SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-133/19Referencia: Expedientes D-11443 y D-11467Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”Magistrados Ponentes:José Fernando Reyes CuartasAntonio José Lizarazo OcampoUna sentencia de reemplazo desafortunada para seres humanos y animales no humanos1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación me aparto de lo resuelto en la Sentencia C-133 de 2019, que estimó constitucional no sancionar como delito contra la vida e integridad física y emocional de los animales las prácticas de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras, cuando se realicen bajo las circunstancias expresadas en la Sentencia C-666 de 2010. Esto con ocasión de la acción interpuesta contra el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016.La Sala Plena argumentó que con anterioridad a esta demanda se había pronunciado sobre la posibilidad de que tales actividades se adelanten sin reproche del Estado, en la Sentencia C-666 de 2010, y, por lo tanto, se atuvo a lo resuelto en tal oportunidad, en aplicación de la figura de la cosa juzgada material.2. En mi concepto, la decisión de la mayoría es equivocada por tres motivos. El primero, porque fue proferida luego de declarar una nulidad que no era procedente respecto de la Sentencia C-041 de 2017. El segundo, porque afecta la competencia del Legislador en materia penal, el principio de legalidad y, en últimas, el derecho a la libertad personal. Y, el tercero, debido a que no resolvió el problema jurídico que demandaba este caso, omitiendo avanzar en el deber de protección animal. A continuación expongo cada uno de estos argumentos. (i) La Sentencia C-133 de 2019 reemplazó una providencia que era irreemplazable3. La Sentencia C-133 de 2019 resolvió la demanda D-11467, interpuesta por la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río contra una norma que dispuso no sancionar penalmente el maltrato animal involucrado en prácticas tales como el rejoneo, coleo y corridas de toros. Sin embargo, esta acción había sido ya resuelta en la Sentencia C-041 de 2017. ¿Por qué, entonces, se profirió la Sentencia C-133 de 2019? Lo anterior fue debido a que la Corte Constitucional consideró en el Auto 547 de 2018 que este Tribunal había incurrido en una causal de nulidad en el pronunciamiento de 2017, por lo cual lo dejó sin efectos y, en consecuencia, era necesario que se emitiera una nueva providencia.
4. En el citado Auto se afirmó que, como lo manifestaron quienes solicitaron la nulidad, en la Sentencia C-041 de 2017 se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada formal. Al respecto, sostuvo la mayoría de la Sala Plena que:“…tuvieron razón los solicitantes en que se vulneró la cosa juzgada constitucional de carácter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia C-041 de 2017 no solo se desconoció la permisión dispuesta en la sentencia C-666 de 2010 para la realización de expresiones culturales que conllevan maltrato animal en condiciones de arraigo y tradición, sino también la definición que en esa misma providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la prohibición de las mismas.” (resaltado fuera de texto).5. De la anterior determinación me separé porque, a mi juicio, la Sentencia C-041 de 2017 no estaba incursa en el mencionado error. La exposición detallada de los motivos para disentir la realicé en el salvamento de voto que titulé: “Confusión entre cosa juzgada y precedente: un mal precedente para la cosa juzgada”; no obstante, es necesario retomar uno de dichos argumentos. La nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es excepcional, por lo cual, de un lado, la solicitud está sometida a unas cargas específicas de procedencia y de argumentación y, del otro lado, la competencia de este Tribunal se sujeta a las razones expuestas por quien promueve el incidente. En el caso concreto, en consecuencia, si la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-041 de 2017 se invocó por el presunto desconocimiento de la cosa juzgada formal, la Corte debía verificar específicamente dicho cargo; y, en efecto, así presuntamente lo hizo y procedió a declarar su configuración en el Auto 547 de 2018. Mi postura, sin embargo, tuvo por objeto advertir que, en el fondo, la mayoría no declaró una cosa juzgada formal, sino material, con lo cual desconocía la autorrestricción que tiene la Sala Plena al resolver este tipo de peticiones.
6. Este exceso al resolver la petición de nulidad se pone de manifiesto ahora en la Sentencia C-133 de 2019, dado que en esta se afirma que lo que se configuró fue el fenómeno de la cosa juzgada material y no formal, con lo cual se prueba que el Auto 547 de 2018 sí constituyó un ejercicio oficioso sobre decisiones previas de la misma Corporación en sede de control abstracto; y que, en consecuencia, es un mal precedente para el alcance de muchas de las instituciones construidas a lo largo de su jurisprudencia por esta misma Corporación, como la de la nulidad de las decisiones adoptadas por la Sala Plena y, por supuesto, la de la cosa juzgada constitucional.
7. En conclusión, la Sentencia C-133 de 2019 se profirió para reemplazar una Sentencia que era irremplazable, por no estar afectada por el motivo de nulidad que fue propuesto por quienes promovieron el incidente resuelto en el Auto 547 de 2018, ni por nungún otro reparo, como a continuación se explicará. (ii) La Sentencia C-133 de 2019 reemplazó al Legislador y afectó la libertad personal8. En la Sentencia C-133 de 2019 la mayoría defendió que el problema jurídico que debía analizar se había resuelto previamente en la Sentencia C-666 de 2010, por lo cual concluyó que se configuraba la cosa juzgada material. En mi concepto esto no es acertado, dado que es diferente valorar una excepción en materia contravencional a una excepción en materia sancionatoria penal. 8.1. Volviendo al estudio de la decisión adoptada en el año 2010, el cuestionamiento que realizó este Tribunal en ese momento consistió en establecer si, pese a considerarse el maltrato animal como una contravención, era válido -al amparo del mandato previsto en el artículo 79 de la Constitución Política- excepcionar de tal reproche el maltrato dado en el contexto de prácticas de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras (excepciones previstas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989). En esa ocasión se efectuó una adecuación entre la garantía a las expresiones culturales y el deber de protección animal -cuyo déficit era claro con la medida legislativa analizada-, concluyendo que era razonable no sancionar como contravención las referidas actividades solamente en aquellos casos en los que se cumplieran una serie de condiciones (circunstancias que más adelante retomaré).8.2. En la demanda que se resolvió en la Sentencia de la que ahora me separo, la Corte debía preguntarse si era permitido que el Legislador, luego de considerar la afectación a la vida e integridad física y emocional de los animales como delito, estableciera que el maltrato en el marco de las prácticas previstas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 era válido, esto es, no fuera sancionado penalmente (permisión establecida en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016).8.3. Aunque la pregunta parece similar, el escenario de aplicación de cada una de las normas estudiadas es, sin duda, disímil; diferencia que se evidencia en el hecho de que existen principios, como el de legalidad, que no se aplican -por lo menos con la misma intensidad- en materia contravencional, en comparación con el ámbito penal. Por lo anterior, afirmar una cosa juzgada material no era solo improcedente sino problemático.
9. La primera dificultad del estudio de constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, objeto de análisis en la Sentencia C-133 de 2019, era la siguiente: ¿a qué se refirió el Legislador cuando afirmó que no se sancionarían penalmente “las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989”?
10. La respuesta de la mayoría de la Sala Plena puede reescribirse de la siguiente manera. La remisión puede indicar una de las siguientes dos cosas:10.1. Que las conductas son el rejoneo, coleo, corridas de toros y las demás allí previstas de manera simple; o, 10.2. Que las conductas son el rejoneo, coleo, corridas de toros y las demás allí previstas pero con el condicionamiento aplicado en la Sentencia C-666 de 2010. Y la respuesta, por virtud de la aplicación de la cosa juzgada material, consistió en que:10.3. La única lectura constitucional a la norma demandada (por eso la decisión es condicionada) es la segunda, esto es, que las prácticas que no configuran delito son aquellas que se llevan a cabo atendiendo a las circunstancias previstas en el pronunciamiento del 2010.11. ¿Esto qué implica? A mi juicio, tal decisión implica una interferencia en la competencia democrática del Legislador en materia penal, con una evidente lesión: (i) al principio de legalidad penal y (ii) a la libertad personal. Me explico a continuación. 11.1. A partir de lo resuelto en la Sentencia C-113 de 2019 no se configura un delito contra la vida e integridad física y emocional de los animales cuando quiera que, por ejemplo, en una corrida de toros: (i) el animal reciba “protección especial contra el sufrimiento y el dolor” y “siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”; (ii) la corrida se desarrolle “en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad”; (iii) la corrida se realice “en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”; (iv) se entienda que “estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales”; y, (v) “las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” En mi concepto, una descripción como la expuesta no satisface la necesidad de que exista una determinación clara y precisa de las circunstancias en las que una conducta de maltrato da lugar a una infracción penal. No permite diferenciar lo que es permitido de lo que es prohibido. Así, por ejemplo, ¿cómo entender la obligación de eliminar o morigerar a futuro las conductas especialmente crueles para efectos de determinar, en un año, por ejemplo, qué está penalizado?, ¿es probable que aquello que constituya delito ahora, bajo el mismo condicionamiento no lo sea en dos años?Estas y otras indeterminaciones que origina la Corte con su Sentencia conceden un margen de apreciación demasiado amplio a los jueces penales y, por lo tanto, afectan el principio de legalidad en materia penal y, en últimas, la protección de la libertad individual de las personas, pues no es claro lo que pueden hacer en el marco de dichas actividades para efectos de no ser sancionados a través del derecho penal.11.2. Además de lo anterior, y evidenciando aún más la afectación a la libertad individual, la Sentencia C-133 de 2019 amplió los eventos en los que es sancionado penalmente el maltrato animal en el marco de las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras. Así, pese a que podía entenderse que el Legislador había querido excluir de sanción penal todos los eventos de maltrato en las referidas actividades (párafo 10.1, supra), la mayoría de la Corte consideró que la única lectura posible (por eso la Sentencia es condicionada) era la que afirmaba que no eran todos los eventos, sino solo los que cumplían con las condiciones de la Sentencia C-666 de 2010. Esto es, ante la duda acogió la interpretación más restrictiva para la libertad personal, pues era claro que sin la intervención de la Corte una aplicación literal de la disposición demandada excluía de sanción penal el 100% de los casos en los que se adelantaran prácticas de rejoneo, coleo, toreo, entre otras. Así, antes de la Sentencia C-133 de 2019 un torero “x” que llevara a cabo una corrida de toros en el Amazonas (lugar en el que esta práctica no tiene arraigo) no debía ser objeto de sanción; luego de dicha Sentencia, ese mismo torero en el Amazonas sí sería sujeto de aplicación de sanción, por orden de una sentencia de este Tribunal y no por decisión expresa, clara e inequívoca del Congreso de la República.
12. En este sentido, es claro que la Corte Constitucional interfirió en una competencia del Legislador sin dar cuenta de las razones por las cuales lo hizo -pues su anáisis, de hecho, se restringió a establecer que había cosa juzgada sin referirse al principio de legalidad-, en una materia en la que estaba de por medio la garantía de la libertad.En estos términos, la mayoría, luego de verificar que una permisión absoluta de las prácticas en estudio es inconstitucional (interpretación propuesta en el párrafo 10.1, supra), corrigió la norma de una manera que valoro errada, pues trajo el remedio que había aplicado en un caso similar, el resuelto en el año 2010, a un asunto en el que plantea varios problemas, dado que el principio de legalidad en materia penal es mucho más intenso que en materia contravencional y, por lo tanto, el asunto que ahora debía resolverse exigía ponderaciones diferentes a las que se realizaron en el pasado. Pero, además, estimo que el condicionamiento del año 2010 era insuficiente en términos de protección animal, dado que, tras casi una década, la regla de la Corte Constitucional en este tipo de casos debe ser la prohibición absoluta de este tipo de prácticas de maltrato animal, las cuales no pueden manetenerse por más tiempo -ni siquiera- a partir de una justificación cultural, como aquellas relacionadas con el toreo. (iii) La Sentencia C-133 de 2019 reemplazó el problema jurídico propuesto en la demanda, omitiendo avanzar en materia de protección animal13. Desde mi perspectiva, la Sala Plena al emitir este fallo de reemplazo no atendió el problema jurídico que exigía la demanda, pues hacerlo precisaba de un estudio que culminara con una medida judicial que no desconociera: los deberes hacía los animales, las garantías penales y la competencia del Legislador en esta última materia. Esta adecuación entre mandatos constitucionales, observo, fue abordada en la Sentencia C-041 de 2017, que, sin razón objetiva -como lo he ya advertido- fue anulada. De la posición expuesta en dicha oportunidad, por considerarla adecuada, destaco que se hayan tenido en cuenta los avances normativos, jurisprudenciales y de derecho comparado para fortalecer y dotar de un contenido más claro la protección de los animales en el marco constitucional, haciendo efectivo el mandato de progresividad.14. Así, esta Corporación ha venido reconociendo que, con fundamento en el principio de solidaridad y a partir de la protección del medio ambiente y de la dignidad humana, existe un deber de protección animal y, en consecuencia, una prohibición de maltrato. Esta línea ha tenido como presupuesto básico la consideracion de los animales como seres sintientes, con un valor intrínseco individual. En la misma dirección, el Legislador ha dado pasos importantes al prohibir el uso de animales silvestres en circos fijos e itinerantes y al reconocerles la condición de sintiencia, penalizando el maltrato que afecta su vida o su integridad física o emocional. En el ámbito internacional, el avance en el Derecho también es significativo, evidenciándose que algunos ordenamientos han viabilizado, por ejemplo, la protección del derecho a la libertad animal de algunas especies, a través de la garantía del hábeas corpus. Por último, no pueden desconocerse los aportes que, por ejemplo, desde la teoría jurídica y la filosofía del Derecho han realizado diferentes autores, así como las pruebas que desde la etología, entre otras áreas, muestran a partir del comportamiento de los animales las capacidades que le pertenecen a las diferentes especies.15. Estas reflexiones, en consecuencia, permitían concluir que el déficit de protección animal de la disposición demandada era mucho más fuerte o intenso que aquél observado en el año 2010, pues desde aquella época se ha venido consolidando un estandar que exige, salvo circunstancias excepcionales, el rechazo al maltrato. Por esto, también considero que no era pertinente la aplicación en este caso de los condicionamientos fijados en aquella oportunidad. ¿Qué solución, entonces, era la constitucionalmente adecuada?16. Si (i) la disposición demandada podía interpretarse en el sentido en que el Legislador permitía todas las actividades de rejoneo, coleo, taurinas, entre otras, sin sanción, con un claro desconocimiento de la prohibición de maltrato animal, y (ii) no era viable a la Corte asumir el papel de configuración legislativa en materia penal (con las consecuencias negativas advertidas en el anterior acápite), la decisión que debió adoptarse era la de inexequibilidad. 17. ¿Cómo compatibilizar lo anterior con la competencia del Legislador en materia penal? Al respecto, considero que la solución propuesta en la Sentencia C-041 de 2017 trataba de solucionar este aspecto, al decidir que la inexequibilidad tendría efectos diferidos, por dos (2) años, tiempo dentro del cual el Legislador debía ajustar la excepción prevista en la norma demandada a la jurisprudencia constitucional. Este remedio, por lo tanto, sí atendía a los reparos formulados en la demanda y partía de un análisis que valoraba todo aquello que debía tenerse en cuenta. AdendaAunque podrían imaginarse otras soluciones viables, que armonicen los principios en conflicto, he tratado de mostrar cómo la Sentencia C-133 de 2019 reemplazó una decisión que, en mi concepto, no debió anularse por encontrarse en el cauce constitucional correcto. La Sentencia C-041 de 2017 sí tomaba en serio el compromiso de justicia de los seres humanos con los animales no humanos, pues atendía dos aspectos principales: el primero, el mandato claro existente sobre el avance que debe darse en esta materia para eliminar el maltrato animal injustificado y, segundo, el valor intrínseco de tales sujetos a partir de su sintiencia, que exige ir ajustando nuestras expresiones culturales asociadas con animales a prácticas de respeto y consideración. Con la actuación de la Corte al anular la providencia del 2017 y, luego, expedir la providencia de la que me separo, se privó a la sociedad en general de una lectura más digna del ser humano frente a otros seres que, no solo por compasión, sino por su propio estatus moral, deben ser considerados y tener un lugar en el Derecho.Además, con esta decisión de reemplazo, la Sala Plena asumió la labor del Legislador, pues adicionó al enunciado demandado un conjunto de condiciones para determinar en qué casos el maltrato animal allí previsto no se exceptúa de la sanción penal, actuación que adelantó sin dar cuenta con suficiencia de la razón por la cual esta interferencia era aceptable, máxime cuando, materialmente, con tal decisión amplió los eventos de penalización (párrafo 11.2, supra), y agregó tal indeterminación a la norma que no son claras las circunstancias en las que las conductas serán castigadas ni, bajo la misma norma, si aquello que hoy no es reprochable lo será, por ejemplo, en un año (párrafo 11.1, supra). Por estas dos últimas precisiones, en consecuencia, estimo que lo resuelto por la Corte es lesivo del derecho a la libertad personal, pues precisamente por la garantía de este principio fundamental es el Congreso de la República quien debe, en primera instancia y salvo situaciones plenamente justificadas, configurar los delitos y, además, hacerlo de manera tan clara y precisa que todos los ciudadanos tengan la certeza de qué les es permitido realizar, para evitar que la protección de dicho bien tan preciado en Democracia caiga en la definición del caso a caso, a partir de una valoración del juez penal que, sin duda bien intencionada, no tenga lineamientos ciertos de aplicación. En conclusión, la Sentencia C-133 de 2019 no protegió adecuadamente ni a los seres humanos ni a los animales no humanos. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia C-133 de 2019. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Auto de 5 de julio de 2016. Las intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional, la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Universidad del Norte no fueron incluidas en el presente acápite por cuanto versaron exclusivamente sobre el aparte demandado en el expediente D-114443, el cual no es objeto del presente pronunciamiento. Erika Johana Guzmán Torres (Fundación Bogotá Adopta FUBA), Eduardo Peña Garzón (Animal Defenders International - ADI), Carlos Alberto Crespo Carrillo (Fundación Resistencia Natural – REN Por una Cultura de Liberación Animal), María Constanza Moreno Acero (Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia), Deyanira Mateus Fuentes (Animal Defenders International - ADI), Andrea Hurtado Lozano (Equipo Bogotá por los Animales), Ludwig Daniel Dorado Martin (Equipo Bogotá por los Animales) y Felipe Andrés Soler Pulido (Nodo Duitama). Intervención presentada el 3 de agosto de 2016, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio. Intervención presentada el 1º de agosto de 2016. Ibídem. Intervención presentada el 4 de agosto de 2016. “Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente Ley”. Argumentos reiterados en la sentencia C-064 de 2018. Sentencia C-310 de 2002. Cfr. Sentencias C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Cfr. sentencias C-153 de 2002, C-505 de 2002, C-1055 de 2004, C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de 2017, entre otras. Sentencias C-310 de 2002. Cfr. C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Sentencias C-310 de 2002, C-538 de 2012, C-073 de 2014, C-572 de 2014, C-674 de 2016, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de 2017. En sentencia C-007 de 2016 se indicó “existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración”. Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-178 de 2014, C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-190 de 2017. Sentencia C-774 de 2001. Sentencia C-489 de 2000. Sentencia C-565 de 2000. Sentencia C-543 de 1992. Sentencias C-228 de 2015 y C-008 de 2017. Sentencias C-532 de 2013; C-287 de 2014; y C-427 de 1996, entre muchas otras. Sentencia C-228 de 2015. Sentencia C-583 de 2016 citando las sentencias C-427 de 1996 y sentencia C-1064 de 2001. Sentencia C-008 de 2017. Ibídem. Cfr. Sentencias C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposición jurídica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017). La jurisprudencia ha aclarado que “Una vez reproducida la norma exequible,(…) el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. \\ La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de ‘razones poderosas’ que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores (…). Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos (…) y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente (…).”. Cfr. Sentencia C-007 de 2016. En sentencia C-096 de 2017, la Corte indicó: “En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la Constitución Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles y por ser contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una reproducción de la norma inexequible. Si la decisión fue de exequibilidad (…) de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto. (…) ‘en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar’ [sentencia C-462/13]. Por consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y (…) [la] cosa juzgada [es] material, la Corte deberá estarse a lo resuelto e introducir la misma interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los ya considerados.” Cfr. Sentencias C-310 de 2002 y C-516 de 2016. Ibídem. Cfr. Sentencias C-505 de 2002 y C-516 de 2016. Sentencia C-007 de 2016. Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de 2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001. Auto 547 de 2018. Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Cfr. Auto 066 de 2007, Auto 136 de 2014 y C-007 de 2016. En la sentencia C-007 de 2016, la Corte exigió el cumplimiento de los siguientes requerimientos: i) cuando se trate de la modificación formal de la Carta Política o de disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, debe explicarse el alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante para la validez constitucional de la norma acusada. ii) Tratándose de un cambio del significado material del Estatuto Fundamental, apoyado en la doctrina de la Constitución viviente, debe exponerse concretamente las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional anterior. Es necesario explicar la modificación efectuada al parámetro constitucional, expresar los factores que acreditan dicha reforma y evidenciar la importancia del nuevo entendimiento constitucional respecto de las razones de la decisión pasada. iii) Para el caso del cambio del contexto normativo, existe la obligación de explicar el alcance de la variación realizada y evidenciar la forma en que afecta, de manera constitucionalmente relevante, el entendimiento de la disposición nuevamente cuestionada. Sentencias C-233 de 2014 y C-098 de 2017. Sentencia C-482 de 2008. Cfr. C-849 de 2005 y C-874 de 2005. Sentencia C-256 de 1997. Cfr. C-482 de 2008 y C-096 de 2017. Sentencia C-233 de 2014. Sentencia C-1404 de 2000. En la sentencia C-233 de 2014 se indicó que los motivos que justifican la extensión excepcional de la competencia “son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro”. “Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. “Artículo
14. Requisitos para la celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.Artículo
15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente: (…) Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: (…)”. Analizados con ocasión de la integración de unidad normativa efectuada en esa sentencia. Así, en auto 547 de 2018 la Sala Plena afirmó que “existe identidad de objeto y cargos, en relación con la Sentencia C-666 de 2010 y el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, dado que aunque no se trata de las mismas normas, ya que en la Sentencia C-041 de 2017 el objeto de control de constitucionalidad se trataba de una norma penal (artículo 5º -parcial – y parágrafo 3º de la Ley 1774 de 2016), y en la C-666 de 2010 de una norma contravencional (artículo 7º de la Ley 84 de 1989), la identidad objetiva se presenta con la remisión que se realiza en el parágrafo 3º del artículo 339B de la Ley 1774 de 2016 a la Ley 84 de 1989 en donde se terminan exceptuando conductas relacionadas con las mismas prácticas declaradas exequibles, pero condicionadas, como “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. El artículo 10º señala que, “Los actos dañinos de crueldad descritos en el artículo 6º de la presente ley, serán sancionados con pena de arresto de 1 a 3 meses y multa de $5.000 a $50.000. PARÁGRAFO.- Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a 4 meses y multas de $10.000 a $100.000”. Por otra parte el artículo 11 señala que, “Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6º, se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de 45 días a 6 meses y multas de $7.500 a $50.000”. Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de 2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001. En auto 547 de 2018 se manifestó sobre el particular: “La cosa juzgada de esta decisión fue reiterada en la Sentencia C-889 de 2012 que aunque se refiere a otra normas y cargos, se basaron en la ratio decidendi de la Sentencia C-666 de 2010 en lo referente a que únicamente el legislador puede llegar a regular estas prácticas incluso con la posibilidad de prohibirlas, y teniendo en cuenta los condicionamientos previstos en dicha decisión en atención al principio democrático.” La Corte ha considerado que en relación con la diferencia entre delito y contravención que en la “legislación se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, etc.”. Cfr. Sentencia C-364 de 1996. En sentencia C-226 de 2002, este Tribunal manifestó que “el Legislador tiene un amplio margen de apreciación y una libertad de configuración para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, pero también que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constitución. Esto explica por qué el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de límites, a fin de que el Legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protección penal. (…) La Corte ha concluido entonces que ‘sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas’. Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando ‘se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros’”. Sentencia C-226 de 2002. En sentencia C-364 de 1996 se indicó sobre el particular: “De la confrontación realizada infiere la Corte que no sólo se estableció la misma pena para el delito y la contravención, sino que se asignó a esta última un tratamiento más gravoso que a aquél, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojurídica, y lo calificó como contravención, debió ser consecuente con su valoración y, por tanto, debió otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito”. En este aspecto, la sentencia C-746 de 1998 refirió que “Hacer más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven expuestos a la tragedia del delito.” Auto 547 de 2018. En sentencia C-889 de 2012 también se afirmó que dicha competencia es exclusiva del legislador ya que es el único titular del poder de policía, es decir, de la facultad de “prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social”. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.” MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. La anulación parcial de la Sentencia C-041 de 2017 se efectuó a través del Auto 547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas Debo aclarar que en la Sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos demandas, dirigidas cada una contra diferentes disposiciones de la Ley 1774 de 2016 (D-11443 y D-11467). Ahora bien, en el Auto 547 de 2018 se declaró la nulidad respecto de la demanda formulada bajo el radicado D-11467, por lo tanto, fue parcial. Este pronunciamiento obedeció a una solicitud de los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, quienes invocaron las siguientes razones de nulidad: (i) vulneración de la garantía del juez natural; (ii) violación de la cosa juzgada constitucional formal por no atender el precedente de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012, y el Auto 025 de 2015; (iii) vulneración de la garantía de cosa juzgada constitucional, al extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador; e (iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. También destaco que: mientras que en el Auto 547 de 2018 se sostuvo que en la Sentencia C-041 de 2017 se había desconocido “la cosa juzgada constitucional con lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010 reiterado en la Sentencia C-889 de 2012”; en la Sentencia C-133 de 2019 se afirmó que no se evidenciaba lesión a la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-889 de 2012, sino solo respecto de la Sentencia C-666 de 2010. Sobre la improcedencia de considerar configurada esta institución da cuenta detallada el salvamento de voto que suscribí al Auto 547 de 2018. A través de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.” Con la Ley 1774 de 2016 el Legislador decidió trascender a la esfera del derecho penal -ultima ratio- el maltrato animal, estableciendo una pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, entre otras consecuencias, a quien incurra en conductas que le causen a “un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado” la muerte o lesiones que afecten “gravemente su salud o integridad física”. Todas las condiciones aquí mencionadas son las previstas en el condicionamiento efectuado en la Sentencia C-666 de 2010. Una de las circunstancias de lugar que se previeron en el condicionamiento efectuado en la Sentencia C-666 de 2010. Tal como advertí en el