SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-136 16NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FRENTE A SOLICITUD DE FOTOCOPIAS O REVISION DEL EXPEDIENTE-No desconoce derecho de defensa, contradicción, publicidad y debido proceso (Salvamento de voto)DECISIONES JUDICIALES-Notificación (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10953Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 1476 de2011Magistrada Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVALa razón de ser de mi discrepancia con la decisión de mayoría se contrae, en lo esencial, a lo siguiente:La norma demandada (artículo 59, inciso 2 de la Ley 1476 de 2011) establece que: " (...) Cuando los sujetos procesales hayan solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorice, se entenderán notificados de todas las providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le hayan sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias".A mi modo de ver tal regulación no desconoce las garantías inherentes al derecho de defensa, contradicción, publicidad y debido proceso como lo plantea la demanda, en la medida en que se limita a dar por sentadas realidades que difícilmente se pueden refutar. En efecto, si un sujeto procesal solicita y se le expiden copias de un expediente que reproducen sus apartes en los que están contenidas una o varias decisiones que, por alguna razón, aun no se han notificado, es apenas elemental inferir que con su entrega al interesado y con la constancia que al efecto debe dejarse en el expediente, para formalizar el inicio o materialización del efecto pretendido por el legislador, cabe considerar que tales proveídos pasan a ser conocidos por aquel y que, por tanto, desde el momento que la norma señala, empiezan a correr los términos para su impugnación en caso de que esta proceda.Tal estimación legal claramente se aviene a una valoración racional de la situación regulada, lo cual también cabe predicar de las implicaciones deducidas. Lo mismo acontece cuando se revisa un expediente o un cuaderno contentivo de los proveídos aún no notificados junto con la constancia secretarial respectiva, a partir de la cual se iniciara la contabilización de los términos para la impugnación. No me parece sensato tornar nugatorios los efectos obvios derivados de las actuaciones a las que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, quiso atribuirle las indicadas consecuencias. Por el contrario, desconocer lo que aquel pretendió con fundamento en elementales premisas derivadas del sentido común sí me parece revestido de un formalismo extremo carente de toda lógica y razón.Como se planteaba en el proyecto que inicialmente se llevó a la Sala "Puede razonablemente inferirse que si el investigado o su apoderado examinan, por ejemplo, una determinada pieza del expediente, han tomado tanto conocimiento del documento como si hubieran sabido de su existencia y del contenido mediante el contenido de la notificación personal. Y lo mismo puede predicarse del otro hecho adoptado como base por el legislador, pues, verbigracia, si el apoderado solicita y le es entregada copia de una decisión que negó unas pruebas, es evidente que tuve contacto presencial con ella y se enteró de sus fundamentos, de la misma manera que lo habría hecho si hubiera sido citado a notificarse personalmente. Y esto es así, en ambos casos, elementalmente, porque en virtud de la notificación personal se puede saber lo que se resuelve en una providencia, en últimas, porque se examina o se obtiene una reproducción de la misma "Es que difícilmente puede desconocerse el hecho del conocimiento del proveído o de los proveídos que hacen parte del cuaderno examinado o del cual se han obtenido copiasen los términos en los que la norma declarada da inexequible lo supuso.En modo alguno desconozco que las decisiones judiciales deben notificarse, principalmente, de manera personal o a través del mecanismo legalmente dispuesto para ello y que la presunción a la que aludía la norma cuestionada resultaba excepcional, pero que, sin embargo, a no dudarlo, cumplía el loable propósito de sanear irregularidades cometidas al dar a conocer ciertos proveídos a fin de evitar invocar su desconocimiento posteriormente y la configuración de nulidades que dieran al traste con la respectiva actuación, no obstante concurrir circunstancias frente a las cuales alegar la ignorancia de aquellas resultaba asaz difícil de argumentar.En últimas, estaba de acuerdo con la ponencia inicial con algún ajuste en el condicionamiento propuesto en el sentido de que las providencias que se iban a tener por notificadas debían estar en el expediente o cuaderno efectivamente revisado, o en las copias expedidas.Fecha ut supra,GABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C- 1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en Sentencia C-259 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-849 de 2012 y C-259 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ibíd. Folio 8 de la demanda. Folio 6 de la demanda. Folio 15 de la demanda. Auto 197A de 2011, MP Jorge Iván Palacio Palacio, reiterado en el Auto 213 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-073 de 1997, MP Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en las Sentencia C-641 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil (AV Alfredo Beltrán Sierra, SV Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis) y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencias T-467 de 1995 y T-238 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, la Sentencia T-061 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, citada en la Sentencia C-641 de 2002. Sentencia C-641 de 2002, citada. Ver Sentencias T-345 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-731 de 2005, MP Humberto Sierra Porto, citadas en la Sentencia C-089 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. C-641 de 2002, citada, y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la Sentencia C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se afirmó: “A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Entrerría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas s.a. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”. Sentencia T-391 de 1997, MP José Gregorio Hernández Galindo. Ver, así mismo, T-196 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; C-089 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-555 de 2010, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero (SV Fabio Morón Díaz y Susana Montes De Echeverri); C-653 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa (SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis); C-506 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1142 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-597 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-031 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño; T-222 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández; T-746 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández; C-929 de 2005, MP Alfredo Beltrán Sierra y C-1189 de 2005, MP Humberto Antonio Sierra Porto (AV Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la misma sentencia se dijo: “[e]n consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”. “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999, T-165 de 2001, C-641 de 2002 y C-802 de 2006”. C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. C-641 de 2002, citada, y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-165 de 2001, MP José Gregorio Hernández Galindo. Ver, también, T-907 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil (SV Humberto Sierra Porto). Ver, a este respecto, sentencias C-648 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-608 de 2006, MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-358 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio (AV Nilson Pinilla Pinilla y otro); T-783 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería. C-641 de 2002, citada, y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-1335 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. C-035 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ibíd. Ver, también, C-1264 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández. C-035 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. C-929 de 2005, MP Alfredo Beltrán Sierra. Ver la exequibilidad condicionada en este sentido, en la Sentencia C-035 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ibíd. C-1114 de 2003, citada. C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. C-1114 de 2003, citada. C-012 de 2013, MP Mauricio González Cuervo. Sentencia C-016 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ha dicho la Corte: “[l]a consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política”. Sentencia C-016 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. C-620 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería. Cfr. Sentencia C-640 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-035 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. CP.: María Claudia Rojas Lasso. Sentencias C-557 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa; C-832 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis (AV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería); C-735 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis; T-1031 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-557 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-604 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto, providencias reiteradas en la Sentencia T-151 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. En este sentido, por ejemplo, cuando el procedimiento específico lo permite, si una decisión administrativa es adoptada en audiencia, no obstante es evidente que el sujeto procesal asistente la conoció, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que para entender surtida la notificación en estrados es necesario que el juez deje constancia “de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas” (art. 67, núm. 2). C-720 de 2007, MP (e) Catalina Botero Marino. Ibíd., nota
15. Sentencia C-743 de 2015, MP (e) Myriam Ávila Roldán. Ibíd. Ibíd. Ver, así mismo, las sentencias C-720 de 2007, cit., y SU-626 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. C-720 de 2007, cit. C-383 de 2013; T-006 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. T-006 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. C-826 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, así mismo, la Sentencia T-731 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo. C-826 de 2013, cit. Ver C-012 de 2013, MP Mauricio González Cuervo; T-796 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández; C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-442 de 1992, MP Simón Rodríguez Rodríguez. T-1005 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández. C-1341 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis.