Aclaración de voto a la Sentencia C-1289 01CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre derogatoria tácita de normas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y no de vigencia (Aclaración de voto)Cuando la Corte concluye que una norma no está vigente a pesar de que ésta no ha sido expresamente derogada, no emite una declaración formal de derogatoria puesto que la Corte Constitucional no es competente para ello. Se limita a hacer el análisis de vigencia en la parte motiva de la providencia absteniéndose de declarar en la parte resolutiva que la norma respectiva fue derogada. Cuando existe una razón alternativa para un fallo inhibitorio, creo que la Corte debería preferir dicha opción y resistir la tentación de emprender un análisis de vigencia. El fallo inhibitorio fundado en la ineptitud de la demanda no impide que en el futuro, cuando se presente una nueva demanda que cumpla los requisitos, se pronuncie de fondo. En cambio, cabe preguntarse si esa posibilidad deja de existir cuando la inhibición se ha fundado en un análisis de vigencia que ha concluido afirmando que la norma demandada fue derogada. La Corte Constitucional debería ser reacia a efectuar análisis sobre la derogatoria tácita de las normas demandadas y debería concluir que el fallo que le corresponde dictar es inhibitorio solo cuando no quepa ninguna duda acerca de que la norma demandada fue derogada y, además, ya no surte efecto alguno. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Complejidad en determinar efectos por derogatoria tácita de norma (Aclaración de voto)PENSIONES LEGALES-No fusión por decisión judicial de regímenes general y especial (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3568Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° parcial de la Ley 12 de 1975Actores: Amanda Acosta Caicedo y Maritza Delgado López Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que la inhibición se ha debido fundar exclusivamente en una de las razones expuestas en esta sentencia. Así lo manifesté en la Sala Plena y varios magistrados se pronunciaron en un sentido semejante.1. La sentencia funda el fallo inhibitorio básicamente en dos razones. La primera consiste en sostener que la norma demandada fue derogada. La segunda es que la acción pública de inconstitucionalidad no tiene la función de solucionar problemas particulares ni enmendar dificultades puntuales en la ejecución de las normas.2. En este caso comparto solamente el segundo argumento el cual es consignado en el último párrafo de la sentencia y sustentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ineptitud sustancial de las demandas. Con este fundamento bastaba.3. En cambio el primer argumento relativo a la derogatoria de la norma demandada aparece siendo el predominante en el texto de esta providencia puesto que a él se le dedican los principales apartes de la sentencia. No obstante, en realidad el argumento determinante para que no hubiera habido decisión de fondo fue el de la ineptitud sustancial de la demanda como lo reconoce en una frase la sentencia. Ante la constatación de que la norma demandada “aún puede estar produciendo efectos” la Corte advirtió que ello “necesariamente ameritaría una decisión de fondo por parte de esta Corporación, si no fuera porque la demanda adolece de ineptitud sustantiva”.En oportunidades anteriores he expresado mi desacuerdo con que la Corte en lugar de efectuar juicios de validez de las normas demandadas se dedique a realizar juicios de vigencia. No voy a repetir los argumentos presentados en dicha ocasión. Sin embargo, considero que uno de ellos es especialmente relevante en este caso: Es extremadamente complejo determinar cuáles son los efectos de una sentencia inhibitoria que se funda en un análisis de la derogatoria tácita de la norma demandada.
4. Además de las dificultades generales que resultan de una declaración de derogatoria tácita por parte de la Corte, cabe resaltar que los efectos en materia pensional son particularmente complejos. 4.1 Cuando la Corte concluye que una norma no está vigente a pesar de que ésta no ha sido expresamente derogada, no emite una declaración formal de derogatoria puesto que la Corte Constitucional no es competente para ello. Se limita a hacer el análisis de vigencia en la parte motiva de la providencia absteniéndose de declarar en la parte resolutiva que la norma respectiva fue derogada. Cuando existe una razón alternativa para un fallo inhibitorio, creo que la Corte debería preferir dicha opción y resistir la tentación de emprender un análisis de vigencia. El fallo inhibitorio fundado en la ineptitud de la demanda no impide que en el futuro, cuando se presente una nueva demanda que cumpla los requisitos, se pronuncie de fondo. En cambio, cabe preguntarse si esa posibilidad deja de existir cuando la inhibición se ha fundado en un análisis de vigencia que ha concluido afirmando que la norma demandada fue derogada. La cuestión se torna más difícil si se tiene en cuenta que un mismo artículo puede contener diversas reglas y que una misma regla puede tener diversos sentidos normativos y alcances. ¿Qué sucede cuando sólo una regla de las varias contenidas en un artículo fue la derogada tácitamente? ¿Qué pasa cuando uno de los sentidos normativos de una regla es el que resulta incompatible con un artículo expedido posteriormente por el legislador? ¿Qué ocurre cuando una norma ya no es aplicable en ciertos casos por decisión del legislador pero sí lo es a otros casos por disposición del propio legislador? Éstas y otras preguntas sugieren que la Corte Constitucional debería ser reacia a efectuar análisis sobre la derogatoria tácita de las normas demandadas y debería concluir que el fallo que le corresponde dictar es inhibitorio solo cuando no quepa ninguna duda acerca de que la norma demandada fue derogada y, además, ya no surte efecto alguno. 4.2 En este caso por tratarse de un asunto pensional, la cuestión es aún más compleja. Como es bien sabido existen numerosos regímenes pensionales especiales. Algunos de ellos fueron expresamente mantenidos por la Ley 100 de 1993 la cual en su artículo 279 indica a quienes no se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social en ella contenido. Las normas legales que regulan los regímenes especiales están contenidas en diferentes leyes y decretos. A su turno algunos artículos de estas leyes incorporan por referencia expresa normas específicas del régimen pensional ordinario que estaba en vigor antes de la Ley 100 de 1993. Surge entonces una pregunta crucial: ¿Si una disposición del régimen especial aún vigente incorpora de manera expresa una norma específica del régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, sigue siendo aplicable dicha norma específica del régimen general? Caben dos respuestas. La primera es negativa en la medida en que dicha norma específica del régimen general anterior a la Ley 100 de 1993 fue derogada por el nuevo régimen general. Es lo que sostiene la sentencia. La segunda es positiva en la medida en que el régimen especial aún vigente que incorporó dicha norma general específica de manera expresa no fue derogado por la Ley 100 de 1993 sino que por el contrario debe continuar aplicándose tal como lo dispuso el artículo 279 de la misma. Este segunda opción no es considerada en la sentencia lo cual es fundamental para que los funcionarios encargados de hacer cumplir los regímenes especiales en materia de pensión de sobrevivientes sepan a qué atenerse. Sin embargo, afortunadamente se tuvo la precaución de no descartar de manera absoluta que el artículo demandado pueda continuar siendo aplicado y se menciona el ejemplo de los “trabajadores públicos o privados que fallecieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”.Estimo que si la Ley 100 de 1993 expresamente mantuvo regímenes pensionales especiales no es posible por vía de decisiones judiciales fusionar el régimen general y los regímenes especiales. Mucho menos puede llegarse a dicho resultado por vía de interpretaciones relativas a la vigencia de las normas. Otra es la situación si la Corte declara inconstitucional una norma y como consecuencia de ello se presenta una coincidencia entre un aspecto del régimen especial y un aspecto del régimen general. Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- El artículo 73 de la ley 100 de 1993, que regula el régimen de ahorro individual remite a los artículos 46 y 48 del mismo ordenamiento, para efectos del señalamiento de los requisitos y monto de la pensión. El aparte resaltado fue declarado inexequible en la sentencia C- 1176 de noviembre 8 de 2001, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra Sent. C-040 00 M.P. Fabio Morón Díaz Salvamento de voto sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.