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C-136/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-136/2424 de abril de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Revisión De Constitucionalidad Del Proyecto De Ley Estatutaria Que Modifica Reglas Sobre Equidad De Género En Los Cargos Decisorios Y Directivos Del Estado, Así Como En La Participación De Las Mujeres En Los Cargos De Representación Popular.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-136/24 Expediente: PE-053 Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. En la Sentencia C-136 de 2024 se adelantó el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado - 349 de 2023 Cámara "por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". La parte resolutiva de esta decisión fue adoptada de manera unánime por la Sala Plena y, si bien comparto completamente el sentido de la parte resolutiva adoptada, considero que en las consideraciones generales del fallo se debería haber explicado con mayor detalle el alcance de la potestad reglamentaria prevista en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, que se pretende modificar a través de este proyecto de ley estatutaria.

2. A través de la Ley 581 de 2000 se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. En el texto vigente de la norma antes de que sea reformado por el proyecto de ley estatutaria que fue analizado por la Corte Constitucional en esta providencia, se determinaba que la participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público sería de mínimo el 30% en los cargos del máximo nivel decisorio y mínimo del 30% en los cargos de otros niveles decisorios.

3. En concreto, para determinar qué se entiende por cargos del máximo nivel decisorio, el literal a) del artículo 4 remite a la definición que prevé el artículo 2 de la misma ley sobre los cargos de máximo nivel decisorio, a saber: "Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal." A su vez, el literal b) del mismo artículo 4 remite al artículo 3 de la Ley 581 de 2000 que contiene los conceptos de qué son los cargos de otros niveles decisorios, a saber: "Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial."

4. El texto del entonces artículo 4 de la Ley 581 de 2000 solo establecía un parágrafo relativo a que el incumplimiento de estos mandatos constituiría causal de mala conducta que sería sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días, y con la destitución de persistir.

5. Con el proyecto de ley estatutaria que fue objeto de conocimiento automático por esta Corporación, como bien lo expuso la Sala Plena en la sentencia, el Congreso de la República propuso una modificación para elevar los mínimos de participación de la mujer en este tipo de cargos a un 50%. Además de reiterar el parágrafo con la sanción ya mencionada, con la reforma que se propone, se incluyó un segundo parágrafo que determina que "[e]l Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley."

6. Sobre este segundo parágrafo, la sentencia reiteró de manera acertada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a que la función reglamentaria que ejerce el Presidente en virtud del artículo 189.11 de la Constitución es permanente y no es posible limitar su ejercicio a un espacio temporal. De ahí que hubiese sido necesario declarar la constitucionalidad de este apartado de la norma "en el entendido que el plazo de seis meses previsto en el parágrafo segundo no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente luego de cumplido ese plazo y de acuerdo con lo considerado en esta sentencia." En todo caso, en cuanto al alcance del ejercicio de la potestad reglamentaria que se otorga expresamente al Presidente de la República en este parágrafo, la sentencia únicamente explica que: "Adicionalmente, la Sala considera pertinente realizar dos precisiones acerca del alcance del mencionado parágrafo segundo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria es una competencia constitucional amplia, lo que implica que, para el caso analizado, no se restringe a la materia vinculada a los cargos directivos, sino que incluye todas aquellas medidas que, respetuosas del marco regulatorio fijado por el legislador estatutario, sean necesarias para la debida ejecución de la ley. En segundo lugar, también debe resaltarse que, como parte de ese marco, el legislador estatutario ya ha previsto el concepto de CMND y CND. En efecto, los artículos 2º y 3º de la Ley 581 de 2000 definen cada uno de estos cargos y estas disposiciones, como es natural a partir de un criterio de jerarquía normativa, subordinan el ejercicio de la facultad reglamentaria."

7. Esta aproximación de la sentencia no se refiere al alcance de la regulación de las leyes estatutarias, las cuales podrían, incluso, agotar totalmente la materia que desarrollan, sin que, en ciertos escenarios, sea posible ejercer ninguna regulación por el legislador ordinario o en ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República.

8. De manera preliminar, es preciso destacar que los artículos 152 y 153 de la Constitución Política señalan las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, así como el trámite de formación especial al que están sujetas, el cual supone su aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Congreso durante una misma legislatura, y el control de constitucionalidad previo y automático. Acorde con el mencionado artículo 152, mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regula (i) los derechos fundamentales y, los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.

9. Las materias sometidas a la regulación vía ley estatutaria imponen un límite tanto a la función legislativa como a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en el sentido que no es dable que una ley ordinaria o un decreto regule los aspectos centrales de estas materias objeto de la reserva. En todo caso, lo cierto es que no cualquier asunto relacionado con ese listado de materias deberá ser abordado o desarrollado por una ley estatutaria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, en aras de respetar el principio democrático y no vaciar de contenido al legislador ordinario.278 En la Sentencia C-053 de 2019, la Corte advirtió que "no cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley."

10. En esta línea, la Corte ha resaltado que el tipo de desarrollo y el grado de detalle de la regulación dependerán del tipo de temática.279 En cualquiera de estos asuntos reservados para este tipo de ley especial, la precisión de los asuntos por vía regulación estatutaria dependerá de las exigencias puntuales de la materia. Pese a las distinciones que existen entre todas las materias enlistadas en el artículo 152 de la Constitución, el Congreso de la República podría -y en algunos casos debería-, agotar la materia completamente, de manera que no se requiera de un desarrollo posterior, ya sea por una ley ordinaria o por vía de reglamentación.

11. Por ejemplo, esta Corporación ha dicho que las leyes estatutarias que se encargan de regular lo atinente a los derechos fundamentales no fueron creadas con el fin de establecer de forma exhaustiva y casuística todo concepto relacionado a ellos.280 La jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria implica que el Legislador estatutario se encuentre facultado para desarrollar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, con el fin de responder a las nuevas realidades y necesidades sociales; así como el desarrollo de procedimientos y recursos para la protección directa de esos derechos, los cuales pueden ser tanto de naturaleza judicial, como de tipo administrativa,281 es decir, que con su expedición no se agota la materia reglamentable.282 En consecuencia, aquellas materias que no estén ligadas a los elementos básicos o estructurales de un derecho fundamental, podrán ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, lo que supone que su facultad queda restringida a emitir la normativa que permita la correcta ejecución y cumplimiento de la ley estatutaria.

12. De otro lado, respecto del literal b) del mencionado artículo 152, la Sentencia C-114 de 1999, al analizar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia precisó que aquella debía ocuparse esencialmente de la estructura general, así como de los principios sustanciales y procesales de la administración de justicia. En este entendido, sostuvo que el hecho de que una regulación haya sido materia de una ley estatutaria, "no por ello queda automáticamente excluida del ámbito normativo propio de la ley ordinaria."283 Ello, porque el propósito de las leyes estatutarias no debe ser, necesariamente, el de regular de forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.284

13. Por su parte, en la Sentencia C-145 de 1994, la Corte se pronunció sobre el literal c) del referido artículo

152. En esta oportunidad, observó que cuando la materia reglamentable de la ley estatutaria desborda el ejercicio de los derechos, como ocurre en materia electoral, aquella debería ser mucho más exhaustiva. Entre otras razones, porque es la propia Constitución la que así lo dispone y trazar una regulación exhaustiva de las funciones electorales no vacía al legislador ordinario de su competencia, como si sucede en el caso de los derechos fundamentales. Así lo reiteró esta Corporación en la Sentencia C-226 de 1994, a saber: "Por consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales, como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante estatutaria." (énfasis por fuera del original)

14. Conforme con lo expuesto en precedencia, el legislador estatutario podría agotar completamente la regulación de una materia, y ello dependerá del tipo de temáticas. Como se explicó en asuntos de, por ejemplo, el desarrollo de derechos fundamentales y administración de justicia, queda un ámbito de regulación y reglamentación que podría ser luego abordado por el legislador ordinario o por el Presidente de la República por vía de reglamentación.

15. Bajo este panorama, la Corte ha precisado que no todas las leyes requieren del ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, pues cuando las leyes expedidas por el Legislador han sido formuladas de forma tan detallada y los temas contenidos en ella han sido desarrollados tan minuciosamente, prima facie, no habría lugar a una reglamentación posterior.285 Al respecto, ha dicho que la potestad reglamentaria se ve restringida "en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos."286 Esto, en tanto el legislador puede ser minucioso en su tarea, y por ende, la facultad reglamentaria de la ley se minimiza. También puede suceder lo contrario.287 Por consiguiente, "a mayor precisión y detalle se restringirá el ámbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de éstos, aumentará la potestad reglamentaria."288

16. En palabras de la Corte Constitucional: "cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley."289

17. En síntesis, la Corte ha aclarado que el ejercicio de la potestad reglamentaria no lo traza de forma caprichosa ni subjetiva el Presidente de la República, sino que lo determina el mismo Legislador cuando dicta la ley. Razón por la cual, el requisito fundamental que esencialmente supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar.290

18. Ahora, con independencia de lo anterior, en algunos escenarios el Presidente podrá reglamentar por expresa disposición constitucional materias específicas.291 Por ejemplo, (i) el artículo 5 transitorio revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales." Por otro lado, el artículo 39 transitorio que revistió de potestades al Presidente para que, en un término de tres meses, expidiera los decretos con fuerza de ley para crear los departamentos erigidos como tal por la Constitución. También el artículo 58 transitorio, el cual "como atribución constitucional propia", autorizó que el Presidente de la República interviniera en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de recursos captados del público.

19. La explicación realizada hasta este punto puede ilustrarse claramente en el siguiente gráfico:

20. El alcance de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en el presente caso. Respecto del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 cuya reforma se pretende con el proyecto de ley estatutario analizado por esta Corporación, debe entenderse claramente que no corresponde a uno de los escenarios en el que el legislador estatutario hubiese agotado con todo el detalle la materia de protección. En efecto, en línea con la jurisprudencia constitucional, al tratarse de una regulación relacionada con los derechos fundamentales de las mujeres, la regulación no tendría que ser exhaustiva, sino que hay lugar para que por medio de una ley ordinaria o de la potestad reglamentaria del Presidente de la República se determinen los demás supuestos que se requieran.

21. En este caso, el legislador estatutario consideró relevante incluir el parágrafo 2 lo cual permite concluir que, en línea con lo anterior, hay lugar para el ejercicio de la potestad reglamentaria en aras de determinar otros aspectos no esenciales de los derechos fundamentales que se disponen en la norma cuya reforma se persigue, que se requieran para la debida ejecución de la norma. Esto, en virtud de lo previsto en el artículo 189.11 de la Constitución.

22. Ahora, cabe destacar que el proyecto de ley estatutaria restringió expresamente que esa facultad reglamentaria se reconocía con miras a que el Presidente de la República se refiera a "los cargos a los cuales les aplicará" lo previsto en esta ley. De ahí que la Sentencia acertó cuando anotó que "la facultad reglamentaria es una competencia constitucional amplia, lo que implica que, para el caso analizado, no se restringe a la materia vinculada a los cargos directivos, sino que incluye todas aquellas medidas que, respetuosas del marco regulatorio fijado por el legislador estatutario, sean necesarias para la debida ejecución de la ley."

23. En efecto, con base en lo que se ha expuesto hasta este punto, la reserva de la ley estatutaria debe ser analizada de manera restrictiva en virtud del principio democrático y, dependiendo de la materia que sea objeto de desarrollo legal, el legislador estatutario tiene una exigencia mayor o menor en la exhaustividad del asunto. Como en este caso se trata de derechos fundamentales, prima facie, no le correspondía al legislador determinar todo su contenido y, en esa misma medida, tampoco podía restringir las temáticas que puedan ser luego precisadas por vía de decretos reglamentarios.

24. En todo caso, tal como pasa con la determinación de un plazo para ejercer esa facultad, establecer un asunto para reglamentar no necesariamente restringe la posibilidad del Presidente de utilizar esta potestad para precisar todo lo que, en el marco regulatorio fijado por el legislador, se requieran para la garantía de lo previsto en la ley.

25. Ahora bien, parece curioso que el Legislador en el proyecto de ley estatutaria hubiese suscrito el ejercicio de la reglamentación a los cargos en los que se hacen exigibles estos nuevos porcentajes mínimos de participación. Como apenas lo enuncia la sentencia, lo cierto es que en los artículos 2 y 3 de la Ley 581, en los términos en que se expuso en la parte inicial de esta aclaración, el legislador desde el año 2000 identificó concretamente el concepto de lo que se entiende por cargos de máximo nivel decisorio y cargos de otros niveles. De manera que, al menos sobre este escenario de reglamentación al que se refiere el parágrafo 2, no habría claridad sobre cuál sería la posibilidad de reglamentación que pueda realizar el Presidente, ya que no podrá modificar ni reformar lo consagrado en tales disposiciones legislativas. Una norma reglamentaria no podría limitar el sentido de la ley, ni disminuir la participación de la mujer en los cargos públicos o, incluso, extender la definición de tales tipos de cargos más allá de lo que ya fija la ley.

26. Conforme con lo expuesto en precedencia, considero prudente aclarar mi postura respecto a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 1 del Proyecto de Ley. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 El texto corresponde al aprobado por ambas cámaras luego del trámite de conciliación, remitido a la Corte por el Secretario General del Senado de la República. Ver. Expediente Digital. Expediente del trámite legislativo, pp. 327-329. 2 Expediente digital, concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Id., p. 4. 4 En cuanto a las condiciones para que resulte exigible el concepto de impacto fiscal, el Ministerio de Hacienda refiere a las sentencias C-520 de 2019 y C-085 de 2022. 5 Expediente digital. Intervención del Secretario General del Senado, p. 12. 6 Expediente digital. Intervención del Ministerio de Justicia, p. 8. 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belém do Pará. 8 Expediente Digital. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, p. 14. 9 Expediente digital. Intervención de la Universidad Libre, p. 11 10 "Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones". El control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000 se realizó en la sentencia C-371 de 2000. 11 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". La Corte realizó el control previo de constitucionalidad de esta Ley mediante la sentencia C-490 de 2011. 12 Sentencia C-133 de 2022, citando la sentencia C-247 de 1995. 13 Sentencias C-687 de 2002, C-162 de 2003, C-643 de 2011, C-038 de 2018, C-022 de 2021 y C-133 de 2022. 14 Sentencias C-522 de 2023, C-204 de 2019, C-370 de 2019, C-007 de 2017, entre otras. 15 El objeto directo se refiere a la intención de la ley de regular de manera clara el derecho fundamental. Luego, "si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido". Sentencia C-818 de 2011. Cfr. Sentencia C-385 de 2015. 16 Sentencia C-022 de 2021. 17 Ib. 18 Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 2. 19 Sentencia C-484 de 2017. Cfr. Sentencias C-490 de 2011, C-713 de 2008 y C-295 de 2002. 20 Sentencias C-540 de 2012 y C-032 de 2021, entre otras. 21 Pp. 1-13. 22 Sentencia C-011 de 2010. 23 Sentencia C-032 de 2021, fundamento jurídico 31. 24 Sentencia C-252 de 2019. "La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse "en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una "cadena de anuncios por aplazamiento de la votación"; y (v) se dará por satisfecho el requisito de "anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse". 25 Acta No. 17 de la sesión del 4 de octubre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1718 del 22 de diciembre de 2022, p. 2. 26 Acta No. 34 de la sesión plenaria del 13 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 277 del 10 de abril de 2023, p. 15. 27 Acta No. 47 de la sesión del 9 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso 809 del 4 de julio de 2023, p. 9. 28 Acta No. 66 de la sesión plenaria del 14 de junio de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso 1402 del 4 de octubre de 2023, p. 52. 29 Acta No. 59 de la sesión plenaria del 27 de julio de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso 933 del 27 de julio de 2023, p. 6. 30 Acta No. 68 de la sesión plenaria del 16 de junio de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso 1706 del 4 de diciembre de 2023, p. 133. 31 Sentencias C-947 de 2014, C-337 de 2015, C-492 de 2019 y C-032 de 2021. 32 En efecto, en el acta de la sesión se señala que "Siendo las 1:59 p. m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca a sesión conjunta de las Comisiones Primeras del honorable Senado de la República, y la honorable Cámara de Representantes, para el día miércoles 5 de octubre de 2022 a partir de las 9:00 a. m., en el salón Guillermo Valencia del Capitolio Nacional." Gaceta del Congreso 1718 de 2022, p. 53. 33 La mayoría absoluta se verifica cuando la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes de la comisión o plenaria correspondiente. Ley 5ª de 1992, artículo 117-2. 34 Corresponde a la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporación o comisión permanente. Ley 5ª de 1992, artículo 116-1. 35 El quorum decisorio ordinario corresponde a la mayoría de los integrantes de la corporación o comisión permanente. Ley 5ª de 1992, artículo 116-2. 36 Para el cálculo de la mayoría absoluta, la jurisprudencia utiliza como parámetro el número entero siguiente a la mitad de los integrantes de la comisión o plenaria respectiva. Sobre el particular, la sentencia C-784 de 2014 expresó: "En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes, o bien como más de la mitad de los integrantes, o bien como la mayoría de los integrantes de una célula. Si la Corporación está integrada por un número par -y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar -y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas. No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar". 37 35 miembros que prevé el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, uno adicional conforme la Ley 1909 de 2018, dos miembros para los cuatrienios legislativos 2018-2022 y 2022-2026 de acuerdo con la Ley 1921 de 2018 y tres miembros adicionales para los cuatrienios 2022-2026 y 2023-2030, conforme la Ley 2267 de 2022. 38 Gaceta del Congreso 95 de 2023, p. 1. 39 Id., p. 19. 40 Id., p. 20. 41 Gaceta del Congreso 285 de 2023, pp. 1-2. 42 Id., p. 49-50. 43 Id., p. 50-51. 44 Id., p. 51-52. 45 Sobre la inclusión de las proposiciones, el presidente de la Comisión explicó el asunto antes de someter la votación el título y el articulado en bloque, del modo siguiente: "Entendido Senador Alejandro, yo creo que la ponente la avala también para votar en bloque, entonces con las proposiciones leídas avaladas, son listas abiertas Senador Alejandro, son listas abiertas, de manera que no, la garantiza simplemente que en la lista haya la mitad como ocurre hoy, ¿nos la deja como constancia?, gracias, Senador Alejandro, queda como constancia. Entonces, sometemos a votación el bloque del articulado, la omisión de la lectura, las proposiciones avaladas que han sido informadas, el título y la pregunta. Lea el título señor Secretario. La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado y, cierra su discusión. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el bloque del articulado con las proposiciones modificativas avaladas a los artículos 3º y 4º presentadas por los honorables Senadores Gustavo Bolívar Moreno y Óscar Mauricio Giraldo Hernández al Proyecto de ley número 93 de 2022 Senado y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado con las modificaciones propuestas?". Id., p. 51. 46 Id., p. 52-53. 47 Gaceta del Congreso 810 de 2023, pp. 1-2. 48 La primera proposición fue presentada por el representante Pedro Suárez Vaca y el contenido, modificatorio del parágrafo 4º del artículo 1º, es el siguiente: "El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de la Igualdad o quien haga sus veces, deberá rendir un informe bianual a las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República donde se presente un balance respecto a la implementación de las medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio y cargo de otro nivel decisorio en el orden nacional, departamental, municipal, distrital y local." La segunda proposición fue formulada por la representante Piedad Correal y modificaba el parágrafo 2º del artículo 1º del modo siguiente: "El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aplicará lo pertinente a los cargos a los cuales les aplicará la presente ley". Id., p. 11. 49 Id., pp. 11-12. 50 Id., pp. 12-13. 51 Id., p. 14. 52 Id., p. 14-15. 53 Gaceta del Congreso 1504 de 2023, p. 1-9. 54 Id., pp. 31-33. 55 Id., pp. 33-35. 56 Id, pp. 37-39. 57 El texto con la proposición avalada era el siguiente: "Artículo Primero. Modifíquese el artículo cuarto de la Ley 581 del 2000 el cual quedará así: Artículo Cuarto. Participación Efectiva de la Mujer. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público, definidos en el artículo segundo y tercero de la presente ley, se hará efectiva, aplicando por parte de las autoridades nominadoras, las siguientes reglas: A. Mínimo del 50% de los cargos del máximo nivel decisorio de que trata el artículo segundo, serán desempeñados por mujeres, mínimo el 50% de los cargos de otros niveles decisorios de que trata el artículo tercero, serán desempeñados por mujeres. Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, constituye causal de mala conducta, que será sancionada, con suspensión, hasta de 30 días en el ejercicio del cargo y con la destitución del mismo, en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Parágrafo segundo. El Gobierno nacional, en el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos de los cuales, se aplicará la presente ley". Ibidem, p. 42. 58 Id., pp. 42-44. 59 Al respecto, durante el debate se expresó lo siguiente: "Dirección de Presidencia, David Ricardo Racero Mayorca: Si hubo o no ya acuerdo, ya tengo que poner a votar, ya toca poner porque pues es justamente ya la votación de la Plenaria la que dirime, no hay un consenso, sí, listo. Vale, ya hay un acuerdo y ya se está redactando el tema final, Representante Guida nos informa cuál es el acuerdo, por favor adelante. Intervención del representante a la Cámara Hernando Guida Ponce: Gracias Presidente, los que hemos estado reunidos tratando de redactar este artículo 3°, hemos llegado a un principio de acuerdo para someterlo a consideración de la Plenaria, el acuerdo consta de lo siguiente. Las listas para elegir menos de 5 curules, deberán llevar al menos una mujer, y la que van a elegir la lista que componga 5 o más, mínimo el 30% de género, eso es lo que se está redactando en estos momentos para presentarlo a consideración de la Plenaria." 60 La proposición sustitutiva resultante tuvo la siguiente redacción: "Así quedaría el artículo 3°. Agréguese un inciso al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así: En las listas donde se elijan menos de 5 curules para corporaciones de elección popular o los que se sometan a consulta exceptuando su resultado, deberán integrar al menos una mujer. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente inciso, aplicara a partir del año 2026". Ibidem, p. 46. 61 Id., pp. 47-48 62 El artículo propuesto fue el siguiente: "La Paridad no solo se refiere al derecho de la mujer, sino también al género no binario, quienes gozan de los mismos derechos constitucionales y legales y de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-033 del 2022". Id., p. 49. 63 Id., pp. 49-50. 64 Id., pp. 50-51. 65 Sentencia C-816 de 2004. 66 Gaceta del Congreso 1373 de 2023, pp. 1-2. 67 Id., pp. 105-106. 68 Gaceta del Congreso 1493 de 2023, pp. 4-5. 69 Id., pp. 24-25. 70 Sentencia C-084 de 2019, que a su vez reitera las sentencias C-648 de 2006, C-015 de 2016, C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-726 de 2015 y C-379 de 2016. 71 Id. 72 Sentencia C-193 de 2023, que reitera varias decisiones sobre el concepto de identidad flexible. 73 Sobre este asunto se utiliza la recopilación realizada en la sentencia C-390 de 2023, la cual reitera, entre otras, las sentencias C-507 de 2020, C-167 de 2021 y C-306 de 2022. 74 Gaceta del Congreso 898 de 2022, pp. 1-13. 75 El texto aprobado por la Comisión Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 1377 de 2022. 76 El texto aprobado por la plenaria del Senado está publicado en la Gaceta del Congreso 1708 de 2022. 77 El nuevo texto del artículo 3°, así integrado, fue el siguiente: "Artículo 3º. Modifíquese el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así: Artículo

28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 50% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como el de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral." Vid. Gaceta del Congreso 384 de 2023, p. 37. 78 El texto aprobado en el primer debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 547 de 2023. 79 Gaceta del Congreso 547 de 2023, pp. 23-25. 80 El texto aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 750 de 2023. 81 Sentencias C-170 de 2021 y C-133 de 2022, entre otras. 82 En este apartado se usa la síntesis jurisprudencial contenida en la sentencia C-054 de 2023. 83 Sentencia SU-123 de 2018 84 Sentencia C-1051 de 2012. 85 Ley 649 de 2001 para el caso de las circunscripciones especiales de la Cámara de Representantes. Para el caso de las curules indígenas en el Senado de la República se aplican las reglas especiales previstas en el artículo 171 de la Constitución. 86 Sobre el particular, en la sentencia C-490 de 2011 se señaló lo siguiente: "Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de "la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas". Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario. A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. [...] Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como en la C-089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los "mínimos históricamente sostenibles en un momento dado", y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior. Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripción ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de que la ley así lo regule". 87 Sentencias C-511 de 2003, C-150 de 2015, entre otras. 88 Sentencias C-089 de 1994, C-490 de 2011, C-150 de 2015 y C-379 de 2016, entre otras. 89 Sentencias C-029 de 2009 y C-577 de 2011, entre otras. 90 Sentencia C-371 de 2000. 91 Sentencias C-891 de 2002 y SU-123 de 2018, entre otras. 92 Acerca del contenido y alcance de la equidad de género en el ámbito de los partidos y movimientos políticos, vid. Sentencias C-490 de 2011 y C-027 de 2018. 93 El reconocimiento de las mujeres como minoría históricamente discriminada ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la reciente sentencia C-197 de 2023 se hizo referencia extensa a esa categoría y a propósito de la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones de las mujeres. Esta misma referencia se ha utilizado recientemente en las sentencias C-586 de 2016, C-519 de 2019, C-055 de 2022 y C-059 de 2023, entre varias decisiones en ese sentido. 94 Para efectos de esta sentencia el concepto "labores de cuidado" engloba las actividades que el artículo 2º de la Ley 1413 de 2010 define como "economía del cuidado" y "trabajo de hogar no remunerado". El primero, de acuerdo con esa disposición, consiste en el trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. El segundo refiere a los servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar, por los que no se percibe retribución económica directa. 95 Sobre el particular, la sentencia C-038 de 2021 expresa que "Efectivamente, durante mucho tiempo se impuso la idea que asocia a las mujeres con su supuesto carácter sumiso, intuitivo, débil e irracional. Como consecuencia natural de esa concepción totalmente arbitraria -carente de fundamento y justificación-, se consolidó un modelo patriarcal en el que el hombre asumió la posición dominante y fue llamado a mandar, a administrar los bienes de la mujer e incluso a asumir el poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y públicos que les conciernen a las mujeres. Esta circunstancia ha dado origen a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, vale decir, a patrones de sumisión o subvaloración de construcción social y cultural que tienden a menospreciar a las mujeres y a excluirlas de participar en actividades significativas desde el punto de vista individual, social, cultural, económico, político y jurídico. || Desde muy temprano esta Corte se propuso identificar y derribar estos estereotipos, dando cuenta de su carácter prejuicioso, del daño que han generado y de la manera como su uso se refleja también en el campo social, cultural, económico, político y jurídico. En la sentencia C-371 de 2000, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones" ilustró la Corte sobre la existencia de categorías que se consideran sospechosas, precisamente, por cuanto han estado asociadas a prácticas o cosmovisiones que tienden a subvalorar a las mujeres". 96 La Corte hizo expresa referencia a la inequidad en la distribución de las labores de cuidado en la sentencia C-415 de 2022, cuando expresó que "todas las personas, sin distinción, son interdependientes y frágiles, requieren de otras que, por lo menos, en un momento de su existencia las asista. Cuando no existe Estado de Bienestar organizado, las labores de cuidado se gestionan por la decisión autónoma, que por regla general es limitada y se traduce en trabajo no remunerado que impacta intensamente a quienes deben ocuparse de él. Históricamente, las mujeres -madre- han sido designadas preferentemente para ocuparse de esa labor, en oposición al hombre -padre- a quien se le ha relevado de tener similar trato. || El tiempo que se utiliza socialmente para el trabajo de cuidado, y la forma en que se divide sexualmente nos determina qué tipo de sociedad construimos. El modelo familiarista entiende que el cuidado es del ámbito privado y la solidaridad intergeneracional es fundamental. El modelo desfamiliarista reconoce al Estado una responsabilidad en algunos servicios de cuidado". 97 Al respecto, la sentencia C-371 de 2000 expresa lo siguiente: "El artículo 13 de la Carta, no sólo consagra el principio de igualdad formal ante la ley, sino que en el inciso 2° obliga al propio Estado a promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (...)" y a adoptar "medidas en favor de grupos discriminados y marginados". Una de esas medidas, precisamente, es la que se adopta en el proyecto de ley cuya constitucionalidad se analiza, tal como se mostró más arriba, y cuya instrumentación detallada está contenida en los artículos que más adelante serán objeto de examen. Queda claro, entonces, que el propósito de la ley no sólo no vulnera la prohibición contenida en el artículo 13 de la Carta de establecer discriminaciones en razón del sexo sino que, al revés, pretende eliminar la discriminación que una práctica secular ha determinado en perjuicio de las mujeres. Interpretando esa disposición en concordancia con el artículo 1º superior que establece el carácter pluralista del Estado colombiano, se hace una claridad mayor sobre el asunto. Porque es un hecho inconcuso que entre la mujer y el hombre existen diferencias. Pero ellas resultan irrelevantes desde el punto de vista de la igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.). En cambio resultan relevantes y significativas desde el punto de vista del pluralismo. De otro modo, tales diferenciaciones no pueden invocarse, en una democracia participativa y pluralista, para excluir sino para integrar. Porque sin el punto de vista específico que ha de tener la mujer -determinado por innegables particularidades biológicas y sicológicas-, confrontado y matizado con el del varón -resultado también de factores naturales y culturales inevadibles-, la decisión política será parcializada, sesgada y, por ende, contraria a la voluntad general que encarna el interés común". 98 Los datos que justifican esta afirmación son expuestos en esta sentencia en el apartado "El balance de las medidas de cuota", posterior en esta decisión. 99 Qaddour, Jomana. (2020). Women's quotas: making the case for codifying syrian women's political participation. William & Mary Journal of Race, Gender, and Social Justice, 26(3), 557-598. 100 Artículo

23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 101 CEDAW. Artículo 1º: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 102 La Corte Constitucional ha reconocido a las observaciones de los órganos creados por otros tratados la calidad de "criterios hermenéuticos". Esto bajo la lógica de que, si bien no pueden considerarse como fuentes básicas del derecho internacional público, en los términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en todo caso sí ofrecen pautas interpretativas importantes para la comprensión de las disposiciones contenidas en los tratados. Así por ejemplo, en la sentencia C-055 de 2022, fundamento jurídico 236, la Corte confirió ese carácter a varias recomendaciones y observaciones relativas a los derechos reproductivos de las mujeres. 103 Recomendación general No.

23. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 16º periodo de sesiones (1997). Documento A/52/38. 104 Id., pár. 5. 105 Id., pár. 9 a 10. 106 Id., pár. 11. 107 Id., pár. 15. 108 Id. 109 Id. 110 Id., pár. 26. 111 Id., pár. 28. 112 Id., pár. 35. 113 Id.. pár. 39. 114 Sentencias C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-266 de 2019. 115 Sentencias C-006 de 2017 y C-006 de 2018. 116 Sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015. 117 Sentencia C-1146 de 2004. 118 Sentencias C-1125 de 2008, C-601 de 2015 y C-179 de 2016. 119 Id. 120 Id. 121 Id. 122 Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-221 de 2011. 123 Sentencias C-371 de 2000, C-490 de 2011, C-389 de 2017, C-535 de 2017, C-345 de 2019, C-038 de 2021, C-295 de 2021, C-059 de 2023 y C-054 de 2024, entre otras. 124 Sentencia C-057 de 2021. 125 Sentencia C-125 de 2018. 126 Sentencias C-1125 de 2001 y C-179 de 2016. 127 Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-624 de 2008. La Corte ha señalado que las acciones afirmativas son "políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación". Cfr. Sentencia C-371 de 2000, citada en la sentencia SU-109 de 2022. 128 Sentencia C-410 de 1994. En esa medida, para la Corte, "la igualdad sustancial revela [...] un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos". 129 Sentencias C-371 de 2000, C-490 de 2011 y C-059 de 2023. 130 Sentencias C-371 de 2000 y C-059 de 2023. 131 Sentencia C-371 de 2000. 132 Sentencia C-410 de 1994. 133 Ib. 134 Sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000 y C-059 de 2023. 135 Sentencias C-371 de 2000 y C-059 de 2023. 136 En la Recomendación N° 25, el Comité de la CEDAW explicó que "[n]o todas las medidas que puedan ser o que serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter especial. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación no pueden ser llamadas medidas especiales de carácter temporal". Por tanto, recomendó a los Estados "distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal destinadas a acelerar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y otras políticas sociales generales adoptadas y aplicadas para mejorar la situación de las mujeres y las niñas". 137 C-054 de 2024. Cfr. Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017. 138 Sentencia T-293 de 2017. Cfr. Sentencia T-099 de 2015. 139 Sentencias T-365 de 2022 y T-033 de 2024. 140 Sentencia C-410 de 1994. Por esto, la Corte ha afirmado que "existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuación de tales situaciones, por la vía de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan". 141 Sentencias T-033 de 2024 y SU-109 de 2022. 142 Id. 143 Sentencia C-054 de 2024. Cfr. Sentencias C-586 de 2016, C-754 de 2015, T-130 de 2017, T-416 de 2013, T-297 de 2013, T-285 de 2012, T-909 de 2011 y T-810 de 2011, entre otras. Asimismo, ver: Observación General Núm. 18 relativa a la "No Discriminación". Comité de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protección de Derechos. "Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". 144 Artículo 1.1 de la CEDAW, citado por la sentencia C-519 de 2019. 145 Sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000, C-519 de 2019, C-059 de 2023, C-197 de 2023 y C-054 de 2024, entre otras. 146 Sentencia C-134 de 2023. En efecto, la Corte ha "reconocido que la matriz en la que se cimentan las discriminaciones por razón del sexo está atravesada por una concepción social, política y económica en la que los valores femeninos son puestos en menor escala de valor e incluso son fuente de calificativos peyorativos". Cfr. Sentencia C-519 de 2019. 147 Sentencia C-519 de 2019. Cfr. Sentencia C-038 de 2021. 148 Sentencia C-038 de 2021. 149 Id. 150 Sentencia C-117 de 2018. 151 Id. Cfr. Sentencias C-519 de 2019 y C-734 de 2015. En esta última providencia, la Corte señaló que "ha identificado de manera reiterada los estereotipos de género son preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental". 152 Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM) y Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres). Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Septiembre de 2020. Disponible en línea: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf., pp. 48 y

67. Consultado el 7 de marzo de 2024. 153 Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. DANE. Noviembre de 2022. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. Cfr., DANE, CPEM y ONU Mujeres. Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Segunda Edición, 2022. En línea: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2022-11/MyH%20BrechasColombia-NOV5-17Nov%20%284%29.pdf, pp. 68 y

69. Consultado el 7 de marzo de 2024. 154 Sentencia C-117 de 2018. 155 Id. De conformidad con las definiciones previstas por el artículo 2º de la Ley 1413 de 2010, el trabajo de hogar no remunerado se refiere a los "[s]ervicios domésticos, personales y de cuidado generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribución económica directa". 156 Boletín Técnico de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. DANE. 4 de noviembre de 2022, p.

5. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. 157 Id. 158 Id., p.

11. En el mismo sentido, el DANE, la CPEM y ONU Mujeres concluyeron que el 77% del trabajo doméstico y de cuidado lo aportan las mujeres. Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Septiembre de 2020. Disponible en línea: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf., p.

48. Consultado el 7 de marzo de 2024. 159 Boletín Técnico de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 4 de noviembre de 2022, p.

1. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. 160 Boletín Técnico de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021. DANE. 4 de noviembre de 2022, p.

1. En línea: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/encuesta-nacional-del-uso-del-tiempo-enut. Consultada el 7 de marzo de 2024. 161 Id., p.

6. El DANE explicó que el tiempo de trabajo no remunerado diario de las mujeres aumentó en "52 minutos". Por el contrario, el de los hombres disminuyó, "pasando de 3 horas y 19 minutos a 3 horas y 6 minutos". 162 DANE, CPEM y ONU Mujeres. Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia. Segunda Edición, 2022. En línea: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2022-11/MyH%20BrechasColombia-NOV5-17Nov%20%284%29.pdf, p.

62. Consultado el 7 de marzo de 2024. En términos similares, ver: El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer. Iregui Bohórquez, Ana María, et al. Bogotá: Banco de la República. 2021. En línea: https://repositorio.banrep.gov.co/bitstream/handle/20.500.12134/10049/LBR_2021-05.pdf?sequence=1&isAllowed=y, p.

79. Consultado el 7 de marzo de 2024. 163 Id. 164 Sentencia C-054 de 2024. Cfr. Sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018. 165 Sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024. 166 El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer. Iregui Bohórquez, Ana María, et al. Bogotá: Banco de la República. 2021. En línea: https://repositorio.banrep.gov.co/bitstream/handle/20.500.12134/10049/LBR_2021-05.pdf?sequence=1&isAllowed=y, pp. 71 y

72. Consultado el 7 de marzo de 2024. 167 Sentencia C-134 de 2023 (PE-051). 168 Ib. 169 Id. Esto, con fundamento en estadísticas proporcionados por el Consejo Superior de la Judicatura. 170 Id. 171 Información del Consejo Superior de la Judicatura. En línea: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNDA5YmViODItYmJkZS00MTUxLThmNDAtYWEzNWIwNDc3MDVkIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9. Consultado el 6 de marzo de 2024. 172 Sentencia C-134 de 2023. Esto, de conformidad con la información de Corporación Excelencia a la Justicia. 173 Id. 174 Id. 175 Id. 176 Id. 177 Id. 178 La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 20, "siempre y cuando se apliquen los criterios de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, del que trata el artículo 231 Superior, y se garantice la equidad de género hasta alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación". Esto último, respecto a la selección de los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 179 Sentencia C-134 de 2023. 180 Id. 181 Sentencia C-038 de 2021. Cfr. Sentencia C-410 de 1994. 182 Sentencia C-410 de 1994. 183 La Corte ha precisado que el artículo 40 de la Constitución "constituye el reconocimiento explícito de que en Colombia las mujeres conforman un grupo -de hecho- discriminado y subrepresentado políticamente". Cfr. Sentencia C-371 de 2000. 184 Sentencia C-054 de 2024. 185 Id. 186 Sentencias C-371 de 2000, C-519 de 2019 y C-054 de 2024. Cfr. Comité de la CEDAW, Recomendación general Nº 25, párr.

8. En la sentencia C-371 de 2000, la Corte rebatió el argumento según el cual "si el [L]egislador aspira a que la mujer ocupe cargos en los más altos niveles decisorios, lo importante y, en principio lo único permitido, es trazar e instrumentar políticas encaminadas a estimular el acceso de las mujeres a la educación superior y remover los obstáculos que pugnan con ese propósito", porque "una vez alcanzada esa igualdad sustancial en el punto de partida, serán los méritos específicos de cada quien los que determinen la composición cuantitativa en el punto de llegada". Para la Sala Plena, "a pesar de existir hoy igualdad en el punto de partida la situación en el punto de llegada sigue siendo inequitativa", lo que da cuenta de que "no son los méritos o no son sólo ellos los que determinan que las más altas responsabilidades del Estado estén mayoritariamente en manos de hombres". 187 Sentencia C-054 de 2024. Cfr. Comité de la CEDAW, Recomendación general Nº 25, párr. 8. 188 Sentencia C-038 de 2021. 189 Comité de la CEDAW, Recomendación General No. 25, párr. 8. 190 Id. 191 Id. 192 En respuesta a una de las intervenciones, la Corte explicó que no bastaba con "mejorar la educación, la capacitación o formación técnica de la mujer, de manera que pueda desempeñarse en igualdad de condiciones con los hombres". Esto, porque "es un hecho que la mujer, incluso si tiene una formación académica superior a la del hombre, ha de enfrentar mayores obstáculos para acceder, máxime si se trata de los empleos más altos en la jerarquía política". 193 La Corte condicionó el artículo 7 del proyecto de ley estatutaria, en el sentido de que "la participación de hombres y mujeres en igual proporción, [sic] se exige sólo para las entrevistas, las pruebas sicológicas y aquellos mecanismos de evaluación que se fundan en criterios meramente subjetivos". 194 La Corte precisó que debía entenderse que se trataba de cargos de elección popular, "porque de lo contrario se restringiría excesivamente el ámbito dentro del cual la ley está llamada a operar". Luego, explicó que esto era una consecuencia lógica del Estado social de derecho, en tanto que imponer restricciones al pueblo para elección de sus representantes "alteraría el principio de soberanía popular". 195 La Corte explicó que el artículo 6 del proyecto de ley estatutaria anticipaba "que determinados hombres, es decir, los que están incluidos en la lista, no obstante tener iguales calificaciones para acceder a los cargos en cuestión, quedan automáticamente excluidos, hasta tanto sean elegidas mujeres en una proporción mínima del 30%". 196 Bravo, O. A., & Universidad Icesi. (2023). Políticas públicas en debate: perspectivas multidisciplinarias para problemáticas actuales (J. J. Fernández Dusso & Universidad Icesi, Eds.). Universidad Icesi; Universidad EAFIT; Universidad del Norte; CESA. https://doi.org/10.18046/eui/4u.2023 197 Badillo, E. R., Delgado,

L. A., & García, G. A. (2021). ¿informal, más desigualdad de género? diferencias salariales por género entre empleos formales e informales en Colombia. En Facultad de Derecho, Universidad de los Andes (Ed.), Mucho camello, poco empleo. Por qué el trabajo de las mujeres en Colombia es escaso, desvalorado y mal remunerado (pp. 199-230). Ediciones Uniandes. 198 Id. 199 DANE. Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH- 2018. 200 Sistema de indicadores del Observatorio Laboral para la Educación. 201 Badillo, E. R., Delgado,

L. A., & García, G. A. (2021). ¿Informal, más desigualdad de género? Diferencias salariales por género entre empleos formales e informales en Colombia. En Facultad de Derecho, Universidad de los Andes (Ed.), Mucho camello, poco empleo. Por qué el trabajo de las mujeres en Colombia es escaso, desvalorado y mal remunerado (pp. 199-230). Ediciones Uniandes. 202 Id. 203 Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT). 2020-2021. 204 Misión de Observación Electoral. Resultados electorales con datos del escrutinio al 14 de noviembre de 2023 (99,9% de los escrutinios municipales y el 87.8% de los escrutinios generales). 2023.11.28-Balance-Elecciones-Mujeres-Autoridades-Locales-2023-1. 205 Id. 206 Departamento Administrativo de la Función Pública (2023) Informe sobre la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles decisorios en el Estado colombiano. Dirección de empleo público. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/informes-de-ley-de-cuotas 207 Id., p. 15. 208 Sobre esta diferencia entre el ámbito nacional y territorial, Vid. León, M. y Holguín, J. "La cuota sola no basta: El caso de Colombia". Nadando contra la corriente: mujeres y cuotas políticas en los países andinos. Bogotá: UNIFEM, UNFPA, Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Estudios Peruanos, CIDEM y FLACSO Ecuador. 209 DANE (2022). Informe sobre la participación efectiva de la mujer en los cargos decisorios en el Estado colombiano. Dirección de empleo público, pp. 71-75. 210 Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 47. 211 Id. 212 Sentencia C-128 de 2019, fundamento jurídico 24. 213 Sentencia C-371 de 2000. "Algunos de los intervinientes señalan que para aumentar la participación de la mujer existen otros medios, como, por ejemplo, 'mejorar la educación, la capacitación o formación técnica de la mujer, de manera que pueda desempeñarse en igualdad de condiciones con los hombres'. Este argumento necesariamente tiene que ser mirado a la luz de lo expuesto en el fundamento N°

20. Allí se dijo que las acciones afirmativas buscan que de manera 'real y efectiva' se promueva una igualdad de oportunidades para todas las personas. Sin embargo, también se advirtió que tal propósito no sólo apunta a garantizar condiciones de igualdad 'en los puntos de partida', sino también, 'en las condiciones de llegada'. Que un hombre y una mujer tengan las mismas calificaciones, porque accedieron a una educación o formación académica similar, significa que se encuentran en condiciones iguales en la línea de salida, pero no necesariamente es sinónimo de que tienen las mismas oportunidades para acceder a determinados cargos. Para la Corte es un hecho que la mujer, incluso si tiene una formación académica superior a la del hombre, ha de enfrentar mayores obstáculos para acceder, máxime si se trata de los empleos más altos en la jerarquía política. En síntesis, esta Corporación entiende que el estímulo a la educación de las mujeres, que se impone, además, para toda la población en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarquía y de dirección en el poder público, que es en últimas el objetivo perseguido por el legislador". 214 Sentencia SU-080 de 2020. "Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: 'a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.' Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican "control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas". 215 Sentencia C-335 de 2013. "La violencia contra la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra la mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas: La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra". 216 Sentencia T-012 de 2016, citada por la sentencia SU-201 de 2021. "[...] la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos". 217 Es importante anotar que en la actualidad la Corte analiza la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado -acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara-, "Por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles", correspondiente al radicado PE-055. 218 "La conclusión de este debate es que en Colombia se ha desarrollado un mecanismo incluyente, como lo son las cuotas políticas, y se requiere de estrategias adicionales para el desarrollo de la dimensión representativa del colectivo de mujeres, de la conformación de una masa crítica que actúe a favor de ese colectivo". León, M., Holguín, J. Ob. Cit., p. 82. 219 Sentencia T-376 de 2019. 220 Que podrían expresarse con un elevado grado de vulnerabilidad, afectación de las garantías constitucionales y legales o cuando se está frente a múltiples factores de discriminación simultáneamente. Sentencia T-448 del 2018. 221 Ib. 222 Asociación para los Derechos de la Mujer y el Desarrollo. Interseccionalidad: una herramienta para la justicia de género y la justicia económica, p. 5. 223 Sentencia T-236 de 2021. 224 Sobre el particular, la Corte ha dicho que en las "situaciones en la que los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, debe ser abordado a partir de un enfoque interseccional" Sentencia T-141 del 2015. 225 Segundo debate en la Cámara de Representantes, Gaceta del Congreso 1504 de 2023, pp. 23-24. 226 El acceso a los cargos públicos mediante el sistema de mérito es considerado por la jurisprudencia constitucional como uno de los ejes definitorios de la Carta Política. Vid. Sentencia C-588 de 2009. 227 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 228 Corte Constitucional, sentencias C-021 de 2023 y C-164 de 2023. 229 Corte Constitucional, sentencias C-063 de 2018, C-187 de 2019 y C-106 de 2021. 230 Ib. 231 Corte Constitucional, sentencias C-191 de 2017 y C-071 de 2020. 232 Estas son: (i) la modificación del parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales, (ii) el cambio en el significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en "el carácter dinámico de la Carta" y (iii) la variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control. 233 Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1998. 234 Sentencia C-370 de 2000, fundamento jurídico 38. 235 Id. 236 Id., fundamento jurídico 39. 237 Id. 238 Id., fundamento jurídico 42. 239 Id., fundamento jurídico 43. 240 Id., fundamento jurídico 45. 241 Id., fundamento jurídico 44. 242 Id., fundamento jurídico 50. 243 La Sala utiliza en esta oportunidad el concepto de "óptimo" como lo comprende la teoría económica tradicional. Así, la eficiencia de Pareto, o simplemente eficiencia, "se da cuando no existe reorganización posible de la producción que pueda mejorar el bienestar de una persona sin empeorar el de alguna otra. En condiciones de eficiencia en la asignación, sólo es posible aumentar la satisfacción o la utilidad de una persona reduciendo la de alguna otra". Samuelson, P., Nordhaus, W. (2010) Economía con aplicaciones para Latinoamérica. McGraw Hill: México, p. 164. 244 Sentencia C-408 de 2023. Cfr. Sentencias SU-440 de 2021, T-804 de 2014 y T-033 de 2022, entre otras. 245 Id. 246 Id. 247 Preámbulo a los Principios de Yogyakarta, preparados por el Panel Internacional de Especialistas en Legislación Internacional de Derechos Humanos y en Orientación Sexual e Identidad de Género. Disponible en: https://yogyakartaprinciples.org/preambule-sp/ 248 Sentencia C-408 de 2023. 249 Sentencia SU-440 de 2021. Cfr. Sentencias T-033 de 2022 y C-324 de 2023. 250 Sentencia C-408 de 2023. Cfr. Sentencia T-033 de 2022. 251 Sentencia C-324 de 2023. 252 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa N°. 079/21 de 31 de marzo de 2021. 253 Sentencia T-675 de 2017. Cfr. Sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020 y T-236 de 2020. 254 Sentencia T-594 de 1993. Cfr. Sentencias T-062 de 2011, T-565 de 2013 y T-335 de 2019. 255 La Corte Constitucional ha precisado que "es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen". Sentencia T-062 de 2011. Cfr. Sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020. 256 Sentencia SU-440 de 2021. Cfr. Sentencia T-562 de 2013; Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67. 257 Id. 258 Sobre la incompetencia de la Corte para analizar omisiones legislativas absolutas existen varias sentencias, encontrándose uno de los referentes jurisprudenciales más recientes en la decisión C-404 de 2022, fundamento jurídico 83 a 84. 259 Un sentido similar de decisión se encuentra en las sentencias C-022 de 1994 y C-1005 de 2008. 260 Similar fórmula de decisión fue adoptada en las sentencias C-805 de 2001, C-508 de 2002, C-823 de 2011 y C-345 de 2019. 261 Sentencias C-240 de 2012 y C-965 de 2012. 262 Sentencia C-240 de 2012, fundamento jurídico 8.2. 263 Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 49. 264 Id. 265 Id., fundamento jurídico 50. 266 Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 65. 267 Id. 268 Gaceta del Congreso 1504 de 2023, pp. 22-44. 269 La sentencia C-371 de 2000 declaró inexequible el artículo 14 del proyecto de ley analizado, el cual establecía lo siguiente: "Artículo

14. Participación de la mujer en los partidos y movimientos políticos. El Gobierno deberá establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos políticos a incrementar la participación de la mujer en la conformación y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupará de los dirigidos a estimular una mayor afiliación de las mujeres, la inclusión de éstas en no menos del 30% en los comités y órganos directivos de los partidos y movimientos. La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elección popular". 270 Sentencia C-490 de 2011, fundamento jurídico 103. 271 Id., fundamento jurídico 106. 272 Id. 273 Sentencia C-490 de 2011, fundamento jurídico 95. "La cláusula que establece que los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sean escogidos, por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante procedimientos democráticos previstos en sus estatutos, no ofrece reparos de constitucionalidad, toda vez que los estatutos constituyen un presupuesto para la obtención de la personería jurídica y representan un elemento de identificación e institucionalización del partido o movimiento político. La norma reitera dos principios constitucionales que la jurisprudencia de esta Corte ha destacado como de singular importancia en el ejercicio del derecho de participación política. De una parte, el estímulo a las prácticas democráticas al interior de las colectividades, mediante la implementación de espacios deliberativos, y la correlativa "prohibición de establecer reglamentaciones dirigidas a negar o reducir dichos espacios de participación" que conduzcan indebidamente a "modelos de decisión política o social reservados o autárquicos". Y de otra parte, al remitir a los estatutos para el proceso de selección de candidatos, se reafirma el principio de autonomía de las agrupaciones políticas a las que alude el precepto en su concepción actual, mediante el reconocimiento de espacios específicos de regulación en tanto herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa." 274 Sobre este aspecto, en la Sentencia T-232 de 2014 esta Corte se pronunció sobre la progresividad del principio democrático en el siguiente sentido: "su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción". 275 Párrafo 205 de la providencia. 276 Ibid. 277 Párrafo 240 de la providencia. 278 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2019. 279 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2019. 280 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993. 281 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021. 282 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 145 de 1994. 283 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999. 284 Ídem. 285 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008. 286 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 1997. 287 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-302 de 1999 y C-028 de 1997. 288 Ídem. 289 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008. 290 Ídem. 291 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 03 de septiembre de 2018, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------