Aclaración de voto a la Sentencia C-1317 00Referencia: expediente D-2897 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 121,122,125 y 126 del decreto 266 de 2000Demandante: Carlos Ossa Escobar Magistrado Ponente :Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA En acatamiento al principio de la cosa juzgada, suscribo el presente fallo que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000; no obstante, aclaro mi voto por las mismas razones que me llevaron a disentir de la mayoría en esa oportunidad.En efecto, en mi salvamento de voto a la referida sentencia, expuse lo siguiente, que ahora reitero:“ la sentencia declaro inexequible el numeral 5° del articulo 1° de la ley 573 de 2000, que otorgaba facultades extraordinarias al presidente de la república por el termino de quince días para “suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tramites sobre lo que versó del decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional.” Como consecuencia de lo anterior, aplicando una inconstitucionalidad por consecuencia, se declaro inexequible en su integridad del decreto 266 de 2000 que desarrolló las facultades a que hizo referencia.El fundamento de la inconstitucionalidad de la ley de facultades, se basa en el hecho de que la misma, para delimitar el ámbito material de su ejercicio, adoptó como referencia el decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la corte, por haber sido expedido con fundamento en el articulo 120 de la ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible únicamente por vicios de tramite. A juicio de la mayoría, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 surtió efectos a partir de su expedición, dicho decreto nunca existió y en consecuencia no podía servir como referencia para delimitar las nuevas facultades. No comparto las consideraciones anteriores por cuanto, como se dijo, la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 se produjo únicamente como consecuencia de haber sido promulgado con fundamento en el articulo 120 de la ley 489 de 19998, y de ninguna manera por razón de su contenido material. El hecho de que tal declaratoria haya tenido efectos retroactivos a partir de su promulgación, no quiere decir que su texto sea inexistente fácticamente, y en consecuencia no pueda servir de referente. Puede incluso alegarse su inexistencia jurídica, pero nunca su existencia ontológica. Su contenido material fue públicamente conocido y era claramente determinable, hasta el punto que lo quiso hacer con la expedición de la ley de facultades ( 533 de 2000) y, por tanto, el decreto 266 de 2000, fue a remplazar a su contenido material, reconociéndole de esa manera relevancia jurídica. El argumento sobre el que se funda la inexequibilidad constituye, a mi juicio, una sutileza de argumentación jurídica que rebasa el control de constitucionalidad.Fecha ut supra,VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradoVladimiro Naranjo Mesa
Tema de la sentencia: Decreto 266 De 2000. Arts. 121 122 125 Y 126. Normas Para Suprimir Y Reformar Las Regulaciones Tramites Y Procedimientos. Derechos De Las Camaras De Comercio Por Los Servicios Que Presta. Fijacion De Tarifas En El Registro De Proponentes. Patrimonio. Destinacion. Estese <a Href=../2000/C-1316-00.Rtf> C-1316/00</A>.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado