SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-136 17Referencia: Expediente D-l 1564Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 "Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión"Actor: Carlos Libardo Bernal PulidoMagistrado Ponente: Alejandro Linares CantilloLA UNIDAD DE JURISDICCIÓN ES EXPRESIÓN DE DEMOCRACIACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito consignar las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto de lo resuelto en la Sentencia C-136 de 2017, por la que la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda.Ciertamente comparto la decisión adoptada por la Sala Plena y el argumento según el cual, en la demanda de inconstitucionalidad no se observó el cumplimiento del requisito de certeza, por cuanto la interpretación impugnada por el accionante, no se derivó de normas con fuerza material de ley, sino de la Resolución 2291 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Televisión - ANTV. Es decir, de un acto administrativo. De este modo y a pesar de la argumentación expuesta en el texto de la demanda, acertadamente consideró la Sala que carecía de competencia para conocer de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Carta Política, pues no se impugnaba la constitucionalidad de la interpretación sobre un enunciado legal, sino sobre un acto administrativo, lo que corresponde a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Sin embargo considero que la Corte Constitucional en la parte resolutiva del fallo, tras declarar la inhibición, ha debido ordenar la remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que fuese allegado al Expediente en el que se adelanta el trámite del proceso de nulidad simple contra la Resolución 2291 de 2014.La orden de remitir el expediente al Consejo de Estado, es la consecuencia de la aplicación del principio de unidad de jurisdicción, lo que además de materializar el derecho de acceso a la administración de justicia, constituye una fórmula análoga a las dispuestas en la Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso.El principio de unidad de jurisdicción tiene amplio reconocimiento. La jurisdicción, se ha dicho, es un aspecto de la soberanía del Estado presente en la tarea de decidir sobre el derecho, que también consiste en la función que tiene el Estado de efectuar la realización del derecho objetivo mediante el proceso judicial, independientemente de la materia que sea sometida a la jurisdicción, pues en todos los casos se tratará del ejercicio de la misma función. En este sentido se ha dicho, que "conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno solo y a él pertenecen los funcionarios encargados de administrar justicia (rama civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, aduanera de la justicia militar, constitucional y disciplinaria)".Dentro de la misma línea de comprensión la Corte Constitucional ha señalado, que la existencia de las distintas especialidades no se opone al principio de unidad de jurisdicción. Así en la Sentencia C-1027 de 2002, al resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de un segmento del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por el que se asignó a jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos relacionados con el derecho a la seguridad social, se afirmó que "la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito competencial propio."El principio de unidad de jurisdicción está vinculado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, ampliamente entendido como el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir al órgano jurisdiccional buscando protección o la definición entre intereses puestos en conflicto.La Corte Constitucional ha dicho, que el acceso a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que ostenta los siguientes contenidos concretos: (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan; (ii) el derecho a que el orden jurídico prevea la existencia de mecanismos judiciales eficaces a la solución de conflictos; (iii) contar con la posibilidad de obtener y hacer valer la prueba necesaria para lograr las pretensiones o para defenderse; (iv) el derecho de plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (v) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (vi) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones, observando las garantías propias del debido proceso, (subrayado fuera de texto) La Corporación ha sido especialmente enfática en entender, que el acceso a la justicia está fuertemente vinculado al principio de efectividad. De este modo se afirmó en la Sentencia C-227 de 2009:"Para destacar la dimensión material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, "en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley. "Dentro de esta lógica, si el accionante acudió a la Corte Constitucional en procura de pronunciamiento, pero usó la vía procesal inadecuada, nada se oponía a que en virtud del principio de unidad de jurisdicción, se garantizara el acceso a la justicia del ciudadano, remitiendo el expediente a la Jurisdicción que de conformidad con el fallo, era la competente para atender su reclamo. De este modo, además de posibilitarse el acceso, se hacía efectivo el contenido material del enunciado constitucional.Finalmente debe señalarse, que la fórmula de remisión ha sido acogida por el sistema legal colombiano en situaciones análogas a la que motiva este salvamento parcial de voto. Así por ejemplo el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone que en los casos de falta de jurisdicción o de competencia, se ordene la remisión del expediente al órgano competente. Específicamente se señal allí:"Artículo
168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. "De análoga forma el inciso segundo el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Cogido General del Proceso y se dictan otras disposiciones, señala:"Artículo
90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. "De conformidad con lo expuesto, reitero que comparto la decisión inhibitoria que se tomó, precisando que resultaba adecuado al sistema, la remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado a efectos que los argumentos formulados por el demandante ante la Corte Constitucional fuesen tomados en cuenta, si era del caso, al resolver el contencioso de anulación que allí se tramita, a efecto de una decisión omnicomprensiva como realización material del derecho fundamental de acceso a la justicia.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Según consta a fl.1 del Cuaderno No.
1. Según consta a fl. 2 del Cuaderno No.
1. Para sustentar su afirmación, el demandante hace referencia a las siguientes sentencias: C-496 de 1994, C-1299 de 2005, C-923 de 2005, y C-259 de 2015. Según consta a fl. 4 del Cuaderno No.
1. Según consta a fl. 7 del Cuaderno No.
1. Ibíd. Según consta a fl. 9 del Cuaderno No.
1. Según consta a fl. 13 del Cuaderno No.
1. Según consta a fl. 22 del Cuaderno No.
1. Según consta a fl. 25 del Cuaderno No.
1. Al respecto señala el escrito de intervención que “Sin embargo, dicha obligación no es la de retransmitir en sus plataformas los canales de televisión abierta, sino la de “garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente”.”(Según consta a fl. 185 del Cuaderno No. 1). Ver, entre otras, sentencias C-426 de 2002, C-259 de 2015. Al respecto, en la sentencia C-569 de 2004, la Corte estableció que “el control constitucional rogado o por demanda ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces. Esta característica ha sido resaltada por esta Corte en numerosas ocasiones, cuando ha dicho que la ‘acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales”, y por ello el “análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga’. Con ese criterio, la Corte se ha abstenido, en varios casos, de pronunciarse de fondo sobre ciertas demandas, cuando concluyó que éstas cuestionaban no tanto el contenido de la disposición acusada sino su aplicación por algunos tribunales. Por ejemplo, la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, se inhibió de conocer una demanda, que pretendía que la Corte, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, señalara que la pensión gracia contenida en el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 también era aplicable a los educadores nacionales. La Corte se inhibió de conocer de la demanda pues consideró que era inepta, por cuanto la acusación no estaba dirigida contra el texto normativo demandado sino contra una pretendida aplicación indebida del mismo.” Ver, sentencia C-1436 de 2000 y C-259 de 2015. En este mismo sentido, ver sentencias C-842 de 2010, C-645 de 2012. En dichas sentencias se recordó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-309 de 2009 “ cuando se censura la interpretación dada a una norma, se debe demostrar el “carácter irrazonable de la hermenéutica… por cuanto son las ‘aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la Constitución’ las que ‘en un Estado de derecho no pueden subsistir’, por cuanto ‘la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial como límite de la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados’ y el control de constitucionalidad es ‘una vía expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción con el texto superior”. Cfr. Auto 170 de 2012. Sentencia C-418 de 2014. Ver, sentencia C-259 de 2015. En la sentencia C-309 de 2009, la Corte señaló que “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo anterior es posible con fundamento en la distinción entre disposición y norma, así como en la teoría del derecho viviente. Por virtud del primero de los fundamentos se distingue entre “la disposición” que corresponde a los textos proporcionados por el legislador e incardinados en artículos, incisos o parágrafos pertenecientes a documentos normativos y “las normas” que designan los significados que, como resultado de procesos interpretativos, se les atribuyen a esos textos, habiéndose considerado, entonces, que es viable solicitar a la Corte la expulsión de “una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución”, caso en el cual el control “versa sobre las normas jurídicas (…) no sobre disposiciones”, porque “no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley”, sino una que expulse “una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución”. Ver, sentencia C-802 de 2008. Ver, sentencia C-426 de 2002. Ibid. Al respecto, se establece en la sentencia C-802 de 2008 que “[L]as demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas, pues el ejercicio inusual de la acción pública para tales exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política”. Ver, entre otras, sentencias C-569 de 2004 y C-645 de 2012. Al respecto, conviene precisar que esta Corte ha especificado que el control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y también frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del análisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo constitucional que imponga al legislador el deber específico de expedir un preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado (ver, entre otras, sentencia C-494 de 2016). Como lo manifiesta uno de los intervinientes en el proceso, la Sección Primera –Consejo de Estado, conoce actualmente del proceso de acción de nulidad simple contra la Resolución 2291 de 2014, identificado con el radicado número 2015-0039100. Devis, Hernando. Teoría general del proceso. Temis, Bogotá, 2015, página 72 Sentencia C-1072 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas, consideración jurídica No. 4 Sentencia C-279 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Preteltl Chaljub, consideración jurídica No. 3.4.2.4. Sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 4.2., citando la Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil