SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-133/22 Expediente: PE-050 M.P.: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
I. Sentido y alcance de la discrepancia Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme totalmente de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-133 de 2022. En esta Sentencia, la mayoría de la Corte declaró inconstitucional el proyecto de ley estatutaria número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, "por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones," por presuntos vicios de procedimiento en su formación, los cuales en realidad no existían como se demostró en la ponencia que como Magistrado Sustanciador durante todo el proceso, tuve la oportunidad de someter a consideración de la Sala Plena pero que no fue acogida por ésta y por ello se rotó la ponencia al Magistrado que sigue en orden alfabético para que redactara la Sentencia que recogiera el sentir de la mayoría. Antes de presentar las razones de mi voto disidente, es preciso señalar que conforme a la metodología adoptada por la Sala Plena para debatir el proyecto de sentencia, se definió que primero se haría un análisis general sobre el cumplimiento de los requisitos procesales o de forma y solo, en el evento de admitirse su constitucionalidad por tales aspectos, a continuación se adelantaría el análisis de fondo o de mérito de cada uno de los artículos del proyecto de ley. Luego de una breve presentación de la posición de cada uno de los magistrados al respecto, la Sala concluyó que, en general, el proyecto de ley estatutaria era inconstitucional por presuntos vicios de procedimiento en su formación, razón por la cual no se entró a analizar y debatir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ningún artículo en particular del citado proyecto. En tal virtud, la ratio de la decisión de inconstitucionalidad adoptada por la mayoría al proferir la Sentencia C-133 de 2022 de la cual me aparto, se sustentó en dos aspectos, a saber:
1) Que el proyecto se aprobó en sesiones extraordinarias, lo cual, se adujo, no es permitido por la Constitución Política; y,
2) Que las sesiones llevadas a cabo para la aprobación del proyecto se realizaron de manera semipresencial, lo que desconoce las subreglas sentadas por la Corte en la Sentencia C-242 de 2020. A partir de lo anterior, la mayoría concluyó que la configuración de los supuestos vicios que se acaban de indicar implicaba, en consecuencia, la ausencia de un debate amplio, trascendente y participativo. Además, en la Sentencia se afirma que la Corte adujo que el Congreso de la República no analizó los artículos que pudieran impactar a las comunidades étnicas y tampoco valoró el impacto fiscal de algunas de sus normas.
II. Cuestiones previas Para exponer las razones que respetuosamente me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, considero necesario, en primer lugar, plantear cuatro cuestiones previas relacionadas con: 1) las actuaciones efectuadas en mi calidad de magistrado sustanciador desde que me fue repartido el expediente para su análisis hasta cuando se estudió por la Sala Plena la ponencia que presenté a su consideración y no fue acogida; 2) la relación que tiene el proyecto con las repetidas exhortaciones que había hecho la Corte para que se expida un nuevo Código Electoral que se ajuste a la Constitución Política de 1991 y sus reformas; 3) una breve consideración sobre el efecto de la decisión respecto de perpetuar una legislación anacrónica, caduca y obsoleta, que no responde de manera adecuada al nuevo orden constitucional; y, 4) el impacto de la decisión de la mayoría que impide la consolidación de una Constitución democrática. Seguidamente, me ocupo de exponer las razones que respetuosamente me llevan a disentir de la decisión adoptada por la mayoría. La primera cuestión previa tiene que ver con mi rol que como magistrado sustanciador tuve en este proceso, de lo cual dejo expresa constancia en los siguientes términos. Desde el 5 de febrero de 2021, por medio de auto de esta fecha, asumí el conocimiento del proyecto de ley, el cual me había sido repartido el 21 de enero de 2021. En dicho auto se dispuso el decreto y la práctica de pruebas relativas al proceso de formación del proyecto de ley bajo examen y se ordenó que, luego de que ello se hubiera cumplido, se fijara en lista, se cursaran las invitaciones a rendir concepto técnico a los expertos y se corriera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación. El 9 de marzo de 2021, al constatar que se había recaudado la mayoría de las pruebas aportadas pero no todas y luego de requerir a los secretarios generales de ambas Cámaras para que remitieran a la mayor brevedad posible las pruebas faltantes, se ordenó producir las referidas comunicaciones, la fijación en lista, las invitaciones y el traslado. De manera paralela al recaudo de las pruebas, el 26 de abril de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó que se había presentado una recusación en contra de todos los magistrados de la Corte y de la Procuradora General de la Nación. A esta recusación se sumarían luego otras recusaciones, como la presentada por varios ciudadanos que dijeron ser miembros directivos del "Colectivo de víctimas de inhabilidades contrarias a la CADH" y diversas solicitudes. Las recusaciones y demás solicitudes fueron sometidas al estudio y decisión de la Sala Plena. En el Auto 214 del 5 de mayo de 2021, la Sala rechazó, por falta de legitimación, la recusación presentada en contra de todos los magistrados de la Corte y de la Procuradora General de la Nación. En el Auto 232 del 13 de mayo de 2021, la Sala rechazó, por ser manifiestamente improcedente, una solicitud de declarar la prejudicialidad en este asunto. En Auto 235 de mismo 13 de mayo de 2021, se rechazó, también por falta de legitimación, la recusación presentada en contra de la Procuradora General de la Nación. Al no haberse recibido todavía la prueba que hacía falta, que debía ser remitida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por medio de auto del 26 de mayo de 2021, se procedió a apremiar a esta autoridad, para que enviase las actas y las gacetas en las que aparece lo acaecido en el trámite dado en la plenaria de esa Cámara. Posteriormente se siguieron presentando nuevas recusaciones en contra de la Procuradora General de la Nación y se insistió en algunas solicitudes ya resueltas. Mediante el Auto 278 del 2 de junio de 2021, la Sala decidió rechazar una de ellas, por falta de legitimación. En el Auto 340 del 1 de julio de 2021, la Sala rechazó, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de modificar lo ya resuelto sobre el asunto de la prejudicialidad. En el Auto 442 del 5 de agosto de 2021, la Sala rechazó, por falta de legitimación, una recusación hecha en contra de la Procuradora General de la Nación y de todos los magistrados de la Corte. En el mismo sentido, en el Auto 373 del 14 de julio de 2021, la Sala rechazó, por falta de legitimación, una recusación presentada en contra de la Procuradora General de la Nación y del suscrito magistrado sustanciador. Luego de haberse resuelto dichos asuntos, en numerosos autos de la Sala Plena, siguieron las solicitudes, esta vez relativas a la nulidad del proceso y a una nueva recusación en contra de varios magistrados y de la Procuradora General de la Nación. En el Auto 470 del 11 de agosto de 2021, la Sala rechazó, por improcedente la solicitud de adicionar el Auto 442 de 2021. En el Auto 588 del 25 de agosto de 2021, la Sala decidió rechazar por manifiestamente impertinente la solicitud relativa a la nulidad del proceso y a la más reciente recusación y dispuso levantar la suspensión de términos que se había producido con las ya referidas recusaciones. El 9 de septiembre de 2021 se recibió el concepto de la Procuradora General de la Nación y dentro del término legal, se radicó el proyecto de sentencia para que fuera debatido y votado por la Sala Plena con trámite de urgencia nacional según lo solicitó la Procuradora y lo sustentó también el magistrado sustanciador conforme a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el reglamento de la Corte. Empero, mediante Auto 981A del 18 de noviembre de 2021, la Sala decidió rechazar las solicitudes de dar trámite de urgencia nacional a este asunto, de la cual en su momento me aparté. El rechazo se fundó en que, a juicio de la mayoría, no había "razones poderosas" para calificar el asunto como de urgencia nacional, dado que de la decisión por tomar "no dependen las etapas o procedimientos de los calendarios electorales establecidos para las elecciones del Congreso y del Presidente de la República en el año 2022, por lo cual se garantiza la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral en curso." A esta razón se agregó que, "Dados los vencimientos del mes de diciembre de 2021, el alto volumen de trabajo de esta época del año y la iniciación del calendario electoral, la Sala priorizará las deliberaciones sobre este tema." En consecuencia, el 18 de noviembre de 2021, la mayoría de la Sala no acompañó el proyecto de decisión que había elaborado el suscrito magistrado, para priorizar el estudio y la decisión sobre el proyecto de ley estatutaria que contenía el nuevo Código Electoral. La ponencia fue incluida en diferentes órdenes del día y planes de trabajo pero no se debatió en el resto de las salas plenas realizadas en el año 2021. Al retomarse las actividades de la Corporación el 18 de enero de 2022 y solicitarse se agendara de nuevo el estudio de la ponencia, el Magistrado Presidente Antonio José Lizarazo Ocampo presentó impedimento para participar en la deliberación y decisión de este asunto. En vista de esta circunstancia, el proceso quedó nuevamente suspendido y solo se agendó de nuevo al final del plan de trabajo del 24 de enero de 2022, pero no se llegó a estudiar. Luego se volvió a agendar en los meses de febrero y marzo de 2022 pero no fue objeto de estudio. El 4 de abril de 2022, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo presentó impedimento para conocer del asunto. Estos impedimentos vinieron a resolverse el 20 de abril de 2022, por medio de los Autos 581 A y 582 A de esa fecha. En el primero, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. En el segundo, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Un día después de haberse resuelto los impedimentos, esto es, el 21 de abril de 2022, la Sala entró a estudiar y a decidir el asunto, como lo hizo en breve debate que culminó ese mismo día mediante la decisión de inconstitucionalidad del proyecto de ley por vicios de procedimiento contenida en la Sentencia C-133 de 2022. Las anteriores circunstancias, todas ellas objetivas y verificables por cualquier persona con interés en ello, en la página web de la Corte (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=13&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2023-08-23&todos=%25&palabra=050), permiten advertir que en el trámite de este proceso hubo un inusual número de interrupciones, todas ellas ajenas al magistrado sustanciador, que prolongaron el trámite del proceso durante un año y dos meses. De este modo, no es cierto que este Magistrado Sustanciador hubiera engavetado el proyecto de decisión, sino que desde el 18 de noviembre de 2021, por decisión de la Sala Plena que no admitió tramitarlo con celeridad y urgencia nacional, el estudio del proyecto de decisión, que ya se había repartido oportunamente a la Sala en el mes de octubre de 2021, fue postergándose hasta el 21 de abril de 2022 conforme al plan y vencimientos ordinarios. La segunda cuestión, que es de la mayor importancia, es la de que el proyecto de ley estatutaria que la mayoría decidió declarar inconstitucional, fue el fruto en muy buena medida de la exhortación que esta Corporación le hizo al Congreso de la República para que se actualizara la vieja, anacrónica, caduca y obsoleta regulación electoral vigente en Colombia desde 1986, la cual no se ajusta a lo que señala la Constitución Política de 1991 y las ya varias reformas constitucionales introducidas tanto al sistema electoral como al régimen constitucional de los partidos y movimientos políticos, incluido el Estatuto de la Oposición y los desarrollos estatutarios que se han hecho respecto de los cuales ha habido importantes pronunciamientos de la Corte. Lo curioso es que ante la insistencia de la Corte sobre la necesidad de actualizar las normas electorales, para ajustarlas a la nueva Constitución Política y a varias de sus reformas, ella fue atendida por el Congreso de la República mediante la aprobación del proyecto de ley objeto de análisis, por lo que resulta difícil de entender que sea la misma Corte la que, por motivos absolutamente infundados relacionados con el proceso de formación del proyecto de ley, decida deseñar ese esfuerzo y dejar huérfana a la sociedad colombiana de una regulación actualizada en materia electoral para garantizar la genuina expresión democrática en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, con la Sentencia C-230A de 2008, al analizar la constitucionalidad de varios artículos del Código Electoral contenido en el Decreto 2241 de 1986, la Sala Plena advirtió que "(...) la legislación electoral vigente no responde a las exigencias surgidas de la regulación superior de la materia contenida en la Constitución de 1991 y el desfase se torna todavía más patente después de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003." Ante este evidente anacronismo, con serias implicaciones jurídicas y, especialmente constitucionales, la Sala Plena puso de presente que "(...) el nuevo modelo de organización electoral, adoptado por la Constitución a partir de la reforma del año 2003, sólo podrá funcionar en forma adecuada si el ordenamiento legal responde a las transformaciones operadas en la normatividad superior. La Corporación considera que se requiere proceder, de manera urgente, a una actualización legislativa de la materia electoral, pues el desfase entre la legislación vigente y el actual esquema constitucional ha quedado evidenciado en aspectos de gran relevancia relativos a la estructura de la organización electoral y a la función pública en el seno de la Registraduría Nacional del Estado Civil." Frente a la necesidad urgente de adaptar el código electoral a la nueva Constitución, la Sala Plena decidió exhortar al Congreso de la República "(...) para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política." Ahora, más de una década después (14 años), cuando al fin el Congreso de la República cumple con su deber constitucional, la respuesta de la Sala Plena es declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el código electoral, con fundamento en una interpretación muy severa, solo aplicable para este caso, acerca de los requisitos exigibles en el proceso de formación de dicho proyecto de ley. La tercera cuestión, que es corolario de la anterior, es la de que con esta decisión, el anacronismo indicado se mantiene y se prolonga en el tiempo de manera indefinida, hasta tanto se logre tramitar un nuevo proyecto de reforma que, acaso, tenga mejor fortuna en su control de constitucionalidad luego de que seguramente se apruebe una reforma constitucional que determine la manera como se deben tramitar los proyectos de ley estatutaria y se defina por la vía normativa lo que judicialmente no ha sido hasta ahora posible con simples obiter dicta que ahora, por virtud de lo resuelto en la Sentencia C-133 de 2022, se convierten en decisión judicial, sin respaldo normativo constitucional alguno. Es innegable, como ya lo había dicho la Corte en 2008, que un código preconstitucional, en el sentido de haber sido elaborado a partir de circunstancias previas a la vigencia de la Carta de 1991, por lo demás unas de las más difíciles del Siglo XX, no puede responder de manera idónea y adecuada a las múltiples exigencias que en términos de derechos políticos fundamentales y de democracia representativa y participativa tiene la nueva Constitución Política y sus más recientes reformas especialmente las contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2009, el Acto Legislativo 2 de 2015, los Actos Legislativos 1 a 3 de 2017 y el Acto Legislativo 2 de 2021, lo mismo que sus desarrollos legales estatutarios expedidos desde 1994 hasta la fecha. El postergar una armonización indispensable y urgente, que pretendía darse con el proyecto que la mayoría decidió declarar inconstitucional, tiene un impacto muy serio en el Estado Social y Democrático de Derecho, establecido en la Constitución de 1991, e implica mantener un régimen legal que no sólo carece de una respuesta adecuada a sus mandatos, sino que, además, perpetúa modelos que son abiertamente incapaces de realizarlos. La cuarta cuestión es la de que esta decisión impacta, de manera significativa, en la concreción o consolidación de una Constitución democrática. A pesar de que esta noción no aparece de manera expresa en la Carta, al igual que ha ocurrido con otras nociones como la Constitución económica, la Constitución Social o la Constitución ambiental o ecológica, en el proyecto de sentencia que respetuosamente presenté a consideración de la Sala Plena y que fue derrotado por la mayoría, proponía adoptar esta noción, para articular en ella los principios, los derechos y los órganos que estructuran un verdadero parámetro de control que, en términos generales y con algunas excepciones, era respetado por los contenidos del proyecto. Sin embargo, aunque en principio se admitió que las razones expresadas en la ponencia eran muy buenas, este debate no pudo darse de fondo, porque la mayoría consideró que en el proceso de formación del proyecto de ley existían vicios insubsanables. De hecho, la Sentencia C-133 de 2022 dedica una buena parte de sus consideraciones, como lo hizo la ponencia derrotada, a resaltar la importancia de las funciones electorales como un mecanismo de articulación de las instituciones del Estado con el pueblo soberano y como una expresión orgánica del principio democrático. Sin embargo, la conducta del Congreso de la República de tramitar todo el código electoral como un proyecto de ley estatutaria, que es respetuosa de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y en materia de la función electoral, conforme a lo dicho por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-145 de 1994, C-484 de 1996, C-523 de 2005, C-283 de 2017 y C-497 de 2019, fue juzgada por la mayoría, con la mayor severidad, solo en este caso, a pesar de la importancia que la misma sentencia le reconoce y que, en gran medida, fue objeto de exhortos por parte de esta Corporación. En el proyecto que respetuosamente presenté a consideración de la Sala Plena, con fundamento en un detallado y profundo estudio constitucional que en todo caso fue reconocido por la totalidad de los magistrados, lo cual de nuevo agradezco de manera sincera, propuse la adopción de un concepto de Constitución democrática compuesta por: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participación; y, (iii) una parte que contiene los órganos encargados de las funciones relacionadas con los electores y el ejercicio de la función electoral para el cumplimiento del principio democrático. Dentro de los principios se destacan la cláusula de democracia participativa y pluralista, que se reconoce desde el preámbulo; la soberanía popular, de acuerdo con el artículo 3 y varios artículos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia. En lo que tiene que ver con los derechos, que rebasan una concepción derivada del ciudadano como elector, el proyecto analizaba las garantías derivadas del ejercicio, conformación y control del poder público (art. 40 C.P.); el derecho fundamental a constituir movimientos y partidos políticos (art. 107 C.P); los derechos a la oposición (artículo 112); los derechos de participación democrática (arts. 103, 104 y 105 C.P.); el derecho al voto (art. 258 C.P.); y el derecho a participar en la reforma de la Constitución (art. 374 C.P.). En lo relacionado con los órganos, en el proyecto se analizaba la conformación de la organización electoral y el alcance de su autonomía (art. 120 C.P), las funciones, composición y las reglas sobre el medio de control de nulidad electoral (arts. 264, 265 y 266 C.P.), así como la forma de elección del Registrador Nacional y las funciones básicas de la Registraduría (art. 266 C.P.). Con fundamento en el anterior análisis, se pueden concluir que la Constitución democrática constituye el marco político y jurídico para el desarrollo y efectividad del modelo democrático por ella adoptado y, con él, del sistema electoral que garantice la igualdad en el voto, la participación popular efectiva en los procesos de deliberación y elección y el control efectivo sobre el gobierno y la administración pública. Sin embargo, el concepto y sus componentes no fueron objeto de la más mínima discusión por cuenta de una interpretación minimalista y excesivamente rigurosa sobre la configuración de los presuntos e inexistentes vicios formales. Este, a mi juicio, era un parámetro de control relevante para juzgar la conformidad con la Constitución del proyecto, justamente con el fin de adecuar la legislación a la Constitución Política vigente, incluidas las reformas contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2009, el Acto Legislativo 2 de 2015, los Actos Legislativos 1 a 3 de 2017 y el Acto Legislativo 2 de 2021, lo mismo que armonizarla con sus desarrollos legales estatutarios expedidos desde 1994 hasta la fecha, los cuales han sido revisados por esta Corte mediante entre otras, las Sentencias C-145 de 1994, C-484 de 1996, C-523 de 2005, C-283 de 2017 y C-497 de 2019, salvo algunas normas respecto de las cuales la ponencia misma proponía la declaratoria de inconstitucionalidad o la declaratoria de constitucionalidad condicionada.
II. Las razones del salvamento de voto Ahora, para mostrar las razones de mi respetuoso disenso, me referiré a cada uno de los vicios que la mayoría encontró configurados pero que en realidad no existían. A. Sobre el trámite en sesiones extras del proyecto El artículo 153 de la Constitución establece que las leyes estatutarias deberán ser aprobadas "dentro de una sola legislatura". Téngase presente de una vez que en el caso sub judice, la discusión y aprobación del proyecto de ley estatutaria tanto en las Comisiones Constitucionales Permanentes en primer debate como en las Plenarias de cada una de las Cámaras en segundo debate se surtió en sesiones ordinarias cumplidas en el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura de 2020 -2021, esto es, entre el 20 de julio y el 16 de diciembre del año 2020. Empero, como entre los textos aprobados en una y otra Cámara hubo algunas diferencias no sustanciales, ello obligó a conformar una Comisión accidental de mediación para estudiarlas y, con el objeto de superarlas, proponer la repetición del segundo debate en cada una de las plenarias de cada Cámara. El informe de conciliación del proyecto de ley sub judice se aprobó el 18 de diciembre de 2020, esto es, durante los dos días de sesiones extraordinarias que fueron convocadas por el Gobierno mediante el Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020. A juicio de la mayoría, ello supuestamente desconoce la regla constitucional contenida en el artículo 153 de que la aprobación de proyectos de ley estatutaria debe ocurrir en una sola legislatura, bajo el entendido que, se dijo, una legislatura solo está conformada por dos períodos de sesiones ordinarias, lo cual, a juicio de la mayoría, excluye la posibilidad de tramitarlas, así sea parcialmente, en sesiones extraordinarias. Para llegar a la conclusión a que arribó la mayoría, el argumento de partió de una interpretación restringida del concepto de legislatura, que se limita al trámite y aprobación del proyecto de ley estatutaria únicamente a las sesiones ordinarias del Congreso, que van del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 153 de la Constitución y el artículo 208.1 de la Ley 5 de 1992. Por eso, la Sentencia señala que "la lectura exegética del citado artículo 138 superior no admite una conclusión distinta a la de caracterizar el concepto de la legislatura, como la suma de los periodos ordinarios en los que el Congreso de la República se reúne por derecho propio y con la plenitud en el ejercicio de las atribuciones a su cargo. Así, el inciso 1° de la norma en mención dispone que: 'El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituirán una sola legislatura'." Esta lectura, más allá del sustento exegético que la explica, dijo la mayoría, "es la más plausible para interpretar el régimen procedimental aplicable a la deliberación y aprobación de las leyes estatutarias, entendiendo que ella no riñe con la vocación de semipermanencia que ha querido dar la Carta de 1991 al órgano legislativo, como una manera de reforzar la democracia, tanto en términos de autonomía para el desarrollo integral de la función legislativa respecto del Ejecutivo, como con miras a asegurar el orden y la rigurosidad al debate." Así, entonces, para la mayoría de la Sala Plena, conforme a la interpretación que ha hecho de lo que ella entiende por una sola legislatura, esto es, la integrada exclusivamente por los períodos de sesiones ordinarias, no es posible tramitar un proyecto de ley estatutaria sino en sesiones ordinarias, lo cual excluye hacerlo en sesiones extraordinarias como ocurrió en este acaso al aprobarse el informe de conciliación el 18 de diciembre de 2020. No declarar ese vicio, dijo la mayoría, implicaría igualar el trámite de las leyes estatutarias al de las ordinarias, lo que generaría un desequilibrio en perjuicio de las minorías y una preeminencia de la Rama Ejecutiva para fijar los términos y el alcance del debate. Como se observa, esta interpretación coincide en parte con la aplicable al trámite de los proyectos de acto legislativos reformatorios de la Constitución que deben tramitarse únicamente en sesiones ordinarias que deben surtirse en dos periodos ordinarios consecutivos, los cuales, entre otras cosas, no necesariamente pueden no corresponder a una misma legislatura. Esa interpretación tiene su fundamento en el artículo 375 de la Carta y en el artículo 224 de la Ley 5 de 1992, pero que nada tiene que ver con el trámite y aprobación de proyectos de ley estatutaria. Es que en esta Sentencia C-133-22 como en el debate que tuvo lugar en la Sala que la precedió, se sostuvo que tanto el inciso segundo del artículo 375 de la Constitución, como el artículo 224 de la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso y de cada una de sus Cámaras, exigen que el trámite de un proyecto de acto legislativo se surta exclusivamente en periodos de sesiones ordinarias y consecutivas, así no correspondan a la misma legislatura, lo cual es cierto y no se discute cuando se trate del trámite de actos legislativos reformatorios de la Constitución. Empero, se itera, tales normas nada tienen que ver con el trámite y aprobación de proyectos de ley estatutaria que, conforme a la regulación constitucional vigente, está previsto en el artículo 153 de la Constitución. Este se refiere exclusivamente al trámite de leyes estatutarias y no al trámite de reformas constitucionales y en él no se señala lo que sí dice el artículo 375 para el trámite de proyectos de acto legislativo que solo pueden discutirse y aprobarse en dos periodos de sesiones ordinarias, así no pertenezcan a la misma legislatura. Por lo tanto, el artículo 153, en concordancia con el artículo 138 y no con el artículo 375, debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que el trámite de un proyecto de ley estatutaria se surta dentro de una sola legislatura. Esta, a su vez, debe ser entendida en los términos del artículo 138 de la Constitución, esto es, la que está integrada por dos periodos de sesiones ordinarias que van entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de un año y el 16 de marzo y el 20 de junio del año siguiente, lo cual no excluye que dentro de esa misma legislatura, el Congreso de la República pueda sesionar extraordinariamente si es convocado por el Gobierno. Ello indica que las sesiones extraordinarias caben dentro de la misma legislatura solo que ellas únicamente pueden realizarse entre los recesos de las sesiones ordinarias, esto es, entre el 17 de diciembre y el 15 de marzo y entre el 21 de junio y el 19 de julio, antes del inicio de la siguiente legislatura. En concepto de la mayoría, el artículo 138 de la Constitución vigente solo puede interpretarse como que una legislatura comprende exclusivamente los períodos de sesiones ordinarias, esto es, los comprendidos a su vez entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de un año y el 16 de marzo y el 20 de junio del año siguiente, en forma tal que se excluye la posibilidad de que un proyecto de ley estatutaria se tramite en sesiones extraordinarias, que se convoquen por el Gobierno durante los recesos del Congreso, porque, también dicha mayoría consideró que la sesiones extraordinarias están por fuera de la legislatura o como curiosamente se afirmó en el debate en la Sala Plena cumplido el 21 de abril de 2022 que dizque tales sesiones extraordinarias pertenecen a la legislatura siguiente y, esa fue, se itera, la única razón esgrimida para considerar que una parte del proceso legislativo, se surtió "por fuera de la legislatura." En efecto, en la Sentencia se señala por la mayoría que "595. ... las sesiones extraordinarias admitidas como una competencia del Presidente de la República para requerir al Congreso a fin de que continúe con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura, se convierten en un esquema de acción sobre el poder legislativo y sus ritmos deliberativos y decisorios, los cuales quedan sujetos a la solicitud del Ejecutivo. De esta manera, estas sesiones operan como una especie de atribución con un alcance interorgánico, que debe ser entendido bajo la cobertura excepcional que la Constitución Política autoriza para su ejercicio, de suerte que en el marco constitucional actual dicho poder solo es procedente con un alcance limitado o restrictivo. "596. Esta articulación permite entender el alcance tanto del artículo 138 como del artículo 162 de la Constitución. En virtud del primero, y como se ha insistido, para que se configure una legislatura solo es necesario que se desarrollen los dos periodos de sesiones ordinarias, siento totalmente irrelevante si existen o no sesiones extraordinarias. Y, frente al segundo, se fija una limitación de tiempo para la actividad legislativa, por virtud de la cual ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. "597. Dado lo anterior, la pregunta que surge es si las sesiones extraordinarias hacen parte de la noción de legislatura, lo cual debe ser resuelto de forma negativa por parte de esta corporación. Ello es así, no solo porque la literalidad de las normas que regulan la materia y que integran la Constitución y el reglamento del Congreso excluyen dicha alternativa (según se expuso con anterioridad), sino también porque las sesiones extraordinarias responden a un mecanismo de excepción, de suerte que su existencia no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos aún, dentro del ejercicio mismo de la función legislativa, priorizando con ello la autonomía e independencia de este órgano. De esta manera, cuando existen sesiones extraordinarias, aun cuando en la práctica ellas tienen ocurrencia en relación con una legislatura, pues tienen lugar en los periodos de receso entre las sesiones ordinarias, no por ello se cambia o se altera la definición constitucional de este concepto." Así, surgen varios grandes interrogantes cuyas respuestas dadas en la Sala Plena del 21 de abril de 2022 y que tímidamente se recogen en la Sentencia C-133 de esa misma fecha, genera grandes preocupaciones para el proceso legislativo en general de cara al trámite de cualquier proyecto de ley y por supuesto para el trámite de los proyectos de ley estatutaria, porque todas las afirmaciones hechas por la Corte en los párrafos arriba transcritos de la citada Sentencia, en verdad no corresponden a lo que la Constitución establece: Que las sesiones extraordinarias del Congreso de la República deben ser entendidas como una competencia del Presidente de la República para requerir al Congreso a fin de que continúe con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura? Ello significa que si el Congreso está en sesiones ordinarias y ellas culminan por vencimiento de un período pero se requiere que el Congreso culmine su trabajo legislativo y termine de aprobar determinados proyectos de ley, es competencia del Presidente de la República requerir al Congreso a fin de que continúe con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura? Es tan absurda la afirmación que ella no admite una explicación razonable. Que para que se configure una legislatura solo es necesario que se desarrollen los dos periodos de sesiones ordinarias, siento totalmente irrelevante si existen o no sesiones extraordinarias? Eso significa que si estas se convocan y se desarrollan lo que en ellas se hace es irrelevante para una legislatura? Igual. Que las sesiones extraordinarias no hacen parte de la noción de legislatura? O, lo que es lo mismo, que las sesiones extraordinarias no corresponden a ninguna legislatura? Esta afirmación se queda sin explicación o justificación constitucional válida. Que las sesiones extraordinarias responden a un mecanismo de excepción, de suerte que su existencia no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos aún, dentro del ejercicio mismo de la función legislativa? Ello significa que el trabajo legislativo que se desarrolla en sesiones extraordinarias que es para lo que se convoca al Congreso de la República no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos aún, dentro del ejercicio mismo de la función legislativa? Esta afirmación también se queda sin explicación o justificación constitucional válida. Que significa "que cuando existen sesiones extraordinarias, aun cuando en la práctica ellas tienen ocurrencia en relación con una legislatura, pues tienen lugar en los periodos de receso entre las sesiones ordinarias, no por ello se cambia o se altera la definición constitucional de este concepto"? Es decir que las sesiones extraordinarias sí tienen relación con una legislatura pero no pertenecen a una legislatura? Un galimatías sin sustento constitucional. Todo lo anterior, en términos prácticos, significa que las sesiones extraordinarias surtidas entre el 17 y el 18 de diciembre de 2020 se cumplieron por fuera de la legislatura 2020-2021? Entonces, a qué legislatura pertenecen o corresponden? Que las sesiones extraordinarias que se convocan entre el 17 de diciembre de un año y el 15 de marzo del siguiente o entre el 21 de junio y el 19 de julio, en los recesos de los períodos de sesiones ordinarias, no corresponden a ninguna legislatura o que pertenecen a la siguiente legislatura que solo se inicia el 20 de julio siguiente? Es que en la Sala Plena se afirmó y se concluyó el 21 de abril de 2022, al revisar el trámite del proyecto de ley estatutaria y declararlo inconstitucional, que las sesiones extraordinarias convocadas y realizadas el 17 y 18 de diciembre de 2020, en la cuales se aprobó el informe de conciliación del citado proyecto, no pertenecían a la legislatura 2020-2021, e inclusive se adujo que correspondían a la legislatura 2021-2022 que inició el 20 de julio del año 2021, y fue por ello que la Sala Plena decidió que el trámite se surtió "por fuera de la legislatura", tesis que no me es posible compartir. Para justificar su aserto, tanto en el debate cumplido en la Sala Plena el 21 de abril de 2022 como en lo que se señala en la Sentencia 133 de la misma fecha se trajeron a colación cuarenta y cuatro (44) manifestaciones hechas por la misma Corte en igual número de Sentencias proferidas a partir de 1994, en las cuales se señaló que los proyectos de ley estatutaria solo pueden tramitarse en sesiones ordinarias interpretando y aplicando para ello el artículo 153 en concordancia con lo previsto en el artículo 375 de la Constitución. Como quiera que en ninguna de tales sentencias se había estudiado el problema jurídico objeto de análisis, porque nunca antes se había tramitado un proyecto de ley estatutaria, así fuera parcialmente, en sesiones extraordinarias, tales sentencias solo contenían dichos al pasar, esto es, obiter dicta que, si bien se habían repetido, no tenía ninguna fuerza vinculante por no guardar jamás relación inescindible alguna con lo que fue decidido en tales sentencias, o lo que es lo mismo, jamás fueron la ratio de decisión alguna. El trámite de un proyecto de ley estatutaria en sesiones extraordinarias, así fuera parcialmente, era un asunto que por primera vez estudiaba la Corte al revisar el proyecto de ley objeto de examen y que ciertamente resolvió, pero con una solución que tiene serias debilidades argumentativas o preguntas sin respuesta que solo generan incertidumbre constitucional, como paso a explicarlo. En el caso sub judice reitero que el proyecto fue tramitado en el período de sesiones ordinarias comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2020, y culminó su trámite durante las sesiones extraordinarias cumplidas entre el 17 y el 18 de diciembre de ese mismo año 2020, cuando se aprobó el informe de conciliación al repetirse el segundo debate para resolver las diferencias nos sustanciales que había entre los proyectos aprobados en una y otra Cámara. Para la mayoría, la aprobación del proyecto de ley estatutaria en sesiones extraordinarias cuando se surtió la aprobación del informe de conciliación, fue suficiente para considerar que el proyecto no se tramitó en una sola legislatura. Sobre esta base determinó que existió un vicio en el trámite y que este vicio es insubsanable, al punto de fundar en él la ratio de la declaración de inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que contenía el proyecto del nuevo Código Electoral colombiano. Paso entonces a exponer las razones de mi voto disidente. De conformidad con lo que establece el artículo 153 de la Constitución Política, la aprobación, modificación o derogatoria de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura. Allí no se dice que solo se haga en sesiones ordinarias, como sí lo hace el artículo 375 de la Constitución respecto de los proyectos de acto legislativo. Así mismo, el artículo 208-1 de la Ley 5 sancionada en 1992, establece que los proyectos que se refieren a leyes estatutarias deben expedirse en una sola legislatura.1004 Al respecto, algunos intervinientes señalaron que el proyecto de ley número 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara debía declararse inexequible porque al final de su trámite, específicamente lo relacionado con la aprobación del informe de conciliación, se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2020, esto es, durante las sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020, cuya agenda incluyó el "trámite legislativo del Proyecto de Ley 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara 'Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones'".1005 En este caso, a la luz de la Constitución vigente el día 21 de abril de 2022, era preciso que la Corte resolviera el siguiente interrogante: ¿qué debe entenderse cuando el artículo 153 de la Constitución Política señala que los proyectos de leyes estatutarias deben aprobarse "dentro de una sola legislatura"? Para resolver este interrogante, debe destacarse en primer lugar que el artículo 138 de la Constitución vigente al momento de expedirse la Sentencia C-133 de 2022, establece que el Congreso de la República, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura; el primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; el segundo, comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio; si por cualquier causa, el Congreso no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. En segundo lugar, aunque la mayoría ni siquiera lo advierta, el mismo artículo 138 de la Constitución señala que, también se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en el curso de las cuales solo puede ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en cualquier tiempo. Como complemento de lo anterior, el artículo 200-2, prevé que corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias. En tercer lugar, los artículos 212 y 213 de la Constitución señalan que durante los estados de guerra exterior y de conmoción interior el Congreso de la República se reunirá por derecho propio en sesiones especiales, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. Lo mismo se predica del estado de emergencia pero si el Congreso no se hallare reunido, en el decreto que lo declare, el Gobierno debe convocar al Congreso para los diez días siguientes al vencimiento del término para el cual fue declarado. En el régimen constitucional anterior a 1991, el Congreso de la República se reunía en sesiones ordinarias únicamente en el período comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de cada año y podía ser convocado por el Gobierno a sesiones extraordinarias en cualquier tiempo entre el 17 de diciembre y el 19 de julio del año siguiente. Lo que se hiciera en ese periodo de sesiones extraordinarias correspondía a esa legislatura, porque la siguiente solo comenzaría el siguiente 20 de julio. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, señaló la necesidad de que el Congreso de la República se reuniera en una legislatura en dos periodos de sesiones ordinarias, sin perjuicio que dentro de esa misma legislatura, durante los períodos de receso, pudiera ser convocado por el Gobierno a sesiones extraordinarias. Dijo entonces la Asamblea, al estudiar el artículo que corresponde al artículo 138 de la Constitución de 1991: "No solo los supuestos del bicameralismo, a saber su voluntaria renuncia a la celeridad de las leyes, sino también la intensificación de las funciones del Congreso mediante la acentuación que recibe la de control político, y que plantea por lo mismo idénticas exigencias a la solución unicameral, hacen ver insuficiente el tradicional régimen de sesiones del órgano Legislativo concentradas en un solo semestre del año. "La experiencia demuestra que en el breve lapso de ciento cien cincuenta días apenas alcanza a madurar el trámite de la ley que debe tener inicio y terminación en él, y eso cuando se trata de proyectos que empiezan el itinerario procedimental al comienzo mismo de la legislatura. Esta insuficiencia se refleja en el apremio con que habitualmente se desarrollan, respecto de los proyectos más importantes, los episodios finales del iter legislativo, para desprestigio tanto del producto como del órgano de donde emana, mediante la práctica que el repudio popular denomina del ´pupitrazo´. "1. Todas estas razones entonces aconsejan establecer un nuevo régimen de sesiones similar al que por un lapso fugaz introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su tiempo censurado como propio de un 'Congreso permanente', en cuya virtud el Legislativo fue convocado por la Constitución a reunirse durante noventa días a partir del 1 de febrero y durante ciento veinte a partir del 20 de julio. ... "No se requiere sobreabundar en razones para descubrir la justificación de una iniciativa tan generalizada: Lo dicho atrás ya indica los valores políticos a cuya obtención apunta, esto es, a la promoción de una estructura congresarial más apta para el cumplimiento de sus funciones tanto de control como de producción legislativa. A este último respecto conviene recordar que el sentido general de las reformas que se postulan desde las más variadas fuentes proponen recuperar para el órgano colegiado de representación nacional el monopolio tendencial de la función legislativa que perdió en un largo e incesante proceso de desplazamiento hacia el Ejecutivo de diversas manifestaciones de la capacidad de legislar que naturalmente habrían debido permanecer siempre en su órbita. La nueva distribución de funciones legislativas entre ambos poderes, para incrementar el acervo de las manifestaciones de ella que competen al Congreso, implica forzosamente que éste asuma el ejercicio de sus tareas durante un lapso mayor que el actualmente previsto, tanto más si se toman en consideración la creciente complejidad que reviste esa función en una sociedad moderna, que no permite cumplirla satisfactoriamente en el seno de un cuerpo cuya característica entitativa es la discontinuidad de su presencia institucional y la interposición de largos interregnos entre dos períodos de actividad."1006 Pero, la Asamblea señaló que "[l]o anterior para nada obsta al mantenimiento de la previsión constitucional tradicional en torno a la posibilidad de reuniones extraordinarias por convocatoria del Gobierno, durante el término que éste señale y para el estudio de los asuntos que también corresponde al Gobierno determinar. Como es natural esta clase de reuniones se hará menos frecuente en el futuro, sustituida su función por la que la mera ampliación de las sesiones ordinarias está llamada a cumplir."1007 Por su parte, al citar a Alberto Lleras Camargo en la sustentación que hizo en 1944 sobre las clases de leyes, la Asamblea Nacional Constituyente por conducto del Constituyente Hernando Yepes Arcila señaló que en el sistema constitucional colombiano existe otra clase de leyes, las estatutarias, que se definen como "una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución",1008 las cuales proporcionan "la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administración de justicia, el régimen electoral y la participación ciudadana. Añádase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de regulación detallada. Técnica que en ausencia de una solución como la propuesta, induciría a la prolijidad y casuismo lo cual es impropio a la severidad que debe caracterizar una Carta Política" y agregó: "El precepto contenido en un artículo nuevo fue revestido de una categoría especial, pues se trata de una institución a la que se le confiere un valor constitucional. Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobación modificación y derogación; por su trámite excepcional, que no podrá exceder de una legislatura, y el requisito de revisión previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisión acerca de la particular naturaleza jurídica con la cual se la dota. Su carácter aparece, pues, definido tanto por el método de elaboración de la norma como por su contenido. Su valor constitucional asienta con precisión su función organizativa tratándose de las ramas del poder o de las instituciones del Estado en función del cual su alcance será la definición de la naturaleza de los mismos y la estructuración de sus funciones, de conformidad con sus finalidades respectivas. La Ley estatutaria representa una oportunidad para desarrollar cabalmente no solo los mandamientos constitucionales sino también la legislación internacional en aquellos casos que requieran desenvolvimientos concretos en nuestro orden interno."1009 De conformidad con lo anterior y en lo que se refiere a su trámite, de manera concreta, el texto del actual artículo 153 de la Constitución fue aprobado tanto en la Comisión Tercera de la Asamblea y luego en la Plenaria en primera vuelta, así: "ARTICULO. REQUISITOS DE LAS LEYES ESTATUTARIAS. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Estatutarias exigirá una votación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y su trámite no podrá exceder una legislatura ordinaria (anual). "Dicho trámite comprenderá la revisión previa de constitucionalidad del proyecto antes de su aprobación por parte de la Corte Constitucional." Complementariamente, en relación con los proyectos de ley ordinarios, se previó lo siguiente: "ARTICULO. CONTINUACIÓN DEL TRAMITE EN LA LEGISLATURA SIGUIENTE. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite dentro de uno de los períodos de sesiones del Congreso y que hubieren recibido por lo menos primer debate, continuarán su curso en la siguiente reunión en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá extender su consideración por más de dos legislaturas." Discutidos en la plenaria de la Asamblea en segunda vuelta, los textos de los anteriores dos artículos fueron ajustados conforme a los que en esencia aparece en los artículos 153 y 162 actuales, así: "ARTICULO
153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. "Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. (...) "ARTICULO
162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas." De conformidad con lo anterior, la Ley 5ª de 1992, norma orgánica que integra el bloque de constitucionalidad,1010 en su artículo 85 clasifica las sesiones en ordinarias, extraordinarias y especiales, entre otras. En tal virtud, con fundamento en la Constitución vigente, señala que son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales; son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso en sesiones ordinarias y para el ejercicio de atribuciones limitadas; y, son sesiones especiales, las que por derecho cumple el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción. De la lectura de las anteriores disposiciones se advierte que las sesiones ordinarias tienen lugar entre los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio. A su vez, las sesiones extraordinarias solo pueden ser convocadas por el Gobierno y realizarse únicamente en cualquier tiempo desde el 17 de diciembre hasta el 15 de marzo o entre el 21 de junio y hasta el 19 de julio, mientras que las sesiones especiales pueden coincidir con las sesiones ordinarias o cumplirse de manera separada. A partir del 20 de julio se da inicio al siguiente período de sesiones ordinarias de la siguiente legislatura. Por regla general, todos los proyectos de ley se presentan, debaten y aprueban en los periodos de sesiones ordinarias y si su trámite no alcanza a ser completado en ellas, el Gobierno puede convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que se ocupe de tales proyectos, siempre que se cumplan las reglas previstas en el artículo 162 de la Constitución. Así, si un proyecto de ley ordinaria que, presentado en el primer periodo de sesiones ordinarias, fuere discutido en dicho período pero no alcanzare a ser aprobado en dicho período y requiera con urgencia su aprobación, puede ser incluido en la agenda de sesiones extraordinarias, si el Gobierno las convoca para que el Congreso se ocupe de su aprobación final. Con alta frecuencia un proyecto de ley se presenta el 20 de julio, se tramita hasta el 16 de diciembre, pero falta para su aprobación, por ejemplo, someterlo a segundo debate en una de las Cámaras o aprobar el informe de conciliación con el cual se repita el segundo debate, si los textos aprobados en una y otra Corporación tienen diferencias no sustanciales conciliables. En tal caso, el Gobierno convoca al Congreso a sesiones extraordinarias que se cumplen a continuación de la terminación del período de sesiones ordinarias, esto es, a partir del 17 de diciembre, por ejemplo, por varios días, los necesarios para surtir el trámite faltante. Lo propio ocurre si terminado el segundo período de sesiones ordinarias el 20 de junio, no se alcanza a aprobar el proyecto y se convoca al Congreso para que complete el trámite en sesiones extraordinarias que se cumplen a partir del 21 de junio. Aprobado el texto en tales sesiones, surge la pregunta: ¿a qué legislatura corresponde el trámite que se surte en sesiones extraordinarias que usualmente se cumplen entre el 17 y el 20 de diciembre o a qué legislatura corresponde el trámite que se surte en sesiones extraordinarias que se convocan a partir del 21 de junio? O, en el caso que ocurre generalmente cada cuatro años, cuando el Gobierno presenta a consideración del Congreso de la República el proyecto que contiene el Plan Nacional de Inversiones pero éste se halla en receso y se le convoca a sesiones extraordinarias a partir del 7 de febrero y hasta el 15 de marzo para que empate su discusión con el período de sesiones ordinarias que se inicia el 16 de marzo, surge también el interrogante: el trámite que se surte para la discusión y aprobación del proyecto de ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones Públicas entre el 7 de febrero y el 15 de marzo en sesiones extraordinarias, o cualquiera otro antes de esa fecha, a qué legislatura corresponde? La respuesta, en todos los casos, no es ni puede ser otra que corresponde a la legislatura que se inició el 20 de julio anterior y no será la legislatura que se iniciará a partir del 20 de julio siguiente. Jamás puede afirmarse que las sesiones extraordinarias no corresponden a una legislatura y mucho menos que corresponden a la legislatura siguiente. Ello significa que, por regla general, una legislatura comprende tanto los períodos de sesiones ordinarias, así como los periodos de sesiones extraordinarias que se convoquen para ser realizadas en su interregno, sin perjuicio de los períodos de sesiones especiales que pueden coincidir o no con los períodos de sesiones ordinarias, y todo el trabajo legislativo que se surta en tales sesiones, corresponde a la legislatura que se inicia el 20 de julio de cada año y que terminará, entonces, el día anterior a cuando comience la siguiente legislatura. Puede afirmarse entonces que una legislatura comienza el 20 de julio de cada año y termina el 20 de junio del año siguiente, si solo se desarrolla en sesiones ordinarias; pero como también en una misma legislatura pueden convocarse sesiones extraordinarias en los periodos de receso, de convocarse y realizarse, lo que se ejecute en tales períodos corresponde obviamente a la legislatura que inició el 20 de julio de cada año. En suma, a partir de una lectura de la Constitución y de las normas orgánicas sobre la materia, una legislatura es el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 19 de julio del siguiente año, lapso dentro del cual el Congreso de la República sesiona en los periodos ordinarios definidos en el artículo 138 de la Constitución, y también, durante los períodos de receso de las sesiones ordinarias, puede ser convocado a sesiones extraordinarias o, por derecho propio en los casos relacionados con la declaratoria de un estado de excepción puede reunirse en sesiones especiales. Sostener lo contrario implicaría que en estos dos últimos casos las sesiones se adelantan por fuera de la legislatura, lo que no tiene ningún sustento constitucional, pues es claro que tales sesiones se cumplen en la misma legislatura y los miembros del Congreso de Colombia no pierden su investidura en los periodos de receso. Si se asume que una legislatura es equivalente, de manera exclusiva, a las sesiones ordinarias del Congreso, como lo hace equivocadamente la sentencia a la luz de la normatividad actualmente vigente, en el proceso de formación del PLE se habría incurrido en un vicio insubsanable, pues fue presentado, discutido y aprobado en el primer periodo de sesiones ordinarias cumplidas entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2020, luego tramitado en sesiones extraordinarias cumplidas entre el 17 y el 18 de diciembre de ese mismo año. En el segundo período de sesiones ordinarias cumplidas entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2021 no se surtió trámite alguno, motivo por el cual, al momento de dictarse esta sentencia la legislatura ya habría expirado y, por lo tanto, tendría que declararse inexequible por haber sido tramitado en sesiones extraordinarias (primera interpretación). Empero, si se entiende, como lo sostuve en la Sala y ahora lo reitero, que las sesiones extraordinarias también hacen parte de una legislatura, en este caso de la que se inició el 20 de julio de 2020 y que terminó antes de iniciarse la siguiente legislatura que empezó el 20 de julio de 2021, entonces el trámite surtido no es contrario al indicado por la Constitución Política y, por tanto, no se incurrió en vicio alguno en el proceso de formación del PLE. Se reitera que artículo 153 ni el artículo 138 de la Constitución establecen que los proyectos de ley estatutaria solo puedan ser tramitados y aprobados en las sesiones ordinarias de una misma legislatura. Esa lectura no corresponde a lo dispuesto en tales artículos y si ello quiere que se diga, debe reformarse uno de tales artículos de la Constitución para que así se establezca expresamente en la Constitución Política, además porque no se puede aplicar por analogía el artículo 375 de la Constitución que solo se aplica para el trámite de reformas constitucionales para el trámite y aprobación de leyes estatutarias. Las providencias de la Corte Constitucional, defensoras de la interpretación de la mayoría, constituyen solo obiter dicta y nunca ratio decidendi. Hasta la expedición de la Sentencia C-133 de 2022, la aproximación al concepto se había hecho como obiter dicta, de manera que es precisamente en esta providencia en la cual se establece, como precedente, la interpretación de que la legislatura es la resultante de la lectura del inciso 1° del artículo 138 de la Constitución Política, en el cual se establece que "[e]l Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio." Así mismo, el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992 señala que las sesiones ordinarias son aquellas comprendidas entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, y el 16 de marzo y el 20 de junio. En este contexto, el artículo 224 de la Ley 5ª de 1992, al referirse a los períodos ordinarios sucesivos para el trámite de un proyecto de acto legislativo, ratifica que dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura. Una rápida lectura del inciso primero del artículo 138 de la Constitución vigente, descontextualizada del resto del artículo, lleva a concluir que una legislatura se compone, únicamente, por los dos periodos de sesiones ordinarias previstos en dicha norma constitucional, como lo sostiene la mayoría. Igualmente, una lectura incompleta y además separada del inciso tercero del mismo artículo 138 señala que las sesiones extraordinarias son aquellas convocadas por el Presidente de la República en receso constitucional del Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas, las que le sean señaladas en el respectivo Decreto que convoca las sesiones, en virtud de lo cual esta última modalidad de sesiones no se encuentra comprendida dentro de la definición de legislatura que establece el artículo 138 de la Carta. Esta interpretación es la que ha sido fijada como obiter dicta por la Sala en algunas providencias anteriores en las cuales hasta la fecha se había revisado proyectos de ley estatutaria. 1011 Por tanto, sus consideraciones sobre esta materia no pueden ser tomadas como ratio decidendi, como se hace en esta sentencia, máxime que en ninguna de las cuarenta y cuatro (44) oportunidades en las que la Corte se ocupó de revisar, hasta la fecha, proyectos de ley estatutaria, había declarado la inconstitucionalidad de alguno de ellos porque su trámite se hubiese dado en sesiones extraordinarias. Un balance de la jurisprudencia constitucional en relación con el estudio de proyectos de ley estatutaria que se hizo en la ponencia que presenté a la Sala Plena, da cuenta de que hasta la fecha no hay una regla sobre la materia. En efecto, en las sentencias que han revisado proyectos de ley estatutaria hasta la fecha, se advierte que la Corte ha tratado el tema de la siguiente forma: SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA Sentencia y proyecto objeto de examenReferencia al asunto 1C-011 de 1994 (sobre voto programático). "2. Sólo podrán ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tránsito en las cámaras no puede ser diferido en el tiempo. (...) En los términos del artículo 138, 'una' legislatura del Congreso está formada por dos períodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio. El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que 'dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto'. Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extra legislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales."2C-179 de 1994 (sobre estados de excepción). "A más de lo anterior, el Constituyente en el artículo 153 de la Constitución, estableció requisitos adicionales para efectos de la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias, eventos en los cuales se requiere de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, además de que su trámite debe surtirse dentro de una sola legislatura." 3C-088 de 1994 (sobre libertad religiosa y de cultos). "B. Obsérvese que el proyecto que se examina fue tramitado dentro de la Legislatura 1992-1993, que terminó el 20 de junio del año anterior, y dentro de la legislatura correspondiente, en cumplimiento de lo establecido por el citado artículo 153 de la Constitución, lo cual descarta de plano que se pueda enmendar el proyecto por razones de fondo o materiales y de contenido." 4C-089 de 1994 (estatuto básico de los partidos y movimientos políticos). "El día 28 de julio de 1992, el Ministro de Gobierno presentó el proyecto de ley estatutaria que finalmente fue aprobado por el Senado de la República el día 17 de junio de 1993. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inició el 20 de julio de 1992 y concluyó el 20 de junio de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución." 5C-180 de 1994 (sobre mecanismos de participación)."El proyecto de ley estatutaria que se examina, cumple la exigencia constitucional contemplada en el artículo 153 de la Carta, como quiera que se tramitó en una sola legislatura al originarse el 28 de julio de 1992, fecha en que fue sometido a la consideración del Congreso por el Gobierno Nacional y culminar el 19 de junio de 1993, fecha en la cual la Plenaria del Senado de la República, aprobó el informe de la Comisión Accidental." 6C-353 de 1994 (sobre reglas en materia electoral)."El proyecto en revisión, lo presentaron el Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a consideración de la Cámara de Representantes, el cuatro de abril de 1994, y fue aprobado finalmente, en segundo debate, por la plenaria del Senado de la República, el cuatro de mayo del año en curso. Lo que indica que el referido proyecto fue aprobado en una sola legislatura, tal como lo exige el artículo 153 de la Constitución para los proyectos de ley estatutaria." 7C-008 de 1995 (sobre manejo de información comercial). "El artículo 153 de la Carta exige que la aprobación de un proyecto de ley estatutaria se efectúe en una sola legislatura. Desde este punto de vista el trámite se avino a la preceptiva constitucional, ya que se produjo en su totalidad durante la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1993 y 20 de junio de 1994, según consta en el expediente." 8C-037 de 1996 (sobre administración de justicia). - El proyecto de ley No. 58 de 1994 "Estatutaria de la Administración de Justicia", de iniciativa gubernamental, fue presentado por el señor ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretaría General del Senado de la República el día treinta (30) de agosto de ese mismo año, y repartido en forma inmediata a la Comisión Primera de dicha Cámara. - El día treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135. - El día veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216. - El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Cámara y Senado el día cinco (5) de junio de 1995. - La ponencia para segundo debate se presentó de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las cámaras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995. - El segundo debate del proyecto de ley se surtió en el Senado de la República los días catorce (14) y quince (15) de junio de ese año, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995. - En la plenaria de la Cámara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el día dieciséis (16) de junio de 1995. - Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una "Comisión Accidental de Mediación", la cual se reunió el día veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisión fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitrés (23) de junio de 1995. - El informe rendido por la "Comisión Accidental de Mediación" fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas cámaras el día veinte (20) de junio de 1995. (...) Así las cosas, encuentra la Corte que el trámite del proyecto de ley "Estatutaria de la Administración de Justicia" se ajusta a los mandatos de los artículos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal." 9C-393 de 2000 (sobre modificaciones a la Ley 270 de 1996). Luego de reconstruir el trámite concluyó que: "Es claro que, como lo ordena el artículo 153 de la Constitución, el estudio del proyecto de ley en el Congreso tuvo lugar en una sola legislatura y con las mayorías que dicho artículo exige." 10C-371 de 2000 (sobre participación efectiva de la mujer en las ramas y órganos del poder público)."6- El día 18 de agosto de 1998, la Senadora Viviane Morales presentó el proyecto de ley estatutaria, que finalmente fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 15 de junio de 1999. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inició el 20 de julio de 1998 y concluyó el 20 de junio de 1999. Sobre este punto, vale la pena recordarle al apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública que la Constitución, en el artículo 153, exige que los proyectos de leyes estatutarias sean aprobados en una legislatura. Por tanto, la Corte no comparte su argumento, en el sentido de que el proyecto no fue tramitado dentro de aquélla, por haberse recibido en la "oficina de leyes del Senado", después de ser aprobado, el 30 de junio de 1999. Es claro que tal hecho, es irrelevante para efectos de determinar si se cumplió o no con el requisito en mención." 11C-1159 de 2000 (modificación a la Ley 130 de 1994). "De igual modo, la Corporación encuentra que se dio cabal observancia al artículo 153 de la Carta Política, que dispone que la aprobación de las leyes estatutarias se haga en una sola legislatura, pues el trámite del proyecto se inició el 21 de septiembre de 1999, fecha de su radicación en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, y culminó el 26 de abril del 2000, fecha de la sesión en que fue aprobado por la plenaria del Senado de la República." 12C-169 de 2001 (sobre circunscripciones especiales). c. El proyecto fue presentado por la senadora Piedad Córdoba en la Secretaría General del Senado el 21 de julio de 1.999, y se radicó con el número 025/99; en la misma fecha, el Presidente de dicha Corporación lo repartió a la Comisión Primera Constitucional. Se publicó en la Gaceta del Congreso No. 202, de julio 22 de 1.999, y el día 28 del mismo mes se designó como ponente para primer debate a la senadora Ingrid Betancourt, cuyo informe fue publicado en la Gaceta No. 277 de 1.999, de agosto 26 del mismo año. (...) h. En la plenaria del día 19 de junio, la Cámara de Representantes consideró y aprobó por unanimidad el informe de la Comisión Accidental de Mediación. Igual sucedió en la plenaria del Senado el día 20 de junio del mismo año (fl. 14). Por lo anterior, considera la Corte que el proyecto llenó los requisitos constitucionales y legales señalados. 13C-088 de 2002 (sobre la elección de candidatos secuestrados).En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura, en el presente caso se cumplió con el citado requisito constitucional previsto en el artículo 153 de la Carta, ya que el trámite correspondiente se inició el 29 de agosto de 2001 con la presentación de los respectivos proyectos ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, y culminó el 14 de diciembre de 2001 fecha en cual la plenaria de la Cámara, aprobó el informe de la Comisión Accidental de Conciliación. Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-011 de 1994, la revisión previa de exequibilidad de un proyecto de ley estatutaria, no necesariamente debe cumplirse dentro del término de la legislatura, pues ello constituiría una interpretación absurda del texto constitucional. De manera que, el trámite señalado en el artículo 153 de la Carta Fundamental no incluye el período destinado a la revisión previa de constitucionalidad efectuada por esta Corporación. 14C-295 de 2002 (que introdujo modificaciones a la Ley 270 de 1996"En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura[9], en el presente caso se cumplió con ese requisito constitucional previsto en el artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el día veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) con la presentación del respectivo proyecto por el senador Germán Vargas Lleras ante el Secretario General del Senado de la República, y culminó el 20 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación." 15C-179 de 2002 (sobre unas modificaciones introducidas a las leyes 131 y 134 de 1994). "a. En cuanto tiene que ver con la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura[1], en el presente caso se cumplió con dicha exigencia constitucional prevista en el artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el día quince (15) de agosto de dos mil (2000) con la presentación del respectivo proyecto por el h. senador José Renán Trujillo García ante el Secretario General del Senado de la República, y culminó el 19 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación." 16C-292 de 2003 (sobre veedurías ciudadanas). "Al respecto conviene aclarar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constitución ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que, como lo explicó la sentencia C-011 de 1994, si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación Además, teniendo en cuenta que el proyecto fue presentado el 20 de julio de 2001 y aprobado por las plenarias los días 19 y 20 de junio de 2002, es claro que el trámite en el Congreso se realizó en una sola legislatura, a saber, aquella comprendida entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de junio de 2002." 17C-1119 de 2004 (desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2003). Fallo inhibitorio por carencia de objeto, puesto que la Corte declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003, que justamente tenía desarrollo en el proyecto que estudió la Corte. 18C-1056 de 2004 (Proyecto de ley sobre habeas corpus) Se declaró inexequible el proyecto porque no se subsanó un vicio previamente advertido. 19C-307 de 2004 (sobre el mecanismo electrónico de votación). "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, cada legislatura está conformada por dos períodos de sesiones ordinarias, que van, en conjunto, del 20 de julio al 20 de junio del siguiente año. En el caso objeto de consideración, el trámite correspondiente se inició el 17 de septiembre de 2002, fecha en la que fue radicado el proyecto en la Secretaría General del Senado de la República, y culminó el 20 de junio de 2003, fecha en la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron el informe de las Comisiones Accidentales de Conciliación. Dado que la referida exigencia del artículo 153 Superior se predica únicamente en relación con el trámite que se surte en el Congreso de la República, hasta la aprobación del proyecto, constata la Corte que en el presente caso se ha cumplido con tal requisito constitucional." 20C-1153 de 2005 (sobre la ley de garantías electorales en el marco de la reelección). "Respecto del lapso de 15 días que establece la segunda parte del primer inciso del artículo 160 no es aplicable en este caso específico por cuanto se trató de un proyecto con trámite de urgencia en virtud del mensaje de urgencia enviado al Congreso por el Presidente de la República y se tramitó en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 163 de la Constitución. Es de aclarar los 8 días que establece la Constitución, no hacen referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno" 21C-473 de 2005 (sobre mecanismos de búsqueda urgente). "(...) finalmente, el proyecto fue aprobado en el curso de una legislatura, entre el día 13 de agosto de 2003, cuando fue radicado por el Defensor del Pueblo, y el día 17 de junio de 2004, cuando fue aprobado el informe de la comisión accidental por la plenaria del Senado de la República." 22C-238 de 2006 (sobre voto de extranjeros en Colombia). "El artículo 138 de la Carta de 1991, establece que una legislatura corresponde a dos periodos de sesiones ordinarias. El primero comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre y el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de año siguiente. De lo que se puede concluir que una legislatura se entiende como dos periodos de sesiones ordinarias, en un lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio y el 20 de junio del año siguiente. En el caso objeto de revisión, la Corte encuentra que el proyecto de ley estatutaria inició su trámite en el Congreso el 20 de agosto de 2004, con su radicación y publicación en la Gaceta del Congreso (Gaceta Nº 461 del 24 agosto de 2004 página 2, Cuad. 1 Fl. 140), y culminó con la aprobación en cuarto debate en la sesión del 20 de junio de 2005 (Gaceta del Congreso No. 522 de agosto de 2005, Cuad 1 Fls. 216 y 217). De lo cual se desprende que el proyecto en comento fue aprobado en la legislatura 2004-2005, cumpliéndose con ello el requisito consistente en que el trámite de los proyectos de leyes estatutarias debe surtirse en una sola legislatura." 23C-187 de 2006 (sobre la reglamentación del habeas corpus)."El artículo 153 de la Constitución Política prevé que las leyes estatutarias deben ser tramitadas en una sola legislatura. En el asunto que se examina encuentra la Sala que el proyecto fue presentado en la Cámara de Representantes el día 12 de noviembre de 2004 y aprobado el día 20 de junio de 2005; es decir, fue tramitado durante la legislatura iniciada el 20 de julio de 2004 y que culminó el 20 de junio de 2005. Por lo tanto, a este respecto el Congreso de la República actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política."24C-502 de 2007 (sobre elección de parlamento andino)."El artículo 153 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 208 de la Ley 5ª de 1992 establecen que los proyectos de ley estatutaria deben ser tramitados en una sola legislatura. La legislatura consta de dos períodos de sesiones ordinarias (C.P., art. 138), el primero de los cuales corre entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, mientras que el segundo transcurre entre el 16 de marzo y el 20 de junio. Esto indica que el proyecto debió ser aprobado en el período que se extiende entre el 20 de julio y el 20 de junio del año posterior. En el presente caso el proyecto de ley estatutaria inició su trámite en el Congreso el día 28 de julio de 2005, cuando fue radicado en la Secretaría del Senado de la República. El curso del proyecto en el Congreso de la República terminó el día 14 de junio de 2006, cuando fue aprobado el informe presentado por la Comisión de Conciliación en la Plenaria del Senado de la República. Por lo tanto, este requisito se cumplió debidamente."25C-1011 de 2008 (sobre habeas data financiero)."Los proyectos de ley que, acumulados, dieron lugar a la iniciativa objeto de examen fueron radicados en la Secretaría General del Senado de la República el 21 de julio de 2006. A su vez, el informe de conciliación al Proyecto de Ley fue aprobado por las plenarias del Senado y de la Cámara el 12 de junio de 2007. En ese sentido, la iniciativa fue considerada y aprobada en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el artículo 153 de la Constitución. Como se indicó anteriormente, este requisito es predicable solo del trámite original del proyecto de ley, por lo que no se extiende al periodo de revisión de la iniciativa ante la Corte Constitucional, término en el que están comprendidos los plazos que otorgue esta Corporación para la subsanación de vicios de procedimiento, como sucedió para el asunto objeto de estudio."26C-713 de 2008 (sobre reforma a la ley estatutaria). "De conformidad con lo previsto en el art. 153 de la Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deberá efectuarse en una sola legislatura. En el presente caso dicho requisito se cumple, por cuanto el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la República, por el Ministro del Interior y de Justicia, el 20 de julio de 2006, como consta en la Gaceta 245 de 25 de julio de 2006. El proyecto culminó su trámite mediante la aprobación del informe de conciliación, en Senado y Cámara, el 19 de junio de 2007, según costa en las Gacetas 416 de 28 de agosto de 2007 y 428 de 5 de septiembre de 2007, respectivamente, es decir, dentro de una sola legislatura."27C-748 de 2011 (sobre habeas data general)."El proyecto de ley estatutaria fue radicado en el Congreso de la República el 3 de agosto de 2010, publicándose su texto con la exposición de motivos el 4 de agosto de 2010, en la Gaceta del Congreso No. 488 de esa fecha. El proyecto de ley fue finalmente aprobado por las plenarias de las cámaras con informe de conciliación, en sesiones del 16 de diciembre de 2010. Así las cosas, esta Sala verifica que el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en este caso, dentro de la que se inició el 20 de julio de 2010 y finalizó el 20 de junio de 2011, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta."28C-490 de 2011 (sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos)."El Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 636 del 13 de septiembre de 2010 e inició el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 29 de septiembre del mismo año. El informe de conciliación fue aprobado por las plenarias de las cámaras en sesiones del 13 y 15 de diciembre de 2010. De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2010-2011, cumpliéndose con ello lo ordenado por el artículo 153 C.P." 29C-862 de 2012 (sobre el estatuto de ciudadanía juvenil). "En cuarto lugar, el proyecto de ley ahora estudiado agotó la totalidad del trámite legislativo requerido para su aprobación en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 - 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el trámite de su aprobación." 30C-765 de 2012 (sobre derechos de las personas en situación de discapacidad). "En efecto, el proyecto inició su trámite en el mes de septiembre de 2011, y lo concluyó, habiendo agotado todas sus etapas, en el mes de diciembre del mismo año. Así, se cumple sin ninguna dificultad el requisito relacionado con el trámite dentro de una sola legislatura, que para este caso fue la comenzada el 20 de julio de 2011, concluida el 20 de junio del presente año." 31C-540 de 2012 (sobre mecanismos de inteligencia y contrainteligencia)."3.7.1. Aprobación dentro de una sola legislatura. Esta Corporación encuentra satisfecho este presupuesto por cuanto el proyecto de ley estatutaria 263/11 Senado y 195/11 Cámara, fue presentado, junto con la exposición de motivos, el día 28 de marzo de 2011 y finalmente aprobado por la Plenaria de la Cámara con informe de conciliación el 16 de junio de 2011. Por tanto, el proyecto se aprobó dentro de una sola legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011." 32C-274 de 2013 (sobre acceso a la información pública)."El proyecto de ley bajo estudio agotó la totalidad del trámite legislativo requerido para su aprobación en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 - 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el trámite de su aprobación."33C-406 de 2013 (sobre una modificación a la Ley 270 de 1996). "Finalmente, en lo que concierne a la exigencia prevista en el artículo 153 del Texto Superior, por virtud de la cual este tipo de leyes debe aprobarse en una sola legislatura, esta Corporación encuentra plenamente satisfecho este requisito constitucional, en la medida en que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), "por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996", fue presentado -junto con la exposición de motivos- el día 21 de septiembre de 2011 y finalmente aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes -previo informe de conciliación- el 14 de junio de 2012. Por tanto, el citado proyecto se aprobó dentro de una sola legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012." 34C-951 de 2014 (sobre derecho de petición). "Toda vez que los Proyectos de Ley que posteriormente serían acumulados fueron radicados el 01 de Agosto de 2012 (Proyecto de Ley 031 de 2012 Senado presentado por el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) y el 8 de Agosto de 2012, y fue votado favorablemente por la Plenaria de la Cámara de Representantes en Sesión del 12 de junio de 2012, se evidencia que el Proyecto fue aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de junio de 2013." 35 C-784 de 2014 (sobre reglas aplicables a referendos en el marco del Acuerdo Final)."La Constitución establece que "[l]a aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias [...] deberá efectuarse dentro de una sola legislatura" (CP art 153). Una legislatura está integrada por dos periodos, el primero comienza el 20 julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio (CP art 138). El término constitucional para la aprobación de los proyectos de ley estatutaria se refiere al tránsito del proyecto en el Congreso, y no comprende el control constitucional por parte de la Corte (CP arts. 153 y 241 núm. 8). Por lo cual, tras observar que el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara se radicó en el Congreso el 22 de agosto de 2013, y que la votación final -al informe de conciliación en Plenaria de la Cámara- se surtió el 5 de noviembre de 2013, la Corte concluye que se aprobó en el Congreso dentro de una sola legislatura, conforme lo exige el artículo 153 de la Constitución. No hay en esto irregularidades o vicios de que afecten la constitucionalidad del Proyecto." 36C-388 de 2014 (sobre fuero penal militar). En este caso la Corte se declaró inhibida por cambio de parámetro de control, por lo que no se examinó el proyecto en su proceso de formación.37C-313 de 2014 (sobre derecho a la salud)."Por lo que concierne al trámite en una sola legislatura, ninguna duda queda dado que el procedimiento se llevó a cabo en el periodo de sesiones del primer semestre de 2013."38 C-256 de 2014 (sobre la derogatoria de la Ley 1157 de 2007)."De otro lado, el Proyecto de Ley Estatutaria fue radicado en el Congreso de la República el 1 de noviembre de 2013, y se publicó su texto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 890 del 5 de noviembre de 2013. El proyecto de ley fue finalmente aprobado por las plenarias de las cámaras, en sesiones del 10 y 11 de diciembre de 2013. Así las cosas, esta Sala verifica que el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en este caso, dentro de la que se inició el 20 de julio de 2013 y finaliza el 20 de junio de 2014, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta." 39C-150 de 2015 (sobre mecanismos de participación y participación democrática)."La sentencia analizó si se subsanó el vicio de procedimiento advertido en el Auto 118 del 2013, y concluyó que "(...) originalmente fue aprobado en una sola legislatura." 40C-379 de 2016 (sobre el plebiscito para la refrendación del acuerdo final)."El Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 698 del 11 de septiembre de 2015 e inició el debate en comisiones primeras conjuntas del Senado y la Cámara de Representantes el 18 de noviembre del mismo año. El informe de conciliación fue aprobado por las plenarias de las cámaras en sesiones del 10 y 14 de diciembre de diciembre de 2015. De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2015-2016, cumpliéndose con ello lo ordenado por el artículo 153 C.P." 41C-154 de 2016 (modificaciones a la Ley 270 de 1996)."De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 Superior y el 208 de la Ley 5ª de 1992, la aprobación de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura. El artículo 138 de la Constitución Política establece lo siguiente: "[e]l Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio". En el presente caso, este requisito está cumplido, toda vez que el proyecto inició su trámite el 1º de septiembre de 2014 en el Senado de la República y culminó con la aprobación en la Plenaria de las dos cámaras, el 11 de junio de 2015." 42C-487 de 2017 (modificación de la ley sobre consejos de ciudadanía juvenil)."Fue aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153
C. Pol. y núm. 1º artículo 208 de Ley 5ª de 1992). En cuanto al límite temporal se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramitó y aprobó en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2015 y fue aprobado el informe de conciliación por las plenarias de las Cámaras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de 2016." 43C-074 de 2021 (sobre rendición de cuentas de los miembros del Congreso). "El artículo 153 de la Constitución y el artículo 208 de la Ley 5 de 1992 establecen, además, que la aprobación de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura. La Constitución Política prevé en el artículo 138, de una parte, (i) que el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura y, de otra, (ii) que el primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre al tiempo que el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. El trámite legislativo inició con la publicación del proyecto en la Gaceta 740 de 2018 el 20 de septiembre de 2018 y concluyó con su aprobación, en la Cámara de Representantes, el 20 de junio de 2019 según consta en la Gaceta 146 de 2020. Ello implica que su trámite no superó el término de la legislatura que inició el 20 de julio de 2018."44C-032 de 2021 (sobre el registro de deudores morosos de alimentos)."Estos requisitos son cumplidos en el caso examinado. El proyecto de ley fue publicado para su trámite ante el Congreso el 13 de septiembre de 2018, presentándose ponencia favorable para primer debate en la Cámara de Representantes el 20 de septiembre del mismo año. Fue aprobado en ese primer debate el 3 de octubre de 2018 y la discusión y votación de la iniciativa en segundo debate ante la plenaria de la Cámara ocurrió el 20 de noviembre de 2018. El primer debate ante la Comisión Primera del Senado de la República se realizó el 5 de junio de 2019 y el segundo debate ante la plenaria de esa corporación tuvo lugar el 17 de junio siguiente. Por último, la aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación se verificó en sendas sesiones plenarias de ambas cámaras del 19 de junio de 2019. Según lo expuesto, se cumplieron los plazos mencionados y el PLE fue discutido y aprobado durante la legislatura que inició el 20 de julio de 2018 y finalizó el 20 de junio de 2019." Así mismo, al estudiar una demanda contra una ley ordinaria, mediante la Sentencia C-565 de 1997, con la que se analizó si la Ley 365 de 19971012 era inconstitucional, la Corte señaló, obiter dicta, que las leyes estatutarias no podían tramitarse en sesiones extraordinarias, en tanto y en cuanto ello estaría prohibido por el propio artículo 153 de la Constitución Política, que ordenó que este tipo específico de leyes debían ser tramitadas en una legislatura (entendida como dos periodos de sesiones ordinarias). Así, si es obligatorio que las leyes estatutarias se estudien por el Congreso en sesiones ordinarias, de ello se sigue que está prohibido su trámite en sesiones extraordinarias. En términos precisos, y refiriéndose a este asunto, la Corte sostuvo lo antedicho del modo que sigue: "Es lógico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formación de la ley."1013 Esta interpretación fue citada nuevamente, como obiter dicta, en la Sentencia C-524 de 2013, en la que esta Corporación se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados contra el Decreto 1351 de 2012,1014 y el proyecto de acto legislativo 07/11 Senado-143/11 Cámara.1015 Como puede verse, las dos decisiones anteriores no se dieron en el contexto del control automático de proyectos de ley estatutaria, sino con motivo de demandas de inconstitucionalidad contra otro tipo de normas. En vista de esta circunstancia, no es dable asumir que en dichas sentencias la alusión a que los proyectos de ley estatutaria no pueden tramitarse en sesiones extraordinarias, haga parte de la ratio decidendi de las mismas y, en consecuencia, constituya un precedente que ahora la Sala deba seguir. Adviértase que la ratio es la regla de decisión -también llamada subregla- que permitió dirimir un caso en el pasado y que debe ser aplicable (en principio) al momento de resolver uno posterior, siempre que entre ellos se acrediten las similitudes fácticas y jurídicas que lo permitan.1016 Con esto se garantizan, entre otros principios, el de la igualdad de trato o el de la confianza legítima. Por ello, dado que en las Sentencias C-565 de 1997 y C-524 de 2013 no se analizaba el proceso de formación de un proyecto de ley estatutaria, sino otros asuntos, lo dicho por la Sala en ellas debe tenerse como un mero dicho de paso u obiter dicta, cuya característica principal es la de no tener efectos vinculantes. Por su parte, en la Sentencia C-150 de 2015, la Corte Constitucional afirmó que "Tampoco desconoce la Carta el trámite legislativo de una ley de convocatoria a referendo surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la limitación que existe al respecto se refiere únicamente al trámite de aprobación de actos legislativos", por cuanto el artículo 375 Superior sí exige que el trámite de éstos solo tenga lugar en "dos períodos ordinarios y consecutivos." Existe, entonces, claridad respecto de lo que implica periodo ordinario, por una parte y, por la otra, también hay absoluta claridad que la Constitución no exige que el trámite y aprobación de actos legislativos se deba hacer en una legislatura. De lo cual, consecuencialmente se concluye que los actos legislativos solo pueden ser tramitados en dos periodos ordinarios y consecutivos y que no pueden ser tramitados en sesiones extraordinarias.1017 Una interpretación literal y completa de los artículos 138 y 153 de la Constitución Política vigente, arroja que una legislatura no solo comprende las sesiones ordinarias, sino también las extraordinarias Para argumentar lo dicho, nuevamente es necesario citar el inciso 1° del artículo 138 de la Constitución Política, para luego resaltar lo dispuesto en su inciso 3°. El primero de los incisos dice: "El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. (...)" De otra parte, el tercer inciso del mismo artículo dice que: "También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale." Debe advertirse que, conforme a la interpretación literal, le corresponde a la Corte identificar el correcto entendimiento del artículo leído a la luz de "(...) las reglas sintácticas y semánticas del idioma en el cual [fue formulado]."1018 La Constitución menciona que el Congreso de la República, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituirán una sola legislatura.1019 El hecho de que en el inciso primero del artículo 138 de la Constitución se haya previsto que dos periodos de sesiones ordinarias constituyen una legislatura, no puede significar ni implicar que las sesiones extraordinarias estén excluidas del conjunto de elementos que componen ese concepto. Esta interpretación se refuerza con el uso que, al inicio del inciso tercero del mismo artículo 138, el constituyente dio al adverbio también. Pues con ello expresó su voluntad de que el Congreso no solo sesionará en periodos ordinarios que en principio componen una legislatura, sino, igualmente, en extraordinarios, siempre que se cumplan determinados presupuestos, los cuales también pertenecen a esa misma legislatura. El Consejo de Estado ha optado por separar los conceptos legislatura y periodo ordinario El Consejo de Estado ha entendido igualmente que una legislatura es el tiempo que transcurre entre el 20 de julio de un año y el 19 de julio del siguiente. Así mismo, ha sostenido que, en esa legislatura, tendrán vigencia las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias. Sobre estas últimas, se ha dicho que podrán ser citadas por iniciativa del Gobierno Nacional en el periodo durante el cual el Congreso se encuentra de receso. En efecto, en concepto del 22 de junio de 2010, el Consejo de Estado respondió afirmativamente a un cuestionamiento que le formuló el Ministerio del Interior y de Justicia.1020 Allí se le preguntó si era posible, constitucionalmente hablando, citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la República para el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 19 de julio. Tal respuesta afirmativa se fundó en 3 razones: (i) que los senadores y congresistas ostentan esa dignidad desde el 20 de julio siguiente a la fecha en que fueron elegidos, hasta que cumplan 4 años en el ejercicio de sus funciones,1021 de manera que deben estar dispuestos a sesionar extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan; (ii) que la normatividad constitucional y legal que regula la materia no discrimina entre los recesos de fin y de mitad de año, a efectos de que en tales lapsos puedan adelantarse las respectivas sesiones extraordinarias; y (iii) que la legislatura comprende "(...) según el artículo 138 de la Constitución, los dos periodos de sesiones ordinarias (julio-diciembre y marzo-junio) y, de suyo, las sesiones extraordinarias que se citen durante sus recesos."1022 Así, si una legislatura puede comprender no solo los periodos ordinarios de sesiones, sino también los extraordinarios, no habría imposibilidad alguna, desde el punto de vista del Consejo de Estado- para tramitar un proyecto de ley estatutaria en sesiones extraordinarias. Esto porque el artículo 159 Superior ordena, simplemente, que el trámite del proyecto debe llevarse a cabo en una legislatura. Esta conclusión del Consejo de Estado, de la cual se separa abiertamente esta sentencia, se complementa con un análisis de la regulación constitucional y legal de las sesiones. Desde el plano constitucional, los artículos 138 y 200.2 no establecen una prohibición específica para efectos convocar sesiones extraordinarias en determinados tipos de leyes, pues se limitan a establecer que el Congreso también se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, de acuerdo con el artículo
138. Si el propósito del constituyente hubiese sido que las leyes estatutarias se discutieran y aprobaran únicamente en sesiones ordinarias, así lo habría previsto específicamente, pero ello no lo dice la Constitución vigente y si se quiere que así se diga y proceda se requiere entonces modificar el artículo 138 o el 153 de la Constitución. Vale la pena recordar algunos aspectos sobre las modificaciones que, en el curso de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo el artículo que define el trámite de aprobación de una ley estatutaria. En primer lugar, nótese que, en el texto del informe de ponencia para el primer debate en la Plenaria de la Asamblea, se incluyó una versión del artículo referido en los siguientes términos: "La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Estatutarias exigirá una votación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y su trámite no podrá exceder una legislatura ordinaria (anual)."1023 (Énfasis propio). En segundo lugar, y conforme avanzaron las votaciones, el artículo que finalmente se aprobó en ese primer debate sufrió, del modo que sigue, un leve cambio en su redacción: "La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y su trámite no podrá exceder una legislatura ordinaria".1024 Véase que la referencia a la legislatura anual se eliminó, pero hasta ese momento se mantuvo la idea de que su trámite no fuese más allá de una legislatura ordinaria. Sin embargo, debe advertirse que en el texto constitucional finalmente aprobado el artículo no contiene la referencia a una legislatura ordinaria, pues simplemente indica que la ley estatutaria debe ser aprobada en una legislatura.1025 Si la intención del constituyente hubiese sido que las leyes estatutarias se discutieran y aprobaran solo en sesiones ordinarias, así lo habría manifestado expresamente, como lo hizo para el trámite y aprobación de proyectos de acto legislativo reformatorios de la Constitución. Para tal efecto pudo (i) dejar vigente una de las redacciones inicialmente propuestas y votadas en el primer debate, o (ii) adoptar una fórmula similar a la que siguió en relación con los actos legislativos, contenida en el artículo 375 de la Constitución Política. Ahora, si se quiere que una ley estatutaria solo se tramite en sesiones ordinarias o lo que es lo mismo que no deba tramitarse en sesiones extraordinarias, deberá así señalarse expresamente en la Constitución y para ello se requiere que se modifique y así se establezca en el artículo 138 o en el artículo
153. No le corresponde al juez constitucional por vía de interpretación de tales artículos concluir que un proyecto de ley estatutaria solo se puede y debe tramitar en sesiones ordinarias. Ello desborda la competencia de la Corte y usurpa la competencia del Constituyente que habiendo creado la clase de ley estatutaria y definido el trámite para su expedición, es el único que puede modificar las reglas que prevén su trámite. En conclusión, cuatro son las razones por las que con todo respeto considero que a la luz de la Constitución hasta ahora vigente, sí es posible tramitar un PLE en sesiones extraordinarias: (i) la lectura literal y completa de los artículos 138 y 153 de la Constitución hasta ahora vigente, permite sostener que sí se puede acudir a sesiones extraordinarias al momento de aprobar leyes estatutarias; (ii) el Consejo de Estado han apoyado esta última tesis, al separar los conceptos legislatura y periodos ordinarios; (iii) siempre que la Corporación adoptó y acogió la interpretación contraria, lo hizo expresándolo a manera de obiter dicta, motivo por el cual no existe precedente alguno, esto es, ratio decidendi, que lo prohíba; y, (iv) si el constituyente hubiese tenido el propósito de que las leyes estatutarias se discutieran y votaran solo en sesiones ordinarias, lo habría dicho expresamente, pero hasta hoy no lo ha hecho y si así lo quiere, debe entonces reformarse la Constitución para que así se establezca. En consecuencia, conforme a una recta interpretación del contenido y alcance de los artículos 138 y 153 actualmente vigentes de la Constitución Política, sí es posible que un proyecto de ley estatutaria se tramite en sesiones extraordinarias, pues estas sesiones, como se explicó, ocurren dentro de una legislatura, razón por la cual, en el caso sub judice, la aprobación del proyecto de ley se efectuó en una sola legislatura, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 153 de la Constitución. Por lo anterior, en el presente caso, el haberse tramitado la discusión y aprobación del informe de conciliación en sesiones extraordinarias, no desconoce la Constitución, puesto que, como quedó probado, las aprobación del informe se realizó dentro de la legislatura que, para el caso, comenzó el 20 de julio de 2020 y finalizaba el 19 de julio de 2021. Que no deba ser así, no es un asunto que lo prohíba la Constitución vigente, pero si se quiere que sea así, para ello debe entonces reformarse el artículo 138 o el artículo 153 y señalar expresamente que los proyectos de ley estatutaria no podrán ser tramitados en sesiones extraordinarias. Solo cuando esa norma exista, y por ahora no existe, se podrá decir sin ambages, sin rodeos, sin subterfugios como los que trae la Sentencia después de un análisis que solo genera incertidumbre, que un proyecto de ley estatutaria solo podrá tramitarse en sesiones ordinarias de una misma legislatura y que, en consecuencia, no podrá tramitarse en sesiones extraordinarias. Lo demás, por ahora, más parece un cuento macondiano. B. La aprobación del proyecto en sesiones mixtas y la no elusión del debate En cuanto al segundo presunto vicio que encuentra la sentencia, no es posible discutir que el proyecto fue aprobado por el Congreso de la República en sesiones mixtas, valga decir, en sesiones en las cuales algunos congresistas asistían virtualmente y otros de manera presencial. A partir de esta circunstancia cierta y pacífica, sobre la base de una interpretación de la Sentencia C-242 de 2020, la mayoría consideró que se configuró un vicio, pues a su juicio, el proyecto de ley estatutaria debía haberse discutido exclusivamente en sesiones presenciales. En concreto, se trata de determinar si el hecho de adelantar las sesiones de modo parcialmente presencial, en tanto una parte de los congresistas participaron de modo virtual, por efectos de la pandemia Covid-19, se pudo desconocer lo previsto en la Constitución. Para este propósito, debe recordarse que en la Sentencia C-242 de 2000 se señaló la necesidad de que el Congreso de la República adelantara presencialmente (en la mayor medida de lo posible) las discusiones, particularmente, de los proyectos de ley estatutaria y de otras normas de gran relevancia. Algunos intervinientes, destacan que las sesiones parcialmente presenciales desconocen la Constitución y lo dicho en la referida sentencia. En este sentido la Senadora Angélica Lozano sostiene que "la falta de medidas especiales para que esta ley estatutaria contara con el máximo nivel de discusión pública que según la corte, depende en gran medida sobre la presencialidad de los legisladores, hace que se ponga en entredicho el trámite formal del Código Electoral, sobre el cual esta corporación debe pronunciarse para aclarar el alcance de su jurisprudencia iniciada en la Sentencia C-242 de 2020 y evaluar sus efectos en el trámite de este proyecto".1026 Otros intervinientes, por su parte, sostuvieron que la forma en que se propició el debate, esto es, de modo semipresencial, no tuvo sustento jurídico, pues el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 ya había sido declarado inexequible para el momento en el que inició la discusión y aprobación del PLE. Para analizar esta cuestión es necesario considerar tres elementos de juicio, a saber: 1) la presencialidad como mecanismo principal al momento de deliberar; 2) la posibilidad de que en condiciones excepcionales se acuda a la virtualidad para que el Congreso de la República no paralice sus funciones; y, 3) los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 sobre el proceso de formación del PLE. Los debates presenciales y virtuales. Necesidad de garantizar la deliberación Al cumplir sus funciones, especialmente las de naturalezas legislativa y constituyente, el Congreso de la República, a través de cada una de sus Cámaras y de sus Comisiones Constitucionales Permanentes debe obrar mediante un ejercicio esencial: deliberar, y debe hacerlo sobre cualquier proyecto de acto legislativo o sobre cualquier proyecto de ley, sea cual fuere su clase, esto es, ordinario o especial. El debate, que debe ser amplio, razonado, suficiente y exento de cualquier tipo de interferencia o presión, garantiza no solo la legalidad sino la legitimidad del texto que finalmente se adopte y en cuya redacción estarán contenidas las diversas posiciones de las corrientes políticas que componen el Congreso de la República, así como las opiniones de quienes representan los diversos sectores del país. Es por esta razón que la Corte ha asumido una postura de garantía del debate en el ejercicio de la función legislativa. De hecho, en la Sentencia C-242 de 2020, se destacó la importancia de proteger tal ejercicio deliberativo, a través de la enunciación de una regla que se consideró como esencial: el debate presencial debe preferirse y el debate virtual debe ser la excepción. Esta regla se funda en que la presencialidad garantiza, por lo menos en una mayor medida, el flujo de ideas en los debates que se adelantan en el Congreso de la República. Ello sin los problemas que, estando asociados a la virtualidad, pueden afectar la participación de los congresistas y, por ende, la plena expresión de la democracia. Las ventajas de la presencialidad para el debate ya habían sido destacadas en la Sentencia C-008 de 2003, al decir que "[La sesión presencial es] la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad (...) y para el ejercicio del control político directo." Si bien la presencialidad es la regla, la virtualidad no es una posibilidad prohibida o inviable, en tanto y en cuanto es la excepción a dicha regla. Esto es relevante cuando existe una situación excepcional, en el cual la regla, planteada para escenarios de normalidad, puede requerir de consideraciones adicionales para su aplicación. La virtualidad, en tanto excepción, opera como una especie de última ratio. La situación, por tanto, es importante para aplicar la regla. De este modo, la regla es la de que carece de justificación el adelantar virtualmente un debate cuando están dadas las condiciones para realizarlo, sin contratiempos o riesgos, en la sede del Congreso de manera presencial. En tales circunstancias sí habría un vicio en el proceso de formación de un acto legislativo o de una ley sea ella ordinaria o especial y en este último caso, estatutaria u orgánica que son las que integran el bloque de constitucionalidad. No obstante, debe considerarse también que la virtualidad, en tanto excepción admitida, tiene lugar cuando existen dichos contratiempos o riesgos, de manera tal que, si bien se sacrifica con ella la presencialidad, al mismo tiempo se garantiza que las actividades del Congreso de la República para el ejercicio de sus funciones constitucionales tengan continuidad. La parálisis de las actividades del Congreso y, por tanto, del ejercicio de las importantes funciones que a él le corresponde ejercer, resulta en extremo peligrosa, pues no sólo afecta el desarrollo de la agenda legislativa, e incluso de reformas a la Constitución, sino que menoscaba el control político o el control público a su cargo. Por ello, ante la existencia de dichas dificultades, la virtualidad tiene justificación, como sucedió en el asunto materia de examen. La pandemia como escenario excepcional. La virtualidad en la discusión del PLE Sin duda, la pandemia y las consecuencias gravosas que aparejó, explican y justifican el hecho de que las sesiones en las que se discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia no se hubieran realizado de manera absolutamente presencial. Debe recordarse que, para la fecha en que se radicó el proyecto (24 de agosto de 2020), el país acababa de superar el primer pico de la enfermedad (que se presentó en el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 12 de agosto de 2020). En él fallecieron cerca de 7.250 personas.1027 Dado este panorama, resultaba apenas comprensible que las sesiones en el Congreso de la República, una institución que puede reunir a un amplio número de Congresistas y trabajadores de diversas áreas, en un recinto cerrado, sin la suficiente ventilación, tuvieran lugar de modo semipresencial. Esto con el ánimo de evitar la rápida propagación del virus y de preservar la salud, e incluso la vida de los congresistas y del personal del Congreso. De hecho, en aras de contener la enfermedad, la Mesa Directiva del Senado de la República tomó la determinación, el 9 de noviembre de 2020, "de sesionar en la modalidad mixta, es decir, a través de plataforma virtual autorizada y de manera presencial".1028 Ello, "[c]on la finalidad de salvaguardar la salud e integridad de los Honorables Senadores y del personal de la Rama Legislativa."1029 Para ese momento, dicha decisión había sido tomada porque algunos congresistas habían resultado afectados por el virus y era imperioso proteger la salud y la vida de los demás miembros del Congreso, especialmente en un momento en el que se tenían datos certeros sobre la rápida propagación de la Covid-19 y su alta tasa de letalidad en personas de avanzada edad o con comorbilidades. Algunos congresistas manifestaron, en la sesión del 9 de noviembre de 2020 y con ocasión de la anterior determinación, su preocupación respecto de la eventual inconstitucionalidad que supondría discutir un proyecto de ley estatutaria en sesiones semipresenciales. Sobre este punto, la Representante Juanita Goebertus señaló que la Corte, en la Sentencia C-242 de 2020 ya citada, había establecido que las leyes estatutarias debían ser, en lo posible, debatidas y votadas presencialmente. De modo que, para no viciar el proyecto, propuso que su discusión se adelantara con posterioridad a la finalización de las cuarentenas que los congresistas se encontraban acatando.1030 Empero, otros congresistas se manifestaron a favor de las sesiones semipresenciales, pues, a través de ellas podía continuar el trámite legislativo y además hacerse de modo seguro. En ese mismo debate participaron (i) el Senador Armando Benedetti, para decir que, aunque prefería la presencialidad, las circunstancias no permitían acudir a ella;1031 (ii) el Representante a la Cámara Alfredo Deluque, quien se pronunció sobre la imposibilidad de adelantar las sesiones en forma presencial;1032 y, (iii) el Representante a la Cámara John Jairo Hoyos García, para recordar el número de sus compañeros que habían sido afectados por la enfermedad.1033 En el mismo sentido, la presidencia de las sesiones conjuntas solicitó al Secretario leer los artículos 368 y 369 del Código Penal, normas que castigan con pena privativa de la libertad a las personas que, a través de sus conductas, propaguen una epidemia.1034 Con esto, el Presidente quería significar que ni las mesas directivas ni los congresistas en su totalidad podían ser citados a deliberar de forma presencial, pues aquella sería una conducta tipificada en la ley penal. Así las cosas, se advierte que, en el momento en el que se discutió y aprobó el PLE, no era viable acudir a la presencialidad, pues existían riesgos evidentes para la salud y la vida de los congresistas, reconocidos por ellos mismos, tanto en la decisión adoptada por la mesa directiva del Senado como en el debate que tuvo lugar en las comisiones primeras de ambas cámaras, en su sesión conjunta. En tal sentido, era perfectamente posible que, a la luz del escenario excepcional caracterizado, las sesiones se adelantaran de manera mixta con el fin imperioso de evitar la aglomeración de personas en el recinto del Congreso. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 sobre el proceso de formación del PLE Es cierto que, para el momento en el que se inició la discusión del PLE, el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 había sido declarado inexequible. Ese artículo facultaba a los órganos colegiados de las Ramas del Poder Público (entre ellos, al Congreso de la República) para sesionar de manera no presencial. Sin embargo, su inexequibilidad, declarada en la Sentencia C-242 de 2020, no se fundó en que las sesiones virtuales fuesen contrarias a la Constitución Política, sino en el hecho de que su autorización, por parte del ejecutivo, no resultaba necesaria jurídicamente. Ello porque tales órganos podían, en el ejercicio de sus funciones, permitirse deliberar de manera remota. Sobre el Congreso, en particular, la Corte resaltó que: "(...) la Ley 5ª de 1992 y sus modificaciones, orgánica del reglamento del Congreso, permite en su artículo 3º que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda "a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional", con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas, así como la importante labor de control político en tiempos de emergencia económica, social o ecológica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberación, la decisión, la publicidad y la participación de conformidad con la Constitución y la ley".1035 (Énfasis propio). Adicionalmente, la sentencia hizo énfasis en que una autorización como la contenida en el artículo que se declaró inexequible, afectaba el principio de "separación de poderes", en tanto permitía que el Gobierno se entrometiera en el campo competencial del Congreso. La Sala destacó que el definir si las sesiones se adelantaban o no de modo virtual, era una decisión que solo podía tomar el propio Congreso de la República. De modo tal que ninguna otra autoridad podía indicarle qué debía hacer, o cómo. Asimismo, se refirió a la importancia de que el Congreso adoptara su propio reglamento, a efectos de establecer los términos y condiciones en que debían llevarse a cabo las sesiones semipresenciales. Sobre este punto, se dijo: "Si bien en el caso del Congreso, rama autónoma e independiente del poder público cuyo normal funcionamiento no puede interrumpirse, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 5ª de 1992 durante la pandemia puede organizar sesiones virtuales o mixtas, sin impedir la presencialidad, es menester que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Constitución Política, en cuanto ello sea posible produzca la reforma de su propio reglamento, a fin de definir todas las circunstancias en las que operará esta forma de reunión virtual, de manera que no se afecte la democracia".1036 Luego de que la sentencia se refiriera a la reforma del reglamento del Congreso, en los términos expuestos, esa institución procedió a debatir el proyecto de ley orgánica número 315 de 2020 Senado - 327 de 2020 Cámara, acumulado con el proyecto de ley número 328 de 2020 Cámara,1037 a través del cual se pretendía regular todo lo concerniente a las sesiones virtuales y a la votación en ellas. No obstante, a pesar de haberse surtido la mayoría del debate sobre aquel proyecto, la Plenaria de la Cámara de Representantes lo hundió en sesión del 17 de noviembre de 2020 al no votar positivamente el informe de conciliación que le fue presentado.1038 Con todo, y a pesar de que a la fecha no exista una modificación del reglamento del Congreso sobre estas materias, lo cierto es que las sesiones virtuales del Congreso no son per se contrarias a la Constitución Política. Lo que se desprende, con total claridad, del texto de la Sentencia C-242 de 2020, es que la constitucionalidad de las sesiones mixtas depende de dos circunstancias: (i) de la demostración de un escenario auténticamente excepcional en el que no sea posible, fácticamente, reunir a todos los congresistas para la deliberación presencial; y, (ii) del correcto desarrollo del debate, lo cual pasa por demostrar que, en el proceso de aprobación del proyecto de ley, se respetó el derecho que las diversas colectividades políticas tienen para participar activamente de la discusión y de la votación del mismo. Cuando se analiza la forma en que se llevó a cabo el debate del PLE, se advierte que no existió una afectación grave e intensa sobre la función deliberativa del Congreso, que pueda ser atribuible a la virtualidad. De hecho, lo que se encuentra es que, en las diversas fases del proceso, esto es, tanto en las discusiones que se llevaron a cabo en las comisiones conjuntas, como las que tuvieron lugar en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, cada artículo tuvo la posibilidad de ser discutido y votado (en bloque o de manera individual, según las proposiciones o desacuerdos que existieron). Los intervinientes, por su parte, no hablaron de un desconocimiento masivo de la regla según la cual el debate debía ser amplio. Con todo, algunos de ellos señalaron que el artículo 44 no fue suficientemente discutido. Sin embargo, esto último, según manifestaron, no ocurrió por causa de la semipresencialidad. Considero que de la sentencia no se deriva una prohibición de tramitar leyes estatutarias de manera mixta, lo que pasa es que ello dependerá, como es evidente, de que exista o no un contexto excepcional, como en efecto lo fue aquél en el cual se tramitó el proyecto de ley estatutaria del código electoral. Mi discrepancia con la mayoría se centra en que sí había razones para acudir a las sesiones semipresenciales, como en efecto se hizo, para el trámite de diversos proyectos, entre ellos, de leyes estatutarias y de actos legislativos reformatorios de la Constitución. Como ha quedado expuesto, en el segundo semestre de 2020 sí existía un contexto excepcional, que satisfacía los estándares de la Sentencia C-242 de 2020, a saber: (i) la demostración de un escenario auténticamente excepcional en el que no era posible, fácticamente, reunir a todos los congresistas para la deliberación presencial; y, (ii) el correcto desarrollo del debate, lo cual pasa por demostrar que, en el proceso de aprobación del proyecto de ley, se respetó el derecho que las diversas colectividades políticas tienen para participar activamente de la discusión y votación del mismo. En cuanto a la primera circunstancia, en el segundo semestre del año 2020 la crisis sanitaria del COVID-19 fue evidente, con un alto número de contagios y con un incremento en las cifras de personas con graves afectaciones de su salud y de muertes. En estas condiciones, teniendo en cuenta que algunos congresistas que asistieron al Capitolio se contagiaron, la realización de sesiones semipresenciales no fue una decisión que adoptara el Congreso de la República de manera arbitraria, inmotivada o injustificada. Por el contrario, fue una decisión que respondió a las circunstancias empíricas, que fueron de dominio público, y se ajustaban al cuidado de la vida y de la salud de sus miembros, en un contexto de pandemia y de crecientes contagios, lo que ocurrió en Colombia como en el mundo entero. En cuanto al segundo estándar. debe destacarse que el proyecto de ley estatutaria logró, desde el comienzo, un amplio consenso en todos los miembros de ambas cámaras, de lo que da cuenta la existencia de numerosos ponentes, de diversos partidos y movimientos políticos, que no solo participaron en su discusión y votación, sino en las respectivas ponencias y en los pliegos de modificaciones. Debo poner de presente que la virtualidad fue la regla durante el segundo período ordinario de sesiones de la legislatura que empezó el 20 de julio de 2020 y que terminó el 19 de julio de 2021.1039 En medio de la incertidumbre que hubo en la primera parte del año 2020, luego de la irrupción de la pandemia del Covid-19, dentro de un estado de excepción, la virtualidad fue establecida como regla en el Decreto Legislativo 491 de 2020. En la Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 se declaró la inexequibilidad de la norma enunciada en el artículo 12 de este decreto,1040 en la cual se autorizaba la reunión no presencial, entre otras corporaciones, del Congreso de la República.1041 Esta declaración de inexequibilidad no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual produjo efectos jurídicos. De hecho, a manera de ejemplo, con fundamento en esta regla se cumplieron los debates del proyecto de ley estatutaria 062 de 2019 Senado, 314 de 2019 Cámara, "Por medio del cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones", en la Cámara de Representantes1042 y este proyecto fue estudiado por la Corte y declarado constitucional en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo mediante la Sentencia C-282 del 25 de agosto de 2021 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo -quien es el mismo ponente ahora de la Sentencia C-133 de 2022-, y ulteriormente sancionado por el Gobierno como la Ley 2157 de 2021, también conocida como la "ley de borrón y cuenta nueva". También, con fundamento en esta regla se cumplieron los debates del proyecto de ley estatutaria número 475 de 2021 senado y 295 de 2020 cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 430 de 2020 cámara y con el proyecto de ley estatutaria número 468 de 2020 cámara, "por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones", el cual próximamente será revisado por la Corte y, con seguridad, tal y como se hizo con el proyecto de ley estatutaria convertido en la Ley 2157 de 2021, también será declarado constitucional en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo. Por tanto, no encuentro que el haberse tramitado el proyecto de ley estatutaria de código electoral en sesiones mixtas se haya generado un vicio en su proceso de formación, como no lo comportó según la Sentencia C-281 de 2021 el trámite de la Ley estatutaria 2157 de 2021 y con seguridad no lo comportará el trámite del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. Solo algún argumento extrajurídico y extra constitucional que, sin embargo, no fue expuesto ni debatido en la Sala Plena puede seguramente explicar, pero nunca justificar, la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley contentivo del proyecto de Código Electoral. Como se ha puesto de presente, la situación luego del 9 de julio de 2020, fecha de la Sentencia C-242 de 2020, seguía siendo difícil en términos sanitarios, por lo cual fue necesario acudir a las sesiones mixtas, como se hizo en el proceso de formación del PLE y como se hizo, además, con otros proyectos sometidos a consideración del Congreso como ha quedado demostrado. Al asumir que ello no debió ser así, como se hace ahora en la Sentencia C-133 de 2022, se dejaría en vilo lo tramitado en el primer período de la legislatura que empezó el 20 de julio de 2020 y que terminó el 19 de junio de 2021, pues si realizar sesiones mixtas es un vicio en el proceso de formación de este proyecto de ley, también lo sería en el proceso de formación de las demás, especialmente si ellas eran de tipo estatutario. Ello sin embargo, ha sido descartado por la propia Corte como lo ha hecho en la Sentencia C-281 de 2021 y seguramente lo hará cuando revise el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. Considero entonces, con todo respeto y máxima consideración con la mayoría que este es un precedente lamentablemente desacertado. De una parte, resulta muy estricto y poco fundado frente a una situación que era muy difícil de afrontar y que implicó, incluso para todos un riesgo cierto para la salud e incluso para la vida. Al expedir la Sentencia C-133 de 2022, la mayoría de la Sala sostuvo que en el presente caso se eludió el debate porque el proyecto: (i) se tramitó con mensaje de urgencia; (ii) se tramitó en sesiones extraordinarias; y, (iii) se debatió en sesiones mixtas. Esto implicó, a juicio de la mayoría, que supuestamente el debate no fuera amplio, deliberativo y trascendente. Pues bien; es cierto que el proyecto se debatió con mensaje de urgencia, que prevé el artículo 163 de la Constitución; que el proyecto se debatió en sesiones conjuntas tal y como ese mismo artículo lo permite y que no hubo significativas discrepancias en su trámite, por lo cual, de ello no se sigue una violación de la Constitución. Y no se sigue porque tanto el mensaje de urgencia como la sesiones conjuntas de las comisiones están permitidos por la Constitución y su uso no implica la elusión del debate, sino la existencia de otros elementos de juicio que deben valorarse en su integridad. Señalar que es inconstitucional debatir y tramitar en primer debate un proyecto de ley en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales y con mensaje de urgencia porque con ello se elude el debate congresarial es tan absurdo como arbitrario, puesto que tales posibilidades están expresamente permitidas en el artículo 163 de la Constitución. En efecto, dicha norma señala que el Presidente de la República puede solicitar el trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, caso en el cual el Congreso debe decidir con la celeridad y aun con prelación que en dicha norma se determina y si el proyecto de ley al que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, también a solicitud del gobierno, debe deliberar conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. Acaso es inconstitucional hacer entonces, como se hizo, lo que la Constitución expresamente faculta o permite? Por lo demás, lo primero de lo que da cuenta el trámite legislativo es que el proyecto objeto de análisis generó un amplio consenso en el Congreso de la República, visible en la amplia participación de todos los partidos en los informes de ponencia y en los pliegos de modificaciones. Cuando hay un consenso amplio es razonable que no se presenten numerosas y frecuentes discusiones en la deliberación, pues se parte de la base de un acuerdo sobre la mayoría de los contenidos del proyecto. No puede asumirse, como lo señaló la mayoría y parece hacerlo la sentencia, que todo proyecto, incluso aquél que tiene un amplio consenso, deba ser intensamente discutido, probablemente de manera innecesaria y artificiosa, para que se pueda considerar que ha habido un verdadero debate. En segundo lugar, la presencia de miembros de varios partidos y movimientos políticos entre los ponentes, muestra que dichos partidos y movimientos no solo participaron en la deliberación y aprobación del proyecto, sino también en su diseño y modificación. Los partidos y movimientos tuvieron amplios espacios para proponer modificaciones, para incluir nuevos contenidos o para retirar algunos contenidos originales. En tercer lugar, la propia sentencia reconoce que sí hubo un debate amplio respecto de ciertos temas, aunque no lo hubiera sobre otros contenidos del proyecto. A esto atribuye una elusión del debate. Por el contrario, se insiste, esto obedece a que había un amplio consenso sobre el proyecto, lo cual no impedía la existencia de discrepancias puntuales y específicas, las cuales fueron objeto de un debate amplio en las sesiones del Congreso y las no resueltas de carácter constitucional debían resolverse con el estudio de constitucionalidad que respeto de tales cuestiones hiciera la Corte al estudiar cada uno de los artículos del proyecto de ley. Para ello está el control de constitucionalidad y para ello está la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y de la supremacía de la Constitución. Empero, si algún debate se eludió, fue el del control judicial de constitucionalidad, so pretexto de encontrar vicios de procedimiento inexistentes o infundados o de asuntos extrajurídicos que no fueron sometidos, como no lo podían ser, al escrutinio de este Tribunal constitucional.
C. Sobre la consulta previa y el impacto fiscal En cuanto a las razones expuestas en la Sentencia relativas al cumplimiento de la consulta previa y al estudio de impacto fiscal, es necesario hacer dos precisiones. La primera es la de que tales exigencias sólo pueden predicarse de algunas normas del proyecto, no de todo su contenido, ni siquiera de la mayoría de él. La segunda es la de que, este análisis, a diferencia de lo que aparece en la Sentencia, jamás se abordó en el debate surtido por la Corte el 21 de abril de 2022. Es cierto que algunos magistrados solo a manera de ejemplo y en el evento en que se entrara a hacer un análisis de fondo del proyecto artículo por artículo, señalaron que, a su juicio, algunas normas han debido ser sometidas a consulta previa y otras, las que ordenan gasto, han debido tener estudio de impacto fiscal. Empero, como se acordó analizar y debatir primero únicamente los asuntos generales de trámite de todo el proyecto de ley estatutaria, en honor a la verdad jamás se abordó el estudio de ningún artículo y mucho menos se declaró que alguno de ellos fuera inconstitucional por no haberse surtido la consulta previa o por no contar con estudio de impacto fiscal. Aun así, tales razones no tienen la capacidad de justificar la decisión adoptada por la mayoría. A partir de un estudio del proyecto es posible distinguir tres tipos de medidas: 1) las que no implican ningún gasto, 2) las que podrían generarlo eventualmente, con motivo de su implementación y 3) las que sí ordenan gastos de manera directa. Esto implicaría centrarse en aquellas medidas que sí ordenan gastos de manera directa, para efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de dichas medidas. En cuanto a las que eventualmente podrían implicar gastos, dado que en ello hay matices y, en general, no se trata del compromiso de nuevos recursos, sino que a veces se puede hacer con una nueva destinación de los recursos ya existentes, la postura podía ser menos rigurosa, dado que en realidad no comportan gastos nuevos. De acuerdo con lo anterior, en el mejor de los casos, se repite, estas razones pueden predicarse respecto de algunos artículos, asunto que no fue abordado jamás por la Sala en toda su integridad, porque se admitió desde el comienzo que solo se analizarían los aspectos relacionados con el trámite integral de todo el proyecto de ley estatutaria y solo si pasaba dicho examen, se haría el examen material del mismo artículo por artículo. Por lo tanto, a lo más que podía llegar esta razón es a justificar la inconstitucionalidad de algunos contenidos del proyecto, que la mayoría no señaló de manera puntual, sino a guisa de ejemplo, pero ello no constituye razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de todo el proyecto de ley. Para ilustrar el sentido y alcance de mi discrepancia, en primer lugar me referiré a las particularidades del impacto fiscal y, con fundamento en ello, en segundo lugar, examinaré el asunto en este caso. El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para este propósito, la citada Ley ordena que deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo, al tiempo que determina que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a dicha consistencia. Finalmente, el mismo artículo señala que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al revisar el contenido y alcance del citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003, recientemente, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte señaló que de esta disposición y de su interpretación en la jurisprudencia constitucional pueden desprenderse, entre otros, los siguientes deberes o mandatos de actuación: a) El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario, el cual debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que, como lo ha explicado autorizada doctrina, parte de la distinción, propia de la Hacienda Pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales como dos formas de gasto público;1043 b) El deber a cargo del Congreso, consistente en incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento, sin que se exija un análisis detallado o exhaustivo, pues basta una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales; c) El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consistente en rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República- su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo; y, d) El deber a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.1044 La Corte también se ha referido a aquellos eventos en los que no se cuenta, durante el trámite legislativo, con el concepto del Ministerio de Hacienda porque ni esa entidad lo remitió motu proprio, ni ello le fue solicitado por el Congreso de la República. En la Sentencia C-502 de 2007, la Corte destacó que el Congreso tiene la potestad autónoma de tomar decisiones sobre el gasto público de manera que la simple ausencia del concepto técnico, cuyo deber es asunto del Ministerio de Hacienda, no puede viciar un proceso legislativo: "(...) los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente." En la misma Sentencia, la Corte señaló que: "Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempeña el Congreso de la República, admitir que el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley". Y continuó la Corte: "[ello] reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo." Más adelante, en la Sentencia C-315 de 2008, la Corte señaló que "[l]as obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes" y, refiriéndose a la importancia del último de los propósitos, indicó que "un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas."1045 Más recientemente, en las Sentencias C-509 de 2019 y C-032 de 2021, la Corte consideró que estos requisitos (i) son un parámetro para la racionalidad legislativa y cumple fines relevantes; (ii) su cumplimiento corresponde al Congreso pero prioritariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) no genera un vicio de inconstitucionalidad cuando dicho Ministerio omite intervenir en el trámite legislativo o conceptuar sobre la viabilidad económica de la iniciativa; y, (iv) el concepto que formule el Ministerio de Hacienda no es vinculante para el Congreso, pero sí le impone un deber de consideración, bajo criterios de vigencia del principio de colaboración armónica y reconocimiento de la importancia de la estabilidad macroeconómica. Por otra parte, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte indicó que según se desprende de los mandatos de actuación contemplados en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y de la propia jurisprudencia de la Sala Plena, su interpretación requiere diferenciar dos supuestos que delimitan, en buena medida, el escrutinio que debe adelantar la Corte. "El primero corresponde a los proyectos de ley originados en la iniciativa de los congresistas. La jurisprudencia constitucional ha unificado la materia1046 señalando lo siguiente: (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso cuando éste ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo1047. En adición a ello, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre y cuando cumpla los requerimientos antes señalados. "El segundo supuesto se refiere a los casos en los que el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental. La jurisprudencia ha establecido que en estos eventos el artículo 7º impone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligación de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el análisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva. "El alcance de los deberes en este segundo supuesto se ha apoyado en varias razones. Primero, (i) los requisitos establecidos en el artículo 7 deben ser cumplidos estrictamente dado que el Gobierno Nacional 'cuenta con la información relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues precisamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con 'los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica'1048. Segundo, (ii) el cumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno tiene una 'particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones fiscales razón por la cual éstas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del trámite legislativo.1049 A diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley (iii) la omisión de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable1050. Según ha dicho este tribunal 'los importantes poderes del Gobierno Nacional en materia gasto público, (...) se verían reforzados en detrimento del Congreso si a pesar de contar con la información relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarla a los congresistas'1051. Para la Corte '[e]n este caso (...) se altera gravemente el equilibrio de poderes y se obstaculiza la labor legislativa del Congreso.'1052 "La regla relativa al especial deber del Gobierno en los proyectos que son de su iniciativa fue considerada recientemente al examinar varios beneficios tributarios establecidos en la Ley 1943 de 2018. En efecto, la sentencia C-520 de 2019 luego de describir los debates que antecedieron la aprobación de la referida ley, señaló 'que la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y crédito público en la exposición de motivos del proyecto, en la cual expuso el análisis sobre el efecto esperado de las medidas dentro del sistema normativo de la reforma, y calculó sus costos y beneficios desde una perspectiva global, resulta suficiente para cumplir con la obligación establecida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, esto es, para dotar al legislador de la información respecto de los efectos tributarios de las medidas como un parámetro de racionalidad fiscal dentro de la actividad legislativa'." Aquí es preciso tener en cuenta que la iniciativa del PLE es de carácter mixto, puesto que fue presentado tanto por el Gobierno por conducto de la Ministra del Interior, como por el Consejo Nacional Electoral, por conducto de su Presidente, y de un grupo de Senadores y de Representantes a la Cámara, con lo cual es perfectamente posible aplicar las reglas jurisprudenciales citadas en relación con los proyectos de ley de iniciativa congresarial. En todo caso, en lo que al PLE objeto de análisis se refiere, algunas medidas en él contenidas son susceptibles de generar consecuencias en el fisco a mediano y largo plazo y si bien es cierto no se hizo en la exposición de motivos, es importante mencionar que su impacto fiscal sí fue valorado. En efecto, desde un inicio los congresistas ponentes propusieron a las Comisiones Primeras del Senado y de la Cámara la discusión y votación del artículo 266, que contenía los siguientes términos: "Artículo
266. Implementación. El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para la adecuada implementación de este código. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso de la República deberá contener un acápite en el que se explique que están garantizadas las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley. Estos montos no podrán disminuirse durante el trámite legislativo. La Organización Electoral dispondrá las reglas de transición necesarias para organizar un eventual proceso electoral en curso que conlleve el cambio normativo posterior a la entrada en vigencia del presente código."1053 En el trámite que se siguió en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes sobre el artículo referido, ningún congresista presentó proposición alguna.1054 De este modo, se votó atendiendo la misma redacción aludida en el párrafo precedente. Este artículo fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con 34 votos a favor y ninguno en contra; y en la Comisión Primera del Senado de la República con 17 votos a favor y ninguno en contra.1055 En la Plenaria de la Cámara de Representantes, el artículo fue propuesto en los mismos términos para su debate, pero pasó de ser el 266 a ser el 265.1056 Con todo, el 9 de diciembre de 2020, los representantes Julio Cesar Triana Quintero y Alejandro Vega Pérez, presentaron a la plenaria una proposición sustitutiva del artículo en mención, a saber: "Artículo
265. Implementación. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso de la República contendrá apropiaciones para el cumplimiento de esta ley, las cuales estarán sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo."1057 La subcomisión nombrada en la sesión del 9 de diciembre de 20201058 para concertar o conciliar las proposiciones presentadas por los representantes, propuso a la Plenaria, en la sesión del 10 de diciembre siguiente, acoger, entre muchas otras, la proposición sustitutiva que se acaba de indicar.1059 Tal propuesta fue aceptada por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Para tal efecto, 145 representantes votaron por el sí, y 1 votó por el no.1060 Por su parte, en el Senado de la República, los ponentes sugirieron adoptar, casi en su integridad, el artículo aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras. Solo propusieron la eliminación del siguiente fragmento: "[...] Estos montos no podrán disminuirse durante el trámite legislativo", que hacía parte del primer inciso.1061 Sobre este artículo (el 260, para efectos de su discusión en el Senado), se presentaron varias proposiciones. Una de ellas fue la radicada por la Senadora Angélica Lozano Correa y por el Senador Antonio Sanguino Páez, el 14 de diciembre de 2020: "Artículo
260. Implementación. El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para la adecuada implementación de este Código. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso de la República deberá contener un acápite en el que se explique que están garantizadas las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley. "La Organización Electoral dispondrá las reglas de transición necesarias para organizar un eventual proceso electoral en curso que conlleve el cambio normativo posterior a la entrada en vigencia del presente código. "Parágrafo
1. El Ministerio de Hacienda deberá asignar en un término máximo de seis (6) meses los recursos necesarios para garantizar que la Organización Electoral pueda adelantar los concursos de carrera administrativa en los términos que señala la Constitución y la Ley. De no hacerlo, incurrirá en causal de mala conducta."1062 La comisión accidental, nombrada por la Presidencia del Senado el 14 de diciembre de 2020, sugirió a la Plenaria del Senado, en la sesión del 16 de diciembre siguiente, acoger la proposición sustitutiva indicada. A esta petición accedió la Plenaria del Senado, en tanto 90 congresistas votaron por el sí y 1 por el no.1063 Dada la diferencia entre el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes y el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República, la Comisión de Conciliación propuso, conforme puede observarse en las Gacetas del Congreso Nos. 15161064 y 1517 de 2020,1065 la adopción del texto que fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes. A esto se accedió, finalmente, en ambas Corporaciones cuando, por separado, aquellas aprobaron el Informe de Conciliación que contenía la mencionada propuesta. Lo dicho demuestra que, en todas las fases del proceso legislativo, el impacto fiscal del proyecto de ley fue una materia importante a considerar, en tanto un artículo específico se incluyó sobre este punto. Ahora bien, es cierto que no se tiene referencia respecto del deber que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía cumplir conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 en lo que hace relación a proyectos de origen gubernamental. Sin embargo, se reitera que el proyecto no fue exclusivamente de iniciativa gubernamental, sino que también es de iniciativa congresarial e institucional. Por lo tanto, la ausencia de tal concepto no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas del proyecto que ordenen gasto o tengan impacto fiscal. Pero si fuere pertinente hacerlo para exigir el cumplimiento estricto de las reglas sobre racionalidad fiscal, sería necesario preguntarse por el tipo de decisión que debería adoptarse, dado que la jurisprudencia previa de este tribunal no ha indicado que disposiciones que ordenan gasto o generan impacto fiscal como las que contiene el proyecto de ley estatutaria de origen gubernamental, congresarial y de otras instituciones públicas, estén sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Tal circunstancia enfrenta a la Corte a una situación como la que fue analizada recientemente en la Sentencia C-171 de 2021. De una parte, podría sostenerse que no existe una alternativa diferente a la declaratoria de inconstitucionalidad de los proyectos de normas estatutarias que ordenan gasto o produzcan impacto fiscal, debido a que no se satisfizo una condición de racionalidad legislativa a su vez impuesta por una regulación orgánica para proyectos de origen gubernamental. Sin embargo, de otra, es posible considerar, como ya se hizo en la citada Sentencia C-171 de 2021, que los efectos de la regla de decisión que ahora se anunciaría no podrían ser inmediatamente aplicados debido a razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, por lo que acá, si la regla de decisión fuere esa, también en esta oportunidad debería aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva, esencialmente porque la jurisprudencia previa de la Corte relativa a proyectos de ley de origen mixto, no se ha referido expresamente a la aplicación del requerimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Lo propio ocurrió con la exigencia de la consulta previa: el proyecto de Código Electoral en su integridad no exige consulta previa, ello sólo podría predicarse de algunos artículos, como en efecto lo hace la sentencia. Sin embargo, la Sala no se ocupó de dicho análisis en su integridad. En efecto, si bien es posible que algún artículo puntual pudiese afectar, de manera directa y especial, a una comunidad indígena o a un grupo tribal, y, por tanto, debiera ser objeto de consulta previa, lo cierto es que la mayor parte del contenido del proyecto afectaba, en términos amplios y generales, a todos los colombianos, en especial a los ciudadanos. Para emplear este tipo de razones como justificación de la decisión adoptada, la mayoría debe demostrar que todo el proyecto afecta a dichas comunidades y grupos, lo cual, conforme a la Constitución, no es posible. Basta revisar las normas relativas a las instituciones electorales y a sus funciones, para advertir que en ellas no hay una afectación directa y especial, como ocurre también sobre las normas sobre publicidad electoral, encuestas, jurados, etc. Con la consulta previa se busca el amparo de los derechos de las comunidades étnicas, a través de la participación de éstas en los asuntos que las afectan directamente. Así, tratándose de todos aquellos proyectos de ley que puedan generar tal afectación directa sobre una comunidad determinada, se debe consultar los intereses de aquella antes de que el trámite se surta en el Congreso de la República.1066 La consulta, en los términos expuestos, también se erige como un derecho fundamental que comulga con el carácter pluralista de la Constitución y con instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT.1067 Este derecho es esencial para el propósito de mantener "la integridad étnica, social, económica y cultural, así como la subsistencia del grupo social."1068 Es necesario resaltar que, conforme lo ha expuesto esta Corte, que no cualquier afectación a un pueblo étnico hace necesario adelantar el trámite de la consulta previa. Se ha dicho que solo serán consultados todos aquellos proyectos que puedan generar una afectación directa y especial. Para establecer el sentido y alcance de dicha afectación, la Sala ha sostenido, por ejemplo, que se está ante este tipo de afectación cuando la medida (i) "altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios";1069 (ii) regula "asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general, tienen incidencia verificable en la conformación de su identidad";1070 (iii) regula "temas sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de educación";1071 (iv) se refiere a asuntos que tienen que ver con el territorio ancestral;1072 o (v) se "relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT."1073 A su turno, y con total claridad, la Corte ha expuesto que no será necesario apelar a la consulta previa cuando las medidas tomadas están dirigidas a la generalidad de la población, aun cuando las mismas puedan concernirles, en un modo u otro y siempre de manera indirecta, a los grupos étnicos. Sobre este particular, en la Sentencia C-274 de 2013, la Corte se expresó de la manera que sigue: "En la Sentencia C-030 de 2008 la Corte diferenció dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales por las medidas legislativas: "el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta." Dado que en general todas las leyes afectan a sus destinatarios, la exigencia de consulta previa sólo surge frente a aquellas medidas legislativas "susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos". (Énfasis propio). En el caso del PLE no se hizo ninguna consulta previa. Esto fue confirmado por la Secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República1074 y por la Secretaría de la Plenaria de la Cámara de Representantes.1075 Así las cosas, correspondía establecer si ha debido hacerse o no dicho trámite, pues "la omisión de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativas, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el trámite legislativo."1076 Lo primero que ha de señalarse es que en el contenido del proyecto de ley no se encuentra ninguna medida que afecte de manera directa y específica a un grupo étnico en particular. El proyecto tiene como finalidad hacer más eficiente el proceso electoral en el país, reconociendo y defendiendo la cosmovisión de los pueblos étnicos. Así, por ejemplo, el artículo 267 -parágrafo 1- establece, en lo referido a los Consejos Municipales de Juventud, que "[e]n los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, pueblos indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones." A ello se suma que, dentro de los principios generales previstos en el proyecto, se encuentra el de no discriminación (artículo 4, numeral 19), según el cual: "[l]a participación política de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, que se garantizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia, sin discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, género, orientación sexual e identidad de género, edad, religión, credo, discapacidad u otra condición entre los ciudadanos". (Énfasis propio). Como desarrollo de este principio, el proyecto contempla algunos escenarios en los que será necesario otorgar un tratamiento diferenciado en favor de las comunidades étnicas. V. gr., cuando establece que el nacimiento de las personas se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, luego de presentar la "[a]utorización expedida por la autoridad tradicional (...)";1077 o, cuando sostiene que las jornadas pedagógicas dirigidas a incentivar la actualización del domicilio electoral "deberán basarse en enfoques territoriales y étnicos".1078 Contenidos como estos, no afectan de manera directa a las comunidades étnicas ni los perjudican en el ejercicio de sus derechos o en la preservación de su identidad cultural. Más bien propician, como se hace con la generalidad de la población colombiana, un espacio auténticamente democrático que facilita su participación en la política. Respetando, por supuesto, sus costumbres propias. En tal sentido, al no verificarse la afectación directa a la que se ha referido la jurisprudencia, la Sala Plena concluye que no era del caso llevar a cabo una consulta previa antes de que el PLE surtiera su trámite en el Congreso de la República. D. Anotaciones finales Por último, debo destacar que el evidente esfuerzo del Magistrado Ponente de la Sentencia C-133 de 2023 en señalar diversos vicios, unos predicables de todo el proyecto, otros sólo de algunos de sus contenidos, para argumentar, a partir de la sumatoria de tales vicios que el proyecto es inconstitucional, a mi juicio, revela los serios problemas que tiene esta argumentación. En lugar de mostrar el análisis con sencillez, para dejar ver la severidad del análisis, se opta en la Sentencia por tratar de llenar de razones el análisis, algunas de mayor significación que otras, con la pretensión de mostrar que, ante el presunto cúmulo de vicios que en realidad no fueron estudiados, salvo los principales, no había alternativa diferente a declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley! En los párrafos anteriores he argumentado en el sentido de que los vicios principales relacionados con el trámite en sesiones extras, el trámite en sesiones mixtas y la pretendida elusión del debate, en realidad no se configuraron. Ahora, incluso si se asumiera que alguno de ellos se hubiere configurado, parecería ser que, según el argumento de la mayoría, esto no sería suficiente para fundar la inconstitucionalidad, de suerte que es sólo la sumatoria de estos vicios lo que acaba por justificar la decisión. Empero, se reitera con todo respeto, que en el breve análisis que la Sala Plena hizo de la ponencia presentada el 21 de abril de 2022, jamás se abordó el análisis de mérito de cada artículo del proyecto, sin perjuicio de que algunos magistrados señalaron de manera puntual algún presunto vicio, pero ello jamás fue debatido y por lo mismo nunca fue objeto de votación y/o de decisión de inconstitucionalidad. La única ratio que se votó al rotar la ponencia, fue la que se refirió, a propuesta del nuevo ponente, a los presuntos vicios generales arriba consignados (trámite en sesiones extras, en sesiones mixtas y la pretendida elusión del debate). Si se tomara en serio el argumento de que las sesiones extras no entran en una legislatura, la consecuencia podría ser, como se insinúa en la sentencia, que el proyecto se tramitó en sesiones irregulares y que, por tanto, lo allí acaecido genera un vicio insubsanable en el proceso de formación del proyecto. De ser así, ello habría bastado para fundar la declaración de inconstitucionalidad. Sin embargo, este asunto, que en realidad parece ser el principal, se deja casi al final del análisis, para sumarse a lo que a juicio de la Sentencia parecería ser siendo una numerosa serie de irregularidades. En este proceso de sumatoria de pretendidos vicios, para hacer, a su vez, una sumatoria de razones, la sentencia incluye, sin mayores miramientos, vicios que en caso de configurarse sólo afectarían determinados artículos. Con ello, se acaba por argumentar que estos vicios de alcance parcial son también una razón atendible para declarar la inconstitucionalidad de todo el proyecto, lo cual obviamente no es de recibo alguno. Esta es una notoria debilidad argumentativa, sin soporte alguno en el debate adelantado en la plenaria de la Corte el 21 de abril de 2022 que, a mi modo de ver, con todo respeto, muestra, de una parte, una conciencia de la falta de contundencia de los argumentos principales y, de otra, una necesidad de tratar de fundir múltiples razones para a su vez tratar de soportar entonces la decisión adoptada, puesto que ha quedado demostrado que no existió razón constitucional alguna para declarar la inconstitucionalidad del proyecto por vicios de trámite. En tanto tales presuntos vicios parciales jamás fueron discutidos ni con base en ellos la Sala Plena adoptó la decisión de declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, la cual solo se fundamentó en los precitados analizados vicios de procedimiento, no es preciso referirme a ellos en este salvamento de voto. En estos términos, dejo consignado con todo respeto y consideración mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Según informe secretarial del 22 de enero de 2021. 2 En concreto, se pidió información (i) sobre las fechas de las sesiones; (ii) la realización del requisito del anuncio previo; (iii) las publicaciones de las actas y gacetas correspondientes; (iv) el término que debe mediar en los debates entre comisiones y plenarias, y entre una y otra cámara; (v) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución; y (vi) la realización del proceso de consulta previa. 3 Expresamente se pidió lo referente al quórum deliberatorio, al quórum decisorio, a las mayorías, a la modalidad de votación y al número exacto de votos con los cuales se aprobó el proyecto en todas y cada una de las etapas del proceso legislativo. 4 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Defensoría del Pueblo; el Consejo de Estado; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Misión de Observación Electoral (MOE); Congreso Visible; Transparencia por Colombia; los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; y las Facultades de Derecho y de Política de las Universidades Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, de Caldas, del Cauca, de Nariño, del Norte y de la Sabana. 5 Entre los múltiples asuntos de trámite que fueron resueltos con anterioridad a la expedición de la sentencia se destacan los siguientes: (i) el 16 de febrero de 2021, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado rechazó una demanda presentada por el ciudadano Marco Antonio Jaramillo Daza contra los artículos 10, 13 y 111 del proyecto de ley y ordenó tenerla como intervención ciudadana dentro de esta actuación; (ii) el 5 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte, por medio del auto 214, rechazó una solicitud de recusación formulada por el señor José María Aristizábal Perdomo contra todos los magistrados de esta corporación y la Procuradora General de la Nación, por falta de legitimación del incidentante, al no acreditar, ni siquiera de forma sumaria, su condición de ciudadano, aunado a que no intervino en el término de fijación en lista y a que formuló la recusación cuando este última actuación ya había fenecido; (iii) el 13 de mayo de 2021, en el auto 232, se rechazó por improcedente la solicitud de prejudicialidad realizada por el señor Harold Sua Montaña, respecto de las demandas radicadas con los números D-13887, D-13926 y D-13933, al considerar que esta figura es ajena a los procesos de constitucionalidad, pues su uso puede convertirse en una herramienta que atenta contra la economía y celeridad procesal (lo anterior fue ratificado en el auto 340 de 2021); (iv) el mismo 13 de mayo de 2021, a través del auto 235, se rechazó una recusación formulada contra la Procuradora General de la Nación por el Colectivo de Víctimas de Inhabilidades Contrarias a la Constitución, por los mismos tres motivos que fueron invocados en el auto 214 de 2021; (v) el 2 de junio de dicho año, por medio del auto 278, se rechazó una recusación impetrada contra la Procuradora General de la Nación por el señor Camilo Avendaño Rozo, al no acreditar su condición de ciudadano y al no haber presentado una intervención dentro del término de fijación en lista; (vi) el 14 de julio de 2021, mediante el auto 373, se rechazó una recusación formulada por los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno y Delio Camilo Zúñiga contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Procuradora General de la Nación, dado que ninguno de los solicitantes acreditó la condición de ciudadano y no se hizo partícipe del proceso en la etapa de fijación en lista; (vii) el 5 de agosto de 2021, a través del auto 442, la Sala Plena rechazó una nueva solicitud de recusación radicada por los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno y Delio Camilo Zúñiga contra todos los magistrados de la Corte y la Procuradora General de la Nación, con sustento en las mismas tres razones expuestas en el auto 214 de 2021 (postura que se reiteró en el auto 470 del 11 de agosto de 2021, con ocasión de una solicitud de adición del auto 442 de 2021); y, por último, (viii) el 25 de agosto de 2021, en el auto 588, la Sala Plena resolvió rechazar por ser manifiestamente impertinentes, las solicitudes de nulidad y recusación presentadas por quien dijo llamarse Karena Mejía Borda, compulsando copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, al advertir una conducta en principio fraudulenta, pues se invocó una persona que no existe, para proponer el inicio de estas actuaciones, incurriendo en un actuar contrario a la moralidad procesal y a la recta administración de justicia. 6 En la Gaceta Constitucional # 79, referente al informe de ponencia para primer debate, se advierte la siguiente descripción realizada por los Constituyentes respecto de la ley estatutaria: "(...) acerca de la morfología de la ley y de la jerarquía de las normas dentro del orden constitucional colombiano: ¿son todas las leyes iguales? No, la Constitución distingue entre ellas. (...)". "De estos párrafos surg[e] (...) una categoría que no había encontrado expresión ni desenvolvimiento en el sistema constitucional colombiano: las leyes estatutarias[,] (...) [que] (...) se definen como una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que da normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución". Énfasis por fuera del texto original. 7 En el caso puntual del estatuto de la oposición, el artículo 112 refuerza la exigencia de recurrir a la reserva de ley estatutaria, cuando dispone: "Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia". 8 Énfasis por fuera del texto original. 9 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1994. Énfasis por fuera del texto original. 10 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 1996. 11 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. 12 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 1998. 13 Al respecto, en la sentencia C-578 de 1995 se señaló que: "(...) las normas contenidas en la ley estatutaria que regula los estados de excepción, que establecen limites o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación o suspensión de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad. Es importante precisar que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior." Énfasis por fuera del texto original. 14 Corte Constitucional, sentencias C-756 de 2008, C-818 de 2011, C-902 de 2011, C-053 de 2019, C-370 de 2019 y C-127 de 2020. 15 Véanse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008, C-1011 de 2008, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2013. 17 La norma en cita dispone que: "Artículo 154. (...) Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la cámara de representantes y los que se refieran a relaciones internacionales en el senado". 18 El artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, en el aparte pertinente, establece que: "Artículo
2. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. (....) // Comisión Primera. (...) conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos". Énfasis por fuera del texto original. 19 "Artículo
163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. // Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate." 20 "Artículo
169. Comisiones de ambas Cámaras o de la misma. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionaran conjuntamente: (...)
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para el trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. (...)". Sobre la base de lo expuesto, y conforme con lo señalado en el inciso 1° del artículo 163 del Texto Superior, en la sentencia C-256 de 2014 la Corte admitió que las facultades de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, así como la puesta en práctica de ambas por parte del Congreso, son igualmente aplicables al procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria. Lo anterior se reiteró en la sentencia C-784 de 2014. 21 "Artículo
41. Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (...)
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras (...). Sendas resoluciones así lo expresaran". 22 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 157 de la Constitución señala que ningún proyecto será ley sin que previamente se haya dada su aprobación "en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara" y sin que se haya "aprobado en cada cámara en segundo debate". Por su parte, el artículo 146 establece que "[en] el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial", como ocurre con lo dispuesto en el artículo 153 del Texto Superior frente a las leyes estatutarias, en las que se impone la mayoría absoluta. 23 "Artículo 117. (...) La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: (...)
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes". 24 Expresamente en la sentencia C-784 de 2014 se manifestó que: "(...) cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera (...). En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos solo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara, si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario". La norma del reglamento interno a la que se hace referencia establece lo siguiente: "Artículo
183. Proyecto a la otra Cámara. (...) Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras". 25 Artículos 186 a 189 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 17 de la Ley 974 de 2005. 26 CP art. 161. 27 Sobre el particular, el artículo 158 de la Constitución dispone que: "Artículo
158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas." A lo cual se agrega lo dispuesto en el artículo 169 de la Carta, en el que se establece lo siguiente: "Artículo
169. El título de las leyes deberá corresponder a su contenido (...)". 28 Este principio emana de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, en cuyos apartes pertinentes se señala que: "(...) Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. // En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo". Este principio ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias C-1040 de 2005, C-648 de 2006, C-539 de 2008, C-033 de 2009, C-469 de 2011, C-748 de 2011, C-1052 de 2012, C-256 de 2014, C-726 de 2015, C-373 de 2016 y C-094 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997, C-370 de 2004, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-1047 de 2005, C-535 de 2008, C-040 de 2010, C-252 de 2012, C-882 de 2014 y C-044 de 2015. 31 "Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (...)". Por su parte, el artículo 1.1. del mismo Convenio define a los pueblos tribales como aquellas comunidades "(...) cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". 32 En el mismo sentido, el artículo 208 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "Artículo
208. Condiciones. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo las siguientes condiciones:
1. Deberán expedirse en una sola legislatura (...)". 33 Sobre este punto se ha dicho que: "Al respecto, conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constitución ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que como se explicó en la Sentencia C-011 de 1994, si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. (...)". Sentencia C-748 de 2011. En el mismo sentido se pueden consultas las sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994, C-037 de 1996 y C-371 de 2000. 34 CP art. 153. 35 Véanse, entre otras, las sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-802 de 2006, C-713 de 2008, C-546 de 2011, C-490 de 2011y C-748 de 2011. 36 El artículo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que: "Artículo
39. El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate." 37 "Artículo
242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 38 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021. 39 Así, por ejemplo, el parágrafo final del artículo 241 de la Constitución establece que: "(...) Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto." Énfasis por fuera del texto original. 40 Supra, num. 14. 41 El listado completo de intervinientes se presentará como Anexo II. 42 Se trata de los siguientes intervinientes: (i) la ciudadana y Representante a la Cámara, María José Pizarro; (ii) el ciudadano Camilo Guzmán Candanoza Noriega; (iii) la ciudadana Paula Andrea Arias Gómez; (iv) el ciudadano Alberto Samuel Yohai, en calidad de Presidente y representante legal de la Cámara Colombiana de Informativa y Telecomunicaciones -CCIT; (v) la ciudadana María Claudia Lacouture Pinedo, en condición de Directora Ejecutiva de la Cámara de Comercio Colombo Americana -AMCHAM Colombia; (vi) el ciudadano Samuel Hoyos Mejía, invocando la calidad de representante legal de la Asociación de la Industria Móvil -ASOMOVIL; (vii) el ciudadano Manuel José Cepeda Espinosa; (viii) el ciudadano Camilo Armando Sánchez Ortega, el cual manifiesta actuar como representante legal de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO; (ix) los ciudadanos Hernando José Gómez Restrepo y José Manuel Gómez Sarmiento, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA; (x) el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña; (xi) el ciudadano Juan Andrés Carreño Cardona, quien invoca la condición de representante legal de la Asociación de Empresas de Servicios Postales -ADPOSTAL; (xii) el ciudadano Héctor Helí Rojas Jiménez; (xiii) el ciudadano Jorge Luis Jaraba, en representación del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); (xiv) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña (quien radicó dos escritos de intervención: el 26 de marzo de 2021 y 5 de abril de ese mismo año); (xv) el Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha; (xvi) la ciudadana y Senadora de la República, Angelica Lozano Correa; y (xvii) el funcionario Luis Francisco Gaitán Puentes, quien manifiesta actuar en condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 43 En este sentido se pronunciaron (i) la ciudadana Paula Andrea Arias Gómez, y (ii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 44 Se cita la sentencia C-011 de 1994. 45 Intervención de la ciudadana Paula Andrea Arias Gómez, p. 4. 46 En este sentido se pronunciaron (i) la ciudadana y Representante a la Cámara, María José Pizarro; (ii) la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa; y (iii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 47 Sobre el particular se cita la siguiente declaración que, según informa la interviniente, fue realizada por el presidente de la Cámara de Representantes en sesión del 3 de noviembre de 2020, a saber: "Señor Secretario, vamos entonces a iniciar, (...) esta que es la primera sesión que de manera presencial se cita, para la discusión de un Acto Legislativo, dando cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional que ampliamente ustedes conocen, que obviamente permite que quienes estén exentos por medio de los decretos de salud pública nacional y distrital, pues puedan participar en la plataforma en sus intervenciones". Intervención de la ciudadana y Representante a la Cámara, María José Pizarro, p.
3. Énfasis conforme con el texto original transcrito en la intervención. Cabe aclarar que no señala la fuente de la información. 48 Intervención de la ciudadana y Representante a la Cámara, María José Pizarro, p. 4. 49 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa, p. 4. 50 Ibidem. 51 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 52 En cuanto a esta pretensión se encuentra tanto la intervención del Registrador Nacional del Estado Civil (Alexander Vega Rocha) como la formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 53 Intervención del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, p.
2. Cabe aclarar que no se hace ninguna cita o se refiere a alguna fuente sobre el particular. 54 Intervención del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, p. 2. 55 Ibidem, p. 3. 56 Para efectos de claridad, en el aparte pertinente, la sentencia en cita se señaló que: "Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, 'podrá ejercer en todo tiempo'. // Es lógico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formación de la ley." Énfasis por fuera del texto original. 57 Intervención del Registrador Nacional del Estado Civil, pp. 15 y 16. 58 Intervención del Registrador Nacional del Estado Civil, pp. 10 a 14. 59 Ibidem, p. 14. 60 El texto legal aprobado señala lo siguiente: "Artículo
44. Identificación y autenticación por medios digitales. La Registraduría Nacional del Estado Civil será la encargada de la identificación digital y autenticación de todos los colombianos por los diferentes medios tecnológicos de firma digital, a través de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometría o sistemas de autenticación, y se regirá por la regulación y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. // La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los medios tecnológicos de identificación y autenticación de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinación establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional. // Lo anterior sin perjuicio del resto de mecanismos de autenticación descritos en la Ley 527 de 1999 que promueven la digitalización de los colombianos. // Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará la consulta y expedición en línea del registro civil, el cual no incorporará la inscripción de las huellas plantares." 61 Se trata de los siguientes intervinientes: (i) el ciudadano Alberto Samuel Yohai, en calidad de Presidente y representante legal de la Cámara Colombiana de Informativa y Telecomunicaciones -CCIT; (ii) la ciudadana María Claudia Lacouture Pinedo, en condición de Directora Ejecutiva de la Cámara de Comercio Colombo Americana -AMCHAM Colombia; (iii) el ciudadano Samuel Hoyos Mejía, invocando la calidad de representante legal de la Asociación de la Industria Móvil -ASOMOVIL; (iv) el ciudadano Manuel José Cepeda Espinosa; (v) el ciudadano Camilo Armando Sánchez Ortega, el cual manifiesta actuar como representante de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO; (vi) los ciudadanos Hernando José Gómez Restrepo y José Manuel Gómez Sarmiento, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA; (vii) el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña; (viii) el ciudadano Juan Andrés Carreño Cardona, quien invoca la condición de representante legal de la Asociación de Empresas de Servicios Postales -ADPOSTAL; y (ix) el ciudadano Jorge Luis Jaraba, en representación del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). 62 Sobre el particular, en la intervención de ASOMOVIL se transcribe el siguiente apartado de la exposición de motivos: "Así las cosas, el momento en que se somete a consideración del Congreso de la República el presente proyecto de ley estatutaria para expedir el 'Código Electoral Colombiano' resulta oportuno para adecuar el marco legal al uso progresivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las etapas de los procesos electorales. De este modo, el Estado colombiano podrá avanzar hacia la democracia digital, garantizando la identificación de los colombianos y la realización de sus certámenes democráticos aún en condiciones excepcionales que impidan adelantarlos según las formas tradicionales. // El objetivo de esta iniciativa es consolidar la Organización Electoral del Siglo XXI, adjuntado los preceptos normativos electorales preconstitucionales al contexto participativo actual y a los adelantos tecnológicos que permiten realizar elecciones seguras, accesibles, transparentes y legítimas". GC # 871 de 2020, p. 38. 63 Sobre la base de un concepto que en el trámite legislativo la Superintendencia de Industria y Comercio envió al Congreso, se sostiene por ANDESCO que el artículo 44 impediría que hospitales, empresas de seguridad privada, bancos y aeropuertos pudiesen tener datos biométricos, esto es, huellas dactilares, fotos, tipos de sangre, escaneo de rostro y de palma de la mano, registro de voz, lectura de retina, etc. Intervención de ANDESCO, p. 3. 64 Intervención de ASOMOVIL, p. 18. 65 Intervención de ADPOSTAL, p. 10. 66 Intervención de ASOMOVIL, p. 18. 67 Intervención de ASOMOVIL, p. 18. 68 Intervención de ASOMOVIL, p. 19. 69 Intervención de ASOBANCARIA, p. 15. 70 Intervención de ASOBANCARIA, p. 14. 71 Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, p. 3. 72 Intervención de ASOMOVIL, p. 21. 73 Intervención de ASOMOVIL, p. 21 y 22. 74 Intervención de ADPOSTAL, p. 11 y
12. En este mismo sentido, la Cámara de Comercio Colombo Americana sostiene que: "Frente al aspecto formal de este artículo, es importante mencionar que la disposición objeto de controversia fue votada en bloque sin que se haya dado una debida discusión en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Como este, varios artículos y en general todo el código no tuvo el tiempo de discusión adecuado, considerando no solo la profundidad de los cambios sugeridos sino también la cantidad de artículos que hacen parte de la reforma". Escrito de intervención, p. 6. 75 En este sentido se expresan ADPOSTAL, la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones y la Cámara de Comercio Colombo Americana. 76 Intervención de la Cámara de Comercio Colombo Americana, p. 7. 77 "Artículo
73. Definición de aval. Aval es la designación que hace un partido o movimiento político con personería jurídica a una persona natural que pueda representar a la colectividad, aspirando a ser elegido como resultado de una elección popular. Será otorgado mediante un documento suscrito por el representante legal o su delegado, en el momento del periodo de inscripciones de candidaturas. La delegación deberá señalar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el periodo de modificación de inscripciones. // En el caso de listas para corporaciones públicas, el aval expedido para un candidato que va a reemplazar a otro durante el periodo de modificaciones deberá indicar expresamente cuál es el renglón que se pretende modificar. // Los avales se expedirán sin costo alguno y se observarán las reglas establecidas en los estatutos y las leyes previstas para la selección de candidatos; y no podrán ser revocados por las organizaciones políticas con posterioridad a la inscripción de las candidaturas. // Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones políticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la inscripción. En ningún caso los partidos o movimientos políticos podrán entregar más de un aval para la elección de un cargo uninominal. Tampoco se podrá entregar a una persona aval para más de un cargo o lista. Tampoco podrán entregar más avales que curules a proveer en la correspondiente lista para corporaciones públicas; excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. // En los casos que se expidan avales desconociendo estas prohibiciones, el funcionario electoral competente dará validez únicamente al primero que se haya expedido. // Parágrafo. El aval entregado por parte de los partidos o movimientos políticos será válido para la inscripción de la candidatura y tendrá vigencia máxima hasta el día en que se declare la elección, en caso de que se haya hecho efectiva la inscripción." 78 Intervenciones de la ciudadana Paula Andrea Arias Gómez; y de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa. 79 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa, p.8. El texto en la Cámara de Representantes, en el aparte pertinente, señalaba que: "Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones políticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la inscripción". Por su parte, en el Senado disponía lo siguiente: "Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones políticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante el año inmediatamente anterior a la inscripción". 80 Tal como consta en el video de la sesión. 81 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa, pp. 8 y 9. 82 Intervención del ciudadano Camilo Guzmán Candanoza Noriega. 83 "Artículo
84. Cuota de género. En atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política; en las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, a excepción de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elección de directivos, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se pretenda postular. // Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicará el treinta por ciento (30%) para la conformación de la cuota de género. // Parágrafo
1. Constituirá como causal de revocatoria de inscripción las listas que no cumplan con la cuota de género, estipulada en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones políticas ante este incumplimiento." 84 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa. 85 "Artículo
247. Seguridad nacional y protección del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misión realice la Registraduría Nacional del Estado Civil con relación al registro civil, la identificación, los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana son de seguridad y defensa nacional. // Las fuerzas militares y de la policía bajo la dirección del Presidente de la República, prestarán su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnológica. Adicionalmente, cuando las circunstancias así lo obliguen colaborarán en el transporte del material electoral y de los servidores públicos. // La transmisión de resultados se realizará conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que diseñe la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado. // Parágrafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ningún momento para limitar la observación al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, así como para permitir la transparencia del proceso." Se resalta la expresión que, en especial, da origen a la controversia planteada por la interviniente. 86 GC # 1515 de 2020, p.
43. Énfasis conforme con la controversia que propone la interviniente. 87 GC # 1493 de 2020, p. 39. 88 Esta explicación consta en el minuto 1:37:10 de la sesión, según afirma la interviniente. 89 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa, p. 6. 90 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2000. 91 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa, p. 7. 92 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 11. 93 Ibidem. 94 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 16. 95 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 18. 96 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 19. 97 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 20. 98 Ibidem. 99 Sobre el particular, en la sentencia C-557 de 2009, la Corte señaló que: "[En] lo que toca con el tema de las leyes orgánicas como parámetros de análisis de constitucionalidad, esta Corporación en múltiples oportunidades ha señalado que por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente [les] otorgó (...), éstas constituyen parámetros de control de constitucionalidad en sentido lato, por mandato del artículo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. Así, estas leyes de naturaleza supralegal por disposición de la propia Constitución no solamente constituyen un límite a la actuación de las autoridades sino también restringen la libertad de configuración legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas". En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-283 de 1997, C-985 de 2006, C-238 de 2010 y C-084 de 2018. 100 Esta corporación ha utilizado la expresión "reserva de ley estatutaria", entre otras, en las sentencias C-313 de 1994, C-247 de 1995, C-292 de 2003, C-280 de 2007, C-713 de 2008, C-398 de 2010, C-818 de 2011, C-619 de 2012 C-035 de 2015, C-007 de 2017, C-147 de 2018, C-497 de 2019, C-465 de 2020 y C-022 de 2021. 101 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2009. 102 "Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 103 "Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones". 104 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.", en cuanto al deber de realizar el análisis del impacto fiscal que ordena el artículo 7. 105 "Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política", sobre la votación nominal y pública. 106 Corte Constitucional, sentencias C-731 de 2008 y C-1124 de 2008. 107 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. 108 Sobre el particular, el artículo 214.2 de la Constitución establece que: "Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: (...) 2. (...) Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. (...)". 109 Esta distinción fue desarrollada en la sentencia C-282 de 2021, en los siguientes términos: "(...) como se aprecia en la doctrina y en la jurisprudencia, la declaratoria de inexequibilidad de una norma es posterior al momento en el que se advierte su contradicción con la Constitución (esto es, que se concluye que es inconstitucional), y su alcance se concreta en impedir que dicha norma continúe produciendo efectos jurídicos. Así, es exequible aquello que puede seguir cumpliéndose o ejecutándose; mientras que, es inexequible, aquello que ya no puede seguir teniendo ningún valor y que, por ello, debe expulsarse del ordenamiento jurídico. // La inconstitucionalidad supone entonces la incompatibilidad de un precepto respecto la Constitución, mientras que la inexequibilidad consiste en expulsar las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico, sobre base de que ellas estén produciendo efectos en derecho, al disponer, precisamente, que no continúen haciéndolo. (...) // Esta distinción conceptual entre inconstitucionalidad e inexequibilidad se proyecta en el control preventivo y en el control represivo. En efecto, dado que el control preventivo se realiza respecto de textos normativos que aún no han sido sancionados ni promulgados, como es el caso de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, los proyectos de leyes estatutarias y los tratados internacionales, la Corte habrá de declarar su 'constitucionalidad' o 'inconstitucionalidad', al revisar o examinar de forma previa su conformidad o disconformidad con la Carta, ya que no se trata de preceptos respecto de los cuales se pueda impedir que continúen produciendo efectos jurídicos. En los demás casos, esto es, cuando se adelanta el control represivo o posterior, como el mismo se lleva a cabo frente a normas que producen consecuencias en derecho, o respecto de las cuales existe certeza de que lo van a hacer, la Corte declarará su 'exequibilidad' o 'inexequibilidad', luego de determinar si las mismas se ajustan o no a los preceptos del texto superior, es decir, de determinar su constitucionalidad. En este orden de ideas, la inexequibilidad supone expulsar del ordenamiento jurídico una norma que, produciendo efectos jurídicos, no se ajuste a la Constitución." 110 Corte Constitucional, sentencias C-737 de 2001, C-481 de 2019, C-451 de 2020, C-282 de 2021 y C-294 de 2021. 111 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2014, C-633 de 2016 y C-481 de 2019. 112 En varias oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, conforme con el cual, en caso de duda razonable sobre la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquella debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012, C-786 de 2012 y C-298 de 2016. 113 Véanse, entre otras, las sentencias C-737 de 2001, C-872 de 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de 2011, C-537 de 2012, C-406 de 2013, C-258 de 2014, C-044 de 2017, C-674 de 2017, C-029 de 2018, C-080 de 2018, C-084 de 2018, C-084 de 2018, C-415 de 2020 y C-074 de 2021. 114 Corte Constitucional sentencia C-737 de 2001. 115 Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2002. 116 CP art. 145. 117 CP arts. 157 y 160. 118 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. 119 Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2018 y C-481 de 2019. 120 Ley 1431 de 2011. 121 Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.
2. La disposición en mención consagra que: "En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...).
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones". 122 La norma en cita establece que: "Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto". En términos similares puede consultarse lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del Decreto Ley 2067 de 1991. 123 En el aparte pertinente del artículo 160 del texto superior se dispone que: "(...) El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación". 124 Precisamente, en la sentencia C-576 de 2006, se consideró que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, el vicio referente al desconocimiento del anuncio previo adquiere el carácter subsanable, solo en el caso de que el Senado se haya pronunciado de forma correcta en el proceso de formación de ley, pues en tal caso, a partir de las reglas sobre iniciativa que tiene esta regulación (CP art. 154), se habría cumplido con una de las etapas estructurales del trámite sin vicio alguno. 125 En concreto, sobre este punto, en la mencionada providencia se afirmó que: "(...) la Corte consideró que en este caso era imposible devolver el acto legislativo al Congreso para que subsanara el vicio, por las siguientes (...) razones: (...) porque incluso si el vicio fuera en principio subsanable, no es posible subsanarlo en este caso, pues su corrección se realizaría por fuera de los dos períodos ordinarios consecutivos que el artículo 375 de la Constitución exige para la aprobación de los actos legislativos". Énfasis por fuera del texto original. 126 Corte Constitucional, auto 031 de 2012. 127 Esta posición se ha reiterado de forma unánime desde la sentencia C-576 de 2006, en la que se manifestó lo siguiente: "(...) se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno." Énfasis por fuera del texto original. 128 "Artículo
146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial." 129 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 y C-256 de 2014. 130 Énfasis por fuera del texto original. 131 Corte Constitucional, sentencias C-687 de 2002, C-162 de 2003, C-643 de 2011, C-038 de 2018 y C-022 de 2021. 132 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2013. 133 "Por el cual se adopta el Código Electoral." 134 Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, miércoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14. 135 Una aproximación en este mismo sentido se realizó en la sentencia C-242 de 2020. 136 En la sentencia C-756 de 2008 se señaló que: "la delimitación de las leyes estatutarias se inspiró en los artículos 19.2 de la Constitución Alemana y 53, numeral 1°, de la Constitución Española, según los cuales corresponde al legislador cualificado (mediante leyes orgánicas) el desarrollo de materias estructurales para la organización y funcionamiento del Estado y de la sociedad". Por su parte, en la sentencia C-748 de 2011 se precisó que el particular trámite dispuesto por el artículo 153 superior para las leyes estatutarias "tiene como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula (...)", las cuales "comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1° y 2° de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del Estado (...)". Este fallo fue reiterado en la sentencia C-242 de 2020. 137 Véase, entre otras, las sentencias C-135 de 1996, C-228 de 2009, C-141 de 2010 y C-178 de 2016. 138 Corte Constitucional, sentencias C-756 de 2008, C-818 de 2011, C-233 de 2014, C-385 de 2015 y C-100 de 2022. 139 Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, miércoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14. 140 Corte Constitucional, sentencias C-566 de 1993, C-385 de 2015 y C-100 de 2022. 141 Una regulación especial es aquella que se presenta como un conjunto de normas que proclaman su existencia frente a un género al cual pertenecen, pero que fijan una diferencia particular en su regulación sobre ciertos aspectos, por virtud de la cual se separan, en ese punto, del marco común que le sería propio. 142 Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, miércoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14. 143 Corte Constitucional, sentencias C-786 de 2008 y C-385 de 2015. 144 Énfasis por fuera del texto original. Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, miércoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14. 145 La figura de la revocatoria del mandato se relaciona con la institución del voto programático prevista en el artículo 259 del texto superior. Por su parte, el artículo 40 de la misma Carta señala que los supuestos y requisitos para su ejercicio son los previstos en la Constitución y en la ley. 146 El inciso 1° del precepto en cita establece que: "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará." 147 Informe ponencia para debate del proyecto del artículo 120 de la Carta. Gaceta Constitucional # 59, p. 13. 148 Énfasis por fuera del texto original. Por este motivo, se estima incluso que la primera de las funciones públicas es la función electoral, al advertir que la posibilidad de expedir una ley, de reglamentarla o de resolver conflictos derivados de su aplicación exige definir previamente, por ejemplo, quiénes integrarán el Congreso de la República, o quién será investido de la condición de jefe de gobierno, o quiénes administrarán justicia. 149 DUDH, art. 21.3. Énfasis por fuera del texto original. En términos similares, el artículo 23.1 de la CADH establece lo siguiente: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (...)". 150 CP art. 3°. 151 La doctrina define al acto electoral como "la manifestación del derecho político del ciudadano a votar, razón por la cual no goza de los atributos que le son propios al acto administrativo como lo es el de ejecutoriedad, pues si bien es decisivo en la conformación de los cargos de representación dentro del Estado democrático, por sí solo no genera situaciones jurídicas que afecten positiva o negativamente el ámbito de derechos y libertades de un individuo o conglomerado específico". YEPES BARREIRO, Alberto, Apuntes sobre la autonomía de la función electoral en Colombia, en: Derecho Electoral de Latinoamérica, CS de la Jud., Bogotá, 2013, p. 564 152 En la sentencia C-475 de 1997 se manifestó que: "La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha señalado que los derechos constitucionales no tienen carácter absoluto, sino que éstos contienen 'estándares de actuación', de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales". 153 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, (...)". 154 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras. 155 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. 156 Informe ponencia para debate del proyecto del artículo 120 de la Carta. Gaceta Constitucional # 59. 157 CP arts. 113 y 120. 158 Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-1081 de 2005 y C-497 de 2019. 159 Corte Constitucional, sentencias C-319 de 2006 y C-616 de 2008. 160 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-616 de 2008, C-256 de 2014 y C-283 de 2017. 161 Énfasis por fuera del texto original. 162 Énfasis por fuera del texto original. 163 En este sentido, por ejemplo, en la sentencia C-145 de 1994 se manifestó que: "(...) si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del Legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa: (...) [i] (...) porque es la propia Constitución la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas[;] [ii] (...) porque -como se ha señalado anteriormente en esta sentencia- una definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato constitucional del artículo 152 literal c), ya que las funciones electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de participación. [Y] [iii] (...) porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al Legislador ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jurídico delimitado." 164 Énfasis por fuera del texto original. 165 Reiterada en la sentencia C-169 de 2001. 166 Reiterada en la sentencia C-224 de 2004. 167 Reiterada en las sentencias C-972 de 2004, C-523 de 2005, C-443 de 2011 y C-490 de 2011. 168 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. 169 Ibidem 170 Ibidem. 171 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 1996. 172 Ibidem. 173 Corte Constitucional, sentencia C-431 de 1997. 174 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2001. 175 Según se advirtió en los numerales 84 y subsiguientes de esta providencia. 176 CP art. 152, literal c). 177 En materia de los mecanismos de participación ciudadana se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-011 de 1994, C-180 de 1994, C-179 de 2002 y C-150 de 2015. 178 El impacto de Internet en el ejercicio de los derechos ha sido una cuestión reconocida por otros tribunales en el mundo. Por ejemplo, en: Packingham vs. North Carolina, 582 Opinion (2017), la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló: "While in the past there may have been difficulty in identifying the most important places (in a spatial sense) for the exchange of views, today the answer is clear. It is cyberspace- the "vast democratic forums of the Internet, and social media in particular." 179 ELAINE FORD, El reto de una democracia digital: Hacia una ciudadanía interconectada, 1ra Ed. Konrad-Adenauer-Stiftung, Bogotá, 2019, p. 39. 180 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras los proyectos de ley (...)". 181 "La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones." Específicamente, en el caso del CNE, la atribución para presentar proyectos de ley igualmente se consagra en el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución. 182 Por lo demás, se advierte que el Decreto 1010 de 2000 (Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones), establece en el artículo 5.1 lo siguiente: "Artículo 5o. Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
1. Proponer las iniciativas sobre proyectos de ley y presentarlos a consideración del Consejo Nacional Electoral por conducto del Registrador Nacional, así como los decretos y demás normas relacionadas con la función de registro civil". Énfasis por fuera del texto original. la norma. De la transcripción de la norma en cita, se refuerza la conclusión respecto de la ausencia de iniciativa legislativa en cabeza de la referida autoridad, quien debe recurrir, en caso de estimarlo necesario, al conducto del CNE. 183 En términos concordantes con el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 5ª de 1992. 184 En el aparte pertinente, la disposición en mención señala que: "Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. (...)". 185 GC # 871 de 2020, p.44. 186 Expediente Digital Senado de la República, Tomo I, folio 255. 187 Nótese que, al regular la figura de las sesiones conjuntas, el inciso 2° del artículo 163 de la Constitución dispone que tal actuación se realiza entre las dos comisiones de ambas cámaras "para darle primer debate" a la iniciativa. 188 "Artículo
171. Ponencia. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente." 189 CP art. 157. 190 "Artículo
172. Quórum. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas." // "Artículo
173. Votación. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado." 191 Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 192 Ley 5ª de 1992, art. 106. 193 Ley 1431 de 2011, art. 1. 194 Ley 5ª de 1992, art. 134. 195 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 196 Corte Constitucional, sentencias C-446 de 2009 y C-784 de 2014. 197 Corte Constitucional, sentencia C-446 de 2009. 198 Ley 5ª de 1992, art. 169.2. 199 El resumen se realizó entre los numerales 84 a 87 de esta providencia. 200 "Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. // La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una debe ocuparse. (...)". 201 Expediente Digital Senado de la República, Tomo I, folio 255. 202 "Son fines esenciales del Estado: (...) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...)". Énfasis por fuera del texto original. 203 Este artículo se citó previamente al momento de examinar las reglas sobre iniciativa legislativa. 204 Sobre el particular, el artículo 232 de la Ley 5ª de 1992 establece lo siguiente: "Artículo
232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones". 205 En el informe de ponencia para primer debate se condensan y resumen las posiciones planteadas por Gustavo Petro (Colombia Humana), Gabriel Becerra (Unión Patriótica), Javier Navarro (Alianza Verde), Héctor Riveros (Partido Liberal), Luis Mario Hernández (Cambio Radical), Olga Maritza Silva (Partido Mira), Álvaro Echeverry (Partido de la U), Nubia Stella Martínez (Centro Democrático), Hollman Ibáñez (Colombia Justa y Libres), Martín Tengana (AICO), Orlando Caballero Díaz (Universidad del Atlántico), Esteban Salazar Giraldo (Fundación Paz y Reconciliación), Edwin Ferley Ochoa León (estudiante), Joan López (Fundación Carisma), Alejandra Barrios (MOE), Camilo Mancera (MOE), Marlon Pabón (MOE), Luisa Salazar Escalante (MOE), Praexer Ospino (Partido MAIS), Lucía Camacho (Fundación Karisma), Natali Ratiitiva (Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria), Diego Angulo (estudiante), David Flórez (Viva la Ciudadanía), Alberto Yohai (Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones), Joaquín José Vives (exmagistrado del CNE), Héctor Elí Rojas Jiménez (excongresista y exmagistrado del CNE), Armando Novoa García (exmagistrado del CNE), Pilar Sáenz (Fundación Karisma), Guillermo Gómez (ACODRES), Pedro Felipe Gutiérrez (Magistrado del CNE), Luis Guillermo Pérez (Magistrado del CNE), Marco Emilio Hincapié (exmagistrado del CNE), Ana Alzamora (Seamos), Beatriz Elena Jaramillo (Industria de Bebidas Alcohólicas) y Álvaro Namén (Presidente del Consejo de Estado). GC # 1170 de 2020, pp. 2-7. Con base en ellas y luego de explicar el contenido del articulado, se procedió a plantear el pliego de modificaciones, el cual aparece publicado en la misma gaceta entre las páginas 12 a 131. 206 Tal norma señala que: "La designación de ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al presidente en el trámite del proyecto respectivo. // (...) // Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". 207 Folio 1 del cuaderno 3. 208 GC # 1170 de 2020. p. 1. 209 Partido de la U. 210 Partido de la U. 211 Partido Liberal. 212 Partido Liberal. 213 Partido Cambio Radical. 214 Partido Cambio Radical. 215 Partido Conservador Colombiano. 216 Partido Conservador Colombiano. 217 Partido Polo Democrático Alternativo. 218 Partido Alianza Verde. 219 Partido Alianza Verde. 220 Partido Centro Democrático. 221 Partido Centro Democrático. 222 Partido Mira. 223 Colombia Justas Libres. 224 Colombia Humana. 225 Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. 226 GC # 1170 de 2020. p. 1. 227 Partido Cambio Radical. 228 Partido Liberal. 229 Partido de la U. 230 Partido Liberal. 231 Partido Liberal. 232 Partido de la U. 233 Partido de la U. 234 Partido Centro Democrático. 235 Partido Centro Democrático. 236 Partido Centro Democrático. 237 Partido Conservador Colombiano. 238 Partido Conservador Colombiano. 239 Partido Cambio Radical. 240 Partido Alianza Verde. 241 Partido Cambio Radical. 242 Partido Polo Democrático Alternativo. 243 Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. 244 Colombia Humana. 245 CP art. 160, y Ley 5ª de 1992, art. 157. 246 CP art. 160, inciso 5. 247 Ley 5ª de 1992, artículos 157 y 176. 248 CP art. 157, numerales 2° y 3°. 249 Ley 5ª de 1992, art. 115. 250 CP art. 133, en armonía con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley 1431 de 2011. 251 Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 establece que: "(...) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (...)
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias." 252 Según el resumen realizado entre los numerales 84 a 86 de esta sentencia. 253 En la GC # 1170 de 2020, en la página 131, se señala lo siguiente: "Por lo anteriormente expuesto, y por cumplir el proyecto con los requisitos constitucionales, los ponentes proponemos a los integrantes de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara dar primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (Cámara) 'Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones' de acuerdo con el pliego de modificaciones aquí planteado". Cabe aclarar que el informe no aparece suscrito por los senadores Roy Barreras Montealegre, Temístocles Ortega, German Varón Cotrino, Alexander López Maya, Gustavo Petro Urrego y Paloma Valencia Laserna. Por su parte, el senador Luis Fernando Velasco dejó una constancia con la idea de insistir en la aprobación del artículo 228 del texto original, y otros congresistas firmaron con varias salvedades y aclaraciones como ocurrió con Carlos Eduardo Guevara, Ángela María Robledo y Juanita Goebertus. Ninguna de estas circunstancias invalida el trámite realizado, pues como se plasmó en la sentencia C-106 de 2013, lo que demanda la Constitución y la ley es que exista por lo menos un informe, así no sea firmado por todos los ponentes designados para ello. Expresamente, se dijo que: "De otro lado, la designación de algún o algunos miembros de una comisión o plenaria como ponentes implica la materialización de su derecho de participación, el cual se garantiza, no con la efectiva participación sino, con la oportunidad de que dicha participación se lleve a cabo. En este sentido, si alguno de ellos decide no presentar informe de ponencia, no debe entenderse que se afectó alguno de los principios fundantes del procedimiento de formación normativa, pues principios como el pluralismo político y la participación tienen diversas formas de concreción, siendo posible que la no intervención en alguna de las actividades de creación normativa que cumple el Congreso sea el medio escogido por algún o algunos de sus miembros para manifestar su parecer respecto del acto en consideración. // Lo contrario sería otorgar un arma desproporcionada de bloqueo u obstrucción del procedimiento legislativo a todas y cada una de las fuerzas políticas que integran el Congreso, pues su abstención en la presentación del informe de ponencia obligaría a reanudar todo el proceso de elaboración del informe sobre el cual se debe debatir. // Por las razones anotadas, que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes congresuales pueda ocasionarle." Énfasis por fuera del texto original. 254 Las normas en cita disponen que: "Artículo
156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. (...)". "Artículo
157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. (...)". 255 En los apartes pertinentes de cada una de las normas en cita se señala que: "Artículo
142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (...)". "Artículo 160. (...) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente". 256 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2004. 257 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. 258 Sobre la materia se pueden consultar el auto 038 de 2004 y las sentencias C-533 y C-644 de 2004. 259 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2004. 260 Énfasis por fuera del texto original. 261 Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2, de la Ley 5ª de 1992. 262 En idéntico sentido se puede examinar la sentencia C-780 de 2004. 263 Corte Constitucional, sentencias C-400 de 2005, C-930 de 2005 y C-649 de 2006. 264 Sobre la materia se pueden consultar las sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010. 265 GC # 1524 de 2020, p.
8. Énfasis por fuera del texto original. 266 GC # 1362 de 2020, p.
34. Énfasis por fuera del texto original. 267 "La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario." 268 Esta subcomisión se integró por el senador Armando Benedetti y los representantes Julio Cesar Triana Quintero, Jorge Eliécer Tamayo y Alejandro Vega Pérez, esto es, por quienes habían sido designados como Coordinadores Ponentes en cada cámara. GC # 20 de 2021, p. 50. 269 Ibidem. Énfasis por fuera del texto original. 270 Ibidem. Textualmente, se dijo lo siguiente: "(...) primero vamos señor secretario a anunciar proyectos para la sesión de mañana a las 9:00 a. m. (...)". 271 La cual consta en el Acta # 02 de esa misma fecha y cuya publicación se realizó en la GC # 21 de 2021. 272 https://www.youtube.com/watch?v=UaKtuKRNIC0 273 GC # 21 de 2021, p.
203. Énfasis por fuera del texto original. 274 GC # 21 de 2020, p. 253. 275 La cual consta en el Acta # 03 del 9 de noviembre de 2020 y cuya publicación se realizó en la GC # 22 de 2021. 276 https://www.youtube.com/watch?v=UaKtuKRNIC0 277 GC # 22 de 2021, p.
80. Énfasis por fuera del texto original. 278 Ibidem. 279 Sesión del 10 de noviembre de 2020, la cual consta en el Acta # 04 de esa misma fecha y cuya publicación se realizó en la GC # 23 de 2021, p.
4. Énfasis por fuera del texto original. 280 Ibidem. 281 Sesión del 11 de noviembre de 2020, la cual consta en el Acta # 05 de esa misma fecha y cuya publicación se realizó en la GC # 24 de 2021, p.
4. Énfasis por fuera del texto original. 282 GC # 24 de 2021, p. 46. 283 Ley 5ª de 1992, art. 93. 284 Textualmente, se dijo que: "La Presidencia interviene para un punto de orden: Bueno, por ahora ya está ha anunciado el proyecto, el proyecto fue anunciado desde temprano, vamos a levantar la sesión, la convocamos para mañana a las nueve de la mañana (...)." GC # 24 de 2021, p. 46. 285 Sesión que consta en el Acta # 06 de esa misma fecha y cuya publicación se realizó en la GC # 25 de 2021. 286 GC # 25 de 2021, p. 4. 287 "La Presidencia interviene para un punto de orden: Las decisiones al final si no hay un acuerdo votamos democráticamente como corresponde y se suman los votos de las dos comisiones, solamente para dar un espacio para que puedan resolver a ver si hay alguna posibilidad de acuerdo con la proposición. (...). // Entonces para ponernos de acuerdo cuál va [a] ser el procedimiento de votación en torno a esas proposiciones, pues suspendemos 20 minutos, son las 7:52" "La Presidencia interviene para un punto de orden: Por eso, vamos para que puedan conversar precisamente para eso es que estamos haciendo la suspensión de 20 minutos, volvemos a retomar a las 8:12, de la noche para que no se retiren de la plataforma, y puedan ustedes reunirse." "Siendo las 7:53 p. m. la Presidencia declara un receso de una hora". "Siendo las 9:20 la Presidencia reanuda la sesión". GC # 25 de 2021, pp. 62, 63 y 66. 288 GC # 25 de 2021, p. 66. 289 La cual consta en el Acta # 07 de esa misma fecha y cuya publicación se realizó en la GC # 26 de 2021. 290 La norma en cita dispone que: "Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley". Sobre este punto, en la sentencia C-1017 de 2012, se expuso que: "La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el Legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia". 291 La mayoría absoluta exige que la decisión sea adoptada por "la mayoría de los votos de los integrantes" de una cámara o comisión, según se consagra en el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992. 292 El artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 define a la mayoría simple como aquella cuyas decisiones "se toman por la mayoría de los votos de los asistentes". 293 Así lo destaca el artículo 119 de la Ley 5ª de 1992 cuando dispone que: "Artículo
119. Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de: (...)
4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelante con la misma votación (artículo 153 constitucional). (...)". Énfasis por fuera del texto original. 294 Lo anterior se ratifica en la Ley 1828 de 2017, en la que se dispone que: "Artículo
62. Impedimentos. De conformidad con la Constitución Política, el reglamento del Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes del respectivo debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las fundamentan. // Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la Plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple. // Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por otros congresistas. // De ser rechazado el impedimento, el Congresista quedará habilitado para participar en la discusión del proyecto o actuación y votar en el referido trámite. // Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada Cámara o Comisión. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 295 https://www.comisionprimerasenado.com/ 296 https://www.camara.gov.co/comision/comision-primera-constitucional-permanente/ 297 Todo conforme consta en la GC # 20 de 2021. 298 Entre la votación del informe y esta actuación tan solo medió la siguiente manifestación: "La presidencia abre la discusión del articulado". GC # 20 de 2021, p. 46. 299 Todo conforme con la GC # 21 de 2021. 300 GC #22 de 2021, p. 11. 301 El artículo 30 conforme con proposición del representante Luis Alberto Albán; y el artículo 185 según proposición del senador Armando Benedetti. 302 Relativo al incumplimiento de las reglas sobre publicidad y propaganda electoral. 303 Sobre la creación de cuentas únicas. 304 Sobre el Comité de Seguimiento y Vigilancia Electrónica del proceso electoral. 305 Un artículo modificando el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 y otro realizando cambios en el artículo 41 de la misma ley. Esta última corresponde a aquella a través de la cual "se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones". 306 Sobre los Tribunales de Vigilancia y Garantías Electorales. 307 Todo conforme con la GC # 22 de 2021. 308 Todo conforme con la GC # 22 de 2021. 309 Para decir que todos los cargos de la Registraduría se regirán por el régimen de carrera administrativa especial por concurso de méritos. 310 Todo conforme con la GC # 23 de 2021. 311 En el aparte pertinente, el artículo 114 dispone que "Artículo
114. Clasificación de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en: (...)
2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal. (...)
4. Proposición modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan. (...) Parágrafo. No puede hacerse proposición sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, (...) ni más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal." Por su parte, el artículo 115 establece lo siguiente: "Artículo
115. Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta: (...)
2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera. //
3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación. // (...)
5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones." 312 En la página 39 de la GC # 23 de 2021 consta lo siguiente: "La Presidencia interviene para un punto de orden: Si completamente, totalmente eliminado todo el artículo. (...)". 313 Todo conforme con la GC # 24 de 2021. 314 Todo conforme con la GC # 25 de 2021. 315 "Artículo
135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta." 316 Todo conforme con la GC # 26 de 2021. 317 GC # 26 de 2021, pp. 37 a 80. 318 En particular, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 319 GC # 1401 de 2020, p. 2. 320 Tal norma, según se manifestó con anterioridad, señala que: "La designación de ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al presidente en el trámite del proyecto respectivo. // (...) // Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". Énfasis por fuera del texto original. 321 No consta la firma de los representantes Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, John Jairo Hoyos García y Carlos German Navas. Como ya se explicó, la ausencia de firma de un congresista en una ponencia colectiva no invalida el trámite dado, pues dicha circunstancia no afecta el principio de participación y, por el contrario, podría llegar a ser utilizado como una herramienta para bloquear u obstruir el procedimiento legislativo. Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2013. 322 "Por lo anteriormente expuesto, y por cumplir el proyecto con los requisitos constitucionales, los ponentes nos permitimos proponer a la Plenaria de la H. Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (Cámara) 'Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones', de acuerdo con el texto que se propone a continuación y el pliego de modificaciones incluido en este informe de ponencia". GC # 1404 de 2020, p. 32. 323 Se relacionan los artículos 4, 15, 17, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 71, 83, 86, 101, 106, 146, 157, 158, 161, 182, 183, 184, 242, 244, 245, 247, 249, 250, 251, 254, 260 y 262. 324 "Por las razones expuestas, proponemos a la Plenaria, DAR
SEGUNDO DEBATE al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado y No. 409 de 2020 Cámara 'Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones', según el texto propuesto con el pliego de modificaciones". GC # 1443 de 2020, p. 16. 325 En relación con las normas en cita se destaca la parte final del artículo 174, en el que se menciona que "[t]oda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por (...) la plenaria de la respectiva Corporación"; así como lo señalado en el encabezado del artículo 175, en el que se exige la elaboración de un informe de ponencia para la "cámara plena para segundo debate". 326 En particular, el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 327 GC # 1456 de 2020. 328 "En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo." 329 "Artículo
175. Contenido de la ponencia. En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión". 330 Se incluyeron los antecedentes del proyecto, su objeto, el estado en el que estaba y las consideraciones explicativas sobre las razones que justificaban el pliego de modificaciones. 331 GC # 179 de 2021, p.
90. En esta Gaceta se publicó el Acta # 197 del 9 de diciembre de 2020. 332 Ibidem, pp. 90-98. 333 Ibidem, pp. 98-111. 334 Ibidem, p. 111. 335 Ibidem, p. 125. 336 La subcomisión se integró por los representantes Alejandro Vega, Óscar Sánchez, Julio César Triana, Juanita Goebertus, German Navas Talero, Buenaventura León, Jorge Burgos, Jennifer Arias y Franklin Lozano. 337 Ibidem, p. 126. 338 GC # 237 de 2021, en la que consta el Acta # 198 del 10 de diciembre de 2020. 339 Ibidem, p. 90. 340 Ibidem, p. 194. 341 GC # 298 de 2021, en la que consta el Acta # 199 del 11 de diciembre de 2020. 342 Ibidem, pp. 21-122 343 Ibidem, pp. 123 y 124. 344 Ley 1828 de 2017, art. 62. 345 La reducción del quórum y las mayorías se explica por la aplicación del artículo 134 de la Constitución, pues existían dos curules que no eran susceptibles de reemplazo (las de Seuxis Paucias Hernández Solarte y Jimmy Harold Díaz Burbano) y, además, no se había reglamentado la elección del representante de la curul asignada a la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 346 Todo conforme consta en la GC # 179 de 2021. 347 GC # 179 de 2021, p. 125. 348 Todo conforme consta en la GC # 237 de 2021. 349 GC # 237 de 2021, p. 90. 350 La representante María José Pizarro explicó su proposición en estos términos: "(...) nosotros proponemos que las personas que conformen estos tribunales sean designados mediante un concurso de méritos, este concurso de méritos deberá ser reglamentado por el Consejo Nacional Electoral durante los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de este proyecto de ley y el tiempo de duración de los funcionarios se limite una vez quede en firme el acto que declaran los respectivos resultados electorales". 351 El Secretario General explicó esta proposición en los siguientes términos: "busca que los jurados de votación inmersos en conductas reprochables del presente artículo sean objeto de investigaciones disciplinarias y penales a que diere lugar por parte de las autoridades competentes". 352 Proposición sobre el artículo 138 del representante Mauricio Toro Orjuela, consistente en añadir que "una de las acciones que serán objeto de sanción para los jurados electorales es para aquellos que impidan o torpedeen el trabajo que tienen que hacer las observaciones electorales y los testigos" y la proposición del artículo 22 presentada por el representante Alejandro Vega, con la finalidad de agregar "estos tribunales serán designados por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la ley[,] el reglamento que expida la corporación y funcionarán hasta tres meses pasadas las elecciones." 353 Proposición del artículo 65 explicada por el Secretario General: "propone que se suprima la parte inicial del artículo que dice, la persona o candidato que por medio de sí o un tercero". Proposición al artículo 73, consistente en añadir: "los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones políticas donde se encuentren formalmente registrados, como militantes durante los tres meses inmediatamente anteriores a la inscripción". La proposición del artículo 104 dirigida a eliminar el parágrafo y la proposición del artículo 105 para ajustar su redacción y contenido. 354 La proposición radicada por el representante David Racero, la cual buscaba modificar el artículo en el sentido de decir que la póliza no podía exceder 100 salarios mínimos. 355 La proposición fue formulada por los representantes María José Pizarro y otros, para añadir que "en ningún caso las campañas aseguradoras podrán exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza por el riesgo asegurable." 356 La representante Juanita Goebertus propuso que las actividades electorales no se entiendan como de seguridad nacional. 357 El representante Juan Carlos Losada "propone que en el artículo 261 se agregue en el último párrafo lo siguiente, los recursos que se contraten deberán ser publicados en el sistema electrónico para la contratación pública SECOP, indistintamente de su régimen jurídico o modalidad incluyendo los ejecutados a través de la cooperación internacional y solo se podrán contratar con pliegos tipo establecidos por el Gobierno nacional." 358 El representante Gabriel Santos propuso una modificación en la fecha contenida en el 1° inciso del artículo, así: "los registradores en todos los niveles territoriales que hayan sido nombrados antes del 31 de diciembre 2019." 359 Todo conforme consta en la GC # 298 de 2021. 360 La discusión se enfocó en la necesidad de crear a los registradores departamentales, cuando ya existen delegados seccionales. Se trató de una propuesta acompañada por los representantes Juanita Goebertus, David Racero y Ángela María Robledo. 361 "Gabriel Santos propone funciones especiales para los registradores departamentales y el Distrital de Bogotá, modifíquese el Capítulo 5 en su artículo 29 del proyecto de ley estatutaria 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, propone que no diga delegados seccionales sino funciones especiales para los registradores departamentales y el Distrito de Bogotá Distrito Capital en registro civil e identificación y en lo electoral propone que el artículo 29, entonces se suprima la parte que dice delegado seccionales en cada departamento, habrá dos delegados seccionales en el registro civil e identificación y en lo electoral de los cuales al menos uno y será una mujer quienes tomarán posesión de su cargo ante el registrador departamental y tendrán las siguientes funciones, propone que se ha eliminado y que quede, en el registro civil e identificación funciones especiales para los registradores departamentales y el distrito capital en registro civil e identificación en lo electoral. Y donde dice 2, delegación seccional electoral lo suprime y deja como viene en la ponencia lo demás." 362 La representante Gloria Betty Zorro propuso: "Proposición modificativa al Proyecto de Ley Estatutaria número 409 Cámara, 234 de 2020 Senado, artículo 29, adiciónese un literal al numeral 2 del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria, el cual quedará así: Numeral 2 artículo
29. Delegado Seccional en lo Electoral. Literal nuevo. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia política contra la mujer que sean de su conocimiento". 363 Se trataba de artículos que estaban pendientes de la eliminación del artículo 29, y al no ocurrir ello, se decidió votar en bloque todas las proposiciones que no habían sido avaladas y en la que se buscaba su modificación. 364 En cuanto al artículo 23, se trataba de una proposición de los representantes Jorge Bustos y Jennifer Arias, en la que se adicionaba a las funciones del registrador la de "[f]ijar los valores de los documentos de identificación personal tanto físico como digital y de los demás servicios que presta la entidad." Por su parte, frente al artículo 30, se proponía eliminar las palabras "libre remoción" presentada por el representante Gabriel Santos. 365 "Artículo 25 de los registradores distritales. En el Distrito Capital de Bogotá habrá un Registrador Distrital del Estado Civil quien tendrá la responsabilidad de vigilancia y el funcionamiento de las dependencias de la registraduría en el ámbito distrital, el registrador distrital tomará posesión de su cargo ante el Registrador Nacional del Estado Civil, esa proposición lo que busca es que se elimine uno de los dos registradores distritales, sólo queda uno." Presentada por el representante Gabriel Santos. Por su parte, el representante David Racero propuso "que se elimine donde dice, los registradores distritales y dice lo siguiente, y lo de dos registradores también quedaría en el sentido siguiente, en el Distrito Capital de Bogotá habrá un Registrador Distrital del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad, la vigilancia, el funcionamiento de las dependencias de la Registraduría en el ámbito distrital". 366 "Se abre el registro para votar el artículo 162 con las proposiciones avaladas presentadas por Juanita Goebertus, Ángela María Robledo, María José Pizarro, Katherine Miranda, Catalina Ortiz, Wilmer Leal, Juan Fernando Reyes, Luis Alberto Albán, Carlos Carreño, Omar de Jesús Restrepo, León Freddy Muñoz, Mauricio Toro, en el sentido de eliminar en el numeral primero del artículo 162, donde dice previa autenticación biométrica queda eliminado si se aprueba la proposición y la del doctor José Daniel López donde señala en el voto anticipado en el párrafo primero se agrega donde dice, con las siguientes características aplicable únicamente a las mesas de votación ubicadas en el exterior". 367 "Proceso de escrutinio en el exterior, finalizados los días de la jornada electoral los jurados de votación consignarán diariamente en el formato E11 o el formato que aplique, el número de electores que emitieron su sufragio ese día en los términos previstos en este Código, después del último día de votación se realizará el escrutinio de los votos de acuerdo con el proceso de escrutinio de mesa previsto en este Código. Firman: Alejandro Vega, Julio César Triana, Juanita Goebertus." 368 En cuanto al alcance de la progresividad en el voto electrónico mixto. 369 "la proposición ha sido modificada presentada por el doctor Alejandro Vega y el doctor Julio César Triana y queda de la siguiente manera, en lo que respecta el numeral C voto anticipado, quedaría así: Voto anticipado es el depositado con anterioridad a la fecha del evento electoral correspondiente en el lugar que se determine para tal fin, esta modalidad aplicará solo para votaciones en el exterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1475 de 2011 o las normas que lo sustituyan, no se podrán dar a conocer los resultados de manera anticipada, el escrutinio se realizará en la forma indicada en el artículo 185 de este Código, es decir, queda eliminada según esta proposición lo que dice todos los días se cumplirán los protocolos de apertura y cierre de las jornadas electoral, habrá cierre diario de la jornada laboral y se realizará el escrutinio y entregarán resultados diariamente, esa parte queda eliminada según esta proposición y en el parágrafo se elimina el parágrafo transitorio se deja el parágrafo como viene en la ponencia como viene en las elecciones posteriores que aparece en la proposición anterior, señor Presidente esto para que quede ajustado a lo que ha manifestado Óscar Darío Pérez, Juan David Vélez y otros representantes, firman: Alejandro Vega y Julio César Triana señor Presidente." 370 GC # 298 de 2021, p. 68. 371 GC # 298 de 2021, pp. 70-71. 372 Sobre las auditorias de los sistemas electrónicos que se utilicen en las jornadas de votación. 373 "Artículo 37 hay una proposición del doctor Mauricio Toro que dice lo siguiente, modifíquese es el artículo 37 del Proyecto de Ley Estatutaria número 409 de 2020 Cámara 234 de 2020 Senado, propone el doctor Mauricio Toro que se elimine el párrafo 3 y 4 y que se agregue el siguiente parágrafo ha dicho artículo. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil de la presente era presentar un informe anual que especifique los montos de los recaudos provenientes de sanciones pecuniarias y/o de todos los hechos generadores por los servicios que preste la entidad y el uso de los mismos; dicho informe deberá ser de público conocimiento y deberá estar disponible en los canales oficiales de la entidad. Firma Mauricio Toro Orjuela." 374 Se trata de varias proposiciones con la idea de limitar la función de autenticación otorgada a la RNEC a asuntos de carácter electoral. 375 "Artículo
47. Identificación y autenticación por medio digitales. La Registraduría Nacional del Estado Civil será la encargada de la identificación digital y autenticación de todos los colombianos por los diferentes medios tecnológicos de firma digital a través de la cédula de ciudadanía y tarjeta identidad digital y por todo tipo de biometría o sistemas de autenticación y se regirá por la regulación y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de autenticación que se desarrollen autónomamente desde la iniciativa privada y desde las diferentes ramas del poder público para promover la digitalización de los colombianos y su interacción digital con el sector público y privado, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación y autenticación de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en virtud del principio de coordinación establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará la consulta y expedición en línea del registro civil el cual no incorporará la inscripción de las huellas plantares. César Augusto Lorduy." 376 GC # 298 de 2021, p.
90. Se trata de modificaciones puntuales sobre las funciones de la RNEC. 377 GC # 298 de 2021, p.
92. Se trata de modificaciones puntuales sobre las funciones de la RNEC. 378 GC # 298 de 2021, p.
94. Se trata de modificaciones puntuales sobre las funciones de la RNEC. 379 "la proposición nuestra frente al artículo 172 sobre transporte del día de las elecciones tiene cuatro componentes, primero, el inciso 1° del artículo 72, planificar que el transporte gratuito es el día de las elecciones porque hay una omisión en el inciso 1°, en el inciso segundo igualmente hay otra omisión y lo que mejoramos es la redacción donde expresamos que el día de las elecciones de transporte público será presentado de manera gratuita, igualmente en el inciso 3° contemplamos la obligación de garantizar los recursos con cargo al Presupuesto Nacional para el transporte del día de las elecciones y un parágrafo que quiero invitar a los compañeros ponentes y a la plenaria de la Cámara que lo revisemos, un parágrafo como si se va a prestar el transporte gratuito como se va a prestar, que no encontremos que los mandatarios locales sectoricen y se envíen transporte para unos sectores para otros no y por eso nosotros proponemos un parágrafo que los entes territoriales juntos con las personerías municipales, organizando un comité auditor para definir las rutas y para definir todo el tema de transporte." 380 "Dice lo siguiente: Artículo 172, proponen que en el párrafo 2 al final del mismo se agregue donde dice: Vigencia de la presente ley y reglamentará el Gobierno nacional, reimplementará con los entes territoriales las disposiciones contenidas en el inciso anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y las reglamentará las condiciones para la prestación de este servicio, propone que se agregue lo siguiente: Los incentivos y las sanciones a que haya lugar, el resto del artículo como que viene en la ponencia. Firma: Jennifer Arias y Alejandro Vega." 381 GC # 298 de 2021, pp. 119-121 382 GC # 26 de 2021, p. 80. 383 "Por lo anteriormente expuesto, y por cumplir el proyecto de ley con los requisitos constitucionales, los ponentes nos permitimos proponer: Dese segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria No.234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (Cámara) 'Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones' de acuerdo con el pliego de modificaciones aquí planteado." GC # 1452 de 2020, p.
36. No consta la firma de los senadores Luis Fernando Velasco, Alexander López Maya, Angelica Lozano y Gustavo Petro Urrego. Sin embargo, como ya se ha explicado con anterioridad, tal circunstancia no invalida la presentación de la ponencia, siguiendo lo señalado por este tribunal en la sentencia C-106 de 2013. 384 "En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo." 385 "Artículo
175. Contenido de la ponencia. En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión". 386 GC # 171 de 2021, p. 95. 387 GC # 148 de 2021, p.
37. Correspondiente al Acta # 39 de esa misma fecha. 388 En este sentido se pronunció, por ejemplo, la senadora Angélica Lozano (GC # 148 de 2021, p. 75). Sobre el particular, se destaca que el texto definitivo aprobado en la Cámara se publicó ese mismo día en la GC # 1493 de 2020. 389 GC # 148 de 2021, pp. 77 y 78. 390 Ibidem, p.
78. La subcomisión fue integrada por los senadores Armando Benedetti Villaneda, Angélica Lozano Correa, Luis Fernando Velasco Chaves, Santiago Valencia, Antonio Zabaraín y Juan Carlos García Gómez. 391 Ibidem, p. 15. 392 Ibidem, p. 96. 393 GC # 149 de 2021. En la cual consta el Acta # 40 de esa misma fecha. 394 "El Presidente de la Corporación honorable Senador Arturo Char Chaljub: Vamos a continuar con los proyectos de ley de los congresistas mientras se organizan los bloques, bloques, tiene que ser bloques porque por dos artículos, tres artículos faltan 80 artículos, entonces cuando tengamos los bloques, claritos, señor". GC # 149 de 2021, p. 151. 395 Ibidem, p. 15. 396 Ibidem, p. 157. 397 GC # 150 de 2021, en la que consta el Acta # 41 de esa misma fecha. 398 Ibidem, pp. 30-160. 399 Ibidem, pp. 161 y 162. 400 Lo anterior, como ya se dijo, siguiendo la jurisprudencia planteada en las sentencias C-780 de 2004 y C-473 de 2005. 401 Véase, al respecto, el numeral 26 de esta providencia. 402 Ley 1828 de 2017, art. 62. 403 La reducción del quórum y las mayorías se explica por la aplicación del artículo 134 de la Constitución, pues existían dos curules que no eran susceptibles de ser reemplazadas (las correspondientes a Aida Merlano e Iván Márquez). 404 Todo conforme consta en la GC # 148 de 2021. 405 Todo conforme consta en la GC # 149 de 2021. 406 Todo conforme consta en la GC # 150 de 2021. 407 En esta sesión cabe aclarar que se hizo por los ponentes una referencia tangencial a la mayoría de los artículos y de las proposiciones, motivo por el cual algunos congresistas cuestionaron la forma como se estaban tomando las decisiones. Así, por ejemplo, la senadora Claudia Castellanos manifestó que: "Gracias señor Presidente, bueno un debate como este, el de este proyecto es de una importancia inmensa para definir el proceso electoral como es el del Código Electoral, pues no se puede limitar a la discusión de unos pocos y a la negación de las propuestas de los Senadores, eso no es el sentido de tener un Congreso bicameral, sino que se requiere un Congreso sólido, en donde cada cámara debata con libertad, sin someterse a la otra hubiese aprobado; en particular yo me quiero referir a la proposición que presenté para eliminar el numeral 2 del artículo 16, que en el informe de la subcomisión aparece como 17, el Senador ponente lo presentó como un tema de redacción y de superficialidad, lo que no es así y bajo este argumento saco de taco la proposición del artículo 16, un tema de toda la profundidad y sustancia. (...)". Ibidem, p. 98. 408 Estos artículos fueron inicialmente sometidos a votación y se negó su aprobación (la secretaria informó que no hubo decisión), al no alcanzar la mayoría absoluta requerida (49 senadores por el sí y 28 por el no). En la medida en que fueron propuestos junto con los artículos 165 y 245, se decidió, en la práctica, reabrir su debate, excluyendo estos últimos, con lo cual se logró su aprobación con la mayoría absoluta requerida. Ningún senador se opuso al esquema de solución que se planteó por los ponentes. En cuanto a esta figura, la Corte se pronunció en la sentencia SU-150 de 2021, allí manifestó que: "(...) pese a que ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992 regulan el fenómeno de la reapertura, tal herramienta ha sido identificada como una práctica congresional, avalada en varios pronunciamientos de la Corte, como se advierte en las sentencias C-140 de 1998, C-277 de 2007 C-240 de 2012 y C-590 de 2019. De ellas se infiere que (1) la decisión de optar por una reapertura se sujeta a la valoración autónoma de cada cámara; (2) no existe una instancia procesal que esté excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resolución debe ser distinta, con miras a no desconocer el carácter inmutable y definitivo del resultado de una votación preexistente, así como en respuesta a que, por vía reglamentaria, solo se admite una segunda votación del mismo tema en casos de empate". Adicionalmente, y en el escenario de la existencia de varios informes de conciliación, se aclaró que: "(...) la reapertura corresponde a una figura cuyas formas han sido delineadas por la práctica parlamentaria (...) [y] (...) su desarrollo no depende de la observancia de una determinada solemnidad. De manera que, así como (i) es válido llegar a esta decisión mediante la presentación de una proposición que explícitamente sea aprobada por las mayorías requeridas, también es posible (ii) arribar a este mismo resultado de modo implícito, esto es, a través de la votación del nuevo informe, en el que se reemplace el preexistente y se logre el fin de aprobar un mismo texto unificado, siempre que se cumpla con el quórum y las mayorías requeridas. Al ser ello así, (a) no cabe duda de que se impone el principio democrático y (b) que se acoge un nuevo texto, en el que tácitamente se da el beneplácito a la reapertura." En el asunto bajo examen, (1) la reapertura operó de forma implícita y con plena autonomía de la plenaria del Senado; (2) ella ocurrió en el segundo debate a cargo de dicha corporación; y (3) la materia objeto de resolución fue distinta, pues se advirtió que la dificultad recaía en los artículos 165 y 245, los cuales fueron excluidos de la toma de decisión, para ser considerados de forma independiente. Una vez ocurrido lo anterior y, como ya se manifestó, fueron votados los artículos 14, 22, 24, 26, 33, 44, 121 y 158, los cuales obtuvieron la mayoría requerida. 409 Estos artículos fueron votados en el mismo bloque anterior, por lo que respecto de ellos se extienden las mismas consideraciones ya señaladas en la anterior nota a pie de página. 410 Proposición de los senadores Angélica Lozano y Antonio Sanguino, en el sentido de aclarar que la información del proceso electoral no estará sometida a reserva legal de seguridad nacional a la que hace referencia la Ley 57 de 1985. De igual manera, la seguridad nacional no podrá ser invocada para los procesos de contratación del CNE y la RNEC. 411 Se propone añadir al artículo que las fuerzas militares y de policía, bajo la dirección del Presidente de la República, prestarán su apoyo en la custodia de documentos electorales. Se trató de una proposición del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. 412 La senadora Paloma Valencia propone que las entidades que integran los organismos electorales se rijan en su integridad por el estatuto general de la contratación pública. 413Se trata de una proposición del senador Richard Aguilar, en la que se autoriza a los jurados de votación para solicitar la cédula o su "equivalente funcional electrónico", cuando el elector llega al puesto de votación. 414 "La Organización Electoral diseñará un Plan de auditoría técnica imparcial para las tecnologías que se utilizarán en cada proceso. Dicho Plan deberá abarcar al menos las auditorías de funcionalidad, seguridad digital y código fuente. El Plan será socializado con los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y organizaciones de observación electoral y deberá ponerse en marcha a más tardar seis meses antes de la respectiva elección. // En la puesta en práctica del Plan de auditoría informática electoral, participará el ministerio Público y tendrá derecho a intervenir los auditores de los partidos, movimiento político con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y también podrán intervenir expertos nacionales e internacionales acreditados por la organización electoral. // La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral elaborarán el compromiso de confidencialidad que deberán suscribir los expertos nacionales e internacionales y los auditores de sistemas que participen en estos ejercicios para garantizar la seguridad y reserva de la información del proceso electoral. En todo caso, este compromiso deberá permitir que los expertos nacionales e internacionales y los auditores de los partidos acreditados, informen sobre los hallazgos y hagan seguimiento a las respuestas implementadas en los términos de esta ley. // El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos de acreditación para los expertos nacionales e internacionales y los auditores a más tardar seis meses antes de la puesta en marcha del Plan. Los expertos nacionales e internacionales acreditados y los auditores de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos, deberán elaborar un informe a la auditoría realizada siguiendo estándares internacionales para ser radicado ante la organización electoral. Los hallazgos deberán ser respondidos por la organización electoral y si fuere necesario ejecutarán los planes de acción correspondientes. // La organización electoral emitirá y publicará en sus páginas web un informe final donde especifique la formar en que fueron respondidos los hallazgos y sus razones técnicas. // Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral designará un equipo de auditores internos y expertos con las áreas requeridas para monitorear el proceso electoral los cuales deberán rendir informes periódicos a la corporación." Proposición presentada por el senador Juan Carlos García. 415 Proposiciones de la senadora Paloma Valencia respecto de los artículos 127 y 128 (en ambos casos excluyendo de la calidad de jurados de votación a los servidores públicos) y de los senadores Paloma Valencia, Ernesto Macías, José Luis Pérez, Alejandro Corrales, Juan Diego Gómez y Santiago Valencia frente al artículo 131 (incluyendo todo un procedimiento para la integración de la lista de jurados de votación). 416 Proposición del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, incluyendo la siguiente adición al artículo propuesto: "De conformidad con lo previsto en el artículo 263 de la Constitución Política, en la asignación de las curules en las corporaciones públicas de elección popular se garantizará la paridad de género con independencia del mecanismo de elección. // Cuando las curules asignadas a una organización política correspondan a un número impar, la asignación de curules equivalente al número entero superior siguiente a la mitad, será para las mujeres y las demás para los hombres con mayor votación en la correspondiente lista. // Si se trata de lista cerrada habrá alternancia de género en la ubicación de los candidatos y si se trata de voto preferente las curules se asignarán entre quienes hayan obtenido la mayor votación en orden descendente tanto de mujeres como de hombres, de modo que la asignación de curules garantice la paridad de género". 417 El senador Antonio Luis Zabarain Guevara propone adicionar un parágrafo 2°: "En las listas a cargos de corporaciones públicas de elección popular, cuando el número de curules a proveer sea cinco (5) o más y el número de candidatos de la lista sea impar, el género correspondiente a este último cupo será definido por las directivas del respectivo partido o movimiento político, o por quienes estos autónomamente determinen". 418 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 419 Folio 201 del cuaderno 2. 420 Véase, al respecto, el numeral 14 de esta providencia. 421 Véase, al respecto, el numeral 14. 422 Sobre la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, 'por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado'. 423 Énfasis por fuera del texto original. 424 El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 establece que: "Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (...)". 425 El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 dispone: "Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. // En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones." 426 Esta norma, que aparece transcrita en la parte final de la anterior nota a pie, fue avalada en su constitucionalidad en la sentencia C-453 de 2006, en la que se aclaró que siempre que se conformen comisiones plurales, la integración por bancadas no es "opcional" sino "obligatoria", asegurando la representación efectiva de todas las vertientes políticas que integran el Congreso. 427 Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: "Las comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de la Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final" 428 Ibidem. 429 La forma como opera esta figura fue explicada por la Corte en la sentencia SU-150 de 2021. 430 El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, en el aparte pertinente, establece que: "(...) serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas". 431 Véanse, entre otras, las sentencias C-1488 de 2000, C-198 de 2001 y C-282 de 1995. 432 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2011. 433 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2004. 434 "Si bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido fue subsanado al haberse aprobado con posterioridad el informe de conciliación en las condiciones anotadas por las plenarias de cada cámara y que[,] por lo tanto, el defecto detectado no permite declarar la inexequibilidad de la disposición normativa objeto de control, la Sala precisa que dicha interpretación transgrede los principios que informan el proceso de formación de la ley e impide siquiera aplicando, en el presente caso, el principio de instrumentalidad de las formas llegar a esa conclusión. // Lo anterior, por cuanto del artículo 161 y de las demás normas que reglan el trámite legislativo contenidas en la Carta Política y en la Ley Orgánica 5ª de 1992 no se desprende, conforme a las consideraciones precedentes, que la decisión final sobre el informe de conciliación que deben adoptar las plenarias permita convalidar la extralimitación de la competencia material asignada a las comisiones accidentales, que se reitera, sólo pueden actuar sobre los textos de los proyectos de ley respecto de los cuales existan discrepancias, lo cual no acaeció en el presente caso. // De esta manera, al haberse demostrado la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formación del texto normativo acusado consistente en la violación del límite material de competencia de la comisión accidental de conciliación, se declarará su inexequibilidad." 435 Gacetas del Congreso Nos. 152 y 153 de marzo de 2017. 436 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2013. 437 Énfasis por fuera del texto original. 438 El senador Armando Benedetti Villaneda y el representante Julio César Triana Quintero. 439 El senador Fabio Amín Saleme y el representante Alejandro Vega Pérez. 440 Como ocurrió con el Partido Cambio Radical, el Partido Conservador Colombiano, el Partido Polo Democrático Alternativo, el Partido Alianza Verde, el Partido Centro Democrático, el Partido Mira, el Partido Colombia Justas Libres y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. 441 En el caso resuelto en la sentencia C-313 de 2014, uno de los intervinientes cuestionó la integración de la comisión, con la aclaración adicional de que fue miembro del Congreso al momento en que se tramitó la iniciativa. Por dicho motivo, la Corte aclaró que se requiere una protesta formal de alguna de las bancadas, no siendo suficiente la sola "manifestación de rechazo por parte de un miembro de uno de los partidos no incluidos en la comisión de conciliación", pues la garantía prevista en la ley orgánica en favor de las bancadas opera con carácter institucional y no personal. 442 Párrafo que consta en los mismos términos en ambas providencias citadas. 443 La senadora Paloma Valencia: "(...) Y señor Presidente frente a la conciliación yo sí quedo muy preocupada sobre todo con el tema de que se restrinja la posibilidad de que los privados puedan estar en el negocio de la biometría, de la autenticación y de todo lo referente porque una cosa es que digamos que la biometría tiene que tener el consentimiento de los ciudadanos, una cosa es que digamos que los ciudadanos son finalmente los que deben decidir quién quiere que tenga su información privada y confidencial y, otra muy distinta es, que a través de una ley estén pretendiendo montar un monopolio. Yo recuerdo que los monopolios están prohibidos por la ley, los monopolios estatales y los únicos permitidos son los que la propia Constitución nacional ha permitido. (...)". GC # 151 de 2021, p.
8. El senador Carlos Abraham Jiménez: "(...) llamar la atención, como lo han hecho el resto de mis compañeros, con el artículo
44. Cuando nosotros estábamos votando el Plan de Desarrollo el anterior registrador quiso meter un artículo muy parecido a este y nosotros viendo que podría ir en contra de la seguridad del ciudadano en materia de protección de datos no lo aprobamos. Nos preocupa mucho que se reitere en cada norma y que ese artículo lo quieran revivir en este Código Electoral, por eso hacemos un llamado al señor registrador Alex Vega que se ha portado a la altura de este debate para que revise este artículo si se puede retirar y no sea votado". GC # 151 de 2021, p.
9. El representante Fabio Arroyave: "(...) Artículo 47, identificación y autenticación por medios digitales, artículo 47 Cámara, artículo 44 en Senado. Hay una gran preocupación en este artículo, el Senado solicitó en la conciliación y se aceptó en el texto del Senado eliminar el parágrafo 2° de dicho artículo; y yo vuelvo y repito, no quiero abrir la discusión, simplemente lo que quiero es una respuesta de ¿cuál fue el sentido de ese cambio? y dependiendo de eso, dejar mi constancia, porque entiendo que estamos en un informe de conciliación (...) // Entonces yo sí quiero una explicación de ¿cuál fue el sentido de aceptar esta directriz del Senado?, y ¿cuál fue el sentido que tienen nuestros queridos conciliadores para cambiar el texto que venía en Cámara?, obviamente, si la respuesta simplemente es un tema de forma y no pone en riesgo que hoy cualquier entidad privada pueda tener, contando obviamente, con previa autorización de la persona, pueda tener la posibilidad del enrolamiento de datos, entonces se está poniendo en riesgo la función de muchas empresas privadas, que hoy realizan esta labor, autorizadas por la ley. Si la respuesta es favorable, que no se tiene en cuenta y que el sentido de alguna manera no es tal cual, como lo estoy interpretando en este momento, entonces no procedería mi constancia, si no tenemos esa claridad (...)" GC # 288 de 2021, p.
13. El representante Gabriel Santos: "(...) Pero para mí es muy importante que se sepa porque se tomaran estas decisiones, ¿cuál fue la discusión que llevó a que tomaran esta decisión?, por supuesto, que esto de ninguna forma, la delegación para una conciliación de ninguna forma significa que esto es un conclave secreto, sino por el contrario, me parece importante que podamos nosotros saber quién insistió en mantener las cosas, en algunas de las cuales, considero se cometió un error enorme. ¿Por qué?, ¿cuál fue su argumentación?, y así poder tomar una decisión del voto." GC # 288 de 2021, p. 21. 444 El representante Wilmer Leal Pérez: "(...) Lamentar Presidente, este es un precedente que tiene que marcarnos para el futuro, colegas. Ni un solo Congresista de la oposición, absolutamente ninguno de Cámara, fue tenido en cuenta para ser parte del equipo conciliador de este importante proyecto para la democracia de nuestro país, ni uno, absolutamente ninguno, a pesar de que en este trabajaron Ángela María, Juanita, Inti y demás compañeros de las Comisiones Primeras y de las demás Comisiones, con valiosos aportes y que no fueron tenidos en cuenta en un tema tan relevante como estos para la democracia. Y no pudo hacer parte ninguno de este equipo conciliador, cosa que lamentamos." GC # 288 de 2021, p. 28. 445 Véase, al respecto, los numerales 70 y subsiguientes de esta providencia. 446 GC # 1516 de 2020 (Senado de la República) y 1517 de 2020 (Cámara de Representantes). 447 Para el efecto, se transcribe el texto que había sido aprobado en la Cámara de Representantes y se acompaña de la firma de los cuatro conciliadores. 448 GC # 150 de 2021, p.
165. Énfasis por fuera del texto original. 449 GC # 150 de 2021, p. 144. 450 Énfasis por fuera del texto original. 451 Así, por ejemplo, este tribunal se pronunció en la sentencia C-765 de 2012, al descartar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la ley estatutaria sobre los derechos de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo día se aprobó la iniciativa en cuarto debate, se reunió la comisión de conciliación para superar las divergencias existentes en los textos aprobados, se elaboró y publicó el informe de conciliación y se acreditó la satisfacción del requisito del anuncio previo. 452 "(...) el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. (...)" 453 Corte Constitucional, sentencia C-076 de 2012, en igual sentido se pueden consultar las sentencias C-298 de 2016 y C-044 de 2017. 454 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 1995. 455 Véase, entre otras, las sentencias C-872 de 2002, C-957 de 1999 y C-386 de 1996. 456 Corte Constitucional, sentencia C-386 de 1996. 457 La relación entre el ejercicio de la función legislativa (a partir del conocimiento que otorga el principio de publicidad) y la forma como ella incluye en la materialización del principio democrático ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos: "El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participación democrática en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materialización del principio democrático en la creación de los preceptos normativos. Por esta razón, la participación dentro del debate parlamentario debe entenderse no sólo como el correcto funcionamiento de un órgano del Estado, sino como (...) la participación de la sociedad misma en la producción de las normas." Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2016. 458 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001. En línea con lo expuesto, en la sentencia C-557 de 2000, este tribunal expuso que: "(...) [l]as normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables (...) resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente." Énfasis por fuera del texto original. 459 "Artículo
144. Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por Secretaría su publicación en la Gaceta de Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente Respectiva. (...)". 460 "Artículo
156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes (...)". 461 Ibidem. 462 Ley 5ª de 1992, art. 114. 463 Textualmente, en la sentencia en cita se dijo que: "Si bien los actores, quien intervino por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la Nación, consideran que la ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relación a los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllevó a la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afectó la garantía de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votación que en definitiva las negó; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento". "Visto lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como quiera que está demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el trámite de la Plenaria en la Cámara de Representantes de los artículos 14 y 16 del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las propuestas se adelantó mediante otros medios también idóneos." 464 GC # 1523 de 2020, p. 1. 465 Ley 5ª de 1992, arts. 114 y 115. 466 "Artículo
125. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse". 467 GC # 150 de 2021, p. 3. 468 https://www.youtube.com/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura del orden del día se encuentra entre los minutos 1:31:18 a 1:31:47. 469 https://www.youtube.com/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura de la proposición sometida a votación se aprecia entre los minutos 2:56:14 a 2:56:34. 470 GC # 151 de 2021, pp. 3 y 14. 471 Se acoge en este punto lo señalado por los intervinientes (la ciudadana Paula Andrea Arias Gómez y la senadora Angélica Lozano Correa) que solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de este artículo. Véase, al respecto, los numerales 45 a 47 de esta providencia. 472 GC # 123 de 2021, p. 12. 473 Ibidem, p. 12. 474 En uno de los apartes de la sesión, se señaló lo siguiente: "Dirección de Presidencia Germán Alcides Blanco Álvarez: Certifique señor Secretario que esa conciliación está debidamente registrada en la secretaría y publicada. Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Sí señor Presidente. Está registrada señor Presidente su presentación, a las 7:53 de la noche del día 17 de diciembre de 2020, tiene la Gaceta del Congreso número 1517 de 2020 y está publicada en la página Web de la Cámara de Representantes para consulta de los honorables Representantes." Ibidem, p. 12. 475 GC # 288 de 2021, p. 25. 476 GC # 288 de 2021, p. 43. "Subsecretario General Raúl Enrique Ávila Hernández: Por orden de la Presidencia, se abre el registro para votar el informe de conciliación de esta ley estatutaria, Código Electoral. // Proyecto de Ley Estatutaria. // Se está votando el informe de conciliación con la fe de erratas, honorables representantes". 477 https://www.youtube.com/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura del orden del día se encuentra entre los minutos 1:31:18 a 1:31:47. 478 https://www.youtube.com/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura de la proposición sometida a votación se aprecia entre los minutos 2:56:14 a 2:56:34. 479 Corte Constitucional, sentencia C-1152 de 2003. 480 Véase, al respecto, los numerales 48 a 54 de esta providencia. 481 Intervención del ciudadano Camilo Guzmán Candanoza Noriega. 482 "Artículo
84. Cuota de género. En atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política; en las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, a excepción de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elección de directivos, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se pretenda postular. // Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicará el treinta por ciento (30%) para la conformación de la cuota de género. // Parágrafo
1. Constituirá como causal de revocatoria de inscripción las listas que no cumplan con la cuota de género, estipulada en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones políticas ante este incumplimiento." 483 Lo anterior se advierte al revisar las Gacetas del Congreso 1493 de 2020, 1515 de 2020, 1516 de 2020 y 1517 de 2020. 484 Véase, al respecto, los numerales 63 y subsiguientes de esta providencia. 485 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa. 486 "Artículo
247. Seguridad nacional y protección del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misión realice la Registraduría Nacional del Estado Civil con relación al registro civil, la identificación, los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana son de seguridad y defensa nacional. // Las fuerzas militares y de la policía bajo la dirección del Presidente de la República, prestarán su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnológica. Adicionalmente, cuando las circunstancias así lo obliguen colaborarán en el transporte del material electoral y de los servidores públicos. // La transmisión de resultados se realizará conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que diseñe la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado. // Parágrafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ningún momento para limitar la observación al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, así como para permitir la transparencia del proceso." Se resalta la expresión que, en especial, da origen a la controversia planteada por la interviniente. 487 GC # 1515 de 2020, p.
43. Énfasis conforme con la controversia que propone la interviniente. 488 GC # 1493 de 2020, p. 39. 489 Intervención de la ciudadana y Senadora de la República, Angélica Lozano Correa, p. 6. 490 Según lo publicado en las GC # 1493 y 1515 de 2020, así como conforme con el texto enviado a este tribunal. 491 Lo que igualmente se puede advertir en la GC # 1517 de 2020. 492 Véase, al respecto, los numerales 69 y subsiguientes de esta providencia. 493 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019. 494 La norma en cita dispone que: "Artículo
2. Principios de interpretación del reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...) /
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones." 495 También llamado identidad relativa, como se puede observar en la sentencia C-469 de 2011. 496 Énfasis por fuera del texto original. 497 Véanse, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-373 de 2016, C-359 de 2016, C-285 de 2017, C-360 de 2017, C-373 de 2017, C-080 de 2018, C-590 de 2019, C-121 de 2020, C-507 de 2020, C-032 de 2021 y C-162 de 2021. 498 Corte Constitucional, sentencia C-896 de 2012. 499 En la sentencia C-674 de 2017 se explicó que el principio de unidad de materia no es exigible respecto de actos legislativos. 500 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. 501 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 2010. 502 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. 503 Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2021. 504 Véase, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de 2008, C-400 de 2010 y C-490 de 2011. 505 Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-438 de 2019, en la que se manifestó lo siguiente: "para respetar el amplio margen de configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia es de nivel bajo, en la medida en que si es posible encontrar algunas relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible". 506 Las citas textuales corresponden a la sentencia C-162 de 2021. 507 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021. 508 Así, en la sentencia C-531 de 1995, esta corporación expresó que: "(...) la ley es pues formalmente inatacable, sin embargo, algunos de sus artículos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surtió de manera regular todo el proceso de aprobación, sanción y promulgación." Esto significa que el vicio de inconstitucionalidad por desconocer la regla de unidad de materia no es exclusivamente formal, pues la irregularidad en que incurra el Congreso puede provenir de no tener competencia para verter unos determinados contenidos normativos de forma particular en una ley específica y, por ello, son inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal de la ley haya sido ajustado a la Constitución. 509 Véase, al respecto, los numerales 33 a 41 de esta providencia. 510 Véanse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-713 de 2008, C-540 de 2012 y C-674 de 2017. 511 CP art. 157 512 Véase, al respecto, los numerales 132 y subsiguientes de esta providencia. 513 CP art. 160.2. 514 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. 515 Corte Constitucional, sentencia C-706 de 2005. 516 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. 517 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012. 518 Sobre este tema, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-801 de 2003, C-305 de 2004, C-669 de 2004, C-706 de 2005, C-453 de 2006, C-427 de 2008, C-765 de 2012 y C-674 de 2017. 519 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. 520 Corte Constitucional, sentencia C-702 de 1999. 521 CP art. 157. 522 Este último se advirtió expresamente en lo que atañe al artículo 73 del PLE, conforme consta en el numeral 303 de esta providencia. 523 Este método consistente en revisar el articulado del proyecto de ley en diferentes grupos fue utilizado por la Sala Plena en la sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual se adelantó la revisión del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia de la JEP. 524 Véase, al respecto, el numeral 42 de esta providencia. 525 Intervención de ASOMOVIL, p. 21 526 Intervención de ASOMOVIL, pp. 21 y 22. 527 GC # 871 de 2020, p. 7. 528 Ibidem, p. 41 529 GC # 1170 de 2020, p. 37. 530 GC # 21 de 2021, p. 27 531 Ibidem, p. 195. 532 GC # 1404 de 2020, p. 42. 533 GC # 298 de 2021, pp. 81-87. 534 GC # 298 de 2021, p.
87. Énfasis por fuera del texto original. Esta proposición aparece igualmente suscrita por los representantes Jorge Enrique Benedetti, Julio Cesar Triana, Jennifer Arias y Alejandro Vega. 535 GC # 298 de 2021, p. 87. 536 GC # 1452 de 2020, p. 46. 537 GC # 150 de 2021, pp. 104-107. 538 GC # 150 de 2021, p.118. 539 GC # 150 de 2021, p. 115. 540 Pp. 33 de ambas Gacetas. 541 Como previamente se manifestó, el informe de conciliación fue aprobado en la Cámara de Representantes por 132 representantes que votaron sí, mientras que 22 votaron no. Y, en el Senado, con una votación de 82 senadores a favor y 20 en contra. 542 CP arts. 2, 40 y 103. 543 El Convenio 169 de la OIT define a los pueblos tribales, como aquella población que al interior de cada Estado presenta "condiciones sociales, culturales y económicas [que los distinguen] de otros sectores de la colectividad nacional, y que [están] regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". 544 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2008. 545 Véase, entre otras, las sentencias T-129 de 2011, C-187 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017, T-298 de 2017, T-103 de 2018, SU-123 de 2018 y T-444 de 2019. 546 Las normas en cita, en los apartes pertinentes, disponen que: "Artículo
329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial"; "Artículo 330. (...) La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades". 547 Véase, entre otras, sentencias SU-039 de 1997, SU-383 de 2003, C-461 de 2008, T-002 de 2017, SU-217 de 2017, C-484 de 2017, SU-123 de 2018, T-011 de 2019 y C-248 de 2021. 548 Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007. 549 Énfasis por fuera del texto original. 550 En esta providencia se hace igualmente referencia a la definición del ethos o identidad étnica de los grupos indígenas como supuesto de afectación directa, en los mismos términos expuestos en la citada sentencia C-175 de 2009. 551 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008. Énfasis por fuera del texto original. 552 Corte Constitucional, sentencia C-196 de 2012. 553 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012. 554 En la que se adoptó una posición restringida en la materia, al circunscribir el desarrollo de la consulta previa a lo previsto en los artículos 329 y 330 de la Constitución, y a los mandatos legales en que tales normas superiores se concretaban. Por esta razón, en el asunto bajo examen y para ese momento en particular, se concluyó que no cabía la consulta del proyecto de ley estatutaria que reglamentaba el artículo 176 de la Constitución Política, sobre las circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes. 555 "Para el presente asunto, la Corte encuentra que la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que debió someterse al procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con esa previsión se fija la regla según la cual en las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. // Se observa que esta disposición fija reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas, 'excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas'. Esto en razón de que el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas." En la medida en que la norma en mención no fue objeto de consulta, la Corte Concluyó que: "[se] declarará inexequible el inciso tercero que señala que: 'En las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia', contenido en el artículo 28 del Proyecto de Ley." 556 En esta oportunidad, entre otras normas, la Corte evaluó la siguiente disposición: "Artículo
42. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. // Parágrafo 1°. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades. (...)". Al momento de pronunciarse sobre su alcance y sobre la obligatoriedad de la consulta previa, se expuso lo siguiente: "El parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del parágrafo 1º: (i) Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio; // (ii) Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado -e, incluso, concertado- con las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas. // Ninguno de los dos contenidos es per se contrario a los parámetros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se está creando una garantía de representación en un mecanismo de participación ciudadana, lo cual resulta concreción de principios como el de participación en democracia -artículo 3 de la Constitución- y del principio de diversidad étnica y cultural -artículo 7 de la Constitución-. Sin embargo, la diferencia radica en que si se entiende que la elección la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debió ser consultada con las comunidades étnicas, pues implicaría un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que éstas sean representadas en los Consejos Municipales de Juventud. Por el contrario, si se interpreta que la norma únicamente crea un espacio de representación para las comunidades étnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deberá ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estará ante una norma que atiende las exigencias del parámetro de constitucionalidad, que en este caso, además de la Constitución, se integra por el artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretación conforme a la Constitución -artículo 4º de la Constitución-, la Sala declarará la exequibilidad del parágrafo primero, en el entendido que dicho precepto exige que la elección del representante de cada comunidad étnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio." Énfasis por fuera del texto original. 557 "Cabe afirmar que el Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control contiene disposiciones que regulan asuntos susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas, es decir, a los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, tales como los artículos 3, 8, 12, 18, 35, 79 en los literales m, u y en el parágrafo, 80 inciso cuarto , 87 literal j, 114 numeral 15, 117 inciso cuarto, 129, 137 inciso cuarto y 143, en cuanto regulan aspectos relacionados estrechamente con el ejercicio de sus derechos al gobierno propio, a la autonomía, al territorio, a la participación, al acceso a la justicia, al debido proceso y a que en el diseño e implementación de la política pública se tenga en cuenta el enfoque diferencial étnico, en razón de sus particulares características, pues en el marco de conflicto armado se puso en riesgo su pervivencia física y cultural, por las graves afectaciones de las que fueron víctimas." Sin embargo, en este punto, la ley fue declarada exequible, pues se acreditó que el procedimiento de consulta "efectivamente se surtió frente a las comunidades étnicamente diferenciadas del país, esto es, los pueblos y las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, tal como se desprende del material probatorio allegado por el Ministerio del Interior." Por fuera de lo mencionado en la citada providencia, en la que se constató el cumplimiento del requisito de consulta previa, en otras ocasiones la Corte ha descartado su obligatoriedad frente a ciertas leyes estatutarias, luego de proceder con su examen, al advertir que la regulación no afectaba de manera directa, ni tampoco de forma diferencial a los pueblos étnicos Al respecto, entre otras, se pueden consultar las sentencias C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-313 de 2013, C-154 de 2016, C-379 de 2016, C-484 de 2017, C-018 de 2018 y C-032 de 2021. 558 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008. 559 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009. 560 Sobre este punto, se puede consultar la sentencia C-461 de 2008. 561 Sobre la materia, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala: "Artículo
10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso." "Artículo 29. (...)
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado." 562 En la Guía para la aplicación del Convenio 169 se afirma que: "ningún segmento de la población nacional de cualquier país tiene derecho a vetar las políticas de desarrollo que afecte a todo el país. Durante las discusiones encaminadas a la adopción del Convenio, algunos representantes indígenas afirmaban que esto permitiría a los gobiernos hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendió de esta manera el contenido de este artículo del Convenio. // El artículo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligación de crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes". Énfasis por fuera del texto original. Adicional a lo expuesto, la Corte ha señalado que cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertación con las comunidades étnicas, o estas por algún motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinación final sobre la imposición de la medida. Al respecto, en la sentencia C-175 de 2009 se expuso que: "cuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensión de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa." Esta misma doctrina se reiteró en la sentencia C-068 de 2013, al sostener lo siguiente: "la Corte considera que las entidades gubernamentales encargadas de la organización de los distintos escenarios de discusión del proyecto de ley de regalías (Ley 1530 de 2012), cumplieron con su obligación constitucional de someter a consideración de las comunidades indígenas dicho proyecto de ley, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, con el propósito de que éstas pudieran intervenir activamente en la redacción final de su articulado, al tiempo que se observa la renuencia a participar y la decisión autónoma por parte de los pueblos indígenas de apartarse del proceso de consulta, con fundamento en varias razones que -más allá de la especial protección que demandan del Estado- exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. // Por consiguiente, en criterio de la Corte, está acreditado que el Gobierno Nacional facilitó y procuró los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley de regalías, conforme a los principios fundamentales de participación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Con todo, como ya se dijo, el derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea un requisito sine qua non para radicar una iniciativa, pues, como ocurre en el asunto bajo examen, en aquellos casos en que se frustra la realización del acuerdo, las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta al carácter prevalente del interés general, cuando de por medio se encuentra la ejecución de un mandato específico previsto en la Constitución, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio democrático." 563 Corte Constitucional, sentencias C-891 de 2002, C-030 de 2008 y C-674 de 2017. 564 Corte Constitucional, sentencia C-615 de 2009. 565 Corte Constitucional, sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. 566 La norma demandada establecía que: "[l]os Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción." 567 Puntualmente, la Corte dijo que: "Ahora bien, la sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el Constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas. // Así las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minorías, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporación, la Sala detecta que la norma superior cuyo trámite de adopción ahora examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación antes expuestas". 568 En el resolutivo se dispuso lo siguiente: "
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo el literal f) del numeral 3 que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que, en caso de que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas decida dictar sus propios protocolos para garantizar la entrega digna a los familiares de los cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas, deberá asegurar que tanto las víctimas y sus organizaciones puedan exponer sus ideas o propuestas sobre la manera como deberá realizarse dicho proceso, empleando para el efecto el enfoque diferencial y de género, como el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, en lo que refiere a la forma como se atenderán sus tradiciones étnicas y culturales, en materia religiosa y espiritual." "
CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto Ley 589 de 2017, en el entendido de que, además de los requisitos que allí se consagran, cuando la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas tome la decisión de ingresar a territorios étnicos donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas, deberá coordinar previamente con las autoridades propias de esos territorios, con el fin de darles a conocer las labores que se adelantarán y de asegurarles un espacio para que puedan proponer medidas encaminadas a precaver cualquier riesgo sobre la integridad o preservación de sus valores, creencias y prácticas culturales, religiosas o espirituales." Énfasis por fuera del texto original. 569 Las normas en cita disponen que: "(...) Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina elegirá adicionalmente un (1) representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. // (...) // Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior". 570 CP arts. 2, 3, 40. 571 Convenio 169 de la OIT, art. 6.1. literal b). 572 Énfasis por fuera del texto original. 573 "Artículo
4. Principios de la función electoral en los procesos electorales. Al interpretar las disposiciones de la presente ley, se tendrán en cuenta, además de los principios constitucionales que rigen las actuaciones administrativas, los siguientes principios de orden electoral: (...)
19. No discriminación. La participación política de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, que se garantizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia, sin discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, género, orientación sexual e identidad de género, edad, religión, credo, discapacidad u otra condición entre los ciudadanos." Énfasis por fuera del texto original. 574 "Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (...)". 575 "Artículo
5. Derecho al voto. El voto o sufragio es el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación y el control del poder político, mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democráticas independientemente de su procedencia, raza, etnia, sexo, género, edad, creencias, religión, en condición de discapacidad o condición social. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad." Énfasis por fuera del texto original. 576 Énfasis por fuera del texto original. 577 "Artículo
51. Conformación. El censo electoral estará conformado por los datos necesarios para la plena identificación de los electores. Incluirá, según aplique, los nombres, apellidos, números de cédulas de ciudadanía, fecha de nacimiento, género, correos o medios electrónicos de notificación, número de teléfono de contacto, nivel de escolaridad, información respecto a si sabe sumar, leer y escribir, comunidad o población étnica, tipo de diversidad funcional o con discapacidad, y la última dirección del domicilio electoral, datos suministrados por el ciudadano o extranjero residente en el país." Énfasis por fuera del texto original. 578 "Artículo
141. Postulación y acreditación de testigos electorales. El Consejo Nacional Electoral o quien este delegue, será el competente de la acreditación a razón de un (1) testigo electoral por cada mesa de votación o por cada comisión escrutadora, y, así mismo, por partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, organización étnica y coalición. // La relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales deberá ser presentada desde la fecha que para el efecto establezca anualmente el Consejo Nacional Electoral y a más tardar tres (3) días calendario antes de la fecha de la elección, por el representante legal o por quien este delegue; si se trata de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o coaliciones, organizaciones étnicas, o por el comité inscriptor o su vocero, en el caso de grupos significativos de ciudadanos, de campañas del voto en blanco y mecanismos de participación ciudadana. // La Organización Electoral podrá implementar una plataforma tecnológica que permitirá su acreditación escrita o digital, en la que aparecerán nombres, documento de identidad, nombre del partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos, coalición o comité promotor que representa, el puesto para el que ha sido acreditado y firma digital o electrónica de la autoridad electoral que la expide. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 579 "Artículo
171. Transporte en la jornada electoral. El Estado garantizará el funcionamiento del servicio público de transporte individual, masivo y colectivo, y del transporte especial terrestre y fluvial, y demás que la autoridad de transporte habilite el día de las elecciones. El día de las elecciones el transporte público deberá ser prestado garantizando rutas hasta los puestos de votación urbanos y rurales, en el horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a. m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) // El Gobierno Nacional implementará con los entes territoriales las disposiciones contenidas en el inciso anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y reglamentará las condiciones para la prestación de este servicio. // Parágrafo. Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, organizaciones étnicas y candidatos que ofrezcan el servicio de transporte de votantes deberán reportarlo en el momento de presentar los informes de ingresos y gastos de campañas, de conformidad con la ley." Énfasis por fuera del texto original. 580 "Artículo
172. Definición y finalidad del preconteo. El sistema de conteo preliminar o preconteo integra el conjunto de recursos utilizados para la transmisión, recepción y procesamiento de los resultados de las elecciones en Colombia y en el exterior. El preconteo se adelanta de manera ágil, el mismo día de las votaciones, con el propósito de brindar, en tiempo, real información a la ciudadanía, a los partidos y a los movimientos políticos con personería jurídica, a los grupos significativos de ciudadanos, a las organizaciones étnicas, a los candidatos y a las autoridades. // El sistema de conteo preliminar o preconteo no tiene carácter vinculante ni obligatorio. Su función es meramente informativa. Los únicos datos de resultados oficiales son los derivados de los escrutinios." Énfasis por fuera del texto original. 581 "Artículo
207. Legitimación para reclamaciones y apelaciones. Las reclamaciones y apelaciones podrán ser presentadas ante las comisiones escrutadoras por los testigos electorales, candidatos o sus apoderados, representantes legales de los partidos y movimientos políticos o sus delegados, los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, organizaciones étnicas, del voto en blanco y de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana." Énfasis por fuera del texto original. 582 "Uno de los relatos más tradicionales del pueblo indígena Awá dice que, hace mucho tiempo, los árboles y las aves conversaban entre ellos y, a su vez, conversaban con las personas. Cuando una mujer estaba embarazada y a punto de dar a luz, los árboles, en sus conversaciones, deseaban que naciera una niña porque ellas no los cortarían. Por su parte, los pájaros siempre esperaban que el bebé fuera un niño, pues se podrían alimentar de sus cultivos al tumbar la selva y sembrar. Así que siempre, cuando nace un niño, los pájaros cantan y están felices; mientras que cuando llega al mundo una niña awá, son la selva y los árboles los que celebran." Véase, al respecto, https://www.wwf.org.co/?363350/Mujeres-Mujeres-madres-y-naturaleza 583 Véase, al respecto, ARROYO REYES, Deisy, y otro, Resignificación de la maternidad en la procreación, en las mujeres indígenas del Cabildo Menor Escobar Abajo, Sampués-Sucre, Universidad de Cartagena, Cartagena, 2021., y https://periodico.unal.edu.co/articulos/dar-a-luz-en-la-amazonia-una-cuestion-de-autonomia-y-respeto 584 https://periodico.unal.edu.co/articulos/dar-a-luz-en-la-amazonia-una-cuestion-de-autonomia-y-respeto 585 UNICEF, Los pueblos indígenas en Colombia, Derechos, política y Desafíos, Bogotá, p. 53. 586 El artículo 48 del PLE señala que: "(...) Con base en el domicilio electoral reportado por el ciudadano, la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignará un puesto de votación entre los más cercanos a él." 587 Convenio 169 de la OIT, art. 27.1. 588 Ello ocurre, por ejemplo, con los pueblos indígenas Nukak Makú, los Sikuani, los Cuiva, los Makaguanes, los Jitnu y los Jiw (https://www.acnur.org/noticias/noticia/2009/7/5b0c1c921f/colombia-nomadismo-sin-nomadas.html), o con algunos colectivos que, por razones culturales, tienen como una de sus características el trasladarse de forma frecuente por el territorio, como ocurre con el pueblo Rrom. 589 "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 590 "Parágrafo 1o. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones." 591 Énfasis por fuera del texto original. 592 Archivo digital, certificación p. 3. 593 Archivo digital, certificación p. 9. 594 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-030 de 2008, C-068 de 2013 y SU-123 de 2018. 595 El capítulo I de la ley contempla un conjunto de normas orgánicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica, por lo que antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno nacional debe presentar a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un marco fiscal de mediano plazo. Esta misma obligación recae en los departamentos, en los distritos y en los municipios, en los cuales el gobernador o alcalde deberá presentar a la respectiva asamblea o concejo, un marco fiscal de mediano plazo. En la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la ley se indicó, entre otras cosas, que este "(...) hace parte del conjunto de reformas estructurales que tienen como propósito mejorar la situación fiscal del país en el largo plazo y retornar la economía a una senda de crecimiento elevado y sostenido", con el fin de asegurar "(...) que se mantenga la disciplina fiscal hacia el futuro", con base en "una propuesta para establecer unas reglas fiscales que limiten el déficit fiscal y garanticen la sostenibilidad de la deuda pública". GC # 86 de 2002. 596 Para tales propósitos la norma señala que deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Asimismo, indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior y, en ningún caso, este concepto podrá ir en contravía del MFMP. De otra parte, se señala que este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. 597 La Corte ha resaltado que las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 "constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes". Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2008, reiterada en las sentencias C-373 de 2009 y C-170 de 2021. 598 Reiterada en las sentencias C-322 de 2021, C-395 de 2021, C-075 de 2022 y C-085 de 2022. 599 La sentencia refiere que, según la doctrina, esta disposición parte de la distinción entre gastos presupuestales y gastos fiscales como dos formas de gasto público. 600 De acuerdo con la sentencia C-110 de 2019. 601 Ibidem. 602 En la misma línea se puede consultar la sentencia C-110 de 2019. 603 La sentencia expone las razones que fundamentan el alcance de las citadas cargas, las cuales se fundamentan en los siguientes argumentos: "Primero, (i) los requisitos establecidos en el artículo 7 deben ser cumplidos estrictamente dado que el Gobierno Nacional 'cuenta con la información relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues precisamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica'. Segundo, (ii) el cumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno tiene una 'particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones fiscales[,] razón por la cual éstas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del trámite legislativo'. A diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley. [Tercero,] (iii) la omisión de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable. Según ha dicho este tribunal los importantes poderes del Gobierno nacional en materia gasto público, (...) se verían reforzados en detrimento del Congreso[,] si a pesar de contar con la información relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarla a los congresistas". Para la Corte "[e]n este caso (...) se altera gravemente el equilibrio de poderes y se obstaculiza la labor legislativa del Congreso". 604 Énfasis por fuera del texto original. 605 "por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales." Proyecto que fue iniciativa del Gobierno Nacional. 606 Dichas normas se referían a la remuneración de los diputados y a su régimen prestacional. 607 "(...) por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones". 608 Los artículos 5 y 6 del proyecto reconocían un subsidio permanente de vejez, sus destinatarios, las condiciones para acceder a este y su cuantía. 609 "[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno". El proyecto que originó la ley fue iniciativa de varios miembros del Congreso de la República. 610 Al respecto, advirtió que "a lo largo de la deliberación persistió en los legisladores una preocupación por el impacto fiscal de las medidas objeto de discusión. Sin embargo, tal inquietud, que por demás nunca se disipó, en manera alguna permite concluir que aquellos efectivamente cumplieron con su obligación de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. Muy por el contrario, queda claro que esta fue aprobada sin una mínima comprensión (i) del costo real del aumento de los honorarios de los concejales y el pago de su seguridad social, o cuando menos una estimación fundada y confiable del valor de tales gastos; como tampoco (ii) del grado de afectación que las medidas generarían en la capacidad presupuestal de los municipios atendiendo que no todos se encuentran en la misma situación fiscal; y menos aún (iii) del origen de los ingresos adicionales con los que se financiarían tales emolumentos para efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal. Estos aspectos constituían los referentes básicos para la discusión, sobre los que debían existir datos suficientes para que los congresistas pudiesen debatir y decidir de manera informada" (subrayado fuera de texto). De otra parte, se indicó que en los antecedentes legislativos del proyecto no se encontró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya conceptuado sobre el impacto fiscal de la iniciativa, y precisó que "la ausencia de dicha opinión técnica no impide que el Congreso adopte medidas que ordenan gasto público, siempre y cuando este haya cumplido con su deber efectuar una mínima consideración sobre dicho impacto -supra núm. 73-, el cual, por las razones señaladas, en este caso no se satisfizo". 611 En la tabla jurisprudencial únicamente se incluyen aquellas sentencias en las que efectivamente se haya estudiado la necesidad de cumplir con los requerimientos del impacto fiscal en relación con el procedimiento legislativo, sin incluir aquellas que, sin un análisis de fondo, enuncian que la norma bajo revisión cumplía con los requisitos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. 612 Revisión constitucional del PLE No. 34 de 2005 Senado, 207 de 2005 Cámara, "Por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos." Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la República. 613 Revisión de constitucionalidad del PLE No. 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 Cámara, "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". El proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional y dos congresistas. 614 Revisión de constitucionalidad del PLE No. 092 de 2011 Cámara, 167 de 2011 Senado, "por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". Proyecto presentado por el Gobierno Nacional. 615 Revisión constitucional del PLE No. 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, "por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional". Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la República. 616 Revisión de constitucionalidad del PLE No. 187 de 2014 Cámara, 078 de 2014 Senado, "Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia". Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la República. 617 Revisión de constitucionalidad del PLE No. 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 Cámara, "por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones". Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la República. 618 Revisión de constitucionalidad del PLE No. 062 de 2019 Senado, 314 de 2019 Cámara, "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones". Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la República. 619 Corte Constitucional, sentencia C-765 de 2012. 620 En algunas ocasiones se trata de órdenes explícitas (en la medida en que directamente se crea en el PLE un gasto que debe ser asumido por el Estado) y en otras de órdenes implícitas (por cuanto se dispone de una obligación directa e imperativa a cargo iguamente del Estado, que se convierte en un gasto de funcionamiento o de inversión). 621 "Artículo
9. La organización electoral estará a cargo: a) Del consejo Nacional Electoral; b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales." 622 Según lo mencionado en los numerales 335 y 336 de esta providencia. 623 "Artículo
272. Profesionalización. Los registradores, en todos los niveles territoriales, que hayan sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código y cuenten con al menos un (1) año de antigüedad en el ejercicio de dicho cargo y la formación académica acreditada, serán reconocidos como profesionales al interior de la estructura de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil." 624 "Artículo
7. Identificación y autenticación del elector. Los ciudadanos colombianos se identifican con la cédula de ciudadanía o su equivalente funcional, electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los extranjeros residentes en Colombia se identificarán para los mismos efectos con la cédula de extranjería vigente. // Parágrafo
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá para la verificación y/o autenticación del elector, de sistemas biométricos o cualquier otro mecanismo electrónico que considere pertinente e idóneo para tal fin. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público y delegados de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica auditarán el sistema tecnológico que sea adoptado. // Para ejercer el derecho al voto se deberá presentar la cédula de ciudadanía vigente o su equivalente funcional, ya sea electrónico y/o digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, caso en el cual se podrá ejercer el derecho al voto siempre y cuando se identifique y autentique al votante por medios biométricos, cuando la persona presente huella desdibujada y otro tipo de problema que impida su validación de identidad, deberá usarse otro mecanismo idóneo de identificación, de acuerdo a los previamente establecido por la Registraduría. Para la cédula de extranjería no aplicará la figura de equivalente funcional para ejercer el derecho al voto. (...)". 625 "Artículo
10. Voto de personas con diversidad funcional o en situación de discapacidad. El Estado garantizará los derechos políticos y civiles a las personas con diversidad funcional o en situación de discapacidad. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para su ejercicio libre de obstáculos, de fácil acceso y con el material electoral adecuado para su comprensión y uso, incluidos los casos de sistemas de asistencia tecnológica para la votación. // Las autoridades electorales deberán realizar los ajustes razonables para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad. Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso particular. // Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil implementará en los puestos de votación mesas especiales de fácil acceso para las personas con diversidad funcional o con discapacidad." 626 "Artículo
36. Registro civil por medios tecnológicos. La inscripción de los nacimientos en el registro civil y la individualización de los inscritos podrán realizarse a través de plataformas digitales, sistemas biométricos u otros sistemas idóneos. No se requerirá la impresión de las huellas plantares del inscrito menor de siete (7) años de edad. // Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará el registro civil en línea y la base de datos única." 627 "Artículo 38. (...) El documento de identificación personal de los colombianos se elaborará con base en la captura y almacenamiento de los datos biográficos, biométricos y morfológicos que constituyen los elementos identificadores. // Cada diez (10) años después del trámite de la cédula de ciudadanía por primera vez, todos los colombianos deberán renovar, sin costo, la cédula a efectos de actualizar sus rasgos biométricos." 628 "Artículo
44. Identificación y autenticación por medios digitales. la registraduría nacional del estado civil será la encargada de la identificación digital y autenticación de todos los colombianos por los diferentes medios tecnológicos de firma digital, a través de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometría o sistemas de autenticación, y se regirá por la regulación y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. // la registraduría nacional del estado civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los medios tecnológicos de identificación y autenticación de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinación establecido en el artículo 209 de la constitución nacional. // lo anterior sin perjuicio del resto de mecanismos de autenticación descritos en la ley 527 de 1999 que promueven la digitalización de los colombianos. (...)". 629 "Artículo 45. (...) La Registraduría Nacional del Estado Civil y las autoridades judiciales implementarán los mecanismos tecnológicos y de interoperabilidad que permitan optimizar la remisión de la información." 630 "Artículo 48. (...) Tanto el registro como la actualización se realizarán en las sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil o a través de los mecanismos y lugares que esta implemente, así como en los consulados de Colombia, habilitados por el Gobierno en el exterior. Se podrán utilizar medios tecnológicos para el registro, que garanticen la identificación y autenticación del ciudadano." "Artículo 49. (...) Parágrafo
1. Para la actualización del domicilio electoral la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecerá la posibilidad de adelantar este proceso a través de su página web o cualquier otro mecanismo tecnológico que establezca. El trámite de actualización solo podrá ser solicitado por cada ciudadano directamente, y no podrá ser realizado por tercera persona ni mandatario." 631 "Artículo 54. (...) Parágrafo
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará y/o pondrá a disposición las herramientas tecnológicas que faciliten las inclusiones, actualizaciones y/o modificaciones por parte de los ciudadanos y jóvenes." 632 "Artículo
158. Instrumentos de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil diseñará los instrumentos de votación físicos y/o a través de sistemas tecnológicamente asistidos, con las debidas y necesarias medidas de seguridad y accesibilidad. (...) Parágrafo
2. Cuando en la mesa se utilicen los medios tecnológicos para asistir al ciudadano en la votación, la tecnología empleada permitirá que la interfaz que suple las tarjetas electorales muestre cada circunscripción electoral de forma separada independiente y, así mismo, permita al elector seleccionar una para cada corporación o cargos uninominales. De presentarse alguna falla en el medio tecnológico, deberá existir material electoral de contingencia. // Parágrafo
3. En la votación electrónica mixta, la interfaz del software o plataforma solo permitirá la selección de una opción de voto para cada corporación o cargo uninominal." 633 "Artículo
163. Identificación biométrica de electores. Como condición al ejercicio del voto se implementará la identificación biométrica de los electores en todas las mesas de votación. Con el fin de racionalizar y hacer más eficiente el trabajo de los jurados, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá reglamentar la utilización de herramientas tecnológicas para la distribución de electores entre mesas al interior del puesto de votación, y la generación automática del registro de votantes mediante los dispositivos de biometría. // Parágrafo. Si no es posible validar la identificación biométrica del elector por fallas o límites atribuibles al medio tecnológico usado, no podrá limitarse el ejercicio del derecho al voto. Para este fin, se usarán métodos manuales de identificación biométrica del elector y de no haberlos, se permitirá el ejercicio del voto al elector con la sola presentación de la cédula de ciudadanía." 634 "Artículo
178. Plataformas tecnológicas para los escrutinios. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de una plataforma tecnológica para soportar las diligencias de escrutinios adelantadas por las diferentes comisiones, en el ámbito local, municipal, distrital, departamental y del Consejo Nacional Electoral, con todas las garantías de funcionalidad y seguridad. // El Consejo Nacional Electoral contará con un módulo de auditoría de las diferentes comisiones de escrutinio, que permitirá monitorear en tiempo real el desarrollo de los escrutinios y consolidar todo lo acontecido en cada uno de los niveles de las comisiones escrutadoras. // La Organización Electoral garantizará el acceso a este módulo de auditoría de manera permanente y en tiempo real a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco, así como a los candidatos y auditores de sistemas, observadores electorales y opciones de mecanismos de participación ciudadana. La Organización Electoral también garantizará a las organizaciones políticas la consulta de este módulo con posterioridad a los escrutinios para efectos de ejercer el medio de control de nulidad electoral, si fuere el caso. // Esta plataforma tecnológica de escrutinios también permitirá guardar copias digitales del trabajo y de los resultados de todas las comisiones escrutadoras; copias que deberán ser custodiadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y estar disponibles para las investigaciones de las autoridades de control y judiciales." 635 "Artículo
242. Definición. Para facilitar el desarrollo de las votaciones, la Organización Electoral podrá implementar medios tecnológicos en todas las etapas del proceso electoral, que permitan la realización de las votaciones de autoridades, corporaciones públicas, mecanismos de participación ciudadana, la garantía del secreto del voto y la verdad electoral. // El medio tecnológico utilizado para el voto electrónico mixto, permitirá al elector una vez identificado y/o autenticado, la selección electrónica de los candidatos o listas; la generación de una constancia física del voto para ser depositada en una urna; la impresión de las actas de escrutinio de mesa para los jurados de votación y registro de sufragantes; la transmisión de los resultados electorales y la auditoría ciudadana. // La consolidación de los resultados de mesa podrán realizarla los jurados de votación con la ayuda del dispositivo electrónico previsto para el desarrollo de las elecciones. // Toda implementación será gradual previo al desarrollo de los planes piloto necesarios, ejecutados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y debidamente auditados y monitoreados." 636 "(...) Parágrafo transitorio. Los planes piloto vinculantes podrán materializarse a partir de las elecciones atípicas o de juventudes. La implementación de los planes pilotos vinculantes tratados en este artículo no aplica para las elecciones presidenciales y de Congreso del 2022. Los planes pilotos vinculantes operan a partir del año 2023. // Para garantizar la progresividad, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer un procedimiento que permita en cada proceso electoral la implementación de planes piloto vinculantes del modelo de voto presencial electrónico mixto de hasta un diez por ciento (10%) en la totalidad de las mesas de votación." 637 Según lo mencionado en los numerales 335 y 336 de esta providencia. 638 CP art. 346, inc. 2°. 639 "Artículo
123. Distribución de los puestos de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá la División Política Electoral en la que se definirá cuántos y cuáles puestos de votación funcionarán para cada elección o mecanismo de participación ciudadana, en todo el territorio nacional y en el exterior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. // Deberán instalarse puestos de votación en las cabeceras municipales, comunas y corregimientos. Para que se instalen puestos de votación en un corregimiento, es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones. // También se podrán instalar puestos permanentes o móviles en las zonas determinadas como suburbanas y centros poblados rurales, en resguardos indígenas y consejos comunitarios que atiendan la existencia de unas mínimas condiciones de distancia entre el área urbana y la rural, la población, la accesibilidad, la seguridad, las instalaciones bajo techo, la salubridad, el acceso a redes de energía y telecomunicaciones, entre otros. // Para garantizar la facilidad para el ejercicio del sufragio y el acceso de toda la ciudadanía, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear, fusionar y trasladar puestos de votación. Previo a cada elección fijará el número de sufragantes por mesa y dos (2) meses antes de la elección publicará los puestos de votación a funcionar en cada circunscripción. // Así mismo, deberán instalarse puestos de votación en los centros de formación juvenil del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, donde se encuentren jóvenes privados de la libertad que hayan cumplido la mayoría de edad. // Una vez definidos los puestos de votación, solo procederán a su traslado por fuerza mayor, caso fortuito o circunstancias de orden público, por solicitud de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y aprobación de su equivalente en el ámbito departamental. // Parágrafo
1. Según las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá flexibilizar la disposición de puestos y mesas según el horario, el género y la edad. // Parágrafo
2. En la creación, fusión, traslado e instalación de puestos de votación, la Registraduría Nacional del Estado Civil velará porque los mismos sean adecuados y accesibles, de conformidad con el artículo 11 del presente Código." 640 "Artículo
173. Sistema de preconteo. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará un sistema de trasmisión que le permita la dirección, control y coordinación del desarrollo de la transmisión confiable, accesible, verificable y auditable, en tiempo real de resultados electorales desde los puestos de votación hacia los puestos de recepción de datos, centros de procesamiento de información, de consolidación de los resultados y de divulgación de los mismos. // En su gestión, integrará componentes para garantizar la seguridad e integridad de la información, como la adecuación de recursos y capacidades tecnológicas que le permitan dotar de todas las seguridades y publicidad a esta fase, así como optimizar su procesamiento, con el fin de que los resultados sean conocidos por los auditores y delegados de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores del voto en blanco, a medida que se van trasmitiendo en tiempo real, y por la ciudadanía en el menor tiempo posible. El sistema debe estar dotado de las seguridades tecnológicas necesarias. // Con las mismas características, será organizado el sistema de recepción de datos, centros de procesamiento de información, de consolidación de los resultados del preconteo y de divulgación de los mismos, que también será auditado por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco en tiempo real." "Artículo
174. Entrega de resultados preliminares. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá los recursos necesarios para garantizar la entrega, a más tardar al día siguiente de las votaciones, de los datos derivados del proceso de transmisión, digitalización, verificación, consolidación y publicación de resultados electorales producto del preconteo. De igual manera, la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá la obligación de publicar por cualquier medio digital las actas de escrutinio de mesa, una vez finalizada la jornada electoral y hasta el día siguiente." 641 Corte Constitucional, sentencias C-621 de 2007, C-600 de 2015 y C-388 de 2016. 642 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "Artículo
11. Estímulos a los electores. Las personas que ejerzan el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elección popular gozarán, a partir del día siguiente a la fecha de la votación, de los siguientes beneficios: (...) 2. (...) También procederá la aplicación de un descuento del veinte por ciento (20%) en la cuota de compensación militar para aquellos que no ingresen al servicio militar obligatorio y sean calificados. // (...)
4. Descuentos del 10%: (...) b) Sobre el valor de expedición, por una sola vez, del pasaporte, del ciudadano o menor de edad entre catorce (14) y diecisiete (17) años. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación. // c) Sobre el valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la libreta militar. // d) Sobre el valor del duplicado de la cédula de ciudadanía, o tarjeta de identidad de los jóvenes de catorce (14) a diecisiete (17) años por una sola vez. // (...) // El Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará las apropiaciones necesarias para la implementación efectiva y permanente de estos descuentos, los cuales serán girados prioritariamente a través de las transferencias corrientes. // Parágrafo
1. Además de los anteriores estímulos, los colombianos residentes en el exterior tendrán los siguientes descuentos, si acreditan haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de cada una de las siguientes situaciones: a) Del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio consular, incluido el de la expedición del pasaporte. // b) Del treinta por ciento (30%) en el impuesto de timbre nacional por salida del país en el que reside, a fin de visitar el país del que es ciudadano por un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días. // Parágrafo
2. En lo que resulte procedente, los ciudadanos extranjeros en Colombia que ejercen el derecho al voto tendrán los mismos estímulos previstos en el presente artículo." 643 GC # 1170 de 2020, p. 163. 644 CG # 20 de 2021, p. 46. 645 GC # 20 de 2021, pp. 49- 50. 646 GC # 1404 de 2020, p. 78. 647 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24584 648 GC # 179 de 2021, p. 126. 649 GC # 237 de 2021, p. 105. 650 GC # 237 de 2021, p. 112. 651 GC # 1452 de 2020, p. 35. 652 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24587 653 GC # 150 de 2021, p. 77. 654 Gaceta del Congreso. No. 1516 de 2020, p. 204 655 Gaceta del Congreso. No. 1517 de 2020, p. 204. 656 Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012, C-870 de 2014 y C-322 de 2021. 657 "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso." Lo anterior, según el inciso 3° del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 658 En este sentido, se ha dicho que, por una parte, si el MHCP no cumple con su deber de conceptualizar sobre la materia, ello no afecta la labor adelantada por el Congreso, siempre que este haya observado las exigencias de trámite a su cargo; y, por la otra, si el MHCP atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo, en términos acordes con el principio de racionalidad legislativa. 659 "(...) En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo". 660 CP art. 334. 661 GC # 1189 de 2020, p. 166. 662 "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Germán Varón Cotrino: Muchas gracias presidente, mire tal vez la primera observación que no tiene que ver con el proyecto es la paradoja de priorizar temas de orden electoral en un país donde una pandemia lo que ha generado es hambre, desempleo, quiebras, y donde la mayoría de la gente está en circunstancias muy difíciles. // Yo lo vengo manifestando desde que se presentó el proyecto, y creo que eso es lo que hace que la opinión pública vea un Congreso totalmente ajeno y lejano de sus circunstancias, ¿a quién le cabe alguna lógica empezar que es más importante mirar cómo nos vamos a elegir que seguir pensando en cómo reactivar la economía? En dar debate sobre temas de la mayor importancia sobre cómo se van a otorgar los subsidios, si fueron eficientes, si no lo fueron, si fueron entregados, si no lo fueron. // (...) yo no comparto la reestructuración y la ampliación de esta figura del Consejo Nacional Electoral para los departamentos, me parece que lo que debemos hacer y obviamente este no es el tema, porque es por medio de un acto legislativo, es revisar las competencias y el origen de ese Consejo Nacional Electoral. (...) Creo también que en el caso de la Registraduría no es conveniente incrementar en un número excesivo, ni en un pequeño número lo que corresponde a la planta de personal, entrégale unas facultades al presidente para que de acuerdo con lo que se defina no en este recinto, sino lo que acuerden en la Registraduría y el gobierno, la reestructuración de toda la planta de personal es un exabrupto (...) Si miran la ley de presupuesto encontrarán un artículo en donde se establece que la Registraduría podrá pedirle al gobierno los recursos que considere necesarios, y resulta que los recursos no tienen cuantía, entonces si en un momento dado lo que pretenden es implementar nuevos sistemas y la ley establece que dentro del año anterior a las elecciones se establecen las fechas, lo que nos vemos obligados es a autorizarle a la entidad aquí que contrate de manera directa. (...)". 663 Ibidem, p. 46. 664 Ibidem, p. 42. 665 GC # 21 de 2021, p. 16. 666 Ibidem, p. 196. 667 Ibidem, pp. 226 y 227. 668 Ibidem, p. 199. 669 GC # 1443 de 2020, p. 2. 670 GC # 237 de 2021, p. 82. 671 Véase, entre otras, las sentencias C-502 de 2007, C-490 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-274 de 2013, C-154 de 2016, C-032 de 2021 y C-282 de 2021. 672 En este punto se retoman las consideraciones expuestas entre los numerales 88 a 96 de esta providencia. 673 En dicha oportunidad, la Corte señaló que: "A pesar de tal conclusión, es necesario preguntarse el tipo de decisión que debe adoptarse en esta oportunidad. Y esta cuestión se suscita dado que la jurisprudencia previa de este tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto, pronunciamientos sobre tratados que han establecido privilegios en materia tributaria -entre ellos los contenidos en las sentencias C-1156 de 2008 (Corte Penal Internacional), C-267 de 2014 (OPAQ), C-812 de 2014 (Gobierno alemán) y C-098 de 2020 (OCDE)- no abordaron un examen relativo a su cumplimiento". 674 Lo anterior, sin excluir el ejercicio de la iniciativa funcional en cabeza del CNE, como se explicó en los acápites 130 a 133 de esta providencia. 675 En este caso se examinó un proyecto de ley estatutaria presentado por algunos congresistas y por el MHCP, y aunque descartó la violación al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por cuanto no existía una orden de gasto, se admitió que este requisito de trámite es exigible, sin importar el origen múltiple de la iniciativa. Al respecto, la Corte indicó que: "Verificado el texto del Proyecto de Ley, la Corte advierte que no concurren normas que ordenen gasto o que estipulen beneficios tributarios, de modo tal que para el presente caso no resulta exigible la condición prevista en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Presupuesto, (...) en el sentido de exigir que la iniciativa determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente. Por ende, tampoco resultarían exigibles las condiciones para la iniciativa en la presentación de proyectos de ley, de que trata el artículo 154 de la Carta". 676 Aunque este caso corresponde al pronunciamiento sobre una objeción gubernamental, al desarrollar la explicación sobre la articulación del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se dijo que: "Cuando la iniciativa legislativa ha sido presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, el cumplimiento de los requisitos de valoración del impacto fiscal de la medida en el curso del trámite se evalúa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas." 677 En la sentencia C-110 de 2019, se advirtió que la rigurosidad en el examen del impacto fiscal se reduce, por ejemplo, en aquellos casos en que el gasto se previó en el curso del cuarto debate y no existió la oportunidad formal para que el MHCP, se pronuncie. Sobre el particular se cita la sentencia C-911 de 2007. 678 Así, por ejemplo, en la sentencia C-502 de 2007 se dijo que: "(...) el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda." Énfasis por fuera del texto original. 679 No sobre recordar que, como se resaltó en la misma sentencia C-110 de 2019, en lo referente a los cambios que se van presentando en una iniciativa desde su radicación: "(...) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público. En consecuencia, (v) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso cuando éste ha cumplido su deber. A su vez (vi) si el Gobierno atiende su obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo". 680 "Artículo
12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. // Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios. // Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. // Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social." 681 "Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional." 682 "El Congreso tiene su sede en la capital de la República. // Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado". 683 CP art. 138, inciso 4°. 684 CP art. 215, inciso 5°. Para reforzar su argumento, este tribunal manifestó que: " (...) la aceptación de una tesis contraria a la que ahora sostiene la Corte equivaldría a admitir que, así como la Rama Ejecutiva podría autorizar al Congreso para sesionar de cierta manera, en ejercicio de tal facultad también podría prohibir que el Parlamento sesionara de dicho u otro modo o, inclusive, que simplemente sesionara; situaciones éstas que, además de implicar una constitucionalmente inadmisible subordinación del Legislativo al Ejecutivo y de subvertir el sistema de frenos y contrapesos que prevé la Constitución Política, permitiría la concentración del poder público en una de sus ramas y daría al traste con el carácter democrático del Estado (...)". 685 Énfasis por fuera del texto original. 686 Énfasis por fuera del texto original. 687 Esta subregla se reiteró de forma permanente a lo largo de la sentencia. En este sentido, entre otras, se manifestó lo siguiente: "(...) se impone decir que la virtualidad es ultima ratio, esto es, una forma de deliberación subsidiaria y excepcional". 688 Al respecto, se expuso que: "(...) el grado de presencialidad se hace más exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar (v.gr. actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, etc.)" 689 Énfasis por fuera del texto original. 690 Énfasis por fuera del texto original. 691 Expresamente se dijo lo siguiente: "(...) el Congreso de la República y las demás corporaciones públicas de elección popular directa deben darles prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance." Énfasis por fuera del texto original. 692 Énfasis por fuera del texto original. 693 GC # 20 de 2021, p. 1. 694 https://www.youtube.com/watch?v=CcCbBwHZ2i0 No es posible acreditar la manera cómo asistieron aquellos que se unieron a la sesión, una vez se produjo al inicio de la misma, el respectivo llamado a lista. 695 GC # 20 de 2021, p. 10. 696 "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Óscar Hernán Sánchez León: Gracias señor presidente, la constancia la hago en el siguiente sentido, hoy fuimos citados a sesión conjunta en la Comisión, a nivel presencial, muchos contados el que les habla estamos en el lobby del Senado, y en ese escenario no tenemos las garantías para participar. // Tecnológicamente el sonido es cero, igual no estamos haciendo nada con la presencia como lo han podido determinar, tenemos que ingresar al recinto del Senado para poder votar, yo le pido señor presidente nos permita a quienes no tenemos las medidas técnicas o tecnológicas en el escenario nos permita como retirarnos para participar a través de la plataforma desde nuestras oficinas. // Hoy no estamos haciendo nada acá y veo un desorden total con el mayor respeto del proceso de las normas de bioseguridad, nos habían dicho que nos iban a ubicar en el salón del Senado, y en el salón de la Comisión Primera de Senado, en la Comisión Primera de Senado no hay ni internet, yo acabo de venir de allá y no hay internet. (...)". Ibidem, p. 19. 697 "La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Representante Adriana Magaly Matiz Vargas: Presidente muchas gracias, muy buenos días para todos, en el mismo sentido del doctor Óscar Sánchez, creo que no están dadas las condiciones presidente, pero además y quiero dejar esa constancia expresa, no estamos cumpliendo con lo que establece la sentencia de la Corte Constitucional. // Esta es una ley estatutaria y debe garantizarse la presencialidad, así que presidente yo sí quiero dejar esa constancia, porque en el lobby de aquí del Senado realmente no se escucha absolutamente nada, no están dadas las condiciones para poder llevar a cabo esa sesión, así que solicito que por favor nos permite retirarnos a cada una de las oficinas para poder participar desde las oficinas en esta sesión tan importante." Ibidem, p. 19. 698 "(...) ustedes pueden hacerlo como lo están haciendo los demás desde su oficina, mientras se hace la exposición y después llamaremos a votar para que ustedes hagan presencia en el recinto de manera presencial como se ha solicitado, como lo acaban de decir en cumplimiento de la propia sentencia". Ibidem, p. 19. 699 "(...) Tenemos que regresar a votar que es complejo, hace bien compleja la situación, yo quiero advertir que debe garantizarse bajo cualquier circunstancia la presencialidad para votar esta ley estatutaria, esa es mi constancia que quiero dejar señor Presidente." Ibidem, p. 20. 700 "La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa: Gracias presidente, yo celebro el comentario el Representante Juan Carlos Losada porque el atropello que él señala y les pide a sus compañeros en Cámara no permitan es el atropello que cometieron con los Senadores que estamos inscritos, ponentes, no somos espectadores, somos ponentes y no nos permitieron la deliberación de la intervención. // Le pido señor secretario que me responda ¿cuántos Senadores de la Comisión Primera estamos participando y votamos presencialmente? ¿Cuántos virtualmente y cuántas excusas médicas están radicadas a la fecha? Siendo las 12 del día, en mi opinión estamos viciando este proyecto que por ser reforma estatutaria salvo las personas con excusa médica radicada, tendríamos que estar deliberando. // No votando sin deliberar, vicio madre de lo que acaban de aplastarlos en el Senado, entonces pido la respuesta señor secretario, y celebro esa Cámara de siempre deliberante, que no se deja mangonear, ni que van a deliberar antes de votar como debe ser punto aparte nos llevaron a votar negativamente al Senador Varón y a mí. Por qué impiden la deliberación, quieren cambiar las reglas de juego electoral escondo prácticamente ya comenzaron, y además pupitreado". Ibidem, p. 28. 701 "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Gracias presidente muy amable, yo quisiera presidente que después de mi intervención el señor secretario nos certificara si el quórum se está conformando aquí en el recinto, tanto en Cámara como en Senado, porque la esencia de una votación mixta, presencial o semipresencial consiste en que el quórum para leyes de esta importancia debe conformarse en el recinto del Senado de la República.// Y accesoriamente se pueden conectar personas que en teoría deberían estar justificadas y autorizadas por la plenaria a través de la plataforma señor presidente, si queremos acatar en estricto sentido el fallo y respetar en estricto sentido el fallo de la Corte, el quórum debe conformarse en el recinto del Senado de la República a menos que por alguna razón motivada y justificada un Senador o un Representante no pueda desplazarse al recinto del Senado de la República como lo están haciendo hoy un número muy nutrido importante de Senadores (...)". Luego insistió en su requerimiento: "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Yo quisiera insistir básicamente en la solicitud que le hice a los dos secretarios de ambas comisiones, para que por favor certifiquen qué quórum se conformó presencialmente y cuántas personas están conectadas a la plataforma y cuántos han respondido aquí en el recinto, gracias." Y así lo hizo en dos ocasionales adicionales: "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Gracias presidente, previo al inicio de la votación de los artículos que no tienen proposición, yo le pido señor presidente que el secretario de la Comisión Primera del Senado certifique ¿cuántos Senadores están presentes en el recinto, a la hora de votar en bloque todos estos artículos que no tienen proposición? Yo quisiera que se precisara y que el señor secretario me diga ¿cuántos Senadores van a votar aquí en el recinto, y cuántos están presentes en el recinto?, gracias, señor Presidente." "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Presidente antes de la votación le pido por favor que me certifique ¿cuántos Senadores están presentes?" "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: No veo Senadores, o muy poco Senadores en el recinto, yo voy a anunciar mi retiro del recinto, veo tres o cuatro Senadores en el recinto para votar una norma de esta categoría, entonces me parece por eso importante que quede constancia previamente antes de iniciar una votación del número de Senadores que están aquí presentes." Lo anterior, se puede constatar en las páginas 37, 39, 47 y 48 de la Gaceta en cita. 702 "La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Bueno no quiso usted autorizar presidente que se haga una verificación del quórum presencial aquí señor presidente, pero sí solicito que el señor secretario nos certifique cuántas excusas existen por parte de Senadores de la Comisión Primera que no están presentes aquí porque esta es una sesión presencial. // Por consiguiente solo es válida la constitución del quórum en el recinto señor presidente y le pido que se proceda inmediatamente a que el señor secretario nos certifique cuántas excusas han sido radicadas y quiénes no asisten hoy". "La Presidencia interviene para un punto de orden: Señor secretario por favor informe cuántas excusas hay en estos momentos en el recinto." "Secretario: Señor presidente, no sé si en la última hora hayan llegado excusas porque yo no he tenido tiempo de mirar el correo, pero hasta hace una hora, hora y media no me había llegado excusas". Ibidem, p. 48. 703 "Secretario: El Senador Lara pide que certifique cuántos votaron presencialmente once (11) Senadores votaron presencialmente, y virtualmente votaron seis (6) Senadores, con la constancia de la Senadora María Fernanda Cabal." Ibidem, p. 50. 704 GC # 21 de 2021, p. 1. 705 https://www.youtube.com/watch?v=UaKtuKRNIC0 706 GC # 22 de 2021, p. 4. 707 "(...) Para que quien como usted quieran asistir de manera presencial, está plenamente habilitado el salón para que quienes no se encuentren de los márgenes bioseguridad o de aislamiento correspondiente a lo acontecido la semana pasada lo pueden hacer de manera presencial. Por eso la sesión hoy es presencial mixta, y el recinto de la Comisión Primera está abierto, bien pueda, caso como usted lo ha expresado que quiero participar de manera presencial, el salón se ha dispuesto para Senadores y Representantes que quieran hacerlo de manera presencial, fundamentalmente los que no asistieron la semana pasada al recinto." Ibidem, p. 5. 708 GC # 22 de 2021, p. 5. 709 GC # 22 de 2021, p. 7. 710 GC # 22 de 2021, p. 7. 711 https://www.youtube.com/watch?v=mSXvCPBN38E 712 https://www.youtube.com/watch?v=2gBNWcpmSnI 713 https://www.youtube.com/watch?v=vNmhstoybv4 714 GC # 25 de 2021, p. 5. 715 https://www.youtube.com/watch?v=O657gFMpS-U 716 GC # 179 de 2021, p. 15. 717 Ibidem. 718 GC # 179 de 2021, p. 15-17. 719 GC # 237 de 2021, p. 237. 720 Ibidem. 721 GC # 237 de 2021, p. 8-9. 722 GC # 298 de 2021, p. 15. 723 Ibidem. 724 GC # 298 de 2021, p. 8-10. 725 Al respecto, el citado Senador expresó: "Es que no sé presidente y es un interrogante que tenemos varios colegas presentes en esta sesión entre otras cosas muy pocos asistentes a este debate. La Corte Constitucional ha dicho que para efectos de tramitar un proyecto de esta naturaleza solo se eximen de estar en este recinto los que tengan alguna prescripción médica". GC #148 de 2021, p. 70. 726 Añadió el senador Sanguino: "Pero además señor Presidente, es que no sabemos qué estamos discutiendo, porque no se han rendido las ponencias que vienen del debate en comisión y tampoco sabemos si estamos discutiendo lo que se aprobó en Cámara; y además no sabemos qué se votó en Cámara, entonces estamos haciendo una serie de intervenciones, una suerte de taller de oratoria con opiniones sobre el Código Electoral sin tener certeza sobre qué estamos discutiendo señor Presidente. Entonces yo le quisiera solicitar que aclaremos qué estamos discutiendo, si las ponencias de Senado, porque si son las ponencias de Senado entonces que nos las presenten para poder opinar sobre ellas. O si vamos a discutir el texto de Cámara que nos presenten el texto de Cámara para que podamos además ganar tiempo en el trámite, estamos contra el tiempo, el 16 se acaban digamos este periodo y entraríamos a un receso de fin de año y no sabemos señor Presidente con un proyecto de esta magnitud y de esta naturaleza qué estamos discutiendo" GC #148 de 2021, p. 70. 727 Sobre este particular, la senadora Lozano manifestó que: "Hoy es 14 de diciembre 8:22 de la noche. Dicen por ahí queridos colegas que nos quieren poner a pupitrear lo que aprobó la Cámara, ¿Senador Motoa donde está la publicación de la gaceta de lo que aprobó la Cámara?, por favor secretario, ¿dónde está la Gaceta?, queremos leer lo que quieren que pupitriemos, no cometan acá otra reforma a la justicia, no tiene presentación que quieran cambiar las reglas de juego de las elecciones del 22 pupitreando algo que no existe a esta hora. 8:23 de la noche del lunes 14 de diciembre, no existe texto Senador Pacheco, es un proyecto y es una ley demasiado importante para sacarla de taquito, por la puerta de atrás y sin leer // Señor Registrador, cuente con mi voluntad y mi capacidad aquí de hacer aportes, pero no nos van a traer disque un proyecto aquí a pupitrearlo a media noche y que mañana a conciliación y listo, no, yo no sé aquí quiénes se hicieron elegir para ser notarios // pero aquí bien lo dijo el Senador Sanguino, no hemos discutido las ponencias y nos tienen quemando tiempo, hablemos y hablemos mientras llega el texto que nadie conoce, que no se ha publicado y votémoslo los poquitos gatos que estamos acá // aquí tenemos tiempo, esta ley tiene plazo de sobra para ser aprobada, señor Presidente, en marzo podemos hacer de aquí hasta marzo cuantos foros sean necesarios sobre el texto aprobado de cámara y nuestras ponencias. Pero aquí sí tenemos un problema y que quede en el acta, si nos quieren hacer pupitrear sin leer no cuenten con nosotros, señores Magistrados de la Corte Constitucional, esto está lleno de vicios y viene el moño, votar sin leer. Por favor donde está la publicación o no vamos a considerar lo de cámara y discutamos la ponencia y manos a la obra, pero estamos quemando tiempo Senador Motoa, bien lo dijo el Senador Sanguino, hemos radicado muchas proposiciones y nos cuentan que en Cámara mejoró el texto, pero como no vale lo que nos cuentan, tenemos que leer el texto, señor Presidente muchas gracias. GC #148 de 2021, p. 75. 728 Sobre la asistencia presencial al reciento, la citada senadora expresó: en el recinto yo le pido señor presidente que este proyecto tan serio por favor tratémoslo con la seriedad que amerita, colegas, señores Corte Constitucional, 13 senadores estamos en el recinto, pero les cuento un detalle, 5 Representantes a la Cámara en el recinto votaron la semana pasada el texto de Cámara que no conocemos // Esto no es un comentario contra los colegas que están conectados por internet, la Corte Constitucional dijo que una ley estatutaria como esta se debe votar presencialmente salvo por supuesto, salvo las excepciones de salud, las preexistencias y las personas que tienen el contagio. Entonces queremos votar y pupetrear sin leer algo y desde la casa cuando no hay preexistencias". GC #148 de 2021, p. 75. 729 GC #150 de 2021, pp. 1 y 2. 730 https://www.youtube.com/watch?v=n5-xIXmZE9k 731 "El otro aspecto es que el trámite es abiertamente ilegal. Ya la Corte Constitucional dijo que estas normas estatutarias se tienen que votar en presencialidad lo que ha ocurrido. Que no se diga que no se puede hacer presencialidad porque se eligió Procurador y otros cargos se han elegido en presencialidad, lo que es evidente que la Corte Constitucional tendrá que hundir este Código por estas y otras razones, puede ser.", p. 5. 732 "Resaltamos, como lo dijo el Senador Robledo, que la Corte Constitucional dejó claro que las reformas constitucionales y leyes estatutarias ameritan votación presencial con la excepción, por supuesto, por todas las razones médicas y de prexistencia en este contexto de pandemia (...)". Ibidem, p. 6. 733 "No compartimos votar una ley estatutaria en la virtualidad negando el derecho y el deber constitucional de hacerlo en forma presencial. Es más importante para este Congreso venir a elegir magistrados, eso sí no falta casi ninguno, y cuando necesitamos adoptar un nuevo Código Electoral la ausencia en la presencialidad es bastante grande (...)". Ibidem, p. 7. 734 Los picos durante el año 2020 se produjeron (i) en la semana de julio 27 a agosto 2 con 8007 defunciones registradas, y (ii) en la semana de diciembre 28 a enero 3 de 2021 con 7640 defunciones. MINISTERIO DE SALUD, Vigilancia demográfica de la mortalidad por covid-19 en Colombia 2020, Bogotá, 2021, pp. 4-6. 735 Véase, al respecto, los numerales 88 y subsiguientes de esta providencia. 736 GC # 25 de 2021, p. 5. 737 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Resolución 666 de 2020. 738 Corte Constitucional, sentencia C-230A de 2008. En la parte resolutiva de esta providencia, se dispuso que: "EXHORTAR al Congreso de la República, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política." 739 En la sentencia C-242 de 2020, por ejemplo, la Corte refirió a la necesidad de asegurar el funcionamiento permanente de la democracia. 740 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. 741 GC # 22 de 2021, p. 7. 742 Corte Constitucional, sentencias C-446 de 2009 y C-784 de 2014. 743 CP art. 163. 744 "Artículo primero: Convocar al Senado de la República a partir de la fecha, a sesiones no presenciales, por las razones dadas en la parte considerativa, la cual garantiza el debate, la deliberación, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la comunicación simultánea, las proposiciones, los acuerdos, el control político, decisiones y elecciones, la participación ciudadana, en los términos establecidos en la Ley 5ª de 1992, concordante con la Ley 1437 de 2014 y observando la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, hasta tanto no se profiera otra norma que la reemplace". 745 "Artículo
2. Mientras subsista la declaración de una emergencia sanitaria, que signifique grave riesgo para la salud o la vida y, por tanto, impiden la participación física de los Representantes a la Cámara para el desempeño de sus labores, se permite que todas y cada una de las funciones que le corresponden a los Representantes a la Cámara de acuerdo con la Ley 5ª de 1992, así como la de sus funcionarios, y trabajadores, puedan realizarse a través de medios virtuales, digitales o de cualquier otro medio tecnológico, de tal manera que se garantice el ejercicio de los derechos y deberes que le corresponden a los Representantes a la Cámara según el reglamento del Congreso, bajo el principio de asegurar que en todos los casos, que se den a conocer oportunamente a los Representantes a la Cámara y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las comisiones y plenarias de la Cámara de Representantes". 746 "(...) Dentro de las medidas más relevantes del protocolo de la Cámara de Representantes y que seguirán vigentes se encuentran:
1. Honorables Representantes, funcionarios y contratistas mayores de 60 años, con enfermedades crónicas enmarcadas por el Ministerio de Salud como de alto riesgo y mujeres en estado de embarazo o lactancia, deberán seguir realizando sus labores mediante el trabajo en casa. Los Honorables Representantes mayores de 60 años que deseen asistir pueden hacerlo por su cuenta y riesgo. (...)". 747 "(...) Se prohíben las reuniones de más de 50 personas al interior de los recintos de la entidad (...)". Esta misma limitación se encontraba en el Protocolo # 00839 del 11 de mayo de 2020: "A los recintos de la plenaria y de las comisiones de la Cámara de Representantes y los salones de apoyo, solo ingresaran un máximo de 50 personas entre Honorables Representantes, funcionarios encargados para el correcto desarrollo de la labor misional de las sesiones, invitados del Gobierno nacional y personal de aseo y cafetería, siempre y cuando se conserve el distanciamiento establecido por el Gobierno nacional de 2 mts entre cada persona." 748 Resolución No. 450 de 2020, entre otras, prorrogada con las Resoluciones Nos. 1462 de 2020 y 2230 de 2020. 749 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. Véase, al respecto, los numerales 70 y subsiguientes de esta providencia. 750 CP arts. 1 y 3. 751 Corte Constitucional, sentencias C-816 de 2004 y C-040 de 2010. 752 Así lo destacó al declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012, sobre el fuero penal militar, con ocasión de la violación a la prohibición de la simultaneidad en las sesiones prevista en el reglamento. Puntualmente, se dijo que: " (...) la Sala encuentra evidente que el cumplimiento de esta regla es un presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática dentro de las cámaras legislativas, pues como se explicó, su transgresión podría conducir a que algunos de los legisladores, todos los que conformen cada una de las dos células legislativas citantes, se queden sin participar en el debate y en la subsiguiente decisión que se adopte sobre los proyectos de ley y/o sobre cualesquiera otras iniciativas que en una o en ambas de tales sesiones se discutan. Indudablemente, esas posibles ausencias pueden incidir en la suerte, de prosperidad o no, de todas y cada una de esas propuestas, lo que esta Corte consideraría una circunstancia irregular y contraria a los principios democráticos, pues esa contingencia solo debería depender de la voluntad política de las cámaras, determinada a partir del debate y la argumentación de sus integrantes, y no de casualidades evitables, e incluso manipulables, como las que pueden resultar de la simultánea citación de dos sesiones parlamentarias. // Ahora bien, aún en el caso de quienes logren concurrir a las distintas sesiones, la prohibición de reuniones simultáneas pretende rodear a cada uno de los debates que en ellas se desarrollen de la plenitud de las condiciones necesarias para que puedan ser, para todos los integrantes del Congreso, verdaderas oportunidades de participación y de construcción colectiva de una voluntad democrática, pues sin duda ese proceso se vería gravemente interferido si los concurrentes acuden en circunstancias de afán, apremio o incertidumbre, de manera precipitada, o con información errada o insuficiente, situaciones todas que podrían presentarse, incluso en forma generalizada, en el evento de producirse citaciones simultáneas. Por ello, al excluir tajantemente esa posibilidad, el Reglamento del Congreso busca entonces contribuir a garantizar la existencia del contexto necesario para el correcto y adecuado ejercicio de la función parlamentaria, razón por la cual el cumplimiento de estas reglas tiene significativa incidencia en el proceso de formación de la voluntad colectiva del órgano legislativo." 753 En el auto 118 de 2013, al detectar un vicio subsanable en el cuarto debate reglamentario consistente en que no se acreditó la votación nominal y pública, la Corte llamó la atención sobre la importancia del debate en el trámite de una ley estatutaria, al considerar que, si bien la votación es el acto cumbre y por ello el más importante en el proceso de formación de la ley, para llegar a dicho estado es indispensable el debate, como "suma de las voluntades individuales de los parlamentarios [que] permite que cada una de las cámaras o sus comisiones exprese la decisión colectiva, a favor o en contra, en relación con el asunto presentado a su consideración". Tanto la votación como el debate no pueden "presumirse ni suprimirse", y a la primera tan solo se llega cuando se cuenta "con la suficiente ilustración". 754 Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 y C-481 de 2019. En la primera de las providencias en cita, se manifestó que el principio de legalidad en materia tributaria está relacionado con una carga mínima de deliberación pública en el Congreso, sobre todo cuando se trata de medidas que impactan en el mínimo vital de las personas o en el desarrollo de los mandatos de equidad y progresividad del sistema tributario, como ocurrió en este caso con el IVA en la canasta familiar. Al respecto, se dijo que: "(...) cualquier norma que establezca o modifique una obligación tributaria deba haber surtido todos los pasos necesarios para haber sido adoptada como ley de la República. Esta es la expresión instrumental del principio concerniente a la creación y definición del tributo por ley, así como al trámite para la formación de las leyes (...). La manifestación material de dicho principio se refiere a la deliberación acerca del tributo impuesto a cada bien y servicio en el seno del órgano representativo de elección popular. Esta deliberación hace efectivo el principio de representación política, puesto que traduce la posición de los representantes del pueblo, expresada en razones públicas por todos conocidas o, al menos, identificables, lo cual a su turno facilita el control del ejercicio del poder público, que es un derecho fundamental de los ciudadanos (art. 40, C.P.). // Lo anterior resulta altamente relevante para la resolución del asunto bajo revisión, en la medida en que es necesario determinar si la ampliación de la base gravable del IVA fue una decisión legislativa respetuosa de este principio, especialmente en la medida en que fue objeto de una deliberación pública mínima en el Congreso en cuanto a sus implicaciones para la equidad y progresividad del sistema tributario." En el segundo de los fallos en mención, al destacar la importancia del principio de publicidad para realizar los objetivos del debate, se expuso que: "[este último] que se produce en el seno del órgano legislativo tiene una importancia fundamental dentro de la Constitución de 1991, la cual optó por fortalecer el sistema democrático tanto en su contenido representativo como participativo. Así, la capacidad deliberativa del Congreso es esencial a la función legislativa del poder público, y se erige en una manifestación de la autonomía de la Rama Legislativa. Al respecto, en la sentencia C-332 de 2016, este tribunal señaló que la competencia para la producción normativa radica en el Congreso debido a que se trata de una instancia que garantiza la participación. (...) Lo anterior, por cuanto, 'la posibilidad de deliberación de las iniciativas es un presupuesto para el pluralismo político y el respeto por los derechos de las minorías. La idea central que apoya esta conclusión es que mientras el acto de votación está gobernado por el principio de mayoría, la deliberación política es el escenario más incluyente en términos de exposición de las diferentes posturas' Con fundamento en lo anterior, como se reiteró en la referida providencia, se entiende que el debate 'se materializa en la garantía reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el seno de las Cámaras no tiene validez. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusión libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley' (...)". Énfasis por fuera del texto original 755 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. En esta oportunidad se manifestó que: "Finalmente, el tercer elemento del test es la justificación de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva está justificada. Las reglas sobre el tipo de justificación y la forma en que debe adelantarse el escrutinio varían de caso a caso. Está ordenado por el texto de los tratados en la materia, en especial el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, que las restricciones a los derechos sociales solamente podrán ser introducidas mediante leyes formales 'promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general' y en la medida 'en que no contradigan el propósito y razón' de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que 'sea[n] compatible[s] con la naturaleza de esos derechos' (art. 4 del PIDESC). En este sentido, el Comité PIDESC ha indicado que 'las medidas de carácter deliberadamente retroactivo (...) requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto'. (...)" Énfasis por fuera del texto original. 756 CP art. 157, nums. 2° y 3°. 757 CP art. 161. 758 CP art. 160, inciso 2°. 759 CP arts. 157.1, 160.5 y 161.2. 760 CP art. 160, incisos 3° y 4°. 761 Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997, C-702 de 1999, C-760 de 2001, C-776 de 2003, C-803 de 2003, C-816 de 2004, C-040 de 2010, C-786 de 2012, C-882 de 2014, C-044 de 2015 y C-481 de 2019. 762 En este sentido, por ejemplo, si sobre una iniciativa existe consenso mayoritario y ha habido un debate mínimo sobre aquello que se pretende aprobar, es posible que no se presente un intercambio contrario de opiniones. Por tal motivo, por ejemplo, se pueden presentar casos extraordinarios de unanimidad. 763 Corte Constitucional, sentencia C-473 de 2004. 764 Corte Constitucional, sentencia C-026 de 1993. 765 En la sentencia C-760 de 2001 se manifestó que: "el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos", por lo cual "el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusión o debate". 766 Corte Constitucional, sentencias C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-314 de 2004, C-372 de 2004, C-754 de 2004, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-1047 de 2005, C-535 de 2008, C-040 de 2010, C-786 de 2012, C-882 de 2014, C-044 de 2015 y C-481 de 2019. 767 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2015. 768 Corte Constitucional, sentencia C-1047 de 2005. 769 Véase, al respecto, los numerales 477 a 519 de esta providencia. 770 Véase, entre otras, las sentencias C-256 de 2014 y C-784 de 2014. 771 Supra, num. 177. 772 Supra, num. 179. 773 Supra, nums. 181 a 193. 774 Supra, nums. 212 y 213. 775 Supra, nums. 215 a 217. 776 Supra, nums. 235 a
238. Cabe aclarar que las proposiciones que incluían artículos nuevos prácticamente fueron votadas en bloque y negadas al final de la sesión. 777 "(...) La niña que está ahí, Paula (...) fue la persona que coordinó escribir la redacción de este código, se lo digo porque miren, en el Senado (...) hubo 105 proposiciones de los ponentes[,] Deluque y de la Cámara 417, o sea que tuvimos mal contadas 522 proposiciones que armonizarnos, que se tuvieron en cuenta, que se estuvieron durante 30 días repito de cinco a siete horas. Esto no lo hago para tirármelas de mártir, lo hago es para que no se me vayan a poner algunos creativos que por temas personales o políticos que tengan con el registrador, o porque tengan con algún otro miembro del gobierno, no me vengan a mí a fregar la vida sólo por fregar la vida, no se ría doctor Roosevelt que es así y usted sabe que es así. Entonces, yo voy a tratar de ser bien rápido, porque teniendo el consenso como digo que lo traigo, que se trabajó de forma extenuante, de forma impecable (...)". GC # 20 de 2021, p. 23. 778 "(...) Pero también tenemos que buscar un mecanismo ágil que nos permita avanzar, entonces nosotros quisiéramos de una u otra manera puede recoger de los honorables Senadores y Representantes la posibilidad de que un buen número de estas proposiciones que han entrado nuevas puedan ser dejadas como constancia, para que en las plenarias de cada una de las dos cámaras se puedan debatir al interior de ellas, y en conciliación mirar la integración de textos y poder tratar de avanzar en ello. Centrarnos en las discusiones en esta Comisión de los temas grandes, gruesos, para sacar un producto lo más concertado posible sobre los mismos, como tratar de identificar los, nosotros hemos identificado tres o cuatro temas, aquí pueden ayudarnos ustedes a construir, que otro tema también puede ser de ese orden de discusión de mayor dimensión y nosotros sacar adelante esta iniciativa." GC # 20 de 2021, p. 25. 779 El senador Germán Varón Cotrino: "(...) yo le pediría que por lo menos a quienes soliciten el uso de la palabra se les permita intervenir en aras de poder dejar aspectos que me parecen importantes que se conozcan por parte de esas comisiones. Yo tengo un inconveniente y no se trata de delatarme ni mucho menos, pero un proyecto de semejante relevancia, o empezar a votar sin dar unas intervenciones, y menos en condición de ponente me parece que no es lo apropiado, de tal manera que yo sí le pido que me permita intervenir después de los ponentes para dar a conocer algunas observaciones señor Presidente." GC # 20 de 2021, p.
25. El representante John Jairo García: "(...) Por eso señor presidente y honorables Senadores y Representantes, es esencial que en la discusión de este proyecto, en este debate, en comisiones primeras de Senado y Cámara se da amplitud para discutir todas las proposiciones de Representantes y Senadores, porque usted sabe doctor Milton Córdoba que en la plenaria cogen y agrupan todas las proposiciones de artículos nuevos y artículos no avalados y de una sola votación la sacan negándolas. En las plenarias no existe posibilidad de que revisemos las propuestas de los diferentes Representantes y Senadores por lo tanto doctor Tamayo se hace esencial que ustedes como coordinadores ponentes permitan la discusión de los más de 100 artículos que hoy los Representantes y los Senadores hemos propuesto, porque lo que está en juego es la democracia completa (...)" GC # 20 de 2021, p.
41. El senador Eduardo Enríquez Maya: "(...) No voy a intervenir en el fondo del proyecto señor presidente, sino a dar unos consejos, y tal vez un solo consejo, hagan uso del tiempo despacio, no se afanen, a mí me da un poco de temor intervenir en estas sesiones porque le dicen a uno tiene 3 minutos, tiene 10 segundos para redondear la idea, por Dios estamos haciendo un código electoral, para recobrar la confianza perdida de la sociedad, para tratar de tener el abstencionismo, el fraude, característico en este país. Por eso no se afanen, ¿cuál es el afán? Aprobar esto a pupitrazo limpio, pues no señores, mire lo que tenemos hasta ahora señores Representantes, señores Senadores, en 29 años de vigencia de la Carta Política se han expedido 2060 leyes, eso es anormal." 780 "(...) es que yo les dije a ustedes que yo había tenido 500 proposiciones doctor Petro, 500, que durante dos meses nos sentamos desde el 11 de septiembre con el Senado y desde el 13 de octubre con la Cámara, oiga esto doctor Roy y doctor Petro, 522, y ayer me imagino que en el mundo de los vivos que están de este lado que del de ustedes me metieron 680 nuevas proposiciones. ¿Eso cómo se llama mi amigo Santos? Saboteo, sí, porque si estuve dos meses preparando una ponencia donde hubo más o -500, y tú me metes 20, Juanita me emite otras 40, eso me perdona que se los diga pero eso se llama saboteo, pero a mí me gusta el saboteo, a mí me gusta todo eso (...)". GC # 21 de 2021, p. 8. 781 "(...) Luego hablaremos de unos temas en los que definitivamente no nos pudimos poner de acuerdo y vamos a pedir la generosidad de muchos de ustedes para que nos ayuden dejándolas como constancias y poder avanzar al tercer aspecto que son los artículos nuevos que también son un cúmulo de artículos nuevos." GC # 21 de 2021, p. 8. 782 El representante José Daniel López: "(...) yo sí les pediría el favor que el informe merece una oportunidad de ser estudiado. Claro que es clave que lo pueda sustentar el Senador Armando, pero también que todos nosotros tengamos también al menos un mínimo de tiempo para leerlo y entender la suerte de nuestras proposiciones, entonces en ese sentido va el llamado Presidente, a que antes de ponernos a debatir o a votar nos permitan al menos un tiempo mínimo de lectura, porque de lo contrario pues estaríamos deliberando y votando un poco a ciegas. (...)" 783 El senador Eduardo Enríquez Maya: "(...) Mi última recomendación, del afán solo queda el cansancio, vamos a tratar este tema con despacio, con responsabilidad para enviarle un mensaje serio y coherente a la ciudadanía en nuestro país, muchas gracias, señor Presidente, muchas gracias, señores Representantes y señores Senadores." GC # 21 de 2021, p. 16. 784 "(...) Nosotros ¿qué le sugerimos a ellos? En la forma como se está haciendo el trabajo nosotros estamos en una revisión, no tenemos temas exclusivos, ni puntos de honor, simplemente nos llevan la racionalidad de lo que se propone, de lo que se plantea, y entonces que no lo planteen, las dejen como constancias, y no solo las miramos en la situación de ponencia para segundo debate en plenaria el Senado y plenaria de Cámara". GC # 21 de 2021, p. 190. 785 GC # 149 de 2021, p. 151. 786 GC # 150 de 2021. 787 El representante Juan Carlos Lozada: "(...) Cómo puede ser que haya gente inscrita para hablar sobre la ponencia, y que aquí simplemente se diga que se les dé la palabra después de la votación, hasta donde yo recuerdo en mis cortos años, usted tiene mucha más experiencia que yo Presidente en esto, uno discute la ponencia antes de votarla y no después. Yo le pido a los congresistas de la Cámara de Representantes que le demos la dignidad a este debate que merece, esto a que no quiero porque ser un trámite expedito, aquí no estamos en ningún tipo de fast track, aquí lo que nosotros necesitamos es deliberar de cara al país porque presidente lo que ustedes aquí llaman una reforma electoral no es otra cosa distinta a los mecanismos a través de los cuales se disputa el poder en Colombia." GC # 20 de 2021, p.
27. La senadora Angélica Lozano: "(...) no permitan (...) el atropello que cometieron con los Senadores que estamos inscritos, ponentes, no somos espectadores, somos ponentes y no nos permitieron la deliberación de la intervención. (...) //. No votando sin deliberar, vicio madre de lo que acaban de aplastarlos en el Senado, entonces pido la respuesta señor secretario (...) Por qué impiden la deliberación, quieren cambiar las reglas de juego electoral (...) y además pupitreado". GC # 20 de 2021, p.
28. El representante Luis Alberto Albán: "(...) Muchas gracias señor presidente, reiterando el saludo para todos y todas a quienes nos escuchan, yo celebro que hayamos podido adelantar este debate, porque de verdad que no entendía esa forma de discusión, aprobar primero y discutir después." GC # 20 de 2021, p. 33. 788 "Radiqué otra porque en la evolución de la discusión identifiqué otro tema que amerita debate y mejoría, el mío es sobre el 119 que no se ha votado. Presidente, hay que dejar el afán y la molestia porque entonces que no haya ley, la saquen por decreto, si aquí somos es notarios, es para mejorar el tema y poner de relevancia una discusión que madure". GC # 23 de 2021, p. 27. 789 "Sí, presidente, mi ánimo es mejorar el articulado porque caí en cuenta a lo largo del debate, no, y que con esa proposición por eso la presenté tarde, entonces cero ánimos de dilatar, yo la puedo dejar como constancia y la discutimos en el grupo de ponentes, lo que le pido a los representantes y senadores y se la voy a enviar a Amparito para que, por favor, se la envíe a toda la Comisión de Cámara es que le echen cabeza. Porque no surge por necedad, es una propuesta de lapso que unifica con otras limitaciones que ya existen, y deja la diferencia entre publicar y difundir que es donde está la propaganda y manipulación, pero mantiene la realización privada de partidos y campañas y que no se publique, entonces yo la dejo como constancia, cero ánimo de molestar, es por mejorar." GC # 23 de 2021, p. 28. 790 Se trataba del artículo
159. GC # 24 de 2021, p. 11. 791 GC $ 24 de 2021, p. 14. 792 La senadora Angélica Lozano: "Ante este artículo que lo que quede constancia que es una vulgaridad, proteger con seguridad nacional para la contratación garantiza que en el tal 22 cerró en las elecciones que quieran, este artículo no fue discutido, no fue debatido, no fue argumentado, aquí nadie sustentó que sea necesario que el registrador autónomamente sin controles, con planta hecha a la medida tome las decisiones sobre contratación. Corte Constitucional tomé nota, esto no tuvo deliberación, ni argumentación, y están protegiendo que se haga contratación a dedo de todos los procesos electorales." La representante Juanita Goebertus: "Gracias presidente, quisiera señalar que en el momento en el cual usted de manera muy rápida abre para discusión al mismo tiempo varios de nosotros estamos tratando de concertar la otra proposición frente al tema de las modalidades de voto, este es un tema supremamente delicado que merecía una discusión amplia además del argumento de la Senadora Lozano está el tema de que volver un tema de seguridad y defensa nacional todo lo relacionado con el registro civil, la identificación, procesos electorales y mecanismos de participación hace que se colige con una reserva legal que va a ser muy poco transparente todo el proceso además de los riesgos frente a contratación que ya señaló la Senadora Lozano. Yo realmente creo que dado como se está dando esta discusión este artículo estaría viciado por ausencia de discusión parlamentaria, gracias presidente." El senador Rodrigo Lara Restrepo: "También dejo constancia que no hubo suficiente discusión y deliberación presidente de este artículo, presidente yo considero que no se tuvo el espacio necesario para la discusión de la deliberación de este artículo." La representante Ángela Robledo: "(...) Entonces realmente aquí no se puede decir que llegan estos artículos con un debate y que todos estamos de acuerdo, o sea eso no es verdad, ahí hay una minoría que no es posible muchas veces a pesar de argumentar y de presentar digamos alertas como en este caso, no se recogen, entonces creo que no se puede decir que quienes aprobaron esto y que ahí está nuestro voto, no. No, en estas comisiones para ponencias muchas veces no es posible que se recojan las proposiciones que hemos presentado, también me sumo a la alerta sobre esta ausencia de deliberación y creo que es un asunto que quizás deba resolverse en las plenarias." GC $ 24 de 2021, pp. 16 a 17. 793 "Señor Senador Benedetti, con qué artículo continuamos y luego al final miramos la reapertura, perdón reabrir dice el Representante Germán Navas, reabrir la discusión de cualquiera de los artículos la someteremos en su momento a consideración (...)". GC $ 24 de 2021, p. 17. 794 "(...) voy a votar la proposición en el entendido de que elimina la posibilidad de ese voto remoto y que se discutirá luego en plenaria (...)". GC # 25 de 2021, p. 21. 795 El representante Buenaventura León: "(...) Presidente admirable, lo admiro poder usted presidir la Comisión Primera de Senado, donde no se respetan los mínimos protocolos del desarrollo del debate, Presidente, yo creo que es de las grandes novedades que trae el proyecto del Código Electoral innovaciones era la modalidad del voto. (...) Entonces, si esa es la decisión, acompañaré la propuesta que hay hoy firmada por algunos senadores, por algunos representantes, sin que eso implique un consenso, porque particularmente ni siquiera hemos sido consultados, pero si lamentar y también expresar como a título de constancia, que vamos a insistir ante la plenaria la cámara por el voto no presencial." La representante Adriana Vargas: "Yo no estoy de acuerdo con esa proposición que se hizo entre comillas en consenso, creo que el paso lo debemos en las comisiones constitucionales, y que es esta la oportunidad que tenemos para hablar de ese voto electrónico mixto, de ese voto anticipado, de ese voto electrónico remoto que debe quedar inmerso en este Código Electoral porque ese es uno de sus pilares fundamentales. Así que invitar a todos los integrantes de estas comisiones a queremos ese paso ya, y que no tengamos que esperar a las plenarias de Senado y de Cámara para introducir esas modificaciones tan importantes con las más tecnologías." El representante Jorge Enrique Burgos: "Muy buenas tardes a usted y a todos los compañeros colegas del Senado y de la Cámara de Representantes, es que estamos viendo que estamos debatiendo sobre un consenso que no fue socializado por los 37 coordinadores de este proyecto, entonces yo quiero en nombre mío y del Partido de la U qué votemos esta proposición negativa porque no estamos de acuerdo en una socialización que no causó posible. No estoy yo creo con esa proposición de consenso, muchas gracias. (...)". GC # 25 de 2021, pp. 10-20. 796 GC # 25 de 2021, pp. 40 y ss. 797 "(...) Entonces en esa consideración la votación de la vigencia puede ser cualquiera, incluso podemos hasta dejar de constancia todo el artículo de la vigencia, no se votaría tampoco ninguno y podemos continuar con los artículos nuevos que hay aquí por discutir para poder sacar adelante esto, porque como le digo el artículo de la vigencia va a sufrir una amplia modificación en el acuerdo que hagan para las dos plenarias. (...) Luego el texto de lo que hoy se apruebe en el artículo de la vigencia da igual cualquiera que se apruebe porque va a ser supeditado a esas modificaciones. (...)". 798 Así, intervinieron los representantes Inti Raúl Asprilla (de forma presencial); María José Pizarro (de forma presencial); César Augusto Lorduy Maldonado (de forma remota); John Arley Murillo Benítez (de forma remota); Martha Patricia Villalba Hodwalker (de forma remota); Alfredo Rafael Deluque Zuleta (de forma remota); Jorge Alberto Gómez Gallego (de forma remota) y cuya intervención tuvo dificultades debido a problemas de conexión (GC # 237 de 2021, p. 29); Buenaventura León (de forma remota); Irma Herrera Rodríguez (de forma remota); David Ricardo Racero (de forma presencial); Abel David Jaramillo Largo (de forma remota); Ángela María Robledo Gómez (de forma remota); Carlos Eduardo Acosta Lozano (de forma remota); Edward David Rodríguez (de forma remota) y quien inicialmente se encontraba en un automóvil (https://www.youtube.com/watch?v=9DCzzicaqmw minuto: 1:44:42), por lo cual pidió que se continuara con los otros intervinientes mientras lograba "ubicarse bien"; y Luis Alberto Albán Urbano (de forma remota). 799 Una vez culminada la votación la Presidencia señaló: "Perfecto señor Secretario, como eran artículos sin proposición, en los 5 bloques nos demoramos 17 minutos, o sea, que perfectamente lo habíamos podido hacer así" (subrayado fuera de texto). GC # 237 de 2021, p. 56. 800 Al respecto, manifestó: "Yo quiero resumirles todo esto en un solo consenso, la ponencia que se aprobó en Cámara, prácticamente está concertada por el querer de las fuerzas políticas y de las comisiones primeras // El Registrador quien les habla, no le interesa sacar un Código Electoral con el apoyo de las mayorías, lo que busca un Código Electoral es que salga concertado con todas las fuerzas políticas, obviamente acá no hay puntos de honor y, habrá sucedido que hay partidos que no quedaron complacidos con un artículo otro, pero de eso se trata el consenso, en lo esencial ya nos pusimos de acuerdo // las proposiciones que llegaban de Senado, las íbamos incluyendo en la ponencia de Cámara, para facilitarles a ustedes acá el debate, la idea es que hagan el debate, pero tampoco la idea es reabrir debates sobre lo que ya está concertado, estamos ad portas de sacar un Código más que aprobado, concertado y en eso pido su ayuda señor Presidente". GC # 148 de 2021, p. 53. 801 La senadora Emma Claudia Castellanos manifestó: "Señor registrador si debemos debatir, no podemos ser notarios del documento propuesto en Cámara, si los códigos electorales representan mecanismos neorreglamentarios que tienen por objetivo conducir a la madurez democrática, entonces sí necesitamos mayor deliberación". GC # 148 de 2021, p.
68. La senadora Angélica Lozano: "Hoy es 14 de diciembre 8:22 de la noche. Dicen por ahí queridos colegas que nos quieren poner a pupitrear lo que aprobó la Cámara, ¿Senador Motoa donde está la publicación de la gaceta de lo que aprobó la Cámara?, por favor secretario, ¿dónde está la Gaceta?, queremos leer lo que quieren que pupitriemos, no cometan acá otra reforma a la justicia, no tiene presentación que quieran cambiar las reglas de juego de las elecciones del 22 pupitreando algo que no existe a esta hora. 8:23 de la noche del lunes 14 de diciembre, no existe texto Senador Pacheco, es un proyecto y es una ley demasiado importante para sacarla de taquito, por la puerta de atrás y sin leer // Señor Registrador, cuente con mi voluntad y mi capacidad aquí de hacer aportes, pero no nos van a traer disque un proyecto aquí a pupitrearlo a media noche y que mañana a conciliación y listo, no, yo no sé aquí quiénes se hicieron elegir para ser notarios // pero aquí bien lo dijo el Senador Sanguino, no hemos discutido las ponencias y nos tienen quemando tiempo, hablemos y hablemos mientras llega el texto que nadie conoce, que no se ha publicado y votémoslo los poquitos gatos que estamos acá // aquí tenemos tiempo, esta ley tiene plazo de sobra para ser aprobada, señor Presidente, en marzo podemos hacer de aquí hasta marzo cuantos foros sean necesarios sobre el texto aprobado de cámara y nuestras ponencias. Pero aquí sí tenemos un problema y que quede en el acta, si nos quieren hacer pupitrear sin leer no cuenten con nosotros, señores Magistrados de la Corte Constitucional, esto está lleno de vicios y viene el moño, votar sin leer. Por favor donde está la publicación o no vamos a considerar lo de cámara y discutamos la ponencia y manos a la obra, pero estamos quemando tiempo Senador Motoa, bien lo dijo el Senador Sanguino, hemos radicado muchas proposiciones y nos cuentan que en Cámara mejoró el texto, pero como no vale lo que nos cuentan, tenemos que leer el texto, señor Presidente muchas gracias. GC # 148 de 2021, p.
75. Esta misma senadora, más adelante y en el mismo sentido, expuso que: "(...) en el recinto yo le pido señor presidente que este proyecto tan serio por favor tratémoslo con la seriedad que amerita, colegas, señores Corte Constitucional, 13 senadores estamos en el recinto, pero les cuento un detalle, 5 Representantes a la Cámara en el recinto votaron la semana pasada el texto de Cámara que no conocemos // Esto no es un comentario contra los colegas que están conectados por internet, la Corte Constitucional dijo que una ley estatutaria como esta se debe votar presencialmente salvo por supuesto, salvo las excepciones de salud, las preexistencias y las personas que tienen el contagio. Entonces queremos votar y pupetrear sin leer algo y desde la casa cuando no hay preexistencias". GC # 148 de 2021, p. 75. 802 GC # 149 de 2021, p. 150. 803 "El Presidente de la Corporación honorable Senador Arturo Char Chaljub (...) Vamos a continuar con los proyectos de ley de los congresistas mientras se organizan los bloques, bloques, tiene que ser bloques porque por dos artículos, tres artículos faltan 80 artículos, entonces cuando tengamos los bloques claritos, señor. La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto." 804 La senadora Claudia Castellanos: "un debate como este, el de este proyecto es de una importancia inmensa para definir el proceso electoral como es el del Código Electoral, pues no se puede limitar a la discusión de unos pocos y a la negación de las propuestas de los Senadores, eso no es el sentido de tener un Congreso bicameral, sino que se requiere un Congreso sólido, en donde cada cámara debata con libertad, sin someterse a la otra hubiese aprobado" GC # 150 de 2021, p.
98. La senadora Angélica Lozano: "Presidente yo quiero que aquí se aclare, como caen del cielo articulitos, Roy dicen que tu hiciste esa proposición, la contratación directa por seguridad nacional es un adefesio y es el artículo 245. (...) Presidente ustedes tienen los votos y las mayorías para aprobarlo, Presidente y señor Registrador, no sean esto de vicios, dejamos unos temas para el debate, si quieren pueden seguirlo votando así, ustedes tienen los votos pero la Corte también tiene la competencia, entonces aclárenme porque y está el video era un paquete y era un bloque de articulados del grueso de proposiciones de Ana María Castañeda para crear los seccionales y la burocracia que habíamos perdido en la votación inmediatamente anterior y aparecen de ñapa" GC # 150 de 2021, p. 114. 805 Véase, al respecto, los numerales 173 a 195 de esta providencia. 806 Véase, al respecto, los numerales 212 a 219 de esta providencia. 807 Véase, al respecto, los numerales 235 a 240 de esta providencia. 808 Corte Constitucional, sentencias C-155 de 1998, C-880 de 2003 y C-044 de 2015. 809 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2015. En esta providencia, además, se incluyen otros supuestos para verificar que la negativa de acoger la votación por partes no corresponda a la manifestación de un acto arbitrario. 810 En la sentencia C-880 de 2003 se señaló lo siguiente: "De lo expuesto, observa la Corte que la Plenaria de la Cámara de Representantes al haber votado en bloque dieciséis artículos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 790 de 2002, no violó ni la Constitución ni el reglamento del Congreso. Adicionalmente, es importante destacar que del expediente legislativo que obra en el proceso, se pudo constatar que la votación de esos artículos fue el producto de una discusión previa, sin que hubieran sido objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas, como si lo fueron cinco restantes, respecto de los cuales su votación se realizó en forma individual. Siendo ello así, la Corte considera que el cargo expuesto por el demandante en relación con la votación en bloque no es procedente." Énfasis por fuera del texto original. 811 De los representantes César Augusto Pachón y Gabriel Santos García, quienes intervinieron de forma remota. 812 GC # 179 de 2021, p. 98-99. 813 https://www.youtube.com/watch?v=UaKtuKRNIC0 Lo anterior se advierte entre el minuto 1:31 hasta el 3:43. A diferencia de lo anterior, en la publicación que consta en la Gaceta se introduce el texto con las aclaraciones respectivas. 814 GC # 21 de 2021, p. 17. 815 GC # 149 y 150 de 2021. En esta última se dijo lo siguiente: "Se presenta a continuación el informe de proposiciones de la subcomisión en los siguientes términos: Artículos nuevos y con proposiciones avaladas con modificaciones acogidas en la proposición sustitutiva que se proponen votar en el siguiente bloque: 4°, 7°, 9°, 46, 50, 55, 59, 79, 81, 82, 90, 107, 108, 109, 119, 125, 129, 144, 155, 169, 182, 241, 242, 159, 247, 69, 249, 251, 255, 260, 262, 265, 266, 66, 187, 130, 183, 184, 185 y
186. Segundo bloque de artículos que se propone votar de acuerdo con el texto de la ponencia para segundo debate: artículos 1°, 2°, 3°, 8°, 85, 13, 16, 17, 28, 29, 30, 36, 49, 51, 58, 71, 76, 86, 93, 95, 99, 102, 104, 134, 137, 179, 168, 181, 195, 204, 253, 257, 269, 172, 234 y
240. Tercero, bloque sin consenso para ser debatidos en Plenaria. En este bloque, por su envergadura y discusión, la subcomisión considera conveniente, aquí con la auditoría del senador Fabio Amín, que sea sometidas a la discusión de la Plenaria del Senado y tome la decisión pertinente: los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 44, 127, 128, 131, 165, 243, 245, 91, 248 y
158. Finalmente, a continuación se relacionan las proposiciones negadas por la subcomisión: artículo 1°, senadora Ruby Chagüí objeto e igualdad "ya aplica en la ley". artículo 2°, Ruby Chagüí observaciones de redacción. artículo 3°, Emma Claudia Castellanos y Germán Varón, concepto de ciudadanía electoral "el únicamente". artículo 4°, Manuel Bitervo Palchucan, María del Rosario Guerra, Ruby Chagüí y Alejandro Corrales, enfoque diferencial en materia electoral prosufragio, tratados internacionales, no se requiere, ya aplica el tratado y sin discriminación alguna ya está en la ley. Artículo 8°, de la senadora Milla Romero y John Milton Rodríguez derecho a voto. En el artículo 9°, Milla Romero y John Milton Rodríguez voto de extranjeros residentes. artículo 13, Milla Romero, John Milton Rodríguez definición de certificación electoral. artículo 16, Milla Romero, John Milton Rodríguez, funciones del Consejo Nacional Electoral, Emma Claudia Castellanos, Germán Varón, sancionar particulares, Emma Claudia Castellanos, Germán Varón ajuste marco mediano plazo, Angélica Lozano, Antonio Sanguino María del Rosario Guerra, sancionar particulares, número 24 reconocimiento de días. Artículo 17, Harry González, proceso de revisión. artículo 19, Milla Romero, John Milton Rodríguez, registrador departamental. artículo 28, Emma Claudia Castellanos y Germán Varón, eliminación del literal 2, artículo 28 condiciones para carteles, Ana María Castañeda funciones excepcionales. Artículo 29, Milla Romero y John Milton Rodríguez, funciones del delegado, Alexánder López de libre remoción, Ana María Castañeda funciones auxiliares. artículo 30, votaciones al residente, ley vigente Milla Romero, Milla Romero, John Milton Rodríguez. Ley vigente, aumento de gastos de funcionamiento de la entidad y vinculación. En el artículo 32, Fernando Nicolás Araújo Rumié vinculación a la nómina estatal. artículo 33 Fernando Nicolás Araújo Rumié, restricciones a la contratación pública, Milla Romero, calidades de experiencia profesional y de John Milton Rodríguez, Ana María Castañeda delegados registradores distritales. artículo 36, Milla Romero y John Milton Rodríguez, funciones del delegado. artículo 37, John Milton Rodríguez recursos fondo rotatorio de la Registraduría. artículo 38, Fernando Nicolás Araújo Rumié, convenios interadministrativos. Artículo 51, Richard Aguilar, confirmación censo electoral. artículo 58, Milla Romero, John Milton Rodríguez, cédulas de extranjería. artículo 66, Richard Aguilar, acreditación de apoyos. artículo 69, Richard Aguilar, Carlos Manuel Meisel, derechos de postulación y ventana única. Artículo 71, Ana María Castañeda, autoridades competentes. artículo 73, Mario Alberto Castaño, requisitos para inscripción. artículo 75, Juan Carlos García, modalidades de póliza de seriedad. artículo 76, Juan Carlos García, verificación de requisitos, Ciro Alejandro Ramírez, verificación de requisitos. Artículo 81, Carlos Manuel Meisel, John Milton Rodríguez, Eduardo Pacheco y Richard Aguilar, la cuota de género, Carlos Meisel, Cuota de Género acuerdo, Eduardo Pacheco, Richard Aguilar, Acuerdo, cuota de género, acuerdo Gustavo Bolívar, cuota de género acuerdo Manuel Bitervo Palchucan, Gustavo Bolívar, cuota de género acuerdo. artículo 86, Ana María Castañeda, rechazo de inscripciones. Artículo 93, Milla Romero, John Milton Rodríguez, supresión. artículo 95, Milla Romero y John Milton Rodríguez, causales de inhabilidad a 20 años. artículo 99, Antonio Sanguino y Angélica Lozano propaganda electoral. Artículo 102, Richard Aguilar Límites de Propaganda. artículo 104 Antonio Sanguino y Angélica Lozano, violencia política en propaganda electoral. artículo 134 Richard Aguilar, estímulos a los jurados de votación. artículo 137, Richard Aguilar estímulos a los jurados de votación. Artículo 155, Antonio Sanguino y Angélica Lozano, modalidades de voto; Richard Aguilar modalidades de voto, Richard Aguilar, redacción. artículo 159, Antonio Sanguino, Angélica Lozano, voto participación aclaración de artículo, María del Rosario Guerra Voto Anticipado. artículo 168, Richard Aguilar calificación del voto, Maritza Martínez, transporte gratuito, Bitervo Palchucan transporte en la jornada electoral y Feliciano Valencia; María de Rosario Guerra resultados de escrutinio, Jorge Eduardo Londoño, hora de cierre 6:30 p. m., Antonio Sanguino y Angélica Lozano custodia en materia electoral. artículo 195, Alexánder López, 2 comisión electoral escrutadora y zonal. Artículo 240, Antonio Sanguino, Angélica Lozano, desarrollo de la votación de la organización electoral. El 247 Alexánder López, auditoría informática electoral. El 249, Alexánder López, facultades a los auditores de sistemas. Artículo 251, Armando Benedetti, auditorías técnicas. El 253, Alexánder López, procesos de colaboración de terceros. El 257, María del Rosario Guerra software dispuesto para el escrutinio, artículo 260 Liliana Ortiz, María del Rosario Guerra, Carlos Abraham Jiménez y Paloma Valencia implementación. artículo 265, Carlos Abraham Jiménez información biométrica. artículo 269 Alejandro Corrales, Paloma Valencia ley de garantías". GC # 150 de 2021, pp. 30-31. 816 En la citada sentencia, se manifestó que: "En este sentido las proposiciones deben ser presentadas por al menos un congresista por escrito; ser leídas en dos oportunidades: antes de su discusión y antes de su votación; ser explicadas por sus autores; y constar en las actas de las sesiones. // Las reglas de publicidad de las proposiciones así planteadas, guardan coherencia con la dinámica y el proceso de formación de la voluntad del Legislador en el seno de sus células legislativas. La proposición constituye un proyecto de norma que debe ser completa, suficiente, veraz y precisa, de manera que, tras ser comunicada a todos los miembros de la respectiva comisión o plenaria -por la vía de la doble lectura o, como se verá a continuación, mediante el uso de los mecanismos admitidos por la jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas-, solo reste la votación afirmativa, pura y simple, con las mayorías requeridas del órgano colegiado, para que opere el consentimiento de dicho órgano y el proyecto se convierta en ley. // Así pues, el contenido de la proposición -el proyecto de norma- es de aquellos elementos de su esencia, pues de lo contrario, la manifestación de voluntad de la respectiva comisión o plenaria no iría dirigida a un objeto determinado y concreto. Por esta misma razón, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "[l]as normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. [...] Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente". Énfasis conforme con el texto original. 817 Véase, al respecto, los numerales 282 a 303 de esta sentencia. 818 Supra, nums. 300 a 303. 819 Véase, al respecto, los numerales 317 a 325 de esta providencia. 820 Véase, al respecto, los numerales 322 a 324 de esta providencia. 821 Véase, al respecto, los numerales 491 a 519 de esta providencia. 822 Véase, al respecto, los numerales 480 a 492 de esta providencia. 823 Así, por ejemplo, el representante Edwin Alberto Valdés señaló que hubo falla de energía en todo el departamento y que, desde las 7 pm, se encontraba sin acceso a internet (GC # 179 de 2021, p. 127 y GC 237 de 2021, p. 195), a la vez que el representante José Luis Pinedo también reportó problemas de conectividad desde Santa Marta (GC # 298 de 2021). Lo mismo ocurrió con las representantes Astrid Sánchez Montes de Oca (GC # 298 de 2021, p. 15), Gloria Betty Zorro Africano (GC # 298 de 2021, p. 36) y Neyla Ruiz Correa (GC # 298 de 2021, p. 99), y con el representante Augusto Pacho Achury (GC # 298 de 2021, p. 151). Lo anterior también se puede constatar entre las páginas 6 y 7 de la GC # 123 de 2021, en la que 14 representantes en sesión plenaria manifestaron inconvenientes de conexión con la plataforma Meet. 824 Aun cuando lo anterior fue un denominador común en todas las sesiones, cada uno de los ejemplos previamente expuestos se pueden corroborar en la primera sesión de las comisiones conjuntas del 3 de noviembre de 2020. Véase: https://www.youtube.com/watch?v=CcCbBwHZ2i0 y https://www.youtube.com/watch?v=GL97wbP7kDU 825 Véase, al respecto, los numerales 428 a 467 de esta providencia. 826 Véase, al respecto, los numerales 392 a 414 de esta providencia. 827 Véase, al respecto, los numerales 21 y 22 de esta providencia. Por su parte, el resumen de las razones expuestas por quienes defienden el procedimiento surtido se encuentra entre los numerales 28 a 30 de esta sentencia. 828 En el Senado de la República se manifestaron en este sentido varios congresistas. Así, la senadora Claudia Rodríguez señaló que: "Gracias Presidente. Antes de que empiece esta discusión quiero hacer una pregunta que es de toda la importancia para el ponente, el Senador Fabio Amín, si puede confirmar o explicar. La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 153 que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias, como la que actualmente estamos discutiendo en conciliación, debe efectuarse dentro de una sola legislatura. Ahora bien, la misma Constitución en su artículo 138 nos da la claridad que una legislatura, pues está compuesta por dos periodos de sesiones ordinarias, es decir, entre el 20 de julio y 16 de diciembre y entre el 16 de marzo y el 20 de junio. // Sobre esto también miramos algunas sentencias de la Corte Constitucional especialmente la C-474 del 2000, del 2013 que la voy a citar textualmente, el proceso de formación de este tipo de iniciativas normativas las de reforma constitucional y las estatutarias no pueden tener lugar en sesiones extraordinarias. Volviendo a la sentencia de constitucionalidad del año 2013 se nos dijo que hacen parte y deben entenderse como trámite del proyecto los debates en cada una de las Cámaras y como reza las comisiones de conciliación que eventualmente deban conformarse. Esto, ajustado a lo dicho en esta sentencia que es la C-506-605 del 97, según la cual el término determinado para la ley estatutaria debe debatirse en periodos ordinarios por mandato perentorio constitucional, es decir, no puede extenderse más allá de lo estrictamente establecido. // En conclusión, la convocatoria a sesiones extraordinarias para estudiar y votar el informe de conciliación del Código Electoral puede tener una inconstitucional y solo obraría en desmedro de la misma necesidad de esta reforma. Por eso, pido que el ponente amablemente nos pueda aclarar esta situación y que ojalá, de ser así, tenga a bien el Congreso no entrar en este vicio de procedimiento legislativo, sino esperar al próximo periodo de sesiones ordinarias, es decir, marzo. No vaya a ser que por intentar hacer más terminemos haciendo menos y viciando todo el Código Electoral con su modernización del proceso electoral. Gracias, señor Presidente." (GC # 151 de 2021, p. 7). El senador Carlos Jiménez expuso lo siguiente: "Y lo segundo, ya lo expresó mi compañera de bancada, Claudia, no podemos arriesgar este proyecto que se ha hecho con tanto juicio, que se nos vaya a caer por algo de constitucionalidad, que se revise si puede ser votado hoy porque del afán no queda sino el cansancio (...)" (GC # 151 de 2021, p. 8), y el senador Julián Gallo reiteró que: "De manera que es lamentable que todos estos aspectos se vayan a perder porque no solamente está en este momento en riesgo el proyecto desde el punto de vista legal, sino también de su legitimidad al imponer unas mayorías y excluir la posibilidad que los movimientos significativos de ciudadanos puedan participar en las coaliciones y limitar así expresiones políticas que terminan reiterando ese talante que ha tenido la democracia colombiana que es la exclusión, por eso desde la bancada del Partido Farc anunciamos nuestro voto negativo a este informe de conciliación. Gracias Presidente." (GC # 151 de 2021, p. 9). Por su parte, en la Cámara de Representantes consta la siguiente manifestación de la representante Ángela María Robledo: "Yo tengo Presidente, colegas, una preocupación porque hemos estado leyendo algunos aportes de analistas y algunas preguntas que tengo yo y es sobre la legalidad de esta Sesiones Extraordinarias para conciliar esta Ley Orgánica. Estuvimos buscando en las sentencias de la Corte Constitucional y lo que hemos encontrado es la prohibición expresa de que en Sesiones Extraordinarias se tramiten Actos Legislativos. // No encontramos de manera expresa y esa es como la pregunta, yo no soy una abogada, pero estamos indagando respecto a si existe esa prohibición para hacer conciliaciones de Leyes Orgánicas, que de alguna manera tienen algo de analogía, no son lo mismo, estoy diciendo tienen algo de analogía; porque estamos reglamentando un Derecho Fundamental, un Derecho Político. Es lo que yo quisiera decir." (GC # 288 de 2021, p. 19). 829 En el caso del Senado, el Secretario General Gregorio Eljach señaló que: "Gracias Senador. Brevemente, para despejar cualquier asomo de duda sobre la posibilidad que tiene el Congreso de tramitar leyes estatutarias durante las sesiones extraordinarias. // La única advertencia que hay de que tiene que ser dentro de los periodos es sobre actos legislativo, aquí estamos hablando es de una ley estatutaria, pero además de eso, no estamos al final del período, este proyecto se radicó del 20 de julio hacia acá y tiene vigencia hasta el 20 de junio, posibilidad de ser tramitado, luego no hay ni riesgo de que se esté venciendo el período para tramitar la estatutaria dentro de las fechas constitucionales. Luego, la convocatoria del gobierno está bien fundamentada y el Congreso tiene la obligación de acudir por Constitución a cumplir su deber cuando se lo convoca a extraordinarias. // De manera que la secretaría no ha encontrado. Es más, una revisión de jurisprudencia con el apoyo del asesor, el doctor Alfonso Palacios, mi profesor, entre otras cosas, de esa materia, no se encontró ni un solo precedente constitucional que vaya en esa orientación y una referencia tangencia que hay del año 97, es en un caso diferente que no tiene directa relación con la pregunta central, ¿si se puede o no tramitar en extraordinarias un proyecto de ley estatutaria? no hace referencia hace caso. Luego, tampoco sería ni remotamente aplicable, una sola insularmente frente a un mar de jurisprudencias que hablan de lo que yo estoy explicando, de manera que no encontramos ningún motivo para preocuparnos." (GC # 151 de 2021, p. 14). Por su parte, en la Cámara de Representantes se advierte la siguiente consideración del representante Cesar Lorduy: "Lo primero que hay que precisar, es que todavía estamos en la legislatura, esta legislatura inició el 20 de julio y termina el 19 de junio, en consecuencia, y si nos atenemos a lo que establece la Corte, la Constitución, tenemos que, efectivamente, las Leyes Estatutarias deben aprobarse en una sola legislatura; pues todavía estamos en esta legislatura y así lo ratifica la Sentencia C- 565 de noviembre 6 del año 97, la Sentencia C-524 del 14 de agosto del año 2013, la Sentencia C-150 de abril 8 de 2015, un concepto del Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 22 de 2010. Así que, yo creo que no hay ninguna duda, ni puede dejarse duda alguna, acerca de que aún, en convocatoria de estas sesiones extraordinarias, todavía estamos en la legislatura y, en consecuencia, el Código Electoral es una Ley Estatutaria, es totalmente válida su aprobación en el día de hoy, sí así, obviamente, lo decide la Plenaria." (GC # 288 de 2021, p. 38). 830 "Artículo
147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional". 831 "Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura". 832 "Artículo
346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. (...)". 833 "Sin duda la reforma de la institución legislativa colombiana constituye uno de los aspectos vitales del actual proceso de renovación constitucional a cargo de esta Asamblea Constituyente, al punto de que puede decirse, sin temor a equivocaciones, que si algún mandato recibió dicha Asamblea del pueblo colombiano fue la de modificar sustancialmente la estructura y funcionamiento del Congreso Nacional". Énfasis por fuera del texto original. Informe de Ponencia para primer debate en Plenaria, Gaceta Constitucional # 79 del 22 de mayo de 1991, pág. 2. 834 "Pero no es tan sólo la degradación en la que cayó el Congreso de la República la que justifica la introducción de profundos y eficaces correctivos a su institucionalidad. Es también la urgencia de su modernización que permita colocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad popular, como espacio privilegiado a la solución de las necesidades ciudadanas a fin de propiciar una nueva era de paz y progreso social para todos los colombianos". (Cursivas originales). Ibidem. 835 "El pueblo colombiano quiere que su sistema congresional trabaje todo el año. Al durar 240 días las sesiones, se cumple esta aspiración". Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.
93. Autor: Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional # 24 del 20 de marzo de 1991, pág.
32. En el mismo sentido, en el informe de ponencia para el primer debate de plenaria se señaló que: "Todas las razones aconsejan establecer un nuevo régimen de sesiones similar al que por un lapso fugaz introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su tiempo censurado como propio de una "Congreso permanente", en cuya virtud el Legislativo fue convocado por la Constitución a reunirse durante noventa días a partir del primero de febrero y durante ciento veinte a partir del 20 de julio". Informe de Ponencia para primer debate en Plenaria, Gaceta Constitucional # 79 del 22 de mayo de 1991, pág. 8. 836 "Artículo
68. Las Cámaras legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio cada dos años el día 20 de julio en la capital de la República. // Las sesiones ordinarias durarán ciento veinte días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso". 837 "Artículo
1. En lo sucesivo las Cámaras legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio cada dos años, el día 1° de febrero,, en la capital de la República". "Artículo
2. Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso". 838 Anales de la Asamblea Nacional, serie única, Nos. 50 y 51, Bogotá, septiembre 7 de 1910, pp. 396-397. Véase: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll26/id/2993. 839 "Título
VI. Artículo
8. Las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada año, el día 20 de julio, en la capital de la República. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año. // Las sesiones del Congreso durarán noventa días, y podrán prorrogarse hasta por treinta más, si así lo disponen los dos tercios de los votos de una y otra Cámara. Podrá también reunirse el Congreso por convocación del Gobierno, y entonces se ocupará en primer lugar en los negocios que éste someta a su consideración. En tal caso durará reunido por el tiempo que el mismo Gobierno determine". 840 El artículo 68 de la Constitución 1886, conforme con la reforma de 1938, señalaba que: "Las Cámaras Legislativas se reunirán conjuntamente, por derecho propio, el veinte de julio de cada año, en la capital de la República. // Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año. // Las sesiones ordinarias del Congreso durarán ciento cincuenta días. // También se reunirá el Congreso, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración". Énfasis por fuera del texto original. 841 Énfasis por fuera del texto original. 842 "Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura". 843 El reglamento del Congreso incluye (i) las sesiones especiales, que se definen como aquellas que el Congreso convoca por derecho propio, para ejercer el control a su cargo en virtud de los estados de excepción; (ii) las sesiones permanentes, que permiten continuar con el orden del día de una sesión hasta que se finalice la respectiva jornada; y (iii) las sesiones reservadas, que se sujetan a la discusión de asuntos que tienen tal naturaleza (Ley 5ª de 1992, arts. 85 y 86). 844 "Artículo
139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la república, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones". 845 Este mandato constitucional se complementa con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 200 del texto superior, conforme con el cual: "Artículo
200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: (...)
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. (...)". 846 Lo anterior sin perjuicio de las sesiones legislativas especiales que vienen desde el Acto Legislativo 01 de 1968 y que se reiteran en el artículo 143 de la Constitución, conforme con el cual: "El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las cámaras les encarguen". 847 Énfasis por fuera del texto original. 848 "(...) El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. (...)". 849 Énfasis por fuera del texto original. 850 En los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que: "No solo los supuestos del bicameralismo, a (...) sino también la intensificación de las funciones del Congreso mediante la acentuación que recibe la de control político, y que plantea por lo mismo idénticas exigencias a la solución unicameral, hacen ver insuficiente el tradicional régimen de sesiones del órgano Legislativo concentradas en un solo semestre del año. // La experiencia demuestra que en el breve lapso de ciento cien cincuenta días apenas alcanza a madurar el trámite de la ley que debe tener inicio y terminación en él, y eso cuando se trata de proyectos que empiezan el itinerario procedimental al comienzo mismo de la legislatura. Esta insuficiencia se refleja en el apremio con que habitualmente se desarrollan, respecto de los proyectos más importantes, los episodios finales del iter legislativo, para desprestigio tanto del producto como del órgano de donde emana, mediante la práctica que el repudio popular denomina del ´pupitrazo´. // (...) Todas estas razones entonces aconsejan establecer un nuevo régimen de sesiones similar al que por un lapso fugaz introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su tiempo censurado como propio de un 'Congreso permanente', en cuya virtud el Legislativo fue convocado por la Constitución a reunirse durante noventa días a partir del 1 de febrero y durante ciento veinte a partir del 20 de julio. (...) No se requiere sobreabundar en razones para descubrir la justificación de una iniciativa tan generalizada: Lo dicho atrás ya indica los valores políticos a cuya obtención apunta, esto es, a la promoción de una estructura congresarial más apta para el cumplimiento de sus funciones tanto de control como de producción legislativa. A este último respecto conviene recordar que el sentido general de las reformas que se postulan desde las más variadas fuentes proponen recuperar para el órgano colegiado de representación nacional el monopolio tendencial de la función legislativa que perdió en un largo e incesante proceso de desplazamiento hacia el Ejecutivo de diversas manifestaciones de la capacidad de legislar que naturalmente habrían debido permanecer siempre en su órbita. La nueva distribución de funciones legislativas entre ambos poderes, para incrementar el acervo de las manifestaciones de ella que competen al Congreso, implica forzosamente que éste asuma el ejercicio de sus tareas durante un lapso mayor que el actualmente previsto, tanto más si se toman en consideración la creciente complejidad que reviste esa función en una sociedad moderna, que no permite cumplirla satisfactoriamente en el seno de un cuerpo cuya característica entitativa es la discontinuidad de su presencia institucional y la interposición de largos interregnos entre dos períodos de actividad". Informe de ponencia, Gaceta Constitucional # 67, 4 de mayo de 1991, pp. 3-4. 851 Ibidem. 852 CP art. 150, num. 10. 853 Informe de ponencia, Gaceta Constitucional # 67, 4 de mayo de 1991, p. 4. 854 "Por ellos el Congreso debe ser reformado para restablecer su capacidad funcional, en los siguientes aspectos: (...) g) Periodo de sesiones ordinarias de las comisiones constitucionales antes del 20 de julio, para adelantar las tareas legislativas preparatorias, pudiendo durante tales sesiones ejercer tareas de investigación, vigencia y control político sobre le gobierno". Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia #
130. Gaceta # 26A del 26 de marzo de 1991, pág. 34. 855 Énfasis por fuera del texto original. 856 Véase, al respecto, las sentencias C-611 de 2012 ("En relación con el cumplimiento del artículo 162 Constitucional, se evidencia que no se excedieron las dos legislaturas, con lo cual se da estricto cumplimiento al precepto superior, por cuanto el 8 de junio de 2011 fue el primer debate dado al proyecto en la Comisión Segunda del Senado y la aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes se dio el 14 de diciembre de 2011, esto es, el proyecto comenzó a discutirse en el segundo período de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2010 al 20 de junio de 2011 y finalizó su procedimiento para convertirse en ley en el primer período de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2011 y 20 de junio de 2012") y C-360 de 2016 ("observa la Corte que durante el trámite de la Ley 1762 de 2015 se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. // El proyecto fue radicado en el Senado de la República el 18 de septiembre del año 2013, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2013 y que terminó el 20 de junio de 2014. Fue aprobado en primer debate el 17 de junio de 2014 y en segundo debate el 9 de diciembre de 2014. // Por su parte, el proyecto fue aprobado en primer debate por la Cámara de Representantes el 2 de junio de 2015 y en segundo debate, por la Plenaria de dicha cámara el 16 de junio de 2015, o sea en la siguiente legislatura que empezó el 20 de julio de 2014 y que terminó el 20 de junio de 2015. // Finalmente, el informe de conciliación fue aprobado por la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2015 según consta en las Acta de Plenaria No. 74 y por el Senado de la República el día 18 de junio de 2015, de conformidad con el Acta de Plenaria No. 68, cumpliendo así el mandato constitucional de no exceder dos legislaturas.) En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-683 de 2009, C-293 de 2012, C-909 de 2013, C-106 de 2016, C-057 de 2019 y C-098 de 2020. 857 Corte Constitucional sentencia C-933 de 2006. Allí, expresamente se dijo que: "El proyecto fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el día 25 de marzo de 2004, y fue considerado y aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado el día 4 de mayo de 2004, y en segundo debate por la Plenaria del Senado el día 17 de junio de 2004. Eso significa que los dos primeros debates en las dos cámaras del Senado se [cumplieron] en una primera legislatura, la legislatura que inició el día 20 de julio de 2003 y que concluyó el día 20 de junio de 2004. // El proyectó pasó a la Cámara de Representantes y el mismo fue publicado para tercer debate el 22 de octubre de 2004; siendo considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 24 de noviembre de 2004. Ello significa que el tercer debate en la comisión de la Cámara se cumplió en una segunda legislatura, la legislatura que inició el día 20 de julio de 2004 y que concluyó el día 20 de junio de 2005. // Posteriormente, el proyecto fue publicado para cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de representantes el día 1° de noviembre de 2005 y fue considerado y aprobado por dicha plenaria el día 15 de diciembre de 2005. Ello significa que el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió en una tercera legislatura, la legislatura que inició el día 20 de julio de 2005 y que concluyó el día 20 de junio de 2006. // Como puede observarse, no existe duda acerca de que el Proyecto de Ley 203/2004 Senado - 005/2005 Cámara, se debatió y aprobó en más de dos legislaturas, violándose el mandato contenido en el artículo 162 de la Carta, que ordena expresamente que 'Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas'. Conforme se mencionó, el primero y segundo debate se realizaron en la legislatura del 20 de julio de 2003 y 20 de junio de 2004 (primera legislatura); el tercero debate en la legislatura del 20 de julio de 2004 y 20 de junio de 2005 (segunda legislatura); y finalmente, el cuarto y último debate en el curso de la legislatura del 20 de julio de 2005 y 20 de junio de 2006 (tercera legislatura). // Por lo tanto, considerando que la falta de observancia del requisito previsto en el artículo 162 Superior es constitutivo de un vicio insubsanable, también por este aspecto la Ley 1019 del 28 de febrero de 2006 debe ser declarada inexequible." (Énfasis conforme con el texto original). Lo mismo se advierte en la sentencia C-168 de 2001, en la que se expuso que: "Olvida el Congreso, a juicio de esta Corte, que las Comisiones Accidentales de Conciliación comportan una clara función constitucional, cual es dirimir las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra cámara, disputas que, en relación con el proyecto de la referencia, eran absolutamente evidentes, pues los textos definitivos que fueron votados en las plenarias de una y otra cámara, resultan, a todas luces, diversas, a tal punto que se precisó de la necesidad de conformar una Comisión de Mediación, no como una simple reunión "unificadora de estilos", como lo entendió el Congreso, sino realmente con el propósito de fijar el texto normativo final que sería la expresión mayoritaria del legislador; texto jurídico este que sólo se logró acordar cuando ya estaba bien avanzada la tercera legislatura, a tal grado que el acta de la Comisión de Conciliación fue aprobada por las plenarias de Senado y Cámara, los días 29 de noviembre de 2000 y 7 de diciembre de 2000 respectivamente, es decir mucho tiempo después de concluir la segunda legislatura, la cual finalizó el 20 de junio de 2000." Énfasis por fuera del texto original. 858 Expresamente reiterada en la sentencia C-524 de 2013. 859 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de junio de 2010, radicado interno: 2018, CP: William Zambrano Cetina. 860 Textualmente, en el concepto se dice que: "Sobre las sesiones extraordinarias la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-565 de 1997: 'Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, 'podrá ejercer en todo tiempo'. Es lógico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formación de la ley." Énfasis por fuera del texto original. 861 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013. 862 Durante el trámite legislativo y en las intervenciones realizadas ante la Corte, se hizo expresa alusión a las sentencias C-565 de 1997, C-524 de 2013 y C-150 de 2015 como justificativas de la posibilidad de recurrir a las sesiones extraordinarias para tramitar este proyecto de ley. Sin embargo, las dos primeras -según se ha explicado- tienen un alcance totalmente contrario a lo que se alega, mientras que, la última de las providencias en cita, hace referencia a las sesiones extraordinarias en el tema del referendo, sin decir nada respecto de las leyes estatutarias. 863 "Artículo
147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional". Énfasis por fuera del texto original. 864 Énfasis por fuera del texto original. 865 "Artículo
190. Tránsito de legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas." Énfasis por fuera del texto original. 866 Énfasis por fuera del texto original. 867 Énfasis por fuera del texto original. 868 Véase, al respecto, los numerales 88 a 96 de esta providencia. 869 Informe de ponencia, Gaceta Constitucional # 79 del 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14. 870 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "(...) El trámite del proyecto tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos." 871 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. 872 "Artículo transitorio 1°. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) i) Todos los proyectos [de ley] y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias". 873 Véase, al respecto, los numerales 76 a 79 de esta providencia. 874 Énfasis por fuera del texto original. 875 Este cuadro fue elaborado inicialmente por el despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 876 Por el contrario, la Corte ha excluido la revisión previa de los proyectos de ley estatutaria del término de una legislatura, pese a que así lo prevé de forma expresa el artículo 153 de la Constitución Política, al considerar que "llevaría a conclusiones absurdas". Sentencia C-011 de 1994: "Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el 'trámite' al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos". 877 Sentencia C-018 de 2018. En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que por "legislatura" puede entenderse "un periodo de un año". 878 Sentencia C-169 de 2012. 879 Sentencia C-011 de 1994. 880 Sentencia C-150 de 2015. 881 Artículo 68 de la Constitución Política de 1886: "En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada dos años, el día 1.º de Febrero, en la capital de la República. Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso. La fecha inicial para la reunión del primer Congreso constitucional será el 1.º de Febrero de 1910, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda anticipar, o la Asamblea -por medio de una ley- retardarla, si así lo exigen las conveniencias públicas. También se reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso se podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función del control político que le es propio, la cual podrá ejercer en cualquier clase de sesiones. Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del Senado". 882 Asamblea Nacional Constituyente. "Las funciones del Congreso, su funcionamiento y el trámite de las leyes". Informe de Ponencia elaborado por el constituyente Hernando Yepes Arcila. Gaceta Constitucional No.
67. Bogotá D. E., fl. 8. 883 Id. 884 Id. 885 Id. 886 Id. 887 Id. 888 Id. 889 Id. 890 Id. 891 Id., fl. 13. 892 Id. 893 Sentencia C-015 de 2020. 894 Sentencia C-011 de 1994. 895 Sentencia C-084 de 2018: "Como se observa, lejos de existir un comportamiento sin justificación racional, como lo expone el demandante, la inclusión en las sesiones extraordinarias de la iniciativa que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se explica, por una parte, en la realización del principio democrático, que en este caso apela por la culminación de un trámite legislativo pendiente tan sólo de su última etapa, la cual, por lo demás, se surtió sin reparo alguno y con una votación totalmente favorable al proyecto de ley". 896 Sentencia C-076 de 2012: "En primer lugar, la lectura presentada implicaría un resultado absurdo, pues podría conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un número tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse (...) Entender que la comisión de conciliación debe estar integrada por todos estos participes del procedimiento legislativo niega el principio de celeridad y división del trabajo que anima la conformación y asignación de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo. Por esta razón, la lectura del artículo 187 del reglamento del Congreso debe hacerse en concordancia con los principios antes mencionados que son la manifestación concreta del principio democrático, parámetro de interpretación del trámite de creación normativa en el seno de órganos de representación ciudadana. El resultado de una lectura en este sentido, será entender que, en acuerdo con el artículo 187 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las cámaras legislativas al momento de escoger los miembros que conformarán una comisión accidental de conciliación tendrán en cuenta aquellos congresistas que hayan jugado un papel protagónico o de especial importancia en el trámite congresual y que, por esta razón, mejor puedan aportar en el camino para alcanzar el consenso respecto de las discrepancias existentes". 897 Sentencia C-313 de 2014. 898 Sentencia C-481 de 2019. 899 Por ejemplo, en el mes de abril de 2021, falleció a causa de la covid-19 el senador Eduardo Enríquez Maya. Ver: https://www.senado.gov.co/index.php/component/content/article/18-noticias-actualidad/2489-murio-el-senador-eduardo-enriquez-maya 900 El 5 noviembre de 2020, durante las fechas en las que discutió el Código Electoral, la Cámara de Representantes entró a cuarentena preventiva y se levantó, de manera intempestiva, la sesión plenaria. Lo anterior, debido a que el representante Alejandro Chacón, quien había estado presencialmente en las sesiones, dio positivo para covid-19. Ver "Cámara deberá entrar en cuarentena preventiva tras dar positivo un congresista por covid-19", disponible en https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/camara-debera-entrar-en-cuarentena-preventiva-tras-dar-positivo-un-congresista-por-covid-19-3085174; "Congresista insiste en tomar vuelo pese a caso positivo de COVID en Cámara" disponible en https://www.elespectador.com/politica/congresista-insiste-en-tomar-vuelo-pese-a-caso-positivo-de-covid-en-camara-article/ y, por último, "Alejandro Chacón y la Cámara, en aislamiento obligatorio por COVID-19" disponible en https://www.laopinion.com.co/politica/alejandro-carlos-chacon-y-la-camara-en-aislamiento-obligatorio-por-covid-19, consultadas el 22 de abril de 2022. 901 Artículo 2 de la Ley 5 de 1992. 902 Artículo 191 de la Ley 5 de 1992. 903 Artículo 134 de la Ley 5 de 1992. 904 Artículo 85 de la Ley 5 de 1992. 905 Artículo 66 de la Ley 5 de 1992. 906 Así, en uno de varios ejemplos, la sentencia califica la lectura del informe de la subcomisión en las comisiones conjuntas como "lectura plana" y "lectura de corrido y a la ligera". Incluso afirma que, "así se haya hecho entrega del citado informe a los congresistas, y ellos efectivamente hubiesen tenido la oportunidad de detallar los cambios que se introducían (de lo cual no existe constancia, más allá de la afirmación realizada por el Secretario del Senado)", la sociedad en general "no tuvo la mínima capacidad de poder identificar qué era lo que se estaba proponiendo" (ver fj. 561). Así las cosas, pese a que los congresistas escucharon por más de dos horas el referido informe, y aun cuando al parecer contaron con copia del mismo, el estándar de conocimiento pleno se concreta en la valoración a posteriori de la calidad del debate legislativo. Lo mismo sucede cuando la sentencia cuestiona que "varios congresistas se encontraban en vehículos; otros activaban la Cámara y se retiraban del recinto en el que se encontraban (por ello, al ser llamados a votar, no manifestaban ninguna decisión, teniendo el deber de hacerlo); otros no encendieron las cámaras (siendo imposible determinar su efectiva participación en la sesión); y algunos otros, por error, terminaban activando el sonido y, sin percatarse, se advertía que se referían a asuntos distintos de los propios del debate legislativo (v.gr, en uno de esos casos, se hablaba de la aceptación de la renuncia de un miembro de una UTL)". 907 Sentencia SU-123 de 2018. 908 Id. 909 Sentencia C-075 de 2009, reiterada por la SU-123 de 2018. 910 Sentencia T-416 de 2021. 911 Id. 912 Sentencias SU-123 de 2018, T-733 de 2017, T-236 de 2017, SU-217 de 2017 y T-080 de 2017, entre otras. 913 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 914 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 915 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 916 Sentencia C-084 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 917 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 918 Las providencias mencionadas por el proyecto del Magistrado Ibáñez fueron las siguientes: C-011 de 1994, C-179 de 1994, C.088 de 1994, C-180 de 1994, C-353 de 1994, C-008 de 1995, C-037 de 1996, C-393 de 2000, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-169 de 2001, C-088 de 2002, C-295 de 2002, C-179 de 2002, C-292 de 2003, C-1119 de 2004, C-1056 de 2004, C-307 de 2004, C-1153 de 2005, C-473 de 2005, C-238 de 2006, C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1011 de 2008, C-713 de 2008, C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-862 de 2012, C-765 de 2012, C-540 de 2012, C-274 de 2013, C-406 de 2013, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C-388 de 2014, C-313 de 2014, C-256 de 2014, C-150 de 2015, C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-487 de 2017, C-074 de 2021 y, C-032 de 2021. También, C-565 de 1997, C-524 de 2013 y C-150 de 2015. 919 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 920 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001030600020100007900 del 22 de junio de 2010. CP. William Zambrano Cetina. 921 "por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 922 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. En este punto, manifiesto que salvé parcialmente el voto porque no compartí la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 del DL. 923 La emergencia sanitaria fue prevista hasta el 30 de mayo de 2020. 924 Prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 925 Prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. 926 Prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021. 927 Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 928 Sentencia C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 929 M.P. Alberto Rojas Ríos. 930 Sentencia C-044 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 931 MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. 932 Sentencia C-298 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 933 Sentencia C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 934 Sentencia C-473 de 2004, Manuel José Cepeda Espinosa. 935 Ver: Sentencias C-427 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-252 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 936 Sentencia C-298 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Tomado de: Sentencia C-157 de 2021, con ponencia del mismo Magistrado. 937 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 938 Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 939 Sentencia C-157 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 940 Ver: Sentencias C-044 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa; y, C-473 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 941 Sentencia C-252 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 942 Sentencia C-473 de 2004, Manuel José Cepeda Espinosa. 943 Al respecto, ver Sentencias C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-393 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-688 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-292 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; entre otros. 944 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 945 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 946 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 947 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 948 M.P. Alberto Rojas Ríos. 949 Sentencia T-769 de 2009. 950 Convenio 169 de 1989. Artículo 6°.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. 951 Convenio 169 de 1989. Artículo 7°
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 952 Sentencia SU-111 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 953 Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 954 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 955 Ver: Sentencias C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, T-446 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 956 Sentencias SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes; y, C-767 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 957 C-110 de 2022, T-446 de 2021 y SU 123 de 2018. 958 Constitución Política. Artículo
329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. || Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. || La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. ||PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. 959 Constitución Política. Artículo
330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades 960 En la Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte estableció las diferencias entre la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Al respecto señaló que: "ambas parten del hecho de que una medida pueda afectar directamente a una comunidad étnica. Sin embargo, cuando la medida afecte de manera intensa a la comunidad, de modo que comprometa incluso su supervivencia, su implementación requiere el consentimiento previo, libre e informado del grupo étnico. En este evento, la anuencia del pueblo afectado es, en principio, vinculante; característica que no se predica del proceso de consulta previa, donde la falta de acuerdo no impide la implementación de la medida, siempre que sea fundamentada, razonable, considere la posición del grupo étnico y contemple mecanismos para atenuar sus efectos negativos". 961 Sentencia T-413 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 962Sentencias C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa; C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Retomado de: Sentencia C-110 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 963 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 964 Sentencia C-073 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 965 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 966 Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones 967 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 968 A. WAGNER, Grundlegung der politischen okonomie, 3.· edición, Leipzig, 1893, pág. 892 (citado a partir de J. R. Álvarez RENDUELES, "Hacia una teoría positiva del Gasto público>>, en Hacienda Pública Española, No. 9, pág. 75. 969 Restrepo J.C. Hacienda Pública. 9 edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2012. Pág. 66. 970 Ibidem. Pág. 393. 971 Palacio Rudas. A. El Congreso en la Constitución de 1991. Del edifico Fénix al Centro de convenciones, Bogotá, Tercer Mundo, 1992. Pág. 142. 972 Sentencia C375 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver además sentencia C-541 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa entre otras. 973 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 974 ver Sentencias C-1645 de 2000 M.P. Carlos Gaviria, C-192 de 1997 M.P. Alejandro Martínez, C-023 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía y C-490 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes, entre otras. 975 Ver Sentencias C-546 de 1994 M.P. Alejandro Martínez, C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes y, C-101 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes, entre otras. 976 Ver Sentencias C-546 de 1994 M.P. Alejandro Martínez, C-066 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar, C-560 de 2001 Jaime Córdoba, entre otras. 977 Sentencia C-540 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 978 Sentencia C-148 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 979 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 980 M.P. Hernando Herrera Vergara. 981 Notas tomadas de Bonilla Cortés, AC. EL INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE: UNA MIRADA DESDE LAS TEORÍAS DE LA COOPERACIÓN Y GASTO PÚBLICO. Trabajo de Grado. Universidad Santo Tomas. Disponible en https://repository.usta.edu.co/handle/11634/20908. 982 M.P. Mauricio González Cuervo. 983 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 984 Auto 233 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 985 Ibidem. 986 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 987 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 988 Al respecto, ver las Sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-729 de 2005, C-924 de 2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006 y C-644 de 2017. 989 Al respecto, ver las sentencias C-473 de 2005, C-856 de 2006, C-731 de 2008, C-1139 de 2008, C-1200 de 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-441 de 2009, C-506 de 2009, C-238 de 2010, C-373 de 2010, C-767 de 2010, C-490 de 2011, C-274 de 2013, C-026 de 2018, C-051 de 2018 y C-093 de 2018. 990 Ver las Sentencias C-1197 de 2008, C-700 de 2010, C-776 de 2010, C-866 de 2010 y C-051 de 2018. 991 Ver la Sentencia C-911 de 2007. 992 Ver la Sentencia C-540 de 2012. 993 Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 994 Artículo 5°. Subsidio permanente a la vejez. Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF tendrán derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, de la siguiente manera:
1. Quienes hayan laborado veinte (20) años o más en los programas de atención integral a la Primera Infancia, protección integral de la niñez y adolescencia del ICBF recibirán subsidio equivalente a un 95% de un salario mínimo mensual legal vigente.
2. Quienes hayan laborado más de diez (10) años y menos de veinte (20) años o más en los programas de atención integral a la Primera Infancia, protección integral de la niñez y adolescencia del ICBF recibirán un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentará el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. El subsidio permanente a la vejez, para efectos de la presente ley, es incompatible con la pensión de vejez e invalidez. Parágrafo 2°. La modificación del monto y las condiciones del subsidio aplicarán para quienes ya son beneficiarias del mismo. Parágrafo 3°. En caso de fallecimiento de la beneficiaria de un subsidio permanente a la vejez no podrá designarse sustituto del subsidio. Parágrafo 4°. El Gobierno nacional garantizará la continuidad del servicio de salud a las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales, que acceden al subsidio permanente a la vejez, dando continuidad a la misma Entidad Prestadora de Salud y respetando la libre elección; para tal fin el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificará mediante listado censal que remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, manteniendo actualizada la información. 995 Artículo 6°. Requisitos para acceder al subsidio permanente a la vejez. Los requisitos para que las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales, accedan al subsidio permanente de vejez como mecanismo de protección serán los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener mínimo diez años (10) años laborados en los Programas de Atención Integral a la Primera Infancia, y del Programa de protección integral del ICBF.
3. Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria, FAMI, sustituta y tutora de los Programas de Atención Integral a la Primera Infancia del ICBF.
4. Tener como mínimo 57 años para el caso de las mujeres y 62 años para los hombres.
5. No estar pensionado por vejez o invalidez.
6. No ser beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos. Parágrafo. A las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales que no cumplan los requisitos para acceder al subsidio a la vejez y hayan laborado menos de diez (10) años, contados a partir del 29 de enero de 2003, en los Programas de Atención Integral a la Primera Infancia del ICBF y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, el Estado le reconocerá el pago del valor actuarial del tiempo laborado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014. 996 Sentencia C110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 997 También, ver la Sentencia C-540 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 998 Holmes, S y Sunstein
C. El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos. Siglo XXI editores. 2011, págs. 33-34 999 Ibidem pág. 64. 1000 Ibidem. 129. 1001 SUAREZ, LIDIA. La determinación de los límites a los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978. En: Revista de Ciencias Jurídicas 16-17. Disponible en: https://accedacris.ulpgc.es/bitstream/10553/12233/1/0233586_00016_0008.pdf 1002 Sentencia C-569 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-259 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y, DE LUQUE, Luis Aguiar. Los límites de los derechos fundamentales. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 1993, no 14, p. 9-34 1003 Sentencia SU-115 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 1004 Es importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite legislativo y no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte Constitucional. Sentencias C-1011 y C-713 de 2008. 1005 Gaceta del Congreso. No. 150 de 2021, p. 144. 1006 Asamblea Nacional Constituyente. "Las funciones del Congreso, su funcionamiento y el trámite de las leyes". Informe Ponencia, elaborado por el Constituyente Hernando Yepes Arcila. Gaceta Constitucional No.
67. Bogotá D.E., sábado 4 de mayo de 1991, pp. 3-4. En idéntico sentido véase: "Rama Legislativa del Poder Público". Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Ponencia única que reúne las ponencias individuales presentadas por los Constituyentes Álvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto y Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional No.
79. Bogotá D.E., miércoles 22 de mayo de 1991, p. 8 1007 Ibidem, Gaceta No. 67, p. 4 y Gaceta No. 79, p. 8 1008 Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Nos. 151/152, pp. 239-240. Cit. en Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No.
79. Bogotá D.E., miércoles 22 de mayo de 1991, p. 8 1009 "Rama Legislativa del Poder Público". Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Ponencia única que reúne las ponencias individuales presentadas por los Constituyentes Álvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto y Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional No.
79. Bogotá D.E., miércoles 22 de mayo de 1991, p. 13 1010 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2015. 1011 Sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-088 de 1994, -089 de 1994, C180 de 1994, C-353 de 1994, C-008 de 1995, C-037 de 1996, C-393 de 2000, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-169 de 2001, C-688 de 2002, C-295 de 2002, C-179 de 2002, C-292 de 2003, C-1119 de 2004, C-1056 de 2004, C-307 de 2004, C-1153 de 2005, C-1081 de 2005, C-672 de 2005, C-533 de 2005, C-473 de 2005, C-665 de 2006, C-238 de 2006, C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-862 de 2012, C-765 de 2012, C-540 de 2012, C-406 de 2013, C-474 de 2013, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C-388 de 2014, C-313 de 2014, C-256 de 2014, C-150 de 2015, C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-484 de 2017, C-074 de 2021 y C-032 de 2021. 1012 "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones." 1013 Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1997. 1014 "Por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias." 1015 "Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación con la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones." 1016 Cfr., SU-1300 de 2001. 1017 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. 1018 Guastini, R., (2010). Nuevos estudios sobre la interpretación. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia, p. 103. 1019 La RAE, en lo referido al verbo transitivo constituir, menciona que este significa "formar, componer, ser" Cfr., Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Disponible en web: https://dle.rae.es/constituir 1020 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2010-00079-00 del 22 de junio de 2010. 1021 Constitución Política, Artículo 132. 1022 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de junio de 2010, Rad. 2018. 1023 Gaceta Constitucional No.
79. Bogotá D.E., 22 de mayo de 1991, p. 19. 1024 Gaceta Constitucional No.
109. Bogotá D.E., 27 de junio de 1991, p. 12. 1025 Gaceta Constitucional No.
114. Bogotá D.C., 7 de julio de 1991, p. 11. 1026 Intervención del 26 de marzo de 2021. 1027 Portafolio (4 de febrero de 2021). El segundo pico de la pandemia en Colombia fue más mortal. Recuperado de: https://www.portafolio.co/economia/coronavirus-en-colombia-el-segundo-pico-de-la-pandemia-en-colombia-fue-mas-mortal-548824 1028 Gaceta del Congreso. No. 22 de 2021, p. 5. 1029 Ibidem. 1030 Ibidem, p. 7. 1031 Ibidem, p. 8. 1032 Ibidem, p.
8. Así se pronunció el Congresista: "(...) Estamos en una emergencia Presidente, esto no es un hecho normal ni aislado, tenemos dos Representantes de la Comisión contagiados de Covid, tres porque me alza la mano el Senador Benedetti, yo sólo identifico a dos hasta el momento, pero tenemos tres en estos momentos contagiados. Tres personas que estuvieron en contacto con todos los miembros de la Comisión ese día, el día martes, y el día miércoles, esto es una situación excepcional, esto no es un juego ni algo de lo que nosotros o por lo menos en mi calidad de Presidente de la Comisión Primera, yo no estaría en capacidad de poner en riesgo a los demás compañeros. Algunos son jóvenes, otros son mayores de edad, otros tienen sobrepeso, otros tienen otro tipo de enfermedades de base, y nosotros no podemos en estos momentos ponernos a jugar además mediando un acta de la Secretaría Distrital de Salud en donde recomienda, recomiendan incluso que cancelemos las sesiones yo no lo leí de manera literal es el comunicado." 1033 Ibidem, p. 9. 1034 Ibidem, p. 8. 1035 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2020. 1036 Ibidem. 1037 "Por medio de la cual se adiciona la Ley 5° de 1992 para la modernización e implementación de herramientas tecnológicas para el funcionamiento del Congreso de la República, se implementan las sesiones no presenciales, el voto no presencial, las sesiones mixtas y se dictan otras disposiciones". 1038 La Gaceta del Congreso que contiene el acta correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, del día 17 de noviembre de 2020, no está disponible en web. Pero la grabación de la reunión puede revisarse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=3MNf3_63e9U 1039 Un relato minucioso de lo acaecido puede consultarse en el informe de seguimiento legislativo elaborado por la MOE, que lleva por título "El Congreso de la República bajo pandemia", el cual está disponible en el siguiente enlace: https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2020/07/20201707_Informe-VF-Congreso-de-la-Repu%CC%81blica.pdf 1040 Ordinal octavo de la sentencia. 1041 "Artículo
12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. // Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios. // Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. // Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social." 1042 Como se destaca en el fundamento jurídico 45 de la Sentencia C-282 de 2021, dichos debates se realizaron en abril y mayo de 2020. 1043 Restrepo, Juan Camilo. Derecho Presupuestal Colombiana. Ed. Legis. Págs. 58 y
59. Indica: "El primero, el gasto presupuestal, es aquella modalidad de gasto público que expresamente aparece autorizada en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Mientras que el segundo, el gasto fiscal, no suele aparecer expresamente identificado en los presupuestos públicos sino que está implícito en aquellas leyes que establecen deducciones, exenciones, incentivos y en general beneficios tributarios, todos los cuales tienen un costo fiscal, de la misma manera que lo tiene un gasto específico que se ejecuta al amparo de una autorización presupuestal". 1044 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. 1045 Sentencia C-315 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-373, C-662 y C-850 de 2009. 1046 Sentencia C-110 de 2019. 1047 Este precedente ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia C-520 de 2019. Dijo la Corte en esa oportunidad que "si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera formal que contraríe o límite de desproporcionadamente la actividad del legislador, dicha flexibilización no puede interpretarse como una autorización para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto" (Negrillas son del texto original). 1048 Sentencia C-373 de 2009. 1049 Sentencia C-373 de 2009. 1050 Sentencia C-373 de 2009. Sintetizó así el alcance del artículo 7º de la Ley 819 y su relevancia en el control constitucional: "Recapitulando, el incumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene consecuencias distintas si se trata de un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria o de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental. En el primer caso la renuencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a suministrar la información relacionada con el impacto fiscal del proyecto, sus fuentes de financiamiento, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no puede obstaculizar la labor legislativa ni paralizar la actividad del Congreso, razón por la cual, en este caso concreto, el procedimiento legislativo no resulta viciado. Por el contrario, cuando se trata de un proyecto de iniciativa gubernamental, pesa en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento estricto de las formalidades señaladas por el precepto en cuestión, so pena de la declaratoria de inconstitucionalidad por la trasgresión de mandatos de carácter orgánico". En la sentencia C-520 de 2019 la Corte examinó, como condición de exequibilidad, la explicación por parte del Gobierno de medidas que establecían beneficios tributarios en una ley de su iniciativa. 1051 Sentencia C-373 de 2009. 1052 Sentencia C-373 de 2009. 1053 Gaceta del Congreso. No. 1170 de 2020, p. 163. 1054 Gaceta del Congreso. No. 20 de 2021, p. 46. 1055 Gaceta del Congreso. No. 20 de 2021, pp. 49 - 50. 1056 Gaceta del Congreso. No. 1404 de 2020, p. 78. 1057 Véase una reproducción de la proposición enunciada en el folio 921 del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24584 1058 Gaceta del Congreso. No. 179 de 2021, p. 126. 1059 Gaceta del Congreso. No. 237 de 2021, p. 105. 1060 Gaceta del Congreso. No. 237 de 2021, p. 112. 1061 Gaceta del Congreso. No. 1452 de 2020, p. 35. 1062 Véase una reproducción de la proposición enunciada en el folio 1209 del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24587 1063 Gaceta del Congreso. No. 150 de 2021, p. 77. 1064 Gaceta del Congreso. No. 1516 de 2020, p. 204 1065 Gaceta del Congreso. No. 1517 de 2020, p. 204. 1066 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. 1067 Convenio 169 de la OIT. Artículo 6, literal a. "1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". 1068 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2017. 1069 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2017. Citando la Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las Sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. Sobre este punto, la última Sentencia sostuvo que "el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas resulta jurídicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Por ende, no existirá deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos indígenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relación con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada." (Énfasis propio). 1070 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. 1071 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Citando la Sentencia C-208 de 2007. 1072 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 1073 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.Citando la Sentencia C-175 de 2009 reiterada en la Sentencia C-274 de 2013. 1074 Véase comunicado remitido el día 19 de febrero de 2021. Disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25675 1075 Véase comunicado remitido el día 24 de febrero de 2021. Disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25831 1076 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. 1077 Proyecto de ley No. 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara. Artículo 35. 1078 Proyecto de ley No. 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara. Artículo 49. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------