SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1300 de 2005ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance y requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque actor cuestiona una hipótesis interpretativa y proporciona argumentos serios para sustentar acusación (Salvamento de voto)Cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constitución; (ii) la hipótesis de interpretación utilizada, a su vez, por otras autoridades públicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constitución; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusación, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuestión y debe orientar toda su actividad a determinar si la hipótesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretación de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad.ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter informal (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda si cumplía carga mínima (Salvamento de voto)Pese a la brevedad de la demanda, los ciudadanos demandantes lograron trazar de manera suficiente su argumento y sustentarlo de modo tal que, en mi concepto, procedía un estudio de fondo. No se puede perder de vista que cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneración de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. La demanda presentada por los actores cumplió con la carga mínima exigida por la legislación y por la jurisprudencia constitucional y planteó problemas jurídicos de especial relevancia constitucional.El motivo del presente salvamento de voto es mi discrepancia con la decisión adoptada por esta Corporación frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.” Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisión mayoritaria pues creo que la demanda presentada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez ha debido estudiarse de fondo. Por los motivos que expondré a continuación, no comparto las razones aducidas en la sentencia para fundamentar la inhibición.La sentencia que recibió el apoyo mayoritario aduce, entre otros, los siguientes motivos para sustentar la inhibición: (i) es factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego del estudio concreto de la misma resulten motivos serios para declarar la inhibición por ineptitud sustancial de demanda; (ii) varios de los intervinientes establecieron que los cargos alegados por violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución Nacional “resultan confusos” razón por la cual sugieren la inhibición; (iii) el señor Procurador estimó que la demanda, por un lado, no plantea de manera completa y coherente el concepto de la violación y, por otro, la referencia hecha a algunos artículos de la Constitución “no guarda relación objetiva con la norma demandada” motivos por los cuales también la Vista Fiscal recomienda la inhibición. (iv) La Corte Constitucional examinó uno a uno los cargos formulados en la demanda y llegó a la conclusión de que ninguno de ellos se encuentra fundamentado.Planteados como están los motivos expuestos por la Corte Constitucional para sustentar su sentencia de inhibición, paso a examinar si la demanda instaurada por los ciudadanos Sabogal y Ojeda cumplió con la carga mínima exigida por la legislación y la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de constitucionalidad. Antes de ello, me referiré de manera muy breve al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.- Breve aproximación al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombianoEn numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la acción de inconstitucionalidad como un instrumento democrático de primer orden. Según lo dispuesto por la Constitución Nacional, cualquier ciudadana o ciudadano puede acercarse a la Corte Constitucional para solicitarle que declare la inconstitucionalidad de una ley cuando considera que ésta contradice alguno o algunos preceptos constitucionales. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad siempre se plantea un cuestionamiento frente a hipótesis de interpretación, esto es, (i) respecto a la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos o disposiciones constitucionales de la forma que él ha considerado oportuna y conveniente cualquiera que sea el ámbito de que se trate – sea en materia penal, civil, laboral, económica, social, referente a la protección de medio ambiente, carcelaria, de seguridad, etc.; (ii) respecto a la hipótesis de interpretación elegida por las autoridades públicas habilitadas para fijar el sentido y alcance de la Ley.En virtud del principio democrático, el Legislador dispone de un muy amplio margen de apreciación para realizar los preceptos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que el Legislador pueda obrar de manera caprichosa o arbitraria y pueda, en este orden de cosas, contrariar los preceptos constitucionales o desconocer los derechos fundamentales que se desprenden de la Constitución Nacional. Ahora bien, en relación con aquellas autoridades públicas que tienen, a su turno, la facultad de fijar el sentido y alcance de la ley, se aplica con mayor rigor la exigencia de adoptar una hipótesis de interpretación que armonice con lo dispuesto en la Constitución. Tanto más por cuanto, como se sabe, a medida que se desciende en la escala normativa el margen de discrecionalidad interpretativa también disminuye. Así las cosas, pueden presentarse alguna de las siguientes eventualidades: (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador contradice directamente el texto constitucional o dado el carácter general y, no sin frecuencia, ambiguo de los textos constitucionales, el Legislador realiza uno o algunos de los preceptos constitucionales pero desconoce o vulnera otros. (ii) el modo en que las demás autoridades públicas habilitadas para ello fijan el sentido y los alcances de la Ley viola directamente la Constitución o se orienta a reconocer algunos de los derechos establecidos en el texto constitucional pero desconoce otros. Es justamente en relación con estas eventualidades, que la acción pública de inconstitucionalidad cobra especial importancia. Tal como lo dispone el artículo 40 de la Constitución Nacional, “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.” El numeral 6º del mencionado artículo prevé que para hacer efectivo ese derecho toda ciudadana y todo ciudadano puede, entre otras cosas, “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”De lo anterior se concluye que cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constitución; (ii) la hipótesis de interpretación utilizada, a su vez, por otras autoridades públicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constitución; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusación, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuestión y debe orientar toda su actividad a determinar si la hipótesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretación de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad.Si del examen realizado resulta que la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador o por quienes tienen como tarea fijar el sentido y alcance de la Ley desconoce, en efecto, lo establecido en el ordenamiento constitucional, ha de adoptar la Corte Constitucional la medida que corresponda. En este orden de ideas, debe la Corte Constitucional bien sea: (i) expulsar la ley del ordenamiento; (ii) mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico en virtud del principio de conservación del ordenamiento jurídico, pero declarar la constitucionalidad condicionada de la ley acusada; (iii) excluir por motivos de inconstitucionalidad la interpretación de la ley; (iv) condicionar la interpretación de la ley de manera que armonice con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Lo anterior encuentra explicación y razón de ser en que en un Estado constitucional, social, democrático y pluralista de derecho como lo es el Estado colombiano - según lo dispuesto en el artículo 1º superior y de acuerdo con lo desarrollado a lo largo de distintos preceptos constitucionales-, tanto el Legislador como el resto de las autoridades públicas e incluso los particulares deben respetar los preceptos constitucionales. Esto se desprende principalmente de lo prescrito en el artículo 4º de la Constitución Nacional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes.” En el artículo 6º de la Constitución Nacional se establece, a su turno, lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Así las cosas, todos los ciudadanos y todas las autoridades públicas, sin excepción, se ven vinculados por lo que dispone la Norma Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido, por lo demás, el carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones más importantes del derecho político. La misma Corte, sin embargo, ha establecido por vía jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder así dar paso al juicio de constitucionalidad. En este sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001:“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano (...) pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”.Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificación del objeto al que se refiere la acusación, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados; (ii) el concepto de la violación, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constitución; (iii) que las razones aducidas sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.2.- La acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 cumple con los requisitos mínimos exigidos por la legislación y por la jurisprudencia constitucionalExpuesto el alcance de la acción pública de inconstitucionalidad así como los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico colombiano para ejercerla, me dispongo a mostrar porqué consideré que la demanda presentada por los ciudadanos Sabogal Torres y Ojeda Gómez cumple con la carga mínima exigida por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de constitucionalidad. Una lectura atenta del escrito de demanda me lleva a constatar que los demandantes identificaron en debida forma el precepto demandado y expusieron los motivos con fundamento en los cuales estimaron que la disposición demandada violaba la Constitución. Cierto es que los demandantes inician sus planteamientos de manera algo vaga, como se puede ver en el texto que reproduce la sentencia de inhibición. Ahora bien, a medida que descienden a explicar el concepto de la violación trazan los actores de manera clara el argumento central de la demanda. De conformidad con lo expresado por los actores, el Legislador está legitimado para proteger la vida – y en tal sentido sancionar el aborto - pero no hasta el punto “de desconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la intimidad personal, la autonomía personal, la libertad de conciencia, así como otros derechos de la mujer embarazada con sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad”. Este argumento tiene, en mi opinión, un peso suficiente para dar vía libre al juicio de constitucionalidad. Como lo expuse más arriba, el juicio de constitucionalidad siempre versa sobre hipótesis de interpretación. En este caso se cuestiona la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador en materia de aborto. A juicio de los demandantes, esta hipótesis realiza y protege varios de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional pero desconoce y vulnera otros. Así las cosas, los ciudadanos Sabogal Torres y Ojeda Gómez opinan que el artículo 122 demandado protege el derecho a la vida del Nasciturus pero:(i) infringe el artículo 1º superior en el que se establece que un “Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana” pues no tiene en cuenta que en circunstancias especiales como cuando “la salud de la madre se vea afectada a causa del embarazo a tal punto de poner en riesgo su vida; cuando el embarazo sea producto de conducta consentida (acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas); también cuando existe una malformación del feto incompatible con la vida extrauterina, la imposición de una pena desconoce la dignidad humana de las mujeres.(ii) desconoce igualmente lo dispuesto por el artículo 11 superior pues lo interpreta de tal forma que la protección de la vida que de él se deriva “está enfocado a la protección del Nasciturus, excluyendo a la madre de esta protección constitucional. Ya que sin tener en cuenta las circunstancias en las que la madre pone en riesgo su vida dicho artículo atentaría contra el principio que emana de ese derecho.”(iii) vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Nacional que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puesto que “con la imposición de la pena (…) se está estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepción que posteriormente indujeron al aborto.” (iv) viola igualmente el artículo 13 superior por cuanto al criminalizar el aborto aliena el derecho de las mujeres a la igualdad “coaccionando la libertad de decisión que tienen la mujer en cuanto el nacimiento o no de su hijo” sin reparar en el motivo de la concepción. (v) no respeta tampoco lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, tanto más, por cuanto restringe el libre desarrollo de la personalidad de la mujer en aquellos casos en los cuales el embarazo ha sido el resultado de un acto en el cual la mujer no pudo expresar su voluntad. (vi) resulta así mismo contrario a lo dispuesto por el artículo 43 superior, pues desconoce “la protección estatal durante el embarazo, obligando a la mujer a acudir a sitios clandestinos para la práctica del aborto cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las circunstancias ya mencionadas.” A renglón seguido, los actores hacen una breve síntesis de los motivos que en general los llevan a solicitar la inconstitucionalidad de la disposición demandada por hacer invisible a la mujer negando de plano todos sus derechos y por proteger únicamente los derechos del Nasciturus:“En conclusión expresamos nuestra inquietud por la situación de las mujeres, quienes a pesar de algunos avances, sogueen siendo objeto de discriminación de “jure y de facto” en todos los ámbitos de la vida económica, social y política. A este respecto, observamos que la violencia contra las mujeres sigue siendo una amenaza grave contra su derecho a la vida y que es preciso ocuparse seriamente de esta situación, también expresamos nuestra intranquilidad por el alto índice de mortalidad de mujeres como consecuencia de abortos clandestinos. Notamos también que la imputación del aborto sin importar la causa, incita a las mujeres a visitar lugares clandestinos poniendo en riesgo su vida, con el fin de eludir el proceso penal que se les puede aplicar por dicho procedimiento. Por último vale recodar que el aborto mal practicado es la segunda causa de muerte materna en Colombia según el ministerio de la protección social. Razón por la cual consideramos injusto que sea tomado como una acto ilegal en las circunstancias especiales tantas veces mencionadas a lo largo del presente escrito, ya que es necesario salvaguardar la salud física y mental de la madre y además evitar que ella busque tratamientos de aborto inducido por medios inapropiados, poniendo en riesgo su vida.” Si bien comparto el argumento expuesto en la sentencia según el cual es siempre factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten motivos serios para establecer que la demanda es sustancialmente inepta, no comparto la tesis de los intervinientes ni la defendida por la Vista Fiscal respecto de la confusión y vaguedad con que se formulan los cargos y el concepto de la violación. Considero que pese a la brevedad de la demanda, los ciudadanos demandantes lograron trazar de manera suficiente su argumento y sustentarlo de modo tal que, en mi concepto, procedía un estudio de fondo. El juicio de constitucionalidad supone que los demandantes cumplan con lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado una carga mínima. En el asunto bajo examen de la Corte Constitucional, la demanda presentada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez cumplió con esa carga mínima. No se puede perder de vista que cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneración de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. Por los motivos expuestos, me separo de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez. La demanda presentada por los actores cumplió con la carga mínima exigida por la legislación y por la jurisprudencia constitucional y planteó problemas jurídicos de especial relevancia constitucional. Para finalizar este salvamento de voto vale la pena recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones:“la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado