ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-136/24 Referencia: Expediente PE-053 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto pues no comparto (i) el alcance que se le otorgó al principio de progresividad para la materialización del mandato de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de las listas de corporaciones públicas de que trata el parágrafo del artículo 3 del PLE, ni (ii) el análisis de las disposiciones con base en el criterio de "personas de diferentes géneros". En primer lugar, en relación con el artículo 3 del PLE, que adicionó un parágrafo al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, considero que la Corte ha debido examinar con mayor profundidad las reglas relativas a la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas con al menos una mujer, si se tiene en cuenta el mandato constitucional contenido en su artículo 267, según el cual, "en la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad", según lo determine la ley. Si bien el parágrafo del artículo 3 del PLE estableció que "[a] partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán integrar al menos (1) mujer", resultaba necesario precisar el alcance del mandato de progresividad para materializar los principios de paridad, alternancia y universalidad, pues no parece que las reglas adoptadas por el legislador en el artículo 3 del PLE, atiendan dicho mandato. En efecto, regular que las listas de candidatos donde se elijan menos de cinco curules deban estar integradas, al menos, por una mujer, (i) no resulta ser suficiente para asegurar el mandato de paridad en la conformación de las listas, (ii) no parece incorporar una medida progresiva, en función de cumplir la alternancia en las listas de candidatos274, ni (iii) asegura la representación de las mujeres en términos de universalidad, es decir, en el mayor alcance de su participación en el escenario político. Como indicó la Corte en la Sentencia C-371 de 2000, este tipo de medidas, más que imponer un determinado porcentaje de cuota, deben estar diseñadas para remediar, de manera proporcional y progresiva, la baja participación de las mujeres en los escenarios políticos y representativos, que, en los términos de este mecanismo, a pesar de ser un avance en esta finalidad, no la logra en una proporción suficiente. En segundo lugar, si bien la providencia señala que el artículo 1 del proyecto de ley "no regula los derechos de las personas no binarias"275 y, por consiguiente, "no involucra la negación de los derechos de las personas no binarias"276, "en tanto que su objeto de regulación no se predica de ellas, sino que está concentrado exclusivamente en los derechos de participación de las mujeres" en escenarios políticos y de representación, no resulta apropiado aplicar el criterio de "personas de diferentes géneros"277, pues la Constitución sólo consagra, en esta materia, medidas afirmativas a favor de las mujeres, en los términos de lo dispuesto en los artículos 40 (inciso final) y 43 (inciso primero), en concordancia con el artículo 13 de la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Revisión De Constitucionalidad Del Proyecto De Ley Estatutaria Que Modifica Reglas Sobre Equidad De Género En Los Cargos Decisorios Y Directivos Del Estado, Así Como En La Participación De Las Mujeres En Los Cargos De Representación Popular.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado