ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-139 18Referencia: Expediente D-12383.Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los trabajos prohibidos.Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-139 de 2018, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 5 de diciembre de ese mismo año.A pesar de que comparto la decisión de declarar la exequibilidad de la norma que prohíbe que las mujeres trabajen en actividades que utilizan pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga tales pigmentos, considero importante -teniendo en cuenta la relevancia del debate actual sobre el acceso en condiciones de igualdad de las mujeres al ámbito laboral-, presentar razones adicionales para explicar cómo esta norma, que propende por la garantía de los intereses de la propia persona, se ajusta plenamente a la Constitución. Así, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría General de la Nación que se presentó durante el trámite de la demanda, la prohibición establecida en la norma, “obedece a razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y desiguales que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen generando efectos adversos para la materialización del derecho a la igualdad”. Uno de los intervinientes coincidió también con esta postura, al afirmar que la disposición acusada involucra “una concepción paternalista relativa a que las mujeres deben ser privadas de los trabajos con elementos peligrosos, por su debilidad en comparación con los hombres, argumentos que devienen en la inexequibilidad de la expresión demandada”. En contraposición a lo anterior, la sentencia de la referencia señaló que la norma demandada consagra en realidad, “una medida de salubridad pública que no puede objetarse como de paternalismo ilegítimo, pues no se trata solo del ámbito privado de la mujer sino de políticas públicas que tienen que ver con riesgos laborales y protección de las trabajadoras”. Sobre esa base, estimo relevante presentar a continuación algunos argumentos adicionales que justifican la decisión final de la Sala frente a una medida de protección, que en mi opinión, se ajusta plenamente a la Carta. En primer lugar, para referirme a las medidas involucradas no utilizaré el calificativo “paternalista” porque, como lo advirtió la Sentencia C-309 de 1997, “esta denominación tiene una inevitable carga semántica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estaría autorizado a dirigir integralmente sus vidas”. Enfáticamente no creo que la medida impugnada sea paternalista, ni constituye una forma de discriminación o contiene tratos denigrantes contra la mujer. Considero que es una medida de “protección de los intereses de la propia persona”, lo cual se ajusta a la Constitución, como explicaré.Al respecto, recordaré que la Sentencia C-309 de 1997 analizó en su momento si la sanción pecuniaria a quien conduce un vehículo sin utilizar el cinturón de seguridad vulnera o no la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En esa providencia, la Corte fijó como uno de sus problemas jurídicos principales, el resolver sobre los alcances y límites de las políticas que buscan proteger los intereses de un individuo contra su voluntad aparente, en un Estado Social de Derecho, que reconoce, además, la autonomía, la libertad y la dignidad de las personas.En el análisis, la Corte examinó en qué condiciones estas medidas de protección son o no contrarias a la Constitución y determinó que ellas “son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo”. Además, señaló que se trata de “políticas de protección [que] también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si bien es profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en relación con determinados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona, sino que son además valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las autoridades y les confieren competencias específicas”.
5. Una reflexión que en esta oportunidad es importante también para evaluar la constitucionalidad de la prohibición contenida en la norma que les impide a las mujeres emplearse en trabajos que impliquen la utilización de la cerusa, sulfato de plomo o sustancias similares. De hecho, la Constitución Política no solo protege el derecho, sino que cataloga a la salud como un valor, que el ordenamiento jurídico busca proteger y maximizar. Esto se deriva del artículo 49, inciso 5° superior, que señala que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. A partir de lo anterior, conforme a la sentencia enunciada, “las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo”.Sin embargo, la misma providencia aclaró más adelante que puede existir la posibilidad de que el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminen por desconocer su autonomía. Por lo tanto, dijo que no cualquier medida de esta naturaleza es admisible y que era necesario que la medida superara un juicio estricto de proporcionalidad para declarar su conformidad con la Carta.
6. Ese despliegue de un test estricto de proporcionalidad frente a las medidas de protección de los intereses de la propia persona, y en particular la evaluación de los elementos involucrados en el análisis de los criterios de finalidad y necesidad sirve para complementar las consideraciones expuestas en favor de la disposición analizada en la Sentencia C-139 de 2018 y para dar cuenta además, de la constitucionalidad de las medidas involucradas, como se verá a continuación. Finalidad7. Al estudiar genéricamente la finalidad de la medida, la Corte en la Sentencia C-309 de 1997 señaló que “una medida de protección no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como sería la protección de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas”. En el caso de la sentencia que nos ocupa, la prohibición analizada cumple el criterio de finalidad, al constatarse que tiene sustento en el deber de proteger la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución, además de los objetivos ya identificados por la misma decisión judicial, como son: la protección de la familia, de la mujer cabeza de hogar y de la maternidad (artículos 42, 43 y 53 superiores). A este punto se suma el hecho de que razonablemente puede decirse que esta medida protege la propia autonomía de resultados no queridos, dado que, como se advierte de la información acerca de los efectos nocivos a la salud generados por las sustancias con plomo, una persona expuesta a estos materiales pierde muchas alternativas en su proyecto de vida y arriesga la calidad de esta, su salud e integridad física. Por lo tanto, es razonable inferir que las personas en estas condiciones no deciden asumir libremente tales riesgos en su vida, lo que coincidiría con la justificación a las medidas de protección que algunos doctrinantes avalan, bajo la idea de que evitan que se reduzcan a la postre para las personas, las “oportunidades [reales]de llevar a cabo sus decisiones” últimas. No olvidemos que muchas mujeres acceden a este tipo de empleos más que por una decisión libre y voluntaria de asumir los graves riesgos en su salud presente y futura (que en general no se compensan con salarios o seguros o pensiones que compensen el tipo de actividad que desarrollan), por la necesidad de acceder a un empleo que le permita vivir sufragar sus necesidades básicas.Necesidad8. Respecto de esta etapa del juicio de proporcionalidad, la Sentencia C-309 de 1997 sostuvo también que, “no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses”. Agregó la providencia, que la “política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente”.En consideración a lo dicho, al adelantar el examen de necesidad en la sentencia de la referencia, debe notarse que la forma en que se desencadenan los efectos adversos del plomo en la salud de las mujeres impide que las personas puedan representarse con suficiencia los riesgos presentes y futuros que se asumen al desempeñarse en trabajos que utilizan esta sustancia. La información allegada al expediente muestra que los impactos negativos en la salud y los derechos reproductivos de las mujeres pueden manifestarse muchos años después de la exposición al plomo, con lo cual, la decisión que se tomó en un momento determinado del proyecto vital por una persona puede sufrir cambios importantes a lo largo de su existencia (v. gr., optar o no por tener hijos) o significar un impacto permanente no deseado en el bienestar personal (que implique por ejemplo, arrepentirse luego, porque se requiere un tratamiento para una enfermedad crónica causada por la exposición al plomo); circunstancias que no habían sido consideradas por la persona en un primer momento. En consecuencia, la única medida eficaz para preservar el núcleo esencial de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que consiste en la capacidad de los seres humanos de autodeterminarse en todas las etapas de su vida, es la prohibición general de emplearse en las actividades que utilizan cerusa, sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
9. La Corte también manifestó, de hecho, que tales medidas de protección tienen “mayores posibilidades de justificación en relación con intereses o bienes, como la vida o la integridad física, frente a los cuales es lógico considerar que la casi totalidad de las personas los aceptan como elementos valiosos de su propio proyecto de realización personal, por lo cual resulta razonable suponer que presenta una debilidad de voluntad o una incompetencia puntual la persona que, a pesar de tener la información relevante, se comporta de una manera que afecta gravemente esos intereses propios”. Esta consideración es aplicable para sustentar la necesidad de la prohibición evaluada en la sentencia de la referencia. Efectivamente es razonable sostener, como se viene enunciando, que una persona con libertad económica para tomar sus decisiones no consentiría en desempeñarse en un empleo que le acarreara graves consecuencias para su salud en el corto y en el largo plazo. De manera tal que la prohibición a las mujeres de laborar en actividades que utilicen estas sustancias nocivas en realidad preserva y garantiza esta autonomía, porque evita que se expongan a resultados en sus vidas, realmente no consentidos y no deseados al momento de vincularse laboralmente a esas actividades. La norma las protege incluso de aquellas consecuencias adversas que al ser de largo plazo pueden no ser advertidas al momento de consentir en el desempeño de un trabajo en estas labores riesgosas.10. Por las razones expuestas, comparto la decisión de declarar la exequibilidad de la sentencia y, destaco una vez más, que la disposición que le prohíbe trabajar a las mujeres en pintura industrial es en realidad una medida de protección de los intereses de la propia persona acorde con la autonomía económica, la libertad y la dignidad de las personas, que por las razones expuestas, se ajusta plenamente a la Carta, al respetar los derechos fundamentales señalados y asegurar una expresión real de la voluntad y toma de decisiones de las mujeres involucradas. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-139 de 2018, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada