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C-134/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-134/2113 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Diana Constanza Fajardo Rivera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Registro De Personas Y Bienes. De Acuerdo Con Los Protocolos Que Establezca La Policía Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-134/21

Expediente: D-13966 M.P.: Diana Fajardo Rivera

Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en esta providencia, respetuosamente debo indicar que, a mi juicio, la exequibilidad de la facultad que la ley le otorga al personal uniformado de la Policía Nacional para registrar a las personas y sus bienes, a través del contacto físico y de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la misma entidad, contenida en el parágrafo segundo del artículo demandado, debió condicionarse, bajo el entendido que los protocolos se refieren a directrices técnicas y operacionales dictadas con sujeción a la Constitución y a la ley; para el ejercicio de la actividad del cuerpo de policía cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La sola inclusión de consideraciones expresas al respecto en la parte motiva de la sentencia es insuficiente respecto de las actividades que cumple la Policía como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, pues demostrado está que dicho cuerpo requiere de órdenes precisas y concretas, incluidas las de carácter judicial, para la realización de su fin primordial y de esa manera garantizar la integridad y supremacía del orden constitucional que supone el respeto y efectividad de los Derechos Humanos y en general del Estado de Derecho.

Es cierto que por mandato constitucional la Policía Nacional integra la Fuerza Pública, pero no es una fuerza militar permanente para la defensa y con ella la seguridad del Estado y la Seguridad Nacional. La Policía es un cuerpo armado de naturaleza civil que tiene a su cargo la seguridad humana, también considerada como seguridad ciudadana, que hace relación al mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica, o lo que es lo mismo, garantizar que los habitantes de un territorio convivan en paz.

La ciudadanía se siente insegura y a la vez impotente ante la delincuencia, al tiempo que se percibe la ineficiencia de las autoridades de policía para combatirla lo cual se traduce en una grave crisis de seguridad, a la cual no se le puede añadir el ejercicio discrecional, abusivo y no pocas veces arbitrario de miembros del cuerpo de policía que no respetan ni la ley ni la Constitución, o lo que es lo mismo, que no ejercen sus funciones con arreglo al principio de legalidad. Por ello, los protocolos que establezca la Policía para el ejercicio de sus funciones de registro de personas y de sus bienes, incluido el contacto físico, deben sujetarse en un todo a las finalidades previstas en los artículos 2 y 218 de la Constitución y a las precisas reglas legales pertinentes para prevenir o evitar el ejercicio arbitrario o el desvío de poder, el abuso y el desmedido ejercicio de la fuerza legítima del Estado o la vía de hecho policial, así como para evitar que el citado registro pueda llegar a afectar la dignidad humana y los demás principios y derechos fundamentales, o generar en un acto cruel, de tortura, inhumano o degradante, expresamente prohibido por la Constitución.

No debe perderse de vista que en el marco de estos mandatos constitucionales y sus precisos desarrollos legales, la actividad del cuerpo de policía que es de naturaleza civil, que hace parte de la función administrativa y por lo tanto que debe ser orientada por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y por los gobernadores y alcaldes como primeras autoridades de policía administrativa en el orden territorial, debe estar centrada en servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En últimas, la actividad de policía constituye un servicio público esencial que tiene como fin primordial la garantía de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia pacífica, tales como la seguridad y la tranquilidad que transfieren ese carácter esencial a la actividad encaminada a preservarlos.

Ello significa que la norma declarada exequible, ha debido condicionarse para que tales registros de personas y de bienes, incluido de contacto físico, se realice conforme a los protocolos expedidos por la Policía con estricta sujeción a la Constitución y a la ley, pues de lo contrario, la norma sería inconstitucional.

En estos términos, de la manera más respetuosa, dejo sentada mi aclaración.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado