ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-127/23
1. En la Sentencia C-127 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional juzgó algunas disposiciones del Código de Policía y decidió: (i) Declarar exequible la expresión "portar" -arts. 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016- en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. (ii) Declarar exequibles las expresiones "consumir", "sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal", "y en parques" -arts. 140.13- y "consumir", "sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal" así como "en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad" en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia. (iii) Ordenar al Gobierno nacional expedir un protocolo de aplicación de las normas estudiadas por la Corte que, entre otras cosas, esté orientado en que la actividad material de policía se gobierna por un absoluto principio de interdicción de la arbitrariedad.
2. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría he decidido aclarar mi voto con el fin de destacar, una vez más, el lugar privilegiado que en cualquier regulación policiva debe ocupar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello es así dado que la vigencia de un orden democrático y pluralista depende de su compromiso genuino con la protección del derecho de cada persona para adoptar las decisiones básicas sobre la propia vida y el comportamiento en su comunidad.
3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16
C. Pol.) implica la prohibición de imponer a los ciudadanos obligaciones respecto de si mismos y, en esa medida, no puede el legislador establecer límites a aquellos comportamientos que no afectan los derechos de los demás ni comprometen intereses valiosos para un ordenamiento jurídico fundado en la protección de la diversidad.
4. Desde la Sentencia C-221 de 1994 la Corte se pronunció sobre el alcance del "Derecho" cuando de la regulación de los comportamientos humanos se trata. En concreto, indicó que su objeto es el comportamiento interferido, esto es, "las acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (...)".
5. En la sentencia C-221 de 1994 la Corte dejó definida la idea según la cual una Constitución que pone en el centro la libertad, únicamente puede sancionar aquellos comportamientos que resulten relevantes en tanto afecten realmente los derechos de los demás. Indicó la Corte: "Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: "Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado". Y no se diga que todo lo que el legislador hace lo hace en función del interés común, porque, al revés, el interés común resulta de observar rigurosamente las pautas básicas que se han establecido para la prosecución de una sociedad justa. En otros términos: que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales" (negrillas no originales).
6. De esta interpretación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende que la justificación para restringir una libertad no puede realizarse en abstracto, limitándose a invocar un interés general o el orden público. Debe tratarse de restricciones que puedan justificarse en concreto -realmente- a la luz de evidencia suficiente sobre la afectación de un comportamiento en los intereses de otros.
7. En la sentencia C-252 de 2003 la Corte declaró inconstitucional una falta disciplinaria aplicable al servidor público que consumiera en lugares públicos sustancias prohibidas. Indicó en esa oportunidad, refiriéndose a la posición de la libertad en el sistema constitucional y su relación con el derecho sancionatorio, que "la intervención institucionalizada en la vida de los seres humanos deberá hacerse sin desconocer la afirmación de la libertad como principio y, por lo tanto, sin desvirtuarla como un límite infranqueable". Cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como lo es el derecho correccional, "sólo será legítimo si no se desconocen los fundamentos de la imputación que se infieren de la cláusula general de libertad". En otras palabras, "el Estado está compelido a ejercer su poder de manera armónica con la cláusula general de libertad o, lo que es lo mismo, sin desconocer el efecto vinculante de la Carta Política como conjunto armónico de principios para la regulación de la vida social".
8. En el presente asunto la Corte concluyó que la prohibición de porte y consumo de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques y otros lugares públicos donde concurran niños, niñas y adolescentes es inconstitucional porque no se acreditó que fueran medidas efectivamente conducentes, necesarias ni proporcionales en sentido estricto. Visto así, el Legislador, según se desprende de la sentencia "recurrió al mismo mecanismo de prohibición absoluta" declarado inconstitucional en la sentencia C-253 de 2019.
9. No obstante, en atención al fin de las medidas -la protección de las niñas, los niños y los adolescentes- el remedio constitucional que la Corte adoptó fue una decisión "modulada o integradora" la cual definió "como la alternativa que de mejor forma garantiza los principios constitucionales en juego y que no implica un ejercicio de regulación integral o completo, sino la posibilidad de interpretar constitucionalmente el alcance regulatorio, frente al fin perseguido por la ley en la que se contienen las disposiciones acusadas". En razón de ello, exigió de las autoridades correspondientes una reglamentación que permitiera adecuar la regulación vigente con el fin constitucional pretendido por el Legislador. Dicha regulación debe garantizar los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial. La Sala Plena fue clara al advertir que no se trata de una permisión para que las autoridades regulen de forma integral el asunto, "sino adecuando su vigencia e interpretación al fin constitucional pretendido por el Legislador".
10. Tal como lo planteé en la aclaración de voto que presenté a la Sentencia C-253 de 2019 la norma de derecho, con vocación sancionatoria, sólo ha de ocuparse de la conducta humana interferida, tal como desde 1875 el genio de Bentham lo advirtió, cuando escribió su opúsculo "De los delitos contra uno mismo". Esta postura, que se encuentra en la base del reconocimiento de la dignidad humana y del pluralismo (art. 1 C.Pol.), constituye el núcleo básico de la jurisprudencia de esta Corte y una de las manifestaciones más significativas del cambio constitucional de 1991.
11. En consecuencia, las autoridades competentes deben establecer las reglas para que, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se pueda consumir sustancias psicoactivas en los espacios públicos establecidos por las normas. Dicha regulación, entonces, no podrá traducirse en una prohibición absoluta, no podrá extenderse a espacios diferentes a los establecidos por el legislador ni a conductas diferentes a las reguladas en las normas estudiadas. La decisión de la Corte no es una hoja en blanco. La Constitución y las condiciones fijadas en la sentencia configuran un conjunto de instrucciones que ninguna autoridad puede desconocer. Cualquier exceso en esta tarea quedará sujeto a un exigente escrutinio judicial.
12. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2 Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones 3 En concreto, los ciudadanos acusaron las expresiones "consumir, portar", "inclusive la dosis personal" y "parques" contenidas en el numeral 13 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, así como las palabras "consumir, portar" e "incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público" previstas en el numeral 14 del artículo ibidem 4 Auto del 12 de mayo de 2022. "
PRIMERO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jesús Alberto Castiblanco Díaz contra los numerales 14 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (expediente D-14771)". 5 Ibid. "
SEGUNDO. ADMITIR parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera contra los numerales 13 y 14 (parciales) del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (expediente D-14784) por las censuras fundadas en la presunta vulneración al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho fundamental a la salud (cargos 1, 2 y 3)". 6 Decreto 2067 de 1991. Artículo 2°. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: [...]
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados [...]" 7 En la misma providencia, la Magistrada dispuso comunicar la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. Del mismo modo, invitó a los Ministros del Interior, de Cultura, de Salud y Protección Social, de defensa, y de Justicia y del Derecho, a la Policía Nacional de Colombia, a la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Nacional de Estupefacientes, al Consejo Nacional de Salud Mental, la Comisión Técnica Nacional de Reducción de Demanda de Drogas, al Observatorio de Drogas de Colombia, al Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto Nacional de Salud, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, al equipo de trabajo "échele cabeza", a la Red Iberoamericana de Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en Drogas y adicciones (RIOD), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a Temblores ONG y a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Externado, Libre, EAFIT, Santo Tomás, del Norte y de la Sabana, con el fin de que intervinieran en este proceso. 8 Demanda 14771. En expediente electrónico. Documento "D0014771-Presentación Demanda-(2022-04-12 10-17-56)". Pág. 15. 9 Ibid., pp. 5-10. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Demanda 14771. En expediente electrónico. Documento "D0014771-Presentación Demanda-(2022-04-12 10-17-56)". Pág. 9. 12 Ibid., pág. 10. 13 Ibid. 14 Ibid., pág. 8. 15 Ibid., pág. 9. 16 Los actores presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones "consumir, portar", "inclusive la dosis personal" y "parques" contenida en el numeral 13 y, las expresiones "consumir, portar" e "incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público" contenidas en el numeral 14 del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. 17 Demanda D-14784. En expediente electrónico. Documento "D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20 16-14-18)". Pág. 57. 18 Ibid. Pp. 34-42. 19 Al respecto, los ciudadanos citaron las Sentencias T-542 de 1192 y la C-309 de 1997; ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. 20 Demanda 14784. En expediente electrónico. Documento "D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20 16-14-18)". Pág. 34. 21 Ibid., pág. 40. 22 Ibid. Pág. 37. 23 Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Sentencia C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Demanda D-14784. En expediente electrónico. Documento "D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20 16-14-18)". Pág. 41. 26 Ibid. 27 Demanda D-14784. En expediente electrónico. Documento "D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20 16-14-18)". Pp. 42-47. 28 Los demandantes citaron, entre otras, las Sentencias C-542 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-472 de 1996 y T-090 de 1996, ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 29 Demanda 14784. En expediente electrónico. Documento "D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20 16-14-18)". Pág. 43. 30 Ibid., pág. 44. 31 Ibid., pág. 45. 32 Ibid., pp. 47-54. 33 Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política. 34 Los accionantes parafrasearon in extenso la Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Ibid., pág. 54. 36 M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pág. 6. 38 Constitución Política. Artículo
37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. 39 Intervención de la Corporación Acción Técnica Social, pág. 4. 40 Sentencia C494 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Intervención de la Universidad del Norte., pág. 5. 42 En ese sentido, citó la Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 43 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 3. 44 Sentencias C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 En la Sentencia C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte determinó que estas conductas no afectan la salubridad pública, la seguridad pública, ni el orden económico y social 46 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 6. 47 Al respecto, la Universidad citó las Sentencias C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-858 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y, C-921 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 48 La interviniente aludió a las Sentencias C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y, C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, citó las Sentencias SP99 del 11 de julio de 2017, rad. 44997 y SP025 del 23 de enero de 2019, rad. 51204 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 49 Intervención de la Universidad de Cartagena, pág. 14. 50 Intervención Universidad de Los Andes, pág. 2. 51 M.P. Diana Fajardo Rivera. 52 Intervención Universidad de Los Andes, pág. 3. 53 Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, pág. 7. 54 Ibid., pág. 9. 55 Art. 20 de la Ley 1098 de 2006. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (...)
3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización." Asimismo, el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1801 de 2016 establece que "[l]os principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes." 56 Para tal efecto, acudió a la Sentencia C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. 57 Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., pág. 22. 58 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 59 Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., pág. 25. 60 Ibid., pág. 27. 61 El Ministerio del Interior citó las Sentencia C-371 de 1994. C-780 de 2003 y C-610 de 2012. 62 Intervención del Ministerio del Interior, pág. 5. 63 Debido a que tales intervenciones fueron allegadas por fuera del término de diez días concedidos en el Auto del 3 de junio de 2022, aquellas no serán tenidas en cuenta para la resolución del asunto bajo examen. 64 Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pág. 11. 65 Al respecto, citaron las Sentencias C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 66 Concepto del Viceprocurador General de la Nación, pág. 6. 67 Solicitudes presentadas por los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional. 68 Solicitud presentada por la Universidad Externado de Colombia. 69 Solicitud presentada por la Universidad Libre. 70 Solicitud presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 71 M.P. Diana Fajardo Rivera. 72 Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 Ley 270 de 1996. Artículo
46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. 74 Ley 270 de 1996. Artículo
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: ||
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 75 Decreto 2067 de 1991. Artículo
22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. || La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. 76 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 77 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 78 Cfr.., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 79 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Cfr.., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 81 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 En concreto, (i) la identidad de objeto; (ii) la identidad de la causa petendi y (iii) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad. Sentencia C-560 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 83 Sentencia C-100 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. 84 Tomado de la Sentencia C-111 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Dice la norma citada: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 86 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. "Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo". En el mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo ("el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte") y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ("la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo"). 87 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 88 Ver al respecto: Sentencias C-165 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-281 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 89 Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia C-163 de 2021 y C-111 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 91 Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 92 Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 93 Al respecto ver las Sentencias C-163 de 2021 y C-111 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 94 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 95 Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos. 96 Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena integró el inciso segundo del artículo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el artículo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el artículo 23 de la normativa referenciada, sobre el trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señalaba el procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte inicial del parágrafo demandado se indicara que la remisión se hace en concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5° consagraba lo que desarrollaba el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem. Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realizó la integración normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atención a que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relación con el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, pero solo a partir del año 2015, la cual además presentaba a primera vista una cuestión de inconstitucionalidad debido al límite temporal que imponía la disposición integrada, aspecto que podría desconocer la equidad vertical 97 "ARTÍCULO
139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren." 98 Esta facultad ha sido utilizada recientemente por esta Corporación en la Sentencia C-395 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 99 M.P. María Victoria Calle Correa. 100 Por ejemplo, en la sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), la Corte confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero sí en las intervenciones ciudadanas. 101 Por ejemplo, en la sentencia C-402 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV Jaime Araújo Rentería), se declararon inexequibles apartes normativos por diversos vicios no señalados en la demanda, pero sí por el Procurador. 102 La Sala señala que dicho deber está en cabeza de la Policía Nacional y se encuentra consagrado, entre otros, en el artículo 89 del Código de Infancia y Adolescencia. Esa normativa establece lo siguiente: "ARTÍCULO
89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.
2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional.
3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción." (Énfasis agregado) 103 Al respecto, ver la Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 104 Según el artículo 180 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia, la multa general tipo 4 corresponde a dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes 105 Capítulo desarrollado con fundamento en las consideraciones contenidas en la Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 106 En efecto, el artículo 3° de la Ley 2000 de 2019 añadió dos nuevos numerales al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 107 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016. Artículo 5°. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. 108 Gaceta del Congreso No. 678 del 13 de septiembre de 2018. Proyecto No. 112 de 2018 Cámara y 232 de 2019 Senado. 109 Ibid., pág. 3. 110 En concreto, modificó el numeral 3, los parágrafos 1° y 2°, e incluyó el numeral 6 y tres parágrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016. De igual forma, modificó el parágrafo 2° y adicionó dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la misma Ley. 111 Para tal efecto, citó la Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 112 Gaceta del Congreso No. 417 pág. 12. 113 Gaceta del Congreso No. 678 del 13 de septiembre de 2018. Proyecto No. 112 de 2018 Cámara y 232 de 2019 Senado, pág. 12. 114 Capitulo desarrollado con fundamento en las consideraciones contenidas en la Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 115 Artículo 139, Ley 1801 de 2016. 116 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 118 Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas parcialmente de la Sentencia T-241 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 119 Al respecto, ver Sentencias T-532 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñez y C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En particular, los conceptos de libertad general de acción y su carácter expansivo. Sentencia T-532 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 119 Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 120 Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 121 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 122 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 123 M.P. Mauricio González Cuervo. 124 La Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz. 125 Sentencia C-141 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 126 Sentencia C-350 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 127 Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 128 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 129 Este capítulo fue desarrollado con fundamento en la Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 130 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 131 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 132 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 133 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 134 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 135 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 136 En concreto, la decisión precisó que: "5.1.2. En cuanto a los primeros intentos de reforma a la Constitución que se dieron una vez que se produjo la despenalización del porte y consumo de la dosis mínima de estupefacientes mediante la Sentencia C-221 de 1994, se debe resaltar que tanto en los gobiernos de César Gaviria (1990 - 1994) como de Ernesto Samper (1994 -1998) se dieron manifestaciones en donde se decía que la despenalización de la dosis personal era contraria al compromiso con la guerra a las drogas y que por ende se debería volver a sancionar dichas conductas. El tema de la "repenalización" de la dosis personal desapareció durante el gobierno de Andrés Pastrana (1998-2002), pero regresó con intensidad al debate público bajo el gobierno de Álvaro Uribe (2002-2010), que desde la campaña presidencial del 2002 había propuesto la necesidad de sancionar de nuevo la "dosis personal". 137 Sentencia C-253 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 138 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 139 Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 140 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. 141 Observación General número 13 Op. Cit. Fund. 3. 142 Ibid. 143 Al respecto, ver sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 144 Sentencia T-767 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 44 de la Constitución establece lo siguiente: ""Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." 145 MM.PP Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 146 Con fundamento en esta disposición, la Corte manifestó, desde su más temprana jurisprudencia, que los menores de edad son sujetos de especial protección Entre otras, ver sentencias T-689 de 2012, T-923 de 2013, C-239 de 2014, T-200 de 2014, T-475 de 2016, T-679 de 2016, T-006 de 2018, T-287 de 2018, C-407 de 2020 y T-513 de 2020. 147 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 148 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 149 Comité de los Derechos del Niño. Observación General número
14. Fund. 6. 150 Ibid. 151 M.P. María Victoria Calle Correa. 152 Sentencia C-422 de 2021. 153 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 154 Sentencia C-549 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, ver también, C-250 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 155 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 156 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 157 Ley 1098 de 2006. Artículo
20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: "1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen responsabilidad de su cuidado y atención. ||
2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad. ||
3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. ||
4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. ||
5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre. ||
6. Las guerras y los conflictos armados internos. ||
7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. ||
8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria. ||
9. La situación de vida en la calle de los niños y las niñas. ||
10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin. ||
11. El desplazamiento forzado. ||
12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación. ||
13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. ||14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida. ||
15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia. ||
16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. ||
17. Las minas antipersonales. ||
18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual. ||
19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos." 158 Cfr. Sentencia T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. 159 La Sala advierte que en este apartado hará referencia a documentos internacionales y extranjeros para ilustrar elementos relevantes para el debate. De ninguna manera, tal situación comprende que aquellos sean entendidos como parámetros de control de constitucionalidad. 160 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 161 Observación General No. 20 del Comité de los Derechos del Niño, parr. 64. 162 Parr. 26. 163 Parr. 64. 164 Esta recomendación había sido hecha en las Observaciones realizadas en la sesión del 8 de junio de 2006. En efecto, en aquella oportunidad, el Comité enfatizó en la necesidad de adoptar medidas eficaces de prevención para contrarrestar la alta incidencia del consumo de drogas entre los menores de edad y que les garantice servicios de rehabilitación y de asesoramiento, así como otro tipo de ayuda a la recuperación. 165 Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia. 6 de marzo de 2015. 166 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) Directrices internacionales sobre Derechos Humanos y Política de Drogas.
III. Obligaciones derivadas de los derechos humanos.
1. Niñas y niños. Disponible en https://www.undp.org/es/publications/directrices-internacionales-sobre-derechos-humanos-y-politica-de-drogas, consultado el 19 de enero de 2023. 167 Ibidem. 168 Resolución No. 089 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Anexo Técnico, pág. 20. 169 Ibid., pág. 10. 170 Ibid., pág. 30. 171 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 172 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana 173 Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe Ejecutivo. Ruta futuro: Política Integral para enfrentar el problema de las drogas. Aprobada en diciembre de 2018. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/ODC/Publicaciones/Publicaciones/Resumen_Ejecutivo_Ruta_Futuro.pdf?csf=1&e=T49B2v#:~:text=La%20Pol%C3%ADtica%20Integral%20para%20Enfrentar,la%20transformaci%C3%B3n%20territorial%20y%20el. Consultado el 9 de diciembre de 2022. 174 Ibid., pág. 2. 175 Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 176 C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 177 C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 178 Sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 179 Sentencia C-189 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 180 Ibid. 181 Sentencia C-138 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 182 Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 183 Sentencia C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 184 Sentencia C-497A de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 185 Sentencia C-600 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 186 Concepto No. 892 de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Roberto Suárez Franco. 187 Conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, el poder de policía puede ser ejercido de manera subsidiaria en el respectivo ámbito territorial por las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá. Mientras que, solo podrá ejecutarse residualmente por los restantes concejos municipales y distritales. 188 Constitución Política. Artículo
300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 189 Constitución Política. Artículo
313. Corresponde a los concejos: ||
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ||
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 190 M.P. Diana Fajardo Rivera. 191 En sentido similar, la sentencia C-287 de 2017 señaló que "aunque las normas de policía se diferencian de las normas penales por no tener reserva legal estricta en la mayoría de los casos, en relación con el poder de policía sigue siendo relevante el principio democrático. La elaboración de las normas de policía, especialmente en lo que tiene que ver con la prohibición de comportamientos a los particulares y la imposición de sanciones, corresponde a órganos plurales que cumplen una función representativa y deliberativa. El Congreso y las asambleas tienen la legitimidad para prohibir conductas por medio de normas de policía, porque son órganos plurales, elegidos por la ciudadanía, y regidos por normas de procedimiento que contemplan garantías de transparencia, respeto por las minorías políticas y deliberación suficiente", M.P. Alejandro Linares Cantillo. 192 Sentencia C-825 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 193 Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 194 Sentencia C-825 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 195 Ver, por ejemplo: Friedeman, N.; Arocha J. (1982) Herederos del jaguar y la anaconda, Carlos Valencia Editores, Bogotá. || Reichel-Dolmatoff, G. (1975) The Shaman and the Jaguar: a Study of Narcotic Drugs among the Indians of Colombia, Ed. Temple University Press Philadelphia. || James, A.; Jiménez D.A. (2004) Chamanismo: el otro el hombre, la otra selva, el otro mundo, ICANH, Bogotá. || Ramírez, MC; (1997) El chamanismo: un campo de articulación de colonizadores en la región amazónica colombiana. Revista Colombiana de Antropología (23): 167-184. 196 Dice al respecto: "Las estructuras míticas y cosmológicas que componen los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí constituyen el patrimonio étnico de numerosos grupos étnicos asentados a orillas del río Pirá Paraná, que fluye en el Departamento del Vaupés, al sudeste de Colombia. Según la sabiduría ancestral, el Pirá Paraná es el centro de un vasto espacio denominado el territorio de los jaguares de Yuruparí, cuyos sitios sagrados encierran una energía espiritual vital que nutre a todos los seres vivientes del mundo. Los chamanes jaguares siguen un calendario de rituales ceremoniales, basados en sus conocimientos sagrados tradicionales, con miras a agrupar a la comunidad, curar a las personas, prevenir las enfermedades y revitalizar la naturaleza. Los rituales comprenden canciones y danzas que embellecen los procesos de curación. Se reputa que la energía vital y los conocimientos tradicionales de los chamanes se han heredado de un mítico Yuruparí omnipotente, una anaconda que vivió como persona y que se encarna en unas preciadas trompetas sagradas fabricadas con madera de palma. Cada grupo étnico posee sus propias trompetas yuruparí, que son el elemento central de un ritual muy estricto denominado Hee Biki. Durante la ejecución de este ritual, se transmiten a los jóvenes varones normas tradicionales para la preservación de la salud del cuerpo y la conservación del territorio, en el contexto de su paso a la edad adulta. Los conocimientos tradicionales sobre la preparación de alimentos y los cuidados a niños y mujeres embarazadas se transmiten entre las mujeres." Al respecto ver: https://ich.unesco.org/es/RL/los-conocimientos-tradicionales-de-los-chamanes-jaguares-de-yurupari-00574 197 Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 198 Gaceta del Congreso No. 114 de 2020. Pág. 59. 199 Gaceta del Congreso No. 134 de 2020. Pág. 47. 200 Gaceta del Congreso No. 114 de 2020, pág. 44. 201 Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009 202 Gaceta del Congreso No. 114 de 2020, pág. 59. 203 Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajado Rivera. 204 Sentencia C-309 de 1991 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la Sentencia C-253 de 2019. 205 Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 206 Sentencia C-062 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 207 Información disponible en https://kidshealth.org/es/parents/playground.html, consultada el 15 de diciembre de 2022. 208 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. 209 Convención de los Derechos del niño. Artículo 31.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. 210 CEDEÑO CABRERA, Ingrith Yasmin; CRUZ NAPA, Lucia Sara. El juego como estrategia de aprendizaje para el desarrollo motriz en niños de4 a 5 años. 2021. Tesis de Licenciatura. Universidad de Guayaquil-Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación. Disponible en: http://repositorio.ug.edu.ec/bitstream/redug/62700/1/%27BP%c3%81RV-PEP-2021P102.pdf., pág. 119. 211 MARÍN, Imma. Jugar, una necesidad y un derecho. Aloma: revista de psicología, ciències de l'educació i de l'esport Blanquerna, 2009, pág. 235. 212 PINHEIRO DE ALMEIDA, Marcos Teodorico. El jugar de los niños en espacios públicos. 2012., pág. 26. 213 Observación General No. 17 del Comité de los Derechos del Niño. Parr. 49. 214 PINHEIRO DE ALMEIDA, Marcos Teodorico. El jugar de los niños en espacios públicos. 2012., pág. 26 y Observación General No. 17 del Comité de los Derechos del Niño. Parr. 49. 215 Observación General No. 17 del Comité de los Derechos del Niño. Parr. 9. 216 MARÍN, Imma. Jugar, una necesidad y un derecho. Aloma: revista de psicología, ciències de l'educació i de l'esport Blanquerna, 2009, pág. 236. 217 Observación General No. 17 del Comité de los Derechos del Niño. Parr. 32. 218 Ibid., parr. 34. 219 Ibid., parr. 36. 220 Ibid., parr. 37. 221 Ibid., parr. 58.f 222 Al respecto, el artículo 4 de la Ley 1804 de 2006 sobre entornos, indica que son los espacios físicos, sociales y culturales en los que los niños y las niñas se desenvuelven, con los cuales interactúan y en los que se materializan las acciones de política pública. Aquellos, "son determinantes para su desarrollo integral. Como entornos están el hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio público y otros propios de cada contexto cultural y étnico. El Estado colombiano se compromete a que en ellos se promueva la protección de sus derechos, se garantice su integridad física, emocional y social, y se promueva el desarrollo integral, de manera tal que los niños y las niñas puedan hacer un ejercicio pleno de sus derechos". (Énfasis agregado). 223 Sentencia C-262 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta providencia reiteró las Sentencias C-071 y C-083 ambas de 2015 y con ponencia del mismo Magistrado. 224 M.P. Carlos Gaviria Diaz. 225 VARGAS, Yofre Luis Cortés; CELY, Rodolfo Parra. Narcomenudeo: un neologismo para describir la venta de estupefacientes. Criminalidad, 2011, vol. 53, no 2, pág. 37. 226 Al respecto ver Cómo Prevenir el Uso de Drogas en los Niños y los Adolescentes. Disponible en https://nida.nih.gov/sites/default/files/redbook_spanish.pdf, consultado el 15 de diciembre de 2022. 227 Ibidem. También, al respecto ver la Sentencia T-194 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa decisión, la Corte analizó la relación entre el principio de interés superior del menor de edad y el principio de precaución y el derecho a la salud. 228 Sentencia T-1077 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 229 La sentencia C-091 de 2022 M.P. Cristina Pardo Shlesinger indicó lo siguiente: "Entonces, frente a la efectiva conducencia de la medida, se tiene que esta es clara desde los argumentos de la demanda, pero insuficiente si se tiene en cuenta la forma en la que la ha aplicado el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción competente. De esta manera, en aras de la suficiencia y en aplicación del principio pro actione, no se detendrá el análisis en este punto con la consecuente inexequibilidad de la norma, sino que se tendrá por cumplida la fase y se pasará al último paso del juicio intermedio para que allí sea tomada una decisión definitiva" 230 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de septiembre de 2022. SP3420 Radicación 58076 Acta No. 227 M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. 231 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 30 de abril de 2020, rad. 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 11001-03-24-000-2018-00399-00 (acumulados). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Entre otras cosas, esa decisión resolvió lo siguiente: "se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído que el decreto 1844, en relación con las conductas asociadas al porte, tenencia y posesión de SPA, debe aplicarse cuando tales comportamientos traspasen la esfera íntima del consumidor en los siguientes eventos: i) por la comercialización y distribución de SPA, o ii) porque se afecten los derechos de terceros o de la colectividad." 232 Barak, A. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra. 2017, Lima. Pág.112. 233 Barak, A. La aplicación judicial de los derechos fundamental. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 79. 234 Ibid., pág. 129. 235 Gaceta del Congreso No. 55 de 2019. 236 Ibid., pág. 10. 237 El acta no señala cuál fue la fuente que usó el Congresista. Sin embargo, la posterior intervención de la Representante Juanita Goebertus (ibid.., pág. 15) permite inferir que se trata de la estadística presentada en el año 2016 por parte del Observatorio Nacional de Drogas. Aquella fue explicada en la parte motiva de la ponencia. 238 Ibid., pág. 11. 239 Ibid., pág. 12. 240 Ibid., pág. 12. 241 Esta idea fue precisada por el Representante Julio César Triana Quintero. 242 Ibid., pág. 17. 243 Ibid., pág. 19. 244 Gaceta del Congreso No. 784 de 2019. 245 Ibid., pág. 32. 246 Ibid., pág. 35. 247 Ibid., pág. 35. 248 Ibid., pág. 38. 249 Ibid., pág. 40. 250 Gaceta del Congreso 591 de 2019, pág. 8. 251 Gaceta del Congreso No. 114 de 2020, pág. 31. 252 Ibidem, pág. 40. 253 Gaceta del Congreso No. 134 de 2020 pág. 36. 254 Sentencia C-253 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 255 Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajado Rivera. 256 Sentencia C-309 de 1991 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la Sentencia C-253 de 2019. 257 Sentencia C-010 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 258 Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 259 Ibidem. 260 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 261 Sentencia C-010 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 262 Sentencia C-600 de 2019 M.P. Alberto rojas Ríos. 263 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 264 Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones 265 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 266 Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones 267 Cfr. Sentencias C-025 de 2020, C-331 de 2019, C-269 de 2019, C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-194 de 2013, C-401 de 2010, C-211 de 2007, C-448 de 2005 y C-154 de 2004. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González 84