SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-130 18COSA JUZGADA-Configuración (Salvamento de voto) NORMA LEGAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración (Salvamento de voto)TRIBUTO TERRITORIAL-Creación, aspectos básicos y componentes (Salvamento de voto)AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneración (Salvamento de voto)ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de las fuentes endógenas (Salvamento de voto)TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Destinación de los recursos (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12172.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Nicolás Eduardo Rodríguez Rodríguez.Magistrado Sustanciador:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión de 28 de noviembre de 2018, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-130 de 2018, de la misma fecha.La providencia en la que salvo mi voto, declaró exequibles la expresión “en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º del artículo 349 de la y “los apartados demandados” de los artículos 350 y 351, todos de la Ley 1819 de 2016. Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia fueron las siguientes: i) el principio de legalidad tributaria; ii) la autonomía territorial en materia de administración de los recursos públicos de carácter endógeno; iii) la regulación del impuesto de alumbrado público en la normativa y la jurisprudencia constitucional; iv) la prohibición de rentas con destinación específica; y, finalmente, v) el examen de constitucionalidad de los apartados demandados. En este salvamento de voto me aparto de la argumentación y de la decisión contenida en la providencia adoptada por la mayoría, en el sentido de que los preceptos jurídicos objeto de análisis constitucional debieron declararse inexequibles con fundamento en que: i) las disposiciones acusadas reprodujeron el contenido normativo del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible mediante Sentencia C-272 de 2016; ii) el desconocimiento del principio de legalidad porque la tarifa del impuesto será definida con base en la metodología establecida por el Gobierno Nacional; iii) la vulneración del principio de autonomía territorial, porque la decisión se sustentó en una pretensión de armonización y homogenización de los distintos distritos y municipios del país, especialmente en materia de tarifa del impuesto de alumbrado público y; iv) el desconocimiento de la prohibición de destinación específica de recursos endógenos de los entes territoriales. A continuación presento los argumentos que fundan mi disenso. Discrepancias con la ausencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-272 de 2016 La demanda de la referencia fue dirigida contra algunos apartes de los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016, que en concreto regulaban: i) la habilitación legal para que el Gobierno Nacional reglamente los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto (art. 349); ii) la destinación exclusiva del impuesto de alumbrado público a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, así como a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos (art. 350); y finalmente, iii) el establecimiento de la metodología para la estimación de costos que realice el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue esa autoridad (art. 341). La Sentencia C-130 de 2018 consideró que no existió cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-272 de 2016 porque la demanda de la referencia recayó contra una disposición normativa diferente que estableció el tributo de alumbrado público como un impuesto y no una contribución especial y “(…) fijó limitaciones en la regulación que se efectúa por parte del gobierno (sic) al señalar en el parágrafo 2º que esta determinación se realizará ‘sin perjuicio de la autonomía y las competencia de los entes territoriales’.”Con fundamento en lo expuesto, la posición mayoritaria insistió en que las disposiciones analizadas en la Sentencia C-272 de 2016 y las demandadas en esta oportunidad no eran las mismas en sentido formal y material, lo que habilitaba un nuevo control por parte de la Corte. En este salvamento discrepo de las consideraciones expuestas por la mayoría de la Sala que avalaron la inexistencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-272 de 2016, porque dicha institución si se configuró y las normas acusadas debieron declararse inexequibles, con base en las razones que se exponen a continuación: La decisión proferida por los jueces, incluidos los tribunales constitucionales, que resuelve de fondo un asunto determinado puesto a su conocimiento está revestida por la cosa juzgada. De igual manera, las sentencias proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, la cual, conforme al artículo 243 de la Carta le otorga a dichas decisiones la naturaleza de inmutables, vinculantes y definitivas, en la medida que evita reabrir juicios de control abstracto sobre disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporación. La mencionada disposición superior consagra los siguientes efectos derivados de la cosa juzgada: i) la creación de un escenario de autolimitación dirigida a los jueces constitucionales que les impide pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias anteriores o debatir sobre normas que ya fueron sometidas a decisiones definitivas, lo anterior con la finalidad de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica; y, ii) el establecimiento de un mandato dirigido a las demás autoridades del Estado, puesto que les prohíbe la reproducción o aplicación del contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles por razones de fondo, con lo que se busca asegurar la estabilidad de las decisiones proferidas por la Corte y la prevalencia de la Carta. La aproximación para el análisis de la institución de la cosa juzgada constitucional difiere si se trata de providencias que declaran una disposición jurídica inexequible o exequible. En efecto, la existencia de una providencia previa que declaró una norma inexequible generó su retiro del ordenamiento jurídico, por lo que las nuevas demandas contra ese precepto carecen de objeto normativo sobre el que pueda producirse un juicio de control abstracto. Adicionalmente, dicha proposición jurídica no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades, ni producir efectos jurídicos. La cosa juzgada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad reviste diferentes formas. Según la jurisprudencia de esta Corporación dicha institución puede ser: i) absoluta, relativa, formal, material y aparente. Para efectos de este salvamento de voto, es relevante la distinción que existe entre la cosa juzgada formal y la material. La primera ocurre “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma, que es llevada posteriormente a un [nuevo] estudio”. Es decir, se presenta en el evento en que existe un pronunciamiento previo sobre el mismo enunciado normativo que se demanda nuevamente. Por otra parte, se configura la cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra disposición que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación, y sin que se hubiese modificado la norma constitucional que produjo la decisión. De esta manera, la cosa juzgada constitucional no sólo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino también opera frente al contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material).A tal distinción se arriba del análisis que hace la teoría constitucional de los conceptos de disposición y de norma. Las disposiciones o enunciados normativos se refieren a los textos legales, es decir a la literalidad del precepto en sí mismo considerado, mientras que las normas son proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden por vía de aplicación o de interpretación de los mencionados cuerpos jurídicos, es decir, constituyen el contenido normativo o regla de derecho vinculante en sentido material. De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada formal es propia de una decisión previa proferida por este Tribunal, en la que se analizó la constitucionalidad de la misma disposición que nuevamente es demandada. De otra parte, la cosa juzgada material acaece cuando se trata de dos disposiciones formalmente diferentes pero tienen el mismo contenido normativo y una de ellas fue objeto de control abstracto previo por la Corte. Los efectos de la cosa juzgada material varían según la naturaleza de la decisión, es decir, si aquella fue de inexequibilidad o exequibilidad, lo que genera que el análisis de su ocurrencia se aborde en sentido estricto o en sentido amplio. El primer escenario se presenta cuando una disposición reproduce el contenido normativo de otra que fue previamente declarado inexequible por razones de fondo. En estos casos, la Corte procede a declarar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de análisis, por desconocer la prohibición prevista en el inciso 2° del artículo 243 de la Constitución Política.La configuración de dicho fenómeno exige la verificación de los siguientes requisitos: i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible; ii) el contenido material del texto examinado, debe guardar similitud con aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, en consideración al contexto dentro del cual se ubica la norma examinada. La identidad se deriva de la redacción del precepto y el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la literalidad es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción; iii) el cuerpo legal, supuestamente reproducido, debe haber sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y, iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte. Las normas acusadas debieron declararse inexequibles por la ocurrencia de cosa juzgada en los términos del numeral 2º del artículo 243 de la Constitución. En efecto, las disposiciones reprochadas reprodujeron contenidos normativos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-272 de 2016, en especial, los relacionados con la regulación reglamentaria de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público por parte del Gobierno Nacional y la destinación específica del impuesto de las rentas generadas por el tributo. En efecto, el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, fue declarado inexequible por la Sentencia C-272 de 2015. Esta disposición regulaba la contribución especial de alumbrado público, la cual tenía destinación específica. Adicionalmente, habilitó al Ministerio de Minas y Energía a la autoridad que delegue para que estableciera la metodología que permitiera fijar los gastos, costos de la operación y su impacto en el tributo. La norma acusada en el asunto de la referencia tiene un contenido material similar al que fue declarado inexequible en la Sentencia C-272 de 2016, particularmente en materia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional de elementos esenciales del tributo y la destinación específica del impuesto, tal y como se demuestra a continuación: Norma declarada inexequible en la Sentencia C-272 de 2016 (Ley 1753 de 2015)Norma acusada en el asunto de la referencia“Artículo
191. Alumbrado Público. (…) Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue.(…) El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo.” “ARTÍCULO
349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.(…)PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.ARTÍCULO
350. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.ARTÍCULO
351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.” En aquella oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 por razones de fondo, puesto que el gravamen creado desconocía los mandatos del Estado Social de Derecho y el principio de la prevalencia del interés general, porque la contribución especial no garantizaba los intereses de carácter colectivo y condicionó la prestación del servicio a criterios de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador del servicio de alumbrado público. La cláusula de Estado Social de Derecho y el principio de la prevalencia del interés general, son postulados superiores que se encuentran vigentes en el ordenamiento constitucional, pues no han sido modificados o derogados.En suma, las normas que fueron objeto de estudio por parte de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad desconocieron la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 243 de la Carta y debieron declararse inexequibles, ya que reprodujo materialmente un acto jurídico declarado inconstitucional previamente por esta Corporación. De otra parte, la Sentencia de la cual salvo mi voto consideró que “(…) hay que tener en cuenta que la inexequibilidad que se estableció en la Sentencia C-272 de 2016 fue por el cargo de violación de establecer (sic) el alumbrado público como una contribución especial que vulnera el principio de Estado Social de Derecho e interés general, cargo que no se presenta en esta demanda.” Me aparto de la fundamentación expuesta por la mayoría, porque desnaturalizó los efectos de la cosa juzgada absoluta derivados de la declaratoria de inexequibilidad previa contenida en la Sentencia C-272 de 2016. En otras palabras, el argumento es contradictorio porque concluye que se trata de la misma norma, lo cual había sido desestimado para el análisis de la cosa juzgada, pero ahora reformula las consecuencias de la cosa juzgada derivada de la declaratoria de inexequibilidad, pues las relativiza, lo que desconoció el precedente pacífico y reiterado de la Corte sobre la materia y especialmente, el hecho de que la norma declarada inconstitucional desapareció del ordenamiento jurídico. Discrepancias con la ausencia de vulneración del principio de legalidad tributaria La Sentencia C-130 de 2018 consideró que las normas acusadas y que habilitan al Gobierno Nacional para establecer la metodología que permita fijar el valor del tributo no desconocieron el principio de legalidad porque regulan elementos técnicos que:“(…) por su dinámica cambiante, no pueden ser previstas en todas sus partes por el Legislador y que en todo caso se deben determinar a (sic) los presupuestos previstos por el Legislador y cuya determinación (sic) puede ser delegada (…) como ha venido sucediendo a través de las resoluciones que regulan los aspectos técnicos para el cobro de este impuesto en consonancia con los criterios de subordinación, desarrollo y complementariedad por las entidades territoriales referidas.” El sistema de fuentes en materia tributaria está regida por el principio de reserva de ley como garantía de la representación democrática de las cargas impositivas. Junto a la ley, el reglamento cumple, en principio, una labor de complementariedad, sobre todo en aspectos que revisten una alta complejidad técnica. El principio de legalidad hace referencia a la necesidad de que todas las actuaciones de los órganos del Estado deben responder a reglas contenidas en las normas jurídicas, las cuales habilitan el ejercicio de sus funciones y sus competencias. El principio de reserva de ley guarda una íntima relación con el postulado de legalidad, pero tiene matices que lo diferencian. En efecto, para PÉREZ ROYO se trata de una garantía de carácter instrumental sobre la producción normativa que no reconoce directamente ningún derecho, sino que establece el cauce jurídico para el establecimiento de la regulación de una determinada materia, particularmente por la trascendencia constitucional o la incidencia en los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, es posible distinguir entre aquellas reservas de ley cuya razón de ser es la protección de un derecho individual y aquellas establecidas por el constituyente con el fin de asegurar el carácter democrático de una determinada decisión.Conforme a lo expuesto, la ley representa la fuente normativa del máximo rango después de la Constitución, pues configura la expresión más inmediata y directa de la voluntad popular. Esta garantía históricamente ha estado ligada a la definición de los delitos y las penas y el establecimiento de gravámenes impositivos.En este último evento, el consentimiento expresado por las asambleas, cumple una doble labor: de una parte asegura la intervención del Parlamento en la dirección política del país, y de otra, protege al individuo contra las agresiones del Estado a su esfera de libertad y propiedad. Bajo tal perspectiva, el deber tributario necesita de reglas propias y específicas que deben ser definidas en el escenario democrático por antonomasia, lo cual impone la exigencia de representatividad en la fijación de las cargas fiscales bajo la fórmula de no taxation without representation. Los impuestos solo pueden ser creados y regulados por los órganos legislativos competentes. En el caso colombiano, el artículo 338 superior, consagra el principio de reserva de ley tributaria, puesto que solo le corresponde al Congreso en tiempos de paz, la configuración de los tributos y la definición de sus elementos esenciales: sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Tradicionalmente el estudio de la naturaleza de ley en materia tributaria se ha realizado desde dos perspectivas la reserva de ley absoluta y la reserva de ley relativa. La primera postura indica que solo la ley puede regular las materias reservadas con carácter absoluto y global, mientras que la segunda tesis, supone que solo los aspectos sustanciales o primarios deben ser considerados mediante normas primarias de rango legal, lo que permite la concurrencia de otras clases de normas, como las reglamentarias, para la regulación de aspectos accesorios y o adjetivos, siempre con carácter secundario. Este aspecto ha sido tratado por el Tribunal Constitucional de España. En la Sentencia STC 99 1987 de 11 de junio, esa Corporación expresó: “Incluso con relación a los ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por ley no es, pues imposible una intervención auxiliar o complementaria del reglamento, pero siempre que estas remisiones sean tales que restrinjan efectivamente, el ejercicio de esa potestad reglamentaria a un complemento de la regulación legal, que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley”De igual manera, la Sentencia STC 19 1987, expresó que:“Para determinar la medida en que la ley debe regular directamente los elementos configuradores de la cuantía o, por el contrario, puede atribuir su regulación a normas infralegales, es preciso atender, como hemos apuntado anteriormente, a la naturaleza de la prestación patrimonial de que se trate. En el caso de los precios públicos la multiplicidad de figuras que pueden incluirse en este concepto, así como la necesidad de tomar en consideración factores técnicos, pueden justificar que la ley encomiende a normas reglamentarias la regulación o fijación de su cuantía, conforme a los criterios o límites señalados en la propia ley que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en actuación libre o no sometida al límite. El contenido y la amplitud de la regulación puede variar, pero en todo caso es necesario que la ley incorpore un mínimo de regulación material que oriente la actuación del reglamento y le sirva de programa o marco.” En suma, el breve ejercicio de derecho comparado que antecede, permite concluir que la condición necesaria para que el reglamento concurra a la regulación de materias reservadas a la ley tributaria es que su actuación se produzca con fundamento en la teoría del complemento indispensable de la ley, es decir, con base en criterios de subordinación, desarrollo y complementariedad. En otras palabras, el principio de reserva de ley es relativo y no absoluto, puesto que la ley regula su creación ex novo, los elementos esenciales y admite la colaboración del reglamento con fundamento en complejidades técnicas, basado en criterios de subordinación, desarrollo y complementariedad. La Corte ha establecido que el fundamento de la tributación es el principio de legalidad, ya que solo la ley puede crear gravámenes. La Sentencia C-594 de 2010, precisó que no existe impuesto sin representación (no taxation without representation) postulado derivado de los principios de representación popular y democrático en el ámbito impositivo y que se expresa en que, salvo los casos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los órganos de representación popular podrán imponer contribuciones. Los rasgos más relevantes de este principio son los siguientes: Expresa los principios de representación y democrático. Materializa el principio de predeterminación del tributo en el sentido de que “(…) una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal”. Otorga seguridad a los ciudadanos en relación con sus obligaciones fiscales. Promueve un política fiscal coherente e inspirada en el principio de unidad económica, particularmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales. La ley puede autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites debidamente señalados en ellas, para fijar las tarifas. Sin embargo, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados obligatoriamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, con base en lo consagrado en el artículo 338 de la Carta. La Corte también se ha pronunciado sobre la relación entre la ley y el reglamento en materia presupuestaria. En efecto, la Sentencia C-040 de 1993 analizó los artículos 7º y 13 de la Ley 40 de 1990 que habilitaban al Ministerio de Agricultura para que señalara el precio del kilogramo de panela o miel que permitía la liquidación de la contribución creada en dicha normativa. En aquella oportunidad este Tribunal consideró que no se desconoció el principio de legalidad porque la autoridad realiza una simple labor administrativa de certificación de precios, lo que facilita el cálculo y la prueba para efectos del gravamen.La Sentencia C-253 de 1995 analizó la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 89 de 1993 y expuso que cada tributo tiene características propias, pero su particularidad no despoja a los cuerpos representativos de su función política y constitucional de establecer los gravámenes y precisar los elementos configuradores esenciales.De forma excepcional y en relación con la tarifa de las tasas y las contribuciones, la Carta permite que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan atribuir su establecimiento a otras autoridades“(…) siempre que en tales normas se fije el sistema y el método para definir los respectivos costos y beneficios y la forma de hacer su reparto (C.P., art. 338).” (Énfasis agregado)La Sentencia C-740 de 1999 examinó el artículo 28 de la Ley 488 de 1998 que establecía un régimen de estimación objetiva de las rentas de los pequeños contribuyentes estructurado a partir de unas tablas de información económica que debía elaborar el Ejecutivo. En aquella oportunidad, la Corte reiteró que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden autorizar a otras autoridades para que fije las tarifas de las tasas y las contribuciones, pero obligatoriamente deben establecer el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. De esta manera, la omisión de dicha obligación desconoce el principio de legalidad en sentido material y proscribe que los elementos omitidos sean previstos a partir de la simple facultad reglamentaria, pues, en tal evento, esa actuación crearía el tributo mismo. Con base en lo expuesto, declaró inconstitucional la disposición acusada porque, si bien la finalidad de la norma era la de diseñar un procedimiento para facilitar la presentación de declaraciones tributarias y evitar la evasión y elusión impositiva, “(…) en la práctica lo que la norma hace es crear un nuevo impuesto unificado, defiriendo en la administración tributaria la atribución de fijar los elementos del mismo, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 338 constitucional.”Por su parte, la Sentencia C-597 de 2000 estudió la constitucionalidad de los incisos 1º y 2º del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que establecía que para la liquidación y el pago del impuesto de ventas sobre los productos a los que se les aplica esa disposición, el Gobierno Nacional debe publicar la base gravable mencionada en esa normativa. En aquella oportunidad, la Corte reiteró que un precepto jurídico en materia tributaria desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no señalan directamente los elementos de la relación impositiva. En estos casos, la administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria. De acuerdo a lo expuesto, esta Corporación declaró exequible la disposición acusada porque encontró acreditado que: i) el Legislador estableció la manera de señalar la suma concreta sobre la cual se liquidará el gravamen; ii) la cuantificación de dicho valor debió quedar en manos del Gobierno Nacional, en atención al carácter técnico y administrativo de esa labor; y, iii) dicha facultad no es discrecional, porque está debidamente reglada. En la Sentencia C-842 de 2000 este Tribunal examinó el artículo 2º de la Ley 488 de 1998 que establecía que la utilidad proveniente de la enajenación de acciones, certificada por la Superintendencia de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional. La demanda consideraba que se desconocía el principio de legalidad porque se delegó en la Rama Ejecutiva, la determinación de los ingresos gravados con el impuesto de renta. La Corte consideró que la norma acusada era constitucional, puesto que la valoración de las acciones para efectos tributarios, requería el análisis del índice de bursatilidad, cuya medición “(…) implica la utilización de una metodología altamente técnica”. Por lo expuesto, el Legislador no podría predeterminar de manera general y anticipada si una acción era de alta o media bursatilidad, lo que justificó diferir dicha actuación a la Superintendencia de Valores, entidad competente para adelantar dicha labor. En Sentencia C-690 de 2003, la Corte revisó los artículos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 que establecían reglas impositivas en materia de precios de transferencia y paraísos fiscales con base en lo establecido por la Organización para la Cooperación y el desarrollo económico-OCDE- y el Gobierno Nacional. En aquella oportunidad, después de reiterar el precedente sobre las relaciones entre el reglamento y la ley en materia tributaria, este Tribunal declaró inexequibles las normas censuradas porque: i) la OCDE y sus guías son documentos que no hacen parte del sistema de fuentes del Estado colombiano, pues no han sido incorporadas al mismo mediante las formas establecidas en la Constitución; y, ii) la ley es la encargada de establecer los conceptos que deben observarse para definir el concepto de paraíso fiscal, aspecto en el que están comprometidos los elementos esenciales del tributo como son la base gravable y la tarifa. Finalmente, la Sentencia C-891 de 2012 resolvió sobre la constitucionalidad del inciso 4º del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, que permitía que el Ministerio del Interior y de Justicia reglamentara los sujetos pasivos y la base impositiva de las tasas o sobretasas que crearan las entidades territoriales para financiar los fondos-cuenta de fomento a la seguridad ciudadana. Esta Corporación declaró inexequible la norma reprochada. Luego de reiterar la formas en que la jurisprudencia ha admitido la remisión al reglamento a la administración (casos de certificación del precio de la panela, la fijación del precio de productos agropecuarios, el índice de bursatilidad de las acciones, valoración de activos patrimoniales, entre otros), consideró que la potestad reglamentaria encuentra límites en la ley, pues no puede modificar o cambiar su contenido esencial ni tampoco puede delegarse el establecimiento de los elementos del tributo. En tal sentido, la disposición censurada era inconstitucional porque consagraba la posibilidad de que el Ministerio de Interior estableciera dos elementos esenciales del tributo como son la base impositiva y los sujetos pasivos. De acuerdo con el anterior recuento, la Corte ha establecido las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales sobre las relaciones entre el reglamento y la ley en materia tributaria: El principio de legalidad, particularmente el de reserva de ley, exige que los elementos esenciales del tributo deben ser definidos por los órganos de representación (Congreso, asambleas y concejos). La jurisprudencia de esta Corte ha avalado la delegación al reglamento únicamente en materias referidas a aspectos técnicos, de administración del tributo o que requieren la aplicación de una metodología altamente especializada, pero que de ninguna manera definan los elementos esenciales del tributo. La facultad reglamentaria del Gobierno Nacional se ejerce en el marco de los estrictos límites fijados por la ley, particularmente, porque aquella debe establecer la metodología que debe observar el Ejecutivo en ejercicio de dichas funciones. Al asunto estudiado por la Corte en la Sentencia C-130 de 2018, le era aplicable las reglas jurisprudenciales que definen el papel del reglamento en materias tributarias, particularmente, porque las normas objeto de reproche habilitaron al Gobierno Nacional para que: i) reglamentara los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del tributo; y ii) estableciera la metodología para la estimación de los costos a través del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue dicha autoridad. En tal sentido, dichas disposiciones debieron declararse inexequibles porque desconocieron el principio de legalidad, particularmente el de reserva de ley, debido a que el Legislador defirió al reglamento aspectos trascendentales que definen los elementos esenciales del tributo, particularmente la tarifa, porque le autorizó el establecimiento de la metodología para la estimación de los costos que sirven de base para fijar el valor del impuesto a recaudar. Con base en lo expuesto, las normas acusadas no prevén una relación de la Ley tributaria con el reglamento basada en criterios de subordinación, desarrollo y complementariedad y además, no se refieren a simples aspectos técnicos y que fueran ajenos a la estructura impositiva, ya que la definición de la metodología para establecer los costos del servicio es un elemento esencial para la definición de la tarifa del tributo, por lo que no podía delegarse dicha labor al Gobierno Nacional. En otras palabras, la concurrencia del reglamento en la dinámica del impuesto de alumbrado público no se reducía a una simple certificación de precios (como en el caso del precio de la panela) ni tampoco se trataba del establecimiento de una metodología altamente especializada (como sería la bursatilidad de las acciones en el mercado de valores), por el contrario, el Legislador definió el costo del servicio como el parámetro para la tarifa del gravamen y defirió al ejecutivo la labor de establecer el método y su valor. Lo anterior desconoció el principio de reserva legal, puesto que si bien es posible que el reglamento intervenga en la dinámica tributaria, tal y como el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte lo han permitido, en este caso, las normas acusadas omitieron definir el elemento esencial de la tarifa y delegaron en el Gobierno Nacional, particularmente, el Ministerio de Minas y Energía la facultad de completar dicho vacío, mediante la definición de la metodología para establecer el costo del servicio y en consecuencia, el valor del tributo que debe recaudarse. Por lo expuesto, las disposiciones acusadas debieron declararse inexequibles por violación del principio de legalidad tributaria. Discrepancias con la falta de desconocimiento del principio de autonomía territorial en materia tributaria La Sentencia C-130 de 2018 estimó que las normas acusadas no desconocieron la autonomía territorial en materia tributaria, ya que cumplen la finalidad constitucional y legítima de evitar los abusos y la disparidad en el cobro de este servicio público por los distintos municipios y distritos. En tal sentido, se trata de una metodología que funciona como “(…) un parámetro o marco que deben tener en cuenta los municipios y distritos, en imponer un ‘límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público’, para que estas entidades territoriales puedan llegar a hacer más eficaz el cobro”. Las consideraciones adoptadas por la posición mayoritaria se sustentan en una pretensión de armonización y homogenización de los diferentes municipios y distritos del país, que desconoce la autonomía de las entidades territoriales sustentado en el reconocimiento de las particularidades de cada localidad y en que son más cercanas al ciudadano, por lo que pueden canalizar los reclamos sociales y ofrecer soluciones más eficientes a las necesidades de la comunidad de su jurisdicción. En efecto, la Constitución de 1991 estableció el principio de autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Carta y la ley. Para tales efectos, el artículo 287 superior establece que tienen los siguientes derechos: i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participar en las rentas nacionales. Conforme a lo expuesto, los entes territoriales tienen una prerrogativa tributaria que debe ser analizado en armonía con el principio de Estado unitario, lo que genera la necesaria concurrencia de competencia entre el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales. La Corte ha establecido que el principio de Estado unitario supone la centralización política, es decir, la unidad de mando supremo en cabeza del Gobierno Nacional, de legislación en el Congreso y en general la concentración de todas las decisiones de carácter político, las cuales tienen vigencia en todo el espacio geográfico nacional. Se trata entonces de una jerarquía constitucional reconocida dentro de la organización jurídica.Sin embargo, el mencionado postulado debe armonizarse con el principio de autonomía de las entidades territoriales reconocida en los artículos 1º y 287 de la Constitución. En tal virtud, la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa, particularmente con la autonomía de las entidades regionales.En suma, no se trata de principios que revistan un carácter absoluto e independiente, sino que exigen una interpretación armónica de la Carta, de tal forma que se articulen con base en los criterios de complementariedad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que a su vez informan las competencias establecidas entre la Nación y las entidades territoriales, en especial en materia de tributos, lo que implica un sistema de limitaciones recíprocas.Ahora bien, la Corte abordó el análisis de las competencias del Congreso y de las entidades territoriales en materia impositiva, en las siguientes etapas: La autonomía impositiva de los entes territoriales estaba subordinada tanto a la Constitución como a la ley. (Sentencias C-004 de 1993 y C- 467 de 1993, entre otras); Las entidades territoriales gozaban de autonomía, tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hicieran parte de sus propios recursos (Sentencia C-506 de 1995 entre otras); Los elementos del tributo podían estar determinados en la ley, en las ordenanzas o en los acuerdos, de manera que si el Legislador no señalaba directamente dichos contenidos, podían hacerlo directamente las asambleas y los concejos (Sentencia C-537 de 1995, entre otras); La Sentencia C-1097 de 2001 sostuvo que “(…) mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos”; y la Sentencia C-227 de 2002 precisó que las leyes que solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo debían definir los elementos básicos de la contribución. En Sentencia C-538 de 2002, la Corte precisó que en relación con los tributos nacionales el Legislador debía fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas. Sin embargo, “frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales”. (Énfasis agregado) En tal perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha oscilado entre siguientes posturas: i) la negación del poder tributario de las entidades territoriales, con fundamento en criterios como la reserva de ley, la unidad nacional y el derecho a la igualdad; ii) la libertad del Legislador para definir en mayor o menor medida los elementos del tributo local (tesis mixtas); y iii) la aceptación de sistemas tributarios territoriales diferentes, que impiden trasladar la metodología utilizada en los impuestos nacionales a las contribuciones regionales (tesis positiva).Conforme a lo expuesto, la tesis que negaba el poder tributario de las entidades territoriales, indicaba que únicamente tenían la facultad de adoptar o no un tributo previamente creado por el Congreso, es decir, no contaba con la posibilidad de regular sus elementos. Esta postura se fundamentó en el principio de reserva ley, puesto que, por virtud de los artículos 150.2, 300.4, 313.4 y 338 superiores, el Legislador es quien debe crear ex novo un determinado tributo territorial y regular todos sus elementos, por lo que el ente local solo tendría la opción de acogerlo o no en su jurisdicción.De igual manera, con fundamento en el principio de unidad nacional, se buscó la congruencia entre el sistema impositivo nacional y el territorial, de ahí que los entes locales solo pudieran adoptar o suprimir los tributos. De igual manera, dicha postura pretendía evitar la doble imposición y evitar la incertidumbre del contribuyente de someterse a diferentes regímenes fiscales territoriales.Finalmente, la posición jurisprudencial también tuvo como fundamento el derecho a la igualdad, en el sentido de que los contribuyentes territoriales deben afrontar iguales cargas impositivas sin importar la jurisdicción en la que se encuentren, por lo que dotar de poder fiscal a los entes locales generaría un escenario de desigualdad tributaria. Esta postura está directamente ligada con el principio de neutralidad, que evita un escenario de competencia fiscal entre las entidades territoriales alrededor de una tributación más benéfica para determinados sectores. De otra parte, la tesis mixta se sustenta en la libertad del Legislador para fijar todos los elementos de los tributos territoriales o dar el marco general dentro del cual cada entidad territorial desarrolle la imposición en su jurisdicción. La tesis positiva, a partir de una interpretación sistemática, acepta la existencia de sistemas tributarios territoriales diferentes, dado que no es posible trasladar, prima facie, el criterio de reserva de ley tributario empleado en los impuestos de naturaleza nacional a los locales, pues se trata de regímenes diferentes, cada uno con características propias. Esto no significa que los entes regionales, municipales o distritales puedan crear tributos de pleno derecho, pues dicha actuación desconocería el principio de República unitaria. Sin embargo, el Congreso no puede vaciar las competencias normativas de las entidades territoriales, por lo que aquellas serían las encargadas de llenar de contenido normativo el impuesto creado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, las normas acusadas vulneraron el principio de autonomía territorial porque pretenden la armonización y homogenización de los diferentes distritos y municipios con el argumento de evitar los abusos y la disparidad en el cobro del impuesto de alumbrado público. En efecto, las disposiciones censuradas y la postura hermenéutica mayoritaria que avaló su constitucionalidad, desconocieron que las condiciones sociales, económicas y culturales de las diferentes localidades, generan necesidades particulares que deben ser atendidas por las autoridades de manera focalizada y diversificada, bajo estrictos criterios de autonomía administrativa y tributaria. En efecto, la norma habilitó al Gobierno Nacional para que fijara la metodología que permita establecer el valor del impuesto que debe recaudarse, aspecto que deberá ser tenido en cuenta por los municipios y distritos y que constituye un claro límite al abuso de poder de la localidad. Bajo este entendido, se trasladaron las dinámicas tributarias propias de las contribuciones nacionales a un impuesto local que tiene características propias. Por ejemplo, un municipio apartado que tiene necesidades propias y diferenciadas en términos de prestación del servicio de alumbrado público, tendría que aplicar la misma metodología (fijada por el Gobierno Nacional) y pagar la tarifa del impuesto establecida para ciudades capitales como Bogotá o viceversa, pues esta es la finalidad de las normas, unificar tarifas y evitar sobre costos. Lo anterior no implica que los entes territoriales puedan crear tributos por iniciativa propia, puesto que tal habilitación rompería el principio de Estado unitario. No obstante, en este caso, el Legislador vació de competencias a los entes locales al imponerles un límite injustificado a la autonomía tributaria, por lo que las disposiciones reprochadas debieron declararse inexequibles también por violación de la autonomía de las entidades territoriales. Discrepancias con la constitucionalidad de la destinación específica del impuesto de alumbrado público La Sentencia C-130 de 2018 consideró que los apartados demandados del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, no desconocieron la prohibición de rentas de destinación específica contenida en el artículo 359 Constitucional, porque se trataba de un tributo territorial y “(…) siguiendo el precedente de la Sentencia C-155 de 2016 que estableció que estos recursos se destinaran a la renovación, modernización y operación de este servicio público, y que por ende no se limitaba de manera irrazonable y desproporcionada el principio de autonomía territorial, sino que se pudiera prestar este servicio de manera eficiente, para el beneficio del interés general y la protección de la vida, integridad personal y seguridad de los usuarios (…)” En este salvamento de voto me aparto de la postura mayoritaria porque las normas acusadas debieron declararse inexequibles al desconocer la trascendencia constitucional y democrática de la autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus asuntos, mediante la administración de las fuentes de financiación propias. Este Tribunal ha precisado que la injerencia del nivel central en los asuntos locales es excepcional, principalmente cuando se trata de fuentes endógenas de financiación ya que resultan más resistentes a la intervención del Legislador. La Corte ha definido en su jurisprudencia que los recursos con los que cuentan los entes locales pueden ser de naturaleza exógena o endógena. En Sentencia C-219 de 1997, la Corte expresó que las entidades territoriales, adicionalmente a la facultad de endeudamiento-recursos de crédito-, cuentan con dos mecanismos de financiación: i) las fuentes exógenas, derivadas del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales, entre las que se encuentran las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno; y, ii) los recursos endógenos o propios, que se refieren a los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen de impuestos, tasas o contribuciones propias que resultan más resistentes a la intervención del Legislador. La Corte ha establecido que la identificación de una renta endógena comprende el análisis de criterios formales mediante el estudio del texto legal que la consagra y también, aspectos orgánicos y materiales, referidos, por ejemplo, a si el perfeccionamiento del tributo se produce únicamente por la intervención del Legislador o si requiere la participación de las corporaciones locales, departamentales o distritales (orgánico) o cuando la ley ha establecido íntegramente el régimen impositivo pero aquel es la fuente directa de recursos propios de las entidades territoriales, ya que integra el presupuesto y se utiliza para sufragar los gastos de la localidad. Este Tribunal ha usado las categorías de recursos exógenos y endógenos con la finalidad de establecer los límites de intervención del Legislador en su destinación. La Sentencia C-219 de 1997, consideró que el Legislador está autorizado por la Constitución para intervenir en la destinación de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes exógenas, especialmente cuando se trata de rentas de propiedad de la Nación. Por ejemplo, el artículo 356 de la Carta establece que los recursos del sistema nacional de participaciones se destinaran a la financiación de los servicios a cargo de las entidades territoriales, con prioridad del servicio de salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media, los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.En lo que respecta a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, la Corte ha entendido que los artículos 288 y 357 de la Constitución autorizan al Legislador para fijar las áreas sociales a las cuáles deben destinarse las respectivas transferencias. Igual situación opera en materia de regalías conforme a los artículos 360 y 361 de la Carta. Ahora bien, los recursos endógenos implican una mayor autonomía para las entidades territoriales en cuanto a su manejo, por lo que la interferencia del Legislador es, por regla general, excepcional y limitada, pues debe respetarse el reducto mínimo de la gestión de las autoridades locales.La Sentencia C-219 de 1996 expresó que la intervención del Legislador en la definición de la destinación de los recursos que son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales es excepcional y restrictiva. Una posición contraria privaría completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de diseñar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos económicos, sociales, o culturales, que fueron definidos conforme a sus necesidades y prioridades, lo que a su vez afecta la capacidad de los entes locales para gestionar sus propios asuntos, lo que desconoce la autonomía territorial.De igual forma, la autonomía financiera de las entidades territoriales implica que los recursos propios o de naturaleza endógena de financiación, deben someterse, en principio, a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales sin injerencias indebidas del Legislador. Dicha garantía institucional se sustenta, entre otros, en los principios democrático (arts. 1, 2, 3 C.P.), de eficacia, eficiencia, economía y celeridad (arts. 1, 2, 209 C.P), pues estas autoridades son las que mejor conocen las necesidades de la población de su jurisdicción. No obstante, existen circunstancias en las que la Carta autoriza al Legislador para intervenir en el manejo de los recursos propios de las entidades territoriales, como sería lo establecido en el artículo 317 de la Carta que consagra la destinación específica de un porcentaje de los tributos que impongan a la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. De igual manera, la intervención se justifica en el deber de proteger el patrimonio de la Nación, así como la estabilidad económica interna y externa. En estas situaciones concretas, el Legislador puede condicionar el proceso de asignación, por ejemplo, cuando la Corte declaró la exequibilidad de la norma legal que fijaba una destinación específica a la sobretasa a la gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y evitar que se hicieran efectivas las garantías otorgadas por la Nación a créditos externos concedidos a dichos entes. La Sentencia C-720 de 1999 analizó el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 que establecía la destinación de un porcentaje de los recursos del impuesto a vehículos, calificado como nacional cedido a los departamentos, para el funcionamiento de los consejos regionales de planificación. En aquella ocasión, la Corte declaró exequible la norma tras considerar que destina un porcentaje de las rentas cedidas a entidades territoriales para el cumplimiento de una finalidad constitucional admisible, particularmente, cuando la intervención del Legislador se muestra útil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de intereses propios del ente local beneficiado. En la Sentencia C-897 de 1999 este Tribunal estudió el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 que establecía la destinación específica de recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina y al ACPM a los fines consagrados en dicha disposición. En este caso, la Corte resolvió declarar inexequible la medida sobre aquellas fuentes de financiación de propiedad de los entes territoriales y exequible la que recaiga en los recursos nacionales cedidos. La Sentencia C-533 de 2005 examinó el artículo 8º de la Ley 812 de 2003. Dicha norma consagraba que los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina serían destinados como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial. Este Tribunal declaró inexequible la norma acusada porque se trataba de una fuente endógena y la injerencia del Legislador no obedecía a razones constitucionales significativas relacionadas con la preservación de la estabilidad económica de la Nación, ni conjuraba amenazas sobre recursos del presupuesto nacional, entre otras. La medida tampoco era necesaria, útil o proporcionada. En la Sentencia C-414 de 2012, este Tribunal precisó las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales: La Constitución reconoce a favor de las entidades territoriales el derecho a administrar los recursos y a establecer los tributos necesarios para el cumplimento de sus funciones, el cual encuentra como límite el reconocimiento de las competencias generales del Legislador para establecer rentas nacionales y definir contribuciones fiscales. El grado de amplitud de la autonomía fiscal de las entidades territoriales se encuentra en una relación directa con la naturaleza exógena o endógena de los recursos percibidos, ejecutados o administrados por el ente local. En tal sentido, si se trata de recursos propios, el grado de autonomía de las entidades territoriales se expande y la resistencia a la intervención del Legislador se incrementa. Por tal razón “(…) la carga argumentativa para justificar la intervención legislativa, en relación con los recursos provenientes de fuentes endógenas, es más exigente que cuando se trata de regulaciones que recaen sobre fuentes exógenas.” La constitucionalidad de una intervención en la destinación o administración de recursos provenientes de fuentes endógenas requiere de “(…) una finalidad especialmente relevante -imperiosa-, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla.” La Corte en Sentencia C-262 de 2015, analizó la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, que regula una destinación específica del 10% de los ingresos corrientes de los distritos a sus localidades y resolvió declarar exequible la disposición, por las siguientes razones: El Legislador puede intervenir en la destinación de rentas territoriales cuando la Constitución así lo ordena o autoriza expresamente, como ocurre con el artículo 317, que establece la destinación de un porcentaje determinado de los gravámenes sobre la propiedad inmueble “(…) a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. La interferencia legislativa es admisible si pretende proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa. La ley puede establecer el destino de rentas endógenas cuando “(…) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional”. La medida legal debe ser idónea, necesaria y proporcional. Frente al caso concreto, consideró que la medida legislativa no es contraria a la autonomía territorial cuando interfiere en el manejo de un porcentaje de rentas endógenas de los distritos y pretende descentralizar dentro de ellos el manejo autónomo de tales ingresos. En tal sentido, una injerencia legal en los recursos endógenos es constitucional cuando: i) es una expresión el Estado unitario; ii) interfiere la autonomía de sus entes territoriales para administrar una porción menor de sus rentas corrientes; iii) profundiza la descentralización porque materializa la división del poder; iv) democratiza la administración de los asuntos locales al promover prácticas de autogestión y autogobierno; v) racionaliza las funciones para facilitar la gestión eficiente de los asuntos públicos; y, vi) supera el juicio de proporcionalidad. La Sentencia C-262 de 2015, precisó que la intervención del Legislador se justifica cuando: Se trata de una medida legal que configura una expresión del Estado unitario; Diseña una interferencia a la autonomía de sus entes territoriales para administrar una porción menor de sus rentas corrientes; Profundiza la descentralización como un medio que materializa la división del poder; Democratiza la administración de los asuntos locales al promover prácticas de autogestión y autogobierno; Racionaliza las funciones para facilitar la dirección eficiente de los asuntos públicos. La Sentencia C-130 de 2018 reconoció que las normas acusadas establecieron el impuesto de alumbrado público como un tributo de orden territorial, pues habilitó su adopción a los municipios y distritos. Estas disposiciones consagraron que las rentas recaudadas serían destinadas exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación del servicio de alumbrado público y además, las entidades territoriales podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. En este caso, era evidente que la renta generada por el impuesto de alumbrado público tenía naturaleza endógena, por lo que la intervención del Legislador en la definición de su destinación era excepcional y su constitucionalidad estaba sometida al cumplimiento de los estrictos criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte. Bajo ese entendido, la injerencia del nivel central en la gestión de los recursos propios de las entidades territoriales derivados de la contribución analizada carecía de justificación porque no se acreditó: i) la existencia de una autorización contenida en la Carta; ii) la necesidad de proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa; iii) la trascendencia del ámbito local o regional; y, iv) la superación del juicio de proporcionalidad. De igual manera, si bien se trataba de una expresión del principio de República unitaria, era una interferencia a la totalidad de las rentas generadas por el impuesto y no a una porción menor de las mismas; no fortaleció la descentralización, por el contrario la vació de contenido; tampoco garantizó la democratización de la administración de los asuntos locales, puesto que tanto la definición de los elementos del tributo, en especial la tarifa y su destinación, fueron definidos por la ley y no permitieron la intervención de las entidades territoriales. Por lo expuesto, las normas acusadas también debieron declararse inexequibles por violación del artículo 359 de la Constitución. En suma, considero que las disposiciones examinadas por la Corte en la Sentencia C-130 de 2018 debieron declararse inexequibles porque: i) se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto derivada de la Sentencia C-272 de 2016, ya que las normas acusadas tenían el mismo contenido sustancial a las que fueron declaradas inexequibles en la mencionada decisión ; ii) desconocieron el principio de legalidad, particularmente la reserva de ley al habilitar al Gobierno Nacional para que reglamente la metodología que debe ser tenida en cuenta para establecer el valor del impuesto; iii) vulneraron el principio de autonomía territorial al fundar la medida tributaria en una pretensión de armonización y homogenización de los distritos y municipios del país; y iv) trasgredieron la prohibición de destinación específica de recursos endógenos de las entidades territoriales, en el entendido de que establecieron que las rentas generadas por el impuesto de alumbrado público debían utilizarse para el mejoramiento del servicio y la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Este Decreto ley fue declarado constitucional mediante la Sentencia C-174 de 2017. El artículo 287 establece que, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos (…)
3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. “Art. 338 “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)”. Artículo 362. “Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”. El artículo 359 establece que no habrá rentas nacionales de destinación específica y que se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios;
2. Las destinadas para inversión social;
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. Cita las Sentencias C-253 de 1995, C-740 de 1999; C-597 y C-842 de 2000, C-690 de 2003, C-608 y C-891 de 2012. Sostiene que no se tienen reportes de abuso en el cobro del impuesto de alumbrado público, y en consecuencia debe descartarse de plano ese argumento como finalidad legítima de intervención de la ley en el destino y manejo de los recursos propios. Juan Alejandro Suárez Salamanca. Folio
109. Folio
35. Ibíd. Ibíd. Folio
37. A través de Juan Carlos Puerta Acosta. En este mismo sentido hace referencia a la Sentencia C-1018 de 2012 en donde se indicó que los reglamentos contables que expide el Presidente de la República pueden complementar lo establecido en las normas tributarias, y no por esto se estaría ante la vulneración de la reserva de ley en este materia. Se cita las Sentencia C-222 de 1995. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C-664 y C-748 de 2009, C-913 de 2011 y C-198 de 2012. Cita la Sentencia C-040 de 1993. A través de José Camilo Manzur Jattin. Cita en este sentido la Sentencia C-1005 de 2008. Folio
4. Folio
4. Folio
5. Folio
13. Ibíd. Sobre este punto indica que se debe proveer por la mejora y la universalización de este servicio, porque en muchos territorios, se ha marginalizado la prestación de este servicio en condiciones de calidad (p. 14). Folio
22. Folio 6 de la Intervención. Folio 7 de la Intervención. Folio
9. Folio
10. A través de Adriana Zapata Giraldo, Claudia Amore Jiménez, Alberto Echavarría Saldarriaga. Folio
4. Ibíd. Folio
2. Cita la Sentencia C- 262 de 2015. Folio
5. Cita para sostener esta tesis la Sentencia C-228 de 1993, en donde la Corte Constitucional señaló que, “La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Explica que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde en la Sentencia C-1005 de 2008 se indicó que, “La jurisprudencia constitucional ha insistido en que someter la potestad reglamentaria a una limitación de orden temporal significa desconocer lo establecido en el artículo 189 numeral 11, superior, según el cual, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sino que el Presidente conserva dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida ejecución. En otras palabras: el legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria”. Por intermedio de la académica Lucy Cruz de Quiñones. Ibíd. Folio
16. Cita como referencia jurisprudencial la Sentencia C-272 de 2016 que estableció que, “El servicio de alumbrado público busca satisfacer un interés general y colectivo, y no un interés privado e individual, pese a que esto último se logre accidentalmente en algunos supuestos. Se trata de un servicio emblemáticamente establecido en beneficio de la generalidad (…)”. Hace referencia al caso de Buga que según informe de la Contraloría durante la vigencia 2011, el municipio recaudó por impuesto de alumbrado público $2.093 millones y sus gastos totales en la prestación del servicio fueron de $2.868 millones lo cual arrojó un déficit de $ 774 millones (Folios 20 y 21). Cita la Resolución 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar a los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público”. Explica que son fuentes exógenas de financiación, por ejemplo, el Sistema General de Participaciones, rentas nacionales cedidas etc. Sin embargo son rentas endógenas cuando son producidas por la propia entidad territorial. Folio
9. Sentencia C-579 de 2001. Negrilla fuera del texto. Folio
11. Ibíd. Cita la el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 que en relación con el sector energético establece que le corresponde al Estado la regulación una adecuada prestación del servicio y que en los literales c) y e) del artículo 23 señala que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología, “para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de redes eléctricas…” Página 13 del Concepto. Folio
14. Ibíd. Folio
15. Con relación al Ministerio de Minas y Energía es su petición principal, porque de manera subsidiaria pide la exequibilidad de la norma. La Universidad Externado de Colombia solicita la inhibición respecto al cargo relacionado con la prohibición de rentas de destinación específica contenido en el artículo 359 de la
C. Pol, por falta de pertinencia. Sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-646 de 2010, C-819 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013. Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y C-892 de 2012. Sentencias C-335 de 1994, C-717 y C-155 de 2016. Sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013 y C-551 de 2015. Que es estableció en la Carta Magna de 1215. Se citaron las sentencias C-571 de 1992, C-004 y C-467 de 1993, C-506 de 1995; C-987 de 1999. Negrillas fuera del texto. La idea de la autonomía de las entidades territoriales se refuerza en la Constitución de 1991 sobre la base del self government inglés y de la idea de pouvoir municipal francesa. En el caso de los franceses se tiene que destacar a los fisiócratas como Turgot que en las Mémoires sur les Municipalités (1775) estableció que existen unas funciones propias de las municipalidades y otras del estado central. Dentro de las funciones propias se encuentran el repartir los impuestos, construir obras públicas, caminos vecinales y otras especiales como vigilar la policía de los pobres, las relaciones de la parroquia con los otros pueblos vecinos (Ver: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, Revolución francesa y administración contemporánea, Madrid, Civitas, 1994, p. 83 a 86). La primera sentencia que trató el tema fue la C-517 de 1992 con posterioridad la C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 y C-1258 de 2001, C-149 de 2010, C-643 de 2012, C-155 de 2016 y C-253 de 2017 entre otras. Sentencias C-517 de 1992 y C-155 de 2016. Sentencia C-643 de 2012. Ibíd. Ibíd. C-29 de 1997, C-903 de 2011 y C-615 de 2013. C-219 de 1997. C-720 de 1999 y C-615 de 2013. Ibíd. Sentencia C-903 de 2011. Ibíd. C-944 de 2004. Sentencias C-903 de 2011 y C-155 de 2016. Sentencia C-155 de 2016 que efectuó el estudio de constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un Nuevo País”) que establecía en el artículo 191 regulación atinente al alumbrado público. La Corte decidió que como era contribución especial se podría dar lineamientos por parte del Gobierno como se analizará más adelante. Negrillas fuera del texto. RODRÍGUEZ, Jaime Enrique, “Aspectos jurídicos del alumbrado público”, en: Regulación eléctrica (Estudio Jurídico), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 258 a
259. Ibíd. Negrillas fuera del texto. Ibíd. Ver: Documentos sobre Alumbrado Público (Alcaldía Mayor de Bogotá) http: www.alcaldiabogota.gov.co sisjur listados tematica2.jsp?subtema=22620 Principalmente las Sentencias C-504 de 2002 y C-155 de 2016. Ver también GUTIÉRREZ CASTRO, Armando, El alumbrado público en Colombia: marco institucional y régimen jurídico, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 179 y ss. El artículo 1º señala lo siguiente: “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente…”. En un futuro podrán llegar a implementarse otro tipo de energías además de la eléctrica para proveer el servicio de alumbrado público como por ejemplo la solar a través de paneles. Este tipo de energía no requiere de tendido de cable eléctrico, no genera emisiones de dióxido de carbono (CO2) y se puede instalar en cualquier lugar del país. El uso de los paneles solares para proveer el alumbrado público ya se utiliza por ejemplo en la autopista del café para ofrecer iluminación autónoma al túnel de Santa Rosa vía Dosquebradas en Risaralda. Así mismo se ha implementado este tipo de paneles en las instalaciones del campo petrolero en Aguazul (Casanare). Ver: “El alumbrado público solar llegó a Colombia”, en: Portafolio, 10 de julio de 2013 (http: www.portafolio.co economia finanzas alumbrado-publico-solar-llego-colombia-79616). En donde se utilizarán costos eficientes para la remuneración del servicio. En donde se garantizará la recuperación de los costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas prestadores del servicio. En aras a que se facilite su comprensión, aplicación y control. Para que la metodología sea explícita y pública para todas las partes involucradas en el servicio. Que se refiere a que los precios máximos reconocidos supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o distrito. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. En la Sentencia C-155 de 2016 también se hace referencia a la decisión expedida por la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1980 que demandó el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 en la potestad que se le otorgaba al Concejo Municipal de Bogotá de regular el impuesto de alumbrado público. En dicha oportunidad se indicó que, “(…) c) Los Concejos tampoco gozan de iniciativa tributaria, debiendo limitarse a votar, organizar y reglamentar aquellos gravámenes que la ley haya creado o autorizado con destino a los municipios, con subordinación a la Constitución la ley y las ordenanzas . De este modo, hay que concluir en que la competencia tributaria es compartida entre el Congreso, que tiene iniciativa en esta materia y capacidad reguladora incondicional, y las Asambleas y los Concejos, los cuales carecen de iniciativa, pero son titulares de facultad reglamentaria de las leyes que creen o autoricen impuestos, en aquello que no haya sido reglamentado por las leyes” (M.P. Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, No 2403, p. 16 a 23). Sin embargo decidió declarar la inconstitucionalidad de la expresión y “análogas” contenido en el mismo literal ya que viola el principio de certeza del tributo. Negrilla fuera del texto. Se dispuso que este servicio puede ser considerado como un “bien público no divisible” prestado a una colectividad porque se trata de una prestación que no pude ser desagregada o fraccionada a nivel jurídico como deber público. Se indicó como ejemplo que, “La luz producida por un farol, ejemplifica el autor citado, puede ser consumida conjuntamente por todos los vecinos del lugar en el cual está emplazado el farol, pero también por todos los que pasan por allí”. Se indicaba en dicha norma que, “Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue” (Subrayado fuera de la norma). El ejemplo típico de las contribuciones especiales es cuando se realiza una obra pública como una carretera, un puente o una vía que puede beneficiar a una persona individual o a un conglomerado y que le puede reportar la valorización individual de sus bienes. Así la jurisprudencia de la Corte definió este tributo desde la Sentencia C-144 de 1993 que estableció que, “La contribución tiene como eje la compensación que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad pública presta, realiza o ejecuta”. Del mismo modo en la Sentencia C-155 de 2003 se dispuso que la contribución de valorización es una contribución especial y no un impuesto, porque es “la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por la entidad”. El alumbrado público aunque puede reportar una mejora, reporta un beneficio general a todo el conglomerado en lo que reporta la iluminación como por ejemplo la seguridad pública. Ver también para el concepto de contribución especial las sentencias C-545 de 1994 y C-782 de 1999. La definición de tasa se establece por ejemplo en las Sentencias C-545 de 1994 y C-495 de 1996. En la Sentencia C-134 de 2009 se dispuso que los elementos que deben concurrir en un tributo para ser definido como tasa son: (i) prestación tributaria establecida por norma legal o con fundamento en ella; ii) titularidad del Estado, directa o indirecta; (iii) cuantificación referenciada al costo del servicio o del bien de que se trate; (iv) relación directa del contribuyente con una actividad de interés público o un bien de dominio público, a través de su solicitud”. Para la definición de impuesto ver la sentencia C-545 de 1994. Sentencia C-272 de 2016. La Sentencia toma en cuenta el concepto del Contralor General de la República. En la actualidad Sistema General de Participaciones. Negrillas fuera del texto. En este caso se había establecido que era una contribución especial. Proyecto de ley No 163 2016 – Senado y 178 2016- Cámara. Gaceta del Congreso No 894 de 19 de octubre de 2016, p.
140. Acta de Comisión 01 de las Comisiones Económicas Conjuntas terceras de Cámara de Representantes y Senado de 26 de octubre de 2016, Gaceta del Congreso No 134 del 9 de marzo de 2017. Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No 193 de 21 de diciembre de 2016, Gaceta del Congreso No 163 de 22 de marzo de 2017. Acta número 01 de la sesión especial extraordinaria del día miércoles 28 de diciembre de 2016 (Senado). Gaceta del Congreso No 41 del 3 de febrero de 2017. La evaluación se realizó a partir de una información recolectada de 703 municipios. En 85% de los municipios se detectó que de los municipios consultados no cuentan con interventor para hacerles seguimiento a la prestación del servicio de alumbrado. En relación con las tarifas se estableció que en algunos municipios y distritos se pagan costos más altos de la tarifa del mercado y que esto se debe a las malas negociaciones que hacen las alcaldías a la hora de contratar el suministro de energía destinada al alumbrado público. Ver: Informe del DNP de 18 de diciembre de 2017, https: www.dnp.gov.co Paginas DNP-revela-desorden-en-prestaci%C3%B3n-de-servicio-de-alumbrado-p%C3%BAblico-en-el-pa%C3%ADs.aspx). El Decreto 943 fue expedido el 30 de mayo de 2018 Subrayado la parte demandada. El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); la Asociación Nacional de Alumbrado Público (ANAP); la Asociación Colombiana de Distribución de Energía Eléctrica (ASOCODIS); la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO); la Asociación Nacional de Industriales (ANDI); la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano Alfonso Figueredo Cañas. Sentencias C-720 de 1999 y C-615 de 2003. Sentencias C-903 de 2011 y C-944 de 2004. Lo subrayado la parte demandada. Ver Sentencias C-040 y C-467 de 1993, C-253 de 1995; C-583 de 1996, C-740 de 1999, C-597 y C-842 de 2000, C-690 de 2003, C-608 y C-681 de 2012. Negrillas fuera del texto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Art. 243 C.P. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-1173 de 2005 y la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez". Sentencia C-272 de 2016 Fund. Jur. 6.4.79 y 6.4.80. Checa González,
C. Prólogo a la obra de Andrés Aucejo, E. Relaciones entre reglamento y ley en materia tributaria. Marcial Pons. 2013. Madrid. Pág.
9. Pérez Royo, F. Principio de legalidad, deber de contribuir y decretos-leyes en materia tributaria. Revista española de derecho constitucional, año 5 núm.
13. Enero-abril de 1985.pág.
60. Ibidem pág.
61. Insignares Gómez R. Los principios constitucionales del sistema tributario. En la obra Curso de derecho tributario, procedimiento y régimen sancionatorio. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, Pág.
117. Pérez Royo, Op. Cit. Pág.
62. Ibidem pág. 63 Insignares Gómez, R. Los principios constitucionales, Op. Cit. Pág.
118. Andrés Aucejo, E., Op. Cit, Pág.
122. Andrés Aucejo, Op. Cit. Pág.
147. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 338 de la Constitución. Al respecto ver Sentencia C-897 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1097 de 2001; C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-740 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Ciro Angarita Barón. “Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado” Sentencia C-253 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Álvaro Tafur Galvis “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” Sentencia C-740 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-842 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-130 de 2018. Artículo 287 de la C.P. Sentencia C-497A de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ibídem. Artículo 288 de la Constitución Política. Sentencia C-615 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Araujo Rentería. Marín, M. “Presupuestos dogmáticos de la investigación: teoría del hecho generador”, en la obra Régimen impositivo de las entidades territoriales en Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007. Citado por Cubides Durán. Poder Tributario de las entidades territoriales en Los tributos territoriales Op. Cit. Pág.
72. Cubides Durán. Poder Tributario de las entidades territoriales en Los tributos territoriales Op. Cit. Pág.
72. Al respecto ver las Sentencias C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-486 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-583 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Cubides Duran, Op. Cit. Pág. 72-73. Al respecto ver las Sentencia C-506 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-521 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-944 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra, entre otros. También Cubides Durán, Op. Cit. Pág.
73. Ver Sentencia C-1097 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-873 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. También Cubides Duran, Op. Cit. Pág.
74. Sentencias C-084 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-222 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-413 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-232 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-227 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también Cubides Duran, Op. Cit. Pág.
74. Cubides Durán. Op. Cit. Pág. 74-75. Sentencias C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También Cubides Durán. Op. Cit. Pág.
75. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en sentencia C-615 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-414 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-151 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz. Insignares Op. Cit. Pág.
96. Sentencia C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón y C-070 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muños. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María victoria Calle Correa. Artículo 349 de la Ley 1819 de 2018. Artículo 350 ejusdem.