ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-134 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Sentencia es contradictoria al sostener que no son comparables los supuestos enunciados en la demanda para hacer juicio de igualdad y, posteriormente, adelantar estudio de la medida para verificar si el texto acusado respeta el artículo 13 de la Constitución (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Debió adelantarse un juicio leve (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Correspondía a la Corte estudiar si la norma demandada tenía una finalidad constitucional (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10.934Acción de inconstitucionalidad contra el literal l del artículo 151 c de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 16 de marzo de 2016. La sentencia C-134 de 2016 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal l del artículo 151 c de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. Dicha normativa creó la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida para los cónyuges o compañeros permanentes con edad mínima de jubilación que superen, con la suma de las semanas cotizadas por cada uno de los dos, el tiempo de cotización requerido para la pensión de vejez. La norma demandada exige a cada uno de los cotizantes demostrar que a la edad de 45 años habían aportado, como mínimo, 25% de las semanas necesarias para la pensión de vejez, es decir, 325 semanas. La demanda contra el requisito mínimo de cotización sostenía que la norma era contraria al principio de igualdad porque a los beneficiarios del régimen de prima media no se les exigía semanas mínimas de cotización a la edad de 45 años. Además, aducía que se desconocía el derecho a la seguridad social porque la norma era contraria a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema. La sentencia empezó por analizar la aptitud de la demanda. Aseguró que aunque algunas afirmaciones del demandante no eran ciertas, sí presentaba un reproche general sobre la diferencia de los requisitos para los beneficiarios de la pensión de vejez y para los posibles titulares de la pensión familiar. Por ello, estimó necesario estudiar de fondo los cargos expuestos para determinar si era posible equiparar la situación de quienes recibían cada una de las prestaciones mencionadas. Luego, encontró que no era viable equiparar la pensión de vejez y la pensión familiar, ni comparar a sus posibles beneficiarios. No obstante, entró a analizar si la exigencia de haber cotizado el 25% de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez a los 45 años como condición para obtener la pensión familiar era razonable y adecuada a la luz del derecho a la igualdad. Precisó que debía aplicar un test intermedio para verificar la constitucionalidad de la medida, debido a que cuando la Corte había estudiado otras disposiciones de la pensión familiar había desarrollado ese test. Además, optó por ese nivel de escrutinio porque no era posible aplicar un test estricto ante la ausencia de categorías sospechosas de discriminación en el texto legal discutido. Posteriormente, la sentencia estudió la finalidad de la pensión familiar y concluyó que ésta correspondía a la ampliación progresiva de la cobertura del sistema pensional. También indicó que el Legislador dispuso algunas restricciones para el acceso a la prestación de forma que los subsidios estatales no se tornaran insostenibles desde el punto de vista económico. En cuanto a la adecuación de la medida, la Corte encontró que el requisito exigido en la norma tenía como objetivo proteger al grupo más vulnerable y asegurar la estabilidad financiera del sistema, pues los aportes durante ciertas edades de las personas eran esenciales para obtener rendimientos y pagar las prestaciones en un futuro. Decidí aclarar el voto en la presente decisión porque tengo varios comentarios metodológicos sobre el desarrollo del test. Primero, considero que la sentencia es contradictoria al sostener que no son comparables los supuestos enunciados en la demanda para hacer el juicio de igualdad y, posteriormente, adelantar un estudio de la medida para verificar si el texto acusado respeta el artículo 13 de la Carta Política. En el examen de la medida, la providencia expone una serie de argumentos en los que compara elementos de la norma acusada con elementos de la pensión de vejez. En ese sentido, no es claro por qué adelanta ese estudio si, en un principio, descartó tenerlos como referente, en tanto no eran medidas comparables. Segundo, estimo que la Sala no debía desarrollar un test intermedio en el caso concreto. El nivel de escrutinio que adelanta el juez constitucional depende de las categorías que están involucradas en la medida. Cuando el Legislador utiliza criterios sospechosos de discriminación, se desarrolla un test estricto. Si la norma se trata de una acción afirmativa, corresponde un test intermedio. En el caso concreto, la Sala descartó la posibilidad de hacer un test estricto porque la disposición no contenía alguna categoría sospechosa. Sin embargo, aplicó el test intermedio porque en ocasiones previas, al estudiar el mismo artículo, la Corte había optado por ese nivel de análisis y porque se trataba de una norma para ampliar la cobertura en seguridad social. En mi criterio, la Sala debía adelantar un juicio leve porque en la normativa acusada no se incluye ninguna categoría sospechosa, ni se trata de una acción afirmativa. El apartado demandado hace parte de un artículo que reconoce una prestación a la población vulnerable, pero la expresión demandada no es en sí misma una acción afirmativa, es únicamente un requisito para acceder a la prestación, tampoco hace referencia a la población vulnerable destinataria de la pensión. En consecuencia, considero que debió haber sido analizada bajo los requisitos de un test leve.Ahora, el hecho de que con anterioridad la Corte hubiere utilizado el test intermedio no la ata a seguir utilizándolo, pues la intensidad del escrutinio no solo depende de la norma estudiada, sino también los aspectos que fueron objeto de comparación y de verificación. Esa misma norma puede ser entendida como una restricción de un derecho fundamental (caso en el cual se utiliza el test intermedio) o también como una medida generadora de gasto público (test leve) o como una medida discriminatoria por condición social (test estricto). Luego, la intensidad del test depende del análisis que se somete a consideración de la Corte Constitucional. Tercero, la finalidad de la medida no fue analizada de forma correcta. En ese escenario, correspondía a la Corte estudiar si la norma demandada, esto es, la medida que exigía una cotización de 325 semanas a los 45 años de edad a los beneficiarios de la pensión familiar, tenía una finalidad constitucional. Sin embargo, la sentencia se ocupó de estudiar si la pensión familiar perseguía un objetivo conforme con la Carta Política. En el caso de la referencia no se discutía la constitucionalidad de la pensión familiar, sino del requisito de cotización a la edad de 45 años. Por ello, este Tribunal debía indagar sobre la finalidad de ese requisito de aportes. Aunque este análisis parece presentarse en el capítulo de adecuación de la medida a través de la exposición de razones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para justificar las condiciones de acceso a la pensión, su presentación se debía hacer en el capítulo dedicado a revisar la finalidad de la norma demandada, no bastaba con que en algún tema de la decisión judicial se efectuara el análisis. La utilidad del test construido en la jurisprudencia reside en diferenciar los diferentes niveles argumentativos y exponer con precisión las razones por las que se indaga para determinar su coherencia con la Constitución, conforme con la complejidad del asunto. Por lo anterior, considero que en la sentencia C-134 de 2016 se cometieron errores metodológicos sobre los cuales es relevante aclarar mi voto.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-623 de 2004. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-086 de 2002. Sentencia C-613 de 2013. Ibídem. Ibídem. Sentencias C-263 de 1996, C-714 de 1998 y C-1435 de 2000. Sentencia C-543 de 2007. Sentencia C-1089 de 2003. Sentencia C-791 de 2002. Sentencia C-111 de 2006. Sentencia C-671 de 2002. Sentencia T-177 de 1999. Sentencias T-1083 de 2000, C- 423 de 1997, C-507 de 2008 y C-613 de 2013. Sentencia C-671 de 2002. Sentencia C-613 de 2013. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-671 de 2002. Sentencia C-111 de 2006. Sentencia C-613 de 2013. Los datos corresponden al informe final de abril de 2010, sobre El sistema pensional en Colombia: retos y alternativas para aumentar la cobertura, de FEDESARROLLO, citado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013. Sentencia C-258 de 2013. Ibídem. Sentencia C-623de 2004. Sentencia C-613 de 2013. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 500 del 9 de agosto de 2010, pág.
2. Ibídem. Sentencia C-423 de 1997. Sentencia C-507 de 2008. Sentencia C-613 de 2013. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 645 del 15 de septiembre de 2010, págs. 4 y
5. Ibídem, pág.
5. Ibídem, pág.
6. Sentencia C-613 de 2013. La Gaceta del Congreso No. 243 de 2012 recoge el Acta No. 26 que corresponde a la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del 11 de abril de 2012 en la cual tuvo lugar la intervención del Ministro. En la Gaceta de Congreso No. 334 de 2012 está publicada el Acta No. 32, correspondiente a la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del 2 de mayo de 2012, en la que fueron presentadas y aprobadas las proposiciones modificativas. En la Gaceta del Congreso No. 257 de 2012 aparece publicado el texto aprobado en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, así como el propuesto a la plenaria de la Cámara. Págs. 1 y ss. El informe de conciliación está publicado en la Gaceta del Congreso No. 358 de 2012, págs. 22 y ss. y en la Gaceta No. 365 de 2012, págs. 1 y ss. Sentencia C-086 de 2002. Sentencia C-613 de 2013. Sentencia C-613 de 1996. Sentencias C-11 de 2006 y C-543 de 2007. Por ejemplo, puede verse que así lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis): “Un test menos intenso – llamado test intermedio – también ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”. Ídem. Literal k) del artículo 3o de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 C de la Ley 100 de 1993. En las sentencias C-401 de 2013 y C-793 de 2014, entre otras, la Corte ha señalado que el test estricto de igualdad se predica "(...)!) cuando está de por medio una clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en el inciso 1o del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio.(...)". Además, de acuerdo con las sentencias C-093 de 2001, reiterada recientemente en la C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), los criterios para determinar la realización de un juicio de igualdad estricto son que "i) exista una limitación de un derecho constitucional a un grupo de personas, ii) el Legislador haya utilizado uno de los criterios sospechosos del artículo 13 constitucional para realizar una diferenciación, iii) exista una diferenciación pese a que la Carta Política expresamente especifique criterios de igualdad, o iv) cuando se afecten poblaciones en situación de debilidad manifiesta". La sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) identificó los pasos del test estricto así: "El fin de la medida debe ser legitimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida"