ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-132/20 Expediente: D-13469 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el fallo de la referencia en relación con la declaratoria de constitucionalidad del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, atacado por vulnerar la autonomía de las entidades territoriales reconocida en el artículo 287-3 de la Carta. Indicaré, inicialmente, que concuerdo plenamente con la decisión final de la Sala Plena en la cual se indicó que la norma no desconoció la autonomía de las entidades territoriales dado que "El legislador (i) autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de alumbrado público; (ii) preservó un espacio amplio para delimitar varios de los elementos del tributo; y (iii) estableció reglas generales de recaudo del tributo que, además de permitir la elección entre varias modalidades, se dirigen a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos". Mi aclaración se centrará en profundizar en algunos puntos, que si bien encuentro implícitos en el texto de la decisión de fondo, quisiera resaltar por su importancia para los futuros casos de discusiones de este tipo. El primero de ellos hace referencia a la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria, incluso en materia de tributos territoriales. Como se puede evidenciar en la decisión, existe una tensión entre múltiples disposiciones del ordenamiento constitucional al momento de establecer los parámetros que deben guiar la actividad del Legislador en materia tributaria territorial. Por un lado, existen disposiciones que permiten concluir que corresponde al Legislador determinar los elementos de los tributos74, bajo los requerimientos del principio de legalidad75 y del deber de contribución de todas las personas al financiamiento de los gastos del Estado76, dentro de los preceptos de justicia y equidad y, por el otro, los preceptos en los cuales se asignan obligaciones y competencias específicas en materia tributaria a los entes territoriales77. Esta tensión se debe leer siempre bajo el entendimiento de que las entidades territoriales no son titulares de soberanía fiscal y, en esta línea, que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración, incluyendo los tributos territoriales que, si bien se ve limitada por la autonomía territorial, no por esto es inexistente. La Constitución es clara en indicar en su artículo 287 que "[L]as entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley." Es decir, esta gestión de los intereses debe seguir no solo los lineamientos determinados por la Carta, sino que la misma Constitución prevé la posibilidad de que el Legislador imponga lineamientos y/o límites a este ejercicio de prerrogativas. La Constitución impone entonces únicamente que el legislador respete el equilibrio constitucional78, pero no establece la forma en la cual este se debe materializar. Este equilibrio no exige, pues la Constitución tampoco lo hace, que exista una diferenciación entre las rentas endógenas y las exógenas a la entidad territorial. La Constitución únicamente señala la existencia de estos principios (la autonomía territorial y el amplio margen de configuración) pero no reclama que la proporción entre estos dos principios deba variar de acuerdo con la naturaleza del tributo. Respecto de este punto, la ponencia mayoritaria mantiene la posición de la Corporación en el sentido de indicar que "el mandato de protección de la autonomía territorial ofrecerá mayor resistencia a la intervención legislativa en el caso de los tributos territoriales, al paso que cederá su lugar al principio unitario79 cuando se trata de una contribución nacional". No obstante, esta es una construcción únicamente jurisprudencial, a través de una interpretación restrictiva del artículo 287 de la Constitución Política, que no se sigue de la normativa superior, pues de esta se deriva que el Legislador tiene un amplio margen de configuración y que, en cualquier escenario, los entes territoriales solo pueden ejercer sus facultades dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley. Es claro, entonces, que como concluye la Corte en la presente decisión, la determinación y regulación de ciertos elementos de los impuestos endógenos a los entes territoriales no vulnera la autonomía de las entidades territoriales. Por último, considero necesario profundizar en las similitudes que tienen la discusión decidida en la sentencia C-130 de 2018 y en el presente caso. La norma acusada en la sentencia C-130 de 2018 disponía: "ARTÍCULO
349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. PARÁGRAFO 1º. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. PARÁGRAFO 2º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales. ARTÍCULO
350. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. ARTÍCULO
351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio". En el marco de dicho proceso se reclamaba que la delegación consignada en la norma, consistente en que el Ministerio de Minas y Energía estableciera criterios técnicos y una metodología para la determinación del impuesto de alumbrado público dentro de los municipios y distritos, vulneraba la autonomía de las entidades territoriales, entre otros cargos. Nótese que, en este caso, la discusión giraba en torno a la facultad que se otorgaba al Ejecutivo para determinar una serie de lineamientos que debían seguir los entes territoriales al momento de determinar el impuesto. La Corte en dicha decisión concluyó: "De esta forma encuentra la Corte que la expresión "en la determinación del impuesto" analizada en el contexto de la disposición en que se halla inserta, no vulnera ni irrespeta la autonomía territorial. En efecto, el artículo 349 especifica que "los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidas por los concejos municipales y distritales", con lo cual la facultad de que el Gobierno nacional reglamente los criterios técnicos, que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto no pretende invadir las competencias que poseen privativamente los municipios y los distritos en la fijación de las (sic) obligados a pagar el tributo, la base gravable o la tarifa. Como se indicó anteriormente el propio inciso sujeta dicha determinación a que esos criterios técnicos, que pretenden frenar abusos y excesos en el cobro de la tarifa han de entenderse "sin perjuicio de la autonomía y de las competencias de los entes territoriales" con lo cual el mismo parágrafo, interpretado de manera sistemática y teleológica establece que esta determinación no puede ser entendida como la regulación de los elementos esenciales del tributo"80. Es claro entonces que, para la decisión en comento, mientras que no se toquen los elementos esenciales del tributo, no puede considerarse que se ha afectado la autonomía territorial. En el presente caso se analiza una norma que otorga lineamientos de recaudo y facturación, por lo que tampoco puede entenderse que hay una afectación de los elementos esenciales. Por otro lado, la decisión anterior indica que tampoco se afectaban los elementos particulares (administración del recaudo y control del impuesto), que en este caso podrían considerarse, al menos preliminarmente, afectados. No obstante, si se realiza una lectura sistemática del artículo, como se realizó en el caso anterior, es claro que la norma en comento únicamente otorga una posibilidad al municipio, no les hace una exigencia, sino que les abre una nueva posibilidad. No obstante, como se ha indicado en esta aclaración, el amplio margen de configuración del Legislador no puede entenderse limitado en materia de tributos endógenos. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folio 4 del expediente. 2 Ibídem. 3 Folio 5 del expediente. 4 Folio 6 del expediente. 5 Ibídem. 6 Folio 11 del expediente. 7 Folio 13 del expediente. 8 Folio 20 del expediente. 9 Folio 22 del expediente. 10 Folio 29 del expediente. 11 Ibídem. 12 Folio 31 del expediente. 13 Folio 50 del expediente. 14 Folios 50 y 51 del expediente. 15 Folio 51 del expediente. 16 Folio 52 del expediente. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 73 del expediente. 20 Folios 113 a
116. Suscribe el documento Gilberto Toro Giraldo en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 21 Folios 117 a
122. Suscribe el documento Ruth Yamile Salcedo Younes en calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 22 Folios 123 a
126. Suscribe el documento Everaldo Lamprea Montealegre en calidad de director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 23 Folios 127 a
132. Suscribe el documento Olga Lucía González en calidad de directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. 24 Folios 133 a
138. Suscribe el documento Armando Gutiérrez Castro en calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Alumbrado Público y Ciudades Inteligentes. 25 Sentencias C-1052 de 2001 y C-292 de 2019. 26 Ibid. 27 La Corte además se abstuvo de decidir de fondo respecto de otras acusaciones indicando" "Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos relacionados con la vulneración del preámbulo y de los artículos 333 (en lo relativo a la libre competencia económica), 365 y 367 de la Constitución, lo que incluye el examen de la expresión: "Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto" contenida en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda". 28 Como se indicó en el fundamento jurídico No 6, a pesar de que en la demanda se enuncian los artículos 338 y 362 de la Constitución como disposiciones vulneradas, la Corte encuentra que el cargo por la infracción de la autonomía se anuda, principalmente al artículo 287.3 de la Constitución. En efecto, es alrededor de esa disposición que giran los planteamientos de la acusación. 29 Como se indicó en el fundamento jurídico No 6, a pesar de que en la demanda se enuncian los artículos 338 y 362 de la Constitución como disposiciones vulneradas, la Corte encuentra que el cargo por la infracción de la autonomía se anuda, principalmente al artículo 287.3 de la Constitución. En efecto, es alrededor de esa disposición que giran los planteamientos de la acusación. 30 Sentencia C-506 de 1995. 31 Sentencia C-517 de 1992. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Sentencia C-413 de 1996. 35 Ibid. 36 Sentencia C-897 de 1999. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Ibid. 40 Ibid. Sobre el particular puede también consultarse, entre otras, la sentencia C-219 de 1997 y la reciente sentencia C-269 de 2019 en la que la Corte Constitucional refirió y aplicó estos criterios. 41 Dijo la Corte en la sentencia C-413 de 1996: "Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución". 42 Sentencia C-004 de 1993. 43 Sentencia C-084 de 1995. 44 Sentencia C-035 de 2009. En esa misma dirección la sentencia C-538 de 2002 indicó: "Esta perspectiva ha sido advertida por la Corte al indicar que "si bien es cierto que en relación con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; también lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales". 45 La sentencia C-587 de 2014 explicó así la cuestión: "Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que la armonización entre la autonomía territorial y el principio de unidad que subyace en el ejercicio de la potestad impositiva, conduce a entender que el Congreso de la República tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos esenciales de los tributos de carácter nacional (...), mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como mínimo crear o autorizar su creación (...), bajo la carga de preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales, cuyo límite admisible, según se expuso en la reciente Sentencia C-077 de 2012 (...), lo constituye el hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva (...), sin perjuicio del deber de salvaguardar la libre administración, recaudo y control sobre los mismos (...)". 46 Sentencia C-533 de 2005. En la sentencia C-615 de 2013 la Corte sostuvo: "(...) el Legislador tiene una competencia general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos endógenos de las Entidades Territoriales, siempre que así lo exija el interés general y la preservación del equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual se encuentra en armonía con el derecho de autonomía de estas Entidades y la gestión de sus propios intereses, en razón a que el interés general y la estabilidad nacional es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional, quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas, idóneas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que se garantice el núcleo esencial de la autonomía de las Entidades Territoriales". 47 Sentencia C-937 de 2010. 48 Sentencia C-992 de 2004. 49 Ibid. 50 Sentencia C-587 de 2014. Precisando ello, indicó en esta misma sentencia: "En conclusión, es claro que la autonomía de las entidades territoriales está protegida por la Constitución, pero no es absoluta (CP arts. 1º y 287). De ahí que, aunque en principio está prohibido al legislador establecer exenciones a los tributos de las entidades territoriales (CP art. 294), ello no significa que el legislador quede excluido de potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de los tributos territoriales y, en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables (CP arts. 287.3, 338, 300.4 y 313.4). // A partir de lo anterior, como se expuso en las citadas Sentencias C-521 de 1997 y C-992 de 2004, la distinción entre exención y configuración, para efectos de determinar si se está o no vulnerando el artículo 294 Superior, depende de lo siguiente: "si el tributo territorial ya existe y está claramente delimitado, entonces la ley no puede exceptuar a determinados sujetos de su pago, por cuanto estaría estableciendo una exención a un impuesto territorial, que vulnera el mencionado precepto constitucional" (...). Por el contrario, si la ley no está exceptuando a determinados contribuyentes, sino tan sólo delimitando en abstracto los elementos esenciales del tributo, entonces no existe una vulneración del citado precepto constitucional, sino el ejercicio autónomo de la potestad de configuración normativa por parte del Congreso". 51 Sentencia C-269 de 2019. En esta oportunidad la Corte indicó: "(...) la disposición demandada es compatible con el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto, pese a lo afirmado por el actor, el Legislador, de un lado, (i) no debía definir todos los elementos básicos del impuesto territorial cuya creación autorizó y, en particular, su tarifa; y, del otro, (ii) definió, conforme con la jurisprudencia constitucional, los aspectos básicos del impuesto, en particular, su hecho generador". 52 Sentencia C-035 de 2009. Sostuvo este Tribunal: "(...) la Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a autorizar el impuesto de delineación, a señalar de manera general cuál es el hecho gravado con el mismo y a definir el sujeto activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. Así, como se dijo, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador". 53 En la sentencia C-413 de 1996 la Corte indicó: "Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios. // Ello explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la expresa remisión del parágrafo 1 a las competencias de las asambleas, las que ´determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 54 En la sentencia C-1097 de 2001 la Corte Constitucional señaló: "(...) para el plano territorial la ley previó la existencia de un tributo documentario -la estampilla- a ser concretado en sus componentes básicos por las asambleas y concejos, esto es, en lo atinente a la fijación de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. A lo cual se agregó la potestad administradora del recaudo en cabeza del respectivo ente territorial competente para el fomento y estímulo de la cultura, debiendo ejecutarse tal recaudo en proyectos consonantes con los planes nacionales y locales de la cultura. Se trata entonces de un proceder legal consecuente con la autonomía fiscal que la Carta Política le dispensa a los departamentos y municipios al tenor de sus artículos 1, 287, 300-4 y 313-4 (...). Por su parte las asambleas y concejos -dentro de una sana lógica jurídica- deberán asumir y desarrollar esa potestad creadora bajo claros criterios culturales, económicos y técnicos, en el entendido de que la hacienda pública territorial reclama acciones fiscales que al lado de las cargas públicas comporten estímulos y beneficios para los diferentes extremos de la obligación tributaria. // Corolario de todo lo anterior es que el legislador, con un objetivo sentido de la conciliación entre la unidad nacional y la autonomía territorial expidió una norma realizadora de la competencia fiscal otorgada por la Constitución Política a los departamentos y municipios, de cuyos resultados deberán dar perfecta cuenta las asambleas y concejos a la luz de sus ordenanzas y acuerdos". 55 Indicó la sentencia C-227 de 2002: "(...) al evaluar la ley demandada no se encuentra ninguna dificultad para determinar e individualizar el gravamen pues en su contenido hace referencia a los elementos constitucionales propios de un tributo. (...) // (...) carecen de fundamento las afirmaciones del demandante y del interviniente referentes a la generalidad de la Ley
645. Como se aprecia, la Ley 645, en consideración a la particular naturaleza de la estampilla, indica cuál es el hecho gravable, el sujeto activo, la tarifa y la base gravable. A partir de los límites fijados por el legislador, corresponderá a las asambleas departamentales decretar, de conformidad con la ley, el tributo necesario para el cumplimiento de las funciones departamentales en el sector de la salud (C.P., art. 300-4). //
16. Además, por tratarse de un tributo del orden departamental, es admisible constitucionalmente que la ley que crea el tributo autorice a las asambleas departamentales para precisar algunos de los elementos a que hace referencia el artículo 338 de la Carta, lo cual corresponde a la condiciones que plantea la autonomía de las entidades territoriales y permite que, en aplicación de este principio y de acuerdo con sus propias especificidades y actividades económicas que allí se desarrollen, cada departamento pueda señalar los actos específicos que serán objeto de la estampilla (...)". 56 En la sentencia C-504 de 2002 explicó: "(...) los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. (...) la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos -empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan -con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales (...)". 57 Sentencia C-538 de 2002. 58 Ibid. En esa misma dirección se pronunció la Corte respecto de la regulación relativa a la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico" regulada en la Ley 663 de 2001, a la estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas", prevista en la Ley 648 de 2001 y a la estampilla "Universidad de Sucre, Tercer Milenio" referida en la ley 656 de 2001. Es importante señalar que una regulación semejante fue encontrada compatible con la Constitución en la sentencia C-413 de 1996 en la que la Corte explicó: "Llama la atención de la Corte el argumento del impugnante según el cual la norma enjuiciada vulnera el artículo 300, numeral 4, de la Constitución por disponer que las asambleas departamentales podrán sustituir la estampilla física por otro mecanismo de recaudo del gravamen, lo que en su concepto configura extralimitación de funciones, no del Congreso sino de las propias asambleas. // Extraña concepción que de ninguna manera se aviene a los preceptos constitucionales, ya que la autorización objeto de crítica se refiere únicamente a la forma externa del tributo, lo que demuestra que la voluntad del legislador, como corresponde a la prevalencia de lo sustancial, fue la de autorizar el establecimiento de un gravamen, dejando los aspectos procedimental y físico, y la manera práctica de cobrarlo, a los organismos pertinentes de las entidades territoriales facultadas. // No puede hablarse, entonces, de extralimitación del legislador en esa materia y menos todavía se puede atribuir un exceso a las asambleas departamentales, que todavía no han ejercido su función. Y, si así fuera, tal exceso no podría endilgarse a la ley que consagra la autorización, como lo pretende el accionante". 59 Igual consideración formuló en la sentencia C-538 de 2002 respecto de la estampilla "Pro-Hospitales Públicos del departamento de Antioquia" prevista en la Ley 655 de 2001, la estampilla "Pro Universidad del Tolima" prevista en la Ley 664 de 2001, la estampilla pro-salud departamental" en el Valle del Cauca establecida en la ley 669 de 2001 y la estampilla "Pro-Desarrollo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia" establecida en la Ley 699 de 2011 60 Sentencia C-459 de 2013. 61 En esa oportunidad sostuvo: "De otro lado, el artículo señala un marco lo suficientemente preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto que establece -aun cuando sea de manera genérica- todos los elementos del tributo. De un lado, delimita el hecho gravable, puesto que éste tendrá que estar relacionado exclusivamente con actos económicos relacionados con el combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto activo, a saber los municipios y distritos. En tercer término, la norma precisa la base gravable puesto que indica que la sobretasa recae sobre el precio de este combustible. En cuarto término, la disposición acusada indica el margen de la tarifa, ya que las sobretasas no podrán superar el 20% del precitado precio. Y, finalmente, el artículo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto que éste tendrá que estar relacionado con los actos económicos mencionados como hecho gravable. Es cierto que en este punto el artículo no predetermina con precisión el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la inconstitucionalidad de la norma, ya que ella no está creando el tributo sino que está autorizando a los distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos acuerdos deberán fijar este elemento del tributo dentro del marco establecido por la ley". 62 Sentencia C-004 de 1993. La Corte sostuvo: "En el caso que nos ocupa, ciertamente es el legislador quien crea en forma directa, sin intervención de las autoridades regionales o locales respectivas, un tributo que ha de ser cobrado con exclusividad en una zona del país. En este artículo es claro que la ley no está autorizando la creación del tributo, sino que lo está creando directamente, sin intervención de la asamblea departamental de Antioquia o de los concejos de los municipios afectados por este gravamen. // (...) con la expedición de este artículo, el legislativo no vulneró la autonomía fiscal de las entidades departamentales y municipales afectadas por el gravamen descrito, pues es claro que de lo que se trata es de aumentar la capacidad de pago de las entidades contratantes del crédito externo destinado a financiar el sistema de transporte de que habla la ley acusada, para asegurar el cumplimiento oportuno del pago y evitar que se haga exigible la garantía de la Nación. // (...) no estamos frente a una intervención en los asuntos, competencias o intereses propios y exclusivos de las entidades territoriales involucradas, sino frente a la regulación de un tema crucial para los intereses de la Nación entera, lo que es compatible, no solo con los artículos 43, 76, 204, 191 de la Constitución de 1886 sino que, además, se deduce de los artículos que regulan la contratación de crédito externo y la forma de satisfacer tales obligaciones (art. 203)". 63 Sentencia C-533 de 1995. 64 Sentencia C-495 de 1998. 65 Sentencia C-517 de 2007. 66 Ibid. 67 Ibid. 68 En esa misma sentencia indicó la Corte: "Este carácter lo ha dispuesto directamente el legislador cuando establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y que los sujetos pasivos, la base gravable, las tarifas serán determinadas por los concejos municipales y distritales". 69 En esa oportunidad varios magistrados se separaron de la decisión mayoritaria advirtiendo, entre otras cosas, que la intervención del legislador en la destinación de los recursos endógenos de las entidades territoriales carecía de justificación constitucional. En esa medida, advirtieron que la decisión de la mayoría desconocía la autonomía territorial. 70 Varios magistrados salvaron el voto frente a la decisión adoptada al considerar, entre otras cosas, que era constitucionalmente posible que el legislador creara, como lo hizo, una contribución especial para la financiación del servicio de alumbrado público. Las sentencias C-298 y C-472 de 2016, dispusieron estarse a lo resuelto en la sentencia C-272 de 2016 que, como se indicó, declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753. 71 En esta oportunidad varios magistrados se separaron de la decisión. Entre otros argumentos, las opiniones discrepantes, afirmaban la violación de la autonomía de las entidades territoriales dado que la regulación, sin justificación constitucional suficiente, interfería en la administración y destinación de recursos que eran propios de las entidades territoriales. 72 Sentencia C-102 de 2005. 73 En la sentencia C-130 de 2018 explicó la Corte: "En suma el alumbrado público es un servicio público no domiciliario que tiene como finalidad la de proporcionar de manera exclusiva la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito, así como permitir transitar con seguridad, evitar accidentes y proporcionar una mejor estética a los lugares públicos que lo reciben (...). La normatividad constitucional, legal, así como la jurisprudencia de esta Corporación, han establecido que la prestación de este servicio público está en cabeza de los municipios y distritos, y que para su financiación se pueden llegar a cobrar a través de la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial para así mantener y garantizar el funcionamiento del mismo. Sin embargo, se ha señalado que el cobro de este tributo tiene la forma de impuesto y no de una contribución especial ni de una tasa, pues, tiene como finalidad el interés general y no uno particular o privado; en efecto, beneficia a toda la comunidad al procurar la protección de su seguridad, vida y bienes". 74 Los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política reclaman que es competencia el Congreso establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. 75 Principio que, si bien se ha entendido consignado en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, surge como principio fundamental para todo sistema tributario occidental desde su inclusión en la Carta Magna que en su artículo 12 dispuso "(12) No scutage not aid shall be imposed on our kingdom, unless by common counsel of our kingdom (...)". 76 Artículo 95, numeral 9 de la Constitución Política. 77 Artículos 287-3, 317, 338 y 362. 78 Sentencia C-413 de 1996 79 Párrafo 19 de la decisión. 80 Sentencia C-130 de 2018 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 31