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C-1299/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1299/057 de diciembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA A LA SENTENCIA C - 1299 DE 2005INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda sí cumplía con requisitos para un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5764Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”Actor: Mónica del Pilar RoaMagistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la demanda reunía los requisitos para que la Corte Constitucional tuviese un pronunciamiento de fondo.No sobra recordar que se trata de una acción pública, concedida por el constituyente a los ciudadanos a los que no se les puede exigir, ni la misma técnica, ni la misma argumentación de un experto.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, aunque la demandante no hizo referencia a esta norma. Respecto del Magistrado Manuel José Cepeda señala que está incurso en el impedimento relativo a “tener interés en la decisión” (Decreto 2067, Art. 25), con fundamento en los siguientes hechos: i.) que asesoró la redacción de la investigación adelantada por el “Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas” y por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, publicada bajo el nombre de “Cuerpo y Derecho. Legislación y Derecho en América Latina”; investigación que estuvo a cargo, entre otras personas, de Mónica Roa, demandante dentro del presente proceso; así como que en la página de reconocimientos se nombra, entre otros, al Magistrado Cepeda; ii.) que el prólogo de la referida obra fue escrito por el Magistrado Cepeda, en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional y concluye que, de la coincidencia entre lo que dice el Magistrado y lo que dicen los autores del libro “nace la demanda del expediente de la referencia, la cual es una aplicación de las líneas y consejos de la obra, de la cual viene a ser en buena parte, en el caso colombiano, la demanda”; iii.) luego de transcribir algunos apartes del referido libro, sostiene que ellos pernean toda la argumentación de la parte demandante en lo referente a la justificación de la petición para declarar la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, y, en último término, en esta petición culminan” ; iv.) que la demanda tiene una clara dependencia con los textos del libro.En cuanto al Magistrado Jaime Córdoba Triviño señala que él intervino directamente en la redacción del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, mientras ocupaba el cargo de Vice Fiscal General de la Nación, durante todo el trámite del proyecto de ley No. 40 de 1998, que fue presentado por el Fiscal General de la Nación y se convertiría en la citada ley. En efecto, asegura que el Magistrado Córdoba en su calidad de Vice Fiscal “tuvo un desempeño significativo en la elaboración del mencionado proyecto de ley al interior de la Fiscalía” y “cuando el proyecto se tramitó en el Senado y más tarde en la Cámara, él representó al señor Fiscal General en los Debates”. Y agrega, “en muchos de ellos tuve la oportunidad de participar e interactuar con el distinguido Magistrado, especialmente cuando se estudiaron las objeciones que el señor Presidente de la República hizo al proyecto de ley mencionado”.Además, señala que en otro proceso que cursó ante la Corte Constitucional sobre el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, el Magistrado Córdoba se declaró impedido, por haber participado en la elaboración de la norma. En consecuencia, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “(...) serán causales de impedimento y recusación (...) haber intervenido en su expedición [de la norma]” y en el artículo 26 del mismo Decreto, que aplica esa causal a los juicios de inconstitucionalidad, es claro que cabe el impedimento o la recusación al Magistrado Córdoba. Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004. Auto 054 de 2004. Ver Auto 232 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. Auto 027A de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otros, los Autos Nos. 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias Nos. C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-380 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la posibilidad de inhibición en la sentencia ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1196 de 2001, M.P. Alfredo Beltran Sierra; C-1289 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-1052 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-421 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-898 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-868 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-300 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Henrnández Galindo; C-362 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Ver Sentencia C-621 98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero “Tipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana” en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags 383 ss. Sentencia C-362 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto la Corte señaló, en la sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (resaltado fuera de texto). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde la Corte señaló “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”. Sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cabe precisar que lo anterior no implica un pronunciamiento de la Corte sobre la fuerza jurídica y el alcance de las recomendaciones a que se alude en la demanda, cuestión que solo puede ser resuelta cuando una nueva demanda en forma habilite a la Corte para emitir un fallo de fondo. Tampoco implica que se descarte que existan o vayan a existir cambios significativos en el bloque de constitucionalidad en esta materia, asunto también de fondo sobre el cual no toma posición la Corte en esta materia. “si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente – una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada – debe llegar a la conclusión de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitirían el examen de fondo de la misma.” Asunto éste que, según lo expuesto por la Corte Constitucional de ninguna manera parece irrelevante por cuanto “de acogerse la pretensión principal de la demanda, subsistiría en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce años, sin importar si ésta ha dado consentimiento, el cual está sancionado en el artículo 123 del Código Penal, dado que el artículo no fue acusado por la demanda. También continuaría surtiendo efectos, con muchas dificultades interpretativas, el aborto con atenuación punitiva, es decir, el practicado a la mujer violada, hipótesis sancionada en el artículo 124 del Código Penal, dado que éste tampoco fue acusado en la demanda. “consistente en pedirle a la Corte que introduzca un condicionamiento al tipo básico de aborto (artículo 122 del código Penal) con miras a que éste sea declarado ajustado a la Carta, siempre y cuando se excluyan de sanción tres clases de aborto el aborto terapéutico para salvar la vida o proteger la salud de la madre, el aborto en caso de embarazo fruto de una violación y el aborto en caso de graves malformaciones del feto que lo hagan inviable.” O quien haga sus veces en los términos previstos en la Constitución como es el caso del Presidente de la República cuando en virtud de lo establecido en los preceptos constitucionales ejerce la facultad de dictar leyes. En el caso del Presidente se trata de una clara excepción al principio democrático razón por lo cual es importante subrayar que solo está facultado para legislar en los precisos y estrictos términos establecidos por la Constitución. No goza, por consiguiente, el Presidente de la República del mismo margen de apreciación que le corresponde al Congreso. El juicio de constitucionalidad en estos casos es aún más estricto. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Entre otros, por los siguientes artículos: “Artículo 2º- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” ; “Artículo 3º- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” (Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales”. Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Sobre la noción de unidad normativa se pueden consultar entre otras las sentencias C-320 de 1997 y 1175 de 2004. O precepto jurídico. (sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira, Fundamentos da Constituicao, Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p

47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss). En el lenguaje jurídico ordinario (incluso en el utilizado en la jurisprudencia) se hace un uso indistinto de norma jurídica y disposición jurídica, e incluso se utiliza también como sinónimo, el de precepto jurídico. Para efectos de distinguir las dimensiones objetivas y hermenéuticas de las fuentes, en ocasiones es necesario precisar el alcance de estos términos, tal y como acontece en este caso. Sentencia C-1046 de 2001: “...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma”. También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir si contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: “...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa”. De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207 03 y C-048 04 se ratificó lo dicho en la C-426 02, en el sentido de establecer que “[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”. Al respecto ver entre otras las sentencias la C-520 de 1998 y la C-112 de 1996. Corte Constitucional, sentencias C-371de 1994; C-496 de 1994; C-371 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998, entre otras.