SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1299 de 2005ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance y requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando actor cuestiona una hipótesis interpretativa y proporciona argumentos serios para sustentar acusación (Salvamento de voto)Cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constitución; (ii) la hipótesis de interpretación utilizada, a su vez, por otras autoridades públicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constitución; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusación, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuestión y debe orientar toda su actividad a determinar si la hipótesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretación de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad. Por todos los motivos expuestos, me separo de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda. La demanda presentada por la actora no solo se formuló y sustentó de manera adecuada y cumplió, en tal sentido, con la carga mínima exigida por la legislación y por la jurisprudencia constitucional sino que planteó problemas jurídicos de especial relevancia constitucional.ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter informal (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es requisito sine qua non demandar todos los artículos que se relacionan con la disposición acusada PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Integración tiene carácter excepcional UNIDAD NORMATIVA-Establecimiento no es requisito para quien instaura la acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Estimo que una demanda en la que se contengan de antemano todos los preceptos que se relacionan con la disposición acusada puede ser de gran ayuda para realizar el juicio de constitucionalidad. No creo, sin embargo, que esto sea una condición sine qua non para la procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Admito que la unidad normativa es una figura excepcional, de aplicación restrictiva, que se utiliza sólo en aquellos casos en que quiera evitarse un fallo inocuo o cuando la integración normativa es por entero indispensable “para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano”, tal como se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. Sostengo, por otro lado, que la exigencia de establecer la unidad normativa no es un requisito que deba cumplir quien instaura una acción pública de inconstitucionalidad. Cuando una ciudadana o un ciudadano presenta una demanda bajo el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional está legitimada para vincular al proceso constitucional todos los preceptos que no fueron materia de acusación con el fin de lograr decidir de fondo el problema planteado por la demanda.PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de la aplicación (Salvamento de voto)PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia (Salvamento de voto)Mediante la acción pública de inconstitucionalidad también puede solicitarse que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley cuando en sustento de tal pretensión se exponen razones claras, serias, pertinentes y suficientes. La ciudadana solicitó en subsidio de la pretensión principal a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. A mi manera de ver, lo que la actora buscó con su petición subsidiaria fue ratificar ante esta alta Corporación sus dudas frente a la constitucionalidad del precepto demandado y ofrecer una hipótesis interpretativa que, en su opinión, se ajusta a lo dispuesto por la Constitución colombiana. A lo largo de todo el escrito de demanda expuso la ciudadana razones claras, serias, conducentes, pertinentes y suficientes en sustento de su petición. A propósito de lo anterior, no está de más mencionar nuevamente que el juicio de inconstitucionalidad implica un control abstracto, esto es, la comparación del texto de la ley con la Constitución. Este tipo de control obliga a que el estudio de constitucionalidad se adelante mediante el cotejo de la Constitución, por una parte, y, por otra, el precepto y las normas legales que de éstos se deriven. La Corte Constitucional en este estudio confronta el texto de la ley y sus contenidos normativos con la Constitución, de manera que si de los argumentos planteados en la demanda se encuentra que alguna de las disposiciones contradice la Constitución, la Corte Constitucional puede expulsar la ley del ordenamiento jurídico o - en desarrollo del principio de conservación del ordenamiento jurídico - mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico pero condicionar su constitucionalidad y hacerlo por medio una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada. Resulta pues, incompresible que la Corte Constitucional pueda dictar - como lo ha hecho en innumerables ocasiones – sentencias interpretativas y se prohíba a las ciudadanas y a los ciudadanos realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acción pública de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad condicionada de una Ley.DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias (Salvamento de voto)SENTENCIA DE SIMPLE INEXEQUIBILIDAD-Concepto (Salvamento de voto)SENTENCIA INTERPRETATIVA O DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris (Salvamento de voto)SENTENCIA INTERPRETATIVA O DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación del principio de conservación del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)El motivo del presente salvamento de voto es mi discrepancia con la decisión adoptada por esta Corporación frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.” Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisión mayoritaria pues creo que la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López ha debido estudiarse de fondo. Por los motivos que expondré a continuación, no comparto las razones aducidas en la sentencia para fundamentar la inhibición.La manera como sustenta la Corte Constitucional los motivos de su inhibición resulta, en general, vaga y sorprendentemente breve cuando estas consideraciones se contrastan con las razones manifestadas por la actora para apoyar su demanda de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, es factible detectar las siguientes motivaciones: (i) ni la petición principal ni la pretensión subsidiaria que se plantean en la demanda llenan los requisitos para poder realizar un estudio de fondo; (ii) es siempre posible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten bases serias para establecer que la demanda es sustancialmente inepta; (iii) la demanda no acusa todas las normas que se ocupan del tema, por tanto, no existe correspondencia entre la petición de despenalizar el aborto alegada en la demanda y la norma acusada por cuanto ésta es tan solo una de las normas que se pronuncian sobre la materia, (iv) con respecto a la petición subsidiaria, se constata que la actora no acusa las normas en las cuales son sancionadas las clases de aborto cuya despenalización se plantea mediante el referido condicionamiento.” la Corte constata, igualmente, que en la demanda no se acusan las normas; (v) no proporcionó la actora una carga mínima de sustentación cuando afirmó que “se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto.” Planteados como están los motivos expuestos por la Corte Constitucional para fundamentar su sentencia de inhibición, paso a rebatirlos no sin antes referirme de manera muy breve al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.- Breve aproximación al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombianoEn numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la acción de inconstitucionalidad como un instrumento democrático de primer orden. Según lo dispuesto por la Constitución Nacional, cualquier ciudadana o ciudadano puede acercarse a la Corte Constitucional para solicitarle que declare la inconstitucionalidad de una ley cuando considera que ésta contradice alguno o algunos preceptos constitucionales. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad siempre se plantea un cuestionamiento frente a hipótesis de interpretación, esto es, (i) respecto a la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos o disposiciones constitucionales de la forma que él ha considerado oportuna y conveniente cualquiera que sea el ámbito de que se trate – sea en materia penal, civil, laboral, económica, social, referente a la protección de medio ambiente, carcelaria, de seguridad, etc.; (ii) respecto a la hipótesis de interpretación elegida por las autoridades públicas habilitadas para fijar el sentido y alcance de la Ley.En virtud del principio democrático, el Legislador dispone de un muy amplio margen de apreciación para realizar los preceptos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que el Legislador pueda obrar de manera caprichosa o arbitraria y pueda, en este orden de cosas, contrariar los preceptos constitucionales o desconocer los derechos fundamentales que se desprenden de la Constitución Nacional. Ahora bien, en relación con aquellas autoridades públicas que tienen, a su turno, la facultad de fijar el sentido y alcance de la ley, se aplica con mayor rigor la exigencia de adoptar una hipótesis de interpretación que armonice con lo dispuesto en la Constitución. Tanto más por cuanto, como se sabe, a medida que se desciende en la escala normativa el margen de discrecionalidad interpretativa también disminuye. Así las cosas, pueden presentarse alguna de las siguientes eventualidades: (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador contradice directamente el texto constitucional o dado el carácter general y, no sin frecuencia, ambiguo de los textos constitucionales, el Legislador realiza uno o algunos de los preceptos constitucionales pero desconoce o vulnera otros. (ii) el modo en que las demás autoridades públicas habilitadas para ello fijan el sentido y los alcances de la Ley viola directamente la Constitución o se orienta a reconocer algunos de los derechos establecidos en el texto constitucional pero desconoce otros. Es justamente en relación con estas eventualidades, que la acción pública de inconstitucionalidad cobra especial importancia. Tal como lo dispone el artículo 40 de la Constitución Nacional, “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.” El numeral 6º del mencionado artículo prevé que para hacer efectivo ese derecho toda ciudadana y todo ciudadano puede, entre otras cosas, “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”De lo anterior se concluye que cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constitución; (ii) la hipótesis de interpretación utilizada, a su vez, por otras autoridades públicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constitución; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusación, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuestión y debe orientar toda su actividad a determinar si la hipótesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretación de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad.Si del examen realizado resulta que la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador o por quienes tienen como tarea fijar el sentido y alcance de la Ley desconoce, en efecto, lo establecido en el ordenamiento constitucional, ha de adoptar la Corte Constitucional la medida que corresponda. En este orden de ideas, debe la Corte Constitucional bien sea: (i) expulsar la ley del ordenamiento; (ii) mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico en virtud del principio de conservación del ordenamiento jurídico, pero declarar la constitucionalidad condicionada de la ley acusada; (iii) excluir por motivos de inconstitucionalidad la interpretación de la ley; (iv) condicionar la interpretación de la ley de manera que armonice con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Lo anterior encuentra explicación y razón de ser en que en un Estado constitucional, social, democrático y pluralista de derecho como lo es el Estado colombiano - según lo dispuesto en el artículo 1º superior y de acuerdo con lo desarrollado a lo largo de distintos preceptos constitucionales-, tanto el Legislador como el resto de las autoridades públicas e incluso los particulares deben respetar los preceptos constitucionales. Esto se desprende principalmente de lo prescrito en el artículo 4º de la Constitución Nacional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes.” En el artículo 6º de la Constitución Nacional se establece, a su turno, lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Así las cosas, todos los ciudadanos y todas las autoridades públicas, sin excepción, se ven vinculados por lo que dispone la Norma Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido, por lo demás, el carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones más importantes del derecho político. La misma Corte, sin embargo, ha establecido por vía jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder así dar paso al juicio de constitucionalidad. En este sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001:“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano (...) pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”.Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificación del objeto al que se refiere la acusación, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados; (ii) el concepto de la violación, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constitución; (iii) que las razones aducidas sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.2.- La acción pública de inconstitucionalidad presentada por Mónica del Pilar Roa en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación y por la jurisprudencia constitucionalExpuesto el alcance de la acción pública de inconstitucionalidad así como los requisitos que exige el ordenamiento jurídico colombiano para ejercerla, paso a mostrar porqué consideré que la demanda presentada por la ciudadana Mónica Roa López cumple ampliamente con tales exigencias.2.1. Cuando se examina el escrito presentado por la ciudadana Mónica Roa en la presente oportunidad, no sólo es factible constatar que la demanda planteó de manera determinada y directa los cargos, sino que los desarrolló de modo específico sin recurrir a formulaciones abstractas o globales. La actora redactó su demanda en términos precisos y, en ese orden de ideas, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. En subsidio, exigió la actora que se declarara “la constitucionalidad condicionada del mismo artículo”, esto es, que el aborto no fuera penalizado cuando la mujer se hallara en alguna de las siguientes circunstancias: “(1) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, (2) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas; y o (3) que existe una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.” Estimó la actora que con la declaratoria de la constitucionalidad condicionada podía prevenirse la vulneración de los preceptos constitucionales que ella consideró vulnerados por el artículo 122.A partir de la misma estructura de la demanda es posible inferir que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de inexequibilidad. La actora no sólo identificó el precepto acusado sino los artículos de la Constitución que consideró vulnerados por la misma. Expuso, además, de manera amplia los argumentos que, en su opinión, sustentaban la inconstitucionalidad del precepto demandado. En este sentido, consideró la actora que la prohibición del aborto en todo caso y bajo toda circunstancia contenida en el artículo 122 desconocía el derecho de las mujeres a la igualdad así como la obligación por parte del Estado colombiano de cumplir con los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos (artículos 13 y 93 de la Constitución Nacional). De la misma forma, estimó la ciudadana Roa que la norma demandada vulneraba el derecho de las mujeres a la vida, a la salud y a la integridad personal (artículos 11, 12, 43 y 49 de la Constitución Nacional). Para cada uno de los cargos alegados expuso la actora razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En relación con el cargo de vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) y con el cargo de violación del artículo 93 superior, la demandante planteó que “El desconocimiento de los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalización del aborto en Colombia viola el artículo 93 de la constitución.” A juicio de la actora, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior un desconocimiento de la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad significa simultáneamente vulnerar el derecho a la igualdad de las mujeres. A renglón seguido, explicó la actora el concepto de la violación y lo hizo, a mi juicio, cumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales como puede verse a folios 10 a 13 de la demanda. La demandante estableció, así mismo, que lo dispuesto en el artículo 122, esto es, la total penalización del aborto, desconocía el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, psíquica, emocional y social de las mujeres. A continuación explicó la actora en detalle el concepto de la violación y lo hizo de manera que en mi concepto cumplía con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Así se constata a folios 13 a 22 de la demanda. Opinó la ciudadana Roa López, que la prohibición contenida en el artículo 122 demandado desconocía, así mismo, el derecho de la mujer a estar libre de discriminación. También desarrolló la actora de modo claro, amplio y suficiente este punto de la demanda como consta a folios 26 a 30 de la demanda. Estimó la actora que la total prohibición del aborto contenida en el precepto demandado desconocía, de igual forma, el principio de la dignidad humana y los derechos a la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer (Preámbulo y artículos 1, 16 y 42 de la Constitución Nacional). De la misma forma que sucedió con respecto a los otros cargos, la ciudadana Roa explicó de manera extensa y pertinente el concepto de la violación tal como se observa a folios 30 a 37 de la demanda.El juicio de constitucionalidad supone, pues, que los demandantes cumplan con lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado una carga mínima. Sobra decir que en el asunto bajo examen de la Corte Constitucional, la demanda presentada por la ciudadana Mónica Roa López cumplió de manera amplia con esa carga mínima. De lo anterior puede concluirse lo siguiente: cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneración de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constitución Nacional la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. Hasta aquí las razones que me llevan a disentir del primer argumento expresado por la Corte Constitucional en su sentencia de inhibición.2.2.- Comparto el segundo argumento expuesto en la sentencia según el cual es siempre factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten motivos serios para establecer que la demanda es sustancialmente inepta. Como bien lo señala la sentencia, en múltiples ocasiones ha concluido la Corte Constitucional que debe declararse inhibida “por existir ineptitud sustancial de demanda ‘amparada en la ausencia de concepto claro y directo de la violación” – aún cuando había admitido inicialmente la demanda –. No obstante, tal como lo indiqué en párrafos anteriores, esta situación no tiene lugar en relación con la demanda presentada por la ciudadana Roa López. 2.3.- Cuando se analizan los argumentos (iii) y (iv) con fundamento en los cuales la Corte Constitucional sustenta su inhibición, es factible encontrar un común denominador en ellos, a saber: la necesidad de que quien eleva una acción pública de inconstitucionalidad demande todos los artículos que se relacionan con la disposición acusada. Según lo expresado en la sentencia, no es posible argüir que “en estas circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integración normativa, entre las normas aludidas, es decir, extender de oficio su competencia a los artículos no demandados.” Ahora bien, debo manifestar mi discrepancia al respecto de esta tesis de la Corte Constitucional en la sentencia que recibió el apoyo de la mayoría. Estimo que una demanda en la que se contengan de antemano todos los preceptos que se relacionan con la disposición acusada puede ser de gran ayuda para realizar el juicio de constitucionalidad. No creo, sin embargo, que esto sea una condición sine qua non para la procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional realiza de ordinario un control abstracto, esto es, compara el texto de la Ley o de la hipótesis de interpretación utilizada para fijar el sentido y alcance de la Ley con la Constitución. Este control debe fundarse, desde luego, en los cargos que establece la demanda contra las normas acusadas y en relación con las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. A pesar de esta regla general, el control abstracto puede integrar otros preceptos que no hayan sido demandados si con ello se evita una fallo inocuo. En este sentido, cuando la Corte encuentre que: (i) existen otras normas legales que deben ser expulsadas del ordenamiento; (ii) las normas legales demandadas infringen la Constitución en disposiciones o argumentos no señalados por el demandante, entonces, deberá la Corte declarar igualmente la inconstitucionalidad en virtud del principio de unidad normativa. El control abstracto realizado por la Corte Constitucional con motivo de haberse instaurado la acción pública de inconstitucionalidad es, en efecto, un control de carácter rogado o dispositivo. Esto no impide, sin embargo, que la Corte Constitucional confronte las disposiciones o normas acusadas con preceptos constitucionales distintos de los propuestos por el actor y tampoco excluye que eventualmente la Corte declare la inconstitucionalidad por razones distintas a los cargos formulados en la demanda. El principio dispositivo no es una regla inmodificable en este tipo de proceso. Admito que la unidad normativa es una figura excepcional, de aplicación restrictiva, que se utiliza sólo en aquellos casos en que quiera evitarse un fallo inocuo o cuando la integración normativa es por entero indispensable “para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano”, tal como se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. Sostengo, por otro lado, que la exigencia de establecer la unidad normativa no es un requisito que deba cumplir quien instaura una acción pública de inconstitucionalidad. Cuando una ciudadana o un ciudadano presenta una demanda bajo el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional - como, a mi juicio, sucedió en el caso de la demanda presentada por la ciudadana Roa López – la Corte Constitucional está legitimada para vincular al proceso constitucional todos los preceptos que no fueron materia de acusación con el fin de lograr decidir de fondo el problema planteado por la demanda. Esto, desde luego, no se aplica cuando la demanda fue instaurada de manera indebida, esto es, cuando no cumplió con los requisitos formales ni sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Debo insistir que lo anterior no sucedió en la demanda bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasión. Por las razones expuestas, me separo de la decisión mayoritaria también en relación con este punto.2.4.- Frente al argumento según el cual la actora no proporcionó una carga mínima de sustentación cuando afirmó que se había configurado “ un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto”, basta realizar una lectura atenta del escrito de demanda para darse cuenta que la actora incluyó como sustento una información amplia y suficiente expuesta a folios 6 a 8 de la demanda. En mi opinión, la sentencia apoyada por la mayoría confunde dos situaciones: una cosa es que quien presenta la acción de inconstitucionalidad no lo haga de manera sustentada y argumentada. Otra muy distinta, es que a los ojos de la Corte Constitucional lo expuesto y fundamentado en la demanda no de paso a cuestionar la constitucionalidad de una ley o no en la medida en que la demandante o el demandante lo sugieren. Ahora bien, si el asunto plantea dudas con relevancia constitucional – como a mi juicio las plantea el argumento aportado por la actora - y se hace necesario un examen para desvirtuar tales dudas, no puede la Corte Constitucional rechazar su examen. Como lo expresé, estos son dos asuntos muy diferentes que no se pueden mezclar, ante todo, si se piensa en la importancia que debe concedérsele en esta materia al principio pro actione. La ciudadana Roa López sustentó en debida forma su argumento y por esa razón no puedo más que separarme también aquí de la opinión apoyada por la mayoría. 3.- Mediante la acción pública de inconstitucionalidad también puede solicitarse que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley cuando en sustento de tal pretensión se exponen razones claras, serias, pertinentes y suficientesLa ciudadana Roa López solicitó en subsidio de la pretensión principal a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. A mi manera de ver, lo que la ciudadana Roa López buscó con su petición subsidiaria fue ratificar ante esta alta Corporación sus dudas frente a la constitucionalidad del precepto demandado y ofrecer una hipótesis interpretativa que, en su opinión, se ajusta a lo dispuesto por la Constitución colombiana. A lo largo de todo el escrito de demanda expuso la ciudadana Roa razones claras, serias, conducentes, pertinentes y suficientes en sustento de su petición. A propósito de lo anterior, no está de más mencionar nuevamente que el juicio de inconstitucionalidad implica un control abstracto, esto es, la comparación del texto de la ley con la Constitución. Este tipo de control obliga a que el estudio de constitucionalidad se adelante mediante el cotejo de la Constitución, por una parte, y, por otra, el precepto y las normas legales que de éstos se deriven. La Corte Constitucional en este estudio confronta el texto de la ley y sus contenidos normativos con la Constitución, de manera que si de los argumentos planteados en la demanda se encuentra que alguna de las disposiciones contradice la Constitución, la Corte Constitucional puede expulsar la ley del ordenamiento jurídico o - en desarrollo del principio de conservación del ordenamiento jurídico - mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico pero condicionar su constitucionalidad y hacerlo por medio una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada.En relación con el juicio de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte Constitucional, es recomendable tener en cuenta la distinción propia de la Teoría General del Derecho entre disposición jurídica y norma jurídica. En esta línea de pensamiento, debe distinguirse el enunciado lingüístico o texto formal, de una parte, y, de otra, las distintas posibilidades de interpretación o aplicación que se pueden derivar de aquellas. Al enunciado lingüístico se le denomina técnicamente disposición jurídica y a las interpretaciones que válidamente puedan derivarse del enunciado, norma jurídica. Esta distinción ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias ocasiones y es supremamente útil cuando se está ante la tarea de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes.La declaración de simple inexequibilidad se produce cuando la Corte Constitucional encuentra que todas las normas jurídicas, esto es, todas las interpretaciones imaginables que se puedan derivar validamente de la ley, contrarían la Constitución. Sólo en este supuesto extremo, debe proceder la Corte Constitucional a expulsar del ordenamiento la disposición legal. La expulsión de la disposición legal conlleva, pues, la de todas sus normas jurídicas. Si al realizar el juicio de constitucionalidad, la Corte encuentra que solo alguna o algunas de las normas jurídicas derivadas de la disposición legal son contrarias a la Constitución, entonces en virtud del principio de conservación del ordenamiento, in dubio pro legislatoris, decide mediante sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada dejar vigente la disposición legal pero expulsar del ordenamiento la o las normas jurídicas inconstitucionales.Visto lo anterior, un planteamiento como el realizado por la actora en su petición subsidiaria implica que la Corte Constitucional debe, en mi opinión, examinar y verificar si la hipótesis de interpretación propuesta en la demanda de inconstitucionalidad abre camino para que el precepto demandado armonice con lo establecido por la Norma Fundamental y no tenga que ser expulsado del ordenamiento jurídico. Puede suceder, que luego del juicio de constitucionalidad la Corte establezca que la disposición demandada armoniza con la Constitución si se condiciona su constitucionalidad en el sentido de fijar que, en adelante, la disposición deberá ser interpretada de conformidad con la hipótesis planteada en la demanda. Así se logran dos objetivos que a mi juicio no son irrelevantes: de un lado, mantener vigente la disposición y cumplir, en este orden de ideas, con el principio de conservación del ordenamiento jurídico; de otro, indicar cómo ha de ser interpretada la disposición para que sea compatible con la Constitución. Esto, desde luego, solo puede operar de manera restrictiva y en casos muy excepcionales cuando se logra demostrar en la demanda de modo sustentado que existe una opción así. No comprendo, por tanto, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a fundar gran parte de su sentencia en desvirtuar esta posibilidad y a alegar, en este mismo sentido, que un planteamiento como el que contenía la petición subsidiaria no puede dar paso al juicio de constitucionalidad. Lo anterior resulta tanto más incomprensible, por cuanto la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que las leyes deben ser interpretadas y aplicadas de la forma que “mejor convenga a los mandatos constitucionales.” Resulta pues, incompresible que la Corte Constitucional pueda dictar - como lo ha hecho en innumerables ocasiones – sentencias interpretativas y se prohíba a las ciudadanas y a los ciudadanos realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acción pública de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad condicionada de una Ley.Por todos los motivos expuestos, me separo de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López. La demanda presentada por la actora no solo se formuló y sustentó de manera adecuada y cumplió, en tal sentido, con la carga mínima exigida por la legislación y por la jurisprudencia constitucional sino que planteó problemas jurídicos de especial relevancia constitucional. Para finalizar este salvamento de voto vale la pena recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones:“la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado