Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-131 14PROTECCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD-Alcance (Aclaración de voto) PERSONAS MENORES DE EDAD-Especial protección (Aclaración de voto) REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Inconveniente condicionar la constitucionalidad de la norma a una determinada interpretación (Aclaración de voto)PROCESO EVOLUTIVO DE LAS PERSONAS-Libertad, guía, formación y autonomía, valores y derechos en tensión (Aclaración de voto) PROTECCION DE LA LIBERTAD Y AUTONOMIA DE TODA PERSONA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO FUNDADO EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA-Asunto determinante (Aclaración de voto)DERECHO DE PERSONAS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA-Estrechamente conectado y relacionado con garantías del adolescente a vivir su sexualidad y afectividad libre y con responsabilidad (Aclaración de voto) DERECHO DE PERSONAS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensión de la dignidad humana, libertad y salud sexual y reproductiva (Aclaración de voto)RESTRICCION O LIMITACION A LA AUTONOMIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DEFECTO DE GARANTIA Y PROTECCION EFECTIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA-Valoración del interés superior del menor (Aclaración de voto)PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Riesgo de programas y planes de infertilidad permanente que busquen controlar parte de la población y su crecimiento mediante controles de natalidad (Aclaración de voto)PROTECCION DE DERECHOS DE PERSONAS JOVENES-Capacidades y necesidades especiales (Aclaración de voto)PERSONAS JOVENES-Sujetos de especial protección constitucional (Aclaración de voto) NIÑOS Y NIÑAS EN CONDICIONES Y NECESIDADES ESPECIALES-Sujetos de especial protección constitucional (Aclaración de voto)DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES ESPECIALES SIGNIFICATIVAS-Protección constitucional reforzada (Aclaración de voto) PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES ESPECIALES MENTALES Y SIGNIFICATIVAS-Protección del legislador (Aclaración de voto)DERECHOS DE PERSONAS MENORES DE EDAD Y PERSONAS MENORES DE EDAD CON NECESIDADES SIGNIFICATIVAS-Condicionamiento cuando es necesario, conveniente y no implica riesgos iguales o mayores (Aclaración de voto) NORMA SOBRE PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Constitucionalidad condicionada (Aclaración de voto)NORMA SOBRE PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Condicionamiento no está libre de riesgos adicionales significativos (Aclaración de voto)NORMA-Condicionamiento es excepcional NORMA-Condicionamiento debe ser necesario (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9786Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010, “por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.” Magistrado ponente: Mauricio González CuervoComparto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2014, en la cual resolvió declarar exequible la prohibición categórica a la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad, contenida en la norma acusada de inconstitucional (artículo 7º de la Ley 1412 de 2010) sin establecer condicionamiento alguno. No obstante, considero importante aclarar mi voto en tres aspectos: el sentido y el alcance de la protección constitucional de las personas menores de edad, en cuanto al aspecto analizado en la sentencia; la especial protección de las personas menores de edad que, además, tienen necesidades especiales y, finalmente, la razón por la que, por técnica constitucional, no era conveniente condicionar la constitucionalidad de la norma acusada a una determinada interpretación.
1. Libertad, guía, formación y autonomía, valores y derechos en tensión. La adolescencia plantea retos a las familias, a los educadores y a la sociedad en general. Las tensiones en el proceso evolutivo de las personas lleva a que, por una parte, se resalte su creciente autonomía y libre desarrollo de su personalidad, con las consecuentes libertades y responsabilidades que ello conlleva, y que por otra, se resalte su aún precaria autonomía y desarrollo de personalidad, con las consecuentes limitaciones en libertades y responsabilidades que ello conlleva. No obstante, en un estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, la protección de la libertad y de la autonomía de toda persona es un asunto determinante. La manera como toda persona llega a ser adulta es crucial para garantizar su desarrollo armónico, asegurar el goce efectivo de sus derechos y su pacífica convivencia en sociedad. Esta educación en libertad, para permitir el surgimiento de una persona libre, busca asegurar que sus capacidades humanas florezcan y llenen su existencia. Ahora bien, lograr el punto adecuado entre las tensiones que supone proteger y guiar a una persona, en libertad, que está creciendo y llegando a la adultez, se torna en una labor aún más compleja si se tiene en cuenta que la forma como estas tensiones se resuelven, dependen de cada caso concreto. Toda persona adolescente crece a su ritmo. Madura antes en algunos aspectos, por su carácter, su herencia genética, su formación y las circunstancias que ha tenido que enfrentar en su vida. En otros aspectos, al contrario, su desarrollo puede ser más lento y requerir más paciencia, comprensión y educación de parte de la sociedad. En especial en algunos aspectos como, por ejemplo, las libertades sexuales y reproductivas. Así, bajo el orden constitucional vigente, debe ser el interés superior del menor valorado en el caso concreto del que se trate, el criterio que determine la decisión a tomar. Las personas jóvenes tienen el derecho constitucional a fundar una familia, ya sea de hecho o de derecho, aun siendo menores de edad, como expresamente lo advierte la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-131 de 2014. Tal derecho está estrechamente conectado y relacionado con otras garantías constitucionales que toda persona adolescente tiene para vivir libre y autónomamente, con responsabilidad, su sexualidad y afectividad. Es una dimensión de la dignidad humana, la libertad y la salud sexual y reproductiva. ¿Cuándo y cómo garantizar y asegurar la libertad a las personas en crecimiento y formación? ¿En qué casos la guía y la formación, o incluso la restricción o limitación, pueden prevalecer sobre sus libertades? La respuesta a tales cuestiones escapa a las competencias y experticia propias de un juez constitucional. No obstante, sí es su deber establecer cuándo se desconocen los mínimos constitucionales por claro exceso de restricción o limitación a la autonomía y libre desarrollo de la personalidad o por claro defecto de garantía y protección efectiva de los derechos de la persona. Tales son las tensiones que la Sentencia, las Aclaraciones y los Salvamentos parciales de voto reflejan frente al grado de libertad que deben tener la personas adolescentes en su adolescencia. Se trata de sanos enfrentamientos de valores constitucionales que se ha de balancear y ponderar. Como se dijo, es la valoración del interés superior del menor, en concreto, lo que permitirá encontrar la mejor solución en cada uno de los casos. La decisión de la sentencia C-131 de 2014, que acompaño con mi voto, considera que el legislador no viola el derecho constitucional de los menores de edad cuando se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de anticoncepción quirúrgica a menores de edad, en tanto pretende encontrar un equilibrio: que la persona adolescente pueda ejercer su sexualidad libre y autónomamente, de forma responsable, teniendo acceso a tecnologías de control de la reproducción, siempre y cuando estás no impliquen una decisión definitiva que pueda limitar de forma casi completa la facultad de reproducción. No se llega al exceso de excluir las tecnologías de control a la reproducción, sólo se restringe temporalmente, el acceso a tecnologías que tienen consecuencias definitivas, hasta tanto la persona tenga un mayor nivel de formación y decisión. Quizá, precisamente una de las razones que explica por qué la norma acusada es tan categórica al señalar la prohibición, es que existe el riesgo de que existan programas y planes de infertilidad permanente que busquen controlar parte de la población y de su crecimiento, mediante controles de natalidad. En especial, la norma evita que personas cuyo juicio no esté plenamente formado, puedan ser objeto de éstas campañas y terminar usando un método anticonceptivo que no sólo trancó la reproducción en cierto momento de la vida, sino para toda ella. Como lo dijo la Corte: “la prohibición de practicar la anticoncepción quirúrgica de los menores de edad […] salvaguarda su consentimiento futuro pleno y en todo caso no se impide a los menores adultos ejercer la paternidad responsable a través de otros métodos de planificación […]”.2. Capacidades y necesidades especiales, mayores tensiones constitucionales. La protección de los derechos constitucionales de las personas jóvenes que tienen necesidades especiales es de una importancia inusitada. Por ser menores de edad (niños y niñas en términos constitucionales), sus derechos son fundamentales y clara y expresamente priman sobre los derechos de los demás (art. 44, CP). Pero su condición de sujetos de especial protección constitucional se aumenta y vuelve aún más relevante cuando se trata de niños y niñas que además tiene condiciones especiales y, sobre todo, necesidades especiales. Si las preocupaciones y derechos de las personas menores pueden pasar a un segundo plano en el debate en democracia, las de aquellos niños y niñas que, además, tienen necesidades especiales, pueden simplemente desaparecer. Si la sociedad puede dejar de ver lo que las personas menores de nuestra sociedad necesitan de manera generalizada, mucho más aquellas necesidades especiales que requieren tan sólo algunas de ellas. A esta situación se suma una aún más compleja: el prejuicio. Las personas que han estado dentro del promedio y tienen necesidades similares a las de la mayoría, suelen vivir inmersas en una cultura que considera que el diferente, el ‘no-normal’ es inferior. Considerar a aquella persona que no tenga las mismas habilidades y necesidades básicas como un ser humano incompleto o imperfecto ha llevado en épocas pasadas de la humanidad a que también se cuestione su dignidad y su plena garantía de derechos, posiciones, por supuesto, totalmente inaceptables en un estado social y democrático de derecho. Ahora bien, una de las dimensiones en las que las personas menores con necesidades especiales significativas requieren una protección constitucional reforzada es en la defensa de sus derechos a la libertad sexual y reproductiva. Estas personas enfrentan graves prejuicios que pueden implicar el dejar de valorar sus opiniones, sus deseos y sus decisiones. La peculiaridad de sus funciones cognitivas, mentales y emocionales puede llevar a la incomprensión y desatención por parte de los demás. En tal sentido, existe la posibilidad de que sus deseos y decisiones afectivas, sexuales y reproductivas corra el riesgo de no ser valoradas y respetadas como corresponde. Su dignidad, en otras palabras, puede verse más afectada que en otros casos. Así pues, la protección que el legislador decidió dar a los menores, es aún más pertinente en el caso de las personas con necesidades especiales mentales y significativas, debido a que los prejuicios que existen en relación con ellas pueden poner en mayor riesgo sus derechos constitucionales.
3. Condicionar cuando es necesario, conveniente y no implica riesgos iguales o mayores para los derechos. En la solución de las dos situaciones analizadas (si se violaban los derechos de las personas menores en general y si se violaban los derechos de las personas menores con necesidades significativas) la respuesta fue la misma: la norma es constitucional. Sin embargo, debido a lo radical y fuerte de los términos de la prohibición, la Sala Plena decidió aclarar que, al igual que ocurre con las demás normas del ordenamiento, pueden existir casos concretos y específicos en los que se deba hacerse una excepción constitucional a la aplicación de la norma acusada. Es decir, si bien se trata de una regla general válida, y por tanto exequible, pueden existir casos en los que, por sus particularidades, no sea aceptable que la regla se aplique. Esto es precisamente lo que señala la Corte en la sentencia C-131 de 2014 al indicar que la norma es constitucional pero que, “en todo caso, cuando la vida del menor corra peligro a raíz del embarazo o del parto y no existan otras alternativas eficaces para evitarlo, se admitirá la esterilización siempre y cuando se cuente con la autorización informada del paciente, exista un concepto médico interdisciplinario que certifique el riesgo inminente para la vida y se obtenga una autorización judicial previa”; en sentido similar, la Corte considera que la prohibición de someter a las personas menores a la anticoncepción quirúrgica, incluso si tienen necesidades mentales especiales y significativas es acorde a la Constitución, “[…] siempre que no exista un riesgo inminente de muerte certificado médicamente como consecuencia del embarazo o cuando se trata de una discapacidad mental profunda o severa, evento en el cual se requerirá de previa autorización judicial.” En otras palabras, la norma es constitucional salvo que un juez, verificado el caso concreto, concluya que existe un mayor riesgo de afectación a los derechos constitucionales (concretamente el derecho a la vida) en restringir el acceso del menor a esta tecnología de salud reproductiva. Ahora bien, ¿por qué la Sala Plena no condicionó la norma como otros Magistrados de la Sala lo propusieron? A mi juicio hay dos razones para ello: no era necesario hacerlo y condicionar era una medida que no estaba libre de riesgos adicionales significativos. (i) Condicionar una norma es excepcional, no la regla. La Corte Constitucional debe tratar de hacer menor número de declaraciones de constitucionalidad condicionada, en pro de la seguridad jurídica y preservar la claridad acerca de cuál es ordenamiento legal aplicable. Todo condicionamiento debe ser necesario, para que se justifique incrementar la complejidad del sistema jurídico vigente. En otras palabras, la Corte Constitucional debe condicionar la exequibilidad de una norma sólo si no cuenta con otra herramienta constitucional que le permita proteger la Constitución sin tener que recurrir a esa figura. En el presente caso ocurría esto. La Sala Plena contaba con una forma diferente de asegurar el imperio de la Constitución y eso fue justamente lo que hizo. (ii) Condicionar la constitucionalidad de una norma legal supone tener medianamente claro la conveniencia de tal medida. No es adecuado condicionar una regla si con ello se puede generar nuevos problemas y dificultades adicionales. En este asunto de haberse condicionado la norma, para proteger a los menores que eventualmente se pueden ver afectados de la prohibición radical impuesta se podría haber abierto una puerta que pusiera en riesgo los derechos reproductivos de jóvenes adolescentes, en especial, de aquellos con necesidades especiales mentales significativas, debido a los prejuicios que socialmente enfrentan. La decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-131 de 2014 asegura que si la puerta a la prohibición acusada se va a abrir, se haga caso a caso, considerando el interés superior concreto del menor de que se trate, y previa valoración de un juez de la República. De esta forma la Sala Plena concilió el interés de mantener una protección estricta y clara en favor de los menores y el interés de las personas menores de edad que por su especialísima situación personal y de salud, requieren ser tratadas excepcionalmente. Este es el sentido en el cual, con el acostumbrado respeto, aclaró mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-131 de 2014.Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada