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C-138/25
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-138/2523 de abril de 2025

Salvamento parcial de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Exequibilidad Condicionada De Norma Que Establece Obligatoriedad De Acogerse A Los Acuerdos Marco De Precios En Contratación Pública. Aplica A Entidades Sometidas Al Estatuto General De Contratación De La Administración Pública.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-138/25 Referencia: expediente D-15947 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera En este caso, compartí con la mayoría de la Sala, el reconocimiento que la Sentencia C-138 de 2025 hizo de los acuerdos marco de precios (AMP) como instrumentos para lograr la eficiencia y la transparencia del gasto público. También estuve de acuerdo con el primer apartado del condicionamiento, en cuanto a que las expresiones "todas" y "organismos autónomos" contenidas en la norma demandada comprenden únicamente aquellos organismos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, salvé parcialmente mi voto porque discrepo del segundo apartado del condicionamiento, según el cual "en el caso de las entidades destinatarias incluidas en la norma, el reglamento que module dicha obligatoriedad deberá respetar los límites que impone su autonomía constitucional, en particular sus funciones esenciales y competencias propias". A mi juicio, este condicionamiento se sustenta en una lectura incorrecta de la disposición demandada, es vago y no soluciona los problemas que ella genera en términos de autonomía de ciertos órganos cuya independencia se reconoce constitucionalmente. La Corte debió optar por un condicionamiento que realmente salvaguardara la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y la organización electoral. A continuación desarrollaré estos planteamientos. El último inciso del parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, establece que "en ausencia de un [AMP] diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional", los organismos autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales quedan facultados para organizar y celebrar sus propios AMP. La norma es clara: a falta de AMP celebrados por el Gobierno nacional, las entidades señaladas en la disposición quedan en libertad para fijar sus propios acuerdos; de lo contrario, es decir, de existir los AMP del Gobierno, dichas entidades están en la obligación de sujetarse a ellos. No obstante, la Sentencia entendió que la mencionada disposición consagra una "regulación adaptativa" que reconoce las condiciones diferenciales de ciertas instituciones investidas de autonomía y permite al Gobierno nacional condicionar la aplicación de los AMP de acuerdo con las necesidades administrativas de tales entidades158. No encuentro de dónde derivó la Sentencia tal facultad para modular la aplicación de los AMP, cuando la norma, por el contrario, impone su obligatoriedad. Esta comprensión desacertada del contenido literal de la norma, desde luego, afecta el examen de proporcionalidad realizado en la Sentencia en cuanto le atribuye a la norma un alcance que ésta realmente no tiene. Si fuese cierto que el último inciso del parágrafo cuestionado preserva la autonomía constitucional de las entidades señaladas en dicha disposición, sencillamente no habría sido necesario condicionarla. Resulta extraño que la Corte declare la exequibilidad condicionada de una disposición pese a haber concluido que ésta supera el test de proporcionalidad que se aplicó para verificar su compatibilidad con el texto superior. A mi juicio, la Corte debió reconocer que la disposición en cuestión, al establecer un deber general de sujeción a los AMP fijados por el Gobierno nacional, comprometió la autonomía que la Constitución reconoce a algunas de las instituciones señaladas en el inciso cuestionado. En este sentido, aunque la Sentencia analizó por separado la posible vulneración de la autonomía de las instituciones relacionadas en el último inciso del precepto acusado, no tuvo en cuenta las diferencias entre ellas. La autonomía de las Ramas Legislativa y Judicial, de los organismos de control y de la organización electoral proviene del principio constitucional de separación de poderes y del sistema de frenos y contrapesos, que son pilares de la democracia159. En cambio, la autonomía de los entes territoriales es un atributo derivado del principio de descentralización, que se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la Ley160. Por eso considero que la autonomía de las entidades territoriales en materia de contratación pública, en tanto la Constitución le atribuye competencias al legislador para delimitar su alcance, sí podría estar sujeta a ciertas restricciones que no cabría imponer a la rama judicial, y a los organismos autónomos mencionados. En consecuencia, y contrario a lo concluido en la Sentencia, estimo que la medida de sujeción a los AMP celebrados por el Gobierno nacional no es evidentemente desproporcionada frente a la autonomía de las entidades territoriales, pero sí respecto de las ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y la organización electoral. Por último, a mi juicio el condicionamiento adoptado en la Sentencia no corrige adecuadamente la afectación a la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y la organización electoral. La expresión "deberá respetar los límites que impone su autonomía constitucional, en particular sus funciones esenciales y competencias propias" es abstracta, debilita la figura de los acuerdos marco de precios pese a que son una herramienta importante para la gestión transparente y eficiente de los recursos públicos, y deja al arbitrio del redactor del reglamento la definición acerca de cuáles acuerdos marco de precios respetan la autonomía y cuáles no. A decir verdad, el condicionamiento aprobado por la mayoría parece recaer más sobre las normas reglamentarias y no sobre la de rango legal demandada dentro del presente trámite. En mi criterio, habría sido preferible formular el segundo apartado del condicionamiento en el sentido de que las ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y la organización electoral, en virtud de su autonomía, pueden apartarse de los acuerdos marco de precios celebrados por el Gobierno nacional, siempre y cuando justifiquen, mediante acto motivado y para cada contratación específica, que tales acuerdos no garantizan el adecuado cumplimiento de sus funciones misionales. Este remedio habría preservado verdaderamente la autonomía que la Carta reconoce a tales instituciones, en lugar de supeditarla a la ausencia de AMP fijados por el Gobierno nacional. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada