SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIAC-127 DE 22 DE FEBRERO DE 2006 (Expediente D-5966)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-127 de 22 de febrero de 2006, por cuanto en la sentencia aludida la Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 3º, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, todos relativos a la pena alternativa a que se refiere dicha Ley, conocida como de “Justicia y Paz” a la cual se someterían los miembros de grupos armados al margen de la ley.A mi juicio, la decisión no debería haber sido inhibitoria, comoquiera que el actor cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como pasa a demostrarse:1. Es evidente, y así aparece en la sentencia de la cual discrepo, que el demandante expresó de manera concreta cuáles son los apartes de cada una de las normas mencionadas, respecto de los cuales solicita la declaración de inexequibilidad. Es decir, le dio cumplimiento estricto al requisito señalado en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por este aspecto, no cabría entonces la inhibición.2. De la misma manera, señala el demandante que considera vulnerados por las normas acusadas los artículos 4º, 13 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Cumple así el actor con lo exigido por el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tampoco cabe entonces en cuanto a este requisito la inhibición de la Corte.3. El actor indica las razones por las cuales considera que el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 viola el derecho a la igualdad, en la medida en que a su juicio delitos atroces cometidos por los individuos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley no pueden ser objeto de pena alternativa de 5 a 8 años de prisión, lo cual considera contrario al ordenamiento jurídico. En la misma dirección, manifestó el actor que el artículo 29 de la Ley acusada en la medida en que establece una pena irrisoria para delitos muy graves cometidos por quienes pertenecen a grupos criminales organizados, quebrantan adicionalmente el artículo 29 de la Carta por vulnerar el debido proceso.Según manifiesta el actor, se le confieren atribuciones para juzgar a los actores de grupos armados al margen de la ley a salas especiales del Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que constituye un tratamiento privilegiado en relación con los delitos cometidos por otras personas.Señala igualmente el demandante, que los artículos 29 y 31 de la Ley 975 de 2005 desconocen la primacía de la Constitución Política con ese tratamiento discriminatorio y especial a quienes forman parte de grupos armados al margen de la ley, e incluso se oponen al artículo 2º de la misma que obliga a que la interpretación y aplicación de sus normas se realice en armonía con los Tratados Internacionales y el Derecho Internacional Humanitario. Es pues evidente conforme a los párrafos que anteceden que el demandante expresó las razones por las cuales las normas acusadas, a su juicio, violan los preceptos constitucionales que denuncia como quebrantados. Es decir, el actor cumplió con la carga procesal que le impone el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tampoco entonces, sería procedente la inhibición por incumplimiento de este requisito en la demanda.4. No se señaló por el demandante vicio alguno en la formación de la Ley 975 de 2005 en cuanto hace a las normas cuya inexequibilidad demandó ante la Corte Constitucional, razón ésta por la cual no tenía entonces la carga de darle cumplimiento a la demostración de la existencia de unos vicios formales que no fueron sustento de cargo alguno. Es decir, tampoco se incumplió con el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.5. El actor cumplió con la carga de señalar las razones por las cuales la competencia para conocer de esta demanda corresponde a la Corte Constitucional, por cuanto las normas demandadas forman parte de una Ley de la República. Es decir, cumplió con el requisito que le exige el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por lo que, también por este aspecto resulta improcedente la inhibición.6. Lo expuesto en los numerales precedentes sólo permite una conclusión: La Corte Constitucional no debería haberse inhibido para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas, sino pronunciarse expresamente sobre ellas. No lo hizo así. Por eso salvo el voto. Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Norma De La Ley 975 De 2005
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado