ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-127/21Referencia: Expediente D-13902. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley Orgánica 2029 de 2020.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia C-127 de 2021, aprobada por la Sala Plena en sesión del 5 de mayo de 2021.Comparto el sentido de la decisión adoptada, que declaró la inexequibilidad de la expresión “podrá incorporar actividades de apoyo político”. En mi criterio, la norma excedió las competencias del Legislador, porque introdujo un nuevo contenido normativo mediante una ley interpretativa. Sin embargo, ello no implica que el contenido de esa regulación fuera, necesariamente, contrario a la Constitución.1. Considero necesario aclarar mi voto, debido a que la sentencia de la referencia omitió establecer las posibles interpretaciones de la disposición demandada. Esta cuestión resultaba indispensable para resolver adecuadamente el problema jurídico planteado, dado que la norma permitía dos posibles lecturas. Además, la providencia se abstuvo de considerar que la labor de los funcionarios que prestan sus servicios en las unidades de trabajo legislativo (UTL) tiene una estrecha relación con las actividades políticas de los congresistas, de modo que el Legislador podría determinar las condiciones para su participación política, en los términos previstos por el artículo 127 superior, inciso tercero.A continuación, resumiré la decisión de la Sala Plena para, posteriormente, explicar mis precisiones respecto de su fundamentación.2. En la Sentencia C-127 de 2021, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 1° de la Ley Orgánica 2029 de 2020. Para el actor, la expresión “podrá incorporar actividades de apoyo político”, contenida en la norma acusada, excedió la potestad interpretativa del Congreso de la República, por cuanto asignó nuevas funciones a los integrantes de las UTL. En otras palabras, en lugar de interpretar la Ley 5ª de 1992, la disposición demandada añadió un contenido normativo que no estaba previsto en la norma interpretada.Asimismo, la demanda sostuvo que se desconocía la reserva de ley estatutaria, por cuanto corresponde a una norma de dicho rango fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dará la labor de “apoyo político” de estos servidores.3. La Sala analizó la regulación de las UTL y se refirió al contenido de la prohibición de participación en política de los servidores públicos. En particular, recordó que existe una restricción particular de este derecho respecto de algunos de ellos, mientras que, para los demás, la Constitución atribuye a la ley estatutaria la facultad de establecer las condiciones en las que podrían ejercer dicha participación. También, la providencia se refirió a las reglas jurisprudenciales que establecen que, cuando se desarrolla la facultad interpretativa, “no le est[á] permitido al [L]egislador establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las leyes anteriores”.4. Al estudiar la norma demandada, la Sala Plena concluyó que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la atribución prevista en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución. En efecto, consideró que la disposición acusada “habilita a los funcionarios de las UTL a participación en actividades y controversias políticas” y, por lo tanto, introdujo un nuevo mandato que sobrepasa las competencias conferidas al Congreso para dictar leyes interpretativas.5. Estoy de acuerdo con la decisión de declarar inexequible la disposición parcialmente demandada, por cuanto estimo que el Legislador excedió sus facultades en este tipo de leyes e introdujo un elemento nuevo a la norma objeto de interpretación. Sin embargo, como lo expuse anteriormente, estimo necesario aclarar mi voto, dado que:(i) La sentencia omitió establecer el alcance de la disposición demandada, el cual resultaba indispensable porque existen dos posibles lecturas de la expresión “actividades de apoyo político”. Así, además de la interpretación adoptada por este fallo, podría entenderse que se trata de labores de asistencia a las funciones propias de los congresistas, sin que ellas impliquen proselitismo o participación en política; y,(ii) La decisión pasó por alto que la actividad de los servidores que trabajan en las UTL implica, en muchos casos, el apoyo en diversas funciones de carácter político. En este sentido, el Legislador podría determinar las condiciones para su participación política, en los términos establecidos por el artículo 127 superior;A continuación, presentaré los argumentos que sustentan mi aclaración de voto.Primer asunto: La delimitación del alcance de la disposición demandada resultaba necesaria para estudiar su constitucionalidad. Dicho análisis se requería porque la expresión “actividades de apoyo político” puede implicar el ejercicio de funciones que no se relacionan con proselitismo o controversias políticas de partidos y movimientos6. De conformidad con los artículos 243 superior, 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha concluido que es competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias. El primero de estos aspectos es necesario para realizar un juicio adecuado de constitucionalidad porque permite delimitar el contenido normativo que la Corte analiza, dentro del marco de posibles interpretaciones que una misma disposición puede tener.En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre los conceptos de norma y disposición. Así, ha sostenido que “de una misma disposición jurídica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e incluso divergentes”.
7. En la Sentencia C-127 de 2021, la Sala asumió que la expresión “actividades de apoyo político” tenía una lectura unívoca. Sin embargo, en mi criterio, podía interpretarse en dos sentidos: (i) permitir la participación en política de los servidores públicos vinculados a las UTL; o (ii) avalar que dichos funcionarios desempeñen labores relacionadas con las atribuciones y competencias políticas del Congreso de la República, tales como las citaciones a funcionarios y debates de control político. Aunque el fallo acoge la primera interpretación, estimo que era necesario un análisis de la segunda lectura, particularmente respecto del cargo por violación a la reserva de ley estatutaria, expuesto en la demanda. En efecto, si se entiende que las “actividades de apoyo político” no implican labores de proselitismo o intervención en controversias “de tipo partidista o electoral”, se concluiría que el Legislador no requería tramitar una ley estatutaria para dicho propósito.
8. En otras palabras, bajo la segunda interpretación, no se vulnera la reserva de ley estatutaria porque dicha norma debe regular las condiciones para que los servidores públicos intervengan en “las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”. Así las cosas, el apoyo que los funcionarios de las UTL podrían brindar en asuntos como, por ejemplo, el ejercicio del control político, no estaría dentro del ámbito que debe ser objeto de regulación mediante una norma de rango estatutario.Sin embargo, la disposición acusada resultaba, en todo caso, inconstitucional. Como lo indiqué anteriormente, el Legislador excedió la competencia otorgada para expedir normas interpretativas. Así, aunque el precepto analizado admitía dos lecturas distintas, en ambos eventos se trataba de la incorporación de un contenido normativo nuevo e independiente, que no podía agregarse mediante una ley interpretativa.9. En síntesis, la sentencia omitió establecer las posibles interpretaciones de la disposición demandada. Aquella permitía dos lecturas, una de las cuales no implicaba, necesariamente, la violación de la reserva de ley estatutaria. De este modo, la Corte debió establecer los sentidos en que podía entenderse la expresión demandada, porque uno de ellos no se enmarcaría en el concepto de participación en controversias políticas, en los términos del artículo 127 superior. Pese a ello, la norma resultaba inconstitucional, porque el Legislador desbordó sus competencias de interpretación legislativa (art. 150, numeral 1°).Segundo asunto: La sentencia debió valorar que la actividad de los servidores que trabajan en las UTL puede implicar, en muchos casos, el apoyo en diversas funciones de carácter político. En este sentido, el Legislador podría determinar las condiciones para su participación política, en los términos establecidos por el artículo 127 superior10. De otra parte, la providencia se abstuvo de considerar que el ejercicio de las funciones de los servidores públicos vinculados a las UTL puede involucrar la asistencia a los congresistas en múltiples escenarios, dentro de los que se encuentran funciones de carácter político.En efecto, como lo establece el artículo 114 superior, además de la competencia legislativa y de reforma a la Constitución, corresponde al Congreso “ejercer control político sobre el gobierno y la administración”. Además, la Corte ha destacado que los miembros de corporaciones públicas (entre los que se incluye a senadores y representantes a la Cámara) desempeñan una función que es “principalmente política”. Así, es claro que el Congreso, como máximo órgano de representación popular, ejerce atribuciones que se relacionan con actividades y controversias políticas, entre las que se encuentran aquellas que corresponden a partidos y movimientos.En este contexto, el Congreso podría habilitar legalmente a los servidores que se desempeñan en las UTL para que ofrezcan su asistencia en las distintas labores de naturaleza política que desarrollan los congresistas. Ello, en mi criterio, no desconocería la prohibición establecida para los servidores públicos en el artículo 127 superior.11. Indudablemente, en el desarrollo de estas funciones políticas, los congresistas requieren el apoyo de los miembros de las UTL. En ese entendido, la Sentencia C-127 de 2021 debió considerar esta circunstancia en el estudio de constitucionalidad. En concreto, era necesario evaluar las circunstancias particulares de estos servidores al momento de analizar el alcance de la prohibición constitucional de participación en política.12. De igual modo, la providencia debió enfatizar en que el Legislador tiene la potestad de regular la participación en controversias políticas de los miembros de las UTL a través de una ley estatutaria. Sin embargo, estimo que no se requiere una norma de ese rango para habilitar la posibilidad de que estos servidores asistan a los congresistas en el desarrollo de sus funciones de contenido político. En contraste, sí sería necesario una disposición estatutaria para permitirles su intervención en campañas electorales, actividades de proselitismo o controversias propias de partidos y movimientos electorales, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.13. En consecuencia, comparto la decisión de declarar inexequible el segmento normativo demandado por exceder el ámbito de competencia de las leyes interpretativas. No obstante, considero que resultaba indispensable abordar los asuntos que expresé anteriormente, dado que: (i) la expresión “actividades de apoyo político” admitía más de una interpretación; y, (ii) era necesario considerar las circunstancias particulares de los servidores vinculados a las UTL y enfatizar en que su participación política puede regularse de conformidad con el artículo 127 superior.De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-127 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En adelante UTL. Folio 3 del escrito de corrección, expediente D-13902. Sentencia C-337 de 1993. Ibidem. Modificado por el por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7º de la Ley 868 de 2003 e interpretado por el artículo 1° de la Ley 2029 de 2020. «Artículo 6º. Clases de funciones del Congreso. El Congreso de la República cumple:1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramosde la legislación.3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del Despacho y demás autoridades yconocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y lamoción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992-1994.
6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.
8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones». «Por medio del cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificada por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 868 de 2003», publicado en la Gaceta del Congreso No. 1221 de fecha 12 de diciembre de 2019. Sentencia C-673 de 2015. Al respecto en la sentencia C-330 de 2016, esta corporación indicó: «la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad». En el mismo sentido ver las sentencias C-330 de 2013, C-533 de 2012, C-100 de 2011 y C-978 de 2010, entre otras. «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional». En el mismo sentido ver las sentencias C-128 de 2011, C-508 de 2014, C-055 de 2016 y C-207 de 201, entre otras. En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-508 de 2014 y C-207 de 2016. Sentencia C-1031 de 2002. Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. La aplicación de este principio supone que «cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito». Sentencia C-048 de 2004. Sentencia C-584 de 2016. Sentencia C-016 de 2017. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. Sobre este requisito, la Sala Plena de la corporación en la sentencia C-673 de 2015 expresó que: «La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que éstos se dirijan contra una disposición “real y existente. Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda». En relación con el alcance de este requisito, se expuso en la sentencia antes mencionada que «son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; (ii) en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos». La suficiencia fue entendida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 2015 como «la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad». Modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. Cfr. Artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 modificado por ulteriores reformas. Mediante la cual esta Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «salvo los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso», contenida en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995. C-172 de 2010. Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado, y la Cámara de Representantes. Sentencias C-270 de 1993, C-301 de 1993, C-424 de 1994, C-346 de 1995, C-197 de 1998. Sentencia C-369 de 2010. Sentencia C-270 de 1993. Sentencia C-424 de 1994. Ibidem. Sentencia C-076 de 2007. Sentencia C-877 de 2000. sentencia C-270 de 1993. Sentencia C-877 de 2000. Véase, entre otras, las sentencias C-270 de 1993, C-424 de 1994, C-346 de 1995, C-197 de 1998, C-369 de 2000, C-796 de 2000, C-877 de 2000, C-806 de 2001 y C-245 de 2002. Mediante este acto legislativo «se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones». Por medio de la cual se declaró exequible la expresión «y en las controversias políticas» del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En la sentencia C-794 de 2014 la Corte aclaró que «no hace parte del significado constitucional de las expresiones “actividades de los partidos y movimientos” y “controversias políticas”, comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la emisión de una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés general. Esta conclusión se fundamenta en varias razones». Sentencia T-1191 de 2004, reiterada en la sentencia C-794 de 2014. En la cual la Corte recordó que la Constitución emplea el término «política» al referirse a una diversidad de materias cuyo desarrollo se encuentra a cargo de diferentes funcionarios del Estado y que exige su participación directa en la formulación, discusión, ejecución y divulgación. Ello ocurre, entre otras, «con la política exterior (art. 9), la política de previsión, rehabilitación e integración social (art. 47), las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas (art. 49), las políticas salariales y laborales (art. 56), la política en materia de televisión (art. 77), la política comercial (150.19.c), las políticas ministeriales (art. 208), la política criminal (art. 250), la política para la enseñanza de derechos humanos (art. 282) y la política económica, social y ambiental (art. 339)». Ibidem. Sentencias C-454 de 1993, C-1153 de 2005 y C-794 de 2014. Sentencia C-794 de 2014. Sentencia C-1153 de 2005. Con excepción del presidente de la República y el vicepresidente de la República en atención a lo dispuesto en el Acto legislativo 2 de 2004 y de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular según lo establecido en el artículo 41 de la ley 996 de 2005. Adicionalmente respecto de los congresistas el artículo 283.9 de la Ley 5 de 1992 los autoriza para participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. C-794 de 2014. Artículo 219 de la Constitución Política. Inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política. Inciso tercero, ibidem. Expresión demandada en esta oportunidad. Ponencia primer debate. Gaceta del Congreso No. 532 del 12 de junio de 2019. Pág. 2. (Resaltado por fuera del texto original). Ponencia primer debate. Gaceta del Congreso No. 532 del 12 de junio de 2019. Pág. 2. (Subrayado por fuera del texto original). Ponencia segundo debate. Gaceta del Congreso No. 654 del 23 de julio de 2019. Pág. 3. (Subrayado por fuera del texto original). Informe de Ponencia segundo debate. Gaceta del Congreso No. 312 del 10 de junio de 2020. Pág. 11. (Subrayado del texto original). Informe de conciliación al proyecto de Ley Orgánica número 135 de 2019 Senado – 396 de 2019 Cámara. Gaceta del Congreso No. 397 del 19 de junio de 2020. Pág. 2. (Subrayado agregado). Gaceta del Congreso No. 397 del 19 de junio de 2020. Pág.
6. Sentencias C-245 de 2002, C-806 de 2001 y C-076 de 2007. El 5 de noviembre de 2019, se radicó en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 287 «Por medio del cual se reglamenta la participación política de los servidores públicos, en cumplimiento del artículo 127 de la constitución política y se dictan otras disposiciones», publicado en la Gaceta del Congreso No. 1104 del 8 de noviembre de 2019, el cual se acumuló al Proyecto de Ley No. 321 de 2020, publicado en la Gaceta del Congreso No. 96 del 21 de febrero de 2020. No obstante, el 23 de junio de 2020, ambos proyectos fueron archivados de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5ª de 1992. Posteriormente, el 20 de julio de 2020 se radicó el Proyecto de Ley No. 022 de 2020 Cámara «Por medio de la cual se reglamenta la participación política de los servidores públicos, en cumplimiento del artículo 127 de la constitución política y se dictan otras disposiciones», estado: «pendiente primer debate», publicado en la Gaceta del Congreso No. 629 del 4 de agosto de 2020. Sentencia C-1508 de 2000. Sentencia C-454 de 1993. Ibidem. Sentencia C-454 de 1993. Ibidem. Sentencia C-794 de 2014. Según informes de la Oficina de Talento Humano, a marzo de 2021, el Senado de la República contaba con 902 miembros de las UTL, https://www.senado.gov.co/index.php/documentos/categoria-transparencia/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/3-estructura-organica-y-talento-humano/informacion-de-unidad-de-trabajo-legislativo-utl/5051-marzo-2021/file y la Cámara de Representantes con 1418 empleados en sus UTL, a abril de 2021, https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2021-05/UTL%20ABRIL%202021.xlsx Ibidem. En el informe ponencia que se presentó a la Plenaria del Senado se explicó la modificación introducida: «El Senador Mario Uribe propuso adicionar el tercer inciso del artículo 127 constitucional para que quede claro que las condiciones en que podrá darse la participación en política de servidores públicos se regularán en la ley "estatutaria", y el senador Mauricio Pimiento propuso adicionar en este mismo inciso la palabra "sólo" para que quede claro que tal participación sólo podrá darse de acuerdo con esas mismas condiciones establecidas en la ley. Así el inciso 3º quedó aprobado en los siguientes términos: "Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria". (…)» Al respecto pueden consultarse las Gacetas del Congreso Nos. 260, 414, 478, 617, 692 y 799 de 2004. Sentencia C-794 de 2014. Actualmente se encuentra en espera de primer debate el Proyecto de Ley No. 022 de 2020 Cámara «Por medio de la cual se reglamenta la participación política de los servidores públicos, en cumplimiento del artículo 127 de la constitución política y se dictan otras disposiciones», radicado el 20 de julio de 2020 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 629 del 4 de agosto de 2020. Participar en política corresponde a la actividad que se sanciona como falta gravísima en el artículo 48 la Ley 734 de 2002 y el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019- Código General Disciplinario -este último cuya entrada en vigencia ocurrirá el 1º de julio de 2021-. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Por la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. “Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Según el artículo 127 superior: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”. Sentencia C-127 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C-156 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-502 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango; C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-1046 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta interpretación fue planteada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en su intervención ciudadana en el presente proceso. Sentencia C-794 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La ausencia de este análisis pudo afectar, por ejemplo, el estudio respecto de la vulneración a la reserva de ley estatutaria.