SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIAC-1300 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2005(Expediente D-5807)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-1300 de 7 de diciembre de 2005, por las razones que van a expresarse:1. La acción pública de inconstitucionalidad, es en Colombia a partir del Acto Legislativo No. 3 de 1910 un derecho político de todos los ciudadanos, para permitirles de esa manera una activa participación en el control de constitucionalidad de las leyes y otros actos jurídicos de rango igual, razón por la cual así se reiteró por la Constitución de 1991 en el artículo 40, numeral 6º, hoy vigente.2. En tal virtud, los requisitos que se exigen en las demandas en las cuales se pretenda la declaración de inexequibilidad de una ley, son mínimos, a saber: Indicar cuál es la norma demandada transcribiendo su texto, la expresión de las razones por las cuales se estima que resulta violatoria de la Constitución, precisando en qué consiste su vulneración y por qué se considera que la Corte es competente para el efecto, todo lo cual supone, de entrada, que se acredite la calidad de ciudadano en ejercicio del actor.3. Por las razones anteriores la demanda de inexequibilidad no puede jamás asimilarse a ninguna otra que exija especiales conocimientos técnico-jurídicos, pues de ser así, no se permitiría su ejercicio por cualquier ciudadano como un derecho político. Su interpretación entonces exige que en todos los casos prime aquella que le permita a la Corte una decisión de fondo en el fallo respectivo, vale decir, que se descarte por contraria a la finalidad constitucional la que implique hacer nugatorio el derecho ciudadano al control de constitucionalidad.4. Es esa la razón por la cual expresé en la Sala mi acuerdo con la interpretación inicial de la ponencia sometida a consideración de la Corporación, que previo análisis de la demanda que dio origen a este proceso concluía que era jurídicamente posible un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando fue otra la orientación de la Corporación, para concluir lo contrario con inusitado rigor, no queda nada distinto a discrepar de la decisión inhibitoria, pues resulta a mi juicio difícil de comprender que lo que antes no tenía defectos que impidieran juzgar la norma demandada, los adquiriera luego en tal magnitud que le impidieran a la Corte un pronunciamiento de mérito sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal que tipifica el delito de aborto.Fecha ut-supraALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Penal
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado