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C-1300/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1300/057 de diciembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA A LA SENTENCIA C - 1300 DE 2005INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda sí cumplía con requisitos para un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5807Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”Actores: Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda GómezMagistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la demanda reunía los requisitos para que la Corte Constitucional tuviese un pronunciamiento de fondo.No sobra recordar que se trata de una acción pública, concedida por el constituyente a los ciudadanos a los que no se les puede exigir, ni la misma técnica, ni la misma argumentación de un experto.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Esta norma dice así: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.” A esta misma categoría pertenecen, entre otros, los estudios presentados por la “International Planned Parenthood Federation”, IPPF, por la “Asociación Sueca para la Educación Sexual”, por el centro de Derechos Reproductivos de la Clínica Internacional de Derechos Humanos Lowenstain de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale , por algunas personas vinculadas a la Facultad de Leyes de la Universidad de Toronto, por las Organizaciones no gubernamentales denominadas Human Rights Wacht, Intenational Women´s Health Coalition y Forum de Política Feminista, por la fundación argentina denominada “Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer”, por la entidad mexicana denominada “Grupo de Información en Reproducción Elegida”, por la entidad mexicana denominada “Comisión de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Mexicana de Ginecología y Obstetricia, por la entidad australiana llamada “Australian Reproductive Health Alliance”, por el Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Latinoamericana de sociedades de Ginecología y Obstetricia con sede en Brasil, por el “Alan Guttmacher Institute” de Nueva York, y por algunas personas extranjeras. Sobre la limitación a los ciudadanos del derecho de intervención dentro del proceso de constitucionalidad, el segundo inciso del artículo 7del Decreto 2067 de 1991 dice así:“En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.” A esta clase pertencen, por ejemplo, las copias de los escritos de los ciudadanos colombianos Nazly Mulfor R, Wilmar Saldarriaga G., Miguel Ronderos Dumit, Diana Cristina Molina Resptrepo, Edgar Alberto Restrepo Betancur, Sara Botero Escobar, Juan Alberto Patiño Martínez, Esther Botero Escobar, Edgar alonso Velásquez Toro, Edgar Cobo c., Rafael Escobar de Andreis, Martha Cecilia Londoño, etc. Mencionan expresamente el artículo 7° la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Mencionan expresamente el estudio de la Planned Parenthooh Federation denominado “Plan Trienal y Programa de Objetivos a Largo Plazo, 1990-1993”, así como otros estudios dela Asociación Norteamericana de Psiquiatría, de la Universidad de Baltimore, de la Real Academia Obstétrica de Inglaterra y del Centro de Investigaciones y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de Finlandia. En la sentencia C- 647 de 2001, actuó como magistrado ponente el doctor Alfredo Beltrán Sierra y suscribieron la aclaración de voto los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Clara Inés Vargas Hernández. Salvaron el voto los magistrado Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto la intervención cita las sentencias T-1635 de 2000 y T-256 del mismo año. Sentencia C-774 de 2001. La intervención remite aquí a las sentencias C- 406 de 1996 y C-251 de 1997. Ambas con ponencia de Alejandro Martínez Caballero Se refiere de manera especial a la Convención sobre los Derechos del Niño Sobre este punto al intervención cita la Opinión consultiva OC-1

82. Se citan entre otros los siguientes genetistas: Jerôme Lejeune, Decano de la Unidad de Enseñanza e Investigación de la Universidad de París y titular de la Cátedra de Genética Fundamental de la misma.; Ingelman Sundberg y Cears Wirsen, en el Drama de la vida antes del Nacimiento. Bart Hefferman, en The Early Biography of Every Man” Para ilustrar la importancia que para los pueblos indígenas tienen de la vida, la maternidad y la paternidad, los intervinientes allegaron a la Corte “(...) un objeto de arte cerámico fabricado por nuestros compatriotas kogi, suministrado por los artesanos nativos de NABUSIMAKE, en el Departamento de Magdalena.” “Scala, Jorge, Comienzo de la vida humana: Implicancias jurídicas, Buenos Aires, Revista Jurídica El Derecho, Tomo 204, págs. 809 y ss.” Este poder multinacional económica se agruparía bajo la denominada “Trilateral Comisión”, que incluye al llamando “Council of Foreign Relations” (Estados Unidos), el cual a su vez sería financiado por las fundaciones Ford y Rockefeller, el el Grupo de Bildeberg (Europa) y el “Grupo Japonés”. Informe de la conferencia Internacional sobre población y Desarrollo, el Cairo, 1994. Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004. Auto 054 de 2004. Ver Auto 232 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz. Sobre el asunto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-885 de 2005, C-666 de 2005, C-536 de 2005, C-504 de 2005, etc. M.P Álvaro Tafur Gálvis Sentencia C-1052 de 2001. Ver también, Sentencia C-142 del mismo año. Ibidem Ver, sentencia C-447 de 1997. Sentencia C-1052 de 2001 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). ARTICULO

1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO

11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ARTICULO

12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ARTICULO

16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. “Artículo 40- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.” O quien haga sus veces en los términos previstos en la Constitución como es el caso del Presidente de la República cuando en virtud de lo establecido en los preceptos constitucionales ejerce la facultad de dictar leyes. En el caso del Presidente se trata de una clara excepción al principio democrático razón por lo cual es importante subrayar que solo está facultado para legislar en los precisos y estrictos términos establecidos por la Constitución. No goza, por consiguiente, el Presidente de la República del mismo margen de apreciación que le corresponde al Congreso. El juicio de constitucionalidad en estos casos es aún más estricto. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Entre otros, por los siguientes artículos: “Artículo 2º- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” ; “Artículo 3º- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” (Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales”. Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.