SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIAC-1299 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2005(Expediente D-5764)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de pretensiones contradictorias e incompatibles (Salvamento de voto)PRETENSION PRINCIPAL Y PRETENSION SUBSIDIARIA-Diferencias INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia (Salvamento de voto)Son dos cosas distintas las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias. Estas últimas sólo se plantean por el demandante para que el juez decida sobre ellas si no prospera la pretensión principal. Es decir, no existe en tal caso posibilidad alguna de contradicción en el pronunciamiento del juzgador, pues a la pretensión subsidiaria sólo llega en caso de que la principal no sea acogida en la sentencia. De manera que la supuesta indebida acumulación de pretensiones no existió en la demanda y, por consiguiente, la supuesta ineptitud que de ésta se predica, brilla por su ausencia.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-1299 de 7 de diciembre de 2005, por las razones que van a expresarse:1. La ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad solicitó a esta Corte, mediante demanda que fue legalmente admitida, la declaración de inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que tipifica el delito de aborto y establece la pena correspondiente. Además, en subsidio de la pretensión anterior, la actora solicita se declare la “constitucionalidad condicionada” del mismo artículo, para que se declare que el delito de aborto no se tipifica cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, o cuando el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado o no consentida, o cuando exista una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.2. Discrepo radicalmente del fallo inhibitorio con el cual culminó este proceso, pues estimo profundamente equivocadas las razones en las que se apoyó la Corte para abstenerse de decidir de mérito la demanda aludida.2.1. Como diáfanamente aparece en la demanda, la actora formuló una pretensión principal para que se declarara la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal y, además, una pretensión subsidiaria para que en algunas hipótesis no quedaran incluidos en el delito de aborto los supuestos fácticos a que se hizo mención en el numeral precedente.Es claro entonces que no existen pretensiones contradictorias e incompatibles entre sí, que impliquen que de manera simultánea se hubiere impetrado a la Corte la declaración de exequibilidad y de inexequibilidad de la norma demandada. Jamás se solicitó tal pronunciamiento simultáneo a la Corte Constitucional, el que resultaría reñido con la lógica, como quiera que una norma no puede ajustarse a la Constitución y ser violatoria de la Constitución al mismo tiempo. Son dos cosas distintas las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias. Estas últimas sólo se plantean por el demandante para que el juez decida sobre ellas si no prospera la pretensión principal. Es decir, no existe en tal caso posibilidad alguna de contradicción en el pronunciamiento del juzgador, pues a la pretensión subsidiaria sólo llega en caso de que la principal no sea acogida en la sentencia. De manera que la supuesta indebida acumulación de pretensiones no existió en la demanda y, por consiguiente, la supuesta ineptitud que de ésta se predica, brilla por su ausencia.2.2. El artículo 124 del Código Penal establece circunstancias de atenuación respecto de la pena en el delito de aborto y, en su parágrafo, autoriza al juez a prescindir de imponer la pena en las hipótesis allí señaladas. Resulta entonces con meridiana claridad que la existencia misma del artículo 124 del Código Penal se encuentra indisolublemente atada a la del tipo básico, pues para atenuar la pena se requiere que exista el delito de aborto, ya que si éste no hubiera sido tipificado por el legislador, no existiría pena respecto de la cual fuera posible su atenuación. Siendo ello así, para decidir la demanda de inexequibilidad sobre el artículo 122 del Código Penal que establece el tipo básico del delito de aborto, no era indispensable demandar también el artículo 124 del mismo Código, como quiera que éste último sólo tiene existencia jurídica mientras la tenga el primero, lo que indica que no era indispensable incluirlo también por la actora en la demanda.2.3. El artículo 123 del Código Penal establece como delito el causarle a una mujer el aborto sin su consentimiento, norma que protege su libertad respecto de la maternidad. En estas circunstancias, no era indispensable para poder decidir sobre la exequibilidad del artículo 122 del mismo Código que se hubiese demandado también y en la misma demanda el artículo 123, pues no existe la necesidad jurídica que indique que de manera ineluctable para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad del delito de aborto cuyo tipo básico se define por el artículo 122, se requiera decidir también sobre la constitucionalidad de la norma siguiente en la numeración del Código. Ni siquiera aparece que ello resulte indispensable en caso de que la mujer embarazada lo hubiere sido por violencia ficta o presunta debida a su edad, pues ese no es un requisito ni exigido por la ley ni exigible por la lógica para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad del tipo básico del delito de aborto. 2.4. El artículo 32 del Código Penal regula la ausencia de responsabilidad, de manera general y en relación con todas las conductas delictivas previstas en el mismo, una de las cuales, la establecida en el numeral 7º señala que no existirá responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”. Si se demanda, como sucedió en este proceso, que se declare la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, o que subsidiariamente se excluyan del delito allí tipificado algunas hipótesis, no se entiende cómo se le exige a la actora que incluya en su demanda para que la Corte pueda pronunciarse sobre ella la circunstancia de haberse cometido el hecho en estado de necesidad para proteger un derecho propio o ajeno de un peligro inminente o actual no evitable de manera distinta, o, mucho más allá, que el agente no haya causado intencionalmente el hecho o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. Semejante exigencia no tiene explicación en el orden lógico jurídico, ni obedece al incumplimiento de ninguno de los requisitos señalados por la ley para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que resulta verdaderamente ajeno a Derecho afirmar que la no inclusión del artículo 32 numeral 7º en la demanda de inexequibilidad constituye un vicio de ineptitud sustancial que impide el pronunciamiento de fondo por la Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada.Así las cosas, sólo me era posible salvar el voto. Por ello así lo hago.Fecha ut-supraALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Penal
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado