a su acumulación y distribución en diferentes ecosistemas. En la atmósfera el plomo está relacionado con las fuentes de emisión, bien sea natural o facilitada por actividades antropogénicas en áreas urbanas con: el transporte por carretera, la producción de energía, la combustión de residuos, la producción de revestimientos de cables, pinturas, barnices, esmaltes, vidrio y cristales, las fundiciones de hierro y acero, así como la producción tecnológica de cemento y fertilizantes. Por esta razón las áreas rurales tienden a presentar menores concentraciones del metal en el ambiente, en aquellas consideradas zonas industriales. Por lo general, las sales inorgánicas de plomo son poco solubles en agua, dependiéndose su solubilidad del tamaño de las partículas, del pH y de la presencia de otros componentes en la dieta. Los niveles permisibles de plomo en aire, según la Agencia de Protección Ambiental (EPA), es de 0,15 g m3. Además, en un estudio realizado en Australia se reporta niveles de plomo superiores a los permitidos sobre los objetos y paredes presentes en las viviendas en áreas urbanas.” Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http: scielo.sld.cu. Se atribuyen como fuentes de contaminación la pintura de paredes con compuestos de plomo, al igual que la pintura de juguetes y el uso de vasijas, utensilios de cocina de cerámica vidriada, hasta en el agua para consumo humano y en los alimentos e inclusive hasta en la leche materna. Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http: scielo.sld.cu Revista Cubana de Investigaciones Biomédicas, vol. 35, no. 3, “Efectos nocivos del plomo para la salud del hombre”, La Habana, jul.- set. 2016, versión impresa ISSN 0864-0300, versión on-line ISSN 1561-3011, extraído de http: scielo.sld.cu Organización Mundial de la Salud, “intoxicación por plomo”, 23 de agosto de 2018, extraído de http: www.who.int es news-room fact-sheets detail lead-poisoning-and-health. Según la OMS “Eliminar las pinturas con plomo contribuirá al logro de dos metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: la meta 3.9, a saber, para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo; y la meta 12.4, a saber, de aquí a 2020, lograr la gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberación a la atmósfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente.” Ibídem. “13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.” “En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición del artículo
1. Al tiempo que toma nota de la lista de disposiciones normativas que reglamentan la utilización de sustancias químicas proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que las mismas no dan efecto a la prohibición establecida en el artículo
1. La Comisión toma nota de la observación de la CGT según la cual la única prohibición directa de la cerusa que existe es el artículo 242 numeral 2 del decreto-ley núm. 2663, de 5 de agosto de 1950, por el cual se aprueba el Código Sustantivo del Trabajo. Según la CGT, esta disposición protege sólo a mujeres embarazadas y menores, dejando desprovistos a una gran cantidad de trabajadores que pueden llegar a sufrir incidentes con este material.(…)” (Negrillas agregadas) Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017) En sus anteriores comentarios, la Comisión también tomó nota de que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la CUT indicaron que la mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales trabajan en el sector informal o en pequeñas empresas o en talleres artesanales, que no tienen ningún control legal.” (Negrillas agregadas) Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017). Ibídem. Ibídem Artículo 5 “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo: I. (a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos no podrán ser utilizados en los trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su empleo. (b) Se deberán tomar medidas para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización. (c) Se deberán tomar medidas, siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco. II. (a) Se deberán tomar medidas para que los obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo. (b) Los obreros pintores deberán usar ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo. (c) Se deberán establecer disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura. III. (a) Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, y más tarde deberán ser comprobados por un médico designado por la autoridad competente. (b) La autoridad competente podrá exigir, cuando lo estime necesario, el examen médico de los trabajadores.
IV. Se deberán distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.” (Negrillas agregadas) M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica
9. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica
9. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica
12. Garzón Valdés, E. (1988). ¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico? Doxa : Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 5, p.
160. Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica
14. Ibídem. Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica 14. “TRABAJOS PROHIBIDOS. Modificado por el artículo 9o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: (...)
2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.” En la sentencia se adujo que: “la exposición a sustancias como la cerusa y el sulfato de plomo o a productos con estos pigmentos representa un grave riesgo para la salud de hombres y mujeres, pero en el caso de ellas, el plomo constituye un genotóxico que almacenado en los huesos puede volver a circular por la sangre durante el embarazo, con consecuencias irreversibles para los fetos, e incluso en la etapa postnatal el plomo se transmite a través de la leche materna. En este sentido, constituye una medida de salubridad pública que no puede objetarse como de paternalismo ilegítimo, pues no se trata solo del ámbito privado de la mujer sino de políticas públicas que tienen que ver con riesgos laborales y protección de las trabajadoras”. Instituto de Sanimetría y Evaluación (IHME). GBD Compare. Seattle, WA: IHME, Universidad de Washington, 2018. Citado en Organización Mundial de la Salud, Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, disponible en: https: www.who.int ipcs lead_campaign objectives es . Ibídem. Citado en Organización Mundial de la Salud. Eliminación mundial de la pintura con plomo: por qué y cómo los países deben adoptar medidas. Informe técnico. Disponible en: https: www.who.int es publications i item 9789240005143. Organización Mundial de la Salud. Informe de políticas N°
1. Disponible en: https: www.who.int ipcs lead_campaign Policy-Brief-13-8-2018-ES.pdf Según la OMS “Eliminar las pinturas con plomo contribuirá al logro de dos metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: la meta 3.9, a saber, para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo; y la meta 12.4, a saber, de aquí a 2020, lograr la gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberación a la atmósfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente.” Organización Mundial de la Salud, “intoxicación por plomo”, 23 de agosto de 2018. Disponible en http: www.who.int es news-room fact-sheets detail lead-poisoning-and-health. Esta iniciativa busca “concentrar y catalizar los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos internacionales de prevenir la exposición de los niños al plomo a través de pinturas que contienen ese metal y minimizar el riesgo de exposición ocupacional a las mismas. El objetivo general es promover la eliminación gradual de la fabricación y venta de pinturas que contienen plomo y, con el tiempo, eliminar los riesgos a ellas asociados” Organización Mundial de la Salud. Informe de políticas N°
1. Disponible en https: www.who.int ipcs lead_campaign Policy-Brief-13-8-2018-ES.pdf. En ese documento se reseñó que en América: i) “Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Dominica, Guyana, México, Panamá, Trinidad y Tobago y Uruguay tienen leyes para la pintura con plomo”; y ii) “Argentina, Brasil y México están en proceso de revisar sus leyes actuales (para que coincidan con el estándar de 90 ppm)”. Artículo 25 superior. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7); Observación general núm. 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias expedida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (art. 7); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 31); Carta Social Europea (art. 2); Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 15). Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr.
174. Ibídem, párr.
172. Ratificado el 20 de junio de 1933. Tribunal Constitucional de la República de Perú. Sentencia de 12 de mayo de 2006. Exp. N.º 2002-2006-PC TC. Consúltese en https: tc.gob.pe jurisprudencia 2006 02002-2006-AC.pdf. Tribunal de Tierras y Medioambiente de Mombasa, Kenia. Sentencia de 16 de julio de 2020. Información disponible en https: www.ohchr.org SP NewsEvents Pages LeadPollutionJudgement.aspx. En Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa conoció de una acción popular por la afectación de los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública que producía la explotación de una mina de asbesto. En esa oportunidad, hizo alusión a la protección de los trabajadores derivada del Convenio OIT 162 de 1986, ratificado en la Ley 436 de 1998, que dispone la sustitución del asbesto que no había sido acatada por el Estado. Por consiguiente, amparó los derechos colectivos invocados e impartió una serie de órdenes encaminadas a estructurar un plan de acción de sustitución del asbesto para culminar su ejecución en el término perentorio e improrrogable de cinco años en cumplimiento del Convenio 162 de 1986. Cfr. Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. Sentencia de 1º de marzo de 2019. Radicado 25000231500020050248801, consúltese en https: drive.google.com file d 1yCv8m-Y2X1cQJwbn0W17oN_OL8v7Br1R view. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha avalado la responsabilidad del empleador por los daños sufridos por los trabajadores expuestos al asbesto. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 24 de julio de 2019, radicado No. 77082. En España se han proferido sendas condenas por los perjuicios causados por la exposición ante el amianto. Cfr. Juzgado de Primera Instancia NBO. 18 de Madrid, Sentencia de 14 de octubre de 2009, proc. 1229 2007; Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 9 de noviembre de 2007, rec. 440 2007; Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia de 23 de julio de 2007, rec. 6177 2006; Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia de 6 de noviembre de 2006, rec. 3296 2006; Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 13 de noviembre de 2006, rec. 2539 2005; entre otras. TEDH, Asunto Brincat y otros vs. Malta, sentencia de 24 de julio de 2014.